Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


viernes, 21 de septiembre de 2018

352.- La primera audiencia con procedimiento completamente oral en Juicio Sumario Civil. a


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Núñez; Boris Díaz Carrasco; Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolás Wasiliew Sala; Marcelo Yánez Garín; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán

  
La primera audiencia con procedimiento completamente oral en Juicio Sumario Civil.



Pucón (del mapudungun: entrada a la cordillera)​ es una ciudad y comuna de la Provincia de Cautín, perteneciente a la Región de Araucanía, situada en la zona sur de Chile.


Juzgado de Letras de Pucón.

Juzgado de Letras de Pucón.


Introducción.

El  juicio sumario está regulado en el Título XI, del CPC., en sus artículos 680 al 692., constando en total 10 artículos.


 
Definición.

El procedimiento sumario, es un juicio declarativo de naturaleza civil, especial, que se aplica, a los casos en que la acción deducida requiera,  por su naturaleza, una tramitación  rápida para ser eficaz.
Las características de este juicio son: es procedimiento declarativo, común, especial, admite substitución de procedimiento, verbal,  breve, y concentrado.

Etimología y concepto de ''Sumario''

La palabra "sumario", derivado del latín summarius, que significa "breve" o "conciso". En el ámbito jurídico, un juicio sumario es un procedimiento caracterizado por su rapidez y simplificación, donde se prescinde de ciertas formalidades propias de los juicios ordinarios. Este tipo de juicio se emplea cuando la naturaleza del caso requiere una resolución expedita, ya sea por la urgencia de la situación o por la evidencia del derecho reclamado.
La voz "sumario" como adjetivo en el ámbito de la litigación contemporánea se refiere a un procedimiento judicial que se caracteriza por su brevedad, celeridad y menor formalismo en comparación con otros procesos más extensos, como el juicio ordinario. En este sentido, su uso responde a la necesidad de ajustar la duración del proceso a las características del caso concreto.
Conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el juicio sumario puede aplicarse de manera general o específica dependiendo del tipo de demanda presentada, no obstante ser un procedimiento extraordinario.


  
 Generalidades.

Deseo partir, para que nos entendamos, por explicar por qué, en mi concepto, el legislador original y los que le han seguido, han sido muy poco claros y, peor aún, confusos y poco prácticos a la hora de estructurar los procedimientos, e incluso de referirse a ellos.
 ¿Por qué?
 Fíjense que en el Libro II del CPC ustedes tienen el “juicio ordinario” que va desde el art. 253 hasta el art. 433; luego, y ahora en el Libro III, bajo la denominación de «juicios especiales» es decir, aquellos que se rigen por disposiciones especiales —no comunes— que para determinados casos establece la ley, se van a encontrar con verdaderos procedimientos especiales (interdictos posesorios, citación de evicción, desahucio, lanzamiento y retención propios del arrendamiento, arbitral, partición de bienes, procedimiento de cuentas, pago de honorarios, hacienda, y desposeimiento) y otros que son realmente procedimientos ordinarios (el ejecutivo, el sumario y el de menor y de mínima cuantía). 

 Luego, cuando uno llega al art. 698 advierte que el procedimiento que está en el Libro II es el de mayor cuantía, porque hay otro de menor y uno de mínima cuantía. También se da cuenta uno, cuando revisa todo el Código, que se mezclan conceptos, porque el denominado «juicio ordinario» del Libro II es un procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía y de lato conocimiento (es decir, plenario); y que entre los juicios especiales hay algunos ejecutivos ordinarios (el juicio ejecutivo a partir del art. 434 y ss); hay declarativos ordinarios (el sumario y los de menor y mínima cuantía); hay  ejecutivos especiales (desposeimiento y lanzamiento); en fin, una maraña de procedimientos, muchos y desorganizados; qué decir de su estructura: ya el procedimiento ordinario tiene una estructura similar a la que en el siglo XIII tenían los procedimientos plenarios. 
Esto nos obliga intentar una precisión del lenguaje pero también a un acomodo del mismo para que nos entendamos: el procedimiento que se regula en el Título XI del Libro III, artículos 680 a 692, bajo la acertada denominación de procedimiento sumario 1, es ordinario declarativo.  Este procedimiento ha sido previsto para pretensiones declarativas, es entonces un procedimiento declarativo. 

