Tribunales Militares en tiempo de paz.
En tiempo de paz, la materias de competencia militar le corresponde a los Juzgados Institucionales, las Cortes Marciales y a la Corte Suprema.
Existe una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.
Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros: está integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo.
Cortes Marciales.
Existe una Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.
Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros: está integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo.
Funciona en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago.
Corte Marcial de la Armada: está integrada por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de la misma institución. Funciona en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso.
Preside cada Corte el más antiguo de los Ministros de Corte de Apelaciones que las componen, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que la integre como titular.
Juzgados Institucionales.
Los Juzgado Institucionales están formado por un juez, formado por un oficial general; un Auditor Institucional; y un secretario.
Primer Juzgado Militar de Antofagasta. Fiscalía Militar de Antofagasta. Fiscalía Militar de Calama. Fiscalía Militar de Copiapó. Fiscalía Militar de Tocopilla. Fiscalía Militar de Tal Tal. Segundo Juzgado Militar de Santiago. Primera Fiscalía Militar de Santiago. Segunda Fiscalía Militar de Santiago. Tercera Fiscalía Militar de Santiago. Fiscalía Militar de La Serena. Fiscalía Militar de Los Andes. Fiscalía Militar de Valparaíso. Fiscalía Militar de Rancagua. Fiscalía Militar de Talca. Segundo Juzgado Militar de Valdivia. Fiscalía Militar de Concepción. Fiscalía Militar de Angol. Fiscalía Militar de Temuco. Fiscalía Militar de Valdivia. Fiscalía Militar de Puerto Varas. Fiscalía Militar de Ancud. Fiscalía Militar de Castro. Cuarto Juzgado Militar de Coyhaique. Fiscalía Militar de Coyhaique. Quinto Juzgado Militar de Punta Arenas. Fiscalía Militar de Punta Arenas.: Sexto Juzgado Militar de Iquique. Fiscalía Militar de Arica. Fiscalía Militar de Iquique. |
Juzgado Naval: existe uno permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República estima conveniente establecer uno. Actualmente existen siguientes juzgados navales: Juzgado Naval de Escuadra y Primera Zona Naval de Valparaíso. Fiscal Naval. Juzgado Naval de Segunda Zona de Talcahuano. Fiscal Naval. Juzgado Naval de Tercera Zona de Punta Arenas. Fiscal Naval. Juzgado Naval de Cuarta Zona de Iquique. Fiscal Naval. Juzgado Naval de Quinta Zona de Puerto Montt. Fiscal Naval |
Juzgado de Aviación: existe uno para todo el territorio nacional y su asiento es determinado por el Presidente de la República. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, puede crear otros Juzgado de Aviación en una o más zonas del territorio y, en tal caso, determina el asiento de ellos y sus límites territoriales. Las Fiscalías de Aviación dependientes del Juzgado de Aviación: Fiscalía de Aviación de Santiago. Fiscalía de Aviación de Iquique. Fiscalía de Aviación de Antofagasta. Fiscalía de Aviación de Puerto Montt. Fiscalía de Aviación de Punta Arenas. |
Tribunales Militares en tiempo de guerra.
En tiempo de Guerra, la materias de competencia militar le corresponde es ejercida por los Generales en Jefe o Comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente; por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y Auditores.
El procedimiento de los Tribunales Militares del tiempo de guerra o Consejos de Guerra presenta, entre otras, las siguientes características salientes:
a) Durante la instrucción del sumario son ejercido por Fiscales militares.
Los imputados sólo tienen derecho a nombrar defensor cuando, producida la acusación y dictado el decreto que ordena convocar al respectivo Consejo de Guerra para un determinado día, hora y lugar, tal convocatoria es puesta en su conocimiento.
b) Los Consejos de Guerra están integrados por un Auditor que es abogado y por oficiales legos.
c) El Tribunal, así compuesto, puede apreciar “en conciencia” los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos.
d) Las sentencias que recaigan, junto con todo lo actuado, deben elevarse al conocimiento del General o Comandante en Jefe que corresponda, para su aprobación o modificación. Es de incumbencia de éstos aprobar, revocar o modificar las sentencias pronunciadas por los Consejos de Guerra y decretar su cumplimiento.
La decisión del General o Comandante en Jefe que corresponda no necesita ser fundada.
Consejo de Guerra del caso Capitán Alfred Dreyfus |
Auditor Militar , es un Oficial del Servicio judicial militar de Fuerza Armadas, con funciones de asesoramiento jurídico.
Ejemplo de Sentencia y confirmación de Tribunales militares de tiempo de guerra.
Santiago, tres de Enero de mil novecientos setenta y cinco. VISTOS: Se ha instruido la presente causa N° 146-73 en contra de FERNANDO REVECCO VALENZUELA, Teniente Coronel (R), chileno, natural de Rancagua, 42 años de edad, casado, carnet de identidad N° 3229975 de Santiago, EFRAIN JAÑA GIRON, Teniente Coronel (R), chileno, natural de Santiago, 47 años de edad, casado Carnet de identidad N° 2127320 de Santiago, domiciliado en Hermanos Cabot, Las Condes, CARLOS PEREZ TOBAR, chileno, natural de Valparaíso, casado, 27 años de edad, Carnet de identidad N° 62098 de San Felipe, domiciliado en El Salto N° 2240 Departamento 11, BERNARDO CANQUIL VARGAS, chileno, soltero, natural de Santiago, Carnet de identidad N° 6375209, de Santiago, prontuario penal sin número, domiciliado en El Boldo N° 130, Villa Bernardo O´Higgins, CLAUDIO OLIVA RIVAS, chileno, soltero natural de Concepción, Carnet de identidad N° 84948 de Angol, domiciliado en Antonio Varas 343, HÉCTOR MARILLAN BECERRA, chileno, casado, natural de Temuco, Carnet de identidad N° 5740240 de Santiago, domiciliado en Pasaje 1, N° 3548, Villa José Miguel Carrera, EDGARDO OÑATE PARRA, chileno natural de Tomé, soltero, Carnet de Identidad N° 5916716 de Santiago, domiciliado en Aviador Acevedo N° 1622, MARCOS CARES ESPINOZA, chileno, casado, natural de Púa, Carnet de identidad N° 52363, de Victoria, domiciliada en Pasaje 5 N° 7684 Población Santa Olga; ENRIQUE TORO VARGAS, chileno, casado, natural de Santiago, Carnet de identidad N° 3181132 de Santiago domiciliado en Block N° 36, Departamento 13, Villa Santa Olga; GERARDO SAN MARTIN LAGOS, chileno, casado, natural de El Carmen, Carnet N° 4601317 de Santiago, domiciliado en Quilpué N° 6939, Población Clara Estrella; JORGE RODRIGUEZ GUERRERO, chileno, natural de Pedro de Valdivia, casado, carnet de identidad N° 4879036 de Santiago, domiciliado en Los Castaños N° 277, Quilicura; GUILLERMO VILLARROEL CORDOVA, chileno, natural de Santiago, casado, Carnet de identidad N° 6384004 de Santiago, domiciliado en General del Canto N° 265; PEDRO PIÑA PIÑA, chileno, natural de Pichilemu, 42 años de edad, casado, carné de identidad N° 3072999 de Santiago, domiciliado en Camilo Enríquez N° 4375, Renca, JUAN SOTO LEYTON, chileno, casado, natural de Chillán, 29 años de edad, Carnet de identidad N° 46068, de Santiago, domiciliado en Los Abetos N° 5791, comuna Quilicura; ROBERTO CELEDON FERNANDEZ, chileno, natural de Santiago, casado, 26 años de edad, domiciliado en Portugal N° 71, departamento 131; MARIA BULNES NUÑEZ, chilena, casada, natural de Valdivia, 24 años de edad, Carnet de identidad N° 6061620 de Santiago, domiciliada en Portugal N° 71, Depto. 131; IGNACIO JARA LOPEZ, chileno, casado, natural de Santiago, 27 años de edad técnico electricista, Carnet de identidad N° 5316904 de Santiago, domiciliado en Providencia N° 1765, Depto. 307; ALICIA EGAÑA SALINAS, chilena, casada, natural de Antofagasta, 28 años de edad, Carnet de identidad N° 5399694 de Santiago domiciliada en Providencia N° 1765, Departamento 307; MARIO GHO ALARCON, chileno, soltero, 19 años de edad, natural de Santiago, Carnet de identidad N° 6224761 de Santiago, portuario penal sin número, CRISTIAN CASTILLO ECHEVERRÍA, GUSTAVO SILVA CORTES, JOSE BENADO MEDWINSKY, NELSON RUZ CORTES Y SANTIAGO BULNES NUÑEZ. Son testigos de esta causa Olagier Benavente Bustos a fs. 39 quién dice: “En principio el Sr. Cdte. Jaña recibió la orden del Sr. Cdte. en Jefe de la III. D.E. de tomar detenido al ex – Intendente Castro, orden que no se cumplió de inmediato, ya que le manifestó a dos Capitanes (Cap. Puebla y Cap. Zuchino) que fueran a detener al ex – Intendente, modificando de inmediato esta orden y hablando por teléfono con el Sr. Inspector de Carabinero, Gral. Enrique Gallardo Bulas, para que él dispusiera protección al Sr. Intendente”. Agrega el declarante que el ex – Tte. Crl. Efraín Jaña se opuso terminantemente al nombramiento como Director del Hospital de Talca del Capitán de Sanidad Carlos Valverde Vildósola en reemplazo de un militante de la ex – Unidad Popular. Pedro Barros Venegas a fs. 43 y 44, Posteriormente ese mismo día 11-IX-1973 aproximadamente a las 20.00 hrs. en otra reunión entre el suscrito, 2° Cdte. y Cdte. Jaña, se le hizo ver a este último la necesidad imperiosa de detener a los Jefes de Servicios, relevarlos de sus puestos y allanar los locales donde funcionan éstos, no aceptando nuevamente las sugerencias pese a que había recibido instrucciones por radiograma de División y se conocía en Talca la situación crítica que vivía Santiago. “Carlos Urrutia Rodríguez a fs. 45, quién en lo medular expone: “El señor Teniente Coronel Efraín Jaña Girón, tomó contacto telefónico con Germán Castro Rojas, aproximadamente a las 8:30 horas del día 11 de Septiembre de 1973, manifestándole que para su seguridad se trasladara al Cuartel”. Asimismo reitera la negligencia de Jaña Girón en el reemplazo de jerarcas de ex – UP en la provincia bajo control. Jorge Zuchino Aguirre a fs. 47. A fs. 337 careo entre Efraín Jaña Girón y Jaime Fuenzalida Bravo. A fs. 338 careo entre Efraín Jaña Girón y Joaquín Larrain Gana. A fs. 5 vta. Raúl Vergara Meneses, expone: “Efectivamente antes del “Tacnazo”, estuve