Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


martes, 17 de noviembre de 2015

221.-Reglamento de sucesión de 1713.-a

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; 




El Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos, fue una norma aprobada por Felipe V el 10 de mayo de 1713. Fue conocido a la postre por algunos como Ley de Sucesión Fundamental, dado que esa era su función y su importancia, si bien no era su nombre formal. También es conocido como Auto Acordado del 10 de mayo de 1713, ​ Ley Sálica o Ley Semi-sálica.

Sinopsis

El rey Felipe V quiso establecer en España una ley de sucesión, según la cual tenía preferencia los varones sobre las hembras. Presentó este proyecto a las Cortes en 1713 pero éstas discordaron con el rey, de modo que no pudo ser aprobada. Las Cortes llevaban reunidas en Madrid desde el 5 de noviembre de 1712 y Felipe V, ayudándose con su Consejo de Estado, expone sus razones y las Cortes aprueban la Ley de Sucesión Fundamental el 10 de mayo de 1713. Esta ley sí permitía reinar a mujeres, pero solamente si no hubiera herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).
Fue derogado en 1830 con la promulgación de la Pragmática Sanción por Fernando VII sin el concurso de las Cortes, que según los carlistas era necesario para su derogación efectiva. La no aceptación de la validez de esta disposición sería una de las causas de la Primera Guerra Carlista y el argumento en favor de la legitimidad de origen de la dinastía carlista a lo largo de los siglos XIX y XX.



  
Texto

Nuevo reglamento sobre la sucesion en estos Reinos. Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reinos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnación rigorosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia Familia y descendencia , podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento ; quise oír el dictamen del Consejo, por la igual satisfacción que me debe el zelo , amor, verdad y sabiduría que en este como en todos tiempos ha manifestado ; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándo. e , que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto , y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos , que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptación concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron , pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna : y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el orden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y Orden de mayoría y representacion, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el orden de primogenitura y regias de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro , y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reinante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima , suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra , prefiriendo la mayor á la menor , y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta , nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en Ios hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo reynante, observando siempre las reglas de la rigurosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma orden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones , y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el orden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, 6 descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma orden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones , y fenecidas totalmente: las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima , viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra , en la sucesion de esta Monarquía , por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnación rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquía ; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad. 

Dada en Madrid á diez de mayo de mil setecientos trece años.
(aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.)



Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos.

 Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reinos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnación rigorosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia Familia y descendencia , podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento ; quise oír el dictamen del Consejo, por la igual satisfacción que me debe el zelo , amor, verdad y sabiduría que en este como en todos tiempos ha manifestado ; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándo. e , que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto , y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos , que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptación concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron , pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna : y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el orden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y Orden de mayoría y representacion, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el orden de primogenitura y regias de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro , y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reinante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima , suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra , prefiriendo la mayor á la menor , y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta , nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en Ios hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo reynante, observando siempre las reglas de la rigurosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma orden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones , y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el orden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, 6 descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma orden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones , y fenecidas totalmente: las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima , viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra , en la sucesion de esta Monarquía , por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnación rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquía ; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad. 

lunes, 16 de noviembre de 2015

220.-Constitución Española de 1876.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;


Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente



CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA


1 TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
2 TÍTULO II - DE LAS CORTES
3 TÍTULO III - DEL SENADO
4 TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
5 TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
6 TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS
7 TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
8 TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
9 TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
10 TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
11 TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES
12 TÍTULO XII - DE LA FUERZA MILITAR
13 TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
14 ARTÍCULO TRANSITORIO


TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Artículo 1º. Son españoles:

Primero. Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2º. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 3º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Art. 4º. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 7º. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.

Art. 9º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Art. 13. Todo español tiene derecho:

- De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

- De reunirse pacíficamente.

- De asociarse para los fines de la vida humana.

- De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades.

- El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título.

Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4º., 5º., 6º., y 9º., y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

TÍTULO II - DE LAS CORTES
Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.