El procedimiento ordinario, ése del Libro II (arts. 254 a 433) también es declarativo. Además, el procedimiento sumario es un procedimiento ordinario y no especial como pretende el CPC. Es la regla procedimental común a toda pretensión declarativa que por su naturaleza requiera una tramitación breve para que sea eficaz. De manera que ambos, procedimiento del Libro II y procedimiento sumario son procedimientos declarativos ordinarios; la diferencia es ésta: la latitud o extensión de cada etapa procedimental, de manera que el procedimiento del Libro II es el tipo más extenso, tanto en etapas como en tiempo. De ahí parte la diferencia.

1 A veces se utiliza juicio como proceso y otras como procedimiento. No es ni lo uno ni lo otro: el proceso es el mecanismo (“en vez de autotutela y autocomposición, uso el proceso”); el procedimiento es la forma que adopta el mecanismo y que cambia adaptándose a las necesidades del tipo de pretensiones de que se trate (el proceso es uno solo, los procedimientos varios); el juicio es el acto típico del órgano jurisdiccional, es una de las fases del proceso y propiamente es la declaración del derecho que efectúa el juez y que expresa por escrito en su sentencia. 


 ¿Por qué? 
Sencillo: Hay cuestiones que exigen una declaración jurisdiccional del derecho pero con ahorro de tiempo, así es que el procedimiento ordinario pleno (o plenario) no sirve, es muy largo. Nace un procedimiento declarativo ordinario concentrado o plenario rápido, es decir, sumario. Sumario se opone a plenario. Convengamos, eso sí, que en Chile todo el mundo entiende una sola cosa cuando nos referimos a juicio ordinario, procedimiento ordinario, procedimiento declarativo o de lato conocimiento: ese procedimiento regulado en el Libro II del CPC. Se trata de uno de los procedimientos ordinarios, uno de los procedimientos declarativos, el típico, pero no el único; el modelo pleno.
 A ese nos referimos cada vez que hablamos de procedimiento ordinario. Este es el acomodo en el lenguaje que debemos suscribir sólo para facilitarnos las cosas.

.- ¿De dónde proviene este tipo de juicio? 

Una rápida revisión a la historia demuestra el origen, los antecedentes del juicio sumario. El modelo de juicio declarativo típico, ordinario, es el que actualmente se contiene en el Libro II del CPC y que proviene de la Partida III del rey de Castilla, Alfonso X El Sabio que estatuye el solemnis ordo iudiciarius cuyo esquema se remonta al que refiere la obra del siglo 13 del maestro Jacobo de las Leyes, intitulada Suma de los nueve tiempos de los pleitos, en que se expone el desarrollo del proceso según el derecho común 2.  Es decir: el procedimiento ordinario tiene por lo menos 7 siglos, con pocas alteraciones de estructura. Pues bien, el ideario de un proceso semejante obedecía a la necesidad de procurar a las partes un mecanismo que ofreciera amplias posibilidades de ataque y defensa para terminar para siempre con el conflicto y, por ende, el proceso debía estructurarse en etapas formales, que lo convertían en un juicio lento, caro y complicado, aunque con las máximas garantías. Por eso es plenario, pues no existe límite ni a las alegaciones ni a la prueba.
 De manera que el juez dictará una sentencia que provoque cosa juzgada material que impedirá rediscutir la cuestión. Todo en el proceso: pleno proceso. Y, es, además, ordinario: opuesto a especial, es decir, el tribunal por su intermedio puede conocer de todo tipo de asuntos sin límite, pues está establecido con carácter general. Se trata de un notorio antecedente de nuestro juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, el del Libro II, ese que por acomodo hemos convenido en llamar simplemente juicio ordinario. Pero es evidente que el procedimiento plenario ordinario se torna ineficaz con esa cantidad de etapas y formalidades, y ello significó, ya en la Edad Media, la creación  de un procedimiento más sencillo, que involucraba ahorro de tiempo y dinero, que sin dejar de ser plenario y ordinario, se simplifica: el juicio plenario rápido ordinario. 

