El escudo de Álava
En oro, sobre un campo verde, una roca, en su color, sumada de un Castillo almenado, mazonado de sable y aclarado de azur y de cuya roca sale un brazo, armado con una espada de azur, siniestrado de un león rampante de gules; sobre la hoja de la espada una cinta de azur y en letras de oro con la leyenda “JUSTICIA”. Bordura de azur y en letras de oro la leyenda “EN AUMENTO DE LA JUSTICIA CONTRA MALHECHORES”, todo ello timbrado de la Corona Ducal.
Gobierno Las Juntas Generales de Álava (en euskera y cooficialmente Arabako Batzar Nagusiak) son el parlamento y órgano legislativo de la provincia y territorio histórico de Álava (País Vasco), en España. Su sede se encuentra en la ciudad de Vitoria. Se trata de un edificio que data de 1868. Sin embargo, los plenos se celebran, en el salón de plenos del edificio de la Diputación Foral de Álava, situado en el mismo barrio y a muy escasa distancia. Este edificio data a su vez de 1833. Actualmente las Juntas Generales están formadas por 51 procuradores que son elegidos por sufragio universal. Las elecciones a las Juntas Generales se celebran cada cuatro años y suelen ser coincidentes con las elecciones municipales. Diputación Foral de Álava (en euskera: Arabako Foru Aldundia) es el órgano de gobierno del territorio histórico y provincia de Álava (País Vasco, España). Además de las competencias ordinarias que ejercen las diputaciones provinciales de las restantes provincias de España, la Diputación Foral de Álava ejerce competencias específicas de Diputación Foral derivadas de la naturaleza de Álava como territorio histórico del País Vasco, en virtud de su Estatuto de Autonomía, por ejemplo tiene importantes competencias tributarias, en urbanismo y en asuntos sociales. Al frente de la Diputación Foral está el gobierno foral de Álava, formado por el consejo de diputados y el presidente de estos, conocido como diputado general (en euskera, Diputatu Nagusia o Ahaldun Nagusia), que es elegido por las Juntas Generales de Álava, el parlamento provincial. |
LA HIDALGUÍA UNIVERSAL
SUMARIO
I. PLANTEAMIENTO.
II. EL HECHO JURÍDICO. 1. Su génesis: el proceso de territorialización del Derecho. 1.1. Desde el nivel local de la república hasta el territorial de la asociación. 1.2. La aplicación del concepto función-estado. 2. Su forma: la hidalguía como dignitas vinculada a un oficio. 3. Sus efectos.
III. EL DEVENIR: LA INSTITUCIÓN. 1. La articulación de una defensa. 2. Los pilares de la argumentación. 2.1. La nobleza del
deber militar. 2.2. La nobleza originaria.
IV. CONCLUSIONES.
V. ANEXO DOCUMENTAL.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
Cuando afrontamos el término de hidalguía universal se nos ofrece sobre todo como concepto en su etapa final, cuando, convertido en el instrumento central de la actuación política, su significación está ya desvirtuada al haberse olvidado la que explicó su nacimiento. Por ello, cuando ese posterior entendimiento de lo que era la hidalguía universal lo trasladamos a la época en la que el concepto nace, difícilmente le encontramos paralelo o encaje. De donde por simple deducción pasamos a presumir su injustificada originalidad y, en base a ella, se tiende a interpretar el fenómeno de manera diversa. Si simplificamos esa diversidad y la tomamos en sus extremos, unos lo tildan de invención sin base jurídica sólida, otros sostienen, pese a ello, su legitimidad. Aquí se va a abordar el tema desde el punto de vista de su explicación originaria1, con la sóla pretensión de encontrarle un posible ajuste en las categorías propias de su época, único garante de su pretendida legitimidad, y |
1 Es lo que Ortega denominó la razón histórica, fruto de la imperiosa necesidad humana de
ocuparse de su pasado, no por curiosidad ni para encontrar ejemplos normativos, sino porque los
pueblos, como las personas, no tienen rigurosamente otra cosa que lo que les ha pasado, lo que
han hecho. Como es un suceder, ello nos obliga a desnaturalizar todos los conceptos referentes
al fenómeno integral de la vida humana y someterlos a una radical historización (ORTEGA Y
GASSET, J., Historia como sistema y otros ensayos de Filosofía, Madrid, 2003, pp. 58-59 del
ensayo Historia como sistema, Oxford, 1935; y 91-92 de Apuntes sobre el pensamiento, Buenos
Aires, 1941).
comprender así no ya lo que la hidalguía universal vendrá a suponer en el pensamiento político de los siglos XVIII y XIX, sino lo que significó en su momento. La hidalguía universal se gesta y consolida mediante dos procesos que, atendiendo a las huellas documentales que nos han dejado, no son simultáneos en el tiempo, desfase que, a mi juicio, nada autoriza a suprimir. Un primer proceso, de muy larga duración, es el que corresponde a la progresiva extensión de la hidalguía, hecho jurídico que arranca de finales del siglo XIII y culmina normativamente con su reconocimiento a nivel general en 1527. Un segundo proceso, desarrollado entre la segunda mitad del siglo XVI y las dos primeras décadas del siglo XVII, es el que transforma ese hecho en institución mediante la elaboración de una doctrina jurídica que lo consolida al sostenerlo argumentativamente conforme a la dogmática entonces vigente. II. EL HECHO JURÍDICO La consideración de la hidalguía universal como hecho jurídico, es decir, con independencia de la realidad social o de las ideas políticas a las que se presume que el Derecho viste posteriormente2, plantea tres aspectos esenciales: su génesis, su forma y sus efectos. Nace de un proceso de lenta territorialización de la hidalguía en el que la figura jurídica actuante es el concepto de función estado y tiene la forma tradicional de hidalguía de solar conocido, operando sus efectos en un doble plano, el interno a cada territorio y el correspondiente al resto del reino de Castilla. 1. Su génesis: el proceso de territorialización del Derecho Con un punto de arranque favorable, la progresiva generalización de la hidalguía se realiza sobre la base de la extensión del estatuto nobiliar primero, previa adquisición de determinados derechos o cualidades propios de dicho estado, y de la conexión función-estado después, iniciándose el proceso a escala local y concluyendo a nivel territorial. Respecto a la situación de partida, la existencia de una mayoría de hidalgos en la tierra vasca que conviven con otros grupos de población de condición |
2 Sobre este aspecto creador del Derecho, las obras de GEERTZ, Clifford, en especial,
Conocimiento local. Ensayos sobre la interpretación de las culturas. Barcelona, 1994 (ed. en inglés
1983).
plebeya, al igual, por otra parte, que en los demás territorios norteños de los antiguos reinos hispánicos, es hoy pacífica en la historiografía3. 1.1. Desde el nivel local de la república hasta el territorial de la asociación Cuando se crean las villas, en un goteo desde finales del siglo XII a finales del XIV con momentos de aceleración a mediados del siglo XIII en Guipúzcoa y en la segunda mitad del siglo XIV en Vizcaya, son tanto los hidalgos como los pecheros los que se desplazan y asientan en ellas. Y es en este medio urbano de las villas donde se gesta la primera fase del proceso conducente a la adquisición de la hidalguía universal, pues se obtiene a nivel local primero la confirmación por parte del rey de privilegios fiscales para algunos de sus pobladores, los ya hidalgos, para hacerlos después extensivos a la comunidad vecinal en su conjunto. Es ilustrativo al respecto el caso de una villa guipuzcoana, Tolosa, creada el año 1256, donde se rastrean con nitidez los pasos que progresivamente convierten a sus vecinos, primitivamente divididos en hidalgos y pecheros, en una única comunidad de nobles. Un primer paso consiste en garantizar a aquéllos de sus potenciales pobladores que, siendo hidalgos, ya gozaban de la exención correspondiente en el solar y tierra de su procedencia, que seguirán disfrutando de ella en su nueva situación de habitadores de la villa. El rey otorgante del privilegio obtenido con este objeto (en 1290), y sus sucesores que lo confirman (en 1302, 1305 y |
3 Esta duplicidad de hidalgos y gentes de condición pechera dio lugar a una fuerte y persistente
polémica historiográfica desde comienzos del siglo XIX. La entonces corriente defensora de los
Fueros vascos sostenía que la única condición de los vascongados, en concreto la de los vizcaínos, era
la de hidalgos, que se hacía remontar a comienzos del siglo VIII y nacer del apoyo militar a la erección
del reino de Asturias. Esta condición se habría mantenido incólume a lo largo de los siglos, mientras
que en otros territorios donde la hidalguía se había fundado sobre la misma base (Burgos,
Santander, León y Asturias) su universalidad se había perdido por efecto de la mezcla con población
musulmana. La polémica fue iniciada por Aranguren en 1807, como réplica a la corriente abolicionista
impulsada desde el gobierno de la monarquía (ARANGUREN Y SOBRADO, F., Demostración de
las autoridades de que se vale el doctor D. Juan Antonio Llorente, ed. de J.Mª Portillo y J. Viejo,
Bilbao, Universidad del País Vasco, 1994, pp. 291-321: De la nobleza de los vizcaínos, y de los llamados
labradores, pecheros y villanos, y si en Vizcaya quedaron descendientes de moros. Sus continuadores
más eximios fueron NOVIA DE SALCEDO, P., Defensa histórica, legislativa y económica
del Señorío de Vizcaya y Provincias de Alava y Guipúzcoa, contra las Noticias Históricas de las mismas
que publicó D. Juan Antonio Llorente, y el Informe de la Junta de reforma de abusos de la Real
Hacienda en las tres Provincias Vascongadas, Bilbao, Librería de Delmas e Hijo, 1854, 4 Vols., T.III,
Cap. IV, pp.163-254: De la nobleza de los bascongados; y MARICHALAR, A. y MANRIQUE, C.,
Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España. Fueros de Navarra, Vizcaya,
Guipúzcoa y Alava. Madrid: Imprenta de los Señores Gasset, Loma y Compañía, 1868, 2ª ed., pp. 335-
338: Hidalguía.
