Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


martes, 3 de abril de 2018

301.-Tribunales de Primera Instancia Chile (III): Zona Centro.


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán 

Escudo de República.


  
Tribunales de Primera Instancia Chile.



Zona Centro.

  
La zona central de Chile es una de las cinco regiones naturales dividió Chile en 1950. Sus límites son el río Aconcagua por el norte y el río Biobío por el sur. Limita al norte con el Norte Chico, al este con Argentina y al sur con la Zona sur de Chile. Incluye  la Región de Valparaíso (el archipiélago de Juan Fernández también), la Metropolitana de Santiago, y O'Higgins.



                            Región de Valparaíso.

  





25).-Agrupación de comunas de Valparaiso.

El territorio jurisdiccional formado por las comunas de: Valparaíso y Juan Fernández. Los juzgados tiene la categoría de asiento de Corte. Antiguo departamento de la República. La Comuna sede del juzgado: Valparaíso. Los tribunales con  asiento en ciudad son:

-Cinco juzgados de letras en lo civil.
-Juzgado de Letras de Trabajo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
-Juzgado de Familia con nueve jueces.
-Juzgado de Garantía con nueve jueces.
 Juzgado de Cobranza Laboral  y Previsional de  Valparaíso, con dos jueces, con competencia sobre  las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar  y Concón;


26).-Agrupación de comunas de Viña del Mar

El Territorio jurisdiccional formado por las comunas: Viña del Mar y Concón. Los juzgados tiene la categoría de asiento de Corte. La Comuna sede del juzgado:Viña del Mar. Los tribunales con  asiento en ciudad son:

-Tres juzgados de letras en lo civil
-Juzgado de Familia con siete jueces.
-Juzgado de Garantía con ocho jueces


27).-Comuna de Quilpué,

El Territorio jurisdiccional formado por una comuna. Los tribunales con  asiento en comuna son:

-Dos juzgados de letras
- Juzgado de Familia con tres jueces.
-Juzgado de Garantía con tres jueces.

28). Comuna de Villa Alemana

El territorio jurisdiccional esta  formado por una comuna. Los tribunales con  asiento en comuna son:

Un juzgado de letras  con dos jueces.
Juzgado de Familia con tres jueces.
Juzgado de Garantía con dos jueces.

29).-Agrupación de comunas de Casablanca

El territorio jurisdiccional esta fromado por : Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la  Región de Valparaiso y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana. Antiguo departamento de la República. La Comuna sede de los juzgados: Casablanca. Los tribunales establecidos en el territorio jurisdiccional  son:

-Un juzgado de letras
-Juzgado de Familia con dos jueces.
-Juzgado de Garantía de  Casablanca, con un juez, con competencia sobre  la misma comuna.


30).-Agrupación de comunas de La Ligua.

El territorio jurisdiccional formado por las comunas de:  La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los juzgados: La Ligua.  Los tribunales establecidos en el territorio jurisdiccional  son:

-Un juzgado de Letras  con dos jueces.
-Juzgado de Familia  con dos jueces.
-Juzgado de Garantía  con dos jueces


31).-Comuna de Petorca

El territorio jurisdiccional formado por una comuna. Antiguo departamento de la República.

Un juzgado de letras.


32).-Agrupación de comunas de Los Andes.

El territorio jurisdiccional formado por   las comunas de la provincia de Los Andes. (San Esteban, Rinconada, Calle Larga y  Los Andes.) Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los juzgados: Los Andes. Los tribunales establecidos en el territorio jurisdiccional  son:

-Dos juzgados de letras
-Juzgado de Familia  con tres jueces.
-Juzgado de Garantía  con  tres jueces


33).-Agrupación de comunas de San Felipe.

El territorio jurisdiccional formado por las comunas de provincia de San Felipe, con excepción Putaendo. (San Felipe, Santa María, Panquehue,  Llay-Llay y Catemu.) Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los juzgados: San Felipe. Los tribunales establecidos en el territorio jurisdiccional  son:

-Un juzgado de letras
-Juzgado Laboral, con dos jueces
-Juzgado de Familia  con cuatro jueces.
-Juzgado de Garantía  con  tres jueces


34).-Comuna de Putaendo

El territorio jurisdiccional formado por una comuna.  Antiguo departamento de la República.

Un juzgado de letras.


35).-Agrupación de comunas de Quillota

El territorio jurisdiccional formado por las comunas: Quillota y La Cruz; Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los juzgados: Quillota. Los tribunales establecidos en el territorio jurisdiccional  son:

-Dos juzgados de letras
-Juzgado de Familia con cuatro jueces, con competencia sobre  las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e  Hijuelas.
-Juzgado de Garantía de  Quillota, con dos jueces, con competencia sobre  la misma comuna.
.

36).-Agrupación de comunas de Quintero

El territorio jurisdiccional formado por las comunas: Quintero y Puchuncaví; Comuna sede de los juzgados: Quintero.

Juzgado de letras con tres jueces

37).-Agrupación de comunas Calera

El territorio jurisdiccional formado por las comunas:  Calera, Nogales e Hijuelas; Comuna sede de los Juzgados: Calera. Los tribunales establecidos en territorio:

-Un juzgado de letras  con dos jueces.
-Juzgado de Garantía de  Calera, con dos jueces, con competencia sobre las  comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.

38).-Agrupación de comunas de Limache.

El territorio jurisdiccional formado por las comunas:  Limache y Olmué. Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los Juzgados: Limache. Los tribunales establecidos en territorio son.

-Un juzgado de letras
-Juzgado de Familia de Limache, con dos jueces.
-Juzgado de Garantía con dos jueces


39).-Agrupación de comunas de San Antonio.

El territorio jurisdiccional formado por las comunas: San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo. Antiguo departamento de la República. Comuna sede de los Juzgados: San Antonio. Los tribunales establecidos en territorio son.

-Dos juzgados de letras
-Juzgado de Familia con tres jueces.
-Juez de Garantia de San Antonio, con cinco jueces, con competencia  sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,  Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.

40).-Comuna de Isla de Pascua

El territorio jurisdiccional formado por una comuna. Antiguo departamento de la república.

Un juzgado de letras.


  
       
Región Metropolitana de Santiago.





41).-Agrupación de comunas de Santiago.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. La comuna asiento de los Juzgados:  Santiago. Los juzgados tiene la categoría de asiento de Corte. Antiguo departamento de la República.  Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Treinta juzgados de letras en lo civil.
-Dos Juzgados de Letras del Trabajo, con treinta y ocho  jueces, agrupados en dos juzgados con diecinueve jueces cada uno.
-Cuatro Juzgados de Familia: El Primer y Segundo Juzgado de Familia de Santiago contarán con quince jueces, el Tercero con catorce jueces y el Cuarto con trece jueces, con competencia sobre las comunas de la  provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón,  Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda,  Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y  Lo Prado.
-Un juzgado de Familia de Pudahuel, con doce jueces, con competencia sobre  las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.


-Los siguientes juzgados de garantía  con asiento en la comuna de  Santiago son:

Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco  jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez  jueces, con competencia sobre las comunas de  Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis  jueces, con competencia sobre las comunas de  Independencia y Recoleta.
Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con  doce  jueces, con competencia sobre las comunas  de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. 
Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco  jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro  Navia y Lo Prado.
Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con siete  jueces, con competencia sobre las comunas de Estación  Central y Quinta Normal.
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con catorce  jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de  Providencia y Ñuñoa.
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas  de Maipú y Cerrillos. 
Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida.


 Juzgado de Cobranza Laboral  y Previsional de  Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre  la provincia de Santiago, con excepción de las comunas  de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San  Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo  Espejo.
 Juzgado de Cobranza Laboral  y Previsional de  San Miguel, con dos jueces, con competencia sobre  las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San  Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre  Cerda y Lo Espejo.


42).-Agrupación de comunas de San Miguel

El territorio jurisdiccional  formado por comunas:  San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. La Comuna asiento de los Juzgados: San Miguel.  Los juzgados tiene la categoría de asiento de Corte. Antiguo departamento de República de  Presidente Aguirre Cerda.  Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Cuatro juzgados de letras en lo civil.
-Juzgado de letras del Trabajo,  con cuatro jueces, 
 -Dos juzgados de Familia de San Miguel, con diez jueces cada uno.

-Los siguientes juzgados de garantía  con asiento en la comuna de  Santiago, pero con jurisdicción en la agrupación de comunas de San Miguel, son:

Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco  jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San  Miguel, La Cisterna y El Bosque.
Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San  Joaquín y La Granja.
Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con siete jueces, con competencia sobre las  comunas de San Ramón y La Pintana.