TÍTULO III - DEL SENADO
Art. 20. El Senado se compone:

Primero. De Senadores por derecho propio.

Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.

Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley. El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180. Este número será el de los Senadores electivos.

Art. 21. Son Senadores por derecho propio:

Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayoría de edad.

Los grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios, inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.

Los Capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada.

El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.

El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, el de la Armada, después de dos años de ejercicio.

Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:

Primero. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.

Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.

Tercero. Ministros de la Corona.

Cuarto. Obispos.

Quinto. Grandes de España.

Sexto. Tenientes generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.

Séptimo. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.

Octavo. Consejeros de Estado, fiscal del mismo Cuerpo, y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes Militares, después de dos años de ejercicio.

Noveno. Presidentes o directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.

Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada o de jubilación, retiro o cesantía.

Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas o paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 almas.

Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.

El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.

Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Senador podrán variarse por una ley.

Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.

Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categoría, las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.

Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.



TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de población.

Art. 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Art. 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección.

Art. 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 31. Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.



TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.

Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros.

Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.

Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

Segunda. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 46. Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Art. 47. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.



TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Art. 49. Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.

Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 52. Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo a las leyes.

Art. 54. Corresponde además, al Rey:

Primero. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercero. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.

Sexto. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

Séptimo. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración, dentro de la ley de Presupuestos.

Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.

Noveno. Nombrar y separar libremente a los Ministros.

Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

Primero. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.

Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles: En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Art. 58. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.



TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.

Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas, su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Fernando VII, si no estuvieren excluidos.

Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.

Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años.

Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluidos de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el consorte del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.

Art. 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.

TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey.

Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado.

Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes.

Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.



TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:

Primero. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.

Segundo. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.

Tercero. Intervención del Rey, y, en su caso, de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

Y cuarto. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos, para su examen y aprobación.

Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados por el Rey.

Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.

TÍTULO XII - DE LA FUERZA MILITAR
Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.


TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península.

Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.



ARTÍCULO TRANSITORIO

El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a las Cortes de la isla de Cuba.

Por tanto:

Mandamos a todos nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía. Y mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.

Dado en Palacio a 30 de Junio de 1876.—Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collantes.—El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas.—El Ministro de Marina, Juan de Antequera.—El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.—El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano.—El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.

martes, 10 de noviembre de 2015

219.-El País Vasco o Euskadi. a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;  Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


Escudo de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco (Euskadi).El emblema del Gobierno de Euzkadi consistirá en un escudo de cuatro cuarteles, circundado de una corona de hojas de roble e integrado, por su orden, por las armas de Araba(Álava), Bizkaia(Vizcaya), Gipuzkoa(Guipúzcoa) y Nafarroa(Navarra), en sus propios colores, eliminando de ellas los atributos de institución monárquica o señorial y de luchas fraticidas entre vascos, y agregando los símbolos de su primitiva libertad, según figura en el presente diseño Aprobado por Consejo General Vasco en sesión celebrada el día dos de Noviembre de 1978, Modificado por sentencia del Sentencia TC 94/1985, del 29 de julio


(en euskera, Euskal Herria o Euskadi)​, denominada frecuentemente Comunidad Autónoma Vasca (en euskera, Euskal Autonomia Erkidegoa; CAV-EAE) es una comunidad autónoma española situada en el extremo oriental de la costa del mar Cantábrico, limítrofe con Francia.

Geografía 

Está integrada por tres provincias (los territorios históricos de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava) y su capital de facto es Vitoria. Asimismo, Navarra tiene derecho a integrarse en Euskadi, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, el Amejoramiento del Fuero, y la disposición transitoria cuarta de la Constitución española. El enclave de Treviño (Burgos) y el Valle de Villaverde (Cantabria) tienen asimismo la posibilidad de integrarse en el País Vasco.