1317), ponen buen cuidado, a la hora de ratificar la inmunidad de fonsadera, servicio u otro cualquier pecho que tienen los hidalgos, en diferenciar a éstos de los que, también habitantes de la villa, eran originariamente y continúan siendo pecheros4. Un segundo paso es ampliar esa inmunidad nobiliar a todos aquellos que vayan a morar a Tolosa, independientemente de cual fuera su anterior estado, hidalgo o pechero. Lo que se consigue a través de un privilegio fechado en Valladolid el 3 de abril de 1326, justificado como incentivo para poblar y engrandecer una villa mal defendida por ser pocos y pobres sus habitantes5. En un tercer paso, se hace extensiva una exención tributaria propia de los hidalgos a todos los vecinos. Se retrotrae al viejo privilegio de 1290 la franquicia, no sólo de los hidalgos, sino de todos los pobladores de Tolosa, concretamente a propósito de la exención del tributo del yantar, que le es reconocida a la villa en junio de 13746. Franquicia que se justifica por la sempiterna y universal hidalguía de dichos pobladores, lo que también se le reconoce por privilegio fechado en Burgos el 8 de julio del mismo año, que les exime de cualquier pecho debido al rey7. Esto supuso englobar a todos los vecinos como hidalgos: hidalgos de origen, pecheros exentos merced a su nuevo asentamiento en la villa y antiguos moradores también pecheros pero sin eximir. Por último, sólo queda redondear el proceso con sucesivas confirmaciones que corroboren y consoliden definitivamente lo adquirido, cosa que se obtiene en 1379, 1392, 1401, 1407 y 14208. La creación y consolidación de la Hermandad va a permitir hacer extensiva la hidalguía a cada uno de los dos territorios, con diferentes instrumentos que la reconocen y la fijan. Es su carácter de asociación territorial con personalidad jurídica superior a la de los hermanados la que le dota de la necesaria capacidad para actuar en nombre del conjunto de entidades asociadas, constituyendo así un poder situado por encima de las unidades jurisdiccionales existentes9. Es obra de dicha asociación la obtención del reconocimiento de la limpieza de sangre primero, en 1510-1511, y de la hidalguía general después. Aunque con anterioridad a esas fechas existen en el derecho de hermandad alusiones a la común condición de hijosdalgo de guipuzcoanos o vizcaínos, ello no implica uniformidad estatutaria sino simplemente la constatación de que |
4 Archivo Municipal de Tolosa, B.1.1.8 y 10.
5 Ibid. Documento 11.
6 Ibid. Documento 13.
7 Ibid.
8 Ibid. Documento 3 y 14.
una mayoría de la población lo es. Y por ello, en los preceptos que recogen algunos derechos propios del estado nobiliar, como el no ser encarcelados por deudas, el poder entrar en treguas o resolver sus agravios mutuos mediante desafíos, se indica de manera expresa que quien está en disposición de ejercitarlo es el hijodalgo. Caso especial, no porque se aleje de ese patrón común sino por la atención que se le ha venido prestando, por la misma complejidad de la figura y por la interpretación que historiográficamente se le da, es el derecho a la inaplicabilidad del tormento. En esta, como en cualquier otra interpretación de textos procedentes de un universo cultural distinto al nuestro, llega a su extremo una de las dos grandes limitaciones que todo decir tiene: lo que silencia por esperar que el oyente puede y debe por sí suponerlo y añadirlo. En palabras de Guillermo de Humboldt, referidas a la diferencia entre los lenguajes: En la gramática de toda lengua hay una parte que está expresamente significada y otra que queda tácita y hay que añadir10. Es pues forzoso salir del texto, de cualquier texto, y construirnos laboriosamente toda la realidad mental no dicha en él, pero que es imprescindible para entenderlo más satisfactoriamente. Ahora bien, suplir lo tácito requiere una labor de interpretación tanto más difícil cuanto más nos alejamos del mundo conceptual escondido trás las palabras y la hilazón de éstas entre sí. A mi juicio, esa suplencia es más fiable, más próxima a la que en su momento pudo hacerse, si interpretamos el texto del que se trate confrontándolo con otros de la misma época, que actuarían en este sentido como garantes de una, siquiera sea, aproximación fidedigna. Es el procedimiento hermeneútico aquí seguido. El precepto base o de referencia sobre la inaplicabilidad del tormento es el 31 del Cuaderno de la Hermandad de Vizcaya de 1394, en el que, trás declarar que en la dicha tierra comúnmente todos son hidalgos, se diferencia entre los villanos, a los que se someterá a tormento si hubiera presunciones suficientes contra ellos, aunque no existan testigos de vista, y los hidalgos, a los que, al no poder aplicárseles el tormento, se les condenará con la única prueba de esas mismas presunciones: |
9 En este sentido la Hermandad altera el marco jurídico y su absorción de facultades supremas produciría,
según la concepción de G. v. Below (Der deutsche Staat des Mittelalters. Leipzig, 1914, p. 261
y ss.), un efecto feudalizante similar al de las inmunidades señoriales (Cfr. PÉREZ-PRENDES, J.M.,
Derecho y poder en la Baja Edad Media. Las Hermandades, publicado en 1982 y recogido en
Interpretatio VII: Pareceres (1956-1998), I (1999), pp. 514-528). La posibilidad de que determinados
grupos sociales buscaran con su poder de hecho remover, por medio de la creación de la hermandad
guipuzcoana o vizcaína, unas estructuras jurídicas que resultaban angostas para sus conveniencias, es
una hipótesis que requeriría demostración.
10 Vid. ORTEGA Y GASSET, J., Historia..., p. 133.
razones: la vna porque el Fuero que alegan los vizcaynos que en los crimenes que se deuen probar por dos testigos de uista para que sea fecho execuçion de el malfechor; la segunda porque en la dicha tierra comunmente todos ser hijosdalgo e no auer tormento; la tercera por la tierra ser mui desbaratada e mui montuosa, por la qual razon malefiçio alguno comunmente no se podria probar por dos testigos de vista, por la qual razon los malfechores cada dia se esfuercan a hazer muchos malefiçios por se contra ellos no poder probar por dos testigos de vista, ni poder ser puestos a tormento, por ende qualquier que de algun malefiçio fuere acusado o contra el tal por pesquisa se fallare contra el presumpçiones sufiçíentes, asi de omes como de mugeres, aunque non aya testigo de vista, el tal malfechor si fuere villano seria metido a tormento que tales presumpçiones como estas sean auidas por prueua e complida contra el tal malfechor para lo tomar e para fazer de el justicia y de sus bienes11. |
Leyes Viejas, es decir, el Fuero Viejo de 1452, se hace en 1506, en cuyo precepto 7 y refiéndose al 31 de 1394 se dice que, encontrándose demasiado rigurosa la condena del hidalgo no confeso por las mismos indicios y presunciones por los que, para que confiese, se atormenta al que no lo es, a aquél se le castigue con una pena menor que la ordinaria que a éste se le aplica: Otrosí por quanto ay vna ley de la Hermandad que dispone que los yndiçios y presunpçiones que bastan e son bastantes para atormentar al que no fuese hidalgo, ni touiese otro preuilegio...bastan y son bastantes para por ellas condenar a qualquier hidalgo...es algo rigurosa en condenarles por yndiçios e auerlos por confiesos en los dichos delitos, sin auerlos confesado... acordaron que puesto que por los tales yndiçios e presunçiones el malfechor acusado non pudiese, ni pueda ser condenado en la pena hordinaria de el delito de que fue acusado, pero por que non quede sin puniçion e castigo, que el juez lo pueda condenar e dar otra pena extrahordinaria menor e tal que non exçeda a la hordinaria auido respecto a la calidad del delicto e a la persona, estado e linage e ofiçio, asi de el delinquente e acusado como de el acusador e ynjuriado12. A mi juicio, a la luz de estos dos preceptos hay que entender el 34 del Cuaderno de la Hermandad de Guipúzcoa de 1397, que repite en lo esencial, |
11Cito por la edición de HIDALGO DE CISNEROS, LARGACHA, LORENTE Y MARTÍNEZ,
Fuentes jurídicas medievales del Señorío de Vizcaya. Cuadernos Legales, Capítulos de la Hermandad
y Fuero Viejo (1342-1506). San Sebastián: Eusko-Ikaskuntza, 1986, pp. 70-72
12 Ibid. pp. 193 y ss. Este contenido se repite en el Fuero Nuevo de 1527, precisándose que en ciertos
delitos considerados como graves podría aplicarse la pena ordinaria (Ley X , Tít. IX), y todavía en
1754 una R.C. de 11 de octubre, añadida al Fuero, la confirma singularmente.
el 31 del de Vizcaya de 1394, con la particularidad de que se detallan las presunciones (un sólo testigo de vista, la fama pública, las amenazas de muerte) y no se menciona expresamente al villano, aunque sí el hecho de que las presunciones que en su caso podrían dar lugar a tormento serían suficientes para tener por culpable y castigar sin él al hidalgo: (...) o sean otras presunçiones que el tal que fiso tal maleficio de que es acusado porque podiese ser metido a tormento por tal maleficio que tales presunciones como estas sean avidos por sospecha conplida contra el tal malfechor segund el curso de esta hermandad para lo matar e para faser del justicia et de sus bienes...13 En suma, hasta 1510 en Guipúzcoa14 y 1511 en Vizcaya15, no tiene lugar una actuación de ambito territorial conducente a la generalización de la hidalguía. En ambos casos se consigue el reconocimiento de la limpieza de sangre a través bien de ordenanzas dictadas por las respectivas juntas, que luego el monarca confirma, bien, a solicitud de esas mismas juntas, por diversas cédulas reales que autorizan la expulsión del correspondiente territorio de judíos y moros. La práctica coincidencia de fechas, 1510 y 1511, se repite de nuevo, 1527 en Vizcaya16 y en Guipúzcoa17, por las mismas vías y con idéntico objetivo: evitar que llegaran a confundirse los linajes originarios del territorio con los de cristianos nuevos o moros. El segundo y definitivo paso será la obtención del reconocimiento de la hidalguía. Su datación no parece presentar problemas en Vizcaya, pues la historiografía es unánime al situarlo en la confirmación en 1527 de un texto nobiliar, el Fuero Nuevo, aplicable a todos los naturales de las villas y de la tierra llana, con independencia de su anterior estatuto personal. Texto en el que se contienen los fundamentos de la hidalguía universal de los vizcainos, ya sea por extensión de preceptos procedentes del también nobiliar Fuero Viejo de 1452: |
13 Comparto, porque se ajusta mejor al anterior precepto vizcaíno de 1394, esta versión del texto
guipuzcoano que recientemente nos ha proporcionado DÍAZ DE DURANA, J.R., (La otra nobleza.
Escuderos e hidalgos sin nombre y sin historia. Hidalgos e hidalguía universal en el País Vasco al final
de la Edad Media (1250-1525), Bilbao, 2004, pp. 100-101), pero rechazo, porque, aún conviniendo
muy bien a la nuestra actual, choca frontalmente con la mentalidad, jurídica u otra, de finales del siglo
XIV, la interpretación que hace del mismo cuando entiende que, al ser la mayoría de hidalgos un problema
para la ejecución de la justicia, se autoriza, con el fin de mejorarla, el aplicarles tormento si son
sospechosos de delito.
