Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


martes, 25 de septiembre de 2018

354.-Código de Procedimiento Civil.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarce Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


El Código de Procedimiento Civil de la República de Chile. 



ana karina gonzalez huenchuñir
Introducción.

El Código de Procedimiento Civil de la República de Chile (CPC, o CdPC) es el cuerpo legal chileno que regula el procedimiento en los procesos contenciosos civiles entre las partes y, además, de los actos de jurisdicción no contenciosa que tenga competencia los tribunales de justicia de Chile.
Fue promulgada el 28 de agosto de 1902 , y comenzó a regir el 1 de marzo de 1903, bajo el gobierno del presidente Germán Riesco (1901-1906). 
El texto original tenía 1100 artículos, 71 títulos, 4 libros y un título final. 




Historia.


La redacción de este código se enmarca en el proceso de codificación nacional, que no solo se vivió en Chile, sino que también en varios países de Iberoamérica. Durante el siglo XIX e inicios del siglo XX, una vez independizado el país, se buscó formar códigos propios, basados en el Derecho Castellano pero con las modalidades propias de estos territorios, comenzando con la redacción del Código Civil (1855). 

El proceso codificador en área procesal se lleva a cabo un poco más tarde, en los inicios del siglo XX, siendo precedido por el Código de Comercio de Chile de 1865 y el Código de Minería en 1874 y 1888.
Sin embargo algunos autores consideran que la Codificación comenzó en Chile antes de 1855, produciendo sus primeros frutos en 1837, año en que se produjo una codificación parcial en materia procesal, realizada por Mariano Egaña, quien elaboró un proyecto del cual se desprenderían partes promulgadas como leyes por separado a tiempo posterior, tratantes de temas como: implicancias, recusaciones, la fundamentación de la sentencia, el juicio ejecutivo y el recurso de nulidad, es decir veinte años antes de que entrara en vigencia el Código Civil. Así el derecho castellano indiano es reemplazado por este Derecho nacional, poniendo fin a su larga vigencia.

La codificación procesal da cierre al período de fijación del derecho en Chile, cuya característica principal es la conservación, con pequeñas y numerosas modificaciones del derecho que precedió la dictación del código, esto es del derecho castellano e indiano. Luego de la ya mencionada codificación parcial de Egaña, le sucedieron la de Francisco Vargas Fontecilla en 1856, que trataba la futura ley orgánica de tribunales, y quien además elaboró un proyecto de libro I que se publicaría en 1867.

Proceso de Codificación.



La redacción del Código de Procedimiento Civil obedeció a un largo e interrumpido proceso que, tras bastantes intentos fallidos, culminaron en la redacción de cuatro proyectos que luego corresponderían a los distintos libros que actualmente lo componen.

El primer impulso de la elaboración del Código, se debe a Manuel Camilo Vial, quien en 1833 presentó al Congreso un proyecto recopilatorio de la legislación procesal civil. Este proyecto fue acogido en la Cámara de Diputados, pero no corrió la misma suerte en el Senado.

Luego de ello, se constituyeron diversas comisiones a fin de codificar las leyes sustantivas y procesales civiles, pero fracasaron. En 1852 el Presidente Manuel Montt, encomendó a Andrés Bello, la redacción de un proyecto de Código. Sin embargo, la ardua tarea iniciada por este jurista en la elaboración del Código Civil le impidió llevar esta iniciativa a término.

Hacia el año 1856 se decide encomendar su redacción a Antonio Varas, quien sin éxito renuncia a esta tarea dos años después, expresando que previo a la redacción de las leyes de procedimiento resultaba necesario contar con la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales, materia que se resolvería en una ley especial que hasta ese momento, aún era también sólo una intención.

La iniciativa particular también tuvo cabida en los antecedentes del Código. En 1862 el colombiano Florentino González, sin encargo previo, presentó un proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile que no llega a ser aprobado.
En 1867 hubo otro proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil, esta vez por Francisco Vargas Fontecilla, comisionado para su redacción por el Supremo Gobierno de Chile. El texto de este proyecto fue reeditado como anexo en el tomo primero del proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil. La primera edición sirvió de base al debate de una comisión revisora que dio origen a un proyecto de libro I.
En el año 1871 Joaquín Blest Gana realiza un Proyecto de Código de Enjuiciamiento que contenía una introducción y un proyecto de libro II. Un año más tarde, en 1872, es comisionado para su redacción por el Supremo Gobierno de Chile.

En 1874 hay un nuevo proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil por Jacinto Núñez, que contenía un proyecto de libro I, elaborado por una comisión que trabajo sobre la base del proyecto de Vargas Fontecilla de 1867. Este proyecto de la comisión (y el de Vargas) con sus actas fue reeditado en el tomo primero del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de 1884.

En 1875 otro proyecto de Código del Enjuiciamiento Civil por José Bernardo Lira. El texto hubo de ser reeditado como anexo en el tomo tercero del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil de 1884. La primera edición sirvió de base al debate de una comisión revisora que dio origen a un nuevo proyecto de libro III editado en 1876 y reeditado en 1884. Sin embargo, el proyecto de Lira registrado sólo contenía los dos primeros títulos del libro III (artículos 403 a 599).

En 1876 un proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil que contenía un proyecto de libro II y libro III elaborado por una comisión que trabajó sobre la base del proyecto de Lira de 1875. Este proyecto de la comisión (y el de Lira), con sus actas, fue reeditado en el tomo segundo (en el caso del libro II) del proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil. En el caso del libro III en concordancia con su modelo, este proyecto de la comisión sólo comprendía los dos primeros títulos del libro III (artículos 415 a 611) y que fue continuado tiempo más tarde.

En el año 1877 hubo otro proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil por José Bernardo Lira. El texto fue reeditado como anexo I en los tomos tercero y cuarto del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil. La primera edición sirvió de base al debate de una comisión revisora que dio origen a un nuevo proyecto de continuación del libro III y del libro IV, editado por vez primera en la obra de 1884, El proyecto de Lira comprendía los títulos III a XII del libro, de modo que el nuevo proyecto de la comisión editado sólo en 1884 siguió ese modelo.

En el año 1884 hubo un proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil conforme a los acuerdos hasta entonces celebrados por la comisión encargada de su examen. Contenía una reedición del texto del proyecto de 1874 concerniente al libro I y libro II, tal cual quedó redactado por una comisión revisora del proyecto de Vargas Fontecilla de 1867; como anexo I una reedición del proyecto de Vargas en el caso del libro I, y en el proyecto de Lira en el caso del libro II; y como anexo II las actas de la comisión. En el mismo año otro proyecto Libro III que contenía una edición del proyecto de libro III completo, o sea, el concerniente a los dos primeros títulos que fueron publicados en 1876 y el resto nunca antes editado, tal cual quedó redactado.
 Una comisión revisora de los proyectos de títulos I y II del libro III de Lira y restantes del mismo libro; como anexo I, una reedición de los proyectos de títulos I y II y restantes de Lira que conformaron el libro III; y como anexo II, las actas de la comisión. El Proyecto Libro IV Contenía una edición del proyecto de libro IV tal cual quedó redactado por una comisión revisora del proyecto de Lira; como anexo I, el proyecto de Lira; y como anexo II las actas de la comisión.

Proyecto del Código.

Luego de todos los proyectos anteriores, se produce un primer avance en el año 1862, cuando se encargó su redacción a Francisco Vargas Fontecilla, quien logró terminar el Libro I, relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento, en el año 1867. En 1870 se nombró a don Joaquín Blest Gana para que continúe con la tarea emprendida por Sánchez Fontecilla. Blest Gana, en el año siguiente, publicó el libro II del proyecto, relativo al juicio ordinario y en 1872, el libro III que trataba los juicios especiales. 
Con estos importantes avances, el 18 de agosto de 1873, se designó una comisión para que revise los proyectos de Sánchez Fontecilla y Blest Gana. Esta comisión fue integrada por José Alejo Valenzuela, Domingo Santa María, José Antonio Gandarillas, Ramón Romero, José María Barceló Carvallo, Joaquín Blest Gana, Cosme Campillo, José Segundo Hunneus, José Bernardo Lira y Miguel Elizalde, y sesionó entre los años 1878 a noviembre de 1884.
En 1884 es enviado el proyecto al Gobierno, el que en 1888 designa una nueva comisión para revisarlo, que es integrada por Osvaldo Rengifo, Francisco Noguera, Manuel Ballesteros Ríos, Leopoldo Urrutia y Raimundo Silva Cruz. Los trabajos de esta comisión se materializaran en el"Proyecto de Código de Procedimiento Civil", que el Presidente de la República presentó al Senado en Mensaje de 1° de febrero de 1893.

Por último, una comisión mixta de diputados y senadores interviene en la última etapa de su redacción, entre noviembre de 1900 a enero de 1902, se revisaron los proyectos presentados y se aprobó por la Ley N° 1.552, de 28 de agosto de 1902 fijando su texto definitivo y derogando las leyes preexistentes que trataran de procedimiento.


Creación del Recurso de Casación en Fondo.

Lo que en cambio constituye una notable innovación es el "recurso de casación" en el fondo, cuya introducción se había decidido ya en 1875 en la Ley Orgánica de Tribunales y se hizo efectiva al entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil en 1903. 

Se trata de una institución extraña al Derecho Castellano vigente en Hispanoamérica y en Chile. Su conocimiento se reserva a la Corte Suprema de Chile, es recurso de derecho es origen francés,  y tiene como  propósito de afianzar la primacía absoluta de ley, con este fin permite anular toda sentencia pronunciada con infracción de ley y siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.



Extracto Mensaje del Código.


"...Hasta el presente, el trabajo de codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia.


En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz..."

Análisis.

El legislador tiene como meta: conciliar el  interés de los litigantes y el interés de justicia.
Simplificar la tramitación de los procesos judiciales.
Medidas contra la mala fe de los Abogados y Procuradores,  retardando los procesos judiciales.
Aumentar las atribuciones de los jueces civiles




Estructura actual.




Libro Primero: "Disposiciones comunes a todo procedimiento".

Contiene las reglas generales a todo procedimiento judicial, cualquiera que sea el trámite que debe hacerse ante los tribunales de Justicia. Consta de 20 títulos comprendidos entre los artículos 1 al 252.

