Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


domingo, 18 de octubre de 2015

218.-El Ducado de Lancaster.-a

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán 


 campo de gules en que aparecen tres leones de oro, lampasados y armados de azur,  lambel de  azur con los tres colgantes cargados de tres flores de lis de oro cada uno.

El Ducado de Lancaster es uno de los dos ducados reales de Inglaterra, siendo el otro el Ducado de Cornualles. Se mantiene como legado para el Rey de Inglaterra​ y se emplea para proporcionar ingresos para el Soberano reinante. El Ducado de Cornualles genera ingresos para el Príncipe de Gales.

Ducado.

El ducado comprende 18,700 ha, que incluyen urbanizaciones, edificios históricos, y terreno agrícola en varias partes de Inglaterra y Gales, además de grandes propiedades en Lancashire.​ Estaba valuado en £348 millones en el año fiscal 2010. Los soberanos no tienen derecho al capital del portafolio ni a ganancias sobre el mismo.​ Otras ganancias por ingresos son distribuidas entre los soberanos y son sujetas a impuestos sobre la renta.




Duques

Primera creación, 1351-1361

Enrique de Grosmont, I duque de Láncaster, IV conde de Leicester y Láncaster​(castillo de Grosmont, h. 1310 - castillo de Leicester, 23 de marzo de 1361), también conde de Derby, fue un miembro de la nobleza inglesa, y un destacado soldado, político y diplomático.

Segunda creación, 1362-1399 

Juan de Gante, duque de Lancaster (6 de marzo de 1340 - 3 de febrero de 1399) fue un noble inglés, cuarto hijo varón —pero tercero superviviente— del rey Eduardo III de Inglaterra y de Felipa de Henao.

Enrique IV de Inglaterra (Castillo de Bolingbroke, 3 de abril de 1367 - Abadía de Westminster, 20 de marzo de 1413), rey de Inglaterra de 1399 a 1413.

Tercera creación, 1399-1413 

Enrique V de Inglaterra (castillo de Monmouth, Gales; 16 de septiembre de 1386-bosque de Vincennes, Francia; 31 de agosto de 1422) fue rey de Inglaterra y señor de Irlanda desde 1413 hasta su muerte. Era el segundo hijo —el primogénito, Eduardo, murió al nacer en 1382— de Enrique, duque de Lancaster —luego Enrique IV— y de María de Bohun. Al acceder al trono su padre, tras deponer a Ricardo II (1399), se convierte en príncipe de Gales y heredero del trono inglés.


 
 Gobierno. 

El Canciller del Ducado de Lancaster, es un Ministro de Gobierno designado por el Soberano aconsejado por el Primer Ministro. El Canciller responde al Parlamento en los asuntos de administración del Ducado.
El Vicecanciller del Condado Palatino de Lancaster es una oficina del Ducado de Lancaster. El vicerrector es nombrado por el Canciller del Ducado de Lancaster después de consultar con el Lord Gran Canciller de Gran Bretaña .  Desde 1987, el vicerrector ha sido un juez del Tribunal Superior de la División Chancery con un mandato de aproximadamente tres años.
El vicecanciller del Condado Palatino de Lancaster ejerce la supervisión general sobre la conducta de los negocios de la división de la Cancillería en el norte de Inglaterra y es miembro de oficio de la corte de la Universidad de Lancaster 

Los funcionarios principales del Consejo del Ducado que llevan a cabo las tareas cotidianas del patrimonio son el Secretario del Consejo (el Director Ejecutivo), el Presidente del Consejo y el Director Financiero. 

Otros bienes

Además de poseer tierras en Lancashire, el Ducado de Lancaster también ejerce algunos poderes y deberes ceremoniales de La Corona en Lancashire, Gran Manchester, Merseyside y el área de Furness de Cumbria, que juntos forman el Condado Palatino de Lancashire. 
Desde que se aprobó la Ley de Gobierno Local de 1972, el ducado tiene y ejerce el derecho de asignar Sheriffs y Representantes del Rey en los condados ceremoniales de Gran Manchester, Merseyside y Lancashire, incluyendo partes de los antiguos condados de Cheshire y Yorkshire.



 Historia

La herencia Lancaster databa de 1265, cuando Enrique III dio a su hijo menor, Edmund Crouchback, tierras perdidas por Simón de Montfort, Conde de Leicester. En 1266 le fueron agregadas las propiedades de Robert de Ferrers, 6º Conde de Derby, otro de los protagonistas de la Segunda Revuelta de los Barones. En 1267 la propiedad fue distinguida como el Condado, Honor y Castillo de Lancaster. 
En 1284 Edmund obtuvo la finca de Saboya por parte de su madre, la reina Eleanor, sobrina de Pedro II, Conde de Saboya. Edward III elevó Lancashire a condado palatino en 1351 y el entonces titular, Henry de Grosmont, 4º Conde de Leicester, 1º Conde de Derby y 1º Conde de Lincoln, nieto de Edmund, fue hecho Duque de Lancaster. Luego de su muerte, una orden real de 1362 confirió el ducado a Juan de Gante, 1º Conde de Richmond, cuarto hijo de Edward III y yerno del primer duque, pues se había casado con la hija de éste, Blanche de Lancaster, 6ª Condesa de Lancaster. 
Cuando Juan de Gante murió en 1399, el Ducado pasó a su hijo Henry de Bolingbroke, 1º Duque de Hereford. Más tarde ese mismo año, el nuevo 2º duque usurpó el trono inglés a Richard II, ascendiendo al trono como Enrique IV y a partir de entonces el Ducado se fusionó a la corona.

lancaster

El primer acto de  enrique IV fue declarar que la herencia de Lancaster se iba a mantener separada del resto de las posesiones de la corona y debía descender a sus herederos masculinos. Enrique de Monmouth, Príncipe de Gales, fue el siguiente Duque de Lancaster hasta que subió al trono como Henry V y el ducado volvió a la corona. Esta separación de identidades fue confirmada en 1461 por Eduardo IV cuando incorporó la herencia y las responsabilidades del Palatinado bajo el título de Ducado de Lancaster, y estipuló que estaría separado de otras herencias de él y sus herederos, Reyes de Inglaterra.

Estandarte del duque

El Ducado continúa existiendo como entidad separada de la Corona estatal y actualmente provee de ingresos al monarca reinante. El soberano es tratado como Duque de Lancaster independientemente del género es tratada como Su Majestad, el Duque de Lancaster- ya que es un tratamiento honorario y un título real.

Nota histórica.

En el reino de Inglaterra se formaron condados palatinos (county palatine) con la Casa de Normandía (siglo XI) para defender las fronteras con Escocia y Gales: en tiempo de Guillermo el Conquistador se fundaron el Condado Palatino de Durham (confiado a los príncipes-obispos de Durham) y el Condado Palatino de Chester (confiado a los condes -earls- de Chester). El Condado Palatino de Lancaster se creó en 1351 (confiado a los duques de Lancaster)


 Sello

Encontramos bajo Jorge IV un tipo completamente nuevo. El rey ahora está representado (como en su gran sello) entronizado y con su atuendo completo. A ambos lados, el león y el unicornio sostienen pancartas con las armas reales y las del ducado, mientras que en la base hay una corona de flores nacionales. El sello del ducado de la reina Victoria es de tipo similar, pero se agregan figuras alegóricas de Fe y justicia a ambos lados del trono. El reverso sigue el tipo antiguo con un escudo de armas, plumas de avestruz y una cresta, y la leyenda: SIGILLUM: DUCATUS: LANCASTRIÆ; También se utiliza un sello de carta con los brazos dentro de una liga.

Elizabeth II - 1953 a? - (Grabador E. Carter Preston)




Jorge VI - 1937 a 1952 - (Grabador E. Carter Preston)



Victoria - 1837 a 1901



 

  
Enrique de Grosmont, I duque de Láncaster, IV conde de Leicester y Láncaster ​(castillo de Grosmont, h. 1310 - castillo de Leicester, 23 de marzo de 1361), también conde de Derby, fue un miembro de la nobleza inglesa, y un destacado soldado, político y diplomático.

Primogénito y único hijo varón del conde Enrique de Láncaster y de Matilde de Chaworth, sucedió a su padre en los condados de Láncaster, Leicester y Derby a su muerte en 1348.
Se convirtió en uno de los capitanes en los que más confiaba Eduardo III en las primeras fases de la guerra de los Cien Años. Se distinguió con la victoria en la batalla de Auberoche. Fue miembro fundador y segundo caballero de la orden de la jarretera en 1348.​ Gracias a sus gestiones se consigue una monumental —aunque corta— paz con Francia, ganándose con ello el favor de su primo el rey Eduardo III. Por sus servicios a la corona fue agraciado con la elevación de su condado de Láncaster al rango de ducado en el año 1351, convirtiéndose en el primer duque de Láncaster.
Grosmont fue también el autor de un libro, Livre de seyntz medicines, un tratado devocional intensamente personal. Se le recuerda como uno de los fundadores y primeros patronos del Corpus Christi College, Cambridge, que se estableció por dos de los gremios de la ciudad en 1352.
Se casó en 1334 con Isabel de Beaumont, hija de Henry de Beaumont con la que tuvo dos hijas:
Matilde (n. castillo de Bolingbroke, 1335 - m. 1362), condesa de Leicester a la muerte de su padre; casada primero con Ralph Stafford (m.1348), hijo de Ralph Stafford y Margaret de Audley, condes de Stafford; y luego con Guillermo I de Wittelsbach, duque de Baviera-Satrubing, conde de Holanda y de Henao (n.1330-m.1388).
Blanca de Lancaster (n. castillo de Bolingbroke, 25.3.1345 - m. castillo de Bolingbroke, 12.9.1369), condesa de Lancaster y de Derby a la muerte de su padre.
Enrique murió, víctima de la peste, en Leicester, el 24 de marzo de 1361, a los 60 años de edad.

Gante, Juan de. Duque de Lancaster. Gante (Bélgica), 1340 – Londres (Reino Unido), 1399. Príncipe, hijo de Eduardo III de Inglaterra.

Juan de Gante era el cuarto hijo nacido del matrimonio del monarca inglés Eduardo III con su esposa Felipa de Hainaut. En 1359, Juan de Gante contrajo matrimonio con la hija de Enrique de Derby, el cual ostentaba el título de duque de Lancaster, del que heredará ese ducado poco después, concretamente en 1362. Unos años más tarde, en 1372, después de haber quedado viudo de su primera esposa, Juan de Gante tomó la decisión de casarse con Constanza, que era una hija del derrotado monarca de Castilla Pedro I y de su amante María de Padilla. Juan de Gante, al que se le ha presentado nada menos que como el prototipo del “ideal caballeresco del siglo XIV”, fue un actor básico en la contienda que mantuvieron las Coronas de Francia y de Inglaterra en aquellos siglos, la denominada Guerra de los Cien Años. No obstante, su participación en dicho conflicto, que tuvo lugar con posterioridad a 1370, no resultó nada positiva desde el punto de vista de la actividad militar, lo que contrastaba con los espectaculares éxitos que había alcanzado, unos años atrás, su hermano, el Príncipe Negro.
Tras su enlace matrimonial con la castellana Constanza, Juan de Gante aspirará a recuperar el trono de Castilla, que había pertenecido, hasta 1369, a su suegro, el rey Pedro I. Uno de los principales colaboradores de Juan de Gante fue el petrista Juan Gutiérrez, deán de Segovia, el cual, años más tarde, fue nombrado obispo de Dax, localidad situada en tierras francesas. Eso explica que Juan de Gante proyectara la conquista de la Corona de Castilla en varias ocasiones.
El primer intento lo puso en marcha en 1373, al aliarse con el rey de Portugal, a la sazón Fernando I.
No obstante, la firma de la paz de Santarem, suscrita en el mes de marzo de 1373 entre el monarca portugués y el rey de Castilla Enrique II, imposibilitó las maniobras que estaba preparando Juan de Gante.
Unos meses después, Juan de Gante desembarcó en el puerto francés de Calais, efectuando un espectacular recorrido por la costa atlántica de Francia, hasta llegar a la ciudad de Burdeos.
En el verano de 1380, Juan de Gante llegó a un acuerdo con el rey de Portugal, Fernando I, en el cual se establecía que los soldados ingleses irían a las tierras lusitanas para, desde allí, invadir el territorio de la Corona de Castilla. Tras la aplastante derrota sufrida por el rey de Castilla Juan I ante los portugueses en Aljubarrota, acontecimiento que tuvo lugar en 1385, Juan de Gante decidió invadir las tierras de la Corona de Castilla. Por su parte, el rey de Castilla, Juan I, aprovechó la convocatoria de Cortes que tuvo lugar en la ciudad de Segovia para exponer allí, frente a las pretensiones del duque de Lancaster, los legítimos derechos que a él le correspondían como monarca castellano. De todos modos, esa actitud no impidió que Juan de Gante pusiera en marcha su invasión de la Corona de Castilla.
 El desembarco de las tropas del duque de Lancaster se efectuó en el verano de 1386, cerca del puerto de La Coruña, continuando su avance por la región de Galicia hasta la ciudad de Santiago de Compostela —en cuya catedral Juan de Gante efectuó una solemne entrada— y Orense, donde estableció su Corte. Al concluir el verano de aquel año, Juan de Gante dominaba casi todo el territorio de Galicia, aun cuando sus tropas encontraron una fuerte resistencia en Ribadeo.
A comienzos de 1387, los ejércitos del duque de Lancaster penetraron en la meseta norte. El primer éxito de dichas tropas fue la conquista de la localidad de Alcañices. El siguiente objetivo era la ocupación de la villa de Benavente, la cual, aparte de tener unas murallas prácticamente inexpugnables, estaba defendida en aquel tiempo por el magnate nobiliario Álvar Pérez Osorio. El asedio por las tropas de Juan de Gante de la plaza de Benavente, sin embargo, no dio los frutos esperados. Hay que tener en cuenta la actuación de determinados grupos guerrilleros, que crearon serios obstáculos a las tropas inglesas. Eso sí, aquellos territorios sufrieron grandes daños, como lo pone de manifiesto un documento de unos años más tarde, en el que se habla de los desastres ocasionados “por el aversario del rregno de Portogal e del duque de Lencastre”, pues “non quedaron una casa en fiesta e todos los moradores desta villa e de su tierra quedaron muy pobres”. Después de aquel desastre, Juan de Gante envió a sus tropas hacia la localidad de Valderas, donde también encontró una fuerte resistencia.
Ante aquellos hechos, Juan de Gante, entendiendo que las gentes de la Corona de Castilla no le aceptaban como rey, decidió abandonar las tierras de dicha Corona, dirigiéndose hacia Portugal.
Dos años más tarde, en el mes de julio de 1388, se alcanzó un interesante acuerdo entre la Corona de Castilla y el duque de Lancaster: el tratado de Bayona, en virtud del cual se proyectó el matrimonio del heredero del trono castellano, el futuro monarca Enrique III, con Catalina de Lancaster, hija de Juan de Gante y de su esposa, Constanza. Catalina de Lancaster recibiría, en concepto de arras, las ciudades de Soria, Almazán y Atienza. 
Según el profesor Luis Suárez Fernández, la firma de dicho tratado se efectuó por “el deseo de liquidar guerras que, estorbando el comercio y abrumando con impuestos, habían llevado al reino al borde mismo del agotamiento; y la mala conciencia de una dinastía que conocía bien la irregularidad de sus orígenes”.
Tras la firma del mencionado tratado, el duque de Lancaster renunció definitivamente a sus posibles derechos al trono castellano, recibiendo a cambio una importante indemnización.
Con esa boda, que tuvo lugar en la ciudad de Palencia en el mes de septiembre de 1388, se ponía punto final a la querella por la legitimidad, cuestión derivada de la guerra fratricida mantenida entre 1366 y 1369 por Pedro I y Enrique II. Años más tarde, en 1396, Juan de Gante contrajo nupcias con su amante, Catalina Swynford, con la que tuvo varios hijos. De todos modos, la vejez de su padre, el monarca inglés Eduardo III, y la grave enfermedad de su hermano mayor, el Príncipe de Gales, motivaron que Juan de Gante fuera de hecho la persona que gobernara Inglaterra en los años siguientes, ocasión que aprovechó para colocar en los principales cargos a sus cortesanos, la mayoría de los cuales eran personas corruptas. Juan de Gante, duque de Lancaster, falleció en 1399.

