Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


domingo, 8 de abril de 2018

306.-La Corte Suprema de Justicia.-a

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán 

escudo de armas de Chile


1)- Corte Suprema de Justicia.


Introducción.

La Corte Suprema de Justicia de Chile es el máximo órgano jurisdiccional de la república, se encuentra en la cima del orden jerárquico del Poder Judicial, sobre las Cortes de Apelaciones, los Juzgados de Letras, los Juzgados de Garantía, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y los demás tribunales especiales que forman parte poder judicial , y le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación.


La Corte Suprema de Chile fue creada por la Constitución Política de 1823 e instalada el 29 de diciembre del mismo año, siendo una de las más antiguas instituciones de su tipo en el mundo.
Tiene su sede en la capital de la República, Santiago de Chile, en el edificio del Palacio de los Tribunales de Justicia.

Historia.

El primer antecedente sobre la creación de un tribunal supremo en Chile se puede encontrar en el "Reglamento Provisorio para la Administración de Justicia de 1811" (Reglamento provisional para el entable, substanciación y término de los recursos de injusticia notoria, segunda suplicación y otros extraordinarios, de 4 de octubre de 1811), que dispuso el establecimiento de un "Tribunal Supremo Judiciario", destacando la ventaja que los recursos pudieran ser conocidos "en la propia patria, por magistrados de sus mismos conciudadanos".
La Constitución Política de 1818 contempló una figura similar, denominándolo "Supremo Tribunal Judiciario" (Título V, artículo 1º), mientras la Constitución Política de 1822 incluyó dentro de su normativa un "Tribunal Supremo de Justicia" (artículo 160).

Sin embargo, las anteriores iniciativas quedaron solo en el papel, creándose en su lugar comisiones especiales para conocer de los recursos que habrían sido de su competencia. Por ello, no puede decirse que, tales comisiones o tribunales ad hoc, "con su estrechísima esfera de atribuciones por respetables que se las considere, merecen el título de genuinos antecesores de la Corte Suprema de Justicia".
La erección de la Corte Suprema de Chile se remonta a 1823. La Constitución Política de 1823 creó la "Suprema Corte de Justicia", calificándola como la "primera magistratura judicial del Estado" (artículo 143), que debía "proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales", compuesta de 4 ministros, un presidente, más un "procurador nacional".

 La instalación de la Corte se verificó el 29 de diciembre del mismo año, siendo sus primeros integrantes: José Gregorio Argomedo (presidente), Francisco Antonio Pérez, Gaspar Marín y Lorenzo José Villalón (ministros), y Mariano Egaña (procurador nacional ).
 Posteriormente, cambió su denominación oficial a "Corte Suprema", con la Constitución Política de 1828 (artículo 93). La Constitución Política de 1833 no la contempló, limitándose a dejar a la ley la determinación de la magistratura a cuyo cargo estuviere "la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones" (artículo 113), manteniendo la estructura y organización de los tribunales entonces vigente (derivada de la Constitución de 1823 y del "Reglamento de Administración de Justicia de 1824"), hasta la dictación de dicha norma legal.

En 1835, por medio de una ley, considerando las pocas labores que realizaba la Corte Suprema y la recarga de trabajo de la Corte de Apelaciones, se le otorgó competencia de segunda instancia en materias criminales y de hacienda; es decir, se dividió el conocimiento de los recursos de apelación entre ambos tribunales (los asuntos civiles los mantuvo la Corte de Apelaciones).

En 1875, con la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se estructuró a la Corte Suprema como un tribunal de casación, otorgándole competencia para revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones por esa vía. Sin embargo, esas facultades quedaron pendientes a la dictación de los Códigos de Procedimientos.

Composición.

Está compuesta por 21 integrantes llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente.
La Corte tiene, además, un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y ocho relatores.
La Corte Suprema –que tiene el tratamiento oficial de "Excelencia" –y los ministros tienen el tratamiento de "Señoría" –, uno de los cuales es su Presidente y los demás se denominan Ministros, cuyo orden de precedencia se determina por antigüedad.
 Anteriormente el número de miembros fue de 17 en 1988, 16 en 1984, 13 en 1918, 9 en 1902, 7 en 1889 y 5 en 1823.

Comentario.

Por lo general, se reputa que quienes acceden a la Corte Suprema son jueces de gran calidad profesional o intelectual, que han desarrollado una carrera destacada al interior del Poder judicial. Se suele decir que para acceder a la Corte Suprema hay que haber integrado la Corte de Apelaciones de Santiago. Pocos escapaban a esa regla, aun cuando ya la ley conteplaba temperamentos (por ejemplo, la inclusión automática entre los candidatos, de la primera antigüedad entre los Ministros de Corte de Apelaciones, cualquiera fuere su procedencia).