La ciudad más poblada del País Vasco es Bilbao, que conforma un área metropolitana de cerca de un millón de habitantes, donde residen cerca de la mitad de los 2,16 millones de habitantes de la comunidad.​ Otras ciudades importantes del País Vasco, por razones demográficas, económicas e históricas, son: San Sebastián, Vitoria, Irún, Durango, Mondragón o Eibar, por citar algunos. También son importantes varios de los municipios que conforman las áreas metropolitanas de las capitales provinciales, como Barakaldo, Getxo o Portugalete en Bilbao, o Rentería y Hernani en San Sebastián.

Historia

El País Vasco tiene una historia milenaria, de inciertos orígenes, y su lengua propia,​ el euskera, es la lengua más antigua de Europa todavía hablada hoy en día;y la única lengua aislada de Europa, por lo que el País Vasco ha suscitado el interés de lingüistas, antropólogos e historiadores de todo el mundo. El País Vasco no fue muy romanizado y nunca estuvo bajo dominio musulmán, al contrario que en el resto de la península ibérica, donde se dieron ambos fenómenos con gran intensidad. El origen de los fueros vascos se remonta al medieval Reino de Navarra, por un lado, y en los pactos por los que Vizcaya, Guipúzcoa y Álava acordaron incorporarse en la Corona de Castilla, por otro. Estos fueros son el fundamento de los llamados derechos históricos que España reconoce a estas provincias.
Tradicionalmente una región agrícola, el País Vasco ha sido famoso por sus marinos, como los balleneros vascos, que navegaban hasta Terranova (Canadá) a pescar ballenas en el siglo XVI; o figuras como Juan Sebastián Elcano, que fue la primera persona en completar una vuelta entera al mundo. Junto a Cataluña, fue uno de los dos principales centros industriales de España durante el siglo XIX, debido a la abundancia y calidad del hierro vizcaíno.
En el siglo XX, el País Vasco tuvo su primer Estatuto de Autonomía en 1936, de escasa vigencia. Durante el Franquismo acusó a Vizcaya y Guipúzcoa de ser «provincias traidoras» y las privó de su régimen foral, conservando el de Álava y Navarra. Tras la muerte de Franco, el País Vasco aprobó su actual Estatuto de Autonomía, recuperó en gran medida sus instituciones y derechos forales, al tiempo que sufrió un proceso de fuerte reconversión industrial que fue muy agravado pero que permitió que el País Vasco pasase de ser una de las regiones de España con una mayor tasa de paro a ser una de las que menos. Actualmente, cuenta con instituciones culturales de renombre internacional, como el Festival de Cine de San Sebastián o el Museo Guggenheim de Bilbao.

Estatuto de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco lo reconoce como nacionalidad histórica, y tiene dos lenguas oficiales: el castellano y el euskera. Sus instituciones básicas son el Parlamento Vasco (en euskera, Eusko Legebiltzarra) y el Gobierno Vasco (en euskera, Eusko Jaurlaritza). 
El País Vasco tiene además, por razones históricas, al igual que Navarra, un régimen fiscal particular (el régimen foral), regido por el concierto económico, reconocido y amparado por la Constitución, que le permite recaudar sus propios impuestos.

Política

Los poderes del País Vasco se ejercen por la vía del Parlamento, el Gobierno y su presidente (Lehendakari)
Parlamento  está integrado por 75 diputados, y por disposición estatutaria, cada provincia constituye una circunscripción electoral y elige el mismo número de representantes (25). Los representantes son elegidos por la vía de la representación proporcional por un periodo de cuatro años.



Lenguas

En el País Vasco, se han hablado dos lenguas desde hace siglos, el español y el euskera o vascuence, siendo las dos originarias de la región, pues el primero surgió en una zona amplia que abarcaba también territorios del occidente de las actuales Álava y Vizcaya.​ El vascuence, a diferencia del resto de lenguas españolas modernas, no procede del latín ni pertenece a la familia indoeuropea.
El español es la lengua mayoritaria en los hogares del País Vasco: en el año 2001, era la lengua hablada en el hogar por el 83,0 % de la población, mientras que el euskera era la lengua hablada por el 11,8 % y un 5,2 % usaba ambas lenguas por igual en el hogar. Estos porcentajes varían de una provincia a otra, siendo Guipúzcoa donde más se habla vascuence y Álava donde menos.
Las poblaciones gasconas asentadas en Guipúzcoa trajeron consigo su lengua, el occitano gascón (ya desaparecido del País Vasco, aunque se conservaron algunas comunidades hasta el siglo XX).
El castellano hablado en la región presenta sendas diferencias con el castellano estándar, por lo que es considerado como un dialecto: el dialecto vasco-navarro.