en una reunión de oficiales en la cual se iban a tratar problemas de carácter gremial. A esta reunión asistió un Mayor de Ejército de apellido Revecco quién iba de civil y expresó: ”Advierto a los que están aquí que los problemas, según mi criterio debían analizarse de un punto de vista marxista, y que si no comparten mi opinión para la próxima reunión no me inviten”. Raúl Stango Migone a fs. 17 vta. señala: “Posteriormente, en vista del escaso interés demostrado por Revecco al no enviar a buscar los documentos, y debido a que tuvo la información de que Silberman ya había sido condenado a trece años, dispuso el archivo de esos documentos”. Este testigo hace hincapié en la forma negligente con que actuó el Mayor Fernando Revecco en su desempeño en Chuquicamata. Darío Marambio Molina a fs. 49 y 50, el cual afirma: “Asimismo le hice presente a mi Mayor Revecco que se hiciera un allanamiento masivo al sector del Abra basándome, en la dirección en que fueron encontrados los vehículos a que ya hice referencia, cosa que tampoco se hizo hasta cinco días después”. Juan Miguel Fuentealba Poblete a fs. 50 y 51, Jorge Agurto Castillo de fs. 51 vta. Hernán Marín Trujillo a fs. 52, Vicente Tejada Tejada fs. 54 y 55, Carlos Núñez Núñez, a fs. 56, Sergio Andrade Mena a fs. 57, Eduardo Jiménez Núñez a fs. 58, Enrique Barrios Barrios a fs. 59 y Arturo Espinoza Elgueta a fs. 60, 61 y 62, señala: “Es así, como simultáneamente llegamos al Garaje Central donde un gran un gran número de trabajadores esperaban nuestra llegada y nos informaban que momentos antes David Sillberman, Alejandro Rodríguez, García de la Huerta y Villalobos habían sacado cajones con armas en un automóvil blanco y se habían retirado”. Osvaldo Arriagada Pazmiño a fs. 63 y careo con Fernando Revecco Valenzuela, donde asevera haber constado negligencia en el proceder del Teniente Coronel Fernando Revecco Valenzuela en su desempeño como Jefe Militar del Mineral de Chuquicamata, lo cual se tradujo en lentitud en procedimientos de detención de personeros de la ex –UP y en allanamiento a lugares sospechosos. Patricio Lapostol Amo, a fs. 67 vta. “A las cinco de la tarde, recibí un llamado telefónico en el que se comunicó que cerca de 15 camionetas subían hacia Conchi. Di cuenta a mi Mayor Revecco haciéndole presente que si las seguíamos de inmediato se las podía alcanzar. Con esto mi Mayor se limitó hablar con el señor Cepeda y le dijo que ello corroboraba una información que el ya tenía, pero no tomó ninguna medida”. A fs. 68 “En cuanto al armamento que mucha gente venía a entregar, cumpliendo las instrucciones del bando, se los devolvía, fueran o no inscritas”. Fs. 547 “Durante mi permanencia en la Unidad ya mencionada pude percatarme que el Mayor Revecco era un Oficial de ideas políticas de izquierda, ya que en la oportunidad en que lo conocí, Marzo de 1973, y seguramente por venirme conociendo, me invitó a tomarme una trago al Hotel Lican-Antay de Calama, ocasión en que me preguntó directamente cual era mi opinión del Gobierno de la Unidad Popular. Le contesté que no me gustaba, sin que pueda recordarme si fundamenté o no mi opinión. Ante esto me parece que se molestó sin terminar de consumir el trago que había solicitado, pagó y se retiró del lugar”. Fs. 458 vta. Asevera: “Al comienzo la comida fue normal, pero más tarde el ambiente se fue transformando a raíz de una discusión de contenido político entre mi mayor Revecco y el Presidente de los Rotarios, unos atacaban al ex – Gobierno de la UP, el presidente de Rotarios, mientras que mi Mayor Revecco le rebatía la aseveración defendiendo a la UP”. Esta declaración prosigue a fs. 471 y 471 vta. a fs. 472 vta. y 475 se practica careo entre Lapostol Amo y Revecco Valenzuela, donde se corrobora lo afirmado en las declaraciones del primero de los nombrados. Claudio Sepúlveda Silva a fs. 68, 69 y 70 expone: “Llegué a la conclusión que los allanamientos no se llevaban a efecto con la acuciosidad debida, en efecto, según mi parecer era indispensable hacer los allanamientos por obligación, en forma imprevista a lugares no sospechosos a fin de que la gente se sintiera controlada y pensé que pudieran haber habido resultados mas concretos. Esto se lo hice presente a mi Mayor, quién manifestó que llevaba las cosas como las creía mas conveniente: recalcando: “Cumpla la orden”. “Cabe agregar a esto que tampoco llevó un control de las armas que se le entregaban, por lo cual yo por mi parte dispuse se llevara un control de armas que iban llegando a la Gerencia”. Carlos Robles Orellana a fs. 70 vta. y 71; Carlos Ramírez Naranjo a fs. 72; Luis Ravest San Martín a fs. 73, Pedro Bruna López a fs. 74, Luis Aeschlimann Martinez a fs. 74 vta; Maximiliano Soto Figueroa a fs. 75 Fernando López Oyarzún a fs. 76, Carlos Vega Maldonado a fs. 78 vta. Iván Violic Cvitanic a fs. 79 vta. Pío Vilavella Araujo a fs. 80, Juan Araya Fernández a fs. 80 vta. señalando: “En la conversación en cuestión, el Mayor Revecco trajo a colación mis problemas con el Capitán Jaque, agregando “Ud. no sabe las cosas buenas que el Gobernador ha hecho por nosotros los militares, los demócrata – cristianos nunca hicieron nada por nosotros nos miraban encima de la pierna. Casi una hora y media me habló sobre las maravillas de la UP. en los tres años de Gobierno”. Patricio Araya Ugala de fs. 82 dice: “Efectivamente recuerdo haber participado en el año 1969, en una reunión con varios Oficiales, entre otras estaba un Oficial de Ejercito Fernando Reveco Valenzuela, su nombre lo recuerdo porque tiene un hermano en la Institución, recuerdo que en un momento de la conversación el Mayor Reveco dijo: “Yo voy a cualquier cosa, siempre que vaya dentro de los postulados marxistas leninistas”. Hugo Crespo Chirigin a fs. 83, 84 y 85, el cual expone: “En cuanto a las tendencias políticas de mi Mayor Reveco eran de corte marxista, según pude verificarlo por conversaciones y opiniones sueltas en horas de casino”. “Había un bando para todo el país, en cual se ordenaba requisar las armas. En cumplimiento a él la población civil de Chuquicamata procedió a entregar sus armas y mi Mayor Reveco ordenó que sólo se retirara el armamento largo de cierta contundencia, sin dar importancia a las armas cortas las que devolvía tomando nota del poseedor”. Claudio Friedmann Boskoboinik a fs. 85 vta. 86, 87, 88 y 89; Rafael García de la Huerta Maureira de fs. 90 a 94; Belarmino Constanzo Merino fs. 94 vta. 95 y 96, Eugenio Rivera Desgroux de fs. 396 a 400, que en uno de sus párrafos dice: “El Mayor Reveco fue nombrado Comandante Militar del Mineral con fines de orden político y cumpliendo las disposiciones de la Junta de que no habría persecución política y con el fin de presentar a la antigua gerencia como rebelde al mando militar, se mantuvo en esta nueva administración al ingeniero Claudio Frieddman, comunista, quién asumió sus funciones al día siguiente en forma normal.” Esta declaración continúa a fs. 510 hasta 512. Jorge Méndez Schalchli a fs. 479. Humberto Montenegri Arancibia, que declara: “Sobre lo que se me pregunta por el nombre del Oficial que efectuó el allanamiento a la casa de Silberman lo desconozco, por cuanto yo estaba ese día 11 de Septiembre en la Gerencia con el Mayor Reveco cuando éste fue llamado por esta Oficial por teléfono diciéndole que había una pieza con llave y que el Mayor Reveco no autorizó su registro, eso me consta a mí por lo que escuché mientras Revecco hablaba con este Oficial pero no pude saber quién era”. Sergio Cortés Williamson a fs. 521; Sergio Cartagena Rojas a fs. 526 y Patricio Dellepiani Rivas a fs. 528; quién afirma: “Diez minutos más tarde salieron de una dependencia interna del garaje, portado cuatro cajas de cartón de unos 60 cms. de superficie. Estas cajas fueron puestas en una station-wagon y un auto. Se subieron a dicho statión-wagon Sillberman, García de la Huerta y Olmedo y en el auto Tello y otros que no ubicó por el nombre y Cabrera. Los otros dos se subieron a una camioneta que llevaba dos sacos, pero que no habían sido sacados del garaje como las cajas. Una vez que se hubieron ido salí de mi oficina y me dirigí hacia el garaje, fuimos a las dependencias donde había estado Sillberman y los otros y pudimos constatar que allí habían armas, granadas, bombas de mano, pistolas y piezas de fusil ametralladoras, que entregamos a Carabineros que fueron llamados por nosotros”. Sandi Montecinos Tirado a fs. 529 quién reitera en todos sus términos lo declarado por Patricio Dellipiani Rivas. Jaime Donoso Parra a fs. 535; Carlos Robles Orellana a fs. 535 vta. y 536, que declara: “Poco después del 11 de Septiembre y encontrándose Sillberman detenido en Regimiento Calama fue visto por mi señora que fue al Regimiento, la que se impuso de su detención y luego de conversar el punto conmigo, además de tomar en cuenta el hecho de haberlo tenido en casa en una oportunidad se le llevó un termo con té y unos sandwiches por una sola vez, esto lo hice en forma personal”. Oscar Figueroa Márquez, a fs. 538 a 542, en uno de sus párrafos dice: “Aproximadamente a las doce hora, al más representativo de los conductores del Mopare que se encontraran a disposición del Regimiento, en circunstancias que había ofrecido su cooperación al Ejercito, y, habiéndose tomado las medidas de seguridad militar con los vehículos y sus conductores que el caso aconsejaba, lo autoricé para ir a almorzar junto a los demás conductores civiles, debiendo regresar a más tardar a las 14 horas para cumplir futuras misiones que se le encomendaría”. Alberto Gemmel Martínez a fs. 563, quién relataba “En los allanamientos recuerdo que en una oportunidad en que fue allanada la casa de Sillberman se le comunicó al Mayor Revecco que había un ropero cerrado con 2 candados y si deseaba que se descerrajaran, ante lo cual él respondió negativamente.” Sergio Cartagena Rojas a fs. 576, Luis Navarro Godoy a fs. 583; Oscar Piderit Cormatches a fs. 586; Pascual Vega López a fs. 609 y 609 vta. declara que: “y entre otras cosas le dije que David Sillberman, ex – Gerente de Cobrechuquicamata en una oportunidad repartía armas que consistían en fusiles y armas cortas y metralletas a gente ajena a la compañía y a unos obreros, por lo que me ofrecí como testigo de cargo contra esta persona, lo que el Mayor Reveco no aceptó por no estimarlo necesario”. Julio Dissi Moya a fs. 610 y 610 vta.; René Machuca Neira a fs. 611, asevera; “El Mayor Revecco, una vez que hubo concluido de hablar el Sub- Teniente Lapostor se levantó, aplaudió y dijo “He ahí el futuro de Chile”. Mario Morales Flores a fs. 466 y 467. A fs. 211 declara Mario Gho Alarcón quién reconoce ser activista del MIR en el Regimiento Buin, agregando que el Teniente Carlos Pérez Tobar era el encargado de ganar adeptos en el personal de Planta. A fs. 217 declara extrajudicialmente Carlos Pérez Tobar, ratificando sus dichos judicialmente a fs. 276 vta., reconociendo haber contactado con el mirista Nelson Waldo Ruz Cortés, quién le solicitó información acerca de diversos tópicos relacionados con el acontecer diario del regimiento Buin donde se desempeñaba el mencionado Pérez Tobar como Oficial. Agrega que aceptó colaborar, pese a haberse dado cuenta de que se trataba de un mirista. También confiesa el Teniente Pérez en su declaración haberse contactado con el senador del ex – Partido Socialista Adonis Sepúlveda, con quién se reunió en varias ocasiones comunicándole sus apreciaciones sobre la ideología del personal de su Unidad y la actitud en caso de un movimiento militar contra el Gobierno de la ex–UP. En poder del Teniente Pérez se encontró un billete con una leyenda “Roberto y Mercedes se aman” y un número telefónico, donde el Teniente debía dejar recados para el mirista Nelson Ruz Cortés. Dicho teléfono corresponde al domicilio del matrimonio nombrado por los acusados Roberto Celedón y Mercedes Bulnes. A fs. 220, 221 extrajudicialmente y 259 vta. judicialmente declara Roberto Celedón Fernández, quién en síntesis reconoce haber facilitado el departamento al mirista Cristian Castillo Echeverría, el cual llegó a varias oportunidades a celebrar reuniones con los acusados Bernardo Canquil Vargas, Claudio Oliva Rivas y Guillermo Villarroel Córdova. A fs. 225 extrajudicialmente y 277 judicialmente Mercedes Bulnes Núñez reitera lo aseverado por su esposo Roberto Celedon, especificando que durante el curso del tiempo que se prestó el departamento, por distintas razones llegó un momento en que ellos se dieron cuenta que se trataba de miristas que estaban haciendo un trabajo político con uniformados razón por la que comprendían el aspecto secreto de las reuniones. Reconoce también que facilitaron el uso del teléfono de su departamento para que los miristas dejaran sus recados. Según ella, reconoce como asistentes a las reuniones a Guillermo Villarroel Córdova y Bernardo Canquil Vargas. A fs. 243 declara extra – judicialmente y a fs.260 judicialmente Bernardo Canquil sostiene que fue reclutado por mirista para efectuar trabajos políticos a favor de su grupo. Aceptó de inmediato conociendo las circunstancias en que se producía este contacto. Reconoce haber participado en reuniones en casa del abogado Roberto Celedón Fernández con el objeto de unir a los militares de ideas de izquierda y otra prepararse contra un eventual golpe contra Allende Gossen. Dice haber contado al chofer Enrique Toro Vargas, quién aceptó y concurrió a dos reuniones a la casa de Celedón Fernández asígnándolse una misión precisa en caso de que tuviera que actuar. Después del tancazo, Toro se encargó de contactar a Gerardo San Martín Vargas, conocido como hombre de izquierda y que sabía que entraría a cooperar con el MIR. Asimismo indica que también contactó a Marcos Cares, quién también aceptó colaborar. Reconoce también la existencia de un plan para asesinar a la Guardia del Hospital Militar. Tomó contacto con Claudio Oliva Rivas para que éste se infiltrara en la Escuela de Telecomunicaciones. A fs. 227 declara extra - judicialmente y ratifica esta declaración a fs. 276 vta. y 551 Claudio Oliva Rivas. Reconoce haber entrado en contactos con miristas haber aceptado colaborar con ellos concientizando y adoctrinando uniformados. Celebró varias reuniones en el departamento del abogado Celedón Fernández, llegando a ser designado jefe de Unidad Política de la Escuela de Telecomunicaciones. Contactó entre los adeptos reclutados por Villarroel, quien asistió al departamento de Celedón Fernández, donde recibió diversas misiones de carácter subversivas. Agrega que Villarroel Córdova, le dijo que había contactado a Marillán Becerra a quién se entregó la misión de ganar adeptos entre los soldados conscriptos. Además, tenía la misión de conseguir una radio que permitiera establecer contacto radial entre ellos. Fuera de inculpar a Bernardo Canquil Vargas, Guillermo Villarroel Córdova y Héctor Marillán Becerra, Oliva especifica que también estaba implicado Edgardo Oñate Parra. Además señala que Villarroel le manifestó que podían hacerse sabotaje en la Escuela de Telecomunicaciones, especialmente en instalaciones eléctricas de esa Unidad. A fs. 231 declara extra-judicialmente y ratifica judicialmente a fs. 277 y 549 Guillermo Villarroel Córdova quién reitera haber asistido a reuniones con mirista en el departamento de Celedón, lugar donde concurrían otros uniformados, tales como Olivos y Marillán. Estas reuniones eran dirigidas por Cristian Castillo. Señala que le correspondió reparar una pana eléctrica en su Unidad, Escuela de Telecomunicaciones, el día 30 de Octubre. A fs. 554 declara Ramón Carrasco Monje quién señala: “El 30 de Octubre de 1973 el soldado 1° Guillermo Villarroel efectuó reparaciones en la red de alumbrado la que alimenta varias dependencias, en ese momento, me encontraba trabajando con la luz encendida, cuando de pronto las ampolletas aumentaron su luz y se reventaron toda las ampolletas de la sala excepto una que se quemó, lo último ocurrió con dos ampolletas que estaban encendidas en el pasillo de la Secretaría. En los mismos términos declaran a fs. 553 Ramón Carrasco Monje y a fs. 555 Víctor Meza León. A fs. 234 declara extra-judicialmente y a fs. 277 y 552 declara y ratifica judicialmente Héctor Marillán Becerra, quién reconoce haber participado en reuniones en el domicilio de Roberto Celedón Fernández, donde se hablaban temas políticos, donde se le pidió su opinión técnica sobre un equipo de radio que ellos tenían y ver las posibilidades de usarlo para obtener los fines perseguidos por el grupo. Agrega que por comentarios de Villarroel Córdova, supo que tenía la misión de provocar un corto circuito en el sistema eléctrico de la Escuela de Telecomunicaciones y para lo cual tenía dispuesto diversos elementos para ese efecto. Edgardo Oñate Parra, declara extra-judicialmente a fs. 236 y judicialmente a fs. 260, reconoce haber estado en contacto a través del MIR con Guillermo Villarroel Córdova y Claudio Oliva Rivas, quienes le participaron todos los aspectos de un plan para prevenir un nuevo tanquetazo y con miras a tomarse el mando de la Escuela de Telecomunicaciones con conexión con el MIR. A fs. 246 declara extra-judicialmente Marcos Cares Espinosa y judicialmente a fs. 278. Expresando que tomó contacto con el dirigente del MIR José Benado Medwinsky por intermedio de Bernardo Canquil Vargas, hablando y vertiendo opiniones de carácter político en esta reunión. El mencionado Canquil Vargas le dio la misión de hacer un plano por fuera del Hospital Militar, esta misión no la llevó a cabo en forma concreta. A fs. 249 declara extra-judicialmente a fs. 278 judicialmente Enrique Toro Vargas quién reconoce haber participado en reuniones de carácter político en el departamento de Roberto Celedón Fernández invitado por Canquil. En estas reuniones se perseguía, según su confesión, lograr adeptos para el Gobierno de la ex–UP entre personal uniformado. Señala que no sabía que eran del MIR y que estas personas le propusieron sustraer ambulancias del Hospital Militar en caso de que ocurriera un hecho contrario al Gobierno, esto lo rechazó de plano por estimarlo una locura. A fs.250 declara extra-judicialmente y 277 judicialmente Gerardo San Martín Lagos, reconoce haber asistido a reuniones en el departamento de Celedón, pero que su intervención no se tradujo en hechos concretos al no aceptar las proposiciones de Canquil, pero aceptó los planteamientos y haber asistido a estas reuniones del MIR. A fs. 215 declaran extrajudicialmente y a fs. 276 judicialmente Ignacio Jara López y Alicia Egaña Salinas, quienes reconocen que en su domicilio alojaban a Gustavo Silva Cortés, alto dirigente del MIR, como asimismo ponían a disposición del MIR el teléfono de la casa para recibir y dar recados a integrantes de este Movimiento. A fs. 274 declara Juan Soto Leyton, confiesa haber contactado a los miristas Nelson Ruz Cortés y Cristian Castillo Echeverría con el Sargento Jorge Rodríguez, con el fin de lograr los objetivos de infiltración en el Ejército. A fs. 286 declara Jorge Rodríguez Guerrero, quien reconoce haber tomado contacto con los miristas Ruz Cortés y Castillo Echeverría a través de Juan Soto, con estos sujetos habló sobre el momento político del país y de que manera podría influir en el Ejército. Asimismo les daba antecedentes respecto al orden político del Ejército. Además proporcionó otros antecedentes de carácter militar de la Escuela de Sub-Oficiales. Colocó en contacto a estos dirigentes del MIR con Pedro Piña Piña conocedor de las ideas de izquierda de éste. A fs. 285 declara Pedro Piña, quién reconoce haber tomado contacto con personeros del MIR, haber oído los planteamientos de ellos y sus ofrecimientos de infiltrarse en el Ejército a través de su intervención, pero él no aceptó esta participación activa a pesar de sus ideas de izquierda. Este contacto se le había hecho Jorge Rodríguez Guerrero. A fs. 212 declara Gerardo Espinoza García quién corrobora que el ex –soldado conscripto del Regimiento Buin Mario Gho Alarcón era activista del MIR, éste último le dijo a Espinoza García que el Teniente Carlos Pérez