43).-Agrupación de comunas de Puente Alto.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas:   Puente Alto, San José de Maipo  y Pirque. La comuna asiento de los Juzgados: Puente Alto. Antiguo  Departamento de república. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado civil.
-Juzgado de Letras del Trabajo, con dos jueces.
-Juzgado de Familia, con ocho jueces.
-Juzgado de Garantía con nueve jueces.


44).-Agrupación de comunas de San Bernardo.

El Territorio jurisdiccional  formado por comunas: de San Bernardo y Calera de Tango; La Comuna asiento de los Juzgados:  San Bernardo. Antiguo departamento de la República. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Dos juzgados  de letras
-Juzgado de Letras de Trabajo con tres jueces.
-Juzgado de Familia con seis jueces.
-Juzgado de Garantía, con diez jueces, con competencia  sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,  Buin y Paine.


45).-Agrupación de comunas de Talagante.

El Territorio jurisdiccional  formado por  comunas: Talagante, El Monte e Isla de Maipo. La comuna asiento de los Juzgados: Talagante. Antiguo departamento de Republica (Talagante). Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Dos juzgados de letras.
-Juzgado de Familia  con tres jueces.
-Juzgado de Garantía con seis jueces, con competencia  sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de  Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.


46).-Agrupación de comunas de Peñaflor

El Territorio jurisdiccional  formado por comunas: Peñaflor y Padre Hurtado. La comuna asiento de los Juzgados: Peñaflor. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

Un juzgado de letras
Juzgado de Familia con tres jueces.

47).-Agrupación de comunas de Melipilla.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví. La comuna asiento de los Juzgados: Melipilla. Antiguo departamento de la República. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado  de letras con dos jueces.
-Juzgado de Familia con tres jueces.
-Juzgado de Garantía de  Melipilla, con tres jueces, con competencia  sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
-Juzgado de Garantía de  Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre  las comunas de Curacaví y María Pinto.


48).-Agrupación de comunas de  Buin.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Buin y Paine. La comuna asiento de los Juzgados:  Buin. Antiguo departamento de la República. (Maipo) Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

Dos juzgados de letras.
Juzgado de Familia con tres jueces.


49).-Agrupación de comunas de Colina.

El territorio jurisdiccional  formado por las comunas:  de la Provincia de Chacabuco (Til Til, Colina y Lampa) La comuna asiento de los Juzgados: Colina. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado de letras con tres jueces.
-Juzgado de Familia con tres jueces.
-Juzgado de Garantía con cuatro jueces.



  
                           Región de O'Higgins.

 




50).-Agrupación de comunas de Rancagua.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar. La comuna asiento de los Juzgados: Rancagua. Los juzgados tiene la categoría de asiento de Corte. Antiguo departamento de la República. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Dos juzgados de letras en lo civil
-Juzgado de Letras del Trabajo, con cuatro jueces
-Juzgado de Familia con diez jueces.
-Juzgado de Garantía de Graneros, con un dos, con competencia sobre las  comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
-Juzgado de Garantía de Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre  las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y  Olivar.

51).-Agrupación de comunas de Rengo

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco; La Comuna asiento de los Juzgados: Rengo. Antiguo departamento de la República. (Caupolican ). Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado letras con dos jueces
-Juzgado de Letras con tres jueces
-Juzgado de Garantía con  tres jueces


52).-Agrupación de comunas de San Vicente

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: San Vicente y Pichidegua. Antiguo departamento de la República.(San Vicente) La comuna asiento de los Juzgados: San Vicente. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado de letras con dos jueces.
-Un juzgado de Garantía con dos jueces, con competencia sobre  las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.

53).-Agrupación de comunas de Peumo

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Peumo y Las Cabras; Antiguo departamento de la República. (Cachapoal). La comuna asiento del Juzgado: Peumo.

Un juzgado de letras con dos jueces.

54).-Agrupación de comunas de San Fernando

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.
Comuna asiento de los Juzgados:  San Fernando
Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-2 juzgados de letras
-Juzgado de Familia  con tres jueces
-Juzgado de Garantía con tres jueces, con competencia sobre  las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Antiguo departamento de la República.

55).-Agrupación de comunas de Santa Cruz 

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Santa Cruz, Chépica y Lolol. La Comuna asiento de los Juzgados: Santa Cruz. Antiguo departamento de la República. Los tribunales con  jurisdicción en el territorio son:

-Un juzgado de Letras
-Juzgado de Familia con dos jueces.
-Juzgado de Garantía con dos jueces con competencia sobre las  comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.


56).-Comuna de Pichilemu.

El territorio jurisdiccional  formado por comuna.

Un juzgado de letras con dos jueces

57).-Agrupación de comunas de Litueche.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas:  Navidad, Litueche y La Estrella. La comuna asiento de los Juzgados:  Litueche

Un juzgado de letras

58).-Agrupación de comunas de Peralillo.

El territorio jurisdiccional  formado por comunas: Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo. La comuna asiento del Juzgado:  Peralillo

Un juzgado de Letras con dos jueces.




LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL*
THE ELEMENTS OF JURISDICTION


   

JORGE SÁEZ MARTIN**

** Licenciado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Chile); profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado (Chile) y Juez de Garantía de Santiago de Chile.

RESUMEN: El presente estudio trata de los factores que determinan la manera en que se distribuye la competencia de los tribunales en el ordenamiento jurídico chileno, y busca demostrar que los que tradicionalmente se enseñan como tales por la doctrina nacional, a saber: la persona o fuero, la materia y la cuantía, resultan insuficientes para explicar esa distribución. Así, a la luz de la doctrina comparada y de las normas particulares de nuestro ordenamiento procesal plantea la existencia de otros factores que permiten explicar la forma en que se distribuye la competencia. Finalmente, cuestiona la significación que la doctrina nacional ha dado a la clasificación entre competencia relativa y absoluta, explicando el significado que se atribuye en el derecho comparado y su consecuencia en la clasificación que se hace de los criterios de competencia, en especial, del territorio.



Sumario: 1) La necesidad de los elementos de la competencia. 2) La materia, fuero, cuantía y territorio. 3) Los otros elementos de la competencia. (3.1) El grado. (3.2) El turno. (3.3) La atracción. (3.4) La conexidad. (3.5) La elección. (3.6) El azar. (3.7) El tiempo o época en que ocurren los hechos. (3.8.) El procedimiento. (3.8.1.) Planteamiento de la cuestión. (3.8.2.) Ámbito Civil. (3.8.3.) Ámbito Penal. (3.8.4.) Ámbito Laboral y Previsional. (3.9.) La prevención. 4) Competencia absoluta y relativa. 5) Conclusiones.

1) LA NECESIDAD DE LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA

Muchas definiciones se han propuesto para el concepto de competencia. Para el solo objeto de introducir este análisis me permito citar la definición que daba Rocco, para quien la competencia "Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella"1.

El Código Orgánico de Tribunales contempla en el artículo 108 una definición de competencia al señalar que "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones".

Si solo existiera un tribunal en todo el territorio de la República para resolver todas las cuestiones que se presenten, el concepto de competencia se confundiría con el de jurisdicción y su análisis sería absolutamente innecesario. Pero este supuesto está alejado de la realidad, que demanda la existencia de diversos órganos habilitados para ejercer la jurisdicción ya sea por la complejidad de los asuntos que se deben resolver; la extensión de los territorios en que se debe ejercer la función, para permitir el acceso a la justicia de todas las personas; la necesidad de velar por los derechos fundamentales que exigen la existencia de tribunales con poder para revisar las decisiones de otros y ante los cuales reclamar las decisiones dictadas que afectan los intereses de las partes; la necesidad de velar por cargas de trabajo adecuadas que permitan resolver los asuntos en el tiempo oportuno; etc.

De tal manera que en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales nos encontramos con una diversidad de tribunales dispuestos para resolver las cuestiones que la ley les encomienda.

Se hace necesario, en consecuencia, fijar los criterios conforme a los cuales la ley distribuye el ejercicio de la jurisdicción entre los tribunales establecidos por ella. A estos criterios se les llama elementos o factores de la competencia2.

La cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho al juez predeterminado, derecho que está consagrado en la propia Constitución en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, que dispone que "Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho"3.

De la norma citada emana la exigencia para que el legislador contemple las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales del país de modo de resguardar que todo ciudadano será juzgado por el Tribunal que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto. El juez natural "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales"4, lo cual significa que debe estar establecida con caracteres de objetividad y generalidad tales que impidan a la autoridad, cualquiera que sea, la posibilidad de crear o modificar el tribunal que ha de conocer el asunto.