Tras una reforma (de 1997) se admitió la incorporación a la Corte de miembros ajenos al Poder Judicial. Dentro de los 21 ministros, cinco de ellos deben ser abogados extraños a la administración de justicia por lo que cuando la Corte Suprema debe llenar un cargo correspondiente a funcionarios del poder judicial forman la quina con personal judicial y cuando debe llenar un cargo correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, forman la quina con los abogados que se presentan a concurso que tengan a lo menos 15 años de título y siempre que se hayan destacado en la vida pública o universitaria.

Nombramiento.

Los Ministros son nombrados por el Presidente de la República, con el acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente sólo puede someter a la aprobación del Senado a una persona extraída de una nómina de cinco (una "quina" o "cinquena"), propuesta por la misma Corte Suprema. Se trata, pues, de una forma compleja de autogeneración de sus integrantes o cooptación.

Competencia.



La Corte Suprema es un tribunal colegiado que, para el conocimiento de los asuntos de su competencia, funciona por regla general dividida en salas especializadas –con no menos de 5 jueces cada una, siendo presididas por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte– y, excepcionalmente, en pleno –con la concurrencia de 11 de sus miembros a lo menos–.

Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
1).-Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
2).-Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio. Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicta la Corte Suprema deben ser publicados en el Diario Oficial de Chile.
3).-Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
4).-Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política;
5).-Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

La  Corte Suprema, conocen en sala:

De los recursos de casación en el fondo;
1.-De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
2.-De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la normativa procesal penal;
3.-De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
4.-De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;

En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53 del Código Orgánico de Tribunales;
1.-De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias es de competencia del tribunal pleno;
2.-De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;
3.-De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.
4.-De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.

Funcionamiento.

La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas y, extraordinariamente, en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento. La integración de sala para el Presidente de la Corte es facultativa, y en caso que opte por hacerlo, puede integrar cualquiera de ellas.
Corresponde a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas, la cual ha de permanecer invariable por un período de a lo menos dos años. Igualmente, le corresponde establecer mediante auto acordado, cada dos años, las materias de que conocerá cada una de las salas en que la Corte se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario.

  
CODIGO ORGANICO TRIBUNALES.
TITULO VI
    La Corte Suprema


    § 1. Su organización y atribuciones


Art. 93. La Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros, uno de los cuales será su Presidente.
El Presidente será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelegido.
Los demás miembros se llamarán ministros y gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad.
La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un secretario, un prosecretario y ocho relatores.

Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la República.

Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno.
Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento.
Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.
En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos.
Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá invariable por un período de, a lo menos, dos años.
La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las salas.
Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte.

Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:

1°  Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79;
2°  Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
3°  Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;
4°  Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
5°  Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
6°  Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;
7°  Conocer y resolver la concesión o revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado.
La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio.
8°  Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.

    Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.


Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
    Toda solicitud de reposición o reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.


Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:

1.- De los recursos de casación en el fondo:
2.- De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes;
3.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
4.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;
5.- De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos;
6.- En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 53;
7.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno;
8.- De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva;
9.- De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales.
10.- De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno.


Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.

Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma.

Art. 100. La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.

    Art. 101. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales contiguos.
No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su acuerdo expreso y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente para el servicio judicial proceder de la manera indicada. También podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez respectivo.
La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces integrantes de cada tribunal.
 El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal que por su ubicación, le corresponda una mayor remuneración, será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la revocación de la medida a la Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación entre tribunales ubicados dentro de la Región Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de Apelaciones.


Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.

Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:

1°) Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
2°) Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
3°) De los datos que se hayan remitido al tribunal por las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90 N° 9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administración de justicia; y
4°) De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5° del Código Civil.
Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.


Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.

Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento y antes de la vista de las causas, el tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que fije el Presidente, en los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias, y en el acuerdo de las mismas.

    § 2. El Presidente de la Corte Suprema


Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras disposiciones le otorgan:

1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes de Apelaciones;
2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de preferencia asignado a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la vista de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a cualquiera de sus salas;
4°) Vigilar la formación del rol general de las causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u ordinario;
5°) Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deben pasar;
6°) Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones, y
7°) Oír y resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.
8°) Suprimido.

El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo del mismo Tribunal que se halle presente.



Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los 7 últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la instalación del tribunal.

Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema, tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere a los presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.


 
Título VI bis   
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Artículo 107 bis. En los procedimientos penales, en trámite ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Lo dispuesto en el inciso precedente no procederá respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las declaraciones del imputado, la víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá autorizar la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos:

    1. Cuando exista la necesidad de brindar protección a las víctimas y testigos que presten declaración, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

    2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y deba comparecer por vía remota en el establecimiento o recinto en que permanece. El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327 del Código Procesal Penal.

    3. Cuando, atendida la situación de la víctima o el imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy dispendioso.

    4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por causa justificada; o tratándose de perito que tenga la calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.

    5. Cuando el testigo sea funcionario público, y esté fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de permiso o feriado.

El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Artículo 107 ter.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.

    A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.

    El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prórrogas no podrá ser superior a dos años.

    Dispuesto un sistema de funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.

    En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.

En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.

Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.

En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa..




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