  • Título I Reglas generales (art. 1-3)
  • Título II De la comparecencia en juicio (art. 4-16)
  • Título III De la pluralidad de acciones o de partes (art. 17-24)
  • Título IV De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes (art. 25-28)
  • Título V De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes (art. 29-37)
  • Título VI De las notificaciones (art. 38-58)
  • Título VII De las actuaciones judiciales (art. 59-77)
  • Título VIII De la rebeldías (art. 78-81)
  • Título IX De los incidentes (art. 82-91)
  • Título X De la acumulación de autos (art. 92-100)
  • Título XI De las cuestiones de competencia (art. 101-112)
  • Título XII De las implicancias y recusaciones (art. 113-128)
  • Título XIII Del privilegio de la pobreza (art. 129-137)
  • Título XIV De las costas (art. 138–147)
  • Título XV Del desistimiento de la demanda (art. 148-151)
  • Título XVI Del abandono del procedimiento (art. 152–157)
  • Título XVII De las resoluciones judiciales (art. 158–185)
  • Título XVIII De la apelación (art. 186–230)
  • Título XIX De la ejecución de las resoluciones (art. 231–251)
  • Título XX De las multas (art. 252)



Libro Segundo: "Del juicio ordinario"

Se enfoca únicamente en el juicio ordinario de mayor cuantía, contiene reglas de aplicación general, y por ende tiene carácter supletorio (de acuerdo al artículo 3 del CPC, que señala que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. ) 
 Consta de 12 títulos, comprendidos entre los artículos 253 a 433.

  • Título I De la demanda (art. 253-261)
  • Título II De la conciliación (art. 262-268)
  • Título III De la jactancia (art. 269-272)
  • Título IV De las medidas prejudiciales (art. 273-289)
  • Título V De las medidas precautorias (art. 290-302)
  • Título VI De las excepciones dilatorias (art. 303-308)
  • Título VII De la contestación y demás trámites hasta el estado de prueba o de sentencia (art. 309-313)
  • Título VIII De la reconvención (art. 314-317)
  • Título IX De la prueba en general (art. 318-326)
  • Título X Del término probatorio (art. 327-340)
  • Título XI De los medios de prueba en particular (art. 341-429)
  • Título XII De los procedimientos posteriores a la prueba (art. 430-433)



Libro Tercero: "De los juicios especiales."

En este libro se hace una gran distinción entre los procedimientos ejecutivos y los procedimientos declarativos especiales, Además regula los recursos procesales, contra de las sentencias judiciales.
Consta de 20 títulos, comprendidos entre los artículos 434-816, muchos de estos títulos,cuatro, están derogados en actualidad.

  • Título I Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar (art. 434-530)
  • Título II Del procedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer (art. 530–54)
  • Título III De los efectos del derecho legal de retención (art. 545–548)
  • Título IV De los interdictos (art. 549–583)
  • Título V De la citación de evicción (art. 584–587)
  • Título VI De los juicios especiales del contrato de arrendamiento (art. 588–615)
  • Título VII
  • Título VIII Del juicio arbitral (art. 628-644)
  • Título IX De los juicios sobre partición de bienes (art. 646–666)
  • Título X
  • Título XI Del procedimiento sumario (art. 680–692)
  • Título XII Juicio sobre cuentas (art. 693–696)
  • Título XIII Juicio sobre pago de ciertos honorarios (art. 697)
  • Título XIV Juicios de menor y mínima cuantía (art. 698–738)
  • Título XV
  • Título XVI De los juicios de hacienda (art. 748–752)
  • Título XVII
  • Título XVIII De la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada (art. 758–763)
  • Título XIX Recurso de casación (art. 764–808)
  • Título XX Recurso de revisión (art. 810–816)



Libro Cuarto: "De los actos judiciales no contenciosos."

Trata de aquellos actos no contenciosos  que, según la ley, requieren la intervención del juez y en los que no se promueve contienda alguna entre partes.  El Libro Cuarto consta de 20 títulos más un título final.

  • Título I Disposiciones generales (art. 817-828)
  • Título II De la habilitación para comparecer en juicio (art. 829-832)
  • Título III
  • Título IV
  • Título V
  • Título VI Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos (art. 838-857)
  • Título VII Del inventario solemne (art. 858-865)
  • Título VIII De los procedimientos que da lugar a la sucesión por causa de muerte (art. 866-888)
  • -Sucesión testada.
  • Título IX De la insinuación de donaciones (art. 889-890)
  • Título X De la autorización judicial para enajenar, gravar o dar arrendamiento por largo tiempo bienes raíces de incapaces, o para obligar a estos como fiadores (art. 891)
  • Título XI De la venta pública en subasta (art. 892-894)
  • Título XII De las tasaciones (art. 895-900)
  • Título XIII De la declaración del derecho al goce de censos (art. 901-908)
  • Título XIV De las informaciones para perpetua memoria (art. 909–914)
  • Título XV



Reformas.

Desde la promulgación del texto original de 1902 a la actualidad se han reformado varios títulos, siendo traspasadas estas competencias a otros procedimientos o simplemente derogando una forma de procedimiento. El texto reformado cuenta con una doble numeración es sus artículos, los artículos que han sido reformados llevan un número entre paréntesis aledaño al número del artículo. Lo mismo sucede con cierto títulos que han sido derogados por una ley expresa que ha trasladado la competencia del título a una ley especial.
Otra gran reforma en la década del 10 del siglo presente,  fue la digitalización de los procedimientos judiciales, que eliminó el papel y los expedientes físicos de este procedimiento. 


 

 Mensaje original.




"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

Tengo la honra de someter a vuestra aprobación, oído el Consejo de Estado, el Proyecto del Código de Enjuiciamiento Civil.

Hasta el presente, el trabajo de codificación se ha dirigido principalmente a las leyes substantivas. Falta, sin embargo, dar a estas leyes un campo de acción expedito y obtener de ellas todo el fruto que deben rendir, dotándolas de procedimientos adecuados para el ejercicio y salvaguardia de los derechos que con mayor interés procuran amparar. Esta es la necesidad que se trata de llenar por medio del presente Código, uniformando las reglas de tramitación diseminadas hoy en leyes numerosas y no pocas veces contradictorias, y estableciendo procedimientos nuevos en armonía con las necesidades creadas por los otros Códigos ya en vigencia.

En las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz.



Según el plan adoptado, este Código comprende cuatro libros, destinándose el primero a fijar las reglas comunes a todo procedimiento; el segundo, a la tramitación del juicio ordinario, que es regla general para los casos no previstos; el tercero, a los juicios especiales, que por su naturaleza requieren una tramitación sencilla y breve o que no se ajustarían bien a las reglas del procedimiento ordinario, y el cuarto, finalmente, a los actos de jurisdicción no contenciosa.

En la constitución de los poderes judiciales, la aplicación práctica del artículo 395 de la ley de 15 de Octubre de 1875, ha revelado inconvenientes que se ha creído oportuno subsanar, agregando nuevos medios para constituir esta clase de mandato aplicables en especial a las personas que residen fuera de la cabecera de los departamentos o que representan intereses comunes. Se ha determinado también el alcance que debe tener el mandato judicial y la manera de ponerle término durante el juicio sin que perturbe la marcha de éste.

La acumulación de acciones en un mismo juicio puede originar dificultades que se ha tratado de allanar. Se ha procurado igualmente regularizar la comparecencia de diversas personas en una misma litis, sea como partes directas, sea como terceros coadyuvantes u opositores. El Proyecto establece reglas para fijar las atribuciones de cada cual en estos casos, evitando que se entorpezca la tramitación.

Se ha estimado necesario limitar los casos en que pueden sacarse de la secretaría los procesos, tanto para la seguridad de éstos, cuanto para evitar en lo posible un trámite que, a más de retardar la marcha de los juicios, causa a las partes gastos inútiles. Con análogos propósitos se ha hecho más eficaz el apercibimiento en los casos de apremio, haciéndolo recaer sobre los verdaderos responsables.

Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Proyecto consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso, autorizando para ello las notificaciones por cédula y aun por la simple inscripción en los estados de las secretarías.

Ha parecido conveniente mantener y aun extender y simplificar las notificaciones por medio de avisos, cuando el crecido número de los interesados o la circunstancia de no ser ellos conocidos, hagan excesivamente dispendiosa o dilatoria la práctica de la notificación personal.

La promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe.

La recusación de secretarios y peritos es también motivo de entorpecimientos en los pleitos, y para atenuar sus efectos se ha establecido la necesidad de expresar causa que la autorice.

La Ley de Organización de Tribunales ha dado a las implicancias el carácter de verdaderas prohibiciones y ha parecido oportuno ampliar esta medida a diversos casos que aquella ley no contempla sino como causales de recusación, no obstante que suponen en el juez un interés que haría delicada y sospechosa su intervención en el juicio.

Para facilitar a las partes su tarea y también a los magistrados los medios de excusar su responsabilidad, se dispone que deberán éstos dar conocimiento de las causales tanto de implicancia como de recusación que les afecten; que podrán las últimas reclamarse ante los mismos jueces recusados; que una sola reclamación bastará para diversos juicios entre las mismas partes. Se establece, por fin, reglas para la marcha del proceso mientras dura el incidente.

Para que la condenación de costas sea un correctivo eficaz habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario. Pero en ningún caso podrán los tribunales eximir del pago de las que se causen en los incidentes dilatorios a la parte que los pierde. Para la estimación de las costas se tomará como base la avaluación de la parte que las cobra, sujeta naturalmente a la apreciación del juez.

El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.

Los propósitos antes insinuados, de dar mayor latitud a la iniciativa e intervención del juez en la marcha del proceso, justifican la concesión de más amplias facultades para decretar de oficio medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos cuestionados. El tribunal que debe dar sentencia dispondrá así de todos los medios necesarios para ilustrar su criterio y formar una apreciación completa y exacta de los puntos litigados.

Las dispersiones de votos que con frecuencia ocurren en los acuerdos de los tribunales colegiados, son causa de retardos perjudiciales. Se han adoptado medidas tendientes a impedirlas y a simplificar la solución de estas dificultades.