14 Ley I, Tit. XLI de la Recopilación de Leyes y Ordenanzas de la M.N. y M.L. Provincia de
Guipúzcoa, por Cristóbal López de Zandategui y Luis Cruzat (año 1583), ed. San Sebastián, 1983.
15 Se incorpora al Fuero Nuevo de 1527 como Ley XIV del Tit. I.
16 Ibid., Leyes XIII y XV.
17 Ley II, Tit. XLI de la Recopilación...
a él: la también citada limpieza de sangre y la hidalguía por vizcainía21. Desde el punto de vista documental, más complejo es el caso de Guipúzcoa. La historiografía ha venido admitiendo como fecha de reconocimiento de la nobleza el bienio 1608-1610. Prescindiendo de los que sitúan en la exención del tormento del Cuaderno de 1397 el origen de la hidalguía general de los guipuzcoanos, del que ya se ha tratado para descartarlo, y hasta donde se me alcanza, he sostenido en solitario una interpretación discordante. Ese reconocimiento se produce, aunque implícitamente, ya con la confirmación en 1527 (Valladolid, a 13 de julio) de una ordenanza de las juntas por la que ninguno que no fuera hijodalgo sería admitido por vecino ni podría tener domicilio ni naturaleza en la provincia: (...) por el concurso de las jentes estrañas que a esta provinçia han venido los tiempos pasados entre los quales se an publicado que ay muchos que no son hijosdalgo y por esto y a esta causa los que no estan en cabo de la limpieza e nobleza de los hijosdalgo de la provinçia han tomado ocasyon de disputar e traer en lengua nuestra limpieza, por ende por quytar aquella e conserbar nuestra limpieza e nobleza que los hijos de los pobladores naturales de la dicha provinçia tenemos hordenado e mandamos que de aqui adelante en la dicha provinçia de guypuzcoa villas e lugares della no sea admytido nynguno que no sea hijodalgo por vesino della ny tenga domicilio ny naturaleza en la dicha provinçia...22 Las dudas que pudiera suscitar el carácter indirecto que el documento tiene inducirían quizá a retrasar ese reconocimiento, pero, en cualquier caso, no más allá de 1562, fecha en la que, a solicitud de Guipúzcoa, se otorga una Real Provisión (Madrid, a 14 de febrero) amparando el derecho de los guipuzcoanos a ser reconocidos por los tribunales reales como hijosdalgo con la sóla prueba de su guipuzcoanía. Es ésta cédula, equivalente al precepto del Fuero Nuevo sobre la hidalguía por vizcainía, la que se ratifica en 1608. Como tal documento, no se recoge en las recopilaciones normativas guipuzcoanas: el Libro Viejo del Bachiller Juan Martínez de Zaldivia, redactado hacia 1562, sólo incluye la carta que el rey, dándose por enterado de la solicitud presentada por la pro- |
18 Ley IX, Tit, IX del Fuero Nuevo.
19 Ibid., Leyes III y IV del Tít. XVI.
20 El Fuero Viejo recoge su esencia en los capítulos 76, 181 y 185.
21 Ley XVI, Tít. I del Fuero Nuevo.
22 Archivo General de Gipuzkoa 4.10.2.
octubre; la Recopilación de Leyes y Ordenanzas de 1583 ni la menciona; y la Nueva Recopilación de los Fueros de 1696 recoge la ratificación hecha en 1608, en la que se alude a la norma de origen, la de 1562, pero se limita a esta alusión, sin incluir la literalidad de su texto (Cap. II, Tit. II). Es sin duda esta nebulosa presencia del documento en los cuerpos normativos la que provocó la atribución a 1608 de un reconocimiento de la hidalguía que ya existía desde 1562. Por su interés, aporto su transcripción como 1.2. La aplicación del concepto función-estado Una vez analizado el proceso de difusión de la hidalguía, pueden extraerse algunas conclusiones generales sobre los procedimientos y formas que hemos ido viendo se utilizaron para ello, al objeto de que permitan identificar las categorías a las que se ajustan. La primera conclusión es la extensión bien de derechos nobiliares bien del estado nobiliar a grupos jurídicamente distintos a los que se habían otorgado pero que vivían en el mismo lugar, que se explica por la creciente tendencia hacia la territorialización del Derecho, entendida como uniformización jurídica en detrimento de la tradicional diversidad de estatutos personales e independientemente del ámbito espacial al que afecte, en nuestro caso el local y el incluído dentro de la esfera de actuación de la hermandad. La segunda, el que existe una vinculación entre la obtención de derechos propios del estado nobiliar y el posterior reconocimiento de tal estado a aquéllos a quienes se habían otorgado, es decir, de la aplicación de un estatuto o derecho nobiliar se concluye, aunque el razonamiento sea falso, la condición de noble de quien lo disfruta24. Esta vinculación se explica, a mi juicio, a través |
23 He dado preferencia a esta fecha de 17 de noviembre: de madrid a diez y siete dias del mes de
novyenbre de mill y quinyentos y sesenta y un años, porque es la que aparece en el documento del
A.G.G. 4.10.5, mientras que en la copia del Libro Viejo figura la de 6 de noviembre: De Madrid a VI
de noviembre de 1561 annos. Ed. de ORELLA UNZUÉ, J.L., Fuentes documentales medievales del
País Vasco 33, 1991, p. 262.
24 J. LALINDE lo aplica al caso de Vizcaya: Tan decisivo es el hecho de disfrutar de un Derecho
“de hidalgos”, que de ello se va a extraer una conclusión, y es la de que si todos los vizcaínos están
regulados por un Derecho de hidalgos, es que todos son hidalgos. Este, y no otro, es el origen de la
“hidalguía universal” de los vizcaínos y que resulta de un “paralogismo” (El sistema normativo vizcaino”.
En Congreso de Estudios Históricos “Vizcaya en la Edad Media”. Bilbao, 1984, pp. 113-145,
la cita en pp. 125-126. En el mismo sentido, pero referido a Guipúzcoa, ya lo vió así MARTÍNEZ
DÍEZ, G., Fiscalidad en Guipúzcoa durante los siglos XIII-XIV, Anuario de Historia del Derecho
Español XLIV (1974), pp. 537-617, en concreto, pp. 616-617.
del concepto de función-estado, que es propio de una estratificación funcional de la sociedad. Al objeto de situar rigurosamente dicho concepto, conviene hacer un esbozo del esquema teórico en el que se encaja. La organización social de la época se justifica porque es de Derecho natural, es decir, responde a una necesidad natural, la humana de convivir, que está fundada en la affectio societatis, en los principios que requiere su misma existencia. Ello supone, con carácter general, que está por encima de cualquier poder de disposición de la voluntad, y, en concreto, que el Derecho positivo debe respetarlo. Con arreglo a esta concepción, de las necesidades de la convivencia nacen las funciones sociales que precisan, para ser desempeñadas satisfactoriamente, de una serie de medios, deberes y derechos, jurídicamente garantizados. De la dedicación a esas funciones surgen los órdenes o estados sociales, con sus correspondientes estatutos jurídicos que difieren en razón de que las diferencias entre aquéllas requieren medios distintos. Si bien todas las funciones son igualmente necesarias, y por tanto dignas, no obstante su importancia para la subsistencia del conjunto es desigual y de ahí su jerarquización. En última instancia, el orden social no es sino una reproducción del orden existente en el universo, que se representa como la imagen de un cuerpo formado de distintos órganos que están jerarquizados según su importancia dentro del conjunto, pero en el que cada uno tiene una determinada función. En ese cuerpo la cabeza es el modelo de perfección, que no se refleja por igual en todos los órganos, ocurriendo lo mismo en los grupos o cuerpos sociales. Aunque el dinamismo histórico, bajo su forma de diversificación de las tareas sociales, había ido quitado rigidez e introducido correcciones en esa concepción teórica general, se mantenía precisamente en la vinculación obtención de derechos-reconocimiento de estado. La novedad, a partir de fines de la edad media, de que ciertas funciones nobles sean desempeñadas por sujetos no nobles, va a servirles para justificar su pretensión de ennoblecimiento con el argumento de que el desempeño de sus funciones ennoblecía. Esas funciones nobles así desempeñadas eran las integradas en el auxilium y consilium que competían a los vasallos feudales: el juzgar y aconsejar, que ennoblecerá a los letrados25, y la milicia armada, que es la que directamente nos interesa. Hay que tener muy en cuenta que nuestra común apreciación de la guerra con sus connotaciones ideológicas negativas difiere de manera considerable de la que se tenía en una época en la que no existía la ilusión filosófica, gene- |
25 MARAVALL, J.A., La formación de la conciencia estamental de los letrados, Revista de
Estudios Políticos, 59 (1953), pp. 53-81.
humana a lo largo del tiempo, mejor dicho, de que la civilización no es otra cosa que el ensayo de reducir la fuerza a ultima ratio. El que esa ilusión esté hoy maltrecha26 no obsta para que perviva como tópico. La guerra, entendida en su acepción más depurada como el medio de mayor rango para solventar ciertos conflictos, tuvo una extraordinaria importancia bajo su superior forma de derecho de conquista entre reinos y, más modestamente, como generadora a nivel particular o colectivo de méritos recompensables. En el caso del reino de Castilla y en el ámbito de su Derecho, el cambio de estado, de plebeyo a noble, se operó sobre todo por la vía de la milicia mientras existió la necesidad de fomentar la repoblación en zonas difíciles, de frontera de moros, lo que requería un ejército de caballería fuerte, del que se pudiese disponer con rapidez. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica se trata de servicios prestados al rey, que implican el mantenimiento por los propios medios del prestador de un caballo apto para la guerra y armas para combatir sobre él, susceptibles por tanto de ser galardonados. Aunque servicio y galardón fueron practicados, en sus distintas vertientes, tanto en zonas rurales como urbanas, el mayor interés de estas últimas reside en que la prestación militar posibilitaba a su vez el desempeño de los oficios concejiles27. El procedimiento que se utilizaba para el cambio de estado es el mismo que acabamos de ver se practicó para la generalización de la hidalguía: a través primero del otorgamiento de determinadas exenciones y privilegios propios de la nobleza y, segundo, por la posterior asimilación a ésta mediante la conexión función-estado. Que la igualdad de procedimiento correspondiera a una identidad de fondo, a una nobleza adquirida por la vía militar, es indudable, entre otras cosas, porque la permanente situación de peligro en la frontera del norte así lo avala, pero sería simplificar excesivamente las cosas el limitarnos a concluir de ahí, sin más, que la generalización del estatuto de hidalguía no fue sino el resultado de la concesión de un privilegio remuneratorio. Incluso considerada sólo en cuanto hecho jurídico, que es de lo que ahora se trata, la complejidad y extensión del proceso en su conjunto, al dotarle de peculiaridad, lo singulariza. |
26 Exactamente en aquel sentido pesimista que Nietzsche y Freud anunciaron en sus respectivas
interpretaciones de una civilización dominada por una voluntad violenta de poder y un instinto de
muerte, con el añadido actual de su normalización social, en suma, de su banalización (SUBIRATS,
Eduardo,Violencia y Civilización. Madrid, 2006, pp. 67-70).