Régimen foral.

Régimen foral es el nombre usado en España genéricamente para el conjunto de las instituciones de la administración autónoma y de los ordenamientos jurídicos propios del antiguo Reino de Navarra y de los territorios históricos vascos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, constituidos en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad autónoma del País Vasco respectivamente, que por diversas vicisitudes históricas han mantenido sus regímenes tradicionales, a diferencia del resto de regiones del Reino de España.

Tras la desaparición de la monarquía absoluta en España, proceso ocurrido entre 1812 y 1836, uno de los principios del nuevo Estado liberal era el centralismo y, por lo tanto, la igualdad de leyes y de instituciones para todas las provincias en que quedaba dividido el Estado, pues pervivían instituciones políticas y ordenamientos jurídicos distintos, denominados fueros, para los distintos territorios de la monarquía e incluso para distintos sectores sociales.
Anteriormente, los territorios de la Corona de Aragón ya habían perdido sus fueros a principios del siglo XVIII a causa de la guerra de Sucesión (y no los volvieron a recuperar nunca) cuando el rey Felipe V impulsó los decretos de Nueva Planta, por los que estos territorios pasaban a regirse por las leyes de Castilla, perdiendo sus órganos de gobierno tradicionales​ por haberle traicionado después de haberle jurado lealtad y haber apoyado luego al pretendiente austracista, el archiduque Carlos de Habsburgo, en la Guerra de Sucesión Española.

El siglo XIX, el Reino de Navarra y las provincias vascas consiguieron a la finalización de la Primera Guerra Carlista la promesa de que su sistema privativo sería mantenido, merced a la Ley de confirmación de Fueros de 25 de octubre de 1839. No obstante:

En el Reino de Navarra, mediante la "Ley Paccionada" (1841), las instituciones propias del Antiguo Régimen incluidas dentro de la Diputación del Reino fueron disueltas y su estatus de Reino fue anulado. Navarra conservó, eso si, la capacidad de recaudar impuestos y un régimen económico especial dentro del Reino de España.

En las provincias vascas, la abolición foral se produce en 1876 tras la Tercera Guerra Carlista. Tras la abolición foral, las provincias vascas siguieron manteniendo las competencias de tributación y recaudación de impuestos, según el sistema de Concierto Económico a partir de 1878.
Se conservaron algunos pequeños restos forales que, en las provincias vascas de Guipúzcoa y Vizcaya, fueron suprimidos por la dictadura franquista al ser consideradas "provincias traidoras" por no haber participado a su favor en la sublevación de 1936, manteniéndose en Álava y Navarra.

La Constitución española de 1978 en su Disposición Adicional Primera consagra el respeto y amparo de los derechos históricos de los territorios forales, retrotrayendo la legislación hasta 1841 y por ello estos territorios, constituidos actualmente como las comunidades autónomas de Navarra y País Vasco, conservan la independencia en aspectos como el derecho tributario, fiscal o civil entre otras peculiaridades.
En Navarra la norma basa su régimen de autogobierno en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra de 1982 y en el País Vasco es el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1979.

El concierto económico.

El concierto económico es un instrumento jurídico que regula las relaciones tributarias y financieras entre la Administración General del Estado de España y la comunidad autónoma del País Vasco, y que forma parte del régimen foral. Históricamente, las tres provincias vascas gestionaron sus propios sistemas tributarios derivados de sus fueros, pero tras la Tercera Guerra Carlista (1876) se implanta un sistema de colaboración entre los territorios históricos y el Estado.
Estos conciertos han evolucionado con el tiempo: en una primera etapa entre 1878 y 1937 las tres provincias vascas dispusieron de ellos, mientras que durante el franquismo y hasta 1980 solo la provincia de Álava los mantuvo por su apoyo al régimen dictatorial. A partir de 1981, y tras ser reconocidos los derechos históricos de los territorios forales en la Constitución de 1978 y el Estatuto de Guernica (1979), se aplica el concierto actualmente vigente.