De acuerdo con lo establecido en otros Códigos extranjeros, se faculta a los tribunales para fallar separadamente y a medida que se encuentren en estado las diversas cuestiones que en un mismo juicio se ventilen. Se han adoptado reglas encaminadas a impedir que la avaluación de los frutos o perjuicios se haga por un nuevo juicio diverso de aquel en que se debate el derecho a cobrarlos, evitándose la promoción de nuevos pleitos.

Estudiado el efecto de las sentencias, ha sido preciso aclarar diversos puntos relativos al valor de la cosa juzgada, especialmente en cuanto los juicios civiles se relacionan con los criminales o suponen reclamaciones que a éstos corresponde hacer.

Las facultades de los jueces para enmendar o rectificar sus propias sentencias, han dado lugar a dudas que conviene se eviten en lo sucesivo estableciéndose reglas precisas sobre lo que es lícito hacer en esta materia. En los trámites de la apelación se ha creído conveniente suprimir el señalamiento de estrados, que no corresponde a ninguna necesidad de la tramitación. Para que ésta continúe, bastará el certificado del respectivo secretario que acredita la no comparecencia de las partes.

Sin motivo suficiente se abstienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre las cuestiones subsidiarias debatidas en primera instancia, cuando no ha recaído sobre ellas un pronunciamiento especial, que el juez a quo excusa como incompatible con el fallo de la cuestión principal. El Proyecto faculta a aquéllos para resolver dichas cuestiones por sí solos, evitando las dilaciones y aun el peligro de un prejuzgamiento, que se originan del procedimiento actual. Por análogas razones corresponderá al tribunal de segunda instancia fallar sin nuevos recursos los incidentes que ante él se promuevan.

La ejecución de las sentencias da lugar a dificultades que se ha tratado de subsanar, especialmente en lo relativo a las que emanan de tribunales extranjeros. Los tratados, la reciprocidad y, en último término, los principios de natural equidad, son las bases sobre que descansan estas disposiciones.



Los procedimientos del juicio ordinario han recibido modificaciones de trascendental importancia, fijándose, además, en muchos las reglas variables o de incierta aplicación aceptadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales.

Convenía precisar los casos en que es admisible la ampliación o rectificación de la demanda, como asimismo dar reglas para el procedimiento de jactancia, sobre el cual nada determinado existe.

Enumera y reglamenta el Proyecto las medidas prejudiciales que es lícito solicitar para que sea posible la entrada en el juicio, y aun acepta que puedan reclamarse con este carácter las medidas precautorias que la ley autoriza, pero estableciendo al mismo tiempo restricciones que impidan todo abuso del demandante y respondan de cualquier injusto perjuicio que pudiera ocasionarse.
Por una equitativa compensación, se ha creído necesario otorgar derechos análogos a los que fundadamente temen ser demandados, y se les autoriza para reclamar como medidas prejudiciales aquéllas que sean indispensables para preparar su defensa.

La reglamentación de las medidas precautorias, sobre lo cual nada fijo existe en nuestro actual procedimiento, es punto delicado, pues se hace preciso conciliar la seguridad del derecho del actor y el respeto a la propiedad del demandado. Menester es limitar dichas medidas a lo estrictamente indispensable para que no se burle la acción del demandante y evitar al mismo tiempo que con ellas sufra menoscabo el derecho de terceros. Se ha procurado alcanzar estos resultados en el Proyecto, excusando molestias innecesarias y exigiendo la inscripción en el Conservador de las prohibiciones que se decreten sobre bienes raíces para que puedan afectar a personas extrañas al juicio.

Nuestro Código Civil reconoce el derecho del comprador evicto para reclamar la intervención del vendedor; pero para hacer eficaz este derecho ha sido necesario establecer reglas que fijen la manera de reclamarlo, reduciendo en lo posible las trabas que con ello se originan para la expedita marcha del juicio.

La disposición de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que determina cómo debe establecerse la competencia de los jueces en el caso de reconvención, ofrece inconvenientes en la práctica, que se ha tratado de salvar adoptando una regla diversa de la que aquella ley formula.

Los procedimientos de la prueba sufren un cambio radical en este Proyecto. Según él, corresponde en todo caso al juez determinar los puntos sobre que debe recaer, en vista de las minutas de las partes; con lo cual se evitan preguntas innecesarias o impertinentes que obscurecen en vez de aclarar las cuestiones, y se reduce el debate a aquello que sea realmente útil para el pronunciamiento de la sentencia.

La duración incierta del término probatorio; la facilidad de dilatarlo por medio de prórrogas sucesivas; las cuestiones que nacen de las suspensiones de dicho término y sobre la validez de las declaraciones recibidas durante ellas, son causas de entorpecimientos graves para la pronta conclusión de los juicios. Se procura remediarlas, estableciendo un término que habrá de concederse íntegro desde luego y que, no obstante, las partes podrán reducir; se prohíben las suspensiones, y se da lugar a términos especiales complementarios que reemplacen los días en que haya habido impedimento real para rendir prueba.
Las declaraciones de los testigos serán públicas, y se concederá a las partes el derecho de interrogarlos para precisar el alcance de lo que se asevere. Las tachas deberán oponerse antes del examen de cada testigo. Estos procedimientos, que algunas leyes especiales tienen establecidos, no han dado el fruto que debieran, por haberse autorizado su renuncia, de lo cual aprovechan los litigantes o las personas que en su representación gestionan por motivos de conveniencia personal, pero con perjuicio de la regularidad del procedimiento. Ha habido, pues, necesidad de prohibir tales renuncias.

Aun cuando aparezca excesiva la tarea de los jueces en la tramitación que el Proyecto acoge, debe tenerse presente que ella se simplifica considerablemente con la reducción del número de testigos a sólo seis por cada hecho, y del número de preguntas, que el mismo juez está encargado de formular, limitándolas a lo necesario para el esclarecimiento de la cuestión. El estudio de ésta, que el juez se ve obligado a hacer para el desempeño de su tarea en la rendición de la prueba, habrá de facilitar, por otra parte, el despacho de los juicios, permitiendo al magistrado apreciar desde luego el alcance e importancia de cada solicitud; lo cual no es siempre fácil que suceda cuando se reserva el estudio completo de los autos para el momento en que debe pronunciarse la sentencia.

Con respecto a los otros medios particulares de prueba, se determina la manera de establecer la autoridad de los documentos públicos otorgados dentro o fuera de la República. En la confesión, no se impone al que la solicita la obligación injustificada de hacer sólo preguntas asertivas, reconociendo forzosamente la existencia de los hechos sobre los cuales necesita indagar la opinión del contendor. La parte que exige la confesión podrá estar presente en el acto de tomarla, y aun hacer preguntas para fijar su alcance; pero en cambio se limita el número de veces que puede repetirse la confesión para excusar exigencias caprichosas o maliciosas, y se permite al confesante alegar y justificar que ha obrado por error, aun cuando no se trate de hechos personales. Ha parecido necesario establecer el alcance de la confesión calificada, sobre lo cual se han suscitado frecuentes dudas.

La apreciación de las varias pruebas y de su valor relativo es materia de reglamentación especial, para que se facilite la tarea de los jueces en la elección del fallo.

Reconocido el derecho de adherirse a la apelación deducida por una de las partes, ha sido preciso determinar con claridad la manera de ejercerlo, para evitar toda sorpresa al adversario.

Con este objeto, queda prohibida la adhesión verbal en estrados, aceptada en nuestro actual procedimiento.


La materia de los juicios especiales es la que ha recibido mayores modificaciones, porque corresponde en gran parte a las nuevas situaciones creadas por los otros Códigos ya aprobados.
En el juicio ejecutivo se ha creído conveniente dar cabida a una reforma reclamada tiempo ha, que exige la inscripción en el Conservador del embargo de bienes raíces para que pueda afectar a terceros. Con ello se llenan los propósitos que se tuvieron en vista al establecer el Registro de Conservadores, reuniendo allí y haciendo públicos todos los gravámenes que pesen sobre la propiedad raíz.

Ha sido materia de duda el valor de cosa juzgada que corresponda a las sentencias de los juicios ejecutivos con relación a la acción ordinaria en que se ventilen los mismos derechos, y ha parecido oportuno consignar reglas precisas que resuelvan aquella duda.

Se da lugar en este Proyecto a la tercería del que pretende concurrir con el primer ejecutante en el pago de una obligación igualmente ejecutiva, siempre que no haya bienes suficientes para satisfacer a ambos acreedores. De esta manera se evitarán las dificultades que a menudo se ofrecen, adoptándose una regla equitativa que ampare los derechos del tercerista.

Para llenar un vacío del procedimiento actual, se establecen reglas para el caso de cesión de bienes a un solo acreedor, caso que el Código Civil contempla en su artículo 1614.

La acción ejecutiva puede recaer no sólo sobre obligaciones de dar, sino también sobre las de hacer, cuando el título en que se funda reúne las condiciones necesarias para que aparezca claro y expedito el derecho del acreedor. No hay razón para que el crédito en dinero merezca el amparo de la ley, y no se haga extensivo este amparo al que reclama la ejecución de un hecho cuya obligación conste de instrumento público vencido, ni sería equitativo imponerle la carga de seguir un juicio ordinario para obtener el pago de lo que se le adeuda en tales condiciones. En conformidad a lo que otros Códigos establecen, se ha ampliado el procedimiento ejecutivo a estos casos, dándose las reglas más apropiadas para facilitarlo.

Se ha procurado uniformar en lo posible la tramitación del concurso civil y de la quiebra mercantil, con lo cual gana en sencillez el procedimiento. Se reservan para la quiebra sólo aquellas disposiciones que, basadas en el Código de Comercio, y de índole peculiar a las operaciones mercantiles, no tengan cabida en el concurso civil.

Entre las reglas comunes a ambos procedimientos, conviene recordar las que se refieren a la acumulación de expedientes, a la subsistencia de embargos y medidas precautorias decretadas con anterioridad a la falencia, a la designación del síndico definitivo por los acreedores en la primera junta y a la determinación de su honorario. En cuanto a la duración de las funciones del síndico, ha parecido conveniente limitarla sólo a dieciocho meses como un estímulo para la pronta terminación de estos juicios, sin que sea permitido ampliar este plazo, y sí sólo renovar el nombramiento a su expiración.

