Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán;
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Constitución Española de 1876. |
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente
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TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS Artículo 1º. Son españoles:
Art. 2º. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción. Art. 3º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla. Art. 4º. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. Art. 5º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso. Art. 6º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Art. 7º. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo. Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado. Art. 9º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes. Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado. Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes. Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos. Art. 13. Todo español tiene derecho: - De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. - De reunirse pacíficamente. - De asociarse para los fines de la vida humana. - De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. - El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste. Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título. Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban. Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4º., 5º., 6º., y 9º., y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible. Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley. |
TÍTULO II - DE LAS CORTES Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados. |
TÍTULO III - DEL SENADO Art. 20. El Senado se compone:
Art. 21. Son Senadores por derecho propio: Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayoría de edad. Los grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios, inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal. Los Capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada. El Patriarca de las Indias y los Arzobispos. El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, el de la Armada, después de dos años de ejercicio. Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Senador podrán variarse por una ley. Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado. Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categoría, las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona. Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos. |
TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de población. Art. 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley. Art. 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección. Art. 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años. Art. 31. Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona. |
TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses. Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno. Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección. Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios. Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros. Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales. Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey. Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta. Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados. Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen. Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura. Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
Art. 46. Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. Art. 47. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley. |
TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable. Art. 49. Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable. Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes. Art. 52. Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra. Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo a las leyes. Art. 54. Corresponde además, al Rey:
Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles: En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos. Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor. Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona. Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado. Art. 58. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan. |
TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón. Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas, su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Fernando VII, si no estuvieren excluidos. Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación. Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley. Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley. Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. |
TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años. Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey. Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluidos de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos. Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y guardar la Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas. Art. 70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros. Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el consorte del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia. Art. 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste. |
TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey. Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado. Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes. Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos. Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes. Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales. Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan. |
TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale. Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho. Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:
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TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos, para su examen y aprobación. Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados por el Rey. Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación. |
XII - DE LA FUERZA MILITAR Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra. |
TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península. Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias. |
ARTÍCULO TRANSITORIO El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a las Cortes de la isla de Cuba. |
Por tanto: Mandamos a todos nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía. Y mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes. Dado en Palacio a 30 de Junio de 1876.—Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collantes.—El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas.—El Ministro de Marina, Juan de Antequera.—El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.—El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano.—El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala. |
Historia. |
1876: la Constitución de una España centralizada La España de la Restauración (1875-1923), cuya trayectoria política puede presentar numerosos parecidos con el actual régimen —tanto en su momento de auge como en el de su decadencia—, se caracterizó entre otras cosas por su férreo centralismo. Esto no debe sorprender, en tanto que se trataba de un sistema nacido a partir de los escombros de una República vencida por tres guerras civiles simultáneas: la carlista en el norte, la de la independencia de Cuba allende el Atlántico y la cantonalista, que se había extendido por gran parte del país y conoció su expresión más intensa en Cartagena. Así, frente al proyecto constitucional republicano de 1873 —nunca llegó a aprobarse— que era de marcado carácter federal, la Constitución de 1876 consolidaría una monarquía centralista, tanto en la Península como en las colonias de ultramar. Este centralismo, fundamentado en una concepción conservadora de la nación española, desembocaría en los años finales de la Restauración (sobre todo a partir de 1898) en una grave crisis de identidad. Esta crisis de identidad acabaría con el propio régimen e impulsaría un terremoto histórico. La República federal, inmersa en un período constituyente, fue desarticulada por un golpe de Estado el 3 de enero de 1874, siendo disueltas por las amenazas de los cañones del general Manuel Pavía (1828-1895). No fue, sin embargo, el fin de la I República española, que duró más que los once célebres meses que suelen atribuírsele. La República pervivió otro año más, aunque habiendo sufrido un claro giro autoritario y recentralizador a cuyo frente se puso el general Francisco Serrano y Domínguez (1810-1885). La República careció en ese tiempo de Constitución ni de perspectiva de dotarse de unas nuevas leyes fundamentales; la democrática Constitución de 1869 era monárquica y poco encuadre podía tener. Su amplia declaración de derechos quedaba además abiertamente sin efecto el 5 de enero. Meses más tarde, el pronunciamiento del general Arsenio Martínez Campos el 29 de diciembre de 1874 ponía fin definitivo a la primera experiencia republicana en España. Era el momento de construir un nuevo régimen político, dotarlo de una Constitución y buscar garantías para su éxito. En la línea con esto último, la nueva monarquía del jovencísimo Alfonso XII —tenía 17 años— trato de generar un espacio en el que todas las fuerzas políticas que aceptasen el régimen tuvieran cabida. El espíritu de una monarquía turnista entre conservadores y progresistas ya estaba presente en el Manifiesto de Sandhurst (1 diciembre 1874), primera piedra ideológica del nuevo orden. El centralismo fue otra piedra angular. De los escasos 89 artículos que conformaron la nueva Constitución de 1876, decretada por unas Cortes de 391 diputados, —de los que 333 eran conservadores afines al nuevo hombre fuerte de la España de entonces, Antonio Cánovas del Castillo (1828-1897)—, los que más debate generaron no estuvieron relacionados con la centralización. Intensa fue la discusión sobre el artículo 11, que garantizaba la libertad de culto que había traído la Constitución de 1869 y con la que no todos los conservadores estaban de acuerdo. También hubo inquietudes diversas sobre la composición del Senado. Volviendo al tema del centralismo, conviene reparar en las ideas que al respecto tenía Cánovas; sigo en esto a lo expuesto por Varela Suanzes. Cánovas, historiador y con un pasado de archivero, consideraba que la decadencia de España se debía a la inestabilidad que le había acarreado todo el «provincialismo». Partía de una idea de la nación propia del Romanticismo conservador germánico, según el cual la nación es producto de la historia y no de la voluntad individual de los miembros que la conforman. Así, el régimen quedó estructurado en provincias y ayuntamientos de escasa autonomía. A las colonias se les negó todo autogobierno, contra el áspero parecer de Arsenio Martínez Campos (1831-1900), que había conseguido poner fin a la guerra en Cuba con la Paz de Zanjón (1878). A pesar de esto, el artículo 89 de la Constitución, relacionado precisamente con las posesiones ultramarinas, daría margen legal para discutir el proyecto de autonomía de Maura, en 1893, la Ley Abárzuza de 1895 y la frustrada autonomía de 1897. Esta legislación centralista se completaba con la ley de 21 de julio de 1876, que, tras el fin de la guerra carlista, abolía los fueros de las provincias vascongadas, aunque sustituyéndolo por un régimen de concierto, en virtud del cual aquellas provincias se obligaban «a presentar el cupo de hombres que les corresponda» para la prestación del servicio militar, y a satisfacer «las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios, consignados en los Presupuestos generales del Estado». Extremos que concretaría el Real Decreto de 28 de febrero de 1878. El régimen de 1876 impuso un centralismo que resultó, finalmente, condenatorio. Así, el incumplimiento sistemático y consciente de los acuerdos de autonomía de la paz de 1878 con los insurrectos cubanos, acabaría desembocando en la guerra de independencia definitiva, la que estalló en 1895 y concluiría con el Desastre de 1898. El refuerzo nacionalista en Galicia, País Vasco y, sobre todo, Cataluña a partir de ese año —y debido en gran parte al caciquismo que servía articulaba el Estado—, generaría un malestar para el que el sistema no tuvo respuestas eficaces. A partir de 1917, el sistema estuvo en un estado de excepción casi permanente, y en 1923 dio paso a una dictadura. Manuel Alvargonzález Fernández. |
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