27 Como indicó SÁNCHEZ-ALBORNOZ, refiriéndose a la caballería villana, la posesión de un
caballo y armas permitía a cada hijo de vecino ascender a una posición social superior y al patriciado
gobernante del concejo: dos ascensos que al cabo de las décadas acababan incorporándole a la
clase nobiliaria (España. Un enigma histórico, Buenos Aires, 1956, II, pp. 51 y ss.
El segundo aspecto esencial de la general hidalguía de guipuzcoanos y vizcainos es la forma que reviste: la llamada hidalguía de solar conocido. Es una hidalguía de sangre, cuya concepción deriva del asentamiento en el contexto europeo del criterio hereditario como fundamento del estado nobiliar. En principio, según el esquema teórico de la estratificación funcional que acabamos de ver, la función superior, en cuanto que es la más importante para la supervivencia de la sociedad, es desempeñada por los mejores o, dicho de otro modo, por aquellos que más se acercan al modelo de perfección que en el orden corporativo del universo es la cabeza28. La nobleza es así un estado dinámico, de mérito, que se define por el perfil a donde llega la exigencia de la persona, y, por ello, su sentido propio es el de esforzado o excelente, que recoge perfectamente la expresión noblesse oblige. Bajo este punto de vista, la nobleza del hijo es ya puro beneficio, calidad estática y pasiva que se recibe y transmite como una cosa inerte. El criterio hereditario, al estar basado en la idea de que el cabal desempeño de un oficio social exige cualidades que se encuentran naturalmente en las personas que están ligadas al desempeño de ese oficio por la tradición familiar, chocaba pues con el vigente de función-estado, lo que dió origen a una controvertida reflexión jurídica, mantenida durante siglos, sobre el concepto mismo de nobleza. Interesa señalar los principales resultados de esa reflexión pues ayudan a situar la cuestión de la hidalguía universal en su verdadero contexto temporal, en el seno de la concepción que el Derecho común europeo tenía entonces sobre la nobleza. La aportación más trascendente a nivel general es la que Bártolo formuló, a mediados del siglo XIV, en una repetitio29 cuya doctrina principal se difundió en la primera mitad del siglo XVI al ser utilizada por Tiraqueau como pieza maestra de su completo tratado sobre la nobleza30. Parte Bártolo del concepto de dignitas que el derecho romano utilizaba con la significación de estatuto vinculado al desempeño de un oficio, y que en |
28 Sobre su identificación con los detentadores del poder y el riesgo que el acercamiento a la perfección
comporta, lo que Pascal les dice es insuperable: Le peuple qui vous admire ne connaît peutêtre
pas ce secret. Il croit que la noblesse est une grandeur réelle et il considère les grands comme
étant d’une autre nature que les autres. Ne lui découvrez pas cette erreur, si vous voulez; mais n’abusez
pas de cette élévation avec insolence, et surtout ne vous méconnaissez pas vous-même en croyant
que votre être a quelque chose de plus élevé que celui des autres. (Trois discours sur la condition des
grands, Paris: Le Seuil, 1963, pp. 366-367).
29 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO (su etapa de producción doctrinal: 1326-1350), Opera
omnia, Venecia, 1591-1602, VIII, nº 38 y ss., en especial, 38-47, f. 46.
30 TIRAQUEAU, André (Tiraquellus) (1480-1558), De nobilitate et iure primogenitorum, París,
1549 (fols. 1-297 de su Opera omnia, Venecia. 1589, cap. VI).
razona: propiamente hablando, el oficio es una cosa y la dignitas otra, y así el oficio en sí mismo no es dignitas pero tiene dignitas vinculada a él, ahora bien, cuando no está vinculada a un oficio, dignitas es una especie de cualidad que hace que una persona se distinga de los plebeyos y esta es la nobleza según nuestra común concepción: quadam qualitate, quae facit persona differre a plebeis,& iste est nobilitas secundum vulgare nostrum31. Este razonamiento supone, por una parte, sancionar la desvinculación del oficio, de la función, respecto del estado, de su estatuto, y por otra, al equiparar a la nobleza con la dignitas, otorgarle a aquélla el mismo carácter concedible que ésta tenía. En realidad, lo que Bártolo hace es enmarcar en una teoría la vieja capacidad política de ennoblecer, una de cuyas implícitas formas era el desempeño de ciertos oficios, como el mismo Bártolo nos dice ocurría en Venecia32, donde se había seguido el ejemplo del Corpus Iuris Civilis, y que hemos visto se practicaba en Castilla a través de la vía de la milicia. Lo que su teoría va a autorizar es el ennoblecimiento directo, sin el previo paso por el desempeño de una función, en nuestro caso la militar, que justifique la concesión del estatuto nobiliar. Sobre este fondo doctrinal común, la reflexión teórica de los juristas castellanos tiene la particularidad de que en ningún momento olvida que su horizonte de referencia es el propio Derecho, a este respecto integrado, no sólo pero fundamentalmente, por los preceptos de Partidas, que desde mediados del siglo XIII eran el soporte dogmático del sistema, y las pragmáticas de Toro (1398), de Córdoba (1403) y de Tordesillas (1492), que descienden a cuestiones prácticas. El título XXI, De los caballeros e de las cosas que les conuiene fazer, contenido en la Segunda Partida, es un pequeño tratado sobre la nobleza, en el que se justifica su originaria razón de ser, la milicia, y su adquisición33 para, de acuerdo a ello, establecer después su estatuto jurídico34. En la forma de adquisición se da cabida a las dos concepciones clásicas, la adquirida por mérito y la recibida por sangre, y se las concilia. Los mejores o más esforzados lo son siempre por mérito, ganado bien por saber bien por bondad natural de costumbres, las llamadas virtudes, que son principalmente la cordura, la fortaleza, la mesu- |
31 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO, Opera..., VIII, nº 44, f. 46 v.
32 Ibid. nº 82, f. 47v.
33 Leyes I, II y IV.
34 Leyes XXIII y XXIV.
viene por estirpe en cuarto grado, debido al temor de que el daño y la verguenza de su eventual vulneración recaiga sobre todo el linaje: (...) E por esta razon escogían antiguamente de mill omes uno para fazerle cauallero...tovieron que era mejor el ome flaco e sofridor que el fuerte ligero para fuyr. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuessen omes de buen linaje por que se guardassen de fazer cosa porque podiessen caer en verguença. E por que estos fueron escogidos de buenos logares e con algo que quiere tanto dezir en lenguaje de España como bien: por esso los llamaron fijos dalgo, que muestra tanto como fijos de bien. E en algunos otros logares los llamaron gentiles. E tomaron este nome de gentileza, que muestra tanto como nobleza de bondad: porque los gentiles fueron omes nobles e buenos e bivieron mas ordenadamente que las otras gentes. e esta gentileza avían en tres maneras. La una por linaje, La otra por saber. La tercera por bondad de costumbres e de maneras. E como quier que estos que lo ganan por sabiduría e por su bondad son por derecho llamados nobles e gentiles mayormente lo son aquellos que lo han por linaje antiguamente e fazen buena vida porque les viene de lueñe como heredad. E por ende son mas encargados de fazer bien e de guardarse de yerro e de mal estança. Ca non solamente quando lo fazen resciben daño e verguença ellos mismos, mas aquellos onde ellos vienen. E por ende fijos dalgo deuen ser escogidos que vengan de derecho linaje, de padre e de abuelo fasta en el quarto grado a que llaman bisabuelos35. No estamos aquí ante un ennoblecimiento de concesión directa sino ante la dignitas vinculada a un oficio, pues la bondad natural de costumbres es imprescindible para el cumplimiento del auxilium feudal, la función de la militia armata, al igual que el saber, que hace nobles a los letrados así constituídos como militia legum o caballería de las leyes, lo es para las funciones de juzgar y aconsejar. Con esta concepción de Partidas de que la condición de el mejor se adquiere por virtud pero se perfecciona por nacimiento tienen que vérselas los juristas castellanos. Tarea más difícil para aquellos más proclives a la llamada nobleza política, de raigambre bartolista, directamente adquirida por gracia del príncipe, que estaban usualmente al servicio de la corona y se contaban entre los más preeminentes, como Díaz de Montalvo, Palacios Rubios, Diego de Covarrubias o Gregorio López. Encontraban apoyatura legal en un precepto de Partidas sobre los galardones, que se refiere a las varias formas de las que el rey dispone para gratificar servicios prestados, pudiendo: |
35 Ley II. Cito por la edición facsímil de la de Salamanca, de Portonariis, de 1555, que es la glosada
por Gregorio López.