Tobar era también integrante del MIR. A fs. 213 declara Nicanor González Moraga quien reitera que Mario Gho Alarcón era integrante del MIR y tenía contactos directos con los dirigentes de ese Movimiento Gustavo Silva y otro de apellido Melo. Desistió de asistir a reuniones de carácter político en el Campamento “Primero de Mayo” ya que Gho Alarcón insistía en que colaborara con él en el Movimiento de Izquierda Revolucionaria. A fs. 214 declara Juan Álvarez Muñoz, quien ratifica la labor proselitista a favor del MIR por el ex – soldado conscripto Mario Gho Alarcón en el interior del Regimiento Buin. A fs. 239 declara Marco Andrade Silva, el que dice que fue sondeado por el ex–Cabo Héctor Marillán Becerra para que participara en actividades a favor del MIR, pero que no prosperaron al rechazarlas de plano. A fs. 242 declara Miguel Ávila Barahona, el que indica que el ex– Cabo Héctor Marillán Becerra realizaba activismo político en la Escuela de Telecomunicaciones a favor de un partido de izquierda que él no podía especificar. A fs. 247 declara Víctor Concha Navarro quien dice: “Hasta que un día Bernardo Canquil Vargas me invitó a una fiesta con unas amigas suyas en un departamento. Yo acepté y cuando llegué al lugar, ubicado en Portugal antes de llegar a Rancagua, me encontré con que no había mujeres, pero en cambio había dos conductores de ambulancias del Hospital Militar; Enrique Toro Vargas y Guillermo San Martín Vargas, había otro civil que Canquil llamaba Santiago, José Benado Medwinsky, estos dos últimos dirigían la reunión, yo estaba algo mareado por un pisco-sour que me había servido antes de tal modo que me costaba prestar atención pero algo capté de lo que se conversó, se hablaba del estado de economía del país, de la historia del MIR. Se me pidió la opinión acerca de esa organización pero como no me manifesté fui tildado de “redondo” por Santiago. San Martín Vargas, me parece, dijo que según él, el MIR era una organización destinada a destruir el Ejército”. A fs. 248 declara Juan Cabello Leiva, quién señala que fue invitado por Bernardo Canquil Vargas a participar en reuniones del MIR, pero éstas no se llevaron a efecto en la práctica. De fs. 309 a fs. 315 rola el Dictamen del Fiscal mediante el cual solicita se condena a los acusados a las siguientes penas: a) Fernando Reveco Valenzuela: 541 días de reclusión miliar menor en su grado medio, como autor del delito de Incumplimiento de deberes militares; b) Efraín Jaña Girón: 5 años de reclusión militar menor en su grado máximo, como autor del delito de Incumplimiento de deberes militares; c) Cristián Castillo Echeverría, Gustavo Silva Cortés, José Benado Medwinsky, Nelson Ruz Cortés, Carlos Pérez Tobar, Santiago Bulnes Nuñez a las penas de muerte como autores del delito de Sedición en tiempo de guerra; d) Bernardo Canquil Vargas, Roberto Celedón Fernández, Claudio Oliva Rivas, Guillermo Villarroel Córdova, Héctor Mirallán Becerra, Edgardo Oñate Parra, Marcos Cares Espinoza, Enrique Toro Vargas y Gerardo San Martín Lagos, a las penas de presidio perpetuo como autores del delito de Sedición en tiempo de guerra; e) Ignacio Jara López, María Bulnes Núñez, Alicia Egaña Salinas, Jorge Rodríguez Guerrero a las penas de 20 años de presidio mayor en su grado máximo como autores del delito de Sedición en tiempos de guerra; f) Pedro Piña Piña a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de Sedición en tiempo de guerra; g) Sobreseer total y definitivamente a Mario Gho Alarcón del delito que se imputa por constar en autos su fallecimiento; A fs. 561 se formula acusación en contra de Guillermo Villarroel Córdova y el fiscal solicita se le aplica la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de Daños en material de guerra y aprovisionamiento de las Instituciones Armadas. Al mismo tiempo solicita la acumulación de esa causa a la N° 146-73; De fs. 614 a 615 se modifica al Dictamen de fs. 309 y el Fiscal solicita las siguientes penas: a) Cristián Castillo Echeverría, Gustavo Silva Cortés, José Benado Medwinsky, Nelson Ruz Cortés y Santiago Bulnes Nuñez a las penas de 20 años de presidio militar mayor en su grado máximo, como autores del delito de Sedición, suspendiéndose el procedimiento a su respecto por haber sido declarados rebeldes; b) Carlos Pérez Tobar, a la pena de 20 años de presidio militar mayor en su grado máximo como autor del delito de sedición; c) Bernardo Canquil, Claudio Oliva, Guillermo Villarroel, Héctor Marillán, Edgardo Oñate, Marcos Cares, Enrique Toro, Jorge Rodríguez y Gerardo San Martín a la pena de 20 años de presidio militar mayor en su grado máximo como autores del delito de Sedición; d) Roberto Celedón y María Bulnes Núñez, a las penas de 5 años de presidio militar menor en su grado máximo como cómplices del delito de Sedición; e) Ignacio Jara y Alicia Egaña Salinas, 5 años de presidio menor en su grado máximo, como cómplice del delito de Sedición. f) Pedro Piña Piña, 3 años y un día de reclusión militar menor en su grado máximo, como autor del delito que describe y sanciona el artículo 280 del Código de Justicia militar. g) Juan Soto Leyton, 15 años de presidio militar mayor en su grado medio como autor del delito de sedición h) Respecto de los acusados Efraín Jaña Jirón y Fernando Reveco Valenzuela se les mantiene las penas solicitadas en el Dictamen de fs. 309. A fs. 616 el Juez Militar teniendo en consideración que Cristián Castillo Echeverría, Gustavo Silva Cortés, José Benado Medwinsky, Nelson Ruz Cortés y Santiago Bulnes Núñez, no han sido encontrados, suspende, en lo que dice relación con ellos, el procedimiento hasta que se presenten o sean habidos por haber sido declarados rebeldes. Asimismo deja sin efecto el sobreseimiento decretado a fs. 341 a favor de Enrique Toro Vargas y Gerardo San Martín Lagos, teniendo en especial consideración el Dictamen de fs. 309 en el que se deduce acusación en contra de ambos. A fs. 616 se convoca para Consejo de Guerra De fs. 653 a 660 rola la defensa del inculpado Efraín Jaña Girón contesta acusación del Fiscal; De fs. 665 a 696 la defensa del inculpado Fernando Revecco Valenzuela contesta acusación del Fiscal. De fs. 697 a 711 la defensa del inculpado Carlos Pérez Tobar contesta acusación del Fiscal. De fs. 712 a 731 la defensa del inculpado Bernardo Canquil Vargas contesta acusación del Fiscal. De fs. 732 a 739 la defensa del inculpado Claudio Oliva Rivas contesta acusación del Fiscal. De fs. 740 a fs. 752 la defensa de los inculpados Héctor Marillán Becerra y Guillermo Villarroel Córdova. De fs. 753 a 760 la defensa del inculpado Edgardo Oñate Parra contesta acusación del Fiscal. De fs. 761 a 773 la defensa del inculpado Marcos Cares Espinoza contesta acusación del Fiscal. De fs. 775 a 811 la defensa de los inculpados Roberto Celedón Fernández y María Bulnes Núñez contesta acusación del Fiscal. De fs. 812 a 825 la defensa del inculpado Enrique Toro Vargas y Gerardo San Martín Lagos contesta acusación del Fiscal. De fs. 826 a 844 la defensa del inculpado Jorge Rodríguez Guerrero contesta acusación del Fiscal. De fs. 845 a 857 la defensa de los inculpados Ignacio Jara López y Alicia Egaña Salinas contestan acusación del Fiscal. De fs. 858 a 861 la defensa del inculpado Pedro Piña Piña contesta acusación del Fiscal. De fs. 862 a 873 la defensa del inculpado Juan Soto Leyton contesta acusación del Fiscal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO: EN CUANTO A LA TACHA: 1) Que la defensa del reo MARCOS CARES ESPINOZA ha deducido tacha en contra de Bernardo Antonio Canquil Vargas, por las causales N°s. 2ª. y 8ª. del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dicho testigo está procesado y acusado por un delito y carece de la necesaria imparcialidad por tener en el resultado del proceso un interés directo. 2) Que el Tribunal acoge la tacha deducida por la defensa de acusado MARCOS CARES ESPINOZA en contra del testigo BERNARDO ANTONIO CANQUIL VARGAS por la causal N° 2 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal por cuanto éste está procesado y acusado de un delito en el mismo proceso. Esto último, sin perjuicio de dar a sus dichos el valor de una presunción judicial, en los términos del artículo 464 del mismo Código. EN CUANTO AL FONDO: 1) Que a fs. 314 se ha deducido acusación en contra de Efraín Jaña Girón, por estimárselo con responsabilidad penal de autor del delito de incumplimientos de deberes militares, QUE DESCRIBE Y SANCIONA EL ART. 299 del Código de Justicia Militar; 2) Que con el mérito de las declaraciones de Olaguier Benavente Bustos de fs. 39 y 323, Pedro Barros Venegas de fs. 43 y 328, Carlos Urrutia Rodríguez de fs. 45 y 330, Jorge Zuchino Aguirre de fs. 47 y 329, se encuentra acreditado en autos, que el día 11 de Septiembre pasado el Comandante Efraín Jaña Girón, recibió la misión de tomar el control de todas las actividades de la provincia de Talca con sus tropas, y entre otras detener a todas la autoridades de la Región, orden que no cumplió, al llamar por teléfono al ex – Intendente de la provincia, Germán Castro Rojas, para que se presentara el Regimiento, lo que permitió que éste escapara hacia la cordillera, asaltando con posterioridad un Cuartel policial, resultando muertos y heridos, algunos funcionarios de Carabineros. 3) Que el hecho descrito precedentemente configura la existencia del cuerpo del delito de incumplimiento de deberes militares, descrito y sancionado en el art. 299 N°3 del Código de Justicia Militar. 4) Que la responsabilidad penal de autor que en delito señalado corresponde al inculpado Efraín Jaña Girón se acredita legalmente con los medio de prueba señalados en el número 2 de este considerando y la propia confesión del inculpado de fs. 19 vta. a 23; 5) Que la defensa del inculpado en su contestación de fs. 653 solicita que se dicta sentencia absolutoria a favor de Jaña Girón. En subsidio que se le aplique la pena mínima que corresponde en derecho; teniendo en consideración para este efecto la atenuante del art. 11 del Código Penal, N° 7, esto es, haber reparado con celo el mal causado; y las atenuantes contempladas en el art. 209 del Código de Justicia Militar estos son, la N° 2 el haber ejecutado con posterioridad una acción distinguida frente al enemigo; y la N°3, irreprochable conducta anterior del inculpado. 