Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


domingo, 4 de enero de 2015

162.-El bicameralismo


Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; alamiro fernandez acevedo;  Soledad García Nannig; 

La bicameralidad es la práctica de tener dos cámaras legislativas. En ese sentido, un parlamento bicameral es un parlamento o congreso que posee dos cámaras: una Cámara baja, generalmente denominada Cámara de Diputados, y una Cámara alta, habitualmente llamada Senado.

Teoría

Aunque los orígenes de la bicameralidad pueden remontarse hasta la época de la Antigua Grecia y el Imperio romano, los parlamentos bicamerales propiamente dichos aparecen en la Europa medieval cuando se asoció con la representación de los distintos estados de un reino.
Los fundadores de los Estados Unidos desecharon cualquier noción de representación separada para una aristocracia social, pero aceptaron la creación de una bicameralidad, donde en la cámara alta cada estado se encuentra igualmente representado y en la cámara baja, la representación de cada estado era proporcional a la población.
En adelante, los estados federales han optado por la bicameralidad sobre todo cuando se necesita, en función de las diferencias regionales, que cada parte del país se encuentre suficientemente representada. Sin embargo, la antigua justificación para la existencia de una cámara baja se mantuvo en la idea de una nueva oportunidad para una segunda opinión sobre los temas legislativos.
Las relaciones entre las dos cámaras varían. En algunos casos tienen iguales poderes mientras que en otras, una cámara es claramente superior. En los sistemas federales y presidencialistas se presenta mayormente la igualdad de las cámaras. La supremacía de una cámara se presenta en los sistemas de gobierno parlamentarista.

Las diferentes formas de bicameralidad

Federalismo

Algunos países, como Australia, Argentina, México, los Estados Unidos, India, Brasil y Alemania, enlazan sus sistemas bicamerales a su estructura política federal.

Por ejemplo, en los Estados Unidos, Australia, Brasil, México y Argentina cada estado tiene un determinado número de escaños en la cámara alta sin importar la población que ese estado tiene. Esto se hizo para asegurar que los estados pequeños no sean superados por los más populosos. En la cámara baja, los escaños se reparten basados únicamente en la población de cada estado.

Bicameralidad aristocrática

En algunos países, la bicameralidad implica la yuxtaposición de elementos democráticos y aristocráticos. El ejemplo más conocido es la Británica Cámara de los Lores que representa un vestigio del sistema aristocrático que alguna vez predominó en la política británica. A su vez, la Cámara de los Comunes se encuentra compuesta por parlamentarios electos.

Como forma de cámara de revisión de las leyes.

Muchos sistemas bicamerales no están conectados ni con el federalismo ni con la aristocracia. Algunos países de América del Sur, en Japón, Francia, las Filipinas e Irlanda etc, son ejemplos de sistemas bicamerales en estados unitarios.
 En países como estos, la cámara alta existe únicamente con el propósito de fiscalizar y, excepcionalmente, vetar las decisiones de la cámara baja. Por lo general son políticamente iguales, salvo en la elaboración del presupuesto nacional. El poder ejecutivo debe mandar el proyecto de presupuesto a la cámara baja y ésta lo discute y aprueba en su primer trámite, enviándolo a cámara alta para su revisión y aprobación.

Bicameralismo de España.

Emblema del Senado


El Senado tiene su antecedente más remoto en el Estatuto Real, otorgado por la reina María Cristina, regente durante la minoría de edad de Isabel II, y que estableció por primera vez en España la configuración bicameral de las Cortes, al dividirlas en dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
El Estamento de los Próceres del Reino tenía una composición mixta, con miembros natos tales como los hijos del rey y los Grandes de España y miembros de nombramiento real, limitado a individuos de clase, por lo que quedaba una Cámara cuya naturaleza correspondía en esencia a la representación de los nobles y la jerarquía eclesiástica en las Cortes del Antiguo Régimen.
La Constitución de 1837, aprobada como consecuencia de un amotinamiento que forzó a la reina regente a sancionarla, recogió por primera vez la denominación de «Senado» para la Cámara Alta de las Cortes Generales. Su primer presidente fue José María Moscoso de Altamira, conde de Fontao.
En las sucesivas Constituciones de 1845, 1856, 1869 y 1876 el Senado figuró como Cámara Colegisladora, en pie de igualdad con el Congreso de los Diputados, salvo, en algunos casos, en materia de fuerzas armadas y de contribuciones y crédito público, y además tuvo en determinadas ocasiones reservada la facultad de juzgar a los miembros del Gobierno acusados por la Cámara Baja.
Durante la Segunda República Española quedó suprimido el Senado, decisión adoptada en la sesión de 27 de octubre de 1931 por 150 votos contra 100. Tras perder la votación, Ángel Ossorio y Gallardo acusó a los diputados conservadores y agrarios, que se habían retirado del Parlamento, de no haberle apoyado para impedir el triunfo del unicameralismo que preconizaban los socialistas.