los que lo honrrasen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte. o prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que non lo fueren por linaje. E al que fuesse siervo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo mas aun en lo de los otros...Ca los sabios antiguos, que todas las cosas cataron, tuuieron por bien y por derecha razon que a tales fechos como estos fuessen gualardonados a los omes que los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos que non lo meresciessen por linaje, nin por otra bondad que en ellos ouiesse...36. La cuestión plantea al menos dos dudas. La primera, que con la frase dar honrra la ley puede querer indicar la concesión de determinados derechos nobiliares pero no del estado nobiliar, refiriéndose la posibilidad de cambiar los omes de vn estado en otro al caso del siervo al que se hace libre o del pechero que pierde esa condición. La segunda, si la gracia del príncipe pudiera ejercerse sin causa concreta que la justifique37. En cualquier caso, puesto que la hidalguía universal lo es por linaje, no son éstos los juristas que aquí nos interesan, sino esos otros, más modestos y cuya postura quizá era dominante en las Audiencias, que sostienen una argumentación orientada a la defensa de la nobleza de sangre mantenida durante cuatro generaciones. Globalmente, su razonamiento se estructura sobre la vieja base del estado y su función, que adquiere ahora la forma, tomada del pensamiento escolástico, de la distinción entre el aspecto externo y la esencia interna y, correspondiendo a la segunda la verdadera calidad de la nobleza y al primero su estatuto jurídico. Éste sólo es la manifestación material del impalpable algo en el que reside la esencia de la nobleza. Por tanto, si bien la forma externa puede ser otorgada y, como tal, probada a través del privilegio que la concede, la esencia no se adquiere sino que se tiene, y de ahí que su única prueba sea la común opinión o reputación de que se está en su posesión. En la práctica, ello viene a significar que la concesión por el príncipe comporta sólo los privilegios de la nobleza y no su esencia, o, dicho de otra manera, que la común opinión o reputación de la nobleza de una familia o de un individuo no puede ser concedida a nadie ni por la ley ni por un gobernante. Puesto que surge, como tal reputación, del deseo y la consideración de la comunidad y pertenece en este sentido al |
37 En su glosa a esta ley, Gregorio LÓPEZ se remite a MONTALVO: Nota hac causam hic expresam
ad concedendum nobilitatem, sed an sine causa possit rex aliquem creare nobilem, vi generosum
per suum privilegium, vel plebeio concedere immunitatem a tributis: quaestionem istam tetigit Montal.
in l.6. tit.9. (a, De fijosdalgo, f. 105v.)
acerbo del derecho consuetudinario, el hidalgo no es deudor hacia el príncipe por su nobleza y privilegios. La formulación que fija la doctrina sobre la nobleza de sangre la lleva a cabo J. Arce de Otálora en su obra De nobilitatis & inmunitatis Hispaniae causis, publicada en Granada en 155338. Trás establecer la diferencia entre la nobleza de esencia y la nobleza de privilegio, y coherente con la definición de Partidas de que la nobleza se adquiere por virtud pero se perfecciona por nacimiento, identifica la esencia interna como una cualidad o fuerza que induce a un comportamiento virtuoso, inmersa en la misma sangre y semen de linajes limpios y viejos, y transmitida por descendencia masculina directa. Concreta la prueba en la prescripción inmemorial, típica categoría elaborada por los juristas del Derecho común y en todo ajustada al espíritu jurídico de la época, en la que el transcurso del tiempo produce el efecto, por una parte, de adquirir o, en su caso, extinguir, determinado derecho, y, por otra, de hacer nacer la obligación de conformarse a una situación de hecho que se ha prolongado en el tiempo y ha venido a consolidarse como definitiva en la conciencia de los más. De donde se deducen sus requisitos: la antiquitas, un estado de cosas cuyo nacimiento no se recuerda, y la opinión general de que una cierta condición de cosas sea conforme al Derecho, porque todos la han respetado desde hace tiempo. En lógica correspondencia, su prueba es sólo oral, por medio de testigos. El problema de la inexistencia de un título de adquisición se resuelve con una fictio iuris: la presunción de su existencia. La principal y trascendental consecuencia de que se presuponga un título es que por medio de la inmemorial se puedan adquirir derechos imprescriptibles por naturaleza, como, por lo que a nuestro caso interesa, el de restituir mediante privilegio la nobleza perdida, derecho que estaba reservado al príncipe. Aplicada a la demostración de la nobleza de sangre, significa que sólo una generación virtuosa no puede dar lugar a ella sino que tal virtud debe mantenerse durante tres generaciones sucesivas para que los descendientes sean considerados nobles. Si un sólo antecesor es plebeyo, lo que evidencia el haber pagado pechas, sus descendientes no pueden ser nobles durante tanto tiempo como esa plebeyez quede en la memoria de las gentes, aunque, si no puede ser probada, la presunción de la ley juega a favor de la legitimación por prescripción inmemorial, es decir, por no existir recuerdo de antecesor plebeyo: |
inmunitatis regiorum Tributorum: causas, ius, ordinem, iudicium & excusationem breviter complectens.
Ita ex eo solo, quod pater meus virtuose vixerit, none praesumor ego nibilis
saltem ista nobilitate de qua loquimur: sed requiritur antiquior opinio puta avorum
vel proavorum: nam ex tali virtute derivata. Y continuata a maioribus in
successores acquisitum est posteris ius nobilitatis & titulus praesumptus...praesumptio
sequuta probatione gauderet titulo nobilitatis ex genere & proprietate
adquisita mediante praescriptione immemoriali39.
La determinación del elemento temporal de las cuatro generaciones (el sujeto, su padre, su abuelo y su bisabuelo) no es aleatoria sino que viene estrictamente condicionada por la capacidad memorística de la vida de los testigos, a los que, estimando a los 14 la edad de la pubertad, se exige que tengan por lo menos 54 años al objeto de que puedan testificar de visu acerca de un período de 40 años, a los que hay que añadirles otros 40 por lo oído a sus mayores y todavía 40 años más por lo que éstos oyeron a sus antecesores. Lo que supera los 100 años, plazo de prescripción de la inmemorial. Esta nobleza de esencia y, dentro de ella, la más particular que en Castilla se denominaba hidalguía de solar conocido es la general de vizcaínos y guipuzcoanos. La particularidad de la hidalguía de solar conocido o de linaje, respecto a la hidalguía de sangre ordinaria, era, por una parte, que la significación original de linaje de solar se había perdido, quedando únicamente la noción de su antigüedad y la idea de que su asentamiento estaba preferentemente en las montañas del norte, y, por otra, la forma de probarla. Mientras que en el caso de la hidalguía ordinaria su propiedad se demostraba mediante el privilegio que la había otorgado, en cuanto título de adquisición, y su posesión mediante prescripción inmemorial de no haber pechado, de la hidalguía de solar conocido, en ausencia de título, sólo podía probarse su posesión, según las Pragmáticas de Toro y Tordesillas, por dos medios alternativos emparentados: ya sea por la procedencia de un solar conocido, indicativo o demostrativo de la nobleza del litigante, ya por la común reputación y la fama constante de hidalguía del linaje del litigante, en ambos casos desde tiempo inmemorial. La clave del concepto está en el término solar. Su sentido no aparece en las leyes, pues, como dirá García de Saavedra: (…) no ay ley en Castilla, ni de Partida, ni de ordenamiento, ni de fuero, antiguo ni moderno que diga y declare, que cosa sea solar ni que calidades aya de tener la casa de solar ni que sea hidalguía de casa de solar40. |
39 ARCE DE OTÁLORA, J., De nobilitatis..., Part. 3. cap. 6, nº 7, f. 41v.
40 GARCÍA DE SAAVEDRA, Juan, De hispanorum nobilitate et exemptione sive ad Pragmaticam
cordubensem quae est l. 8 titu. 11, libr. 2 Recopillationis comentariis, Valladolid, 1588, glosa 18, nº 1,
f. 288.
existía certidumbre sobre cómo llevar un litigio en los casos relativos al estatus de hidalgo de solar conocido41. Y la doctrina lo interpreta diversamente, aunque la opinión mayoritaria entiende que el término solar se refiere al lugar de asentamiento de un hidalgo rural. Casi en solitario, García de Saavedra sostendrá algo muy diferente. Dejando de lado la noción prevalente en su propia época, sitúa primero el término en su contexto histórico de origen para comprender lo que significa y, relacionándolo con el señorío de solariego, interpreta correctamente después que se refiere no a un mero lugar de asentamiento sino a esa institución, trás lo cual, de manera coherente, establece los criterios que definen al solar: casa de solar no es otra cosa en España, sino casa de señor que tiene vasallos solariegos poblados en territorio y solar de la misma casa, y, junto a los vasallos, la casa fuerte, el escudo de armas y la voz y apellidos de solar de casa42. En la defensa de la hidalguía de guipuzcoanos y vizcainos evidentemente la que se utiliza es la opinión mayoritaria, no sólo porque la concepción de García de Saavedra no se ajustaba en absoluto a una hidalguía general al restringir en exceso las posibilidades de ennoblecimiento, que quizás era precisamente lo por él perseguido, sino porque para el pensamiento de la época lo que proporcionaba legitimidad a una institución era su inalterada permanencia en el tiempo, que la hidalguía de solar conocido perdería si se admitía que en sus orígenes no había sido la misma que subsistía en el siglo XVI. Esa opinión mayoritaria se corrige, porque así convenía a los intereses de la población urbana, en el sentido de que el término solar debía ser interpretado figuradamente, no como un elemento material sino como una representación del linaje. La ubicación en el norte no precisa demostración, mientras que en favor de la antiguedad se esgrimen las costumbres y, sobre todo, la lengua. Los medios de prueba se ajustan perfectamente a unos territorios exentos en los que al no existir pecheros de los que diferenciarse, los hidalgos no pueden por tanto mostrar actos de posesión en los que se pusiera de manifiesto esa distinción de estados. 3. Sus efectos El tercer aspecto que conforma la hidalguía universal entendida como hecho jurídico en el que se integran la pertenencia al estado nobiliar y el dis- |
41 (...) y es assi que cada día en estrados tratamos esto de casa de solar, y no ay cosa mas vulgar
ni sobre que aya mas pleytos ni que sea mas ignorada (Ibid.)
