Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


viernes, 21 de septiembre de 2018

352.-Juicio Sumario Civil (La primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil) a


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán

Introducción.

El  juicio sumario esta regulado en el Título XI (11), del CPC., en sus artículos 680 al 692., constando en total 10 artículos.

Definición.

El procedimiento sumario, es un juicio declarativo de naturaleza civil, especial, que se aplica, a los casos en que la acción deducida requiera,  por su naturaleza, una tramitación  rápida para ser eficaz.
Las características de este juicio son: es procedimiento declarativo, común, especial, admite substitución de procedimiento, verbal,  breve, y concentrado.

Competencia de juicio sumario:

Los asuntos  donde aplica este procedimiento son nueves:
" Art. 680. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
 Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
 6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones  ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
 9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que  concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada."

Incidente  
 "Art. 681. En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.
 Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, s aparece la necesidad de aplicarlo.
 La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente."

Naturaleza del procedimiento.


"Art. 682.  El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen."

El procedimiento.

ana karina gonzalez huenchuñir


a).-Audiencia de contestación de la demanda, y de conciliación. 

 "Art. 683.  Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con el  aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en Art. el artículo 259.
 A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o  se citará a las partes para oír sentencia."

 "Art. 684.  En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.
 En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes."

" Artículo 685.- No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho."

b).-Audiencia de prueba.


"Art. 686. La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes.
Artículo 687.- Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
Artículo 688.- Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia."

El termino probatorio sumario es de ocho días, desde la notificación personal de auto de prueba, a las partes.

 "Art. 689.  Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
 Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.
 Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente."

los incidentes


 "Art. 690.  Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla."

La sentencia.

"Art. 691. La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
 La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes."

Apelaciones.

"Art. 692. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado."




 
la primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil.
24/08/2015





El Juzgado de Letras y Garantía de Pucón realizó –el viernes 21 de agosto de 2015–, la primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil, iniciativa que prepara al Poder Judicial ante las modificaciones que introducirá la Reforma Procesal Civil, que se discute, actualmente, en el Parlamento.

En la audiencia –encabeza por el magistrado Rodolfo Maldonado Mansilla– se discutió un procedimiento de cobro de arriendo entre un comerciante y los dueños de la propiedad, tramitación que no requirió la tradicional transcripción que se utiliza en este tipo de procesos.
La  oralidad de los procedimientos civiles es un proyecto piloto impulsado por el Departamento de Desarrollo Institucional (DDI) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que busca innovar en la tramitación de  los procedimientos sumarios y de arrendamiento, reduciendo la tramitación y entregando un mejor servicio judicial a los intervinientes y a la ciudadanía. La iniciativa es  coordinada por el ministro de la Corte Suprema Héctor Carreño Seaman, encargado nacional del proyecto de juzgados con competencia múltiple.
Tras la audiencia, el magistrado Maldonado Mansilla aseguró  que con el proyecto "buscamos varios objetivos, entre los que se pueden nombrar que al encontrarnos directamente  con los intervinientes en juicios sumarios o de arrendamiento  podamos obtener mayor cantidad de términos de causas en base a la conciliación, como salida a determinadas controversias; asimismo, podemos obtener una disminución en los tiempos de litigación, reduciendo la cantidad de incidentes y logrando apreciar la prueba de manera directa, administrando justicia de mejor calidad en cuanto a procedimientos y reducción de los tiempos de tramitación, beneficiando a los usuarios del sistema judicial en materia civil", dijo.


Además, agregó que "la realización de audiencias orales en causas civiles de procedimientos de arrendamientos y sumarios, no altera en forma alguna la regulación legal vigente (…). Por lo común, estas materias contemplan un periodo de tramitación que va desde los 2 a los 12 meses, mientras que la causa que vimos hoy en audiencia, la tramitamos en cuatro días, lo que es un avance significativo en la reducción de los tiempos de tramitación".

En tanto, el juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, José Luis Maureira,  recordó que el proyecto fue asignado por el anterior presidente de la Corte de Apelaciones, Alejandro Vera, y continúa en su implementación bajo la presidencia del ministro Aner Padilla. Además, dijo, "deseo ejecutar el piloto de la forma más responsable posible, aspirando a aportar a la innovación a través de la oralización de procedimientos sumarios y de arrendamiento. Para ellos debemos evaluar los resultados, tanto en el público usuario como en la gestión judicial propiamente tal, donde intervienen los jueces y los funcionarios".
La experiencia que se recoja en el tribunal de la ciudad lacustre servirá de base para la futura implementación de procedimientos orales en todos los tribunales con competencia civil del país; primer paso que da el Poder Judicial en preparación de los cambios legales que tendrá la justicia civil.

En cuanto a la resolución del conflicto judicial planteado, se resolvió en la misma audiencia, acogiendo la demanda presentada por el no pago de arriendo, dándose por terminado el contrato entre las partes.