Tratándose del juez natural, por lo tanto, existen varias exigencias que se pueden enunciar como las siguientes:

1) El órgano debe haber sido creado por ley. Este requisito es uno de los que el Tribunal Constitucional de España ha señalado como exigencia del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley5. Se contempla expresamente en la Constitución (artículo 76); en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1); y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

2) El órgano debe existir antes de la ocurrencia del hecho que origina el conflicto. Este requisito se contempla expresamente en la Constitución (artículo 19 N° 3, inciso quinto); en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1); y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

3) El órgano que debe conocer del asunto debe tener jurisdicción. Esto, que puede parecer una obviedad, dice relación con que su finalidad debe ser la aplicación del derecho, despojado de todo otro interés. Este también es un requisito declarado por el Tribunal Constitucional español.

4) El órgano debe estar dotado de competencia. Este requisito es un presupuesto procesal, es decir, un requisito de validez del proceso, pero además una garantía del justiciable consagrada en la Constitución (artículos 7° y 19 N° 3, inciso quinto); en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1); y, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

5) La competencia del tribunal debe igualmente estar determinada antes de la ocurrencia de ese hecho. El Tribunal Constitucional chileno "declaró, en sentencia de 18 de enero de 1990 -causa Rol N° 91- en su considerando treinta, que la expresión "con anterioridad por esta" debía entenderse en el sentido de que el tribunal debía estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen"6.

6) La competencia debe estar determinada por la ley. Este requisito se encuentra sancionado con claridad en el caso de Chile por el artículo 7° de la Constitución. Montero Aroca explica que el requisito, para el caso español consiste en que "Existiendo varios órganos de la misma categoría en la población, han de existir normas objetivas de reparto; el reparto no precisa ley formal, pero sí de criterios objetivos, no discrecionales"7. El reparto en España es lo que se denomina por la doctrina chilena como distribución de causas. Desde luego no es pacífico que las reglas de distribución de causas no sean reglas de competencia y a ello me referiré más adelante, pero lo que es claro es que, en el caso de Chile, los criterios de distribución, que han de ser objetivos y generales, deben estar contemplados por la ley.

7) No puede haber concurrencia de la competencia, esto es, no pueden haber dos o más tribunales igualmente competentes, lo que se traduce en que la ley debe contemplar las reglas conforme a las cuales el órgano jurisdiccional debe estar determinado o ser determinable. "La aplicación de las reglas de competencia debe llevar siempre a determinar a un juez natural, dentro de los varios que componen el órgano jurisdiccional"8.

8) "En la designación de la persona o personas concretas dotadas de jurisdicción que han de constituir el órgano, se ha de seguir el procedimiento legalmente establecido"9. Este requisito asume la realidad de que los órganos están constituidos por personas y que no hay un avance real en el resguardo de la garantía si se reemplazan las comisiones especiales por órganos jurisdiccionales permanentes, pero cuyos integrantes pueden ser nombrados o reemplazados discrecionalmente. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su número 1, establece como una causal de casación en la forma "Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal (...) no integrado por los jueces designados por la ley". El artículo 374 del Código Procesal Penal contempla, dentro de los motivos absolutos de nulidad del juicio y la sentencia, en su letra a "Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal (...) no integrado por los jueces designados por la ley".

9) Montero Aroca agrega como exigencia de la predeterminación del juez que existan normas de asignación de ponencias a los magistrados10. El juez ponente en el sistema español tiene diversas funciones definidas en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial11, entre las que se incluye la de redactor del fallo, siendo esta suficientemente relevante como para justificar hasta él la extensión de las reglas de predeterminación.

10) El tribunal no puede extender su decisión a cuestiones que no le hayan sido sometidas por las partes, a menos que esté facultado expresamente por la ley. El objeto del proceso genera un límite en la competencia del juez que denominamos competencia específica, que se expresa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en cuanto "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio". Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto que "entre los principios rectores del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso; se plasma en el brocárdico "ne eat iudex ultra petitia partium" y guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo. (...) Que el principio procesal, a que se ha venido haciendo mención, tiende a "frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad del oficio", otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva "desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal"12.

11) El tribunal que dicta la sentencia sea el mismo que aquel que se avoca al conocimiento del asunto. Esta exigencia se resguarda en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en su número 3, establece como una causal de casación en la forma "En haber sido acordada en los tribunales colegiados (.) con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa". El artículo 374 del Código Procesal Penal contempla, dentro de los motivos absolutos de nulidad del juicio y la sentencia, en su letra a, "Cuando la sentencia hubiere sido (...) acordada (...) con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio". 12) La existencia de mecanismos de reclamo frente al desconocimiento de cualquiera de estas exigencias.

El Tribunal Constitucional de España incluye dentro de las exigencias respecto del juez ordinario predeterminado por la ley, aquella que refiere a que "su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional"13. Dentro de esas exigencias se pueden considerar todas aquellas que dan garantías de su independencia e imparcialidad. Romero menciona específicamente la garantía de inamovilidad, la que considera "un complemento indispensable en la actuación del juez natural"14 y que se encuentra consagrada en el artículo 80 de la Constitución Política al establecer que "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes".

Junto a la inamovilidad, adquiere importancia la forma de selección de los jueces, por cuanto "Tanto la independencia como la imparcialidad de los jueces se asegura mediante la selección de las personas más capacitadas -en sentido integral, o sea ético, intelectual, de carácter, etc.- para el desempeño de la elevada función de juzgar"15.

El derecho al juez predeterminado resguarda al ciudadano "frente a las tentaciones que podría tener el Ejecutivo de ir creando tribunales por decreto para realizar objetivos particulares de dicho poder del Estado"16. Digamos que esa tentación la podrían tener los otros poderes del Estado. Hay que ser ingenuo para desconocer que la elección del tribunal puede determinar el resultado del proceso.

El Tribunal Constitucional español ha declarado que el interés directo del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley17, es el resguardo de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces18.

La Constitución, cuando se refiere a la "perpetración del hecho" parece sugerir que se refiere a un delito y, por tanto, pudiésemos concluir que el derecho al juez predeterminado solo está vinculado al proceso penal. Sin embargo, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos contemplan este derecho como un componente del debido proceso, con especial énfasis en el ámbito del proceso penal, aunque considerando también otras áreas del derecho. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 N° 1, establece que " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En tanto componente del debido proceso o del proceso racional y justo (en la terminología constitucional chilena), no se puede sino concluir que el derecho al juez predeterminado es una exigencia en cualquier proceso judicial por cuanto, aun cuando la afectación de derechos en procesos distintos del penal pueda ser menor, aunque nunca irrelevante; igualmente existen en esos otros ámbitos los mismos riesgos que prevenir.

Es, por lo señalado, que resulta fundamental determinar la competencia de los tribunales y, en particular, el tribunal que conocerá de cada uno de los asuntos. En este sentido, la determinación del tribunal competente no es una cuestión azarosa o casual, sino que responde a criterios establecidos por la ley, aunque no siempre de un modo expreso o claro, de manera que es la doctrina la que en muchas ocasiones debe hacer los análisis necesarios para desentrañarlos.

No es admisible que el tribunal, conforme los razonamientos que preceden, quede indeterminado o, en otras palabras, no exista un criterio legal, esto es, con caracteres de objetividad y generalidad; conforme al cual distribuir la competencia de los tribunales. De tal manera, los factores de competencia deben ser tales que permitan determinar de modo exacto y preciso el tribunal competente para conocer de un conflicto o establecer las bases para que ese tribunal sea determinado.

La competencia del tribunal constituye un presupuesto procesal, vale decir, una condición de validez del proceso cuya infracción genera la privación de efectos jurídicos al proceso mismo. Determinar cuáles son los elementos de la competencia supone establecer el marco de actuación válida del tribunal en el proceso.

Analizaré a continuación los criterios de distribución de la jurisdicción en el ordenamiento jurídico nacional, también llamados elementos o factores de la competencia.

 

2) LA MATERIA, FUERO, CUANTÍA Y TERRITORIO

En Chile, la enseñanza tradicional nos indica que los factores para distribuir el ejercicio de la jurisdicción son cuatro: materia, fuero, cuantía y territorio19.

Esta tesis ha sido respaldada por la jurisprudencia de los tribunales. Así, la Corte Suprema ha declarado que "las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales -de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cual de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado"20.