6) Que el Consejo de Guerra rechaza la solicitud de la defensa de dictar sentencia absolutoria a favor del inculpado Jaña Girón, por cuanto estima que conforme a derecho se encuentran acreditados los cargos que se han formulado en su contra y reúne los requisitos que exige la ley para ser acusado por ese delito. Que asimismo se rechaza la atenuante del art. 11 N°7 del Código Penal, esta es, haber reparado con celo el mas causado, y la atenuante del art. 209 N°2 del Código Justicia Militar, haber ejecutado con posterioridad una acción distinguida frente al enemigo, ya que en ambas situaciones los argumentos esgrimidos por la defensa sólo hacen mención a la labor cumplida en los días posteriores al 11 de septiembre por el Comandante Sr. Jaña en la provincia de Talca, cuando se desempeñaba como Intendente, pero todo ello en sólo el fiel y normal cumplimiento del deber y de obligaciones que emanan del cargo que ocupaba Jaña Girón en esa oportunidad. Por otra parte se acoge la atenuante de irreprochable conducta del inculpado, en atención a lo dispuesto en el art. 209 N°3 del Código de Justicia Militar y el mérito de su Hoja de Vida Calificada. 7) Que respecto al beneficio de remisión condicional de la pena, invocada por la defensa, al Consejo de Guerra se pronunciará en parte resolutiva de este fallo. ACUSADO FERNANDO REVECCO VALENZUELA 8) Que a fs. 314 se dedujo acusanción en contra de FERNANDO REVECCO VALENZUELA, por estimársele con responsabilidad de autor del delito de Incumplimiento de Deberes Militares, descrito y sancionado en el artículo 299 del Código de Justicia Militar; 9) Que con el mérito de las declaraciones de Jaime Donoso Parra, de fs. 3, 5 vta. y 535 fotocopias de declaración judicial de fs.491; de Raúl Vergara Meneses, a fs. 5 vta; de David Sillbermann Gurovich, de fs. 6 vta. 36 y 105; Raúl Stagno Migone, de fs. 17; Eudoro Quiñones Silva, de fs. 23; Enrique Cowell Mancilla, de fs. 24; Darío Marambio Molina, de fs.49; Juan Fuentealba Poblete, de fs. 50; Jorge Aburto Gallardo, de fs. 51 vta.; Arturo Espinoza Elgueta, de fs. 60, Osvaldo Arriagada Pasmiño, de fs. 63 y 476; Patricio Lapostol Amo, de fs. 67, 457 y 471; Claudio Sepúlveda Silva, de fs. 69, Carlos Robles Orellana, de fs. 71; y 535 vta.; Carlos Ramírez Naranjo, de fs. 72; Max Soto Figueroa, de fs. 75 vta.; Patricio Araya Ugalde, de fs. 82; Hugo Crespo Chiriquin, de fs. 83; Mario Morales Flores, de fs. 466; Joaquín Lagos Osorio de fs. 482; Sergio Cartagena Rojas, de fs. 526; Jorge Mendez Schalchli de fs. 479; Declaración extra–judicial de Sergio Cortés Williamson, de fs. 492 y judicial de fs. 521 vta.; declaración extrajudicial de Iván Montenegro Arancibia, de fs. 492, y judicial de fs. 521; Eugenio Rivera Desgroux, de fs. 396 y 495; René Machuca Neira; de fs. 513 y 611; Patricio Delepiani Rivas, de fs.528; Sandy Montecinos Tirado, de fs. 529, Eliseo Mardones Valenzuela, de fs. 529, vta.; Oscar Figueroa Márquez, de fs. 538, Alberto Gemmel Martínez, de fs. 563; Pascual Veiga López, de fs. 609; Julio César Disi Moya, de fs. 609 vta.; careos de fs. 472 vta.; entre Fernando Revecco Valenzuela y Patricio Lapostol Amos; informe del Mayor Mario Morales Flores, de fs. 446 y fs. 450 se encuentra legalmente acreditado en autos que el día 11 de Septiembre de 1973 el Mayor de Ejército Fernando Revecco Valenzuela no controló con el rigor necesario la tenencia de armas en el centro minero indicado. 10) Que los hechos descritos constituyen a Juicio del Tribunal la existencia del cuerpo del delito de Incumplimiento de deberes militares, descrito y sancionado en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar. 11) Que la responsabilidad penal que como autor de este delito corresponde a Fernando Revecco Valenzuela se encuentra acreditada en autos con los elementos de convicción mencionados en el considerando décimo de la presente sentencia; 12) Que la defensa del acusado Revecco Valenzuela en su escrito de contestación a la acusación que rola a fs. 663 solicita que se absuelva al inculpado del cargo formulado en su contra; en subsidio, considerar al aplicar la pena la atenuante de su irreprochable conducta anterior y considerar esta atenuante como calificada. Asimismo pide que sea beneficiado con el beneficio de la remisión condicional en el evento que se aplique una pena. 13) Que el Consejo de Guerra rechaza la petición de absolución en favor del inculpado Fernando Revecco Valenzuela, solicitada por su defensa, por encontrarse acreditado en el proceso y conforme a Derecho la existencia del cuerpo del delito que se le imputa; respecto de la atenuante de la irreprochable conducta anterior, el Tribunal la acoge en mérito a la Hoja de Vida Calificada del acusado y a lo dispuesto en el artículo 209, N°3 del Código de Justicia Militar; 14) Respecto de la petición de la defensa de considerar la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior como calificada, el Tribunal la rechaza por no reunirse los requisitos exigidos en los artículos 68, 68 bis y 73 del Código Penal; 15) Respecto al beneficio de la Remisión Condicional de la pena invocada por la defensa, el Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. ACUSADOS CARLOS PEREZ, ROBERTO CELEDON FERNANDEZ, BERNARDO CANQUIL VARGAS, CLAUDIO OLIVA RIVAS, GUILLERMO VILLARROEL CORDOVA, HECTOR MARILLAN BECERRA, EDGARDO OÑATE PARRA, MARCOS CARES ESPINOZA, ENRIQUE TORO VARGAS, GERARDO SAN MARTIN LAGOS, PEDRO PIÑA PIÑA, JORGE RODRIGUEZ GUERRERO, JUAN SOTO LEYTON. 16) Que a fs. 615 se dedujo acusación en contra de Carlos Pérez Tobar, Bernardo Canquil Vargas, Claudio Oliva Rivas, Guillermo Villarroel Córdova, Héctor Marillán Becerra, Edgardo Oñate Parra, Marcos Cares Espinosa, Enrique Toro Vargas, Gerardo San Martín Lagos, Jorge Rodríguez Guerrero, Roberto Celedón Fernández, Juan Soto Leyton, como autores del delito de Sedición. Contra Pedro Piña Piña como autor del delito que describe y sanciona el artículo 280 del Código de Justicia Militar. A fs. 561 se dedujo acusación en contra de Guillermo Villarroel Córdova como autor del delito descrito y sancionado en el artículo 353 N° 1 del Código de Justicia Militar. 17) Que con el mérito de las declaraciones de Mario Gho Alarcón, de fs. 211, René Espinoza García, de fs. 212 y 259; Nicanor González Moraga, de fs. 213 y 259; Juan Álvarez Muñoz, de fs. 214 y 259 vta.; Carlos Pérez Tobar, de fs. 217; Roberto Celedón Fernández, de f. 220, 221 y 259 vta.; Claudio Oliva Rivas, de fs. 227; y 551 Guillermo Villarroel Córdova, de fs. 231 y 549; Héctor Marillán Becerra, de fs. 234 y 552; Edgardo Oñate Parra, de fs. 236; Mario Andrade Silva, de fs. 239; Marcos Cares Espinoza, de fs. 246; Víctor Concha Navarro, de fs. 247; Juan Cabello Leiva de fs. 248; Enrique Toro Vargas, de fs. 249; Gerardo San Martín Lagos, de fs. 250; Bernardo Canquil Vargas, de fs. 210, 243 y 260; Juan Soto Leyton, de fs. 274; Jorge Rodríguez Guerrero de fs. 286; Pedro Piña Piña, de fs. 159 y 285; Miguel Ávila Barahona, de fs. 242 y 287; Arnaldo Riquelme Leiva, de fs. 240, María Bulnes Núñez de fs. 277 y 225; Juan Carlos Álvarez Muñoz de fs. 214; René Espinoza García, de fs. 212; Informe del Regimiento de Infantería N°1 “Buin”, de fs. 251 a 258, se encuentra legalmente acreditado en autos que el Movimiento de Izquierda Revolucionaria infiltró con sus ideas de extrema izquierda cierta Unidad del Ejercito de Chile, entre otras, al Regimiento de Buin, la Escuela de Telecomunicaciones y el Hospital Militar. Esta intervención tenía por finalidad la insubordinación y politización de las tropas y utilizarlas como instrumento de coerción para sustentar e imponer el marxismo en nuestro país. Dicha labor se tradujo en reuniones de miembros del Ejército proclive al marxismo con dirigentes de ese Movimiento, como Cristián Castillo Echeverría, José Benado Medwinsky, Nelson Ruz Cortés, Gustavo Silva Cortés, las que realizaron en el departamento habitado por Roberto Celedón F. Las reuniones se efectuaron, en gran parte, entre los meses de Marzo a Septiembre del año 1973, en el departamento del matrimonio formado por Roberto Celedón Fernández y María Bulnes Núñez y a ellas acudieron los Teniente de Ejército Carlos Pérez Tobar y Santiago Bulnes Núñez y los suboficiales y conscriptos Mario Gho Alarcón, Bernardo Canquil Vargas, Claudio Oliva Rivas, Guillermo Villarroel Córdova, Héctor Marillán Becerra, Edgardo Oñate Parra, Marcos Cares Espinoza, Enrique Toro Vargas, Gerardo San Martín Lagos, Jorge Rodríguez Guerrero y Pedro Piña Piña. Los mencionados miembros del Ejército aceptaron la labor que les fue encomendada por el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, en distintos grados de participación. También participó en estos planes el civil Juan Soto Leyton. 