Son bien conocidas la frecuencia y facilidad con que se abusa de los convenios en los concursos, y la dificultad que hay para establecer en muchos casos la falsedad de los créditos con que llegan a formarse fraudulentamente las mayorías. No es justo tampoco que la conveniencia de los más prive a los que rechazan el convenio del derecho de recibir desde luego la cuota, grande o pequeña, que habría de corresponderles en la liquidación. Un convenio impuesto por la fuerza es un verdadero contrasentido, y una injusticia que la ley no debe amparar. Para poner en práctica estas ideas, adopta el Proyecto diversas medidas que modifican radicalmente las disposiciones actuales sobre esta materia. Se requiere, en primer lugar unanimidad de los acreedores concurrentes para toda rebaja de créditos que llegue al cincuenta por ciento y para toda concesión de plazo que exceda de cuatro años. Además, el convenio no impedirá a los acreedores que se hubieren opuesto a él, exigir el pago de lo que les habría correspondido en la liquidación y reparto de los haberes del concurso.

La cuestión, muchas veces debatida, sobre si en las acciones posesorias debe darse conocimiento de la demanda al querellado, se resuelve en sentido afirmativo, pues lo contrario da lugar a vejaciones injustas. Para que el amparo del derecho del poseedor sea eficaz, basta adoptar un procedimiento que impida todo retardo innecesario en el juicio.

Del contrato de arrendamiento nacen acciones que exigen una tramitación brevísima, y que hoy se someten al procedimiento moroso de un juicio ordinario. El Proyecto contiene un Título especial destinado a subsanar esta falta.

Para llenar análogas necesidades, ha sido preciso reglamentar los procedimientos sobre permiso para contraer matrimonio y sobre autorización a la mujer casada para contratar.

A las disposiciones del juicio arbitral, se agrega un nuevo título sobre partición de bienes, adoptando en gran parte y regularizando lo que la práctica tiene ya establecido. Se ha procurado además aclarar algunas dudas que ocasionan los preceptos del Código Civil sobre particiones.

La distribución de aguas comunes da lugar a frecuentes y molestas dificultades, por falta de un procedimiento sencillo y breve que reglamente la manera de hacer el reparto. Establecido este procedimiento para sólo efectos pasajeros, se reserva al juicio ordinario la determinación definitiva del derecho de los comuneros.

A una necesidad análoga se atiende con el procedimiento sumario en aquellos casos en que la ley o la naturaleza del derecho discutido requieren un pronto fallo.

La rendición de cuentas da lugar a cuestiones en caso de negligencia de los obligados a presentarlas. Ha parecido conveniente establecer la responsabilidad que esta negligencia impone y la manera de subsanarla.

Para facilitar la unificación de la justicia de menor y de mínima cuantía que habrá de encomendarse a unos mismos funcionarios, se adopta un solo procedimiento para los juicios de que conocen los jueces de subdelegación y los de distrito.

Se ha ampliado este procedimiento, dando reglas para tramitar las acciones ejecutivas que ante dichos jueces se promuevan y se ha tratado de hacerlo estrictamente verbal, impidiéndose el abuso frecuente de formar expedientes voluminosos en litigios de muy reducido interés.

Las disposiciones especiales del Código de Comercio sobre avería común han hecho necesario un procedimiento apropiado para resolver las cuestiones que en esta materia pueden suscitarse.

No obstante lo dispuesto en el Código de Minería, se ha juzgado preferible equiparar los juicios de minas a los de comercio. El procedimiento adoptado por aquel Código no se armoniza con los que quedan establecidos para los juicios comunes, ni prevé los varios casos que pueden ocurrir en materia de incidentes, tachas, etc. Sus resultados no serían tampoco más rápidos que los que en materia comercial se obtienen. Para aquellos casos que requieren una tramitación más breve, se ha adoptado el procedimiento sumario que este mismo Código establece.

Las disposiciones que hoy rigen sobre matrimonio reclaman una forma especial para los juicios en que se ventilen cuestiones de nulidad y de divorcio, perpetuo o temporal, en armonía con la nueva situación creada por dichas disposiciones.

Faltaba asimismo un procedimiento apropiado para hacer efectivo el derecho de desposeimiento que el Código Civil concede al acreedor sobre el tercer poseedor de la finca hipotecada o acensuada. Ha sido necesario consignarlo.

Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacíos y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan con tal objeto los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio.

La casación en el fondo introduce en nuestra legislación una novedad reclamada por las necesidades de dar uniforme aplicación a las leyes. Se ha limitado sólo a las sentencias de las Cortes de Alzada, como encargadas de dar la norma para el correcto funcionamiento de los tribunales inferiores.

Aun cuando, para conservar a la casación su verdadero y elevado carácter, aconsejan muchos jurisconsultos limitar las funciones del tribunal a sólo la declaración que invalida el fallo reclamado, se ha creído preferible encomendarle también la resolución del asunto en que la casación recae, con el fin de evitar dilaciones y gastos a los litigantes, y una organización más vasta del tribunal a quien se encarga esta misión.


La última parte del Proyecto está consagrada a los actos de jurisdicción voluntaria, determinándose allí las facultades de los jueces para proceder y para dejar sin efecto sus resoluciones, una vez dictadas.

Los preceptos del Código Civil sobre legitimación, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, habilitación de edad, nombramiento de tutores y curadores, han hecho necesario establecer reglas aplicables a cada uno de estos casos, consultando el espíritu de aquel Código.

Las medidas que reclama la apertura de una
 sucesión y los trámites que le son consiguientes, exigen un Título especial, que salven las frecuentes dudas que en la práctica se ofrecen. Especialmente ocurre esto al tratarse de la posesión de las herencias y de la manera como puede hacerse valer el título de heredero. Se ha estimado conveniente dar cierta publicidad a estos actos, para que los terceros interesados puedan hacer valer oportunamente sus derechos.

Reglamentada la manera de rendir informaciones para perpetua memoria, se determina el valor que debe atribuírseles.

Los trámites a que debe someterse la expropiación por causa de utilidad pública, en los casos en que una ley la autorice, son materia de un nuevo título que resume las disposiciones hoy en vigencia.


Santiago, 1 de febrero de 1893. Jorge Montt.- Máximo del Campo.-"






Francisco Antonio Vargas Fontecilla (Santiago, 27 de abril de 1824 - Ibid., 10 de diciembre de 1883) fue un abogado y político liberal chileno.

Hijo de Benito Vargas Prado y Manuela Fontecilla y Rozas, estudió en el Instituto Nacional, donde juró como abogado el 19 de abril de 1847; cinco años más tarde, en 1852, ingresó en la facultad de Humanidades.
Contrajo matrimonio en julio de 1858 con Rita Laso Errázuriz, de cuya unión nacieron dos hijas: Rita y Manuela; y en 1866, en segundas nupcias, con Emilia Solar Valdés, quien le dio dos hijos: Luis y Casimiro.
Miembro del Partido Liberal, fue elegido diputado por San Felipe, Putaendo y Los Andes para el periodo 1858-1861. Formó parte de la comisión permanente de Educación y Beneficencia.Fue nuevamente parlamentario por los citados distritos en 1864-1867 e integró la comisión permanente de Constitución, Legislación y Justicia. Fue comisionado en 1863, por el gobierno del presidente José Joaquín Pérez, para elaborar un "Proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales", que concluyó 1864, y finalmente se convirtió en ley en 1875.

En los siguientes comicios fue reelegido diputado, pero esta vez por Santiago; durante este último periodo, en dos ocasiones presidió la Cámara: del 4 de junio al 8 de octubre de 1867 y del 8 de diciembre de 1868 al 2 de junio de 1870.
Siendo parlamentario, el presidente José Joaquín Pérez Mascayano lo nombró ministro de Interior y Relaciones Exteriores (septiembre de 1867-octubre de 1868) y más tarde ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública (30 de abril-2 de agosto de 1870).
Luego se convirtió en senador por Valparaíso (1870-1879), integrando la comisión permanente de Gobierno y Relaciones Exteriores. Fue decano de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Chile; secretario general de esa casa de estudios, ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago (1872) y fiscal de la Corte Suprema (1882).
Publicó algunas obras —Constitución comentada; Gramática castellana; Ortografía castellana, Proyecto de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales— y colaboró con la prensa: escribió en El Museo y en la Revista de Santiago.

Reconocimientos

Una calle ubicada en la comuna de la Quinta Normal de Santiago ha sido bautizada en su honor.

José Joaquín Blest Gana (Santiago, 2 de diciembre de 1831-ibíd, 7 de octubre de 1880) fue un abogado, periodista y político chileno.​ Se desempeñó como ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública durante los gobiernos —no consecutivos— de los presidentes José Joaquín Pérez y Aníbal Pinto. Asimismo sirvió como diputado y senador propietario de la República en representación de la antigua provincia de Ñuble y el Departamento de Chillán, desde 1864 hasta su fallecimiento en 1880.