Bibl.: S. Armitage Smith, John of Gaunt, London, Constable & Co., 1904; P. E. Russell, The English Intervention in Spain and Portugal in the Time of Edward III and Richard II, Oxford, Oxford University Press, 1955; M. McKisack, The Fourteenth Century, 1307-1399, Oxford, Oxford University Press, 1959; L. Suárez Fernández, Juan I de Trastámara, 1379-1390, Palencia, Diputación Provincial, 1994.

Enrique IV de Inglaterra (Castillo de Bolingbroke, 3 de abril de 1367 - Abadía de Westminster, 20 de marzo de 1413) fue rey de Inglaterra de 1399 a 1413.
Fue hijo de Juan de Gante —hijo del rey Eduardo III de Inglaterra— , conde de Richmond y duque de Lancaster y de su primera esposa Blanca de Lancaster, duquesa de Lancaster —tataranieta del rey Enrique III de Inglaterra—, siendo el cuarto hijo varón del matrimonio, pero la muerte de sus tres hermanos mayores en la infancia hicieron que él fuera el heredero de su padre.
Desde 1387 hasta 1390, Enrique, comandó, lideró y dirigió la facción oponente a su primo hermano el rey Ricardo II de Inglaterra. Posteriormente combatió, luchó y guerreó junto con los caballeros teutónicos contra los lituanos y peregrinó hasta Tierra Santa, concretamente hasta Jerusalén. A su regreso, fue enviado al exilio por Ricardo II como consecuencia de una disputa con Thomas de Mowbray, I duque de Norfolk —tataranieto del rey Eduardo I de Inglaterra—. Ricardo II, a la muerte del padre de Enrique, intentó despojarle de su herencia y, en consecuencia, Enrique reclutó un ejército, invadió Inglaterra y capturó al rey Ricardo II, que renunció pronto al trono.
En el mismo año 1399, el Parlamento de Inglaterra eligió a Enrique de Lancaster como rey con el nombre de Enrique IV de Inglaterra. Los escoceses y galeses, apoyados, instigados y dirigidos por el Reino de Francia, iniciaron una gran revuelta. Sin embargo, los escoceses fueron derrotados en Humbleton Hill (1402), aunque los galeses continuaron con la rebelión durante siete largos años bajo el mando del caudillo galés Owen Glendower.
En ese mismo año, Henry Percy, conde de Northumberland y quién le había ayudado a llegar al trono se rebeló contra él junto a su hijo Henry "Hotspur" Percy, su pariente el conde de Worcester y nuevamente Owain Glendower; sin embargo fueron derrotados en la batalla de Shrewsbury en 1403; Percy siguió conspirando contra el rey, participando en dos rebeliones más hasta ser finalmente derrotado en Bramham Moor en 1408.
Asimismo, Enrique IV persiguió a la secta religiosa conocida como de los lolardos mediante la ley De heretico comburendo.
Enrique IV falleció en la Abadía de Westminster, el 20 de marzo de 1413, siendo sepultado en la catedral de Canterbury.
Se casó el 27 de julio de 1380 en el castillo de Arundel, en Sussex, con María de Bohun, la cual aporta al matrimonio los condados de Northampton y Hereford, luego elevado a ducado. De este enlace nacieron siete hijos:
  • Eduardo (1382-1382).
  • Enrique (1387-1422), rey de Inglaterra.
  • Tomás (1388-1421), duque de Clarence.
  • Juan (1389-1435), duque de Bedford, regente de Francia.
  • Humphrey (1390-1447), duque de Gloucester, regente de Inglaterra.
  • Blanca (1392-1409), casada con Luis III, príncipe elector palatino.
  • Felipa (1394-1430), casada con el rey Erico de Pomerania, rey de Dinamarca, Noruega y Suecia.
María de Bohun falleció en el castillo de Peterborough al dar a luz a su última hija, el 4 de julio de 1394, cinco años antes de que Enrique fuera coronado rey de Inglaterra: Enrique IV.
El 7 de febrero de 1403, en la catedral de Winchester, Enrique IV contrajo nuevamente matrimonio con Juana de Navarra (m. 1437), duquesa viuda de Bretaña, hija del rey Carlos II de Navarra y nieta del rey Juan II de Francia.



Casa de Lancaster.

Rama secundaria de la familia Plantagenet, que reinó en Inglaterra entre 1399 y 1471. Su fundador fue Edmond Crouchback, el Cruzado (1245-96), hijo de Enrique III de Inglaterra, de quien recibió el título de conde de Lancaster (1267). Gobernó el Condado de Champaña (en Francia) por su casamiento con Blanca de Artois. Su hijo Thomas (h. 1278-1322), segundo conde de Lancaster, luchó contra el favorito del rey Eduardo II, Gaveston, a quien arrebató el poder y ejecutó en 1312. Fue a su vez desplazado por un nuevo favorito, Despenser, quien le hizo ejecutar.
Árbol genealógico de los reyes de Inglaterra de la dinastía Plantagenet (en azul), incluyendo las ramas colaterales de los Lancaster (en amarillo) y los York (en rojo).


Pero su hermano Henry (h. 1281-1345), segundo conde de Lancaster, continuó la lucha hasta apresar al rey y proclamarse jefe de un Consejo de Regencia (1326). Su hijo Henry (h. 1300-61) sirvió a Eduardo III como militar durante la Guerra de los Cien Años, lo cual le valió el título de primer duque de Lancaster. Sin embargo, no tuvo descendientes varones, por lo que dicho título y la inmensa riqueza de la familia pasaron a su yerno, el cuarto hijo del rey, Juan de Gante (1340-99). Al quedar viudo, éste se casó con una hija de Pedro I, el Cruel, de Castilla, razón por la que reivindicó sin éxito el Trono castellano. Convertido en el noble más poderoso de Inglaterra, ejerció como regente de hecho durante los últimos años del reinado de Eduardo III y actuó de mediador entre el siguiente monarca -Ricardo II- y los nobles descontentos.
En cambio su primogénito, Enrique IV (1366-1413), encabezó la rebelión nobiliaria hasta hacerse con la Corona en 1399. Asesinó al depuesto rey Ricardo II y se afianzó en el poder derrotando a los ejércitos escoceses, galeses y de nobles ingleses que se le opusieron. Le sucedió su hijo Enrique V (1387-1422), a quien corresponde el mérito de haber consolidado la dinastía en el Trono inglés; en contraste con su padre, que murió aislado y detestado, Enrique V fue un rey popular, con fama de buen administrador y buen guerrero.
Para fortalecer la unidad en torno a la Corona relanzó la Guerra de los Cien Años contra Francia, obteniendo una resonante victoria en la batalla de Azincourt (1415) y conquistando Normandía. El consiguiente Tratado de Troyes (1420) le convirtió en regente de Francia, yerno de su rey Carlos VI y heredero del Trono francés, aunque nada de esto se llegó a plasmar en la práctica por la pronta muerte de Enrique V.
Le sucedió su hijo de un año Enrique VI (1421-71), que pronto se revelaría retrasado mental. Durante su infancia, dos tíos suyos ejercieron la Regencia respectivamente sobre Inglaterra y sobre sus dominios de Francia. La suerte desfavorable de las armas llevó a Inglaterra a abandonar sus pretensiones sobre la Corona francesa, mientras en el interior se sucedían las revueltas de todo tipo.
Durante el reinado de Enrique VI el poder efectivo lo ejerció su esposa, la francesa Margarita de Anjou. La oposición nobiliaria la encabezó la Casa de York, formada por descendientes de Enrique III; este enfrentamiento dio lugar a la llamada «Guerra de las Dos Rosas» (1455-85) entre las casas de Lancaster (simbolizada por una rosa roja) y de York (la rosa blanca).
Los Lancaster fueron derrotados en 1461, pasando el Trono al candidato de los York, Eduardo IV, mientras Enrique VI y su esposa se refugiaban en Holanda; sin embargo, Enrique sería repuesto transitoriamente en el Trono en 1470 por la traición del favorito de Eduardo, el conde de Warwick. Derrotado definitivamente al año siguiente, Enrique VI fue encerrado en la Torre de Londres, donde murió. Su fama de hombre bueno y piadoso convirtió su tumba en lugar de peregrinación e incluso Enrique VII solicitó a Roma su canonización, sin conseguirla.


 
 
“Hacia la segunda mitad del siglo XV, las ideas corporativistas se habían enraizado fuertemente en Inglaterra… La conversión del Ducado de Lancaster en una corporación… dejó su huella… en el pensamiento jurídico… asociada al caso del mismo nombre que se discutió en los tribunales en 1561… 
El ducado… había sido propiedad privada de la casa de Lancaster, y los reyes lancastrianos lo tenían por derecho hereditario. En su accesión al trono en el año 1399, Enrique IV ordenó, con consentimiento del Parlamento, que todas las tierras del ducado de Lancaster debían ser gobernadas y tratadas por el rey <<como si nunca hubiésemos alcanzado la dignidad real>>, puesto que aquellas tierras le habían sido atribuidas personalmente a él, Enrique de Lancaster, por derecho hereditario y <<antes de que Dios nos llamase al estado y dignidad de rey>>. Una propiedad privada, desconectada de la Corona: es lo que el ducado era y siguió siendo bajo Enrique V y Enrique VI…

Cuando Eduardo IV, de la casa de York, tomó el poder en 1461, el estatus del ducado cambió.

Poco después de su accesión al trono, Eduardo IV procesó y condenó por alta traición a su predecesor de la casa Lancaster, lo que llevó consigo el decomiso de todas las posesiones y títulos del anterior soberano incluida la propiedad privada del ducado de Lancaster. Pero Eduardo IV carecía de título sobre el ducado que no fuera su derecho a la corona inglesa, puesto que el ducado había sido confiscado por un delito de traición cometido por Lancaster contra la corona. Sin embargo, Eduardo IV no tenía la menor intención de renunciar a todas las ventajas que la propiedad personal (Hausmacht, esto es, el conjunto de facultades y poderes que un señor feudal tenía sobre los territorios que le pertenecían) del ducado aportaban al poder del rey y a su bolsa. Para atajar estas dificultades, el rey y sus consejeros jurídicos idearon una sorprendente estratagema: incorporar el ducado confiscado.

Incorporar, dicen con razón los traductores, significa aquí “constituir el equivalente a una sociedad anónima”, es decir, lo que hacían los reyes con todos aquellos grupos de individuos como los libreros, los profesores universitarios o determinado grupos de comerciantes o artesanos a los que se les otorgaba un privilegio, esto es, normalmente, el acceso en exclusiva a una determinada actividad (gremios, regulated companies, consulados) o a unos determinados activos (el comercio con Virginia o con las Indias Orientales, el comercio con Rusia o los puertos bálticos o la explotación de un canal)

Mediante un Act of Parliament, se decretó, el 4 de marzo de 1461, que los feudos, castillos señoríos, pueblos y otras posesiones del ducado, con sus dependencias, desde ese momento <<constituyen… el antedicho ducado de Lancaster corporativo y será llamado el ducado de Lancaster>>. Por añadidura, el Parlamento otorgó a Eduardo IV el derecho a quedarse con esas tierras <<por el mismo nombre del ducado, separado del resto de su herencia a él y a sus herederos reyes de Inglaterra a perpetuidad>>

Obsérvese el “milagro”. Se creaba el Ducado de Lancaster y Kantorowicz dice inmediatamente que “uno siente la tentación de añadir: Ducado de Lancaster, SL o Ducado de Lancaster SA”. Y se separa inmediatamente también de la “herencia” de Eduardo IV, esto es, el Ducado de Lancaster constituye un patrimonio separado del patrimonio de Eduardo IV en cuanto rey: “no se mezclaba con las otras propiedades de la Corona”. ¿Pero se mezclaba con las otras propiedades de Eduardo IV considerado como individuo? Tampoco. De hecho, el Ducado no pertenecía a Eduardo IV de York como individuo. Recuérdese que el único título que tenía para apoderarse de él era la traición cometida por los Lancaster a la corona. O sea que el Ducado pasa a ser una corporación – un patrimonio organizado – que pertenece, a su vez
“a la Corona como corporación, por lo que el rey como Rey, y no el rey en privado, era hereditariamente la cabeza – o como si dijéramos, el administrador de esa SA - a la que revertían los beneficios de dicha corporación como si fuera el propietario: desde luego, sólo por derecho de la Corona.
Y concluye Kantorowicz que concebir un reino como una corporación  o una persona jurídica no era inhabitual, pero que sí fue novedoso hacerlo por una decisión del Parlamento. Lo que dice a continuación es que la incorporación del Ducado de Lancaster fue, quizá, el origen de la enorme extensión que tendrá en el Derecho inglés – y luego en el norteamericano – la incorporación de cualesquiera patrimonios, esto es, la utilización universal de la “corporation” para organizar cualquier tipo de actividad o perseguir cualquier tipo de objetivo o fin. Se “incorporarán” diócesis, órdenes religiosas (“en… países en los que hay separación entre Iglesia y Estado y, por tanto, “las Iglesias” han de considerarse instituciones privadas… “esto sería especialmente cierto en los Estados Unidos… donde los obispados y arzobispados son – o eran – reconocidos como corporaciones unipersonales y donde por ejemplo, los benedictinos figuran como La Orden de San Benito Sociedad Anónima mientras que las provincias jesuitas figuran como corporaciones… por ejemplo, La Compañía de Jesús de Nueva Inglaterra…”

Ernst H. Kantorowicz, Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, pp 395-400

miércoles, 7 de octubre de 2015

217.-Álava (Provincia vasca) a

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán

El escudo de Álava



En oro, sobre un campo verde, una roca, en su color, sumada de un Castillo almenado, mazonado de sable y aclarado de azur y de cuya roca sale un brazo, armado con una espada de azur, siniestrado de un león rampante de gules; sobre la hoja de la espada una cinta de azur y en letras de oro con la leyenda “JUSTICIA”. Bordura de azur y en letras de oro la leyenda “EN AUMENTO DE LA JUSTICIA CONTRA MALHECHORES”, todo ello timbrado de la Corona Ducal.