42 Ibid. Salvador de MOXÓ, quien dice que el solar fue estrictamente un fenómeno rural medieval
y que sólo los nobles muy poderosos poseían solares, aceptó sin reservas la interpretación de García
de Saavedra (De la nobleza vieja a la nueva. La transformación nobiliaria castellana en la Baja edad
Media, Cuadernos de Historia, 3 (1969), pp. 1-210, vid. pp. 13-14 y pp. 19-20).
frute de su estatuto, son sus efectos: el interno a cada territorio y el que tiene
fuera de él.
parte, que constituía un requisito formal de avecindamiento, por otra que tenía repercusiones fiscales en el doble sentido de que la en principio general exención nobiliar de cargas pudo quedar contrarrestada con el pago de las concejiles, a las que se imputaban las provinciales. Respecto a la primera, mientras que en términos de reglamentación la exigencia de hidalguía constituye un estricto, general y permanente requisito de avecindamiento primero y posteriormente de acceso a cargos, en términos de uso ni antes ni después pasa de ser un flexible criterio de restricción del poder político, municipal y provincial, debido a las posibilidades que ofrece el manejo de dicho requisito como valiosa herramienta en manos de quien tiene la facultad de utilizarla. Cada municipio la empleó con mayor o menor flexibilidad según el momento y de la manera más conveniente a sus intereses43. Hay que tener en cuenta que las pruebas de guipuzcoanía o vizcainía, consistentes en la demostración de la ascendencia autóctona durante tres generaciones, se realizaban ante la justicia ordinaria, local o provincial, que era la competente para declarar la condición de originario. En función del mayor o menor rigor con el que se exigieran las probanzas, se flexibilizaba o radicalizaba no tanto el avecindamiento como el acceso a los cargos públicos. La presunción de que todo aquel que había desempeñado un cargo público era hidalgo, y por lo tanto también sus descendientes, eximía de realizar probanzas, al igual que la notoriedad. A través de estas dos vías es como, sobre todo en unos largos tiempos que se prolongan hasta cuando menos mediados del siglo XVII, se produce a nivel interno un primer acotamiento del poder político. En lo que respecta a las repercusiones fiscales, incluso prescindiendo del enorme peso que para su estudio tienen los efectos cuantitativos en la práctica, que aunque no son de este lugar tampoco cabe ignorarlos en su calidad de horizonte decisivo, es cuestión espinosa porque la exención tributaria del estado nobiliar no tiene una caracterización jurídica bien definida, variando según el tiempo y la doctrina. Una postura sostiene que la exención de impuestos es un privilegio tan estrechamente vinculado a la nobleza que le es inseparable, constituyendo la mejor prueba de la existencia de ésta. Quizá quien mejor la representa, a media- |
43 Lo analicé con detalle en el caso guipuzcoano (SORIA SESÉ, L., Derecho municipal guipuzcoano.
Categorías normativas y comportamientos sociales. Oñati: Instituto Vasco de Administración
Pública, 1992, pp. 361-385).
dos del siglo XVI y bajo la amenazante sombra del tributo de millones originalmente propuesto en 1538, es el ya citado Arce de Otálora, que prácticamente dedica a ella su tratado sobre la nobleza. Dividido en cinco partes, la 1ª parte se ocupa de la distinción entre los tributos y otras obligaciones en cuanto a su origen y significación, la 2ª de las personas que están obligadas a pagar tributos y las que no, la 4ª de los privilegios y las inmunidades de la nobleza, destacando la exención fiscal, y la 3ª y 5ª del procedimiento y las pruebas en los litigios sobre hidalguía. Con una mayor finura jurídica que le permite hilar perfecta y coherentemente su concepción de la nobleza44 con la necesidad política de autorizar una carga impositiva ordinaria sobre ese estamento, García de Saavedra, 30 años más tarde, se apoyará sobre la idea de que los privilegios son sólo los efectos legales de la nobleza, su estatuto jurídico, y no su esencia, para sostener que aquellos derivan de la gracia regia, es decir, que los hidalgos no fueron originalmente exentos sino que se convirtieron en tales por obra de los reyes. Lo que significa que pueden ser suspendidos o retirados por el mismo que los otorgó, mediando justa causa. De que, en último extremo, la justificación misma de eximir tenga su primitiva razón de ser en la esterilidad de la tierra deduce que en los antiguos tiempos la obligación de tributar se impuso universalmente en todas partes, y nadie fue excusado por ningún motivo, excepto en el caso de tierra no fértil: (…) quia census...imponebatur universo patrimonio & omni territorio, ac in impositione census huius nulla ratio habebatur, nec sexus, nec ordinis, nec nobilitatis, sed solum sterilitatis45. En suma, ni la naturaleza nobiliar implica la exención ni ésta es título demostrativo de nobleza, conclusión que, entre otros efectos, provocó, como veremos en seguida, la inmediata reacción de Vizcaya, no sólo porque el fondo le afectaba materialmente sino porque en la forma de su exposición García de Saavedra utilizaba como ejemplo el caso vizcaino. Una tercera postura, más tardía, ligada a la concepción de que no existe más nobleza que la política, fruto de la gracia regia, y de que la nobleza de sangre no es sino su perpetuación en el tiempo, mantendrá que siendo la exención de impuestos un privilegio, sólo lo es entre muchos otros, pues el primero y principal consiste en la reserva de los oficios honrosos de república46. El anta- |
44 Que por otra parte tiene la misma base de partida que la de Arce de Otálora.
45 GARCÍA DE SAAVEDRA, Juan, De hispanorum…, glosa 6, nº 9, f. 126v.
46 MORENO DE VARGAS, B., Discursos de la nobleza de España, Valladolid: Lex Nova, 1997
(ed. facsímil de la de Madrid, 1636), Dis. 12, nº 2, fol. 52.
Saavedra, en la sangre, no obsta para que, guiado su razonamiento por el mismo objetivo político, obtengan resultados similares. Si desde las alturas doctrinales de la exención general de cargas descendemos al más prosaico nivel práctico de las concejiles, encontramos una mayor seguridad. Por una parte, Jerónimo de Ceballos sostiene, con el respaldo doctrinal de Gregorio López, Mexía y Acebedo, la obligación nobiliar de contribuir en todo aquello que es procomunal: Nobiles tenentur pro refectione pontis & fontis. Y por todo aquello que es pro comunal de todos47. Como esta idea de lo procomunal puede encerrar significados diversos, para su esclarecimiento es preciso acudir a la máxima autoridad castellana en la materia, Castillo de Bovadilla quien, bajo la forma de Falencia enmienda el error que se padece al asegurar que los hidalgos no tienen carga concejil alguna. Distingue a ese objeto entre contribuciones y tributos, siendo éstos las sisas y derramas de la ciudad o villa y aquéllas participación en la ejecución y reparo de obras y edificios públicos. Como las contribuciones no son tributos, sino reparo de sus mismas cosas48, sólo de los tributos están exentos los nobles, pues los hijosdalgo, aunque esentos de no pechar pero en los dichos casos no lo son, y deven contribuir con más razón que los Eclesiásticos49. Con la referencia de este panorama, resulta muy difícil y sobre todo arriesgado pronunciarse con alguna precisión sobre las mutuas relaciones entre la exención nobiliar de cargas que supuso la hidalguía universal y la consiguiente sujeción de esos hidalgos a la totalidad de las concejiles, pues, al no existir pecheros, sólo aquéllos podían pagarlas. En cualquier caso, dado que las cargas concejiles estaban integradas por tributos, de los que los hidalgos castellanos estaban exentos, y contribuciones por obras comunes, que por el contrario debían satisfacer, únicamente la exención de sisas y derramas (los tributos concejiles) les privilegia con respecto a los hidalgos guipuzcoanos y vizcainos. Lo que esa menor cuota de exención debida a la generalización de la hidalguía supusiera en el saldo final de las cargas soportadas pertenece ya al terreno de la figuración. Independientemente de estos efectos que se producen en el plano interno a cada territorio, los que la generalización de la hidalguía tenía en el resto de |
47 Greg. in l.20. tit.32. p.3. verb. cavalleros & in l.54, tit.6, p.1. verb. en las puentes, Mexía...& probatur
in l.12. tit.3. lib.1. recopilationis, vbi Azeb. ita & maioritate rationis tenentur contribuere ad
praedictam necessitatem regiam, cum sit causa publica, & ad omnes publicas necessitates tenetur
ommnes (etiam clerici) contribuere (CEBALLOS, Jerónimo de, Speculum practicarum et variarum
quaestionum communium contra communes...Toledo, 1599, Quaestio 578, nº 10).
48 CASTILLO DE BOVADILLA, J., Política para corregidores y señores de vasallos, Amberes,
1704, Lib.II, Cap.XVIII. nº 308. Falencia XXVII.
49 Ibid., p. 310.
de demostración de la hidalguía guipuzcoana o vizcaína realizadas ante las justicias ordinarias sólo servían para garantizar la condición de originario, dando lugar a una declaración de autoctonía válida para ostentar los deberes y derechos del estatuto nobiliar en el ámbito jurisdiccional de dichas justicias. La instrucción de juicios y la promulgación de sentencias sobre la condición pechera o hidalga correspondía a las Chancillerías, y es ahí donde podían presentarse dificultades a los particulares que con la sóla prueba de su guipuzcoanía o vizcainía pretendían obtener la ejecutoria de nobleza, necesaria para poder ser considerado hidalgo y, por tanto, hacer valer en el resto de Castilla los derechos correspondientes a ese estatuto, en particular las exenciones fiscales y de prisión por deudas. Ésta última requeriría un examen más atento del que aquí y por el momento puede hacerse, pues plantea al menos una cuestión trascendente: el interés y la posibilidad de su renuncia, que en principio el Derecho común no admite50. A través de la forma y manera en que se solventan esas dificultades, en la argumentación orientada a su resolución, es precisamente cuando el hecho jurídico de la hidalguía universal deviene institución. III. EL DEVENIR: LA INSTITUCIÓN 1. La articulación de una defensa Dada la creciente consolidación y protagonismo de esa asociación territorial que es la provincia, ella va a asumir, en nombre de sus asociados, la defensa ante quien tiene la mayoría de justicia, el rey, de que los guipuzcoanos y los vizcaínos prueben su hidalguía de solar por fama pública y común reputación de naturales durante tres generaciones por vía masculina: Otrosí, dixeron: Que todos los Naturales, Vecinos e Moradores de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra-Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones e Durangueses, eran Notorios Hijos-Dalgo, é gozaban de todos los Privilegios de Homes Hijos- Dalgo...que cualquier Hijo Natural Vizcayno, o sus dependientes, que estuviessen casados o avecindados Habitantes, o Moradores fuera de este tierra de Vizcaya en qualesquier partes, Lugares, y Provincias, de los Reynos de España, mostrando, é probando ser Naturales Vizcaynos, Hijos dependientes de éllos, á saber es, que su Padre, ó Abuelo, de partes de de el Padre son, y fueron nacidos en el dicho Señorío de Vizcaya: Et probando por fama pública, que los otros ante-passados Progenitores de ellos de partes del Padre fueron Naturales Viz- |
50 CEBALLOS, Jerónimo de, Speculum...Quaestio 688.
caynis, é todos ellos por tales tenidos, é reputados, les valiesse la dicha Hidalguía,
é les fuessen guardados los Privilegios, Franquezas, é Libertades, que a
Home Hijo-Dalgo, segun Fuero de España, debían ser guardados enteramente;
aunque no probasen las otras calidades, que para su efecto, segun derecho, é
Leyes de estos Reynos, debían probar (Ley XVI del Tit. I del Fuero Nuevo de
Vizcaya, Como los Vizcaynos fuera de Vizcaya, han de gozar de su Hidalguía, y
la Provanza, que para gozarla han de hacer 51).