18) Que los hechos así relacionados y probados en el considerando anterior del presente fallo, imputan a juicio de este Consejo de Guerra la existencia del cuerpo de los delitos descritos en los artículos 274, 278 y 280 del código de Justicia Militar; 19) Que la responsabilidad de autores en la comisión del delito descrito en el artículo 274 del Código de Justicia Militar de los acusados Bernardo Canquil Vargas y Claudio Oliva Rivas; de Roberto Celedón Fernández como cómplice del mismo delito; de Carlos Pérez Tobar, Héctor Marillán Becerra, Guillermo Villarroel Córdova, Marcos Cares Espinoza, Enrique Toro Vargas, Jorge Rodríguez Guerrero y Juan Soto Leyton, como autores del delito de sedición en grado de conspiración, descrito en el artículo 278 inciso 1° del Código de Justicia Militar; de Edgardo Oñate Parra, Gerardo San Martín Lagos y Pedro Piña Piña, como autores del delito descrito en el artículo 280 inciso 1° del Código de Justicia Militar, se acredita fehacientemente en autos con el mérito de los antecedentes ya señalados en la presente sentencia, unido a las propias confesiones de los acusados; 20) Que la defensa de Bernardo Canquil Vargas, que rola a fs. 713 y siguientes reconoce la participación del acusado Canquil Vargas en el delito descrito en el artículo 274 del código de Justicia Militar, pero estima improcedente la pena solicitada por el Fiscal en el Dictamen, solicitando que se modifique tal sanción. Además invoca en favor del acusado las siguientes atenuantes; N° 7, procurar con celo reparar el mas causado; 8, no haber eludido la acción de la justicia y 9, no resultar del proceso otro antecedente contra el reo que su espontánea confesión, todas éstas contempladas en el artículo 11° del Código Penal; la N° 2, después de haber cometido el delito, realizar una acción distinguida frente al enemigo, y la N° 3, irreprochable conducta anterior, ambas contemplada en el artículo 209 del Código de Justicia Militar. Finalmente solicita la remisión condicional de la pena; 21) Que el Tribunal reitera que el acusado Bernardo Canquil Vargas incurrió en el delito que describe el artículo 274 del Código de Justicia Militar en calidad de autor y, en cuanto a la pena que le corresponde por tal hecho, pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, el sentenciador rechaza lo establecido en el número 2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar, por estimarse que el acusado solamente cumplió con su deber, no pudiendo considerarse esta actuación como una actuación distinguida frente al enemigo; tampoco estima el Tribunal acreditada la circunstancia atenuante N° 7 del artículo 11° del Código Penal, por no existir una vinculación directa entre el hecho delictual que se le imputa y la labor desarrollada con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973; asimismo se rechaza la circunstancia atenuante N° 8 del artículo 11° del Código Penal por no encontrarse suficientemente acreditada en autos. Se rechaza también la circunstancia atenuante N° 9 del artículo 11 del Código Penal, por existir en el proceso suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del acusado en el delito que se le imputa, y no solamente existe como medio de prueba su espontánea confesión. Por último, el Tribunal acoge la circunstancia atenuante N° 3 del artículo 209 del Código de Justicia Militar en atención a la Hoja de Vida Calificada del acusado y lo dispuesto en el citado precepto legal. 22) Respecto al beneficio de la remisión condicional e la pena invocada por la defensa, el Consejo de Guerra se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo; 23) Que la defensa de Claudio Oliva Rivas, que rola a fs. 732 y siguiente, solicita que el inculpada sea absuelto del cargo que se lo imputa. En subsidio solicita que sea sancionado de acuerdo a la conducta desarrollada por el acusado y que él estima que no es la descrita en el artículo 274 del Código de Justicia Militar. Además invoca la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior a favor del inculpado. 24) Que el Consejo de Guerra rechaza la solicitud principal de la defensa en cuanto a absolver al acusado del cargo que se le imputa, por haber acreditado en forma fehaciente en autos la participación en calidad autor del acusado Oliva Rivas en el delito que contempla el artículo 274, reuniendo su conducta los requisitos exigidos por el citado precepto legal. Que el Tribunal rechaza la circunstancia atenuante establecida en el N° 6 del artículo 11° del Código Penal, por no encontrarse acreditada en autos. 25) Que la defensa de Roberto Celedón Fernández que rola a fs. 775 y siguientes, solicita que sea absuelto del cargo que se le hace, y en subsidio en el evento que el Tribunal estime acreditado el delito solicita que se le dé pena por cumplida con el tiempo que lleva sometido a prisión preventiva, y si hubiera algún saldo de pena por cumplir, le sea remitida en conformidad a la ley 7.821 y sus modificaciones posteriores. Además invoca en favor del acusado Celedón Fernández las circunstancias atenuantes establecidas en los N°s. 6, intachable conducta anterior, y 8, es decir, si pudiendo eludir la acción de la Justicia por medio de la fuga u ocultándose, se han denunciado y confesado el delito. 26) Que el Consejo de Guerra rechaza la solicitud principal de la defensa, en el sentido de que el inculpado Roberto Celedón Fernández sea absuelto del cargo formulado en su contra, por cuanto del mérito general del proceso se configura la participación de Celedón Fernández en el delito que se le imputa. Que se rechaza, asimismo, la atenuante del Art. 11 N° 8 del Código Penal, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito, por cuanto consta en el proceso que el inculpado Celedón Fernández, no concurrió a dar cuenta de los hechos investigados a los organismos pertinentes en el momento oportuno, sino que confesó su participación ante el requerimiento de los servicios de seguridad. Que se acoge la atenuante del Art. 11 N° 6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior del reo, en méritos a su Extracto de Filiación y a la testimonial de fs. 874 y 875. 27) Respecto a la solicitud que dice relación con la ampliación de la pena y la remisión condicional de la misma, el Consejo se pronunciará en la parte resolutiva de presente fallo. 28) Que la defensa del inculpado Gerardo San Martín Lagos a fs. 814 solicita que éste sea absuelto del cargo formulado en su contra. En subsidio invoca la atenuante de irreprochable conducta anterior a favor del acusado, descrita en el Art. 11 N° 6 del Código Penal. 29) Que el Consejo rechaza la solicitud de la defensa para que el acusado Gerardo San Martín Lagos sea absuelto del delito que se le imputa, por cuanto se encuentra acreditado en la cusa conforme a derecho el delito por el cual se le acusa. Que se acoge la atenuante de irreprochable conducta anterior, en mérito a su Hoja de Vida Calificada y a lo dispuesto en el Art. 209 N° 3 del Código de Justicia Militar. 30) Que la defensa del acusado Enrique Toro Vargas a fs. 814 pide que éste sea absuelto del cargo formulado en su contra. En subsidio invoca la atenuante del Art. 11 N°6 del Código Penal, irreprochable conducta anterior, a favor del inculpado. 31) Que el Consejo de Guerra rechaza la petición de absolución invocada en favor de Toro Vargas, en atención a que existen elementos de convicción suficiente para acreditar el delito que se le imputa. Que se acoge la atenuante de irreprochable conducta anterior a favor del mencionado Toro Vargas, en mérito a su Hoja de Vida Calificada y a lo dispuesto en el Art. 209 N° 3 del Código de Justicia Militar. 32) Que la defensa del inculpado Jorge Rodríguez Guerrero a fs. 831 solicita que el acusado sea absuelto del cargo que se le imputa en consideración a que su comportamiento seria atípico no regulado por la ley penal. Además considera que el delito por el cual se le procesa, no se encuentra comprobado en autos. Subsidiariamente pide que el acusado sea absuelto por haber sido su comportamiento lícito y reconocido por la Constitución Política del Estado. Finalmente para el evento de que el Tribunal estime acreditado el delito, solicita que se le condene a la pena mínima contemplada por la ley. En este último supuesto, invoca las siguientes circunstancias atenuantes: la N° 2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar, esto es, ejecutar después de haber cometido una infracción una acción distinguida frente al enemigo; la N° 3 del mismo precepto legal, es decir, la irreprochable conducta anterior; la N°9 del artículo 11 del Código Penal, no existir en contra del reo otro antecedente que su espontánea confesión; y la atenuante privilegiada del artículo 73 del Código Penal en relación con el artículo 10 N°10 del mismo cuerpo legal, vale decir, haber obrado el inculpado haciendo uso de un legítimo derecho. 33) Que el tribunal rechaza la petición principal de la defensa en cuanto a absolver del cargo que se le imputa al acusado Rodríguez Guerrero, por cuanto la conducta por él realizada se encuentra claramente descrita y sancionada en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y además, existen elementos de convicción suficientes en autos para dar por acreditada la participación del acusado en este hecho. El tribunal estima que la conducta del proceso en ningún caso es garantída por la Constitución Política del Estado. En cuanto a la aplicación de la pena, el Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a la circunstancia atenuante N° 2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar invocada por la defensa, el Tribunal la rechaza por estimar que la conducta del acusado posterior a los hechos del 11 de Septiembre de 1973, obedece al solo cumplimiento del deber impuesto en atención al cargo que ocupaba el acusado. Respecto a la circunstancia atenuante N° 9 del artículo 11 del Código Penal, el Tribunal la rechaza por existir en el proceso suficientes medios de prueba para acreditar el cuerpo del delito y la participación del acusado en él, además de la propia confesión de ésta. Se rechaza asimismo la circunstancia privilegiada del artículo 73 en relación con el 10 N° 10 del Código Penal, por no estar suficientemente acreditada y no guarda una vinculación jurídica con el delito imputado. En cuanto a la circunstancia atenuante N° 3 del artículo 209 del Código de Justicia Militar el Tribunal la acoge, en atención a la Hoja de Vida Calificada del acusado a lo dispuesto en el mencionado precepto legal. 