Para CHIOVENDA la materia y la cuantía son parte del criterio que denomina objetivo que se deriva "o del valor del pleito (competencia por valor), o de la naturaleza del pleito (competencia por materia)"21-22. Autores como RAMOS MÉNDEZ23, DEVIS ECHANDÍA24 y PALACIO25, siguen esta misma denominación, agrupando así los factores materia y cuantía. ALVARADO VELLOSO denomina competencia material a aquel criterio que se funda en la materia sobre la cual versa la pretensión; y competencia cuantitativa o en razón del valor a aquel que se funda en el valor pecuniario comprometido en el litigio26.

En verdad la doctrina utiliza indistintamente los conceptos de criterio, elemento o factor de competencia para referirse al mismo objeto; sin embargo, la denominación de criterio reiteradamente no aparece referida a un elemento o factor de competencia, sino a una clase de ellos; razón por la cual el criterio permite incluir dos o más de aquellos que la doctrina chilena califica como elementos o factores. Sin embargo, esta distinción no es explicitada; más aún, existen autores como MORENO que denomina criterio a los elementos o factores de competencia. Así, el mismo MORENO explica que "la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro"27. El objeto del proceso propuesto por el actor se puede definir tanto por la materia como por la cuantía, lo que lleva a los autores citados a estimar que el criterio objetivo agrupa los elementos materia y cuantía28. Moreno incluye además, dentro de la competencia objetiva tres 'criterios': el de la persona del demandado (que equivale al de la persona o fuero en la doctrina chilena), el de la materia y el de la cuantía29.

El citado CHIOVENDA reconoce, como el resto de la doctrina, la existencia de una competencia territorial que se conecta "a la circunscripción territorial, a la atribuida a la actividad de cada órgano jurisdiccional"30.

Respecto del fuero, el maestro de BOLOGNA sostiene que "La cualidad de las personas litigantes ha tenido en otro tiempo gran importancia para la formación de jurisdicciones especiales (privilegiadas); pero hoy por sí sola no influye en la competencia del juez, salvo en casos excepcionalísimos (así en los tribunales privilegiados de la Administración pública, admitidos por nuestras leyes solo para la Colonia Erítrea; así en la competencia de los cónsules, limitada por la cualidad de ciudadanos de los litigantes o, por lo menos, del demandado; en la competencia de los tribunales mixtos antes recordados; así en la jurisdicción penal del Senado sobre los senadores; así en la jurisdicción penal militar"31. DEVIS CHANDÍA cuenta como uno de los factores de la competencia el subjetivo32 que "mira a la calidad de las personas que forman las partes del proceso: nación, departamentos, municipios, área metropolitana, regiones, o al cargo público que desempeña el sindicado, en lo penal; en razón de ella se adscriben los procesos civiles en los cuales es parte alguna de esas entidades, a los jueces del circuito cualquiera que sea su valor, y los procesos penales contra ciertos funcionarios; a los tribunales o la sala penal de la Corte Suprema"33. PALACIO sostiene que entre los criterios de distribución de competencia "cabe añadir el criterio personal (competencia ratione personae), emergente de la calidad o condición de las partes (Nación, embajadores, cónsules, etc.), o de la vecindad o nacionalidad de estas"34. ALVARADO VELLOSO se refiere a este criterio como el de competencia personal, que se funda en las personas que se hallan en litigio35.

Desde luego que los factores de competencia tienen particularidades locales, toda vez que dependen del tratamiento que se haga en la ley de cada Estado, a la forma en que se distribuirá la competencia entre los distintos tribunales que se creen para conocer de los asuntos que corresponden a la jurisdicción. Por ello, es que resulta comprensible que el factor fuero o persona no aparezca mencionado por algunos autores como ocurre con el caso de la literatura procesal mexicana36.

Materia, fuero o persona, cuantía o territorio son factores que, unánimemente o no, son mencionados en los estudios de derecho procesal comparado como aquellos que sirven para distribuir la jurisdicción entre los distintos tribunales. Pero, ¿son los únicos factores que sirven para tal propósito? Estos factores, ¿pueden por sí solos dar cuenta de todas las situaciones que se presentan en nuestras normas procesales? La respuesta es no, como pretendo demostrar en las líneas que siguen.

3) LOS OTROS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA

3.1) EL GRADO

Los cuatro factores tradicionales en Chile no permiten explicar cómo se distribuye la competencia entre los tribunales inferiores y superiores. Es habitual que ambos tipos de tribunales conozcan de causas referidas a la misma materia, fuero, cuantía y territorio. Es más, conocen de los mismos procesos. Los cuatro factores no permiten discriminar cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.

En la doctrina comparada se menciona por diversos autores el criterio funcional, que se deriva "de la naturaleza especial y de las exigencias también especiales de las funciones que el magistrado está llamado a ejercer en un solo proceso, cuyas funciones pueden estar distribuidas entre diversos órganos; así hay jueces de primero y segundo grado (competencia por grado), jueces de conocimiento, jueces de ejecución; y también pueden ser confiadas al juez de un cierto territorio precisamente en vista de la exigencia de las funciones, dando lugar a una competencia en la que el elemento funcional concurre con el territorial37". Otros autores mencionan directamente como criterio de competencia el grado o instancia, entendido como cada cognición del litigio por un juzgador.

Desde luego el grado comprende, en este análisis, no solo lo que conocemos como instancia propiamente tal, que en nuestro ordenamiento solo pueden ser dos, vinculada estrictamente al recurso de apelación; sino también todo conocimiento del proceso que realiza un tribunal de distinta jerarquía activado por la interposición de un recurso.

PEREIRA ANABALÓN advertía entre nosotros que "Algunos autores también consideran -y con razón- que es elemento de la competencia el grado o instancia en que los tribunales conocen y resuelven los asuntos judiciales, de modo que existe un primer grado o primera instancia y, consecuentemente, competencia de primera instancia, como asimismo un segundo grado o instancia que daría al respectivo tribunal competencia de segunda instancia"38. Luego, sin embargo, no desarrolla mayormente el punto salvo para indicar que "En el derecho vigente este elemento de la competencia es recogido por el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales"39-40.

Considerar que el grado es el equivalente a instancia, para estos efectos al menos, deja sin explicación la forma en que se ha distribuido la competencia para permitir que algunos tribunales conozcan de algunos procesos con motivo de recursos que no generan una nueva instancia de conocimiento como la casación, la nulidad, la queja, etc. Por esta razón, el concepto de grado es asimilado por la doctrina a la idea de jerarquía más que a la de instancia.

Resulta curiosa la omisión que se ha producido en la doctrina nacional sobre el grado como factor de competencia ya que se encuentra presente en nuestras normas procesales41. No es explicación suficiente para esta omisión la circunstancia de que el grado tenga un tratamiento tan sencillo en nuestro ordenamiento, a partir de la aplicación de la regla general de competencia del grado que se expresa en el artículo 110 del COT, del modo siguiente: "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia".

De tal manera, los factores de competencia no son solo los cuatro tradicionales que la doctrina nacional enseña, sino que a la materia, fuero, cuantía y territorio, debemos agregar el grado.

3.2) EL TURNO

Sin embargo, los cinco factores señalados son insuficientes para explicar la forma en que se distribuye la jurisdicción entre los tribunales nacionales.

ALSINA expone que "las circunstancias pueden exigir una nueva división del trabajo, en virtud de la cual, a jueces de la misma competencia se les fija determinados días para la recepción de las causas nuevas, a fin de hacer una distribución equitativa del trabajo entre los mismos. Es así como un juez, no obstante ser competente para entender en una causa civil, debe negarse a intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado"42.

GÓMEZ LARA define el turno como "un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre diversos órganos jurisdiccionales, ya sea en razón del orden de presentación de dichos asuntos o en razón de la fecha en la cual estos se inician". Luego el autor agrega "Si el turno se establece no por fechas, sino por orden de llegada de los asuntos, es claro que debe organizarse una oficialía de partes única para todos los juzgados, la que distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en función del orden de presentación"43. En el mismo sentido de dar al turno un significado amplio, OVALLE FAVELA señala que este "se puede llevar a cabo por períodos (horas, días, semanas, etc.), por orden de ingreso, por programas automatizados, etcétera"44.

El turno, como sistema de distribución por fechas, está reglado en Chile en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico de Tribunales. La primera norma se aplica en las comunas o agrupaciones de comunas que no fueren asiento de Corte, en donde hubiere más de un juez de letras, el turno se ejerce por semanas; comienza a desempeñarlo el juez más antiguo y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. La segunda norma se aplica a la competencia delegada y a los asuntos judiciales no contenciosos.