La defensa, jurídicamente estructurada, hubo de concretarse ante el mayor rigor practicado por los tribunales superiores en los litigios de hidalguía. Se centró en tres momentos: 1561-1562, 1588-1590, y 1608-1610. El bienio 1561-1562 se corresponde con la ya citada solicitud de Guipúzcoa al rey (17 noviembre 1561) y la Real Provisión (14 febrero 1562) con la que éste ampara el derecho de los guipuzcoanos a ser reconocidos por los tribunales reales como hijosdalgo con la sóla prueba de su guipuzcoanía. En este sentido esencial es equiparable al precepto vizcaino arriba vertido, pero con la importante diferencia de que al tener que motivar la solicitud se aporta el razonamiento que luego se utilizará reiteradamente, integrado por la exposición del agravio, la súplica justificada de su reparación, y los méritos alegados para obtenerla. Agravio se recibe por la nueva manera de interpretar en las Chancillerías desde hace pocos años las leyes y, en particular la pragmática de Córdoba, sobre la manera de probar las hidalguías, no admitiendo más que testigos pecheros o actos demostrativos de posesión de hidalguía llevados a cabo en lugares de pecheros. La súplica consiste en que los guipuzcoanos puedan seguir probando su hidalguía sin ese condicionante, lo que se justifica porque es imposible de cumplir en una tierra en la que todos son hidalgos, que de lo contrario se despoblaría. Y los méritos que se alegan son los militares: los grandes y continuados servicios prestados, los que se siguen prestando siempre alertas y en orden de guerra por ser la provincia muro y amparo de los reinos, y la voluntad de seguir prestándolos fielmente como ley perpetua. En el episodio vizcaino de 1588-1590 no es la razón del agravio y la justificación de su reparación lo original, pues son las mismas que acabamos de ver en Guipúzcoa, sino la elaboración de una doctrina en torno a ellas. Esa interpretación, ahora de Juan García de Saavedra en su comentario, publicado en 1588, a la pragmática de Córdoba, y en especial su puesta en entredicho de la hidalguía por vizcainía, a la que ya se ha aludido, motivó la |
51 Cito por la edición de CELAYA, A., Fuero Nuevo de Vizcaya. Durango, 1976.
ordenando, lo que efectivamente se llevó a cabo, el expurgo en la obra de lo relativo a Vizcaya. Paralelamente, el Señorío encargó, remuneradamente, la elaboración de la correspondiente argumentación que, refutando la interpretación de García de Saavedra, justificara la prueba de la vizcainía, lo que corrió a cargo de Andrés de Poza52, de Juan Gutiérrez53 y de Alfonso de Acebedo54, autores, en particular el primero, del perdurable edificio jurídico cimentado en el agravio y su justificación. El tercer momento se inicia en 1608, cuando Guipúzcoa, con el argumento de que los tribunales reales no la aplicaban de manera regular (aunque estaba incluída en las Ordenanzas de la Chancillería), obtiene ratificación de la Real Provisión de 1562. Presentada por Guipúzcoa dicha ratificación en la Chancillería, ésta remitió sus objeciones al Consejo Real, recomendando el Fiscal su revocación55. No obstante, la ratificación fué mantenida y confirmada de nuevo en 1610, indicando expresamente que se hacía (...) teniendo consideracion a los muchos y muy leales y particulares servicios que la dicha Provincia a hecho siempre a nuestra Real Corona, y continuamente haze en todas ocasiones, y particularmente en las que arriba estan referidas, de que nos tenemos por muy servido56. 2. Los pilares de la argumentación Del análisis de la batería de argumentos que en la época se suministran para la defensa de la forma de probar la hidalguía de solar guipuzcoana y vizcaina, pueden extraerse algunas conclusiones. Considerados en su conjunto, les otorgó solidez el que en su momento no fueran fácilmente desmontables, por varias razones. En primer lugar, porque se trataba de argumentos válidos, ajustados a la situación que se quería defender, |
52 POZA, Andrés de, Ad Pragmáticas de Toro & Tordesillas, sive de nobilitate in proprietate
(c.1588-1589), obra inédita en su tiempo y hoy editada bajo el título Fuero de Hidalguía Ad
Pragmáticas de Toro & Tordesillas. Bilbao: Universidad del País Vasco, 1997.
53 GUTIÉRREZ, Juan, Practicarum Quaestionum, super prima parte legum novae collectionis
Regiae Hispaniae. Liber Tertius et Quartus, Madriti, 1593. Comentario a NR. 2.11.8.
54 ACEBEDO, Alfonso de, Commentariorum Iuris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones...
Tomus Quartus, Salamanca, 1599, Tits. 2º y 3º.
55 Y que en la probanza de hidalguias de los que pretendiessen ser descendientes de la dicha
Provincia de Guypuzcoa se guardasse lo dispuesto por derecho y por leyes nuestras, y lo que se avia
guardado hasta ahora (A.G.G. 4.10.20. y Cap. 2. Tit. II de la Recopilación de los Fueros de Guipúzcoa
de 1696).
56 Ibid.
cuando se echaba mano del pasado histórico para consolidarlos, se utilizaba el hispánico comúnmente admitido por la historiografía, con las tesis y temas entonces vigentes. En tercero, por su confluencia y por la habilidad que se demostró en tejer la trama del conjunto y, en definitiva, porque fueron eficaces. Atendiendo únicamente a su índole política, proporcionan los dos pilares sobre los que se sostendra la institución provincial: la nobleza del deber militar y la nobleza originaria. 2.1. La nobleza del deber militar El razonamiento sobre el deber militar se construye sobre una base empírica insoslayable: una permanente situación de peligro que hizo que la contribución de ambos territorios a la corona fuera muy superior a la de cualquier otro. Desde finales del siglo XV hasta mediados del XVII, son una constante los conflictos de la monarquía castellana con otros reinos que se solventan a través de la guerra, afectando territorialmente de manera directa casi en exclusiva a la frontera marítima del Golfo de Vizcaya y a la terrestre con Navarra y Francia. Dada la situación estratégica fronteriza de Guipúzcoa y de Vizcaya, ello obligó, jurídica y sobre todo factualmente, a luchar a sus habitantes, que siempre permanecieron fieles. A la hora de argumentar, ese deber militar queda inscrito en la idea de la conexión función-estado, válida en un sistema jurídico que siempre conservó, aunque fuera como tópico, la idea de la estratificación funcional de la sociedad, y adecuada, pues su operatividad era perfectamente defendible en este caso. El ejercicio de la milicia se concibe, pues, como cumplimiento de un deber, que es el que justifica la tenencia de un estatuto personal nobiliar, y puesto que el orden social que determina la existencia de estados en razón de sus funciones es de Derecho natural, y éste condiciona al Derecho positivo, la nobleza y su estatuto quedan así preservadas, fuera de la legítima órbita de actuación del monarca. Evidentemente, esto no significa que dejen de hacerse valer el esfuerzo y los méritos militares concretos como servicios que los hidalgos han prestado a su señor, sino que se espera del monarca un comportamiento que coherentemente con esa concepción atienda las justas reclamaciones que se le soliciten. A mi juicio, este entendimiento de la milicia ejercida a lo noble, como esfuerzo que genera un mérito recompensable y no como obligación imponible, que va a perdurar durante todo el largo período de vigencia del régimen foral, constituyendo una de sus peculiaridades más sobresalientes, es el que permite explicárselo, una vez perdida la memoria del origen que lo legitima. La razón de su forma y manera hay pues que buscarla en el fuero, eso sí, leído a la luz de las categorías jurídicas creadas no por la dogmática actual sino por la de su época. El dispendio que supone el permanente esfuerzo militar contribuye a acreditar un argumento frecuentemente esgrimido al hacerlo valer: el de la pobreza de la tierra, que bajo su forma de esterilidad hemos visto justificaba inmemorialmente en todas partes la exención tributaria. Se preservaba así el que ésta pudiera ser tomada en cuenta, según la concepción de García de Saavedra, sólo como uno de los efectos legales de la nobleza y bajo esta única consideración privilegio suspendible o revocable. En el caso de las provincias costeras vascas el argumento no era una ficción, una entelequia, sino expresión de una realidad, pues la milicia armada comportaba el empobrecimiento de una tierra ya de por sí pobre, mermada en sus limitadísimas posibilidades agrícolas por los desastres ocasionados por las guerras y disminuídos sus escasos caudales por el gasto hecho en bagajes y avituallamiento. 2.2. La nobleza originaria La nobleza originaria era una idea procedente del Derecho común europeo, según la cual, mediando un comportamiento virtuoso una nobleza perdida podía ser restituída por el principe. Esta construcción estaba elaborada a partir de tres elementos estructurales: la noción de igualdad natural entre los hombres, el estatus de nobleza que tenían Adán y Eva, y la restitución por el príncipe de un estado ostentado por un antecesor y reclamable por un descendiente. La noción de igualdad entre los hombres, que ya había impulsado tendencias reformistas al menos desde los primeros estoicos, se legitima por la ley divina del Génesis que dice que todos descendemos de Adán y Eva, y por el precepto del Digesto (I, 1) que contrapone la desigualdad frente a la ley civil a la igualdad frente al Derecho natural. La idea de la nobleza de esos padres comunes aparece en Bártolo57 y queda fijada por Tiraqueau58. La posibilidad de que la nobleza originaria sea restituída, fue construída a comienzos del siglo XVI por Guillaume Budé59 a partir del título del Digesto De natalibus restituendis. Sostiene Budé que natalium restitutio puede ser contemplado como un acto de ennoblecimiento durante el tardío Imperio romano, resultado de haber sido aso- |
57 BÁRTOLO DA SASSOFERRATO, De dignitatibus, en Opera..., VIII, nº 49, f. 47.
58 TIRAQUEAU, André, De nobilitate..., en Opera..., cap. VI, p. 23.
59 BUDE, G., Annotationes...in quattuor et viginti Pandectarum libros...París, 1527, ed. original
1508, fols. XLV-XLIX v.