2 Resulta inquietante comprobar cómo esas nueve etapas aún perviven y son fácilmente identificables en nuestro proceso declarativo ordinario: El primer tiempo es la citación (nuestro actual emplazamiento) para concurrir ante el juez. El segundo tiempo lo constituye la concurrencia (hoy comparecencia), o, en su defecto, la rebeldía. Luego, un tercer tiempo, que tiene el demandado para oponer excepciones o defensas, y que hoy es el plazo para oponer dilatorias. El cuarto tiempo lo es el de la contestación de la demanda. El quinto tiempo, era el de juramento de calumnia, hoy suprimido. En cuanto al sexto tiempo, este tenía por objeto la prueba. Le seguía un séptimo tiempo, de discusión sobre la prueba, que en el derecho castellano e indiano equivalía a los alegatos de bien probado, equiparables a nuestras observaciones a la prueba. Luego, un octavo tiempo, de citación para oír sentencia, que pone fin a la discusión y que subsiste hoy en Chile como trámite esencial. Finalmente, el noveno tiempo: la sentencia.
Sus principales características apuntan a la supresión de formalidades innecesarias, a erigir al juez en director del proceso, limitación del régimen recursivo, acortamiento de plazos y predominio de la oralidad.
 La plenitud de garantías cede frente a la necesidad de obtener un pronto término al litigio.    
Su origen se encuentra en el derecho canónico y en el proceso mercantil de las ciudades italianas, el que luego pasa a Castilla y con ello a España bajo la forma de juicios verbales y más tardíamente a América, trasladándose desde el ámbito mercantil al civil.     
Ese proceso plenario rápido es un antecedente directo de nuestro juicio sumario.    
La idea que parece rondar a los legisladores chilenos de fines del siglo XIX cuando se diseña la estructura del CPC es la de completar las normas sustantivas, pues se podía constatar que numerosas disposiciones, especialmente de derecho comercial, ordenaban proceder «breve y sumariamente» y no existía un procedimiento que se ajustara al mandato legal.  Pues bien, ese vacío lo vino a llenar el procedimiento sumario.   

 En su primera edición, el procedimiento sumario estaba regulado entre los arts. 838 a 849 del Título XII del Libro III. 

La gran reforma que significó la Ley 7740 de 1944 alteró la ubicación del procedimiento sumario y amplió los casos particulares de aplicación de este procedimiento. 
Las últimas reformas, también de leyes cuyo espíritu era la agilización procedimental, datan de 1988 (Ley 18.705) y 1989 (Ley 18.882), y de adecuación a la reforma procesal penal, del año 2002 (Ley 19.806) y del año 2007 (20.192).     
Esta es la historia de los orígenes de nuestro procedimiento sumario. 


  
Regulación.

En la codificación de 1903 el juicio sumario se estableció en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 680 al 692.

Desde la década de 1930, el juicio sumario en Chile ha ampliado su aplicación más allá de los casos originalmente contemplados en el Código de Procedimiento Civil (CPC), abarcando diversas materias a través de legislación específica.
Una de las reformas más significativas con respecto a los juicios especiales se implemento con la Ley 7.760 de 5 de febrero de 1944, donde se establecieron diversos casos, que por disposición expresa de la ley se aplicaría el procedimiento sumario, dando así una enumeración taxativa en el artículo 680, inciso 2º.
Otro ejemplo notable es la Ley N° 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos. Inicialmente, esta ley establecía la aplicación del juicio sumario con ciertas modificaciones para resolver disputas relacionadas con arrendamientos. Sin embargo, con la promulgación de la Ley N° 19.866 en 2003, se modificó el artículo 8 de la Ley N° 18.101, implementando un procedimiento especial y eliminando la referencia al juicio sumario.
En el ámbito de la legislación concursal, aunque la nueva ley de quiebras (Ley N° 20.720) establece la aplicación de las normas de los incidentes para la mayoría de las cuestiones que surgen en el procedimiento concursal, se dispone que, excepcionalmente, se aplicará el procedimiento sumario en la tramitación de la demanda de nulidad y declaración de incumplimiento del convenio celebrado entre el deudor y los acreedores.
Asimismo, el Código de Minería chileno contempla la aplicación del procedimiento sumario en determinadas materias, como en los juicios sobre concesiones mineras y otras disputas relacionadas con derechos mineros. Por ejemplo, el artículo 231 del Código de Minería establece que las acciones relacionadas con concesiones mineras se tramitarán conforme al procedimiento sumario.