Nació en Santiago de Chile, el 2 de diciembre de 1831; hijo de Guillermo Cunningham Blest Mayben, más conocido como Guillermo C. Blest, y María de la Luz Gana y López. Fue hermano de Alberto Blest Gana. Se casó en la misma comuna, el 23 de abril de 1857 con Enriqueta Sánchez Foulkner; quedó viudo y se casó nuevamente, con su prima, María Mercedes Gana Munizaga; con quien tuvo cinco hijos.
Realizó sus estudios primarios y secundarios en el Instituto Nacional y luego ingresó a estudiar Leyes, en la Facultad de ese ramo de la Universidad de Chile, egresando como abogado el 21 de julio de 1853.
Luego se dedicó al ejercicio de su profesión, a las letras, como sus hermanos, y a la política. En su juventud fue periodista y colaboró en El Correo Literario, La Revista del Pacífico, La Semana, y La Revista de Santiago.
En 1853 obtuvo un premio de la Facultad de Leyes de su casa de estudios, por su trabajo jurídico, La prueba de testigos.En 1854 fue nombrado secretario de la Legación de Chile en Ecuador, donde escribió impresiones del viaje y estadía en ese país; y se publicó en La Revista del Pacífico.
Inició su carrera política al ser electo diputado suplente por Santiago, por el período 1864-1867; también fue electo diputado suplente por Chillán, aceptando esta última representación.
Paralelamente, el 18 de septiembre de 1866 fue nombrado ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, en el marco del segundo período constitucional del presidente José Joaquín Pérez. Sirvió en el cargo hasta el 30 de abril de 1870.
Al finalizar su periodo parlamentario, fue electo diputado propietario por Curicó y también por Chillán, por el período legislativo 1867-1870. Optó por la última representación, Chillán.
En las elecciones parlamentarias de 1870 fue electo diputado propietario por Illapel y reelecto diputado propietario por Chillán, por el período 1870-1873; optó nuevamente por Chillán. Integró la Comisión Permanente de Constitución, Legislación y Justicia. Participó además, en el Congreso Constituyente de 1870, cuyo objetivo fue reformas a la Carta Fundamental.
En las elecciones parlamentarias de 1873, fue reelecto diputado propietario por Chillán, por el período legislativo 1873-1876. En esta ocasión fue vicepresidente de la Cámara de Diputados, desde el 6 de octubre de 1873 hasta el 2 de julio de 1874, fecha en que fue nombrado primer vicepresidente de la corporación, fungiendo hasta 1876. En la Cámara, integró la Comisión Permanente de Constitución, Legislación y Justicia. Fue también, miembro de la Comisión Conservadora para el receso 1875-1876. La reforma constitucional del 24 de agosto de 1874, aumentó en siete los miembros de la Comisión Conservadora y pasaron a ser catorce: siete diputados y siete senadores.

En las elecciones parlamentarias de 1876 se presentó como candidato a senador propietario por Ñuble, resultando electo para el período 1876-1882. Integró la Comisión Permanente de Constitución, Legislación y Justicia; y fue de igual manera, senador reemplazante en la Comisión Permanente de Educación y Beneficencia.
Durante el gobierno del presidente Aníbal Pinto fue designado —en segunda instancia— como ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, asumiendo el 5 de agosto de 1878 y ejerciendo hasta el 17 de abril de 1879. Como ministro del ramo, defendió la labor de la Universidad de Chile en el progreso de las ciencias y las letras, pero no su organización; y fue pro-autonomía de la universidad.
Falleció en su comuna natal, el 7 de octubre de 1880, sin concluir su período senatorial.



Historia.

De Colón a hoy.




Charles C. Mann, periodista científico: “En los primeros 150 años de los españoles en América se perdieron al menos dos tercios de la población, que murió por virus o bacterias introducidas por los colonos”

El periodista y escritor estadounidense Charles C. Mann aborda en su nuevo ensayo, ‘1493’, las consecuencias del intercambio colombino, o, lo que es lo mismo, de la primera globalización.


Para unos, aquella revolución económica, demográfica y paisajística fue una catástrofe, en tanto que para otros la extracción de plata y el tráfico de esclavos consolidaron sus imperios coloniales, lo que, a su vez, llevó a encarnizadas guerras por el poder global.

La idea de 1493. Cómo el descubrimiento de América transformó el resto del mundo (Capitán Swing) surgió en un huerto, ante el asombro del autor por la gran variedad de tomates cultivados con semillas de diferentes partes del globo. Una consecuencia más del intercambio que, desde finales del siglo XV, comprimió tierras y océanos y descorrió el velo de culturas ancestrales y hasta entonces desconocidas.

La tesis de su libro es que “el viaje de Colón no marcó el descubrimiento de un Nuevo Mundo, sino su creación”. ¿Qué quiere decir exactamente con eso?

Lo que hizo Colón fue increíblemente importante. Pero llamar a su viaje “descubrimiento” de las Américas es un poco extraño, teniendo en cuenta que decenas de millones de personas vivían allí. Sería un poco como si yo volara a España y anunciara en el aeropuerto de Madrid que había “descubierto” Europa.

Más bien, lo que Colón hizo fue iniciar el proceso de siglos que dio origen al mundo moderno y globalizado en el que hoy vivimos. Ese mundo fue moldeado por los intercambios que él inició: los cultivos americanos que llegaron a Europa, las enfermedades europeas que llegaron a América, la plata americana que llegó a China, etcétera. Ese mundo, nuestro mundo, fue el “Nuevo Mundo” que creó Colón.

De algún modo, Miguel López de Legazpi, cuyo rastro ha seguido para la documentación de este libro, completó el sueño colombino, al establecer el comercio con China navegando hacia el oeste. ¿Fueron entonces Colón y Legazpi las dos caras de una moneda llamada globalización?

Un mundo globalizado es aquel en el que las corrientes de contacto humano atraviesan los océanos. Colón estableció esa corriente para el Atlántico; Legazpi, para el Pacífico. Algunas personas ya habían cruzado antes esos océanos: los isleños del Pacífico (probablemente), los pescadores vascos, los balleneros inuit (llegaron hasta Groenlandia y quizá más allá). Pero Colón y Legazpi marcaron el comienzo de unos vínculos sostenidos y duraderos en todo el mundo.

Igual que hoy, el concepto de globalización tiene muchos matices negativos…, aunque también no pocos positivos. Entre los primeros, la homogeneización cultural resalta como uno de los más dramáticos, pero también cabría hablar de homogeneización ecológica, ¿no es así?

Sí. Durante decenas de millones de años, los ecosistemas de los hemisferios oriental y occidental se desarrollaron sin apenas contacto. Colón marca el inicio de una gran unificación, en la que esos ecosistemas colisionaron y se mezclaron de repente. Este “intercambio colombino” –el nombre procede del gran historiador Alfred W. Crosby, que fue el primero en darse cuenta de su existencia– fue el mayor acontecimiento en la historia de la vida desde la muerte de los dinosaurios.
Una de las cosas que propició fue que los ecosistemas de todo el mundo fueran mucho más parecidos. Para ver lo que quiero decir, todo lo que tiene que hacer es ir a Castilla o Aragón y mirar los campos de maíz. O puede examinar los mapas de la producción española de maíz, como he hecho yo.

En este sentido, cuenta que la implantación de cultivos como el tabaco, el boniato y el maíz desestabilizaron la agricultura china, basada mayoritariamente en el arroz. ¿Qué consecuencias políticas tuvo para la dinastía Ming?

Muchas cosas desestabilizaron a la dinastía Ming, entre ellas, tener un puñado de emperadores realmente incompetentes y venales. Otra fueron los graves trastornos ecológicos causados por la introducción de cultivos americanos en el árido oeste de China, que provocaron una deforestación masiva, erosión e inundaciones. Igualmente, otro factor fue la avalancha de plata española procedente de América, que desestabilizó la economía.

Además de esa convulsión de los cultivos, se produjo una locura financiera por la extracción de plata, con el resultado de la inflación y la inestabilidad económica. En líneas generales, ¿ese comercio desaforado de plata tuvo más de perjuicio que de beneficio para el mundo?

Creo que las consecuencias negativas no son sorprendentes. ¿Cuántas historias sobre riquezas repentinas ha leído que tengan un final feliz?

Un enorme torrente de plata –de dinero– llegó a España. La monarquía era un poco como uno de esos ganadores de lotería sobre los que leemos a veces, completamente incapaces de manejar su riqueza repentina. Contribuyó a engañar a la realeza española, haciéndole creer que podía involucrarse en un número extraordinario de guerras, lo que condujo a deudas masivas. Al final, gran parte de la plata fue a parar a banqueros de fuera de España, que la utilizaron para financiar todo tipo de empresas europeas.


¿Concuerda con la impresión del padre Bartolomé de las Casas sobre la conquista de México, que él calificó como “el apogeo de la injusticia y la violencia y la tiranía cometido contra los indios”?

Esta pregunta es sobre mi opinión. Se la daré, pero subrayaré que es solo la opinión de una persona, no un hecho.

Personalmente, me inquieta la palabra “apogeo” en la afirmación de Las Casas, que sugiere que la colonización española fue singularmente horrible. Por supuesto, España era el único imperio colonial que Las Casas conocía, así que no tenía ningún patrón de comparación. Pero hoy sabemos más.

La colonización en todas partes fue un negocio brutal. Pero ¿cómo comparar los distintos imperios coloniales? Lo que hicieron España en México, Alemania en Namibia, Francia en Haití, China en Vietnam, Japón en Corea o Inglaterra en Bengala, ¿con qué criterio significativo podemos medirlo?

Algunos imperios fueron peores en algunos aspectos y mejores en otros. Podría decirse que las acciones inglesas en la India a finales del siglo XIX mataron a más gente que las españolas en México en el siglo XVI, pero, por supuesto, entonces había más gente en la India a la que matar. La conquista inglesa de la India fue de menor duración que la española de México. Inglaterra tampoco se esforzó tanto por imponer el cristianismo. Pero ¿hace eso que el Imperio inglés sea de alguna manera mejor? Sospecho que la gente de la India no pensaría lo mismo.

¿Cuál fue, a su juicio, el mayor logro del “descubrimiento” de América y su mayor fracaso?

De nuevo, es solo mi opinión. Yo diría que la introducción de los cultivos americanos en el resto del mundo permitió a millones de personas escapar de la hambruna. Pero la introducción de enfermedades europeas en América mató a millones de personas. Lo trágico es que los beneficios y los costes fueron experimentados por personas diferentes.

¿Qué diferencias sustanciales encuentra entre el sistema de colonización español y el anglosajón?

En Por qué fracasan los países (Deusto, 2012), Daron Acemoglu y James Robinson sostienen que el Imperio español era principalmente extractivista, es decir, buscaba sobre todo llevarse recursos de sus colonias, concentrando el poder en manos de una pequeña élite.

El Imperio inglés fue más integrador y utilizó esos recursos para construir nuevas naciones. El inconveniente de los imperios inclusivos es que llevan consigo gran cantidad de colonos que pretenden reemplazar por completo a los habitantes originales, tal como ocurrió en Norteamérica. En las colonias españolas, las culturas indígenas se vieron gravemente afectadas, por supuesto, pero quedaron más intactas.

La catástrofe demográfica provocada por el intercambio colombino es otro de los asuntos que aborda en su libro. ¿De qué cifras hablamos cuando estudiamos las víctimas provocadas por los virus y bacterias que introdujeron los españoles en América?