El turno, como sistema de distribución por orden de llegada, se contempla en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. Rige este sistema en los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil. Exige que toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces deberá presentarse a la secretaría de la Corte, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. La designación se hace por el presidente del tribunal, sin que la ley establezca los criterios conforme a los cuales se realiza, pero en la práctica el sistema aplicado era el orden de llegada ya que asegura la equidad y objetividad en la distribución del trabajo. Hoy este sistema se realiza mediante sistemas informáticos que además de equidad y objetividad, aseguran que la distribución sea aleatoria.

ALVARADO VELLOSO explica que "cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia puede equipararse a ellas a los fines de esta explicación"45.

GÓMEZ LARA cree que el turno es un "fenómeno de afinación de la competencia" más que un criterio de determinación de la misma. OVALLE FAVELA cree que no es un criterio para determinar la competencia, "sino solo un orden interno de distribución de los asuntos que ingresan, que no afecta, en modo alguno, la competencia de los órganos jurisdiccionales"46.

GÓMEZ COLOMER estima que una vez que se ha determinado la competencia conforme a los tres criterios de atribución conocidos (competencia objetiva, funcional y territorial) se hace necesario otras disposiciones para fijar exactamente, dentro del lugar, qué juzgado o tribunal conocerá definitivamente la pretensión, lo que se denomina reparto de negocios o asuntos. Sostiene que el reparto no significa en absoluto la aplicación de una norma de competencia. "Estamos en cambio ante normas que, fundándose en el principio de la necesaria división del trabajo, tiene un carácter gubernativo"47.

PEREIRA ANABALÓN tampoco cree que el turno sea una regla de competencia. Al efecto señala que "por su alojamiento en el mencionado Título (VII del Código Orgánico de Tribunales) aparecen en el texto como reglas de competencia. Sin embargo, la redacción del epígrafe indica que la división del trabajo judicial que regula se realiza entre jueces que tienen "igual competencia", lo que indica claramente que entre ellos no existen diferencias en tema de competencia, lo que a su vez permite razonar en el sentido que tales normas no son reglas de competencia, sino de otro rango, especie o naturaleza"48.
El mismo autor cita una sentencia de la Corte Suprema que estableció que "en los departamentos (hoy comunas) donde hay más de un juez de letras, todos tienen la misma jurisdicción (competencia) para conocer de los asuntos que se promuevan dentro de los límites del departamento (comuna) en que se desempeñan y las reglas destinadas a repartir o distribuir entre ellos los juicios o gestiones de que deben conocer solo se refieren a la más expedita administración de justicia, pero no a la facultad que poseen de conocer y juzgar" (considerando 10°)"49. Agrega el autor que "Si las reglas del turno y la distribución de causas miran a la equitativa distribución del trabajo judicial y no a la competencia de los tribunales, carecen de carácter jurisdiccional y son, por su índole, administrativas. Pero, atendida su finalidad, tienen carácter público, lo que permite al tribunal excusarse de oficio de proveer, si no se han observado sus disposiciones"50.

En mi opinión, resulta muy extraña la clasificación entre reglas de competencia y reglas de distribución de causas que realizan numerosos autores. Desde el punto de vista del justiciable, son reglas de competencia las que determinan el tribunal que conocerá del asunto y, por lo tanto, le brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no otro tribunal. La expresión "reglas de distribución de causas" o "reglas de reparto de negocios" observa el mismo fenómeno, pero desde la óptica del sistema de justicia, al que le interesa, no necesariamente resguardar el derecho del justiciable, sino obtener una distribución equitativa y eficiente del trabajo jurisdiccional entre los órganos que forman parte del sistema. Negar la categoría de reglas de competencia a estas reglas, solo pretenden evitar que las partes puedan reclamar de dicho vicio, generando espacios de disponibilidad de las competencias, con el riesgo de asignación discrecional de causas, lo que vulnera el derecho al juez predeterminado.
Es imposible reconocer al tribunal la facultad de "excusarse de oficio de proveer" si no se han observado las disposiciones del turno -como señala PEREIRA ANABALÓN-; si es que no se reconoce a este como un criterio de competencia. Si el turno no es un criterio de competencia, al excusarse el juez de conocer de la causa vulnera el principio de inexcusabilidad que en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión"; y que en el artículo 112 del mismo Código señala en forma igualmente prohibitiva "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto".
Concuerdo en que el tribunal que no se encuentra de turno puede excusarse del conocimiento de una causa; pero ello se debe a que el turno es una regla de competencia, el que sí es un motivo legal suficiente para excusarse de ejercer su jurisdicción.
Si se reconoce al tribunal la facultad de excusarse de conocer de una causa por habérsele presentado fuera de su turno, debe igualmente reconocerse a la parte afectada la posibilidad de reclamar de ese vicio. Esta es la única posibilidad de evitar la disponibilidad de las competencias y la asignación discrecional de las causas.
El turno es un criterio de distribución del ejercicio de la jurisdicción en el ordenamiento jurídico chileno que se encuentra establecido por la ley y permite determinar el tribunal competente para conocer de un asunto. En mi opinión, debemos en Chile sumar un sexto elemento de la competencia a los ya mencionados anteriormente.
El turno como criterio de competencia ha sido defendido en Chile por Luco quien señala al efecto cuatro motivos para esta conclusión: en primer lugar, "el turno y la distribución de causas surgen, como toda norma de competencia, de la existencia de dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto"; en segundo lugar, "el turno y la distribución de causas son dos o más de los distintos criterios para ir entregando asuntos a uno u otro tribunal, tan válidos y eficaces como la materia, la cuantía, el territorio, etc."; en tercer lugar, "el objeto del turno y la distribución de causas es el mismo que el de los demás factores de la competencia: precisar un tribunal competente para conocer de un asunto determinado"; y, en cuarto lugar, "negar el carácter de normas de competencia al turno y la distribución de causas implica desconocer que la determinación del tribunal competente es una labor que se efectúa en distintos grados"51.
Es necesario recordar en este punto que entre las exigencias del derecho al juez predeterminado, que he enunciado en la primera parte de este trabajo, se encuentra aquella que indica que no puede haber concurrencia de la competencia, esto es, no pueden haber dos o más tribunales igualmente competentes. El turno, como elemento de competencia, resuelve el problema de la aparente concurrencia de la competencia entre dos o más tribunales que se produce con la sola aplicación de los elementos de competencia anteriores.

3.3) LA ATRACCIÓN

Algunos autores señalan como elemento de la competencia la atracción que "Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona, al juicio universal que se promueva en caso de que dicha persona fallezca (juicio sucesorio), o sea declarada en estado de insolvencia (juicio de concurso mercantil, si es comerciante, o de concurso civil, si no lo es)"52.

Esta especie de atracción se encuentra contemplada en el artículo 142 de la Ley 20.720 que "Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo" que dispone que "Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación".

La atracción determina en muchos casos la modificación de la competencia que tiene un tribunal respecto del proceso singular, el que deja de ser competente para pasar a serlo el tribunal que conoce del proceso de liquidación. En Chile, esta situación es explicada por la doctrina nacional53 como una excepción a la regla de radicación del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.

El fenómeno de la atracción no puede ser explicado por ninguno de los anteriores factores de competencia, de modo que ello lo transforma en un elemento propio.

3.4) LA CONEXIDAD

También se menciona por autores extranjeros el factor de la conexidad o conexión como factor de competencia. "Este elemento se presenta cuando dos o más procesos comparten elementos en común, ya sea la causa petendi o el objeto -en cuyo caso se le conoce como conexidad objetiva-, o bien, litigan las mismas partes -conexidad subjetiva-"54.

El efecto de la conexidad es la acumulación de los procesos que "consiste en la reunión en un solo proceso de todos los juicios que se estaban tramitando separadamente, cuando el fallo de uno de ellos deba producir cosa juzgada en el o los otros; o cuando se cumplan otros requisitos que los Códigos de Procedimiento Civil o Penal se encargan de establecer"55.

En materia procesal civil la conexidad está tratada en Chile en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tiene lugar en los siguientes casos:

1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;

2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

El artículo 96 del referido Código determina el Tribunal competente según las siguientes fórmulas:

1° Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo;

2° Si los juicios están pendientes ante tribunales de distinta jerarquía, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.

El conocimiento de la reconvención o demanda reconvencional le corresponde conocerla al tribunal que conoce de la demanda principal conforme al criterio de conexidad o conexión.