 
Competencia de juicio sumario:
 
 

Los asuntos  donde aplica este procedimiento son nueves:

" Art. 680. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
 Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
 

1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
 

2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
 

3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
 
 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 
 6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones  ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil; 
 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 
 9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que  concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo. 
 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada."



 
Incidente.
  
 "Art. 681. En los casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello.
 Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, s aparece la necesidad de aplicarlo.
 La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente."


 
Naturaleza del procedimiento.

"Art. 682.  El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen."


  
El procedimiento.


 
 
 a).-Audiencia de contestación de la demanda, y de conciliación. 



 "Art. 683.  Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con el  aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en Art. el artículo 259.
 A esta audiencia concurrirá el defensor público, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o  se citará a las partes para oír sentencia."
 "Art. 684.  En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda.
 En este segundo caso, podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días, contados desde su notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia, procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes."

" Artículo 685.- No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho."


b).-Audiencia de prueba.


"Art. 686. La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. 
Artículo 687.- Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia. 
Artículo 688.- Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia."
El termino probatorio sumario es de ocho días, desde la notificación personal de auto de prueba, a las partes.

 "Art. 689.  Cuando haya de oírse a los parientes, se citará en términos generales a los que designa el artículo 42 del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto.
 Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que considere conducentes.
 Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente."


  
los incidentes.

 "Art. 690.  Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla."


 La sentencia.

"Art. 691. La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados.
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
 La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes."


Grados de competencia.

El primer grado de competencia constituye la regla general en nuestro procedimiento ordinario y en aquellos que no tienen una regulación especial, según lo dispuesto en los artículos 160 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el tribunal de segunda instancia solo puede pronunciarse respecto de las acciones y excepciones que fueron alegadas por las partes en la primera instancia y que fueron abordadas en la sentencia dictada en ella. Si el tribunal de alzada se pronunciara sobre cuestiones que no fueron discutidas ni resueltas en la sentencia de primera instancia, incurriría en el vicio de ultrapetita. Sin embargo, existen dos excepciones en las que el tribunal de segunda instancia sí puede pronunciarse sobre cuestiones no resueltas en la primera: (1) cuando una acción o excepción no fue resuelta por ser incompatible con otra que fue acogida o desestimada, y (2) cuando la ley faculta al tribunal para realizar declaraciones de oficio, como la declaración de su propia incompetencia absoluta o la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando esta se manifiesta claramente.

El segundo grado de competencia se encuentra establecido expresamente en el juicio sumario, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa, el tribunal de alzada, a solicitud de parte, puede pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia y que debían ser resueltas en la sentencia definitiva, incluso si el fallo apelado no se pronunció sobre ellas. Para que el tribunal de alzada ejerza esta facultad, se requiere que haya existido discusión sobre la cuestión en primera instancia. Además, es imprescindible que la parte interesada lo solicite expresamente, ya que si el tribunal actúa sin dicha solicitud, la resolución podría ser anulada.