  
Gobierno

Las Juntas Generales de Álava 

(en euskera y cooficialmente Arabako Batzar Nagusiak) son el parlamento y órgano legislativo de la provincia y territorio histórico de Álava (País Vasco), en España. Su sede se encuentra en  la ciudad de Vitoria. Se trata de un edificio que data de 1868. Sin embargo, los plenos se celebran, en el salón de plenos del edificio de la Diputación Foral de Álava, situado en el mismo barrio y a muy escasa distancia. Este edificio data a su vez de 1833.
Actualmente las Juntas Generales están formadas por 51 procuradores que son elegidos por sufragio universal. Las elecciones a las Juntas Generales se celebran cada cuatro años y suelen ser coincidentes con las elecciones municipales.

 Diputación Foral de Álava

 (en euskera: Arabako Foru Aldundia) es el órgano de gobierno del territorio histórico y provincia de Álava (País Vasco, España).
Además de las competencias ordinarias que ejercen las diputaciones provinciales de las restantes provincias de España, la Diputación Foral de Álava ejerce competencias específicas de Diputación Foral derivadas de la naturaleza de Álava como territorio histórico del País Vasco, en virtud de su Estatuto de Autonomía, por ejemplo tiene importantes competencias tributarias, en urbanismo y en asuntos sociales.
Al frente de la Diputación Foral está el gobierno foral de Álava, formado por el consejo de diputados y el presidente de estos, conocido como diputado general (en euskera, Diputatu Nagusia o Ahaldun Nagusia), que es elegido por las Juntas Generales de Álava, el parlamento provincial
.


LA HIDALGUÍA UNIVERSAL

SUMARIO

I. PLANTEAMIENTO.

II. EL HECHO JURÍDICO. 1. Su génesis: el proceso de territorialización del Derecho. 1.1. Desde el nivel local de la república hasta el territorial de la asociación. 1.2. La aplicación del concepto función-estado. 2. Su forma: la hidalguía como dignitas vinculada a un oficio. 3. Sus efectos.

III. EL DEVENIR: LA INSTITUCIÓN. 1. La articulación de una defensa. 2. Los pilares de la argumentación. 2.1. La nobleza del
deber militar. 2.2. La nobleza originaria.

IV. CONCLUSIONES. 

V. ANEXO DOCUMENTAL. 

VI. BIBLIOGRAFÍA.

 
 I. PLANTEAMIENTO

Cuando afrontamos el término de hidalguía universal se nos ofrece sobre todo como concepto en su etapa final, cuando, convertido en el instrumento central de la actuación política, su significación está ya desvirtuada al haberse olvidado la que explicó su nacimiento. Por ello, cuando ese posterior entendimiento de lo que era la hidalguía universal lo trasladamos a la época en la que el concepto nace, difícilmente le encontramos paralelo o encaje. De donde por simple deducción pasamos a presumir su injustificada originalidad y, en base a ella, se tiende a interpretar el fenómeno de manera diversa. Si simplificamos esa diversidad y la tomamos en sus extremos, unos lo tildan de invención sin base jurídica sólida, otros sostienen, pese a ello, su legitimidad.
Aquí se va a abordar el tema desde el punto de vista de su explicación originaria1, con la sóla pretensión de encontrarle un posible ajuste en las categorías propias de su época, único garante de su pretendida legitimidad, y


1 Es lo que Ortega denominó la razón histórica, fruto de la imperiosa necesidad humana de
ocuparse de su pasado, no por curiosidad ni para encontrar ejemplos normativos, sino porque los
pueblos, como las personas, no tienen rigurosamente otra cosa que lo que les ha pasado, lo que
han hecho. Como es un suceder, ello nos obliga a desnaturalizar todos los conceptos referentes
al fenómeno integral de la vida humana y someterlos a una radical historización (ORTEGA Y
GASSET, J., Historia como sistema y otros ensayos de Filosofía, Madrid, 2003, pp. 58-59 del
ensayo Historia como sistema, Oxford, 1935; y 91-92 de Apuntes sobre el pensamiento, Buenos
Aires, 1941).



comprender así no ya lo que la hidalguía universal vendrá a suponer en el pensamiento político de los siglos XVIII y XIX, sino lo que significó en su momento.
La hidalguía universal se gesta y consolida mediante dos procesos que, atendiendo a las huellas documentales que nos han dejado, no son simultáneos en el tiempo, desfase que, a mi juicio, nada autoriza a suprimir.
Un primer proceso, de muy larga duración, es el que corresponde a la progresiva  extensión de la hidalguía, hecho jurídico que arranca de finales del siglo XIII y culmina normativamente con su reconocimiento a nivel general en 1527. Un segundo proceso, desarrollado entre la segunda mitad del siglo XVI y las dos primeras décadas del siglo XVII, es el que transforma ese hecho en institución mediante la elaboración de una doctrina jurídica que lo consolida al sostenerlo argumentativamente conforme a la dogmática entonces vigente.

II. EL HECHO JURÍDICO

La consideración de la hidalguía universal como hecho jurídico, es decir, con independencia de la realidad social o de las ideas políticas a las que se presume
que el Derecho viste posteriormente2, plantea tres aspectos esenciales: su génesis, su forma y sus efectos. Nace de un proceso de lenta territorialización
de la hidalguía en el que la figura jurídica actuante es el concepto de función estado y tiene la forma tradicional de hidalguía de solar conocido, operando sus
efectos en un doble plano, el interno a cada territorio y el correspondiente al resto del reino de Castilla.

1. Su génesis: el proceso de territorialización del Derecho

Con un punto de arranque favorable, la progresiva generalización de la hidalguía se realiza sobre la base de la extensión del estatuto nobiliar primero, previa adquisición de determinados derechos o cualidades propios de dicho estado, y de la conexión función-estado después, iniciándose el proceso a escala local y concluyendo a nivel territorial.
Respecto a la situación de partida, la existencia de una mayoría de hidalgos en la tierra vasca que conviven con otros grupos de población de condición


2 Sobre este aspecto creador del Derecho, las obras de GEERTZ, Clifford, en especial,
Conocimiento local. Ensayos sobre la interpretación de las culturas. Barcelona, 1994 (ed. en inglés
1983).


plebeya, al igual, por otra parte, que en los demás territorios norteños de los  antiguos reinos hispánicos, es hoy pacífica en la historiografía3.

1.1. Desde el nivel local de la república hasta el territorial de la asociación

Cuando se crean las villas, en un goteo desde finales del siglo XII a finales del XIV con momentos de aceleración a mediados del siglo XIII en Guipúzcoa y en la segunda mitad del siglo XIV en Vizcaya, son tanto los hidalgos como los pecheros los que se desplazan y asientan en ellas. Y es en este  medio urbano de las villas donde se gesta la primera fase del proceso conducente a la adquisición de la hidalguía universal, pues se obtiene a nivel local primero la confirmación por parte del rey de privilegios fiscales para algunos de sus pobladores, los ya hidalgos, para hacerlos después extensivos a la comunidad  vecinal en su conjunto.
Es ilustrativo al respecto el caso de una villa guipuzcoana, Tolosa, creada el año 1256, donde se rastrean con nitidez los pasos que progresivamente convierten a sus vecinos, primitivamente divididos en hidalgos y pecheros, en una única comunidad de nobles.
Un primer paso consiste en garantizar a aquéllos de sus potenciales pobladores que, siendo hidalgos, ya gozaban de la exención correspondiente en el solar y tierra de su procedencia, que seguirán disfrutando de ella en su nueva situación de habitadores de la villa. El rey otorgante del privilegio obtenido con este objeto (en 1290), y sus sucesores que lo confirman (en 1302, 1305 y


3 Esta duplicidad de hidalgos y gentes de condición pechera dio lugar a una fuerte y persistente
polémica historiográfica desde comienzos del siglo XIX. La entonces corriente defensora de los
Fueros vascos sostenía que la única condición de los vascongados, en concreto la de los vizcaínos, era
la de hidalgos, que se hacía remontar a comienzos del siglo VIII y nacer del apoyo militar a la erección
del reino de Asturias. Esta condición se habría mantenido incólume a lo largo de los siglos, mientras
que en otros territorios donde la hidalguía se había fundado sobre la misma base (Burgos,
Santander, León y Asturias) su universalidad se había perdido por efecto de la mezcla con población
musulmana. La polémica fue iniciada por Aranguren en 1807, como réplica a la corriente abolicionista
impulsada desde el gobierno de la monarquía (ARANGUREN Y SOBRADO, F., Demostración de
las autoridades de que se vale el doctor D. Juan Antonio Llorente, ed. de J.Mª Portillo y J. Viejo,
Bilbao, Universidad del País Vasco, 1994, pp. 291-321: De la nobleza de los vizcaínos, y de los llamados
labradores, pecheros y villanos, y si en Vizcaya quedaron descendientes de moros. Sus continuadores
más eximios fueron NOVIA DE SALCEDO, P., Defensa histórica, legislativa y económica
del Señorío de Vizcaya y Provincias de Alava y Guipúzcoa, contra las Noticias Históricas de las mismas
que publicó D. Juan Antonio Llorente, y el Informe de la Junta de reforma de abusos de la Real
Hacienda en las tres Provincias Vascongadas, Bilbao, Librería de Delmas e Hijo, 1854, 4 Vols., T.III,
Cap. IV, pp.163-254: De la nobleza de los bascongados; y MARICHALAR, A. y MANRIQUE, C.,
Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España. Fueros de Navarra, Vizcaya,
Guipúzcoa y Alava. Madrid: Imprenta de los Señores Gasset, Loma y Compañía, 1868, 2ª ed., pp. 335-
338: Hidalguía.

  
1317), ponen buen cuidado, a la hora de ratificar la inmunidad de fonsadera, servicio u otro cualquier pecho que tienen los hidalgos, en diferenciar a éstos de los que, también habitantes de la villa, eran originariamente y continúan siendo pecheros4.
Un segundo paso es ampliar esa inmunidad nobiliar a todos aquellos que vayan a morar a Tolosa, independientemente de cual fuera su anterior estado, hidalgo o pechero. Lo que se consigue a través de un privilegio fechado en Valladolid el 3 de abril de 1326, justificado como incentivo para poblar y engrandecer una villa mal defendida por ser pocos y pobres sus habitantes5.
En un tercer paso, se hace extensiva una exención tributaria propia de los hidalgos a todos los vecinos. Se retrotrae al viejo privilegio de 1290 la franquicia, no sólo de los hidalgos, sino de todos los pobladores de Tolosa, concretamente a propósito de la exención del tributo del yantar, que le es reconocida a la villa en junio de 13746. Franquicia que se justifica por la sempiterna y universal hidalguía de dichos pobladores, lo que también se le reconoce por privilegio fechado en Burgos el 8 de julio del mismo año, que les exime de cualquier pecho debido al rey7. Esto supuso englobar a todos los vecinos como hidalgos: hidalgos de origen, pecheros exentos merced a su nuevo asentamiento en la villa y antiguos moradores también pecheros pero sin eximir. 
Por último, sólo queda redondear el proceso con sucesivas confirmaciones que corroboren y consoliden definitivamente lo adquirido, cosa que se obtiene en 1379, 1392, 1401, 1407 y 14208.
La creación y consolidación de la Hermandad va a permitir hacer extensiva la hidalguía a cada uno de los dos territorios, con diferentes instrumentos que la reconocen y la fijan. Es su carácter de asociación territorial con personalidad jurídica superior a la de los hermanados la que le dota de la necesaria capacidad para actuar en nombre del conjunto de entidades asociadas, constituyendo así un poder situado por encima de las unidades jurisdiccionales existentes9.
Es obra de dicha asociación la obtención del reconocimiento de la limpieza de sangre primero, en 1510-1511, y de la hidalguía general después.
Aunque con anterioridad a esas fechas existen en el derecho de hermandad alusiones a la común condición de hijosdalgo de guipuzcoanos o vizcaínos, ello no implica uniformidad estatutaria sino simplemente la constatación de que


4 Archivo Municipal de Tolosa, B.1.1.8 y 10.
5 Ibid. Documento 11.
6 Ibid. Documento 13.
7 Ibid.
8 Ibid. Documento 3 y 14.


una mayoría de la población lo es. Y por ello, en los preceptos que recogen  algunos derechos propios del estado nobiliar, como el no ser encarcelados por deudas, el poder entrar en treguas o resolver sus agravios mutuos mediante desafíos, se indica de manera expresa que quien está en disposición de ejercitarlo es el hijodalgo. Caso especial, no porque se aleje de ese patrón común sino por la atención que se le ha venido prestando, por la misma complejidad de la figura y por la interpretación que historiográficamente se le da, es el derecho a la inaplicabilidad del tormento.
En esta, como en cualquier otra interpretación de textos procedentes de
un universo cultural distinto al nuestro, llega a su extremo una de las dos grandes
limitaciones que todo decir tiene: lo que silencia por esperar que el oyente
puede y debe por sí suponerlo y añadirlo. En palabras de Guillermo de
Humboldt, referidas a la diferencia entre los lenguajes: En la gramática de toda
lengua hay una parte que está expresamente significada y otra que queda tácita
y hay que añadir10. Es pues forzoso salir del texto, de cualquier texto, y construirnos
laboriosamente toda la realidad mental no dicha en él, pero que es
imprescindible para entenderlo más satisfactoriamente.
Ahora bien, suplir lo tácito requiere una labor de interpretación tanto más
difícil cuanto más nos alejamos del mundo conceptual escondido trás las palabras
y la hilazón de éstas entre sí. A mi juicio, esa suplencia es más fiable, más
próxima a la que en su momento pudo hacerse, si interpretamos el texto del que
se trate confrontándolo con otros de la misma época, que actuarían en este sentido
como garantes de una, siquiera sea, aproximación fidedigna. Es el procedimiento
hermeneútico aquí seguido.
El precepto base o de referencia sobre la inaplicabilidad del tormento es
el 31 del Cuaderno de la Hermandad de Vizcaya de 1394, en el que, trás declarar
que en la dicha tierra comúnmente todos son hidalgos, se diferencia entre los
villanos, a los que se someterá a tormento si hubiera presunciones suficientes
contra ellos, aunque no existan testigos de vista, y los hidalgos, a los que, al no
poder aplicárseles el tormento, se les condenará con la única prueba de esas
mismas presunciones:


9 En este sentido la Hermandad altera el marco jurídico y su absorción de facultades supremas produciría,
según la concepción de G. v. Below (Der deutsche Staat des Mittelalters. Leipzig, 1914, p. 261
y ss.), un efecto feudalizante similar al de las inmunidades señoriales (Cfr. PÉREZ-PRENDES, J.M.,
Derecho y poder en la Baja Edad Media. Las Hermandades, publicado en 1982 y recogido en
Interpretatio VII: Pareceres (1956-1998), I (1999), pp. 514-528). La posibilidad de que determinados
grupos sociales buscaran con su poder de hecho remover, por medio de la creación de la hermandad
guipuzcoana o vizcaína, unas estructuras jurídicas que resultaban angostas para sus conveniencias, es
una hipótesis que requeriría demostración.
10 Vid. ORTEGA Y GASSET, J., Historia..., p. 133.