34) Que la defensa de Carlos Pérez Tobar que rola a fs. 697 y siguientes, solicita que el acusado sea absuelto por no existir elementos probatorios y no ser típicos los antecedentes existentes en el proceso. En subsidio solicita que el hecho sea calificado como proposición a la sedición, de acuerdo al artículo 278 del Código de Justicia Militar en relación con el artículo 8° del mismo cuerpo legal. Además invoca atenuante de la irreprochable conducta anterior, y la remisión condicional de la pena. 35) Que el tribunal rechaza la petición principal de la defensa en cuanto a absolver al acusado Pérez Tobar del cargo que se le imputa, por existir en el proceso elementos de convicción y probatorios que acreditan el cuerpo del delito de sedición en grado de conspiración, que describe y sanciona el artículo 278 inciso primero del Código de Justicia Militar, y la participación del acusado en él. En cuanto a la circunstancias atenuante establecida en el número 6 del artículo 11° del Código Penal el Tribunal la acoge en atención a la Hoja de Vida Calificada del acusado y a lo dispuesto en el artículo 209 N° 3 del Código de Justicia Militar. En cuanto a la remisión condicional la pena, el Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. 36) Que la defensa de los acusados Héctor Marillán Becerra y Guillermo Villarroel Córdova, que rola a fs. 740 y siguientes, solicita que los acusados sean condenados como autores del delito de Incumplimiento de Deberes Militares, no como autores del delito de Sedición como lo solicita el Fiscal de la causa. En seguida invoca a favor del acusado las siguientes circunstancias atenuantes; la N°2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar y la N° 3 del mismo cuerpo legal; la N°7 y la N° 8, ambas del artículo 11° del Código Penal. 37) Que el Tribunal rechaza la solicitud principal de la defensa en cuanto a condenar a los acusados Marillán Becerra y Villarroel Córdova como autores del delito Incumplimiento de deberes militares, por cuanto en el proceso, a través de todos los medios de prueba allegados a el, se desprende de la comisión del delito tipificado en el artículo 278 inc. primero del Código de Justicia Militar como asimismo la participación en él de los reos acusados Marillán Becerra y Villarroel Córdova. En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, el Tribunal rechaza la N° 2 del artículo 209, por cuanto la actuación de los acusados correspondientes estrictamente al cumplimiento de sus deberes militares; en cuanto a la circunstancia establecida en el N° 3 del mismo artículo 209, el Tribunal no la acoge por cuanto no se encuentra acreditada en autos respecto al acusado Héctor Marillán Becerra. Que tampoco se acoge en favor del acusado Villarroel Córdova, en atención a su Hoja de Vida Calificada y a lo dispuesto en el artículo 209 N°3. Se rechaza asimismo las circunstancias atenuantes establecidas en el número 7 y 8 del artículo 11° del Código Penal por no encontrarse acreditadas en autos. 38) Que la defensa de Edgardo Oñate Parra, que rola a fs. 753 y siguientes, solicita que el inculpado sea absuelto del cargo formulado en su contra y, en subsidio que sea castigo por vía disciplinaria. En el supuesto de que al acusado sea condenado, invoca a su favor las siguientes circunstancias atenuantes: las 6 y 9 del artículo 11° del Código Penal y la N° 2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar. Asimismo solicita a favor del acusado la remisión condicional de la pena; 39) Que el Tribunal rechaza la petición principal de la defensa en cuanto a absolver el acusado del cargo que se formula, toda vez que se acreditó mediante todos los medios de prueba allegados al proceso la existencia del cuerpo del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar y, a la vez, la participación en él del acusado Oñate Parra. En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa a favor del acusado, el Tribunal rechaza la de irreprochable conducta en atención a su Hoja de Vida Calificada y lo dispuesto en el artículo 209 N° 3 del Código de Justicia Militar; asimismo se rechaza la N° 9 del mismo artículo citado por existir en el proceso suficientes medios de prueba que acredita el delito y la participación del acusado en él, además de su propia y espontánea confesión; por último no se acoge la circunstancia atenuante N° 2 del artículo 209 del Código de Justicia Militar por cuanto la actuación del acusado correspondió exclusivamente al cumplimiento de sus derechos militares. En cuanto a las remisiones condicionales de la pena invocada por la defensa a favor del acusado, el Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva el presente fallo. 40) Que la defensa de Marcos Cares Espinoza, que rola a fs. 766 y siguientes, solicita que el acusado sea absuelto del delito que se le imputa, y, en subsidio, se le condene por el artículo 280 del código de Justicia Militar. Enseguida invoca a favor del acusado las circunstancias atenuantes N° 6 y 7 del artículo 11° del Código Penal, y la remisión condicional de la pena, en los términos de la ley 7.821 modificada por la ley N° 17.642. 41) Que el Tribunal rechaza la petición principal de la defensa en cuanto a absolver al acusado Cares Espinoza del cargo que se le imputa, toda vez que en el proceso existen suficientes elementos de convicción que acreditan el cuerpo del delito de Sedición en grado de conspiración que describe y sanciona el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y la participación del acusado en este delito. En cuanto a las circunstancias atenuantes de responsabilidad; el Tribunal rechaza la establecida en el número 6 del artículo 11° del Código Penal y en el artículo 209 del Código de Justicia Militar, en atención a que no se encuentra acreditada en autos. Asimismo se rechaza la circunstancia atenuante establecida en el número 7 del artículo 11° del Código Penal por cuanto tampoco se encuentra acreditada en autos. Respecto del beneficio de la remisión condicional de la pena invocada por la defensa, el Tribunal se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. 42) Que la defensa de Juan Hernán Soto Leyton en su escrito de contestación, que rola a fs. 862 y siguientes, solicita que se absuelva al acusado de toda imputación y cargo que se le imputa. En subsidio, y para el caso de que el Tribunal estimare que al acusado le cabe alguna responsabilidad en los hechos de autos, ya sea como autor, cómplice o encubridor, la defensa invoca la siguientes circunstancias atenuantes a favor del acusado: la N° 6 y la N° 9, ambas del articulo 11° del Código Penal. Por último, la defensa solicita el beneficio de la remisión constitucional de la pena en los términos de la ley N° 7.821. 43) Que el Tribunal rechaza la solicitud principal de la defensa en cuanto a absolver de todo cargo al acusado Soto Leyton, ya que a través de los diferentes medios de prueba allegados al proceso se acreditó en forma fehaciente la comisión del delito de Sedición en grado de conspiración, descrito y sancionado en el artículo 278, inciso primero, del Código de Justicia Militar y también la participación que le cabe en él al acusado Soto Leyton. En cuanto a las circunstancias atenuantes de responsabilidad al Tribunal acepta la establecida en el número 6 del artículo 11° del Código Penal, en atención a la certificación de fs. 572 de autos. En cuanto a la circunstancia atenuante N° 9 del artículo 11° del Código Penal, el tribunal lo rechaza por existir en el proceso suficientes elementos de convicción para acreditar el delito y la participación del acusado además de la propia confesión de éste. Respecto al beneficio de la remisión condicional de la pena; el sentenciador se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. 44) Que la defensa de Pedro Piña Piña que rola a fs. 858 y siguientes, solicita que se sobresea definitivamente al acusado por cuanto éste no vulneró el artículo 280 del Código de Justicia Militar. Para el caso de que el Tribunal estimare acreditado al delito descrito en el citado artículo, la defensa invoca la atenuante de la irreprochable conducta anterior. Asimismo para el caso de que se aplique una pena al acusado, la defensa solicita la remisión condicional de ella. 45) Que el Tribunal estima acreditado el cuerpo del delito descrito y sancionado en el artículo 280 del Código de Justicia Militar y la participación en él del acusado Pedro Piña Piña, por tanto se rechaza la solicitud principal de la defensa en cuanto a sobreseer definitivamente al acusado del cargo que se le imputa. Respecto de la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior, el Tribunal la acoge, en atención a la Hoja de Vida Calificada del acusado y a lo dispuesto en el artículo 209, N° 3 del Código de Justicia Militar. En cuanto a la remisión condicional la pena, el sentenciador se pronunciará en la parte la pena, el sentenciado se pronunciará en la parte resolutiva del presente fallo. 46) Que en lo que dice relación con el delito de sabotaje que se le imputa al inculpado Guillermo Villarroel Córdova; este Consejo de Guerra estima cabe absolver a su respecto ya que en la especie de autos no aparece debidamente acreditada, en lo procesal, la existencia del cuerpo del delito. Que en lo penal, por su parte, tampoco en susceptible de encuadrar su conducta real en la hipótesis de hecho contenida en el tipo del delito de sabotaje ni en otros tipo penal alguno. En Derecho Penal no existe situaciones intermedias y no basta que una conducta sea aparentemente antijurídica para ser sancionada con una pena, la conducta es punible o es impune. 47) Que, asimismo, y en cuanto a la participación que en el delito que se imputa a María Bulnes Núñez, este Consejo de Guerra estima cabe absolver a su respecto, ya que quién conocía la razón de las reuniones y había facilitado el departamento, era su cónyuge el inculpado Roberto Celedón Fernández, sin que se acredite en autos ni sea un hecho de causa la conexión entre las conductas de uno y de otro. Que en este mismo sentido, para que un reo tenga la calidad de cómplice, debe cooperar a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, cooperación que en autos no se encuentra establecida por ninguno de los medios de prueba que la ley señala. 48) Que en lo que dice relación con la participación de lo reos Alicia Egaña Salinas e Ignacio Jara López, el sentenciador estima que en la especie no se encontraría acreditada la existencia del cuerpo del delito de sedición materia de la acusación, tanto porque a acreditar su existencia sólo concurren sus confesiones calificadas de fs. 215 y 216, cuanto porque penalmente sus conductas reales referidas a cumplir funciones de correo o buzones no se adecuan típica y congruentemente, con la hipótesis de hecho de la norma del artículo 274 del Código de Justicia Militar, procediendo en consecuencia la absolución a su respecto. 