Resoluciones en primera y segunda instancia

El artículo 688 del Código de Procedimiento Civil señala que las resoluciones de este procedimiento deben dictarse a más tardar dentro de segundo día, mientras que la sentencia definitiva debe dictarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia.
Según el artículo 691, en el juicio sumario, la sentencia definitiva y la resolución que declare procedente este tipo de procedimiento en los casos del inciso segundo del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil son apelables en ambos efectos. Esto significa que, si se interpone el recurso de apelación contra estas resoluciones, su ejecución queda suspendida hasta que el tribunal superior resuelva el recurso. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: si conceder la apelación en ambos efectos implica que se eludan los resultados de la resolución impugnada, el tribunal podría limitar la apelación solo al efecto devolutivo.
Por otro lado, todas las demás resoluciones dictadas dentro del juicio sumario, incluida aquella que accede provisionalmente a la demanda, son apelables únicamente en el efecto devolutivo. Esto implica que, aunque se interponga un recurso de apelación contra ellas, la ejecución de la resolución impugnada no se suspende y el procedimiento continúa su curso normal en el tribunal de primera instancia.
En cuanto a la segunda instancia del juicio sumario, de acuerdo al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada tiene la facultad de pronunciarse sobre todas las cuestiones que fueron debatidas en primera instancia y que debían ser resueltas en la sentencia definitiva, incluso si no fueron expresamente resueltas en el fallo apelado.
Para que esto ocurra, es necesario que una de las partes lo solicite en su apelación. De esta manera, el tribunal superior podrá revisar íntegramente el fondo del asunto y emitir una resolución que abarque todos los puntos que fueron discutidos en la primera instancia, evitando así la omisión de materias relevantes para la correcta decisión del caso.


 
Apelaciones.

"Art. 692. En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado."

  
Noticia.

 
la primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil.

24/08/2015




El Juzgado de Letras y Garantía de Pucón realizó –el viernes 21 de agosto de 2015–, la primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil, iniciativa que prepara al Poder Judicial ante las modificaciones que introducirá la Reforma Procesal Civil, que se discute, actualmente, en el Parlamento.


En la audiencia –encabeza por el magistrado Rodolfo Maldonado Mansilla– se discutió un procedimiento de cobro de arriendo entre un comerciante y los dueños de la propiedad, tramitación que no requirió la tradicional transcripción que se utiliza en este tipo de procesos.
La  oralidad de los procedimientos civiles es un proyecto piloto impulsado por el Departamento de Desarrollo Institucional (DDI) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que busca innovar en la tramitación de  los procedimientos sumarios y de arrendamiento, reduciendo la tramitación y entregando un mejor servicio judicial a los intervinientes y a la ciudadanía. La iniciativa es  coordinada por el ministro de la Corte Suprema Héctor Carreño Seaman, encargado nacional del proyecto de juzgados con competencia múltiple.
Tras la audiencia, el magistrado Maldonado Mansilla aseguró  que con el proyecto "buscamos varios objetivos, entre los que se pueden nombrar que al encontrarnos directamente  con los intervinientes en juicios sumarios o de arrendamiento  podamos obtener mayor cantidad de términos de causas en base a la conciliación, como salida a determinadas controversias; asimismo, podemos obtener una disminución en los tiempos de litigación, reduciendo la cantidad de incidentes y logrando apreciar la prueba de manera directa, administrando justicia de mejor calidad en cuanto a procedimientos y reducción de los tiempos de tramitación, beneficiando a los usuarios del sistema judicial en materia civil", dijo.


Además, agregó que "la realización de audiencias orales en causas civiles de procedimientos de arrendamientos y sumarios, no altera en forma alguna la regulación legal vigente (…). Por lo común, estas materias contemplan un periodo de tramitación que va desde los 2 a los 12 meses, mientras que la causa que vimos hoy en audiencia, la tramitamos en cuatro días, lo que es un avance significativo en la reducción de los tiempos de tramitación".

En tanto, el juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, José Luis Maureira,  recordó que el proyecto fue asignado por el anterior presidente de la Corte de Apelaciones, Alejandro Vera, y continúa en su implementación bajo la presidencia del ministro Aner Padilla. Además, dijo, "deseo ejecutar el piloto de la forma más responsable posible, aspirando a aportar a la innovación a través de la oralización de procedimientos sumarios y de arrendamiento. Para ellos debemos evaluar los resultados, tanto en el público usuario como en la gestión judicial propiamente tal, donde intervienen los jueces y los funcionarios".
La experiencia que se recoja en el tribunal de la ciudad lacustre servirá de base para la futura implementación de procedimientos orales en todos los tribunales con competencia civil del país; primer paso que da el Poder Judicial en preparación de los cambios legales que tendrá la justicia civil.