En materia penal, la conexidad tiene lugar en aquellos casos en que, en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, este decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito, en los cuales correspondiere intervenir a más de un juez de garantía. En estos casos el conocimiento del asunto le corresponde al juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados (artículo 159 del Código Orgánico de Tribunales).

Al igual que en el caso anterior, la doctrina nacional56 trata la conexidad (sin esta denominación), como una excepción a la regla de radicación. Así, una vez que está radicada la competencia de un tribunal, al reunirse los diversos procesos en uno, puede alterar la radicación de la causa en los casos en que los procesos fueren conocidos por tribunales distintos, uno de los cuales dejará de conocer del asunto.

Para CHIOVENDA la conexión no es por sí misma un criterio de competencia, opinión en la que es seguido por DEVIS ECHANDÍA, pero ninguno proporciona razones para esta afirmación.

La misma razón que he explicado a propósito del análisis del turno es aplicable a la conexidad. Solamente la circunstancia de que se trata de un criterio de competencia es lo que permite que un tribunal se excuse de conocer un asunto y lo envíe a otro tribunal para que continúe su conocimiento, acumulada a otra causa; y la misma razón puede permitir que un tribunal reclame de otro el conocimiento de una causa de que este último conoce. Se trata de evitar una interpretación que pueda dar la posibilidad de disponer discrecionalmente de las competencias.

3.5) LA ELECCIÓN

ARMIENTA señala como criterio de competencia la elección que "se genera cuando las partes consienten en la elección de un tribunal diverso al señalado por la ley. Tal es el caso de la cláusula de competencia en los contratos, en la cual se contiene el pactum de foro prorrogando, mediante el cual se pacta una renuncia voluntaria a la competencia por razón del territorio"57.

La prórroga de la competencia es un acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente en someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite.

La prórroga de la competencia está reglada en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales que expresa que " Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio".

En mi opinión, tiene sentido afirmar que la elección o autonomía de la voluntad es un factor de la competencia cuando expresamente la ley permite que las partes modifiquen la competencia natural del tribunal, superponiendo esa voluntad por sobre la voluntad de la ley, lo que ocurre obviamente solo en los casos en que la ley lo permite.

Ya sea expresa o tácita, la prórroga de la competencia es un acto jurídico bilateral. Sin embargo, existe en la ley un número no menor de casos en que se dispone que la elección del tribunal competente le corresponde a una de las partes, particularmente al actor, lo que transforma al acto jurídico en unilateral, en tanto basta la manifestación de voluntad de una sola de las partes. Los casos en que es posible advertir elección unilateral son los siguientes:

• Caso del demandado que tiene varios domicilios: podrá el demandante entablar su demanda ante el juez de cualquiera de ellos (artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales).

• Caso en que existan dos o más demandados con domicilios en distintos lugares: puede el demandante entablar su demanda ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez (artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales).

• Caso en que la pretensión entablada fuere inmueble, será competente, a elección del demandante: el juez del lugar donde se contrajo la obligación; o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

• Caso en que el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensión estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados (artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales).

• En los juicios posesorios es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de estos. (artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales).

En los juicios de distribución de aguas es competente el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas (artículo 144 del Código Orgánico de Tribunales).

La elección es un criterio de competencia que permite precisar el tribunal competente.

Se podría afirmar que cuando la ley otorga la posibilidad de elección unilateral en verdad no está definiendo un criterio de competencia. Sin embargo, no es lo mismo definir la elección como criterio que no decir nada. Cuando se opta por el criterio de elección, entregando a ambas partes la posibilidad de modificar un criterio legal de competencia o a una de ellos de optar entre alternativas de tribunal competente, la ley impide que sea la autoridad la que elija el tribunal, lo que garantiza la indisponibilidad de la competencia.

Al entregar a una de las partes la decisión del tribunal competente entre alternativas diversas se establece un método cierto de definición del tribunal.

Claramente, los casos en que se aplica el criterio de elección son aquellos en que no hay razones de interés público que hagan necesario optar entre una u otra alternativa, de modo que a la luz de tales intereses la decisión que se adopte resulta irrelevante, aunque no lo es desde la perspectiva de definir la competencia del tribunal y, consecuentemente, del derecho al juez predeterminado.

3.6) EL AZAR

Los casos que se resuelven conforme al criterio de elección no son los únicos en los que la ley se encuentra ante tribunales alternativos entre los cuales no se puede discriminar sobre la base del interés público, de modo que el tribunal competente, dentro de esas alternativas, resulta solo relevante desde la perspectiva de la necesidad de predeterminar al juez que conocerá del asunto.

Es lo que ocurre en Chile en las Cortes de Apelaciones que constan de más de una sala, cada una de ellas habilitada para resolver los mismos casos. Cada sala de las Cortes de Apelaciones constituye un tribunal distinto. El artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales dispone que "El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno." Luego agrega: "Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce". De este modo, cuando una sala de tal o cual Corte de Apelaciones resuelve un asunto, con propiedad se puede decir (y se dice) que es tal o cual Corte la que lo ha resuelto.

La ley pudo haber optado en estos casos por alguno de los criterios anteriores, particularmente por el turno, que puede resultar aplicable. Sin embargo, ha ideado una fórmula distinta que se explica en el artículo 69 del citado Código. De este modo, le asigna al Presidente de la respectiva Corte la tarea de formar el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente. En las Cortes que constan de más de una sala se han de formar tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo. Sortear es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, "someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución".

La ventaja de optar por el azar consiste en que la decisión no queda entregada discrecionalmente a ninguna persona u órgano, lo que asegura la indisponibilidad de la competencia.

La ley no describe particularmente el sorteo, salvo que debe ser en audiencia pública, lo que tiene por objeto dar transparencia al acto.

LUCO sostiene que "las normas de distribución de causas entre las distintas secciones o salas de un mismo tribunal no son normas de competencia, porque no tienen por objeto establecer el tribunal competente sino que la sala precisa de ese tribunal competente que, en su representación -como dice el artículo 66 citado- conocerá del asunto. Tan claro es que no se trata de normas de competencia que si, por ejemplo, la segunda sala de la Corte Suprema -sala penal- conociera y resolviera, por error, de una materia civil, no podríamos decir que el fallo fue dictado por un tribunal incompetente en razón de la materia. La materia, en ese caso, solo determina la distribución del trabajo al interior del tribunal competente, pero no el tribunal competente"58.

La posición de LUCO parte de un supuesto que no comparto que es el de estimar que el tribunal es la Corte Suprema o de Apelaciones respectiva y no la sala específica. La representación a que se refiere el artículo 66 ya citado, es una mera ficción legal, ya que sabemos que no es la "Corte" la que resuelve el asunto sino una sala específica que, en el marco del proceso, constituye el tercero imparcial que decide. La "Corte" es solo una estructura organizativa en la que se contienen diversos tribunales: cada una de las salas en las que se organiza y, en algunos casos, el pleno mismo. Si cada sala constituye un tribunal específico y distinto de la estructura que la cobija, el conocimiento del asunto por una sala (tribunal) distinta de aquella que determinan las reglas lo transforma en un tribunal competente.

Las mismas razones que Luco ha dado, que ya reproduje, para sostener que el turno y la distribución de causas son normas de competencia son perfectamente aplicables al azar.

3.7) EL TIEMPO O ÉPOCA EN QUE OCURREN LOS HECHOS

Existen aún distintas situaciones en las que se advierte que los criterios analizados hasta ahora son insuficientes para resolver cuál es el tribunal competente.

Con motivo de la reforma al proceso penal iniciada en el año 2000 en Chile han funcionado coetáneamente para conocer de asuntos penales tres tribunales: los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal y los juzgados del crimen o sus sucesores: los juzgados de letras; que distribuyen su competencia según si el asunto se somete a las reglas del antiguo o actual proceso penal, normados en el Código de Procedimiento Penal o Código Procesal Penal, respectivamente.

Para hacer esa distinción, la materia, el grado, el fuero, la cuantía, el turno, la atracción y la conexidad resultan irrelevantes, de modo que se hace necesario descifrar el factor que resulta necesario utilizar para lograr determinar el tribunal competente. En efecto, entre los tribunales que conocen del antiguo proceso y del actual no hay diferencias en cuanto a la materia y a la cuantía y los demás factores no permiten discriminar entre unos y otros.

Las normas que reglan la entrada en vigencia del nuevo proceso penal son los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4° transitorio de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. El artículo 483 dispone que "Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia". El artículo 484, ya señalado, establece que "En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de junio de 2005".