el que el emperador recompensaba a sus libertos favoritos, que, pese a ello, continuaban sujetos a las limitaciones legales propias de su condición de libertos. Sólo las perdían mediante el procedimiento de adserere in ingenuitatem, que es el que situaba al sujeto bajo el concepto de natalium restitutio, limpiándole de toda traza de antigua servidumbre para convertirle en patricio. Hilados estos tres elementos, formaban una teoría con la que se sustentaba la adquisición de la nobleza por la vía del privilegio. Título de adquisición real, o ficticio cuando, como hemos visto, intervenía la prescripción inmemorial con su capacidad de hacerse con derechos imprescriptibles como éste de la restitución de la nobleza. Convenía especialmente a los conversos, pues su antigua mancha de judíos desaparecía cuando por su comportamiento virtuoso le era restituída su nobleza originaria. Fue expresada en su forma madura por B. Moreno de Vargas: (…) quando el Rey a un plebeyo haze noble e hijodalgo, no es visto absolutamente darle de nuevo nobleza sino solo restituirle en la antigua que el tenia: porque al principio del mundo todos los hombres tuvieron un nacimiento igual, y comun, teniendo una misma cognicion y parentesco, como hijos y descendientes de un padre y una madre que fueron nobles: y supuesto que despues algunos de sus descendientes ayan perdido esta nobleza de sus mayores y venido a caer por sus vicios y negligencias en la servidumbre del estado plebeyo, pudieron despues con la disposicion de la virtud grangear la gracia de los Príncipes, y con este beneficio deshazer y anular aquella pegadiza calidad del estado plebeyo, y restituirse en su antiguo estado de noble60. En nuestro caso, se va a utilizar la argumentación a contrario para sostener que la hidalguía de guipuzcoanos y vizcaínos era una hidalguía originaria de sangre, no fruto de la gracia regia bajo la forma de privilegio concreto y tangible de ennoblecimiento restitutorio. Equiparando libertad y nobleza, A. de Poza razona: al igual que los hombres eran libres al principio del mundo, antes de la introducción de la esclavitud y pese a que no podían hacer valer su situación en referencia a otros que no lo eran, tampoco dejaban de ser nobles porque todavía no se hubiera introducido la plebeyez o villanía: (...) la nobleza en propiedad, conforme a lo que extensamente decimos después, capítulo cuarto, no debe necesariamente tenerse por oposición al servicio o a otro acto distintivo, sino por cualidad inherente al mismo linaje (l. 3, tt. 3, p. |
60 MORENO DE VARGAS, B., Discursos...Dis. 11, nº 11. f. 8v.
2) según queda claro con el ejemplo de la libertad antes de la introducción de la esclavitud que, pese a su desconocimiento al principio del mundo, sin embargo no por ello todos los hombre dejaban de ser libres61. |
originaria libertad y nobleza de guipuzcoanos y vizcainos a través de los tiempos, se recoge la tradición histórica castellana y vasca y va ordenándose como un hilo de razonamiento en el que se van ensartando las distintos episodios demostrativos de que su libertad había sido permanente y sin menoscabo (tubalismo, cantabrismo, etc.), por lo que, consecuentemente, al no perderse su nobleza no había mancha que limpiar a través de una restitución. Esta idea de libertad y nobleza continuadas, que no es sino una construcción jurídica articulada en la hidalguía universal, aporta a la doctrina política la pieza maestra en la teoría del pacto con la Corona, pues es la condición universal de libres y nobles de guipuzcoanos y vizcainos la que les facultó para pactar en el pasado las condiciones de su fidelidad al monarca. |
Las conclusiones a las que, separadamente y en su totalidad, permite llegar la diferencia establecida como punto de partida entre un hecho jurídico, la generalización de la hidalguía, y su devenir en institución, avalan la bondad de ese planteamiento como guía útil para el desbroce de un concepto que sólo su razón histórica, esto es, su enmarque en las específicas categorías de la época en la que nace, nos lo hace comprensible y legítimo. Como hecho jurídico, la hidalguía universal es un caso paradigmático en cuanto que, aunque resulta de la intervención conjunta de las dos líneas de fuerza antagónicas que dinamizan la estratificación jurídica de la sociedad, la de la diversidad de estatutos y la de su progresiva uniformización, esta última acaba siendo prevalente, pero a lo largo de un proceso que dura siglos. Sólo en su última fase ese proceso dio como resultado la territorialización del Derecho, de un estado y su estatuto, en un ámbito distinto al del reino. Es en ese último momento cuando interviene decisivamente una asociación territorial, la hermandad, cuya personalidad jurídica le permitía actuar en nombre de las unidades jurisdiccionales de cada territorio. Ni temporal ni materialmente hay diferencias sustanciales en la actuación de ambas asociaciones, la guipuzcoana y la vizcaína. Temporalmente, porque a mi juicio hay que adelantar la fecha hasta ahora historiográficamente admitida |
61 POZA, Andrés de, Ad Pragmáticas...pp. 43-45.
año de 1527 que el Fuero Nuevo o, en todo caso, situarla con anterioridad a 1562, y no en 1608 como venía haciéndose. Materialmente, porque el concepto de hidalguía es el mismo, el más común entre los vigentes en el reino de Castilla: la hidalguía concebida en Partidas, es decir, como nobleza poseída por virtud, la militar, e inmemorialmente perfeccionada por la sangre, no fruto de un ennoblecimiento de concesión directa sino adquirida como dignitas vinculada al oficio nobiliar. Por ello no existe privilegio concreto y tangible, pues la confirmación regia del Fuero Nuevo y de la ordenanza guipuzcoana de 1527 no crea una situación sino que reconoce la existente. Tanto el proceso de territorialización que generaliza la hidalguía como la concepción que de ella se tiene encajan en las categorías del sistema jurídico en el que aquél se desarrolla y ésta se posee. De ahí, puesto que se ajusta a Derecho, su legitimidad, que se sostiene por sí sóla. La doctrina jurídica construída en torno a la hidalguía universal no es trascendente porque justificara al hecho mismo más allá de lo que podía hacerlo su intrínseca legitimidad, sino porque aseguró indirectamente su perduración, rasgo en el que reside su verdadera originalidad. A través de los argumentos con los que la defiende está proporcionando el fundamento mismo del régimen foral y, por tanto, para que éste se mantenga es imprescindible que la hidalguía se conserve. Piénsese en las particularidades forales por excelencia. La aventajada forma de combatir y de tributar, la libertad de comercio, la teoría del pacto, todas ellas se justifican por y en razón de la existencia de la hidalguía universal. En definitiva, la entera legitimidad del régimen foral se sostiene sobre el concepto y la doctrina de una institución, la de la hidalguía, que mientras se respetesu historicidad es prácticamente inatacable. |
Real Provisión fechada en Madrid a 14 de febrero de 1562 y dirigida a la Chancillería de Valladolid, sobre que los naturales o descendientes de la Provincia de Guipúzcoa que probasen ésto fuesen declarados hijosdalgo. (AGG. 4. 10. 5. El legajo incluye la copia manuscrita dirigida a la Chancillería de Granada). (...) Nos a sido hecha relaçion que seyendo ellos y todos sus passados fundadores y pobladores della y los que dellos desçienden y despues vernan por su subcesion originarios y naturales conoçidos de la tierra de guipuzcoa hijosdalgo de solares y casas conozidas y por tales avidos y tenidos y reputados açerca de todas las naçiones, y de los Reyes nuestros predeçesores se avían ofreçido sin aver venido en duda en las audiençias Reales siempre avían sido pronunçiados y declarados los naturales de la dicha provinçia por notorios cavalleros hijos dalgo como parezía por muchas sentençias y cartas executorias que se avían dado de algunas de las quales hizieron demostraçion, y de pocos años a esta parte reçiven nuevo y notorio agravyo muy grande y de grand sentimiento porque a algunos naturales originarios de la dicha provinçia que ban a vivir y a se avezindar fuera della les prendan y quieren hazer pechar sin recivirles sus verdaderas provanças, poniendoles en ellas nuevos obstaculos y dando a las leyes nuevos entendimientos en perjuizio de su nobleza diziendo que aunque prueven sus hidalguias con vezinos de la dicha provinçia por no aver vivydo ni tenido ellos ni sus padres y aguelos bienes entre pecheros no son hijosdalgo, en lo que demas de ser contra derecho y leyes destos Reynos y en gran daño y perjuizio de su limpieza y nobleza contrabenian a lo que los dichos Reyes nuestros progenitores con consulta de los del su consejo tienen mandado guardar que no se haga nobedad alguna. Por ende que nos suplicava nos acordasemos de los grandes y señalados y continuos serviçios dellos y de sus antepasados y de su limpieza y voluntad que tienen para nos servir en adelante y dexar la misma ley a sus subçesores, en pago de lo qual no permitiesemos que reçiviesen tan creçido agravio que tanto les toca en honrra mandando declarar e ynterpretar la prematica hecha por los Reyes nuestros predeçesores en Cordova y las otras leyes de nuestros Reynos y declarar que los naturales de la dicha provinçia que son hijosdalgo dependientes de casas y solares conozidos de hijosdalgo de la dicha provinçia villas y lugares y tierra llana della, dependientes de los antiguos pobladores della aunque fuese con testigos vezinos y naturales de la dicha provinçia los pronunçiasen por tales hijosdalgo en las dichas nuestras audiençias y chançillerias asi en posesion como en propiedad no embargante que no lo provasen con testigos pecheros ni oviesen vivydo ni tenido bienes los que ansi litigasen ni sus padres ni aguelos en lugares pecheros, pues la yntençion de los Reyes que avian hecho la dicha pregmatica y leyes no avia sido nesçesitar a los hijosdalgo de la dicha provinçia a provar cosa ynposible ni quitarle su derecho y nobleza porque seria yndiretamente hazerlos pecheros siendo tan notorios y antiguos hijosdalgo, lo qual no hera de creer que permitiríamos por ser cosa tan ynjusta y contra razon y en tanto perjuizio de la nobleza antigua de la dicha provinçia a la qual y a sus grandes y continuos serviçios hera justo que tubiesemos consideraçion a lo menos para que no fuese tan mal tratada y agraviada queriendosele quitar con novedades su justiçia y derecho en cosa tan prinçipal e ynportante, por que si a lo suso dicho se diese lugar la dicha provinçia se despoblaría y los hijosdalgo della se yrian a vivir a otras partes viendo que por aver bivido en ella y no en tierra de pecheros se les quitava su nobleza e hidalguia lo qual ymportava mucho a nuestro serviçio y al bien universal destos nuestros Reinos se remediase, por ser la dicha provinçia muro y amparo dellos y estar siempre los hijosdalgo della aperçividos y en horden de guerra para la defensa de los dichos nuestros reinos y ofensa de los enemigos derramando mucha sangre como hera notorio. Por ende yo vos mando que veais lo suso dicho y proveais y agais y administreis çerca de lo que la dicha provinçia pretiende y pide lo que hallardes por justiçia por manera que no reçiva agravio ni tengan razon de se venir a quexar ante nos sobre ello. Fecha en Madrid a quatorze dias del mes de hebrero de myll e quinientos e sesenta e dos años. |
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