En cuanto a la resolución del conflicto judicial planteado, se resolvió en la misma audiencia, acogiendo la demanda presentada por el no pago de arriendo, dándose por terminado el contrato entre las partes.



  
Demanda.


ROL:  C-236-2015
F. Ingreso: 03/08/2015
ROJAS / ACOSTA
Juzgado de Letras de Pucón

1






RESOLUCIÓN.






  
ROJAS / ACOSTA

DTE. 5657661-4 MERY ISABEL ROJAS OTÁROLA
DTE. 10628387-7 JORGE RAUL MUÑOZ ROJAS
DDO. 10242945-1 JOSE ALFREDO ACOSTA PEÑA
AB.DTE 9794823-2 EDMUNDO FIGUEROA MÜLLER


"Pucón, veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTOS: 
A fs. 3, se presenta doña Mery Isabel Rojas Otárola, dueña de casa y Jorge Raúl Muñoz Rojas, técnico mecánico, ambos domiciliados en el kilómetro 8 del camino al volcán,y señalan: 
Que, en su calidad de cónyuge sobreviviente y de hijo, respectivamente, de don Germán Muñoz Gutiérrez, agricultor, de su domicilio, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 4.117.018-2, fallecido con fecha 3 de septiembre de 2014, deducen demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de las rentas de arrendamiento, en conformidad al artículo 7 y ss. de la Ley 18.101 y sus modificaciones, en contra de don José Alfredo Acosta Peña, comerciante, domiciliado para efectos contractuales en el local comercial denominado "Turismo Avalanche", ubicado en el kilómetro 8 del camino al volcán, comuna de Pucón, Villa Los Castaños, Pucón, sobre la base de los siguientes hechos.