La ley contempla una regla en materia de competencia territorial que adquiere importancia en cuanto a la oportunidad en que se comete el delito: "Se entiende cometido el delito donde se hubiere dado principio a su ejecución" (art. 157 del COT). Parafraseando la norma diremos que "Se entiende cometido el delito cuando se hubiere dado principio a su ejecución"59.

El Ministerio Público debe investigar hechos, y conforme lo señala el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, "las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que el artículo señala".

Por otra parte, el Código Procesal Penal, en su artículo 483 señala que las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Lo importante para determinar la competencia, no es cuándo se perfecciona el delito; lo relevante es cuándo principia la ejecución del delito. Los hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma procesal penal son de competencia de los antiguos juzgados del crimen y los acaecidos con posterioridad serán de competencia de los nuevos tribunales.

Como es posible advertir, no se trata aquí de una cuestión relativa a la materia, al grado, al fuero, a la cuantía, sino a la oportunidad o época en que ocurrieron los hechos60, lo que conforma un nuevo factor de la competencia absoluta.

Se podrá afirmar que este elemento de la competencia es transitorio, en tanto terminará de aplicarse cuando las causas del antiguo sistema procesal terminen. Si bien ello es cierto, se debe reconocer que es posible que los antiguos tribunales sigan conociendo de delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema, lo que ocurrirá en cuanto se cumplan los plazos de prescripción. Que, aún cumpliéndose dicho plazo, la declaración de prescripción le corresponde al juez competente para conocer de las causas y que hay acciones imprescriptibles en materia penal. El plazo máximo de prescripción en asuntos penales es de 15 años, pero que puede elevarse al doble si tiene aplicación la norma del artículo 100 del Código Penal.

3.8) EL PROCEDIMIENTO COMO ELEMENTO DE LA COMPETENCIA

3.8.1) Planteamiento de la cuestión

a. En los asuntos civiles

Tendemos a afirmar que la competencia en materias civiles les corresponde a los juzgados de letras61 ya que así se establece en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, pero dicha regla admite excepciones en nuestro sistema procesal, que son las siguientes:

1° De acuerdo a la Ley 18.287 que "Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local", estos tribunales son competentes "para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional" (artículo 9°).

2° Los Juzgados del Crimen en el antiguo procedimiento penal tenían competencia para conocer las pretensiones civiles "para perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible... (y la que tenga) por objeto la mera restitución de una cosa" (artículo 5° del Código de Procedimiento Penal). La pretensión civil se puede entablar no solo contra los responsables del hecho punible, sino también contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros (artículo 40 del Código de Procedimiento Penal). Los artículos 425 y siguientes del Código de Procedimiento Penal reglan la manera en que se ejercen las acciones civiles en el procedimiento penal lo que puede ocurrir en la etapa de plenario.

3° En el marco del actual proceso penal, tanto los Juzgados de Garantía como los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal tienen competencia para conocer de la pretensión civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa y para conocer de las acciones deducidas por la víctima respecto del imputado que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible (art. 59 y 393, inciso segundo, del Código Procesal Penal). En todo caso, la competencia del juez de garantía solo en materia civil alcanza para conocer de los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda (art. 63 del Código Procesal Penal), de la conciliación (art. 273 del Código Procesal Penal) y del cumplimiento de las obligaciones civiles pactadas en el acuerdo reparatorio (art. 243 del Código Procesal Penal). El tribunal de juicio oral en lo penal conoce del fondo de la pretensión y de los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio hasta la dictación de la sentencia definitiva.

Las disposiciones legales citadas son concordantes con la norma del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales que "La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal.

Dicho tribunal conocerá también todas las restantes acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, y que no interponga en sede civil".

Se puede observar, en consecuencia, que además de los Juzgados de Letras, tanto los Juzgados de Policía Local, como los Juzgados del Crimen y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal tienen competencia para conocer de cuestiones civiles, aunque los últimos tres acotadas a pretensiones de indemnización de perjuicios que nacen como resultado de la infracción a las normas de que conocen como parte de su competencia principal. Tratándose de estas pretensiones la ley otorga opciones de tribunal competente que no se pueden definir a partir de este exclusivo factor de competencia.

El factor fuero puede modificar la opción generando, como alternativa al Juzgado de Letras, que sea un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva quien conozca la pretensión cuando actúe como parte en el proceso uno de aquellos que tienen la investidura que el artículo 50 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales indica62, pero manteniéndose básicamente la alternativa de tribunales.

El factor cuantía ni acota ni modifica las opciones.

Pues bien, si, como he dicho, los factores de competencia deben ser capaces por sí solos de explicar la distribución de la competencia jurisdiccional entre los distintos tribunales, y la materia, el fuero, el grado, la cuantía ni los demás factores analizados, no logran dilucidar cuál es el tribunal competente, esto quiere decir que hay otro factor o elemento de la competencia que no ha sido descifrado por la doctrina que ha de resolver la disyuntiva.

b. En los asuntos penales

A partir del año 2000, en el ámbito penal, utilizando únicamente el factor materia y solo considerando aquellos tribunales que operan en el nuevo proceso penal, podemos determinar que existen dos tribunales competentes para conocer de estas cuestiones que son los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Los artículos 14, inciso segundo, y 18 del Código Orgánico de Tribunales precisan la competencia de ambos tribunales63. En consecuencia, existen dos clases de tribunales para conocer de los conflictos penales, de manera que el factor materia nos permite únicamente descartar como opción a otros tribunales, pero no resuelve por sí solo cuál es la clase de tribunal competente para conocer del asunto.

El fuero como factor de competencia no es actualmente aplicable en materia penal.

La cuantía, aunque recobra importancia como factor de competencia en materia penal, no resuelve el problema como paso a detallar.

En los asuntos criminales la cuantía se determina por la pena que el delito lleva consigo (art. 115 del Código Orgánico de Tribunales). Los delitos se clasifican según sus penas, conforme se establece en el artículo 21 del Código Penal, en: faltas, simples delitos y crímenes. Tratándose de las penas privativas de libertad, que son las más habituales en el ordenamiento penal, las penas de falta llegan hasta 60 días; las de simples delitos desde 61 días a 5 años y las de crímenes desde 5 años y 1 día hasta presidio perpetuo calificado.

En el ámbito penal, la cuantía unida a la materia permitiría determinar la clase o jerarquía del tribunal competente solo en algunos casos, supuesto que el Fiscal solicite la imposición de una pena. Estos casos serían los siguientes:

1) El conocimiento de las faltas: es siempre de competencia del juez de garantía.

2) El conocimiento de los simples delitos, si el Fiscal solicita una pena no superior a 540 días de privación de libertad, es siempre de competencia del juez de garantía.

Tratándose de simples delitos en que el Fiscal solicite la imposición de una pena superior a 540 días de privación de libertad y en el caso de crímenes, deberán conocer de la causa tantos los Juzgados de Garantía como los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, por lo que la cuantía no resuelve en dichos casos la controversia.

He dicho que la cuantía, junto a la materia, resuelve la competencia en estos casos, siempre que el Fiscal solicite la imposición de una pena; pero ocurre que el proceso penal se utiliza también para decidir sobre la imposición de medidas de seguridad respecto de quien es inimputable debido a enajenación mental. Si consideramos estos casos, la cuantía no resuelve cuál es el tribunal competente para asuntos penales entre los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, ya que ambos tienen competencia para conocer de los casos en que se pretende la imposición de medidas de seguridad, independientemente de la cuantía.

Nuevamente los factores de competencia materia, fuero y cuantía resultan insuficientes para resolver cuál es la clase de tribunal competente.

c. En los asuntos laborales

En los asuntos laborales, a partir de la reforma procesal laboral, además de modificarse el procedimiento laboral se crearon dos tribunales: los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo está definida en el artículo 420 del Código del Trabajo64 y la de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional en el artículo 421 del mismo texto legal65.

Tanto los Juzgados de letras del Trabajo como los Juzgados de cobranza laboral y Previsional tienen conocimiento de los litigios en materia laboral y previsional, por lo que la materia es insuficiente como elemento para explicar la forma en que se distribuye la competencia entre ambos, por cuanto conocerán del mismo tipo de conflictos e, incluso, de los mismos conflictos solo que en momentos jurisdiccionales distintos.