Esa es una larga batalla que aún continúa. Pero creo que es justo decir que, en la mayoría de las zonas, los primeros ciento cincuenta años que siguieron al contacto asistieron a una pérdida de población de entre dos tercios y el 90%. Claramente, fue la peor catástrofe demográfica de la historia conocida.

Enfermedades como la viruela o el cólera mataron a miles de indígenas. Otras, como la malaria o la fiebre amarilla, acabaron impulsando el tráfico de esclavos. ¿Qué relación hay entre esas enfermedades y la esclavitud?

La malaria por el parásito Plasmodium falciparum y la fiebre amarilla fueron enfermedades africanas introducidas en el Caribe y América Latina. También hicieron incursiones regulares en Norteamérica. Ni los europeos ni los nativos americanos tenían experiencia con ellas, por lo que morían regularmente en grandes cantidades a causa de esas enfermedades.

La mayoría de los africanos, por el contrario, habían tenido fiebre amarilla de niños, lo que les dio inmunidad de adultos. Además, la mayoría de habitantes del África Occidental y Central tenían un par de mutaciones que les hacían menos propensos a contraer la malaria.

Ahora imaginemos que usted es propietario de una plantación en América. Por el momento, deje a un lado todas las cuestiones del bien y el mal y piense solo en el dinero y los beneficios. Usted, el propietario de la plantación, necesita mano de obra para su algodón, azúcar, tabaco o lo que sea. Puede traer europeos como servidumbre contratada, o su equivalente, o puede traer indios mediante el sistema de encomienda, o su equivalente.

Pero esas personas, hacinadas en los dormitorios, probablemente contraerán la malaria y/o la fiebre amarilla. Incluso aunque no mueran, estarán enfermos mucho tiempo. O puede traer a un esclavo africano, que cuesta más, pero es menos probable que muera. Y un trabajador vivo caro es mucho mejor que un trabajador muerto barato.

Estoy generalizando mucho en diferentes lugares, épocas y circunstancias. Pero ese tipo de cálculo se produjo en toda América y dio un gran impulso al comercio transatlántico de esclavos.

Y a propósito de la esclavitud, su obra recuerda la figura, hoy un tanto olvidada, del conquistador Juan Garrido. ¿Quién fue este antiguo esclavo?

Juan Garrido fue un africano convertido en conquistador y luego en agente del cambio ecológico. Nació en el norte de África, sirvió con Cortés durante la conquista de México y fue la persona que introdujo el trigo en el continente americano.
Si hoy visita el Bajío, en el centro de México, verá su obra: kilómetros y kilómetros de trigo por todas partes. El trigo de Garrido, que se utilizó para el pan español y las hostias de comunión, fue un factor clave para el sustento de los colonos que luego descubrieron plata y la enviaron a China.

Para mí, es un símbolo de la globalización –un africano que llevó los cultivos europeos a América– y un recordatorio de que cuando hablamos de España o Europa debemos recordar que estamos hablando de lugares que han estado mezclados culturalmente durante mucho tiempo.



Marco Polo, Cristóbal Colón y Fernández de Santaella, los tres protagonistas de la primera globalización.



Una exposición en el Archivo de Indias explica cómo el ‘Libro de las Maravillas’ del mercader veneciano expandió el conocimiento por el mundo gracias a la fascinación que ejerció en el almirante genovés y en el fundador de la Universidad de Sevilla
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Alejandro Ruesga
Amalia Bulnes

Sevilla - 13 MAY 2025 -

Entre el segundo y tercer viaje de los cuatro que Cristóbal Colón realizó a lo que hoy conocemos como el continente americano, el almirante genovés mandó a comprar en Gouda, Países Bajos, un libro que le había despertado mucho interés: una edición en latín, ya en papel impreso, del Libro de las maravillas, que Marco Polo había escrito en 1298. Colón lo estudia, lo escudriña, lo maneja como una herramienta útil para intentar situar en el mapa del mundo el punto geográfico que ya había visitado en dos ocasiones y del que no sospecha aún que sea un continente por descubrir. Realiza más de 800 anotaciones en los márgenes de las páginas, de su puño y letra, tanto de accidentes geográficos como de leyendas y riquezas: oro, especias… Busca encontrar en la aventura narrada por Marco Polo similitudes con su experiencia, de la que aún no alcanzaba a entender la verdadera dimensión. El mercader veneciano había realizado el camino por tierra a Asia y Colón, por mar a lo que creía, por las coincidencias que iba encontrando en el libro, que era el continente asiático, y resultó ser América.

Son los primeros años de la imprenta, una tecnología que cambió el mundo, pero ya antes, el Libro de las maravillas se había convertido en un superventas en toda Europa, por donde circulaban copias manuscritas en diferentes lenguas y dialectos de la península italiana. El clérigo sevillano Rodrigo Fernández de Santaella, fundador de la Universidad de Sevilla, también se interesa por esos relatos durante su estancia en Roma. Consigue hacerse con uno de los considerados manuscritos originales, escrito en véneto, la lengua literaria en la que Rustichello de Pisa escribió los fabulosos viajes que le relató en la cárcel el propio Marco Polo. Y 205 años después, en 1503, realiza la primera traducción al castellano, otorgándole un nuevo destino a este libro de viajes. Ese destino fue Sevilla. Y de Sevilla puso rumbo al Nuevo Mundo.

Estas joyas bibliográficas —emociona leer las caligrafías de Cristóbal Colón y Santaella en volúmenes excepcionalmente conservados— son parte de las 80 piezas que componen la exposición El viaje del conocimiento. Un mundo de cosas maravillosas, que puede verse en el Archivo de Indias de la capital andaluza hasta julio y que intenta explicar cómo el Libro de las Maravillas de Marco Polo se convirtió en una guía para la construcción de un mundo nuevo, donde Sevilla fue uno de los focos más activos de conocimiento.

La muestra es un auténtico gaudeamus de tesoros cartográficos, libros incunables, “algunos anotados por Cristóbal Colón con códigos secretos que sólo manejaba con sus hijos para que nadie supiera de sus rutas”, según explica el comisario de la muestra, Luis Méndez, director de Patrimonio de la Universidad de Sevilla. Un magnífico retrato de Fernández de Santaella pintado por Francisco de Zurbarán, la primera imagen grabada del mundo, fechada en 1493 o varias piezas que muestran los intercambios que había en la época, como una virgen filipina del siglo XVII en marfil policromado —una rareza de belleza excepcional tallada en la curvatura natural de un colmillo de elefante—, dotan de un extraordinario contenido a esta exposición por la que ya han pasado más de 40.000 personas y que ha sacado a la luz fondos inéditos de la Biblioteca Colombina, el Cabildo Catedral, la Universidad de Sevilla y el propio Archivo de Indias.

“El itinerario quiere mostrar los intercambios culturales que durante el proceso de la primera globalización tuvieron lugar entre Europa, América y Asia, así como el papel de las universidades que se fueron fundando a lo largo y ancho de los territorios ultramarinos pertenecientes a la monarquía hispánica, donde el germen de la de Sevilla fue fundamental”, explica el comisario. 
Un viaje por las maravillas del mundo a las que condujo un libro que recogía el itinerario y vivencias de Marco Polo. “Il Milione (El Millón) fue uno de los títulos con los que fue conocido en Italia el viaje que el mercader veneciano emprendió en 1271 a la China de Kublai Kan hasta su regreso en 1295. El libro cambió Europa y la forma de ver el mundo”.

En este contexto, Sevilla se situó como epicentro de aquella revolución, según la tesis de la exposición; y su fundador Fernández de Santaella, teólogo que se había formado en el Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia, donde fue alumno también Antonio de Nebrija, como su prócer.
 “La Sevilla del siglo XVI era una de las ciudades más ricas y populosas de Europa, con numerosas colonias de mercaderes extranjeros, que dieron a esta nueva Roma un aire cosmopolita. No es de extrañar que la primera versión al castellano de la obra de Marco Polo se hiciese en Sevilla en 1503 por Rodrigo Fernández de Santaella, el mismo año en el que se crea la Casa de la Contratación tras los viajes de Colón al Nuevo Mundo”. 
Este canónigo de la Catedral tradujo la obra usando la que se creía como la versión original de Polo, un manuscrito véneto, conservado en la Biblioteca Colombina y que puede contemplarse en la exposición.

“La Universidad de Sevilla se convirtió en propulsora de conocimiento y de las herramientas científicas nuevas. Ese modelo se expandió por América, donde muy pronto sus universidades tuvieron un gran protagonismo. Desde estos centros educativos se afianzaron y difundieron las ideas del humanismo por América y Filipinas”, asegura Luis Méndez, que celebra con esta exposición el 520 aniversario de la institución académica.

Precisamente, la exposición hace especial hincapié en un hecho excepcional en la Europa de la época: la apuesta del reino de España por fundar universidades en sus territorios de ultramar. “Eso no lo hicieron ni Portugal, ni Francia ni Holanda. En las colonias que pertenecían a estos países, si alguien quería estudiar debía viajar a la metrópoli”, valora Luis Méndez sobre la red humanista que se extendió por América y Filipinas, desde que en 1538 la Real y Pontificia Universidad de Santo Tomás de Aquino, en Santo Domingo, fuera el primer centro que abrió sus puertas en el Nuevo Mundo.



Rodrigo Fernández de Santaella y Córdoba.

Fernández de Santaella y Córdoba, Rodrigo. Maese Rodrigo, Rodrigo de Santaella. Carmona (Sevilla), 15.XII.1444 – Sevilla, 20.I.1509. Humanista, teólogo, predicador, traductor, lexicógrafo, reformador de la religión y la moral, instructor del clero y fundador del Colegio de Santa María de Jesús y Estudio General de Sevilla.