Señalan que el 5 de agosto de 2008, el causante, mediante contrato privado autorizado ante el Notario de Pucón don Luis Espinoza, dio en arrendamiento al demandado un local comercial ubicado en el domicilio ya referido, que el denominó "Turismo Avalanche", más un terreno donde instaló un canopy (mecanismo de desplazamiento en altura mediante el empleo de cables de acero, anclados en árboles u otras estructuras, con plataformas intermedias). La renta mensual de arrendamiento se pactó de la siguiente manera: 
- Para el local comercial: $70.000. mensuales los meses de enero y febrero y $50.000.- los meses de agosto a abril. Luego, mayo, junio y julio no se pagaba, por el local no se ocupaba y quedaba cerrado. 
Que la renta actualizada, fijada de común acuerdo para la última renovación, fue de $130.000.- y $80.000.- respectivamente, lo que se acredita con el último recibió firmado por el arrendatario, de 10 de marzo de 2015. Para el canopy: $250.000.- mensuales los meses de agosto a abril.- Los restantes meses (mayo a julio) no se trabajaba.
Aducen que no tienen documentos para acreditar que fue reajustado de común acuerdo. Sin embargo, si aplicamos el porcentaje promedio del local comercial (70%), la renta actual sería de $425.000.-
Relatan que sus últimos pagos han sido: 
- para el local comercial: pagó hasta marzo de 2015. Debe abril de 2015, por $80.000.-.
- para el canopy: no hemos recibido pago alguno del último período que va de agosto de 2014 a abril de 2015. 
Refieren que como no tienen documentos para acreditar que fue reajustado de común acuerdo, cobran la renta original del 2008, esto es $250.000.- mensuales, lo que da un total de $2.250.000.-, mas la reajustabilidad fijada de común acuerdo, para el evento que encuentren documentos sobre este punto, los que se acompañarán en la audiencia respectiva.
Refieren que el artículo 1977 del Código Civil establece que la renta debe pagarse en los períodos convenidos y faculta para poner fin al contrato en caso de no cumplimiento, en la medida que la deuda sea de al menos un período de pago.
En el caso de autos, no se ha hecho ninguno de los pagos mensuales a que refiere la cláusula Quinta del contrato. El artículo 1962 número 1 del Código Civil señala que los contratos de arrendamiento son obligatorios para los herederos del arrendador, caso en el que nos encontramos.
Finalmente, previas citas legales, piden se acoja la demanda de terminación de contrato de arriendo por no pago de las rentas en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizado, ordenando que se haga las respectivas reconvenciones de pago, la primera al notificar la demanda y la segunda en la audiencia de estilo y en definitiva declarar: 
1.- Que el contrato de arrendamiento existente entre las partes debe declararse terminado, por no pago de las rentas de arrendamiento indicadas,
2.- Que el demandado debe pagar las rentas pendientes, mas reajustes e intereses, de conformidad al artículo 21 de la ley del ramo.
3.- Que el demandado debe pagar aquellas rentas que se generen en el curso del procedimiento hasta el día de la restitución del inmueble
4.- Que el demandado deberá restituir el local comercial y la propiedad arrendada una vez que cause ejecutoria el fallo dictado o en el breve plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser lanzada éste, sus familiares, dependientes, trabajadores o cualquier persona que ocupe el inmueble a su nombre o representación, con el auxilio de la fuerza pública, la que actuará con facultades de allanamiento y descerrajamiento en caso de oposición, y
5.-Que deberá pagar las costas de esta causa. 
A fojas 12 se notificó legalmente al demandado. Con fecha 17 de agosto se practicó la primera reconvención de pago. La segunda se efectuó en la audiencia de estilo. Ambas en rebeldía del demandado.
Con esta fecha se llevó a efecto el comparendo sólo con la asistencia de la actora, del apoderado de la demandante y en rebeldía del demandado. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la inasistencia del demandado.
Se recibió la causa a prueba, rindiéndose prueba documental por la demandante. El demandado no rindió prueba alguna.
Se citó a las partes para oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que como se desprende de lo expositivo precedente, la demandante ha deducido demanda de restitución de un inmueble por extinción del derecho del arrendador, en virtud de gozar del dominio del inmueble arrendado, y no haber pagado el arrendatario los montos mensuales de la renta
2°.- Que el artículo 1977 del Código Civil, establece que la renta debe pagarse en los períodos convenidos y faculta para poner fin al contrato en caso de no cumplimiento, en la medida que la deuda sea de al menos un período de pago.
Por consiguiente, constituyen supuestos básicos de la acción de restitución fundada en dicha causal, la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia que el arrendatario no haya pagado la renta de al menos un período de pago.
3°.- Que la demandante acompañó a fs. 1, con citación y sin que fueren objetados, el documento consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre Germán Muñoz Gutiérrez y don José Alfredo Acosta Peña, el demandado, como arrendatario, sobre el mismo inmueble cuya restitución se pretende.
El documento anterior, apreciado en conciencia, prueba la concurrencia del primer supuesto básico de la acción entablada.
4°.- A fs. 1 la actora acompañó copia de comprobante de pago a nombre de José Alfredo Acosta, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo de 2015 por arriendo de kiosko, emitido por Jorge Muñoz Rojas, por un total de $360.000.-