  Yten porque la justicia en el condado de Vizcaya es mui despreciada por tres
razones: la vna porque el Fuero que alegan los vizcaynos que en los crimenes
que se deuen probar por dos testigos de uista para que sea fecho execuçion de
el malfechor; la segunda porque en la dicha tierra comunmente todos ser hijosdalgo
e no auer tormento; la tercera por la tierra ser mui desbaratada e mui
montuosa, por la qual razon malefiçio alguno comunmente no se podria probar
por dos testigos de vista, por la qual razon los malfechores cada dia se esfuercan
a hazer muchos malefiçios por se contra ellos no poder probar por dos testigos
de vista, ni poder ser puestos a tormento, por ende qualquier que de algun
malefiçio fuere acusado o contra el tal por pesquisa se fallare contra el presumpçiones
sufiçíentes, asi de omes como de mugeres, aunque non aya testigo
de vista, el tal malfechor si fuere villano seria metido a tormento que tales presumpçiones
como estas sean auidas por prueua e complida contra el tal malfechor
para lo tomar e para fazer de el justicia y de sus bienes11.





  Evidencia la bondad de esta interpretación la reforma que de las llamadas
Leyes Viejas, es decir, el Fuero Viejo de 1452, se hace en 1506, en cuyo precepto
7 y refiéndose al 31 de 1394 se dice que, encontrándose demasiado rigurosa
la condena del hidalgo no confeso por las mismos indicios y presunciones
por los que, para que confiese, se atormenta al que no lo es, a aquél se le castigue
con una pena menor que la ordinaria que a éste se le aplica:

Otrosí por quanto ay vna ley de la Hermandad que dispone que los yndiçios
y presunpçiones que bastan e son bastantes para atormentar al que no
fuese hidalgo, ni touiese otro preuilegio...bastan y son bastantes para por
ellas condenar a qualquier hidalgo...es algo rigurosa en condenarles por
yndiçios e auerlos por confiesos en los dichos delitos, sin auerlos confesado...
acordaron que puesto que por los tales yndiçios e presunçiones el malfechor
acusado non pudiese, ni pueda ser condenado en la pena hordinaria de
el delito de que fue acusado, pero por que non quede sin puniçion e castigo,
que el juez lo pueda condenar e dar otra pena extrahordinaria menor e tal
que non exçeda a la hordinaria auido respecto a la calidad del delicto e a la
persona, estado e linage e ofiçio, asi de el delinquente e acusado como de el
acusador e ynjuriado12.

A mi juicio, a la luz de estos dos preceptos hay que entender el 34 del
Cuaderno de la Hermandad de Guipúzcoa de 1397, que repite en lo esencial,


11Cito por la edición de HIDALGO DE CISNEROS, LARGACHA, LORENTE Y MARTÍNEZ,
Fuentes jurídicas medievales del Señorío de Vizcaya. Cuadernos Legales, Capítulos de la Hermandad
y Fuero Viejo (1342-1506). San Sebastián: Eusko-Ikaskuntza, 1986, pp. 70-72
12 Ibid. pp. 193 y ss. Este contenido se repite en el Fuero Nuevo de 1527, precisándose que en ciertos
delitos considerados como graves podría aplicarse la pena ordinaria (Ley X , Tít. IX), y todavía en
1754 una R.C. de 11 de octubre, añadida al Fuero, la confirma singularmente.

 
 evidentemente, porque son de la misma mano, la del corregidor Gonzalo Moro,
el 31 del de Vizcaya de 1394, con la particularidad de que se detallan las presunciones
(un sólo testigo de vista, la fama pública, las amenazas de muerte) y
no se menciona expresamente al villano, aunque sí el hecho de que las presunciones
que en su caso podrían dar lugar a tormento serían suficientes para tener
por culpable y castigar sin él al hidalgo:

(...) o sean otras presunçiones que el tal que fiso tal maleficio de que es acusado
porque podiese ser metido a tormento por tal maleficio que tales presunciones
como estas sean avidos por sospecha conplida contra el tal malfechor
segund el curso de esta hermandad para lo matar e para faser del justicia et de
sus bienes...13


En suma, hasta 1510 en Guipúzcoa14 y 1511 en Vizcaya15, no tiene lugar
una actuación de ambito territorial conducente a la generalización de la hidalguía.
En ambos casos se consigue el reconocimiento de la limpieza de sangre a
través bien de ordenanzas dictadas por las respectivas juntas, que luego el
monarca confirma, bien, a solicitud de esas mismas juntas, por diversas cédulas
reales que autorizan la expulsión del correspondiente territorio de judíos y
moros. La práctica coincidencia de fechas, 1510 y 1511, se repite de nuevo,
1527 en Vizcaya16 y en Guipúzcoa17, por las mismas vías y con idéntico objetivo:
evitar que llegaran a confundirse los linajes originarios del territorio con los
de cristianos nuevos o moros.
El segundo y definitivo paso será la obtención del reconocimiento de la
hidalguía. Su datación no parece presentar problemas en Vizcaya, pues la historiografía
es unánime al situarlo en la confirmación en 1527 de un texto nobiliar,
el Fuero Nuevo, aplicable a todos los naturales de las villas y de la tierra
llana, con independencia de su anterior estatuto personal. Texto en el que se
contienen los fundamentos de la hidalguía universal de los vizcainos, ya sea por
extensión de preceptos procedentes del también nobiliar Fuero Viejo de 1452:


13 Comparto, porque se ajusta mejor al anterior precepto vizcaíno de 1394, esta versión del texto
guipuzcoano que recientemente nos ha proporcionado DÍAZ DE DURANA, J.R., (La otra nobleza.
Escuderos e hidalgos sin nombre y sin historia. Hidalgos e hidalguía universal en el País Vasco al final
de la Edad Media (1250-1525), Bilbao, 2004, pp. 100-101), pero rechazo, porque, aún conviniendo
muy bien a la nuestra actual, choca frontalmente con la mentalidad, jurídica u otra, de finales del siglo
XIV, la interpretación que hace del mismo cuando entiende que, al ser la mayoría de hidalgos un problema
para la ejecución de la justicia, se autoriza, con el fin de mejorarla, el aplicarles tormento si son
sospechosos de delito.
14 Ley I, Tit. XLI de la Recopilación de Leyes y Ordenanzas de la M.N. y M.L. Provincia de
Guipúzcoa, por Cristóbal López de Zandategui y Luis Cruzat (año 1583), ed. San Sebastián, 1983.
15 Se incorpora al Fuero Nuevo de 1527 como Ley XIV del Tit. I.
16 Ibid., Leyes XIII y XV.
17 Ley II, Tit. XLI de la Recopilación...


  la exención de tormento18, cuya raíz está en el ya citado 31 de 1394, y de prisión  por deudas19, que en última instancia procede de los capítulos 23 y 25 del  Cuaderno de Núñez de Lara de 134220; ya por incorporación de los posteriores
a él: la también citada limpieza de sangre y la hidalguía por vizcainía21.
Desde el punto de vista documental, más complejo es el caso de
Guipúzcoa. La historiografía ha venido admitiendo como fecha de reconocimiento
de la nobleza el bienio 1608-1610. Prescindiendo de los que sitúan en la
exención del tormento del Cuaderno de 1397 el origen de la hidalguía general
de los guipuzcoanos, del que ya se ha tratado para descartarlo, y hasta donde se
me alcanza, he sostenido en solitario una interpretación discordante. Ese reconocimiento
se produce, aunque implícitamente, ya con la confirmación en 1527
(Valladolid, a 13 de julio) de una ordenanza de las juntas por la que ninguno que
no fuera hijodalgo sería admitido por vecino ni podría tener domicilio ni naturaleza
en la provincia:

(...) por el concurso de las jentes estrañas que a esta provinçia han venido los
tiempos pasados entre los quales se an publicado que ay muchos que no son
hijosdalgo y por esto y a esta causa los que no estan en cabo de la limpieza e
nobleza de los hijosdalgo de la provinçia han tomado ocasyon de disputar e traer
en lengua nuestra limpieza, por ende por quytar aquella e conserbar nuestra limpieza
e nobleza que los hijos de los pobladores naturales de la dicha provinçia
tenemos hordenado e mandamos que de aqui adelante en la dicha provinçia de
guypuzcoa villas e lugares della no sea admytido nynguno que no sea hijodalgo
por vesino della ny tenga domicilio ny naturaleza en la dicha provinçia...22


Las dudas que pudiera suscitar el carácter indirecto que el documento
tiene inducirían quizá a retrasar ese reconocimiento, pero, en cualquier caso, no
más allá de 1562, fecha en la que, a solicitud de Guipúzcoa, se otorga una Real
Provisión (Madrid, a 14 de febrero) amparando el derecho de los guipuzcoanos
a ser reconocidos por los tribunales reales como hijosdalgo con la sóla prueba
de su guipuzcoanía. Es ésta cédula, equivalente al precepto del Fuero Nuevo
sobre la hidalguía por vizcainía, la que se ratifica en 1608. Como tal documento,
no se recoge en las recopilaciones normativas guipuzcoanas: el Libro
Viejo del Bachiller Juan Martínez de Zaldivia, redactado hacia 1562, sólo incluye
la carta que el rey, dándose por enterado de la solicitud presentada por la pro-


18 Ley IX, Tit, IX del Fuero Nuevo.
19 Ibid., Leyes III y IV del Tít. XVI.
20 El Fuero Viejo recoge su esencia en los capítulos 76, 181 y 185.
21 Ley XVI, Tít. I del Fuero Nuevo.
22 Archivo General de Gipuzkoa 4.10.2.


  vincia, envió el 17 de noviembre de 156123 en respuesta a la de ésta, de 5 de
octubre; la Recopilación de Leyes y Ordenanzas de 1583 ni la menciona; y la
Nueva Recopilación de los Fueros de 1696 recoge la ratificación hecha en 1608,
en la que se alude a la norma de origen, la de 1562, pero se limita a esta alusión,
sin incluir la literalidad de su texto (Cap. II, Tit. II).
Es sin duda esta nebulosa presencia del documento en los cuerpos normativos
la que provocó la atribución a 1608 de un reconocimiento de la hidalguía
que ya existía desde 1562. Por su interés, aporto su transcripción como

1.2. La aplicación del concepto función-estado

Una vez analizado el proceso de difusión de la hidalguía, pueden extraerse
algunas conclusiones generales sobre los procedimientos y formas que
hemos ido viendo se utilizaron para ello, al objeto de que permitan identificar
las categorías a las que se ajustan.
La primera conclusión es la extensión bien de derechos nobiliares bien
del estado nobiliar a grupos jurídicamente distintos a los que se habían otorgado
pero que vivían en el mismo lugar, que se explica por la creciente tendencia
hacia la territorialización del Derecho, entendida como uniformización jurídica
en detrimento de la tradicional diversidad de estatutos personales e independientemente
del ámbito espacial al que afecte, en nuestro caso el local y el
incluído dentro de la esfera de actuación de la hermandad.
La segunda, el que existe una vinculación entre la obtención de derechos
propios del estado nobiliar y el posterior reconocimiento de tal estado a aquéllos
a quienes se habían otorgado, es decir, de la aplicación de un estatuto o
derecho nobiliar se concluye, aunque el razonamiento sea falso, la condición
de noble de quien lo disfruta24. Esta vinculación se explica, a mi juicio, a través


23 He dado preferencia a esta fecha de 17 de noviembre: de madrid a diez y siete dias del mes de
novyenbre de mill y quinyentos y sesenta y un años, porque es la que aparece en el documento del
A.G.G. 4.10.5, mientras que en la copia del Libro Viejo figura la de 6 de noviembre: De Madrid a VI
de noviembre de 1561 annos. Ed. de ORELLA UNZUÉ, J.L., Fuentes documentales medievales del
País Vasco 33, 1991, p. 262.
24 J. LALINDE lo aplica al caso de Vizcaya: Tan decisivo es el hecho de disfrutar de un Derecho
“de hidalgos”, que de ello se va a extraer una conclusión, y es la de que si todos los vizcaínos están
regulados por un Derecho de hidalgos, es que todos son hidalgos. Este, y no otro, es el origen de la
“hidalguía universal” de los vizcaínos y que resulta de un “paralogismo” (El sistema normativo vizcaino”.
En Congreso de Estudios Históricos “Vizcaya en la Edad Media”. Bilbao, 1984, pp. 113-145,
la cita en pp. 125-126. En el mismo sentido, pero referido a Guipúzcoa, ya lo vió así MARTÍNEZ
DÍEZ, G., Fiscalidad en Guipúzcoa durante los siglos XIII-XIV, Anuario de Historia del Derecho
Español XLIV (1974), pp. 537-617, en concreto, pp. 616-617.