Mapa político de España en 1850, según Francisco Jorge Torres Villegas. Distingue entre la España uniforme o puramente constitucional (la antigua Corona de Castilla), la España incorporada o asimilada (la antigua Corona de Aragón), la España foral (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, «cuatro provincias exentas o forales que conservan su régimen especial diferente de las demás») y la España colonial (Posesiones de África, Cuba, Puerto Rico y Filipinas).





Ley de Modificación de fueros de Navarra de 16 de agosto de 1841

LEY PACCIONADA

Nombre con el que se conoce a la Ley de Modificación de Fueros de Navarra de 16 de agosto de 1841. Esta ley surgió como resultado de la Ley de confirmación de fueros a Navarra y Vascongadas de 25 de octubre de 1839, y trataba de conciliar el mantenimiento del régimen foral de Navarra con el nuevo régimen liberal instaurado por la Constitución de 1837.

Su elaboración se hizo tras una larga negociación entre la Diputación de Navarra y el Gobierno, que en el momento de concluir el acuerdo estaba presidido por Espartero. En Navarra se ha interpretado que el contenido de la ley era un auténtico pacto que vinculaba al Estado, al igual que en el pasado los Reyes de Navarra estaban obligados a jurar y respetar los fueros del Reino de Navarra. De ahí la denominación de Ley Paccionada. El texto completo de esta ley es el siguiente.

LEY PACCIONADA DE 16 DE AGOSTO DE 1841

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que estos han ejercido.

Artículo 2º. La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Artículo 3º. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.

Artículo 4º. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.

Artículo 5º. Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

Artículo 6º. Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.

Artículo 7º. En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.

Artículo 8º. Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Artículo 9º. La elección de Vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.

Artículo 10. La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.

Artículo 11. La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior política nombrada por el Gobierno.

Artículo 12. La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.

Artículo 13. Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.

Artículo 14. No se hará novedad alguna en el gobierno y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Artículo 15. Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército, a presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.

Artículo 16. Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes: 1ª.- Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive. 2ª.- Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras de las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan. 3ª.- Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquéllos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas.

Artículo 17. La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa, la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.

Artículo 18. Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra, previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Artículo 19. Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.

Artículo 20. Si los consumidores necesitaren más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

Artículo 21. En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.

Artículo 22. Continuará como hasta aquí la exención de usar de papel sellado de que Navarra está en posesión. Artículo 23. El estanco de pólvora y azufre continuará en Navarra en la misma forma en que se halla establecido.

Artículo 24. Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

Artículo 25. Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados por única contribución directa, la cantidad de 1.800.000 reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial 300.000 reales de los expresados 1.800.000 por gastos de recaudación y quiebra que quedarán a su cargo.

Artículo 26. La dotación del culto y clero en Navarra se arreglará a la Ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.
 El Duque de la Victoria, Regente del Reino. Madrid, 16 de Agosto de 1841. 
A. D. Facundo Infante.



Ley de Confirmación de Fueros de 1839


Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía española Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina viuda Doña María Cristina de Borbón, su augusta Madre, como Reina Gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.° Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía.
Art. 2.° El Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes á las provincias Vascongadas y á Navarra, propondrá á las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliado con el general de la nación y de la Constitución de la monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta á las Cortes.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.
 = YO LA REINA GOBERNADORA. 
= Está rubricado de la Real mano.
=En Palacio á 25 de Octubre de 1839 
= A. D. Lorenzo Arrazola.