Con lo que se acredita el monto por el cual se había consensualmente mutado el monto mensual a pagar.
5°.- Estos medios probatorios, apreciados en conciencia según lo permite el artículo 15 de la Ley 18.101, acreditan en forma fehaciente la existencia del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, el monto de las rentas mensuales pactadas, la época en que debía pagarse la deuda, su sistema de reajustabilidad, y, en general, los términos en que se produjo la contratación.
6°.- Que todo el proceso se tramitó en rebeldía del demandado, atendido a que no contestó la demanda ni rindió prueba alguna.
7°.- Que, acorde a lo expuesto, y establecido como se encuentra el vínculo contractual entre las partes y los montos mensuales del precio del arrendamiento, era al demandado al que correspondía justificar, según las reglas del onus probandi, haber cancelado y estar al día en el pago de las rentas que se le cobran, empero nada de ello ocurrió en los autos, pues ninguna probanza allegó al punto dada su condición de litigante rebelde.
8°.- Que, conforme a lo que se viene diciendo, y hallándose el demandado en mora en un período entero en el pago de la rentas y habiéndosele efectuado dos reconvenciones de pago (una por la receptora y la segunda por el juez), mediando más de cuatro días entre ellas, sin que se haya prestado seguridad competente de verificar el pago de lo adeudado dentro de un plazo razonable que no bajara de treinta días, no cabe sino acceder a la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento, acorde a las prescripciones del artículo 1.977 del Código Civil, y, por ende, a la de restitución del inmueble arrendado.
9°.- Que, por razones análogas, se dará lugar a la pretensión de cobro de rentas insolutas correspondientes a las devengadas en los términos que establece el inciso final del artículo 10 de la Ley 18.101, a razón de la suma de $130.000.- mensuales en los meses de enero y febrero y $80.000.- entre los meses de agosto a abril, dado que los meses de mayo a julio no se cobraron por la demandante, y con los reajustes señalados en el artículo 21 inciso 1º de este mismo cuerpo legal.
10°.- Que, por último, sólo resta indicar que habiéndose acogido la acción principal, se omitirá pronunciamiento acerca de la subsidiaria de desahucio por ser ello innecesario. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.560 y siguientes, 1.698, 1.915, 1.942, 1.950 y 1.977 del Código Civil; 144, 160, 170, 341 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.101; se declara: 
I.- Que SE ACOGE, con costas, a la demanda deducida en lo principal de fs. 3, por doña Mery Isabel Rojas Otárola y don Jorge Raúl Muñoz Rojas, en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizados, dándose por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por no pago de rentas, y debiendo el demandado restituir a los demandantes el inmueble arrendado, singularizado en la misma demanda, dentro de diez días hábiles desde que cause ejecutoria esta sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, con sus ocupantes.
II.- Que, además, el demandado deberá pagar a la actora la suma total por concepto de rentas insolutas de la propiedad, más las rentas devengadas durante la secuela del juicio, hasta la restitución efectiva de la propiedad, que resulten de los siguientes meses impagos:
Respecto del local comercial a razón de la suma de $130.000.- mensuales en los meses de enero y febrero y $80.000. entre los meses de agosto a abril, debiendo contarse el incumplimiento en el pago de las rentas partir de abril de 2015;
Respecto del canopy a razón de la suma de $250.000.- mensuales en lo meses de agosto a abril, debiendo contarse el incumplimiento en el pago de las rentas partir de agosto de 2014.
III.- Los pagos anteriores, deberán pagarse con intereses y el reajuste establecido en el artículo 21 inciso 1º de la Ley 18.101, y previa liquidación que deberá practicar la Srta. Secretaria del tribunal o quien haga sus veces.
IV.- Que, consecuencialmente a lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria de desahucio de contrato de arrendamiento deducida en contra de don José Alfredo Acosta Peña, ya individualizado. 
Regístrese y archívese en su oportunidad. 
Rol C-236-2015.-
Dictada por don RODOLFO MALDONADO MANSILLA, Juez Letrado Suplente del Juzgado Civil de Pucón. 
Autoriza doña HERNA CARRASCO BADILLA, Secretaria Subrogante.-"

 
RODOLFO MALDONADO MANSILLA.


El magistrado Rodolfo Maldonado Mansilla es oriundo de Carelmapu, comuna de Maullín, en la Región de Los Lagos. Estudió la enseñanza media en el Liceo de Hombres Manuel Montt y Derecho en la Universidad Austral, titulándose de abogado el año 2006. Además, es magíster en derecho civil patrimonial de la Universidad Diego Portales, titulado con distinción máxima, y diplomado en derecho inmobiliario de la Universidad Austral de Chile, entre otros.

Egresó del 54° Programa de Formación de la Academia Judicial e ingresó al Poder Judicial en 2010, desempeñándose como secretario titular y juez suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Traiguén.

En 2011 asumió como secretario titular y juez suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pucón y en 2017, fue nombrado juez titular del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Los Vilos.

Desde 2018 a 2020 se desempeñó como juez titular del Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Illapel, hasta su nombramiento como secretario titular de la Corte de Apelaciones de Arica, cargo que ejercía actualmente, hasta su traslado en la misma función, a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.


  
Escolares.













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