  
del concepto de función-estado, que es propio de una estratificación funcional
de la sociedad. Al objeto de situar rigurosamente dicho concepto, conviene
hacer un esbozo del esquema teórico en el que se encaja.
La organización social de la época se justifica porque es de Derecho natural,
es decir, responde a una necesidad natural, la humana de convivir, que está
fundada en la affectio societatis, en los principios que requiere su misma existencia.
Ello supone, con carácter general, que está por encima de cualquier
poder de disposición de la voluntad, y, en concreto, que el Derecho positivo
debe respetarlo. Con arreglo a esta concepción, de las necesidades de la convivencia
nacen las funciones sociales que precisan, para ser desempeñadas satisfactoriamente,
de una serie de medios, deberes y derechos, jurídicamente garantizados.
De la dedicación a esas funciones surgen los órdenes o estados sociales,
con sus correspondientes estatutos jurídicos que difieren en razón de que las
diferencias entre aquéllas requieren medios distintos. Si bien todas las funciones
son igualmente necesarias, y por tanto dignas, no obstante su importancia
para la subsistencia del conjunto es desigual y de ahí su jerarquización.
En última instancia, el orden social no es sino una reproducción del orden
existente en el universo, que se representa como la imagen de un cuerpo formado
de distintos órganos que están jerarquizados según su importancia dentro
del conjunto, pero en el que cada uno tiene una determinada función. En ese
cuerpo la cabeza es el modelo de perfección, que no se refleja por igual en todos
los órganos, ocurriendo lo mismo en los grupos o cuerpos sociales.
Aunque el dinamismo histórico, bajo su forma de diversificación de las
tareas sociales, había ido quitado rigidez e introducido correcciones en esa concepción
teórica general, se mantenía precisamente en la vinculación obtención
de derechos-reconocimiento de estado. La novedad, a partir de fines de la edad
media, de que ciertas funciones nobles sean desempeñadas por sujetos no
nobles, va a servirles para justificar su pretensión de ennoblecimiento con el
argumento de que el desempeño de sus funciones ennoblecía.
Esas funciones nobles así desempeñadas eran las integradas en el auxilium
y consilium que competían a los vasallos feudales: el juzgar y aconsejar,
que ennoblecerá a los letrados25, y la milicia armada, que es la que directamente
nos interesa.
Hay que tener muy en cuenta que nuestra común apreciación de la guerra
con sus connotaciones ideológicas negativas difiere de manera considerable
de la que se tenía en una época en la que no existía la ilusión filosófica, gene-


25 MARAVALL, J.A., La formación de la conciencia estamental de los letrados, Revista de
Estudios Políticos, 59 (1953), pp. 53-81.

 
 rada en el siglo de la Ilustración, de una domesticación creciente de la destructividad
humana a lo largo del tiempo, mejor dicho, de que la civilización no es
otra cosa que el ensayo de reducir la fuerza a ultima ratio. El que esa ilusión
esté hoy maltrecha26 no obsta para que perviva como tópico. La guerra, entendida
en su acepción más depurada como el medio de mayor rango para solventar
ciertos conflictos, tuvo una extraordinaria importancia bajo su superior
forma de derecho de conquista entre reinos y, más modestamente, como generadora
a nivel particular o colectivo de méritos recompensables.
En el caso del reino de Castilla y en el ámbito de su Derecho, el cambio
de estado, de plebeyo a noble, se operó sobre todo por la vía de la milicia mientras
existió la necesidad de fomentar la repoblación en zonas difíciles, de frontera
de moros, lo que requería un ejército de caballería fuerte, del que se pudiese
disponer con rapidez. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica se
trata de servicios prestados al rey, que implican el mantenimiento por los propios
medios del prestador de un caballo apto para la guerra y armas para combatir
sobre él, susceptibles por tanto de ser galardonados. Aunque servicio y
galardón fueron practicados, en sus distintas vertientes, tanto en zonas rurales
como urbanas, el mayor interés de estas últimas reside en que la prestación militar
posibilitaba a su vez el desempeño de los oficios concejiles27.
El procedimiento que se utilizaba para el cambio de estado es el mismo
que acabamos de ver se practicó para la generalización de la hidalguía: a través
primero del otorgamiento de determinadas exenciones y privilegios propios de
la nobleza y, segundo, por la posterior asimilación a ésta mediante la conexión
función-estado. Que la igualdad de procedimiento correspondiera a una identidad
de fondo, a una nobleza adquirida por la vía militar, es indudable, entre
otras cosas, porque la permanente situación de peligro en la frontera del norte
así lo avala, pero sería simplificar excesivamente las cosas el limitarnos a concluir
de ahí, sin más, que la generalización del estatuto de hidalguía no fue sino
el resultado de la concesión de un privilegio remuneratorio. Incluso considerada
sólo en cuanto hecho jurídico, que es de lo que ahora se trata, la complejidad
y extensión del proceso en su conjunto, al dotarle de peculiaridad, lo singulariza.


26 Exactamente en aquel sentido pesimista que Nietzsche y Freud anunciaron en sus respectivas
interpretaciones de una civilización dominada por una voluntad violenta de poder y un instinto de
muerte, con el añadido actual de su normalización social, en suma, de su banalización (SUBIRATS,
Eduardo,Violencia y Civilización. Madrid, 2006, pp. 67-70).
27 Como indicó SÁNCHEZ-ALBORNOZ, refiriéndose a la caballería villana, la posesión de un
caballo y armas permitía a cada hijo de vecino ascender a una posición social superior y al patriciado
gobernante del concejo: dos ascensos que al cabo de las décadas acababan incorporándole a la
clase nobiliaria (España. Un enigma histórico, Buenos Aires, 1956, II, pp. 51 y ss.


  2. Su forma: la hidalguía como dignitas vinculada a un oficio

El segundo aspecto esencial de la general hidalguía de guipuzcoanos y
vizcainos es la forma que reviste: la llamada hidalguía de solar conocido. Es
una hidalguía de sangre, cuya concepción deriva del asentamiento en el contexto
europeo del criterio hereditario como fundamento del estado nobiliar.
En principio, según el esquema teórico de la estratificación funcional que
acabamos de ver, la función superior, en cuanto que es la más importante para
la supervivencia de la sociedad, es desempeñada por los mejores o, dicho de
otro modo, por aquellos que más se acercan al modelo de perfección que en el
orden corporativo del universo es la cabeza28. La nobleza es así un estado dinámico,
de mérito, que se define por el perfil a donde llega la exigencia de la persona,
y, por ello, su sentido propio es el de esforzado o excelente, que recoge
perfectamente la expresión noblesse oblige. Bajo este punto de vista, la nobleza
del hijo es ya puro beneficio, calidad estática y pasiva que se recibe y transmite
como una cosa inerte.
El criterio hereditario, al estar basado en la idea de que el cabal desempeño
de un oficio social exige cualidades que se encuentran naturalmente en las personas
que están ligadas al desempeño de ese oficio por la tradición familiar, chocaba
pues con el vigente de función-estado, lo que dió origen a una controvertida
reflexión jurídica, mantenida durante siglos, sobre el concepto mismo de nobleza.
Interesa señalar los principales resultados de esa reflexión pues ayudan a situar
la cuestión de la hidalguía universal en su verdadero contexto temporal, en el seno
de la concepción que el Derecho común europeo tenía entonces sobre la nobleza.
La aportación más trascendente a nivel general es la que Bártolo formuló,
a mediados del siglo XIV, en una repetitio29 cuya doctrina principal se difundió
en la primera mitad del siglo XVI al ser utilizada por Tiraqueau como pieza
maestra de su completo tratado sobre la nobleza30.
Parte Bártolo del concepto de dignitas que el derecho romano utilizaba
con la significación de estatuto vinculado al desempeño de un oficio, y que en


28 Sobre su identificación con los detentadores del poder y el riesgo que el acercamiento a la perfección
comporta, lo que Pascal les dice es insuperable: Le peuple qui vous admire ne connaît peutêtre
pas ce secret. Il croit que la noblesse est une grandeur réelle et il considère les grands comme
étant d’une autre nature que les autres. Ne lui découvrez pas cette erreur, si vous voulez; mais n’abusez
pas de cette élévation avec insolence, et surtout ne vous méconnaissez pas vous-même en croyant
que votre être a quelque chose de plus élevé que celui des autres. (Trois discours sur la condition des
grands, Paris: Le Seuil, 1963, pp. 366-367).
29 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO (su etapa de producción doctrinal: 1326-1350), Opera
omnia, Venecia, 1591-1602, VIII, nº 38 y ss., en especial, 38-47, f. 46.
30 TIRAQUEAU, André (Tiraquellus) (1480-1558), De nobilitate et iure primogenitorum, París,
1549 (fols. 1-297 de su Opera omnia, Venecia. 1589, cap. VI).

 
 su época ya sólo encerraba la noción de elevada posición social y prestigio, y
razona: propiamente hablando, el oficio es una cosa y la dignitas otra, y así el
oficio en sí mismo no es dignitas pero tiene dignitas vinculada a él, ahora bien,
cuando no está vinculada a un oficio, dignitas es una especie de cualidad que
hace que una persona se distinga de los plebeyos y esta es la nobleza según
nuestra común concepción: quadam qualitate, quae facit persona differre a plebeis,& iste est nobilitas secundum vulgare nostrum31.

Este razonamiento supone, por una parte, sancionar la desvinculación del
oficio, de la función, respecto del estado, de su estatuto, y por otra, al equiparar
a la nobleza con la dignitas, otorgarle a aquélla el mismo carácter concedible
que ésta tenía.
En realidad, lo que Bártolo hace es enmarcar en una teoría la vieja capacidad
política de ennoblecer, una de cuyas implícitas formas era el desempeño
de ciertos oficios, como el mismo Bártolo nos dice ocurría en Venecia32, donde
se había seguido el ejemplo del Corpus Iuris Civilis, y que hemos visto se
practicaba en Castilla a través de la vía de la milicia. Lo que su teoría va a autorizar
es el ennoblecimiento directo, sin el previo paso por el desempeño de una
función, en nuestro caso la militar, que justifique la concesión del estatuto
nobiliar.
Sobre este fondo doctrinal común, la reflexión teórica de los juristas castellanos
tiene la particularidad de que en ningún momento olvida que su horizonte
de referencia es el propio Derecho, a este respecto integrado, no sólo
pero fundamentalmente, por los preceptos de Partidas, que desde mediados del
siglo XIII eran el soporte dogmático del sistema, y las pragmáticas de Toro
(1398), de Córdoba (1403) y de Tordesillas (1492), que descienden a cuestiones
prácticas.
El título XXI, De los caballeros e de las cosas que les conuiene fazer,
contenido en la Segunda Partida, es un pequeño tratado sobre la nobleza, en el
que se justifica su originaria razón de ser, la milicia, y su adquisición33 para, de
acuerdo a ello, establecer después su estatuto jurídico34. En la forma de adquisición
se da cabida a las dos concepciones clásicas, la adquirida por mérito y la
recibida por sangre, y se las concilia. Los mejores o más esforzados lo son siempre
por mérito, ganado bien por saber bien por bondad natural de costumbres,
las llamadas virtudes, que son principalmente la cordura, la fortaleza, la mesu-


31 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO, Opera..., VIII, nº 44, f. 46 v.
32 Ibid. nº 82, f. 47v.
33 Leyes I, II y IV.
34 Leyes XXIII y XXIV.


  ra y la justicia. Ahora bien, esa bondad natural de costumbres se optimiza si
viene por estirpe en cuarto grado, debido al temor de que el daño y la verguenza
de su eventual vulneración recaiga sobre todo el linaje:

(...) E por esta razon escogían antiguamente de mill omes uno para fazerle
cauallero...tovieron que era mejor el ome flaco e sofridor que el fuerte ligero
para fuyr. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuessen omes de buen
linaje por que se guardassen de fazer cosa porque podiessen caer en verguença.
E por que estos fueron escogidos de buenos logares e con algo que quiere tanto
dezir en lenguaje de España como bien: por esso los llamaron fijos dalgo, que
muestra tanto como fijos de bien. E en algunos otros logares los llamaron gentiles.
E tomaron este nome de gentileza, que muestra tanto como nobleza de bondad:
porque los gentiles fueron omes nobles e buenos e bivieron mas ordenadamente
que las otras gentes. e esta gentileza avían en tres maneras. La una por
linaje, La otra por saber. La tercera por bondad de costumbres e de maneras. E
como quier que estos que lo ganan por sabiduría e por su bondad son por derecho
llamados nobles e gentiles mayormente lo son aquellos que lo han por linaje
antiguamente e fazen buena vida porque les viene de lueñe como heredad. E
por ende son mas encargados de fazer bien e de guardarse de yerro e de mal
estança. Ca non solamente quando lo fazen resciben daño e verguença ellos
mismos, mas aquellos onde ellos vienen. E por ende fijos dalgo deuen ser escogidos
que vengan de derecho linaje, de padre e de abuelo fasta en el quarto grado
a que llaman bisabuelos35.

No estamos aquí ante un ennoblecimiento de concesión directa sino ante
la dignitas vinculada a un oficio, pues la bondad natural de costumbres es
imprescindible para el cumplimiento del auxilium feudal, la función de la militia
armata, al igual que el saber, que hace nobles a los letrados así constituídos
como militia legum o caballería de las leyes, lo es para las funciones de juzgar
y aconsejar.
Con esta concepción de Partidas de que la condición de el mejor se
adquiere por virtud pero se perfecciona por nacimiento tienen que vérselas los
juristas castellanos. Tarea más difícil para aquellos más proclives a la llamada
nobleza política, de raigambre bartolista, directamente adquirida por gracia del
príncipe, que estaban usualmente al servicio de la corona y se contaban entre
los más preeminentes, como Díaz de Montalvo, Palacios Rubios, Diego de
Covarrubias o Gregorio López. Encontraban apoyatura legal en un precepto de
Partidas sobre los galardones, que se refiere a las varias formas de las que el rey
dispone para gratificar servicios prestados, pudiendo:


35 Ley II. Cito por la edición facsímil de la de Salamanca, de Portonariis, de 1555, que es la glosada
por Gregorio López.

 
 (…) cambiar los omes de vn estado en otro segund tuuiere por bien...Otrosí a
los que lo honrrasen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte. o
prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que non lo fueren por
linaje. E al que fuesse siervo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero,
quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo mas aun en lo de los otros...Ca
los sabios antiguos, que todas las cosas cataron, tuuieron por bien y por derecha
razon que a tales fechos como estos fuessen gualardonados a los omes que
los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos que non lo meresciessen por linaje,
nin por otra bondad que en ellos ouiesse...36.