Fue uno de los seis hijos varones de Lope Fernández de Santaella y Leonor de Rueda, modesta familia de origen converso de Carmona, aunque ya de niño viajó a otros lugares. Siendo bachiller en Teología y clérigo de la diócesis hispalense, el 11 de junio de 1467 fue presentado por el cabildo de Toledo y su arzobispo Alfonso Carrillo de Acuña para una beca de Teología en el Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia; lo recibió el rector y canonista Pedro de León, y le asignó la segunda cámara junto a las letrinas. Tras la muerte de un colegial por una epidemia de peste, entre el 20 de julio y el 27 de agosto de 1468 estuvo en la finca Brayola refugiado con otros colegiales, de los que hizo las veces de rector Antonio de Lebrija, quien estudió Teología hasta 1470. Desde el 14 de septiembre de 1469 rigió la cátedra de Teología del colegio, y el curso siguiente leyó Filosofía sustituyendo a Antonio de Trano. Del 18 al 28 de mayo de 1471 viajó a Venecia, donde escribe en el Vocabulario que conoció las raíces con forma humana de la mandrágora. Dos meses después fue a Venecia Pedro de Mendoça, quien el año anterior había sido expulsado durante dos meses del colegio por violento, y nombró como procurador a Santaella, quien había asistido a su recepción como colegial. En Bolonia pudo ya conocer las teorías literarias de Marcio Galeoto y Filippo Beroaldo, partidario de Apuleyo. En 1471-1472 se encarga de leer la Filosofía moral en los días festivos junto con Pedro Arbués de Épila (quien sería asesinado en 1485 siendo inquisidor de Aragón), y en 1472-1473 es consiliario del colegio, que abandonó al doctorarse en Artes y Teología promovido por el cardenal legado Francesco Gonzaga.

Residió luego en Roma como capellán, familiar y comensal del cardenal Giacomo Ammannati Piccolomini (1422-1479) en su gran palacio situado detrás del Castell Sant’Angelo junto al Tíber. Hacia 1474-1476, Gonzaga y este mecenas de humanistas intercedieron ante Sixto IV por Francesco Filelfo, a quien Santaella llama en el Vocabulario “amigo mío”, refiriendo que le explicó que el término eclesiástico Paráclitus era forma corrupta de Paraclétus. Con Giacomo Gherardi, secretario de Ammannati y desde 1475 de Sixto IV, con Antonio Malvicino y con otros miembros del grupo de Ammannati mantuvo Santaella durante estos años una estrecha amistad, que seguía viva en marzo de 1490, y hasta la parte más literaria de su testamento latino y los versos de su lápida sepulcral copian los del cardenal Papiense. El 12 de junio de 1476 le escribe este desde Monsindoli animándolo en sus ambiciones eclesiásticas y ante la peste que asolaba Roma, y agradeciéndole el envío de una información sobre las homilías usadas ante el Papa y de un erudito discurso propio. Quizá fuera la Elegantissima oratio sobre la Pasión que predicó con treinta y tres años ante la curia papal el 4 de abril de 1477, editada poco después por el impresor de Antoninus, De censuris (Roma, 1 de julio de 1476, GW 2069), y de forma más cuidada por Plannck hacia 1481; en este sermón de base bíblica recurre a Apuleyo y los filósofos griegos para defender el término eclesiástico passio frente al ciceroniano perturbatio, usando la figura de la evidentia para provocar los sentimientos del auditorio.

Contra el librito de Leonardo Leto basianense De uxoribus presbyterorum, quod iniqua lege vetitae videantur (Biblioteca Vaticana, mss. 1306), que circulaba entre el beneplácito de muchos prelados curiosos, defendió el celibato de los presbíteros de la iglesia occidental en los veinticinco folios de un Dialogus representado por Libido (Leto), cuyas veinticinco intervenciones apenas ocupan el quince por ciento del diálogo, y Pudicitia (Santaella), quien sin ahorrar improperios a su rival en sus respectivas respuestas, defiende indignada la continencia de los sacerdotes, desplegando todo un arsenal de recursos retóricos, de conocimiento de los textos bíblicos, de los Padres de la Iglesia y de otros teólogos como Inocencio III, además de Platón, Aristóteles, Teofrasto, Epicuro, los filósofos materialistas y Ovidio, ponderando el peso de la tradición, explicando el doble significado de ‘mujer’ y ‘esposa’ del término griego ΓΥΝΗ, y exponiendo ejemplos y razonamientos personales. En la carta dedicatoria lo dedicó como su inútil siervo (mancipiolum) a Sixto IV, quien le concedió otros privilegios, títulos y beneficios entre 1477 y septiembre de 1480. Bartolomé Platina, prefecto de la Biblioteca Vaticana, consignó algunos de los libros de Juan Crisóstomo que prestó a Santaella el 21 de abril y el 12 de agosto de ese año.

Debió de regresar a España hacia 1481, pues como tesorero de la iglesia de Ávila, el 23 de febrero de 1482 fue testigo de la toma de posesión de unas casas y tierras al este de la ciudad por parte de los albaceas de Fernán Núñez Arnalte, quien había sido secretario y tesorero de la reina: su viuda y dama de la reina María de Ávila, y el confesor de la reina y futuro inquisidor general Tomás de Torquemada; el 4 de mayo representó al cabildo de Ávila en una concordia con el de Segovia en Olmedo. Entre el 23 de noviembre de 1482 y el día de Epifanía de 1483 predicó como canónigo magistral en la catedral de Sevilla, donde en los años siguientes realizó otras gestiones y colaboró con cristianos nuevos. El cabildo, en 1486, le encargó los sermones de los viernes de Cuaresma, Ramos y Mandato, y en marzo lo envió a Córdoba con el canónigo Pedro de León al encuentro del nuevo arzobispo Diego Hurtado de Mendoza, sobrino y antiguo colaborador del cardenal Pedro González de Mendoza. El 25 de junio de ese año, en nombre del cabildo y el arzobispo, tomó posesión de las rentas de la recuperada iglesia de Ronda, de donde había regresado el 10 de julio. Meses después, con un elogio de su amigo Pedro de León, dedicó al arzobispo como regalo de Navidad su Memoriale Pontificum sobre las cualidades y forma de gobernar que debe tener un obispo, probándole “quánto es necessaria la presencia del Prelado en su Iglesia”, como éste reconoce a su “especial et grande Amigo” en la respuesta desde Guadarrama el 4 de diciembre de 1486. Juntamente le envió Santaella su exposición del salmo centésimo (Guión de los Reyes), un espejo de príncipes basado en el ejemplo del piadoso rey David que había dedicado a los reyes Isabel y Fernando; de estos obtuvo en 1487 la canongía magistral en la recién conquistada ciudad de Málaga, de la que tomó posesión el 2 de septiembre de 1489 como capellán de los Soberanos. Entre otras ocupaciones de esos años, fue visitador de la diócesis y predicó en la catedral el sermón de San Sebastián de 1488.

Hacia el otoño de 1489 regresó a Roma, donde el diecinueve de enero de 1490 firmó un poder. Nicolás Antonio le atribuyó por error una Oratio habita in die Parasceves coram Innocentio Papa de Antonio Lolli, que en un manuscrito de la Biblioteca Ambrosiana precede a la de Santaella de 1477. En Italia permaneció otros cinco años al ser enviado por ese papa y por los reyes a Sicilia como comisario de la Santa Cruzada para la guerra contra el turco, como visitador y comisario general de la Inquisición en ese reino. Para estas misiones mandó copiar un tratado de Juan de Torquemada contra los principales errores de Mahoma, y otro titulado Quinque articuli quos disputaui ad populum hispalensem contra iudeos et hereticos iudaizantes simplici stillo et miti acrimonia, ut sola eos conuictos perlucida ueritate ostendam (Biblioteca Capitular de Sevilla, R.7210, fols. 48r-89r, copia anotada por él del Ms. Vat. L. 1043, fols. 246r-305v, escrito en Bolonia en 1440 por el franciscano fray Fernando de Sevilla). En Sicilia estuvo al servicio del virrey Fernando de Acuña, sobrino de Alonso Carrillo y segundo esposo de María de Ávila, durante la expulsión de los judíos y hasta después de su muerte el 2 de diciembre de 1494 como ejecutor testamentario para la construcción de su fastuoso mausoleo y de la capilla de Santa Ágata en la catedral de Catania, inaugurados el verano siguiente. En esos años alcanzó nuevas rentas y mercedes de Inocencio VIII y Alejandro VI. En sus disputas públicas contra judíos y judaizantes sobre los artículos de la Fe, tanto en Sicilia como en Sevilla, buscó la conversión y adoctrinamiento pacífico mediante la persuasión y la caridad, siguiendo las directrices tolerantes del humanismo cristiano y paulinista auspiciado por Ammannati, por los Mendoza, por Hernando de Talavera y por otros adversarios de la discriminación de los cristianos nuevos y de las prácticas anticanónicas de la Inquisición. En Sicilia también compuso su Vocabulario, en el que da pruebas de conocer bien la isla.

El 5 de septiembre de 1495, además de concederle otros privilegios mientras siguiera en Italia comisionado por el papado y los reyes, lo nombra Alejandro VI protonotario apostólico, cargo que jura ante el arzobispo de Sevilla en Guadalajara, capital de los Mendoza, el 14 de junio de 1496, mediando seis días después en un conflicto entre dicho arzobispo y su cabildo. El 6 de abril de 1497 vende una finca en Sevilla. Después de la Pragmática Real del 22 de agosto de 1497 contra los homosexuales, a la que aludía en el fol. 8, debió de componer el sermón contra los sodomitas en ocho hojas que conoció Bartolomé José Gallardo. Predicó los sermones de Pasión y Resurrección en 1498, y de los viernes de Cuaresma al año siguiente. En 1498 encargó al canónigo Pedro de León que se ocupara de que Antonio de Lebrija, condiscípulo de ambos en Bolonia, formara a los clérigos hispalenses en las Escuelas de San Miguel, de las que también se ocupó junto al canónigo y maestrescuela Jerónimo Pinelo. Dejó manuscritos sus comentarios a setenta y dos pasajes bíblicos y otras setenta y cinco cuestiones teológicas. Desde 1498 actuó como diputado para el negocio del Estudio General de Sevilla, empresa que, al no crearse el estudio concedido por los Reyes el 22 de febrero de 1502 ni prosperar el que quiso fundar el Cardenal Cisneros en el convento hispalense de San Francisco, asumió por cuenta propia unos meses después.