"Pucón, veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 3, se presenta doña Mery Isabel Rojas Otárola, dueña de casa y Jorge Raúl Muñoz Rojas, técnico mecánico, ambos domiciliados en el kilómetro 8 del camino al volcán,y señalan:
Que, en su calidad de cónyuge sobreviviente y de hijo, respectivamente, de don Germán Muñoz Gutiérrez, agricultor, de su domicilio, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 4.117.018-2, fallecido con fecha 3 de septiembre de 2014, deducen demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de las rentas de arrendamiento, en conformidad al artículo 7 y ss. de
la Ley 18.101 y sus modificaciones, en contra de don José Alfredo Acosta Peña, comerciante, domiciliado para efectos contractuales en el local comercial denominado "Turismo Avalanche", ubicado en el kilómetro 8 del camino al volcán, comuna de Pucón, Villa Los Castaños, Pucón, sobre la base de los siguientes hechos.

Señalan que el 5 de agosto de 2008, el causante, mediante contrato privado autorizado ante el Notario de Pucón don Luis Espinoza, dio en arrendamiento al demandado un local comercial ubicado en el domicilio ya referido, que el denominó "Turismo Avalanche", más un terreno donde instaló un canopy (mecanismo de desplazamiento en altura mediante el empleo de cables de acero, anclados en árboles u otras estructuras, con plataformas intermedias). La renta mensual de arrendamiento se pactó de la siguiente manera:
- Para el local comercial: $70.000. mensuales los meses de enero y febrero y $50.000.- los meses de agosto a abril. Luego, mayo, junio y julio no se pagaba, por el local no se ocupaba y quedaba cerrado.
Que la renta actualizada, fijada de común acuerdo para la última renovación, fue de $130.000.- y $80.000.- respectivamente, lo que se acredita con el último recibió firmado por el arrendatario, de 10 de marzo de 2015. Para el canopy: $250.000.- mensuales los meses de agosto a abril.- Los restantes meses (mayo a julio) no se trabajaba.
Aducen que no tienen documentos para acreditar que fue reajustado de común acuerdo. Sin embargo, si aplicamos el porcentaje promedio del local
comercial (70%), la renta actual sería de $425.000.-
Relatan que sus últimos pagos han sido:
- para el local comercial: pagó hasta marzo de 2015. Debe abril de 2015, por $80.000.-.
- para el canopy: no hemos recibido pago alguno del último período que va de agosto de 2014 a abril de 2015.
Refieren que como no tienen documentos para acreditar que fue reajustado de común acuerdo, cobran la renta original del 2008, esto es $250.000.- mensuales, lo que da un total de $2.250.000.-, mas la reajustabilidad fijada de común acuerdo, para el evento que encuentren documentos sobre este punto, los que se acompañarán en la audiencia respectiva.
Refieren que el artículo 1977 del Código Civil establece que la renta debe pagarse en los períodos convenidos y faculta para poner fin al contrato en caso de no cumplimiento, en la medida que la deuda sea de al menos un período de pago.
En el caso de autos, no se ha hecho ninguno de los pagos mensuales a que refiere la cláusula Quinta del contrato. El artículo 1962 número 1 del Código Civil señala que los contratos de arrendamiento son obligatorios para los herederos del arrendador, caso en el que nos encontramos.
Finalmente, previas citas legales, piden se acoja la demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de las rentas en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizado, ordenando que se haga las respectivas reconvenciones de pago, la primera al notificar la demanda y la segunda en la audiencia de estilo y en definitiva declarar:
1.- Que el contrato de arrendamiento existente entre las partes debe declararse terminado, por no pago de las rentas de arrendamiento indicadas,
2.- Que el demandado debe pagar las rentas pendientes, mas reajustes e intereses, de conformidad al artículo 21 de la ley del ramo.
3.- Que el demandado debe pagar aquellas rentas que se generen en el curso del procedimiento hasta el día de la restitución del inmueble
4.- Que el demandado deberá restituir el local comercial y la propiedad arrendada una vez que cause ejecutoria el fallo dictado o en el breve plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser lanzada éste, sus familiares, dependientes, trabajadores o cualquier persona que ocupe el inmueble a su nombre o representación, con el auxilio de la fuerza pública, la que actuará con facultades de allanamiento y descerrajamiento en caso de oposición, y
5.-Que deberá pagar las costas de esta causa.
A fojas 12 se notificó legalmente al demandado. Con fecha 17 de agosto se practicó la primera reconvención de pago. La segunda se efectuó en la audiencia de estilo. Ambas en rebeldía del demandado.
Con esta fecha se llevó a efecto el comparendo sólo con la asistencia de la actora, del apoderado de la demandante y en rebeldía del demandado. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la inasistencia del demandado.
Se recibió la causa a prueba, rindiéndose prueba documental por la demandante. El demandado no rindió prueba alguna.
Se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que como se desprende de lo expositivo precedente, la demandante ha deducido demanda de restitución de un inmueble por extinción del derecho del arrendador, en virtud de gozar del dominio del inmueble arrendado, y no haber pagado el arrendatario los montos mensuales de la renta