La cuestión plantea al menos dos dudas. La primera, que con la frase dar
honrra la ley puede querer indicar la concesión de determinados derechos nobiliares
pero no del estado nobiliar, refiriéndose la posibilidad de cambiar los
omes de vn estado en otro al caso del siervo al que se hace libre o del pechero
que pierde esa condición. La segunda, si la gracia del príncipe pudiera ejercerse
sin causa concreta que la justifique37.
En cualquier caso, puesto que la hidalguía universal lo es por linaje, no
son éstos los juristas que aquí nos interesan, sino esos otros, más modestos y
cuya postura quizá era dominante en las Audiencias, que sostienen una argumentación
orientada a la defensa de la nobleza de sangre mantenida durante
cuatro generaciones.
Globalmente, su razonamiento se estructura sobre la vieja base del estado
y su función, que adquiere ahora la forma, tomada del pensamiento escolástico,
de la distinción entre el aspecto externo y la esencia interna y, correspondiendo
a la segunda la verdadera calidad de la nobleza y al primero su estatuto
jurídico. Éste sólo es la manifestación material del impalpable algo en el que
reside la esencia de la nobleza. Por tanto, si bien la forma externa puede ser
otorgada y, como tal, probada a través del privilegio que la concede, la esencia
no se adquiere sino que se tiene, y de ahí que su única prueba sea la común opinión
o reputación de que se está en su posesión. En la práctica, ello viene a significar
que la concesión por el príncipe comporta sólo los privilegios de la
nobleza y no su esencia, o, dicho de otra manera, que la común opinión o reputación
de la nobleza de una familia o de un individuo no puede ser concedida a
nadie ni por la ley ni por un gobernante. Puesto que surge, como tal reputación,
del deseo y la consideración de la comunidad y pertenece en este sentido al


 36 2. 27. 6.
37 En su glosa a esta ley, Gregorio LÓPEZ se remite a MONTALVO: Nota hac causam hic expresam
ad concedendum nobilitatem, sed an sine causa possit rex aliquem creare nobilem, vi generosum
per suum privilegium, vel plebeio concedere immunitatem a tributis: quaestionem istam tetigit Montal.
in l.6. tit.9. (a, De fijosdalgo, f. 105v.)

 
acerbo del derecho consuetudinario, el hidalgo no es deudor hacia el príncipe
por su nobleza y privilegios.
La formulación que fija la doctrina sobre la nobleza de sangre la lleva a
cabo J. Arce de Otálora en su obra De nobilitatis & inmunitatis Hispaniae causis,
publicada en Granada en 155338. Trás establecer la diferencia entre la nobleza
de esencia y la nobleza de privilegio, y coherente con la definición de
Partidas de que la nobleza se adquiere por virtud pero se perfecciona por nacimiento,
identifica la esencia interna como una cualidad o fuerza que induce a
un comportamiento virtuoso, inmersa en la misma sangre y semen de linajes
limpios y viejos, y transmitida por descendencia masculina directa.
Concreta la prueba en la prescripción inmemorial, típica categoría elaborada
por los juristas del Derecho común y en todo ajustada al espíritu jurídico
de la época, en la que el transcurso del tiempo produce el efecto, por
una parte, de adquirir o, en su caso, extinguir, determinado derecho, y, por
otra, de hacer nacer la obligación de conformarse a una situación de hecho
que se ha prolongado en el tiempo y ha venido a consolidarse como definitiva
en la conciencia de los más. De donde se deducen sus requisitos: la antiquitas,
un estado de cosas cuyo nacimiento no se recuerda, y la opinión general
de que una cierta condición de cosas sea conforme al Derecho, porque
todos la han respetado desde hace tiempo. En lógica correspondencia, su
prueba es sólo oral, por medio de testigos. El problema de la inexistencia de
un título de adquisición se resuelve con una fictio iuris: la presunción de su
existencia. La principal y trascendental consecuencia de que se presuponga
un título es que por medio de la inmemorial se puedan adquirir derechos
imprescriptibles por naturaleza, como, por lo que a nuestro caso interesa, el
de restituir mediante privilegio la nobleza perdida, derecho que estaba reservado
al príncipe.
Aplicada a la demostración de la nobleza de sangre, significa que sólo
una generación virtuosa no puede dar lugar a ella sino que tal virtud debe
mantenerse durante tres generaciones sucesivas para que los descendientes
sean considerados nobles. Si un sólo antecesor es plebeyo, lo que evidencia
el haber pagado pechas, sus descendientes no pueden ser nobles durante
tanto tiempo como esa plebeyez quede en la memoria de las gentes, aunque,
si no puede ser probada, la presunción de la ley juega a favor de la legitimación
por prescripción inmemorial, es decir, por no existir recuerdo de antecesor
plebeyo:


 38 A partir de la edición de Salamanca de 1559 pasó a llamarse Summa nobilitatis hispaniae et
inmunitatis regiorum Tributorum: causas, ius, ordinem, iudicium & excusationem breviter complectens.
Ita ex eo solo, quod pater meus virtuose vixerit, none praesumor ego nibilis
saltem ista nobilitate de qua loquimur: sed requiritur antiquior opinio puta avorum
vel proavorum: nam ex tali virtute derivata. Y continuata a maioribus in
successores acquisitum est posteris ius nobilitatis & titulus praesumptus...praesumptio
sequuta probatione gauderet titulo nobilitatis ex genere & proprietate
adquisita mediante praescriptione immemoriali39.


 
La determinación del elemento temporal de las cuatro generaciones (el
sujeto, su padre, su abuelo y su bisabuelo) no es aleatoria sino que viene estrictamente
condicionada por la capacidad memorística de la vida de los testigos, a
los que, estimando a los 14 la edad de la pubertad, se exige que tengan por lo
menos 54 años al objeto de que puedan testificar de visu acerca de un período
de 40 años, a los que hay que añadirles otros 40 por lo oído a sus mayores y
todavía 40 años más por lo que éstos oyeron a sus antecesores. Lo que supera
los 100 años, plazo de prescripción de la inmemorial.
Esta nobleza de esencia y, dentro de ella, la más particular que en Castilla
se denominaba hidalguía de solar conocido es la general de vizcaínos y guipuzcoanos.
La particularidad de la hidalguía de solar conocido o de linaje, respecto
a la hidalguía de sangre ordinaria, era, por una parte, que la significación
original de linaje de solar se había perdido, quedando únicamente la noción de
su antigüedad y la idea de que su asentamiento estaba preferentemente en las
montañas del norte, y, por otra, la forma de probarla.
Mientras que en el caso de la hidalguía ordinaria su propiedad se demostraba
mediante el privilegio que la había otorgado, en cuanto título de adquisición,
y su posesión mediante prescripción inmemorial de no haber pechado, de la hidalguía
de solar conocido, en ausencia de título, sólo podía probarse su posesión,
según las Pragmáticas de Toro y Tordesillas, por dos medios alternativos emparentados:
ya sea por la procedencia de un solar conocido, indicativo o demostrativo
de la nobleza del litigante, ya por la común reputación y la fama constante de
hidalguía del linaje del litigante, en ambos casos desde tiempo inmemorial.
La clave del concepto está en el término solar. Su sentido no aparece en
las leyes, pues, como dirá García de Saavedra:
(…) no ay ley en Castilla, ni de Partida, ni de ordenamiento, ni de fuero, antiguo
ni moderno que diga y declare, que cosa sea solar ni que calidades aya de
tener la casa de solar ni que sea hidalguía de casa de solar40.


39 ARCE DE OTÁLORA, J., De nobilitatis..., Part. 3. cap. 6, nº 7, f. 41v.
40 GARCÍA DE SAAVEDRA, Juan, De hispanorum nobilitate et exemptione sive ad Pragmaticam
cordubensem quae est l. 8 titu. 11, libr. 2 Recopillationis comentariis, Valladolid, 1588, glosa 18, nº 1,
f. 288.


  Tampoco, principalmente a causa de sus olvidades orígenes, en sede judicial
existía certidumbre sobre cómo llevar un litigio en los casos relativos al estatus
de hidalgo de solar conocido41. Y la doctrina lo interpreta diversamente, aunque
la opinión mayoritaria entiende que el término solar se refiere al lugar de
asentamiento de un hidalgo rural. Casi en solitario, García de Saavedra sostendrá
algo muy diferente. Dejando de lado la noción prevalente en su propia época,
sitúa primero el término en su contexto histórico de origen para comprender lo
que significa y, relacionándolo con el señorío de solariego, interpreta correctamente
después que se refiere no a un mero lugar de asentamiento sino a esa institución,
trás lo cual, de manera coherente, establece los criterios que definen al
solar: casa de solar no es otra cosa en España, sino casa de señor que tiene vasallos
solariegos poblados en territorio y solar de la misma casa, y, junto a los vasallos,
la casa fuerte, el escudo de armas y la voz y apellidos de solar de casa42.
En la defensa de la hidalguía de guipuzcoanos y vizcainos evidentemente
la que se utiliza es la opinión mayoritaria, no sólo porque la concepción de
García de Saavedra no se ajustaba en absoluto a una hidalguía general al restringir
en exceso las posibilidades de ennoblecimiento, que quizás era precisamente
lo por él perseguido, sino porque para el pensamiento de la época lo que
proporcionaba legitimidad a una institución era su inalterada permanencia en el
tiempo, que la hidalguía de solar conocido perdería si se admitía que en sus orígenes
no había sido la misma que subsistía en el siglo XVI.
Esa opinión mayoritaria se corrige, porque así convenía a los intereses de
la población urbana, en el sentido de que el término solar debía ser interpretado
figuradamente, no como un elemento material sino como una representación del
linaje. La ubicación en el norte no precisa demostración, mientras que en favor de
la antiguedad se esgrimen las costumbres y, sobre todo, la lengua. Los medios de
prueba se ajustan perfectamente a unos territorios exentos en los que al no existir
pecheros de los que diferenciarse, los hidalgos no pueden por tanto mostrar actos
de posesión en los que se pusiera de manifiesto esa distinción de estados.

3. Sus efectos

El tercer aspecto que conforma la hidalguía universal entendida como
hecho jurídico en el que se integran la pertenencia al estado nobiliar y el dis-


41 (...) y es assi que cada día en estrados tratamos esto de casa de solar, y no ay cosa mas vulgar
ni sobre que aya mas pleytos ni que sea mas ignorada (Ibid.)
42 Ibid. Salvador de MOXÓ, quien dice que el solar fue estrictamente un fenómeno rural medieval
y que sólo los nobles muy poderosos poseían solares, aceptó sin reservas la interpretación de García
de Saavedra (De la nobleza vieja a la nueva. La transformación nobiliaria castellana en la Baja edad
Media, Cuadernos de Historia, 3 (1969), pp. 1-210, vid. pp. 13-14 y pp. 19-20).
frute de su estatuto, son sus efectos: el interno a cada territorio y el que tiene
fuera de él.

 
 En el plano interno, dos eran sus aplicaciones más relevantes. Por una
parte, que constituía un requisito formal de avecindamiento, por otra que tenía
repercusiones fiscales en el doble sentido de que la en principio general exención
nobiliar de cargas pudo quedar contrarrestada con el pago de las concejiles,
a las que se imputaban las provinciales.
Respecto a la primera, mientras que en términos de reglamentación la
exigencia de hidalguía constituye un estricto, general y permanente requisito de
avecindamiento primero y posteriormente de acceso a cargos, en términos de
uso ni antes ni después pasa de ser un flexible criterio de restricción del poder
político, municipal y provincial, debido a las posibilidades que ofrece el manejo
de dicho requisito como valiosa herramienta en manos de quien tiene la
facultad de utilizarla. Cada municipio la empleó con mayor o menor flexibilidad
según el momento y de la manera más conveniente a sus intereses43.
Hay que tener en cuenta que las pruebas de guipuzcoanía o vizcainía,
consistentes en la demostración de la ascendencia autóctona durante tres generaciones,
se realizaban ante la justicia ordinaria, local o provincial, que era la
competente para declarar la condición de originario. En función del mayor o
menor rigor con el que se exigieran las probanzas, se flexibilizaba o radicalizaba
no tanto el avecindamiento como el acceso a los cargos públicos. La presunción
de que todo aquel que había desempeñado un cargo público era hidalgo,
y por lo tanto también sus descendientes, eximía de realizar probanzas, al
igual que la notoriedad. A través de estas dos vías es como, sobre todo en unos
largos tiempos que se prolongan hasta cuando menos mediados del siglo XVII,
se produce a nivel interno un primer acotamiento del poder político.
En lo que respecta a las repercusiones fiscales, incluso prescindiendo del
enorme peso que para su estudio tienen los efectos cuantitativos en la práctica,
que aunque no son de este lugar tampoco cabe ignorarlos en su calidad de horizonte
decisivo, es cuestión espinosa porque la exención tributaria del estado
nobiliar no tiene una caracterización jurídica bien definida, variando según el
tiempo y la doctrina.
Una postura sostiene que la exención de impuestos es un privilegio tan
estrechamente vinculado a la nobleza que le es inseparable, constituyendo la
mejor prueba de la existencia de ésta. Quizá quien mejor la representa, a media-


43 Lo analicé con detalle en el caso guipuzcoano (SORIA SESÉ, L., Derecho municipal guipuzcoano.
Categorías normativas y comportamientos sociales. Oñati: Instituto Vasco de Administración
Pública, 1992, pp. 361-385).

  
dos del siglo XVI y bajo la amenazante sombra del tributo de millones originalmente
propuesto en 1538, es el ya citado Arce de Otálora, que prácticamente
dedica a ella su tratado sobre la nobleza. Dividido en cinco partes, la 1ª parte
se ocupa de la distinción entre los tributos y otras obligaciones en cuanto a su
origen y significación, la 2ª de las personas que están obligadas a pagar tributos
y las que no, la 4ª de los privilegios y las inmunidades de la nobleza, destacando
la exención fiscal, y la 3ª y 5ª del procedimiento y las pruebas en los litigios
sobre hidalguía.
Con una mayor finura jurídica que le permite hilar perfecta y coherentemente
su concepción de la nobleza44 con la necesidad política de autorizar una
carga impositiva ordinaria sobre ese estamento, García de Saavedra, 30 años
más tarde, se apoyará sobre la idea de que los privilegios son sólo los efectos
legales de la nobleza, su estatuto jurídico, y no su esencia, para sostener que
aquellos derivan de la gracia regia, es decir, que los hidalgos no fueron originalmente
exentos sino que se convirtieron en tales por obra de los reyes. Lo que
significa que pueden ser suspendidos o retirados por el mismo que los otorgó,
mediando justa causa. De que, en último extremo, la justificación misma de eximir
tenga su primitiva razón de ser en la esterilidad de la tierra deduce que en
los antiguos tiempos la obligación de tributar se impuso universalmente en
todas partes, y nadie fue excusado por ningún motivo, excepto en el caso de tierra
no fértil:

(…) quia census...imponebatur universo patrimonio & omni territorio, ac in
impositione census huius nulla ratio habebatur, nec sexus, nec ordinis, nec nobilitatis,
sed solum sterilitatis45.