En 1499 dedicó a la reina Isabel con un encendido elogio la impresión por los tres compañeros alemanes del referido Vocabulario, con poema latino al clero de Juan de Trigueros, catedrático de latín hispalense que había sido discípulo de Lucio Marineo Sículo y preceptor del Duque de Medina Sidonia. Este diccionario latino-español de solo siete mil términos toma como modelo el Vocabulista ecclesiástico latino-volgare de fray Giovanni Bernardo da Savona, que mejora y amplía a partir, sobre todo, de los diccionarios de Calepino, Perotti y Lebrija. El Vocabulario conoció al menos veintiséis ediciones hasta 1556, cuando, aumentado y corregido, comenzó a ser publicado como Dictionarium ecclesiasticum por Eustaquio Cervantes de Morales, y desde 1566 por Diego Jiménez Arias como Lexicon ecclesiasticum, con lo que superó el centenar de ediciones a lo largo de tres siglos. Este éxito se debió a la utilidad de su información y a la cuidada selección de sus entradas en función de los clérigos a quienes iba destinado. Al final de la primera edición, con dedicatoria al rey Fernando, incluyó su traducción del griego al latín y al castellano de sendas cartas apócrifas entre el emperador Juliano el Apóstata y el obispo Basilio de Cesarea, quien reprocha a su antiguo compañero que “contra el mesmo dios te ensoberveces poniendo las manos en la iglesia”, con lo que el canónigo parece amonestar sutilmente al Rey por su actitud hacia la Iglesia. También en 1499, en una elegante epístola latina con la correspondiente respuesta tras el tratado, dedicó a su amigo Francisco de Mendoza, arcediano de Sevilla, su edición de unas instrucciones en latín para los sacerdotes sobre la misa, que fueron reimpresas en Logroño en 1503.

Por entonces, con una intención similar de mejorar la instrucción del clero pero con un contenido más amplio, dedicó al arzobispo un Manual de doctrina para visitadores y clérigos cuyo inicio reproduce Vindel en El arte tipográfico (n.º 131); fue reimpreso en 1502, cinco meses antes de la muerte del arzobispo y cardenal, primo hermano de la madre de Francisco de Mendoza, quien volvió a hacerlo imprimir en 1530 cuando era obispo de Zamora. Desde 1500 es arcediano de Reina y figura como examinador de los clérigos y como censor de libros, entre otros de una Reprobación del Alcorán; sigue de visitador de diversas poblaciones de la diócesis, a las que se suman Sevilla y Triana el 3 de enero de 1503, y luego Marchena, Osuna, Jerez y la Banda Morisca, y se ocupa de sus negocios particulares. En 1502 había acabado un libro contra los vicios de la lengua (Antidotum lingue), en el que también refutaba las supuestas transformaciones de hombres en animales.

Hacia 1502-1503 publicó un Arte de bien morir, manual de confesores tradicional del que buena parte es traducción del Libro dela preparatione ala morte de Bartolomeo de Maraschi (Roma, 1473), que remonta a un Tractatus artis bene moriendi derivado del De scientia mortis de Jean Gerson. Lo dedicó a la referida María de Ávila, bajo cuya obediencia había puesto a su sobrina Isabel (quien finalmente regresaría a Sevilla) para que ingresara en el convento franciscano que ella fundó cerca de Ávila. Lo llamó de Santa María de Jesús, como Santaella su colegio, con una lápida en latín que enfatiza la humildad propia de la espiritualidad franciscana que ambos compartieron. A la abadesa, colegio y monjas del convento de San Clemente de Sevilla, entre las que el autor tenía dos sobrinas, dedicó su traducción con un bello proemio de setenta y tres Sermones de San Bernardo espurios, y al mismo convento legó una imagen bizantina de la Virgen.

El 28 de mayo de 1503, dedicada al conde de Cifuentes y asistente de Sevilla, salió impresa su traducción, un tanto apresurada, del Libro de Marco Polo a partir de una copia concluida el 20 de agosto de 1493 de la traducción al dialecto veneciano, y de la versión portuguesa de Valentim Fernandes (Lisboa, 1502), junto a la del libro IV sobre “India” de De varietate fortunae de Poggio Bracciolini para corroborar la situación de las Indias. En la “Cosmografía breve introductoria” refuta la teoría de Cristóbal Colón de que la isla Española y otras tierras vecinas se encontraban en continente asiático y correspondían a Ofir, a la India y a otros lugares de Oriente referidos también en el Antiguo Testamento. Con ello rebatía las profecías mesiánicas sobre los viajes colombinos. Pero al ampliar la concepción tradicional tripartita del mundo (África, Europa y Asia), su obra constituye un hito en la historia de la idea del descubrimiento de un Nuevo Mundo, anterior a la publicación de la célebre carta de Amerigo Vespucci.

No es de Santaella, como señaló Juan Gil en la Introducción a su edición de esa obra, un tratado Sobre diversas especies de plantas y animales no vistos por nosotros que se encuentran en India, y además sobre las costumbres de los Indios y otras cosas maravillosas y dignas de ser sabidas (De ignotis arborum atque animalium apud Indos speciebus et de moribus Indorum). En 1503 dio su aprobación a la impresión de Lectiones sanctorum per totius anni circulum matutinis horis in ecclesiis Dei dicendae, y de Passiones quas Beatissimi Apostoli, Martyres, Virginesque in agone suo passi sunt, que se le han atribuido erróneamente, al igual que una de las obras que recomendaba a los clérigos que supieran latín, la Summa de confesión llamada “Defecerunt” de fray Antonino arçobispo de Florencia del orden de los predicadores, Toledo, 1504.

Decidido a fundar en Sevilla un colegio para estudiantes pobres, a imitación del boloñés que posibilitó su ascenso social, el 13 de junio de 1503 compró un solar junto al postigo de Jerez, y el 27 de noviembre comenzaron las obras. En ese año examinó a un nuevo capellán y publicó su Tratado de la inmortalidad del ánima, dedicado a Diego Fernández de Córdoba, conde de Cabra, mariscal de Castilla y padre del arcediano Francisco de Mendoza, declarándose su capellán. Se trata de uno de los primeros diálogos renacentistas en castellano impresos en España, contra los conversos averroístas que no creían en el más allá ni en la existencia de un espíritu que distinguiera al hombre de los animales. Respondiendo a las dudas del discípulo, el maestro ofrece una explicación racional a supersticiones y creencias en seres sobrenaturales como hombres lobo, faunos, sátiros, brujas y duendes, siguiendo al parecer el Malleus maleficarum. Haciendo suyo el principio de Aristóteles de que “quanto el bien es más común, tanto es mejor y más divino”, rebate a quienes tienen “por mal que las cosas de sciencia se pongan en estilo que todos las alcancen”, procurando ennoblecer su lengua y enseñar a la gente. Y en sus tratados religiosos traduce pasajes bíblicos para divulgar las fuentes de la doctrina cristiana, prolongando así la labor de predicación que ejerció durante más de cuarenta años de sacerdocio.

El 26 de enero de 1504 imprimió Cromberger las poesías latinas a la Virgen compiladas por Santaella, que Maestre atribuye al papa Pío II, patrono de Ammannati. El libro, impreso con los mismos tipos romanos empleados un año antes en la edición nebrisense del poeta pagano Persio que debía desplazar en las aulas, lleva anejos varios poemas y una carta del maestro Antonio Carrión a Santaella. El 16 de febrero recibió el encargo de predicar los viernes de Cuaresma. Tras estar enfermo en abril, el 22 de mayo compró en su domicilio varias casas y otros bienes. A la muerte de Juan de Zúñiga, fue designado, el 2 de agosto de 1504, provisor hasta la toma de posesión del nuevo arzobispo el 5 de enero de 1505, presidiendo el cabildo del 24 de septiembre, e interviniendo en otras comisiones y negocios. El 3 de febrero de 1505 previó el cabildo un sustituto por si sus dolencias no le permitían predicar los miércoles de Cuaresma.
El 12 de julio de 1505 obtuvo Bula de Julio II para fundar el Colegio de Santa María de Jesús, con los maestros necesarios y facultad para conferir, tanto a sus doce o más colegiales como a otros estudiantes, los grados de bachiller, licenciado, doctor y maestro en Artes, Lógica, Filosofía, Teología y Derecho Canónico y Civil como las restantes universidades hispanas. A esta fundación personal unió beneficios, prestameras, rentas y otros bienes, dejándola por heredera universal. La Bula fue ampliada con otra del 16 de junio de 1508, que añadía otros beneficios, la condición de Estudio General, los estudios de Medicina y los mismos privilegios de que gozaba la Universidad de Salamanca.
 La iglesia del futuro colegio, conservada hasta hoy, fue bendecida el 17 de mayo de 1506 por el fraile dominico de origen converso Reginaldo Romero, obispo de Tiberia. En el cuadro póstumo del retablo encargado al pintor Alejo Fernández Alemán, maese Rodrigo aparece arrodillado a los pies de la Virgen de la Antigua, a la que ofrece una maqueta del edificio. En las Constituciones estableció que los colegiales (diez teólogos y cinco canonistas) fueran clérigos pobres y de buenas costumbres, privilegiando a algunos de sus parientes, a los naturales de Carmona y de Utrera, a los de la diócesis hispalense y a los de Andalucía entre todo el reino de Castilla, y excluyendo a los de la ciudad de Sevilla. Prohibió cualquier discriminación por raza o linaje en la elección de colegiales y de cualquier cargo u oficio, pero esta Constitución XV.ª fue suprimida tras admitirse el 27 de abril de 1518 a los primeros colegiales, algunos de ellos de oscura ascendencia. Otras normas aproximaban el colegio a los futuros seminarios de sacerdotes. Insistió en que los estudiantes hablaran latín (Const. XLVII.ª), y prohibió enseñar las doctrinas nominalista y lulista, contrarias al aristotelismo de santo Tomás.

El 10 de julio de 1506 examina a un nuevo cura del Sagrario, y el 25 de agosto recupera la canonjía de Málaga que en 1501 permutó engañado. En 1507 preside el Cabildo e interviene en otras comisiones, al igual que en 1508. Murió a los sesenta y cuatro años de edad, ocupado en el proyecto del futuro colegio y Estudio General, cuyos estatutos no tuvo tiempo de redactar, y en cuya capilla fue sepultado delante de las gradas del altar, donde le acompañaron más tarde los restos de sus amigos y albaceas María Sánchez, sierva de Cristo y administradora de su casa, y Alonso de Campos, quienes también favorecieron grandemente su fundación.

Bibliografía

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