La Ley de 21 de julio de 1876 (Gaceta de Madrid, 25 de julio de 1876), también conocida como Ley abolitoria de los fueros vascos, ​ fue una ley española aprobada por las Cortes a propuesta del gobierno liberal-conservador de Antonio Cánovas del Castillo que se proponía reintegrar a las provincias vascas a la «legalidad común» de la monarquía constitucional recién restaurada, cuestión que estaba pendiente desde la Ley de Confirmación de Fueros de 1839. Las instituciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ―diputaciones forales y Juntas― la llamaron «ley abolitoria» del régimen foral vasco y se opusieron radicalmente a ella, poniendo además todo tipo de trabas a su aplicación. La respuesta del Gobierno de Cánovas fue suprimir las diputaciones forales y las Juntas, sustituyéndolas por diputaciones provinciales ordinarias. Sin embargo, Cánovas acordó en 1878 con sus representantes un sistema de «concierto económico» que concedió al País Vasco una gran autonomía fiscal, económica y administrativa, aunque no política.

Según el historiador del derecho Gregorio Monreal, «la Ley de 21 de julio de 1876 terminó con un ciclo multisecular de autogobierno vasco».


 DON ALFONSO XII,
Por la gracia de Dios Rey constitucional de España:
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre á todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes á los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, á los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava del mismo modo que á los de las demás de la Nación.
Art. 2.º Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta ley á presentar, en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les correspondan con arreglo á las leyes.
Art. 3.° Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava á pagar, en la proporción que les correspondan y con destino á los gastos públicos, las contribuciones, rentas é impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Art. 4.° Se autoriza al Gobierno para que, dando en su dia cuenta á las Cortes, y teniendo presentes la ley de 19 de Setiembre de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda á acordar, con audiencia de las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nación. Art. 5.º Se autoriza también al Gobierno, dando en su dia cuenta á las Cortes:
Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivos cupos de hombres en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias.
Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, á fin de facilitar el cumplimiento del art. 3.° de esta ley.
Tercero. Para incluir entre los casos de exención del servicio militar á los que acrediten que ellos ó sus padres han sostenido con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia.
Cuarto. Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que juzgue equitativos, con tal que ninguno pase de 10 años, á las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género en favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como á los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa ó sido por ella objeto de persecuciones.
Art. 6.º El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.

 Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y seis.
YO EL REY.
El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.



Partidos Políticos.

El Partido Nacionalista Vasco, oficialmente denominado Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (en euskera: Euzko Alderdi Jeltzalea; en francés: Parti Nationaliste Basque; EAJ-PNV o, en Francia, EAJ-PNB), es un partido político creado en 1895 de ideología nacionalista vasca que se sitúa principalmente entre el centro del espectro político.​

Euskal Herria Bildu (EH Bildu; «Reunir Euskal Herria» en euskera) es una coalición estable de partidos de ideología nacionalista e independentista vasca que se sitúa entre la izquierda y la extrema izquierda del espectro político. Es la principal fuerza política de la izquierda abertzale en España.
Su actividad radica en las comunidades autónomas del País Vasco y Navarra, además de los municipios burgaleses del Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón. Fue fundado en 2012 como una coalición de los partidos políticos Sortu, Eusko Alkartasuna, Aralar (disuelto en 2017) y Alternatiba, además de candidatos independientes. En 2014 se inscribió como partido en el Ministerio del Interior de España.

El Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra (PSOE), cuyas siglas son PSE-EE (PSOE) o simplemente PSE-EE, es la federación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el País Vasco. Surgió en 1993 tras la fusión del Partido Socialista de Euskadi (PSE-PSOE) y el partido Euskadiko Ezkerra (EE).

Elkarrekin Podemos (EP; «Juntos Podemos»), o simplemente Elkarrekin, es una coalición electoral española de ámbito vasco creada en 2016. Actualmente está integrada por Podemos Euskadi, Ezker Anitza-Izquierda Unida, Alianza Verde y Equo Berdeak.

El Partido Popular del País Vasco (en euskera: Euskadiko Alderdi Popularra) es la delegación del Partido Popular en el País Vasco. Su rama juvenil pertenece a las Nuevas Generaciones del Partido Popular.
Fue fundado en enero de 1989 con el nacimiento del Partido Popular, heredero de Alianza Popular.