En suma, ni la naturaleza nobiliar implica la exención ni ésta es título
demostrativo de nobleza, conclusión que, entre otros efectos, provocó, como
veremos en seguida, la inmediata reacción de Vizcaya, no sólo porque el fondo
le afectaba materialmente sino porque en la forma de su exposición García de
Saavedra utilizaba como ejemplo el caso vizcaino.
Una tercera postura, más tardía, ligada a la concepción de que no existe
más nobleza que la política, fruto de la gracia regia, y de que la nobleza de sangre
no es sino su perpetuación en el tiempo, mantendrá que siendo la exención
de impuestos un privilegio, sólo lo es entre muchos otros, pues el primero y
principal consiste en la reserva de los oficios honrosos de república46. El anta-




44 Que por otra parte tiene la misma base de partida que la de Arce de Otálora.
45 GARCÍA DE SAAVEDRA, Juan, De hispanorum…, glosa 6, nº 9, f. 126v.
46 MORENO DE VARGAS, B., Discursos de la nobleza de España, Valladolid: Lex Nova, 1997
(ed. facsímil de la de Madrid, 1636), Dis. 12, nº 2, fol. 52.



  gonismo entre esta concepción, basada en el privilegio, y la de García de
Saavedra, en la sangre, no obsta para que, guiado su razonamiento por el mismo
objetivo político, obtengan resultados similares.
Si desde las alturas doctrinales de la exención general de cargas descendemos
al más prosaico nivel práctico de las concejiles, encontramos una mayor
seguridad. Por una parte, Jerónimo de Ceballos sostiene, con el respaldo doctrinal
de Gregorio López, Mexía y Acebedo, la obligación nobiliar de contribuir
en todo aquello que es procomunal: Nobiles tenentur pro refectione pontis &
fontis. Y por todo aquello que es pro comunal de todos47. Como esta idea de lo
procomunal puede encerrar significados diversos, para su esclarecimiento es
preciso acudir a la máxima autoridad castellana en la materia, Castillo de
Bovadilla quien, bajo la forma de Falencia enmienda el error que se padece al
asegurar que los hidalgos no tienen carga concejil alguna. Distingue a ese objeto
entre contribuciones y tributos, siendo éstos las sisas y derramas de la ciudad
o villa y aquéllas participación en la ejecución y reparo de obras y edificios
públicos. Como las contribuciones no son tributos, sino reparo de sus mismas
cosas48, sólo de los tributos están exentos los nobles, pues los hijosdalgo, aunque
esentos de no pechar pero en los dichos casos no lo son, y deven contribuir
con más razón que los Eclesiásticos49.
Con la referencia de este panorama, resulta muy difícil y sobre todo arriesgado
pronunciarse con alguna precisión sobre las mutuas relaciones entre la exención
nobiliar de cargas que supuso la hidalguía universal y la consiguiente sujeción
de esos hidalgos a la totalidad de las concejiles, pues, al no existir pecheros,
sólo aquéllos podían pagarlas. En cualquier caso, dado que las cargas concejiles
estaban integradas por tributos, de los que los hidalgos castellanos estaban exentos,
y contribuciones por obras comunes, que por el contrario debían satisfacer,
únicamente la exención de sisas y derramas (los tributos concejiles) les privilegia
con respecto a los hidalgos guipuzcoanos y vizcainos. Lo que esa menor cuota de
exención debida a la generalización de la hidalguía supusiera en el saldo final de
las cargas soportadas pertenece ya al terreno de la figuración.
Independientemente de estos efectos que se producen en el plano interno
a cada territorio, los que la generalización de la hidalguía tenía en el resto de


47 Greg. in l.20. tit.32. p.3. verb. cavalleros & in l.54, tit.6, p.1. verb. en las puentes, Mexía...& probatur
in l.12. tit.3. lib.1. recopilationis, vbi Azeb. ita & maioritate rationis tenentur contribuere ad
praedictam necessitatem regiam, cum sit causa publica, & ad omnes publicas necessitates tenetur
ommnes (etiam clerici) contribuere (CEBALLOS, Jerónimo de, Speculum practicarum et variarum
quaestionum communium contra communes...Toledo, 1599, Quaestio 578, nº 10).
48 CASTILLO DE BOVADILLA, J., Política para corregidores y señores de vasallos, Amberes,
1704, Lib.II, Cap.XVIII. nº 308. Falencia XXVII.
49 Ibid., p. 310.


  Castilla son los que constituyeron en la época el verdadero problema. Las pruebas
de demostración de la hidalguía guipuzcoana o vizcaína realizadas ante las
justicias ordinarias sólo servían para garantizar la condición de originario,
dando lugar a una declaración de autoctonía válida para ostentar los deberes y
derechos del estatuto nobiliar en el ámbito jurisdiccional de dichas justicias. La
instrucción de juicios y la promulgación de sentencias sobre la condición
pechera o hidalga correspondía a las Chancillerías, y es ahí donde podían presentarse
dificultades a los particulares que con la sóla prueba de su guipuzcoanía
o vizcainía pretendían obtener la ejecutoria de nobleza, necesaria para poder
ser considerado hidalgo y, por tanto, hacer valer en el resto de Castilla los derechos
correspondientes a ese estatuto, en particular las exenciones fiscales y de
prisión por deudas. Ésta última requeriría un examen más atento del que aquí y
por el momento puede hacerse, pues plantea al menos una cuestión trascendente:
el interés y la posibilidad de su renuncia, que en principio el Derecho común
no admite50.
A través de la forma y manera en que se solventan esas dificultades, en
la argumentación orientada a su resolución, es precisamente cuando el hecho
jurídico de la hidalguía universal deviene institución.

III. EL DEVENIR: LA INSTITUCIÓN

1. La articulación de una defensa

Dada la creciente consolidación y protagonismo de esa asociación territorial
que es la provincia, ella va a asumir, en nombre de sus asociados, la defensa
ante quien tiene la mayoría de justicia, el rey, de que los guipuzcoanos y los
vizcaínos prueben su hidalguía de solar por fama pública y común reputación
de naturales durante tres generaciones por vía masculina:

Otrosí, dixeron: Que todos los Naturales, Vecinos e Moradores de este dicho
Señorío de Vizcaya, Tierra-Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones e Durangueses,
eran Notorios Hijos-Dalgo, é gozaban de todos los Privilegios de Homes Hijos-
Dalgo...que cualquier Hijo Natural Vizcayno, o sus dependientes, que estuviessen
casados o avecindados Habitantes, o Moradores fuera de este tierra de Vizcaya
en qualesquier partes, Lugares, y Provincias, de los Reynos de España,
mostrando, é probando ser Naturales Vizcaynos, Hijos dependientes de éllos, á
saber es, que su Padre, ó Abuelo, de partes de de el Padre son, y fueron nacidos
en el dicho Señorío de Vizcaya: Et probando por fama pública, que los otros
ante-passados Progenitores de ellos de partes del Padre fueron Naturales Viz-




50 CEBALLOS, Jerónimo de, Speculum...Quaestio 688.
caynis, é todos ellos por tales tenidos, é reputados, les valiesse la dicha Hidalguía,
é les fuessen guardados los Privilegios, Franquezas, é Libertades, que a
Home Hijo-Dalgo, segun Fuero de España, debían ser guardados enteramente;
aunque no probasen las otras calidades, que para su efecto, segun derecho, é
Leyes de estos Reynos, debían probar (Ley XVI del Tit. I del Fuero Nuevo de
Vizcaya, Como los Vizcaynos fuera de Vizcaya, han de gozar de su Hidalguía, y
la Provanza, que para gozarla han de hacer 51).

  
La defensa, jurídicamente estructurada, hubo de concretarse ante el
mayor rigor practicado por los tribunales superiores en los litigios de hidalguía.
Se centró en tres momentos: 1561-1562, 1588-1590, y 1608-1610.
El bienio 1561-1562 se corresponde con la ya citada solicitud de
Guipúzcoa al rey (17 noviembre 1561) y la Real Provisión (14 febrero 1562)
con la que éste ampara el derecho de los guipuzcoanos a ser reconocidos por los
tribunales reales como hijosdalgo con la sóla prueba de su guipuzcoanía. En
este sentido esencial es equiparable al precepto vizcaino arriba vertido, pero con
la importante diferencia de que al tener que motivar la solicitud se aporta el
razonamiento que luego se utilizará reiteradamente, integrado por la exposición
del agravio, la súplica justificada de su reparación, y los méritos alegados para
obtenerla.
Agravio se recibe por la nueva manera de interpretar en las
Chancillerías desde hace pocos años las leyes y, en particular la pragmática
de Córdoba, sobre la manera de probar las hidalguías, no admitiendo más
que testigos pecheros o actos demostrativos de posesión de hidalguía llevados
a cabo en lugares de pecheros. La súplica consiste en que los guipuzcoanos
puedan seguir probando su hidalguía sin ese condicionante, lo que se
justifica porque es imposible de cumplir en una tierra en la que todos son
hidalgos, que de lo contrario se despoblaría. Y los méritos que se alegan son
los militares: los grandes y continuados servicios prestados, los que se siguen
prestando siempre alertas y en orden de guerra por ser la provincia muro y
amparo de los reinos, y la voluntad de seguir prestándolos fielmente como
ley perpetua.
En el episodio vizcaino de 1588-1590 no es la razón del agravio y la justificación
de su reparación lo original, pues son las mismas que acabamos de
ver en Guipúzcoa, sino la elaboración de una doctrina en torno a ellas.
Esa interpretación, ahora de Juan García de Saavedra en su comentario,
publicado en 1588, a la pragmática de Córdoba, y en especial su puesta en
entredicho de la hidalguía por vizcainía, a la que ya se ha aludido, motivó la


51 Cito por la edición de CELAYA, A., Fuero Nuevo de Vizcaya. Durango, 1976.


  reclamación de Vizcaya, que obtuvo la Real Provisión de 30 de enero de 1590
ordenando, lo que efectivamente se llevó a cabo, el expurgo en la obra de lo
relativo a Vizcaya. Paralelamente, el Señorío encargó, remuneradamente, la elaboración de la correspondiente argumentación que, refutando la interpretación de García de Saavedra, justificara la prueba de la vizcainía, lo que corrió a cargo
de Andrés de Poza52, de Juan Gutiérrez53 y de Alfonso de Acebedo54, autores, en particular el primero, del perdurable edificio jurídico cimentado en el agravio y
su justificación.
El tercer momento se inicia en 1608, cuando Guipúzcoa, con el argumento
de que los tribunales reales no la aplicaban de manera regular (aunque
estaba incluída en las Ordenanzas de la Chancillería), obtiene ratificación de la
Real Provisión de 1562. Presentada por Guipúzcoa dicha ratificación en la
Chancillería, ésta remitió sus objeciones al Consejo Real, recomendando el
Fiscal su revocación55. No obstante, la ratificación fué mantenida y confirmada
de nuevo en 1610, indicando expresamente que se hacía

(...) teniendo consideracion a los muchos y muy leales y particulares servicios
que la dicha Provincia a hecho siempre a nuestra Real Corona, y continuamente
haze en todas ocasiones, y particularmente en las que arriba estan referidas,
de que nos tenemos por muy servido56.

2. Los pilares de la argumentación

Del análisis de la batería de argumentos que en la época se suministran
para la defensa de la forma de probar la hidalguía de solar guipuzcoana y vizcaina,
pueden extraerse algunas conclusiones.
Considerados en su conjunto, les otorgó solidez el que en su momento no
fueran fácilmente desmontables, por varias razones. En primer lugar, porque se
trataba de argumentos válidos, ajustados a la situación que se quería defender,


52 POZA, Andrés de, Ad Pragmáticas de Toro & Tordesillas, sive de nobilitate in proprietate
(c.1588-1589), obra inédita en su tiempo y hoy editada bajo el título Fuero de Hidalguía Ad
Pragmáticas de Toro & Tordesillas. Bilbao: Universidad del País Vasco, 1997.
53 GUTIÉRREZ, Juan, Practicarum Quaestionum, super prima parte legum novae collectionis
Regiae Hispaniae. Liber Tertius et Quartus, Madriti, 1593. Comentario a NR. 2.11.8.
54 ACEBEDO, Alfonso de, Commentariorum Iuris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones...
Tomus Quartus, Salamanca, 1599, Tits. 2º y 3º.
55 Y que en la probanza de hidalguias de los que pretendiessen ser descendientes de la dicha
Provincia de Guypuzcoa se guardasse lo dispuesto por derecho y por leyes nuestras, y lo que se avia
guardado hasta ahora (A.G.G. 4.10.20. y Cap. 2. Tit. II de la Recopilación de los Fueros de Guipúzcoa
de 1696).
56 Ibid.



  mayoritariamente usados en la teoría y en la práctica jurídicas. En segundo, porque
cuando se echaba mano del pasado histórico para consolidarlos, se utilizaba
el hispánico comúnmente admitido por la historiografía, con las tesis y temas
entonces vigentes. En tercero, por su confluencia y por la habilidad que se
demostró en tejer la trama del conjunto y, en definitiva, porque fueron eficaces.
Atendiendo únicamente a su índole política, proporcionan los dos pilares
sobre los que se sostendra la institución provincial: la nobleza del deber militar
y la nobleza originaria.

2.1. La nobleza del deber militar

El razonamiento sobre el deber militar se construye sobre una base empírica
insoslayable: una permanente situación de peligro que hizo que la contribución
de ambos territorios a la corona fuera muy superior a la de cualquier
otro. Desde finales del siglo XV hasta mediados del XVII, son una constante los
conflictos de la monarquía castellana con otros reinos que se solventan a través
de la guerra, afectando territorialmente de manera directa casi en exclusiva a la
frontera marítima del Golfo de Vizcaya y a la terrestre con Navarra y Francia.
Dada la situación estratégica fronteriza de Guipúzcoa y de Vizcaya, ello obligó,
jurídica y sobre todo factualmente, a luchar a sus habitantes, que siempre permanecieron
fieles.
A la hora de argumentar, ese deber militar queda inscrito en la idea de la
conexión función-estado, válida en un sistema jurídico que siempre conservó,
aunque fuera como tópico, la idea de la estratificación funcional de la sociedad,
y adecuada, pues su operatividad era perfectamente defendible en este caso.
El ejercicio de la milicia se concibe, pues, como cumplimiento de un
deber, que es el que justifica la tenencia de un estatuto personal nobiliar, y puesto
que el orden social que determina la existencia de estados en razón de sus
funciones es de Derecho natural, y éste condiciona al Derecho positivo, la
nobleza y su estatuto quedan así preservadas, fuera de la legítima órbita de
actuación del monarca. Evidentemente, esto no significa que dejen de hacerse
valer el esfuerzo y los méritos militares concretos como servicios que los hidalgos
han prestado a su señor, sino que se espera del monarca un comportamiento
que coherentemente con esa concepción atienda las justas reclamaciones que
se le soliciten.
A mi juicio, este entendimiento de la milicia ejercida a lo noble, como
esfuerzo que genera un mérito recompensable y no como obligación imponible,
que va a perdurar durante todo el largo período de vigencia del régimen foral,
constituyendo una de sus peculiaridades más sobresalientes, es el que permite

explicárselo, una vez perdida la memoria del origen que lo legitima. La razón
de su forma y manera hay pues que buscarla en el fuero, eso sí, leído a la luz de
las categorías jurídicas creadas no por la dogmática actual sino por la de su
época.
El dispendio que supone el permanente esfuerzo militar contribuye a
acreditar un argumento frecuentemente esgrimido al hacerlo valer: el de la
pobreza de la tierra, que bajo su forma de esterilidad hemos visto justificaba
inmemorialmente en todas partes la exención tributaria. Se preservaba así el que
ésta pudiera ser tomada en cuenta, según la concepción de García de Saavedra,
sólo como uno de los efectos legales de la nobleza y bajo esta única consideración
privilegio suspendible o revocable. En el caso de las provincias costeras
vascas el argumento no era una ficción, una entelequia, sino expresión de una
realidad, pues la milicia armada comportaba el empobrecimiento de una tierra
ya de por sí pobre, mermada en sus limitadísimas posibilidades agrícolas por los
desastres ocasionados por las guerras y disminuídos sus escasos caudales por el
gasto hecho en bagajes y avituallamiento.