1.-Estamento de Próceres fue el nombre de la cámara alta española entre 1834 y 1836.


El Estatuto Real de 1834 preveía la existencia de dos estamentos o cámaras en la asamblea legislativa: el estamento de próceres y el estamento de procuradores del reino,1 cámaras alta y baja que en otras constituciones españolas del siglo XIX recibieron los nombre de Senado y Congreso; con ello se pretendía conformar un sistema según el modelo del parlamentarismo inglés, en el que correspondería al Estamento de Próceres una función similar a la Cámara de los Lores en el Reino Unido.
Los miembros del Estamento de Próceres lo eran bien por derecho propio o por nombramiento regio de entre la nobleza, el alto clero, la alta administración y los mayores contribuyentes del Reino.
El presidente y el vicepresidente del Estamento de Próceres eran nombrados por el Rey para cada período de sesiones. Durante los dos años de vigencia del Estatuto Real la presidencia fue ejercida sucesivamente por las personas siguientes:
El general Francisco Javier Castaños, duque de Bailén. Renunció antes de finalizar el primer período de sesiones (1834-1835).
Pedro Agustín Girón, marqués de las Amarillas, quien sustituyó al anterior por lo que restaba del primer período de sesiones.
Pedro González Vallejo, obispo dimisionario de Mallorca, para el período 1835-1836 y el de marzo a mayo de 1836.
Inicialmente el Estamento de Próceres se reunió, de forma provisional, en el Casón del Buen Retiro, y en 1835 trasladó sus sesiones al hoy palacio del Senado (antiguo Colegio de la Encarnación de religiosos agustinos calzados o Colegio de Doña María de Aragón, en la actual plaza de la Marina Española), que había sido el lugar de reunión de las Cortes unicamerales en 1814 y entre 1820 y 1823 (durante el Trienio Liberal).

El Estatuto Real fue suspendido tras el Motín de la Granja de 1836, a raíz del cual se restableció la vigencia de la Constitución española de 1812, que establecía unas Cortes unicamerales. Con la entrada en vigor de la Constitución española de 1837 se volvió en España a la legislatura bicameral.

Texto

"Título II: Del Estamento de Próceres del Reino
Art. 3.

El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:


1º. De MM.RR. Arzobispos y reverendos Obispos.


2º. De grandes de España.


3º. De títulos de Castilla.


4º. De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido Secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Estado, Embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra, o Ministros de los Tribunales Supremos.


5º. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes el poseer una renta anual de 60.000 reales y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.


6º. De los que en la enseñanza pública, o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de 60.000 reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.


Art. 4.


Bastará ser Arzobispo u Obispo electo auxiliar para poder ser elegido en clase de tal y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.


Art. 5.


Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:


1ª. Tener veinticinco años cumplidos.


2ª. Estar en posesión de la grandeza y tenerla por derecho propio.


3ª. Acreditar que disfruten una renta anual de 200.000 reales.


4ª. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.


5ª. No hallarse procesado criminalmente.


6ª. No ser súbditos de otra potencia.


Art. 6.


La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.


Art. 7.


El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.


Art. 8.


Los títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguiente:


1ª. Ser mayor de veinticinco años.


2ª. Estar en posesión del título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.


3ª. Disfrutar una renta anual de 80.000 reales.


4ª. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.


5ª. No hallarse procesado criminalmente.


6º. No ser súbditos de otra potencia.


Art. 9.


El número de Próceres del Reino es ilimitado.


Art. 10.


La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.


Art. 11.


El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.


Art. 12.


El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento."


2.-Senado de la Constitución española de 1837.

Esta carta  constitucional se promulgó en España durante la Regencia de María Cristina de Borbón. Fue una iniciativa del Partido progresista para aprobar una Constitución de consenso con el Partido Moderado que permitiera la alternancia de los dos partidos liberales sin que cada vez que cambiara el gobierno hubiera que cambiar la Constitución. Estuvo vigente hasta 1845, cuando el Partido Moderado impuso su propia Constitución.


El Senado nombrado por el rey entre una terna designada por los electores de cada provincia -según Jorge Vilches, el objetivo [del Senado] era, además de "aliviar la rígida separación de poderes que caracterizó a la Constitución de 1812", "dar mayor participación a los intereses conservadores de la sociedad y a la Corona, consiguiendo así la integración política de los elementos persistentes del Antiguo Régimen en el Estado constitucional"-;

Texto

"TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 14. El número de los Senadores será igual a las tres quintas partes de los Diputados.


Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados a Cortes.


Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de Senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener, por lo menos, un Senador.


Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.


Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores por cualquier provincia de la Monarquía.


Art. 19. Cada vez que se haga elección general de Diputados, por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los Senadores, los cuales podrán ser reelegidos.


Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años."