49) Que no existe entre otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que invocar. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 71 a 88, ambos inclusive 162, 180 a 196 ambos inclusive, 205, 209, 216, 218, 222, 235, 274, 278, inciso primero, 280, 299 N° 3 del Código de Justicia Militar; artículo 1°, 5°, 7°, 10, 11, 14, 15, 18, 21, 24, 28, 29, 30, 50, 51, 67, 68, 69, 73, del Código Penal, y artículos 108, 110, 456, 459, 464, 481, 482, 483, 485, 486, 488, 500, 501, 503, del Código de Procedimiento Penal se declara: A. Que se condena al acusado EFRAIN JAÑA GIRON, a la pena de 3 años de presido menor en su grado medio como autor del delito contemplado en el artículo 299, N°3 del Código de Justicia Militar, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. B. Que se condena al acusado FERNANDO REVECO VALENZUELA a la pena de 270 días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito que describe el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar; C. Que se condena al acusado CARLOS PEREZ TOBAR, a la pena de 4 (cuatro) años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito que describe el articulo 278 inciso primero del Código de Justicia Militar y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación para cargos y oficio público durante el tiempo de condena. D. Que se condena al acusado BERNARDO CANQUIL VARGAS a la pena de 10 (diez) años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito descrito en el artículo 274 del Código de Justicia Militar; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante la condena. E. Que se condena al acusado CLAUDIO OLIVA RIVAS a la pena de 15 (quince) años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito que contempla el artículo 274 del Código de Justicia Militar e idénticas accesorias de Canquil Vargas. F. Que se le condena al acusado HECTOR MARILLAN BECERRA, a la pena de tres años y medio de presidio menor en su grado máximo como autor del delito contemplado en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. G. Que se le condena al acusado EDGARDO OÑATE PARRA, a la pena de 545 (quinientos cuarenta y cinco) días de presidio menor en su grado medio como autor del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante tiempo de la condena. H. Que se condena al acusado GUILLERMO VILLARROEL CORDOVA, a la pena de 3 años (tres) y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito descrito en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para de políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante tiempo de condena. I. Que se condena al acusado MARCOS CARES ESPINOZA, a la pena de 2 (dos) años de presidio menor en su grado medio como autor del delito que describe el artículo 278 inciso primero del Código de Justicia Militar y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante tiempo de condena. J. Que se condena al acusado GERARDO SAN MARTIN LAGOS, a la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio como autor del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante tiempo de condena. K. Que se condena al acusado ENRIQUE TORO VARGAS, a la pena de 2 (dos) años de presidio menor en su grado medio como autor del delito contemplado en el artículo 278 inciso primero del Código de Justicia Militar y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante tiempo de la condena. L. Que se condena al acusado JORGE RODRIGUEZ GUERRERO, a la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio como cómplice del delito descrito en el artículo 278 del Código de Justicia Militar y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante tiempo de condena. M. Que se condena al acusado JUAN SOTO LEYTON, a la pena de 3 (tres) años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito descrito en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y a las accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficio público durante tiempo de condena. N. Que se condena al acusado ROBERTO CELEDON FERNANDEZ, a la pena de 4 (cuatro) años de presidio menor en su grado máximo como cómplice del delito contemplado en el artículo 274 del Código de Justicia Militar y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficio público durante tiempo y condena. O. Que se condena al acusado PEDRO PIÑA PIÑA, a la pena de 180 (ciento ochenta) días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar. P. Que se ABSUELVE al acusado GUILLERMO VILLARROEL CORDOVA, de la acusación formulada en su contra como autor del delito de Sabotaje. Q. Que se ABSUELVE a los acusados IGNACIO JARA LOPEZ Y ALICIA EGAÑA SALINAS de la acusación formulada en su contra como cómplice del delito de Sedición. R. Que se Absuelve a la acusada MARÍA BULNES NUÑEZ, de la acusación formulada en su contra como cómplice del delito de Sedición. Que en atención a la facultad que le confiere la Ley 7.821, este Honorable Consejo de Guerra no da lugar a las peticiones de las defensas de los reos, en orden concederles el beneficio de la remisión condicional de la pena. Que respecto de los acusados Fernando Revecco Valenzuela y Pedro Piña Piña se les da por cumplida la pena impuesta, con los días que permanecieron privado de su libertad por esta misma causa, vale decir, desde el 2 de Octubre de 1973 hasta esta fecha y desde el 8 de Noviembre de 1973, también hasta la fecha, respectivamente. Servirán de abono a los acusados, para el cumplimiento de sus respectivas condenas, los siguientes días que han permanecido privado de su libertad por esta causa: 1) Efraín Jaña Girón, desde el 5 de Octubre de 1973 a la fecha. 2) Carlos Pérez Tobar, desde el 20 de Octubre de 1973 a la fecha. 3) Bernardo Canquil Vargas, desde el 2 de Noviembre de 1973 a la fecha. 4) Claudio Oliva Rivas, desde el 4 de Noviembre de 1973 a la fecha. 5) Héctor Marillán Becerra, desde el 4 de Noviembre de 1973 a la fecha. 6) Edgardo Oñate Parra, desde el 4 de Noviembre de 1973 a la fecha. 7) Guillermo Villarroel Córdova, desde el 4 de Noviembre de 1973 a la fecha. 8) Marcos Cares Espinoza, desde el 5 de Noviembre de 1973 a la fecha 9) Gerardo San Martín Lagos, desde el 9 de Mayo de 1974 a la fecha. 10) Enrique Toro Vargas, desde el 6 Marzo de 1974 a la fecha. 11) Jorge Rodríguez Guerrero 13 de Noviembre de 1973 a la fecha. 12) Juan Soto Leyton desde el 14 de Noviembre de 1973 a la fecha 13) Roberto Celedón Fernández, desde 23 Octubre de 1973 a la fecha. Las penas privativas de libertad impuestas por el presente fallo deberán ser cumplidas por los condenados en el Establecimiento Carcelario común que corresponda. No obstante lo anterior, este Consejo de Guerra acuerda remitir un Oficio Reservado por separado al Sr. Comandante en Jefe de la II D.E., haciendo notar deficiencias de la causa instruida que no afectan lo ya fallado. Anótese, notifíquese y elévese a conocimiento del Sr. Comandante en Jefe de la II D.E., para los efectos del artículo 195 del Código de Justicia Militar. (Hay 7 firmas) Pronunciada de acuerdo por la unanimidad de los miembros del Honorable Consejo de Guerra, Coroneles Sres. Hernán Brantes Martínez, Pdte. del Consejo; Horacio Toro Iturra; Roberto Freraut Pritschow; Milton Blu Cofré; Julio Jara Ducaud y Teniente Coronel Sr. Ramón Letelier González y el Auditor de Ejército Joaquín Erlbaum Thomas. Secretario (hay firma ilegible) |
La facultad conferida al Sr. Comandante en Jefe de la Segunda División de Ejército en el artículo 195 del Código de Justicia Militar se declara lo siguiente: A. Se aprueba el fallo acordado por el Honorable Consejo de Guerra respecto de los siguientes acusados: I. EFRAÍN JAÑA GIRÓN; II. FERNANDO REVECO VALENZUELA; III. BERNARDO CALQUIN VARGAS; IV. CLAUDIO OLIVA RIVAS; V. CARLOS PEREZ TOBAR; VI. MARCOS CARES ESPINOZA; VII. ENRIQUE TORO VARGAS; VIII. PEDRO PIÑA PIÑA; IX. ROBERTO CELEDÓN FERNANDEZ; X. HECTOR MARILLAN BECERRA. B. Se modifica el fallo acordado por el Honorable Consejo de Guerra respecto de los siguientes acusados: I) GUILLERMO VILLARROEL CÓRDOVA: Se eleva a la pena de 3 años y medio de presidio menor en su grado máximo como autor del delito descrito en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; II) EDGARDO OÑATE PARRA: Se eleva a la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio como autor del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; III) GERARDO SAN MARTÍN LAGOS: Se eleva a la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio como autor del delito descrito en el artículo 280 del Código de Justicia Militar y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; IV) JORGE RODRÍGUEZ GUERRERO: Se eleva a la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio como cómplice del delito descrito en el artículo 278 del Código de Justicia Militar y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; V) JUAN SOTO LEYTON: Se eleva a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito descrito en el artículo 278, inciso primero del Código de Justicia Militar y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; C. Se aprueban las absoluciones acordadas por el Honorable Consejo de Guerra respecto de los siguientes acusados: I) MARÍA BULNES NUÑEZ; II) ALICIA EGAÑA SALINAS; III) IGNACIO JARA LOPEZ; IV) GUILERMO VILLARROEL CORDOVA, respecto de la acusación formulada en su contra como autor del delito de Sabotaje. SERGIO ARELLANO STARK Comandante en Jefe Segunda División de Ejército (Hay firma y Timbre) CERTIFICO: QUE LAS COPIAS FOTOESTATICAS QUE ANTECEDEN SON FIEL A SU ORIGINAL QUE HE TENIDO A LA vista, QUE SE ENCUENTRAN EJECUTORIADAS Y LA CAUSA Nº 146-73, INSTRUIDA EN PROCEDIMIENTO TIEMPO DE GUERRA, SE ENCUENTRA ARCHIVADA.- SANTIAGO, 16 de ENERO de 1978.--- RITA YAÑEZ MACIAS Secretaria |
en este artículos hay fallo del consejo de Guerra y aprobación del comandante en jefe
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