3.8.2) Ámbito Civil

Si, como hemos visto, los Juzgados de Letras y, en su caso, los Ministros de Cortes de Apelaciones, comparten o compartían en parte la competencia en materias civiles con los Juzgados del Crimen, los Juzgados de Policía Local, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; y los elementos tradicionales de la competencia no sirven para determinar cuál es el tribunal competente para conocer del asunto, es evidente que existe otro factor con el cual ha de realizarse esa determinación.

En efecto, la materia, en estos casos, solo permite descartar la competencia de ciertas clases de tribunales, pero no permite determinar la clase exacta de tribunal competente entre los tribunales que hemos definido en esta "disputa". El fuero, en algún caso, de concurrir, podría resolver la cuestión, pero en otros resulta inaplicable. Por su parte, la cuantía resulta irrelevante en esta problemática.

Hay que asumir que tanto los tribunales que conocen materias penales como los que conocen materias infraccionales tienen cierta competencia en materia civil como una concesión legislativa a la economía procesal. No se trata de convertirlos en tribunales civiles, sino de dotarlos de cierta competencia en este ámbito solo en cuanto conocen de un conflicto a partir del cual se pueden reclamar pretensiones civiles. Un requisito sine qua non para que estos tribunales puedan conocer de estas pretensiones consiste, en consecuencia, en que conozcan del conflicto penal o infraccional que sirve de fundamento a la pretensión civil y que esta se deduzca dentro del mismo proceso penal o infraccional. Estos requisitos se contemplan en las normas del respectivo procedimiento penal o infraccional. No se trata, por lo tanto, de otorgar competencia en materia civil de manera indiscriminada, sino que vinculada al procedimiento que se utilice. Por esto, se puede decir que la competencia civil relativa a la pretensión indemnizatoria la tienen (o tenían) los Juzgados del Crimen, los Juzgados de Policía Local, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal cuando la pretensión se deducía en el respectivo procedimiento penal o infraccional; y la tienen los Juzgados de Letras cuando la pretensión se deduce en el procedimiento civil.

El procedimiento permite resolver la problemática que hemos planteado en relación a las cuestiones civiles, pero quedan aún por resolver las que se manifiestan en el ámbito penal y laboral.

3.8.3) Ámbito Penal

En el ámbito penal, he explicado la dificultad que existe para determinar la clase de tribunal competente cuando se recurre únicamente a los factores tradicionales de la competencia absoluta que, en definitiva, no logran discriminar entre los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

En el marco del procedimiento penal, corresponde al juez de garantía conocer de todos los casos en la etapa de investigación y en la etapa intermedia. Más aún, en la etapa de adjudicación en la que corresponde resolver sobre la condena o absolución del imputado, el juez de garantía será igualmente competente en la medida en que el asunto se resuelva por algún procedimiento especial: monitorio, simplificado, abreviado o juicio oral simplificado. Solo cuando el imputado ejerce su derecho a juicio oral y el Fiscal solicita la imposición de una pena superior a 541 días de privación de libertad; o bien, el Fiscal solicita la imposición de una pena superior a cinco años de privación de libertad; o solicita la imposición de una medida de seguridad contra el imputado enajenado mental66, el asunto será conocido por el tribunal de juicio oral en lo penal.

De esta manera, respecto de un mismo asunto, sobre la misma materia y por la misma cuantía, es posible que existan dos tribunales competentes: el juzgado de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal. Serán competentes ambos, pero en distintas fases del procedimiento, el primero, en la etapa de investigación, en la etapa intermedia y en la etapa de ejecución; el segundo, en la etapa de juicio oral, siempre que corresponda someter el asunto a este procedimiento y no a un procedimiento especial.

La cuestión a definir es sobre cuál es el elemento o factor que determinará la clase de tribunal que va a conocer del asunto. La respuesta es clara y viene dada por las explicaciones precedentes. En los asuntos penales el procedimiento a aplicar es el que determina, en los casos no resueltos por la materia y la cuantía, la clase del tribunal que va a conocer del proceso.

En función del procedimiento se puede distinguir la competencia de los tribunales conforme al siguiente esquema:

1° Procedimiento de control de investigación y de preparación del juicio oral: es competente el juzgado de garantía;

2° Procedimiento monitorio: es competente el juzgado de garantía;

3° Procedimiento simplificado de admisión de responsabilidad: es competente el juzgado de garantía;

4° Procedimiento abreviado: es competente el juzgado de garantía;

5° Juicio oral simplificado: es competente el juzgado de garantía;

6° Juicio oral ordinario: es competente el tribunal de juicio oral en lo penal; y,

7° Procedimiento de ejecución de las condenas criminales y de las medidas de seguridad: es competente el juzgado de garantía.

Como se puede observar, si se hiciera abstracción de la cuantía, la materia y el procedimiento serían suficientes para determinar la clase de tribunal competente para conocer de los asuntos en materia penal. Lo que ocurre es que la cuantía resulta en estos casos necesaria para establecer el procedimiento aplicable, particularmente en la etapa de adjudicación, ya que el juzgado de garantía es siempre competente para conocer del procedimiento de control de investigación y de preparación del juicio oral. Así, conforme al siguiente esquema podemos determinar el procedimiento aplicable:

1° Tratándose de faltas en que se solicita únicamente la imposición de la pena de multa corresponde aplicar el procedimiento monitorio;

2° Tratándose de faltas respecto de las que no sea procedente el procedimiento monitorio y el imputado renunciare a su derecho a juicio oral corresponde aplicar el procedimiento simplificado de admisión de responsabilidad;

3° Tratándose de faltas respecto de las que se rechazare por el juez el procedimiento monitorio o se reclamare contra el requerimiento o contra la multa por el imputado, procederá el juicio oral simplificado;

4° Tratándose de simples delitos respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas no superiores a 540 días de privación de libertad y el imputado renunciare a su derecho a juicio oral corresponde aplicar el procedimiento simplificado de admisión de responsabilidad;

5° Tratándose de simples delitos respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas no superiores a 540 días de privación de libertad y el imputado ejerciere su derecho a juicio oral corresponde aplicar el juicio oral simplificado;

6° Tratándose de simples delitos respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas superiores a 540 días de privación de libertad y el imputado renunciare a su derecho a juicio oral corresponde aplicar el procedimiento abreviado;

7° Tratándose de simples delitos respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas superiores a 540 días de privación de libertad y el imputado ejerciere su derecho a juicio oral corresponde aplicar el juicio oral ordinario;

8° Tratándose de crímenes respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas no superiores a 5 años de privación de libertad y el imputado renunciare a su derecho a juicio oral corresponde aplicar el procedimiento abreviado;

9° Tratándose de crímenes respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas no superiores a 5 años de privación de libertad y el imputado ejerciere su derecho a juicio oral corresponde aplicar el juicio oral ordinario; y

10° Tratándose de crímenes respecto de los que el Fiscal requiriere la imposición de penas superiores a 5 años de privación de libertad corresponde aplicar el juicio oral ordinario.

En el caso de que el Fiscal solicite la imposición de medidas de seguridad, la cuantía no es relevante ya que el procedimiento de adjudicación siempre será el juicio oral, independientemente del delito que la fundamente.

3.8.4) Ámbito Laboral y Previsional

Lo que ocurre en el ámbito penal, en cuanto que existen dos tribunales que son competentes para conocer de la misma materia, ocurre también en el ámbito de los asuntos laborales y previsionales. En estas materias tampoco es aplicable el fuero y la cuantía no es considerada como elemento de la competencia por el legislador. Sin embargo, la materia resulta insuficiente para determinar la clase y jerarquía del tribunal ya que son dos los tribunales que tienen competencia para conocer de la misma materia: los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

El procedimiento a aplicar será el que determine la clase de tribunal que conocerá del conflicto laboral. Los juzgados de letras del trabajo son tribunales que conocerán de los procedimientos declarativos, mientras que los Juzgados de cobranza laboral y previsional conocerán de procedimientos ejecutivos exclusivamente.

3.9) LA PREVENCIÓN

Ovalle Favela señala que "La prevención es un criterio complementario y subsidiario para determinar competencia, pues se suele recurrir a él cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, varios jueces son competentes para conocer de forma simultánea del mismo asunto; entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero"67. Alvarado Velloso denomina a este criterio competencia prevencional68.

La norma del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales contempla el criterio de prevención, el que ha sido entendido por la doctrina nacional como una regla general de la competencia. La norma señala: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes".

En el evento de una contienda de competencia entre dos tribunales que parecen ser igualmente competentes, la prevención actúa como un criterio decisivo para dirimirla, por lo que en propiedad no es un criterio de asignación de competencia.

 



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