3.-El Senado de la Constitución española de 1845

La Carta magna fue la norma suprema durante el reinado efectivo de Isabel II, que sustituyó a la Constitución de 1837 norma suprema durante su minoría de edad. La Constitución de 1845 estuvo vigente hasta la proclamación de la constitución española de 1869, aunque hubo varios intentos para sustituirla en 1852 y durante el bienio progresista (1854-1856). Fue la expresión constitucional del doctrinarismo español.
El  Senado, deja de ser semi-electivo para ser enteramente de nombramiento regio, se va asemejando a la Cámara de los Lores británica pero sin llegar a ser hereditario, aunque sí vitalicio.

Texto


"TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.


Art. 15. Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:


Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores.


Senadores o Diputados admitidos tres veces en las Cortes.


Ministros de la Corona.


Consejeros de Estado.


Arzobispos.


Obispos.


Grandes de España.


Capitanes generales del Ejército y Armada.


Tenientes generales del Ejército y Armada.


Embajadores.


Ministros plenipotenciarios.


Presidentes de Tribunales Supremos.


Ministros y Fiscales de los mismos.


Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.


Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.


Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas, hayan sido Senadores o Diputados a Cortes, o Diputados provinciales, o Alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o Presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.


Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.


Art. 16. El nombramiento de los Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará el título en que, conforme al artículo anterior, se funde el nombramiento.


Art. 17. El cargo de Senador es vitalicio.


Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores a la edad de veinticinco años.


Art. 19. Además de las facultades legislativas corresponde al Senado:


1º. Juzgar a los Ministros cuando fueren acusados por el Congreso de los Diputados.


2º. Conocer de los delitos graves contra la persona o dignidad del Rey, o contra la seguridad del Estado, conforme a lo que establezcan las leyes.


3º. Juzgar a los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaran las leyes."



4.-Senado en la constitución de 1869.


Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral. Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Texto.

"Sección segunda. Del Senado.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.


Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.


Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.


Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.


Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.


Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.


Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:


1º. Ser español.


2º. Tener cuarenta años de edad.


3º. Gozar de todos los derechos civiles. Y


4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:


- Ser o haber sido Presidente del Congreso.


- Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.


- Ministro de la Corona.


- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.


- Capitán general de Ejército o Almirante.


- Teniente general o Vicealmirante.


- Embajador.


- Consejero de Estado.


- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.


- Arzobispo u Obispo.


- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.


- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.


- Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.


- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.


- Diputado provincial cuatro veces.


- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.


Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.


Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.


La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado."




5.-Senado de la Constitución de 1876.-


Por temor al espíritu excesivamente innovador de la Cámara de Diputados, el sistema parlamentario diseñado en esta Constitución consta de otra Cámara Legislativa llamada Senado de España, formada por representantes que no son elegidos directamente por los electores.
Los 360 senadores que constituyen el Senado son de tres clases: los unos vitalicios; otros son senadores por derecho propio, y otros son senadores electivos.

Los senadores vitalicios
Son, como dice su nombre, senadores cuyo cargo dura toda su vida, el Rey, a propuesta del Gobierno, el cual los elige entre los Grandes de España, los presidentes de Academias, los embajadores, los obispos, ex.-ministros, etc.

Los senadores por derecho propio
Son aquellos que se consideran senadores por el derecho que entrañan las altas jerarquías que han alcanzado. Son senadores por derecho propio los almirantes de la Armada, los capitanes generales del Ejército y los Grandes de España de primera clase.

Los senadores electivos

Son elegidos por los mayores contribuyentes, los concejales, los diputados provinciales, las Universidades, Los Cabildos Metropolitanos, la Real Academia de Historia, la Real Academia de Medicina u otras, las Sociedades de Amigos del país y otras Sociedades Económicas. Para ser senador electivo se requieren ciertos requisitos: haber cumplido los treinta y cinco años y haber sido elegido tres veces diputado.

Sus funciones duran diez años, renovado cada cinco años, pero cesan al disolverse las Cortes.

Texto.


"TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 20. El Senado se compone:


Primero. De Senadores por derecho propio.


Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.


Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley. El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180. Este número será el de los Senadores electivos.


Art. 21. Son Senadores por derecho propio:


Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayoría de edad.


Los grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios, inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.


Los Capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada.


El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.


El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, el de la Armada, después de dos años de ejercicio.


Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:


Primero. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.


Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.


Tercero. Ministros de la Corona.


Cuarto. Obispos.


Quinto. Grandes de España.


Sexto. Tenientes generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.


Séptimo. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.


Octavo. Consejeros de Estado, fiscal del mismo Cuerpo, y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes Militares, después de dos años de ejercicio.


Noveno. Presidentes o directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.


Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.


Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada o de jubilación, retiro o cesantía.


Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas o paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 almas.


Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.


El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.


Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Senador podrán variarse por una ley.


Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.


Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categoría, las comisiones que exija el servicio público.


Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.


Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos."

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