2°.- Que el artículo 1977 del Código Civil, establece que la renta debe pagarse en los períodos convenidos y faculta para poner fin al contrato en caso de no cumplimiento, en la medida que la deuda sea de al menos un período de pago.
Por consiguiente, constituyen supuestos básicos de la acción de restitución fundada en dicha causal, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia que el arrendatario no haya pagado la renta de al menos un período de pago.
3°.- Que la demandante acompañó a fs. 1, con citación y sin que fueren objetados, el documento consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre Germán Muñoz Gutiérrez y don José Alfredo Acosta Peña, el demandado, como arrendatario, sobre el mismo inmueble cuya restitución se pretende.
El documento anterior, apreciado en conciencia, prueba la concurrencia del primer supuesto básico de la acción entablada.
4°.- A fs. 1 la actora acompañó copia de comprobante de pago a nombre de José Alfredo Acosta, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2015 por arriendo de kiosko, emitido por Jorge Muñoz Rojas, por un total de $360.000.-
Con lo que se acredita el monto por el cual se había consensualmente mutado el monto mensual a pagar.
5°.- Estos medios probatorios, apreciados en conciencia según lo permite el artículo 15 de la Ley 18.101, acreditan en forma fehaciente la existencia del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, el monto de las rentas mensuales pactadas, la época en que debía pagarse la deuda, su sistema de reajustabilidad, y, en general, los términos en que se produjo la contratación.
6°.- Que todo el proceso se tramitó en rebeldía del demandado, atendido a que no contestó la demanda ni rindió prueba alguna.
7°.- Que, acorde a lo expuesto, y establecido como se encuentra el vínculo contractual entre las partes y los montos mensuales del precio del arrendamiento, era al demandado al que correspondía justificar, según las reglas del onus probandi, haber cancelado y estar al día en el pago de las rentas que se le cobran, empero nada de ello ocurrió en los autos, pues ninguna probanza allegó al punto dada su condición de litigante rebelde.
8°.- Que, conforme a lo que se viene diciendo, y hallándose el demandado en mora en un período entero en el pago de la rentas y habiéndosele efectuado dos reconvenciones de pago (una por la receptora y la segunda por el juez), mediando más de cuatro días entre ellas, sin que se haya prestado seguridad competente de verificar el pago de lo adeudado dentro de un plazo razonable que no bajara de treinta días, no cabe sino acceder a la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento, acorde a las prescripciones del artículo 1.977 del Código Civil, y, por ende, a la de restitución del inmueble arrendado.
9°.- Que, por razones análogas, se dará lugar a la pretensión de cobro de rentas insolutas correspondientes a las devengadas en los términos que establece el inciso final del artículo 10 de la Ley 18.101, a razón de la suma de $130.000.- mensuales en los meses de enero y febrero y $80.000.- entre los meses de agosto a abril, dado que los meses de mayo a julio no se cobraron por la demandante, y con los reajustes señalados en el artículo 21 inciso 1º de este mismo cuerpo legal.
10°.- Que, por último, sólo resta indicar que habiéndose acogido la acción principal, se omitirá pronunciamiento acerca de la subsidiaria de desahucio por ser ello innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.560 y siguientes, 1.698, 1.915, 1.942, 1.950 y 1.977 del Código Civil; 144, 160, 170, 341 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.101; se declara:
I.- Que SE ACOGE, con costas, a la demanda deducida en lo principal de fs. 3, por doña Mery Isabel Rojas Otárola y don Jorge Raúl Muñoz Rojas, en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizados, dándose por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por no pago de rentas, y debiendo el demandado restituir a los demandantes el inmueble arrendado, singularizado en la misma demanda, dentro de diez días hábiles desde que cause ejecutoria esta sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, con sus ocupantes.
II.- Que, además, el demandado deberá pagar a la actora la suma total por concepto de rentas insolutas de la propiedad, más las rentas devengadas durante la secuela del juicio, hasta la restitución efectiva de la propiedad, que resulten de los siguientes meses impagos:
Respecto del local comercial a razón de la suma de $130.000.- mensuales en los meses de enero y febrero y $80.000. entre los meses de agosto a abril, debiendo contarse el incumplimiento en el pago de las rentas partir de abril de 2015;
Respecto del canopy a razón de la suma de $250.000.- mensuales en lo meses de agosto a abril, debiendo contarse el incumplimiento en el pago de las rentas partir de agosto de 2014.
III.- Los pagos anteriores, deberán pagarse con intereses y el reajuste establecido en el artículo 21 inciso 1º de la Ley 18.101, y previa liquidación que deberá practicar la Srta. Secretaria del tribunal o quien haga sus veces.
IV.- Que, consecuencialmente a lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria de desahucio de contrato de arrendamiento deducida en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol C-236-2015.-
Dictada por don RODOLFO MALDONADO MANSILLA, Juez Letrado Suplente del Juzgado Civil de Pucón. Autoriza doña HERNA CARRASCO BADILLA, Secretaria Subrogante.-"


No hay comentarios:

Publicar un comentario