2.2. La nobleza originaria

La nobleza originaria era una idea procedente del Derecho común europeo,
según la cual, mediando un comportamiento virtuoso una nobleza perdida
podía ser restituída por el principe. Esta construcción estaba elaborada a partir
de tres elementos estructurales: la noción de igualdad natural entre los hombres,
el estatus de nobleza que tenían Adán y Eva, y la restitución por el príncipe de
un estado ostentado por un antecesor y reclamable por un descendiente.
La noción de igualdad entre los hombres, que ya había impulsado tendencias
reformistas al menos desde los primeros estoicos, se legitima por la ley
divina del Génesis que dice que todos descendemos de Adán y Eva, y por el precepto
del Digesto (I, 1) que contrapone la desigualdad frente a la ley civil a la
igualdad frente al Derecho natural. La idea de la nobleza de esos padres comunes
aparece en Bártolo57 y queda fijada por Tiraqueau58. La posibilidad de que
la nobleza originaria sea restituída, fue construída a comienzos del siglo XVI
por Guillaume Budé59 a partir del título del Digesto De natalibus restituendis.
Sostiene Budé que natalium restitutio puede ser contemplado como un acto de
ennoblecimiento durante el tardío Imperio romano, resultado de haber sido aso-




57 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO, De dignitatibus, en Opera..., VIII, nº 49, f. 47.
58 TIRAQUEAU, André, De nobilitate..., en Opera..., cap. VI, p. 23.
59 BUDE, G., Annotationes...in quattuor et viginti Pandectarum libros...París, 1527, ed. original
1508, fols. XLV-XLIX v.



  ciado al ius anuli aurei, el derecho de llevar el anillo de oro de los patricios, con
el que el emperador recompensaba a sus libertos favoritos, que, pese a ello,
continuaban sujetos a las limitaciones legales propias de su condición de libertos.
Sólo las perdían mediante el procedimiento de adserere in ingenuitatem,
que es el que situaba al sujeto bajo el concepto de natalium restitutio, limpiándole
de toda traza de antigua servidumbre para convertirle en patricio.
Hilados estos tres elementos, formaban una teoría con la que se sustentaba
la adquisición de la nobleza por la vía del privilegio. Título de adquisición
real, o ficticio cuando, como hemos visto, intervenía la prescripción inmemorial
con su capacidad de hacerse con derechos imprescriptibles como éste de la
restitución de la nobleza.
Convenía especialmente a los conversos, pues su antigua mancha de judíos
desaparecía cuando por su comportamiento virtuoso le era restituída su nobleza
originaria. Fue expresada en su forma madura por B. Moreno de Vargas:

(…) quando el Rey a un plebeyo haze noble e hijodalgo, no es visto absolutamente
darle de nuevo nobleza sino solo restituirle en la antigua que el tenia:
porque al principio del mundo todos los hombres tuvieron un nacimiento igual,
y comun, teniendo una misma cognicion y parentesco, como hijos y descendientes
de un padre y una madre que fueron nobles: y supuesto que despues algunos
de sus descendientes ayan perdido esta nobleza de sus mayores y venido a caer
por sus vicios y negligencias en la servidumbre del estado plebeyo, pudieron
despues con la disposicion de la virtud grangear la gracia de los Príncipes, y
con este beneficio deshazer y anular aquella pegadiza calidad del estado plebeyo,
y restituirse en su antiguo estado de noble60.

En nuestro caso, se va a utilizar la argumentación a contrario para sostener
que la hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos era una hidalguía originaria
de sangre, no fruto de la gracia regia bajo la forma de privilegio concreto y tangible
de ennoblecimiento restitutorio.
Equiparando libertad y nobleza, A. de Poza razona: al igual que los hombres
eran libres al principio del mundo, antes de la introducción de la esclavitud
y pese a que no podían hacer valer su situación en referencia a otros que no
lo eran, tampoco dejaban de ser nobles porque todavía no se hubiera introducido
la plebeyez o villanía:

(...) la nobleza en propiedad, conforme a lo que extensamente decimos después,
capítulo cuarto, no debe necesariamente tenerse por oposición al servicio
o a otro acto distintivo, sino por cualidad inherente al mismo linaje (l. 3, tt. 3, p.



60 MORENO DE VARGAS, B., Discursos...Dis. 11, nº 11. f. 8v.

  
2) según queda claro con el ejemplo de la libertad antes de la introducción de la
esclavitud que, pese a su desconocimiento al principio del mundo, sin embargo
no por ello todos los hombre dejaban de ser libres61.



  En el esfuerzo argumentativo para fundamentar el mantenimiento de la
originaria libertad y nobleza de guipuzcoanos y vizcainos a través de los tiempos,
se recoge la tradición histórica castellana y vasca y va ordenándose como
un hilo de razonamiento en el que se van ensartando las distintos episodios
demostrativos de que su libertad había sido permanente y sin menoscabo (tubalismo,
cantabrismo, etc.), por lo que, consecuentemente, al no perderse su
nobleza no había mancha que limpiar a través de una restitución.
Esta idea de libertad y nobleza continuadas, que no es sino una construcción
jurídica articulada en la hidalguía universal, aporta a la doctrina política la
pieza maestra en la teoría del pacto con la Corona, pues es la condición universal
de libres y nobles de guipuzcoanos y vizcainos la que les facultó para pactar
en el pasado las condiciones de su fidelidad al monarca.

 
 IV. CONCLUSIONES

Las conclusiones a las que, separadamente y en su totalidad, permite llegar
la diferencia establecida como punto de partida entre un hecho jurídico, la
generalización de la hidalguía, y su devenir en institución, avalan la bondad de
ese planteamiento como guía útil para el desbroce de un concepto que sólo su
razón histórica, esto es, su enmarque en las específicas categorías de la época
en la que nace, nos lo hace comprensible y legítimo.
Como hecho jurídico, la hidalguía universal es un caso paradigmático en
cuanto que, aunque resulta de la intervención conjunta de las dos líneas de fuerza
antagónicas que dinamizan la estratificación jurídica de la sociedad, la de la
diversidad de estatutos y la de su progresiva uniformización, esta última acaba
siendo prevalente, pero a lo largo de un proceso que dura siglos. Sólo en su última
fase ese proceso dio como resultado la territorialización del Derecho, de un
estado y su estatuto, en un ámbito distinto al del reino. Es en ese último momento
cuando interviene decisivamente una asociación territorial, la hermandad,
cuya personalidad jurídica le permitía actuar en nombre de las unidades jurisdiccionales
de cada territorio.
Ni temporal ni materialmente hay diferencias sustanciales en la actuación
de ambas asociaciones, la guipuzcoana y la vizcaína. Temporalmente, porque a
mi juicio hay que adelantar la fecha hasta ahora historiográficamente admitida


61 POZA, Andrés de, Ad Pragmáticas...pp. 43-45.


  para el reconocimiento de la hidalguía general en Guipúzcoa hasta el mismo
año de 1527 que el Fuero Nuevo o, en todo caso, situarla con anterioridad a
1562, y no en 1608 como venía haciéndose. Materialmente, porque el concepto
de hidalguía es el mismo, el más común entre los vigentes en el reino de
Castilla: la hidalguía concebida en Partidas, es decir, como nobleza poseída por
virtud, la militar, e inmemorialmente perfeccionada por la sangre, no fruto de
un ennoblecimiento de concesión directa sino adquirida como dignitas vinculada
al oficio nobiliar. Por ello no existe privilegio concreto y tangible, pues la
confirmación regia del Fuero Nuevo y de la ordenanza guipuzcoana de 1527 no
crea una situación sino que reconoce la existente.
Tanto el proceso de territorialización que generaliza la hidalguía como la
concepción que de ella se tiene encajan en las categorías del sistema jurídico en
el que aquél se desarrolla y ésta se posee. De ahí, puesto que se ajusta a
Derecho, su legitimidad, que se sostiene por sí sóla.
La doctrina jurídica construída en torno a la hidalguía universal no es trascendente porque justificara al hecho mismo más allá de lo que podía hacerlo su intrínseca legitimidad, sino porque aseguró indirectamente su perduración, rasgo
en el que reside su verdadera originalidad. A través de los argumentos con los
que la defiende está proporcionando el fundamento mismo del régimen foral y,
por tanto, para que éste se mantenga es imprescindible que la hidalguía se conserve.
Piénsese en las particularidades forales por excelencia. La aventajada
forma de combatir y de tributar, la libertad de comercio, la teoría del pacto, todas
ellas se justifican por y en razón de la existencia de la hidalguía universal.
En definitiva, la entera legitimidad del régimen foral se sostiene sobre el
concepto y la doctrina de una institución, la de la hidalguía, que mientras se respetesu historicidad es prácticamente inatacable.

 
 V. ANEXO DOCUMENTAL

Real Provisión fechada en Madrid a 14 de febrero de 1562 y dirigida a la
Chancillería de Valladolid, sobre que los naturales o descendientes de la Provincia de Guipúzcoa que probasen ésto fuesen declarados hijosdalgo. (AGG. 4. 10. 5. El legajo incluye la copia manuscrita dirigida a la Chancillería de Granada).

(...) Nos a sido hecha relaçion que seyendo ellos y todos sus passados fundadores
y pobladores della y los que dellos desçienden y despues vernan por su
subcesion originarios y naturales conoçidos de la tierra de guipuzcoa hijosdalgo
de solares y casas conozidas y por tales avidos y tenidos y reputados açerca de
todas las naçiones, y de los Reyes nuestros predeçesores se avían ofreçido sin
aver venido en duda en las audiençias Reales siempre avían sido pronunçiados y

declarados los naturales de la dicha provinçia por notorios cavalleros hijos dalgo
como parezía por muchas sentençias y cartas executorias que se avían dado
de algunas de las quales hizieron demostraçion, y de pocos años a esta parte
reçiven nuevo y notorio agravyo muy grande y de grand sentimiento porque a
algunos naturales originarios de la dicha provinçia que ban a vivir y a se avezindar
fuera della les prendan y quieren hazer pechar sin recivirles sus verdaderas
provanças, poniendoles en ellas nuevos obstaculos y dando a las leyes nuevos
entendimientos en perjuizio de su nobleza diziendo que aunque prueven sus
hidalguias con vezinos de la dicha provinçia por no aver vivydo ni tenido ellos
ni sus padres y aguelos bienes entre pecheros no son hijosdalgo, en lo que demas
de ser contra derecho y leyes destos Reynos y en gran daño y perjuizio de su limpieza
y nobleza contrabenian a lo que los dichos Reyes nuestros progenitores
con consulta de los del su consejo tienen mandado guardar que no se haga nobedad
alguna. Por ende que nos suplicava nos acordasemos de los grandes y señalados
y continuos serviçios dellos y de sus antepasados y de su limpieza y
voluntad que tienen para nos servir en adelante y dexar la misma ley a sus subçesores,
en pago de lo qual no permitiesemos que reçiviesen tan creçido agravio
que tanto les toca en honrra mandando declarar e ynterpretar la prematica hecha
por los Reyes nuestros predeçesores en Cordova y las otras leyes de nuestros
Reynos y declarar que los naturales de la dicha provinçia que son hijosdalgo
dependientes de casas y solares conozidos de hijosdalgo de la dicha provinçia
villas y lugares y tierra llana della, dependientes de los antiguos pobladores della
aunque fuese con testigos vezinos y naturales de la dicha provinçia los pronunçiasen
por tales hijosdalgo en las dichas nuestras audiençias y chançillerias asi
en posesion como en propiedad no embargante que no lo provasen con testigos
pecheros ni oviesen vivydo ni tenido bienes los que ansi litigasen ni sus padres
ni aguelos en lugares pecheros, pues la yntençion de los Reyes que avian hecho
la dicha pregmatica y leyes no avia sido nesçesitar a los hijosdalgo de la dicha
provinçia a provar cosa ynposible ni quitarle su derecho y nobleza porque seria
yndiretamente hazerlos pecheros siendo tan notorios y antiguos hijosdalgo, lo
qual no hera de creer que permitiríamos por ser cosa tan ynjusta y contra razon
y en tanto perjuizio de la nobleza antigua de la dicha provinçia a la qual y a sus
grandes y continuos serviçios hera justo que tubiesemos consideraçion a lo
menos para que no fuese tan mal tratada y agraviada queriendosele quitar con
novedades su justiçia y derecho en cosa tan prinçipal e ynportante, por que si a
lo suso dicho se diese lugar la dicha provinçia se despoblaría y los hijosdalgo
della se yrian a vivir a otras partes viendo que por aver bivido en ella y no en tierra
de pecheros se les quitava su nobleza e hidalguia lo qual ymportava mucho a
nuestro serviçio y al bien universal destos nuestros Reinos se remediase, por ser
la dicha provinçia muro y amparo dellos y estar siempre los hijosdalgo della
aperçividos y en horden de guerra para la defensa de los dichos nuestros reinos
y ofensa de los enemigos derramando mucha sangre como hera notorio. Por
ende yo vos mando que veais lo suso dicho y proveais y agais y administreis çerca
de lo que la dicha provinçia pretiende y pide lo que hallardes por justiçia por
manera que no reçiva agravio ni tengan razon de se venir a quexar ante nos sobre
ello. Fecha en Madrid a quatorze dias del mes de hebrero de myll e quinientos e
sesenta e dos años.


  VI. BIBLIOGRAFÍA

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