Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


sábado, 7 de abril de 2018

305.-Las Cortes de Apelaciones.-a


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán 

Escudo de armas



Las Cortes de Apelaciones, son tribunales ordinarios y colegiados, pertenecientes al Poder Judicial, que ejercen sus facultades juridiccionales dentro de un territorio de la república determinado por la ley, que normalmente corresponde a una región o parte de ella. 
Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales actúa como su Presidente.



Las cortes de apelaciones generalmente conocen de casi la totalidad de los asuntos de competencia de segunda instancia. Sin perjuicio de ello, ocasionalmente, pueden conocer de asuntos en única o primera instancia de los demás asuntos que la ley les encomiende.
En el territorio de la República de Chile existen 17 Cortes de Apelaciones. Son organismos inferiores jerárquicos los Juzgados de Letras, los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Su superior jerárquico es la Corte Suprema.

Historia


Durante la época colonial, el máximo tribunal de justicia fue la Real Audiencia, que fue creada en 1565 e instalada en la ciudad de Concepción hasta que se disolvió en 1575. En 1609, fue restablecida e instalada en la ciudad de Santiago.
Como representante natural del monarca, la Audiencia no era proclive al movimiento independentista. Fue disuelta en 1811 tras producirse el Motín de Figueroa, con la renuncia de algunos de sus oidores y el destierro de otros, siendo reemplazada por un Tribunal de Apelaciones. Con la restauración de la reconquista española, luego de la batalla de Rancagua, el gobernador Mariano Osorio ordenó la reapertura del tribunal (1815), que funcionó hasta 1817, época en la que fue restablecido el anterior Tribunal de Apelaciones que, bajo el gobierno de O'Higgins fue reemplazado por la Cámara de Apelaciones en virtud de la Constitución provisoria de 1818.


Esta última se convirtió en la Corte de Apelaciones según lo dispuesto en la Constitución de 1823, subsistiendo hasta la actualidad, como Corte de Apelaciones de Santiago, constituyéndose así en la institución que da continuidad a la judicatura chilena desde la época indiana hasta el presente.



Funciones


Son funciones de las Cortes de Apelaciones:


Ser tribunal de única, primera o segunda instancia, de acuerdo a lo que determine la ley. Por consiguiente también es un tribunal de apelación.


Las Cortes de Apelaciones son los superiores jerárquicos de los tribunales inferiores de justicia por lo cuál deben velar por su correcto funcionamiento.
Ser tribunal de casación en la forma, vale decir velar por la correcta aplicación del debido proceso y procedimientos legales que la ley establece para los tribunales inferiores de justicia de su territorio.
Conocer de los recursos de protección y amparo, según lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile.

Organización y composición

Cada Corte de Apelaciones posee Ministros, Relatores, Fiscales, Secretarios y otros funcionarios administrativos. El tribunal es dirigido por un Presidente, cargo que es ejercido por los Ministros de la Corte, turnándose cada un año y atendiendo a su antigüedad. Los Relatores son los funcionarios encargados de exponer de manera detallada, a los miembros de la Corte, el asunto que está entregado a su conocimiento. Los Fiscales judiciales son funcionarios que ejercen el Ministerio Público ante el tribunal. Los Secretarios y demás funcionarios administrativos de las Cortes de Apelaciones ejercen labores puramente administrativas, dentro de las cuales los secretarios son los ministros de fe de las resoluciones acordadas.
En el territorio de la República de Chile existen 17 Cortes de Apelaciones, las cuales poseen un diverso número diverso de miembros (de 4 a 25 ministros). Las Cortes de Apelaciones con mayor número de integrantes son la de Santiago, San Miguel, Concepción y Valparaíso.

Nombramiento de sus Ministros


La Corte Suprema confecciona una terna de candidatos, de la cuál el Presidente de la República designa a los candidatos que él estime conveniente. En la terna figuran individuos que ya pertenecen al Poder Judicial en atención a su antigüedad y méritos.


Funcionamiento


El Código Orgánico de Tribunales distingue entre el funcionamiento ordinario y extraordinario, y en funcionamiento en pleno o en sala.



En funcionamiento en sala las Cortes funcionan divididas en salas compuestas por al menos 3 jueces, que tratan indistintamente materas civiles, penales, laborales, etc. Sólo en las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas el trabajo en sala y en pleno no se distinguen, atendiendo a la cantidad de sus miembros (4 integrantes).


El funcionamiento en pleno es cuando la Corte funciona como una sola unidad con todos (o la mayoría de) sus miembros.
El funcionamiento ordinario es cuando en una Corte funciona la cantidad normal de salas estipuladas en la ley.
El funcionamiento extraordinario es cuando funciona más salas que las indicadas en la ley. Esto sucede cuando hay retardo en el despacho de las causas.
El conocimiento en pleno o en sala dependerá de las materias de los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte, pues hay ciertas materias que deben ser conocidas en sala y otras por el pleno.


Territorio Jurisdiccional.

1.-Corte de Apelaciones de Arica, con asiento en Arica, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Arica y Parinacota.


2.-Corte de Apelaciones de Iquique, con asiento en Iquique, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región de Tarapacá.

3.-Corte de Apelaciones de Antofagasta, con asiento en Antofagasta, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Antofagasta.
4.-Corte de Apelaciones de Copiapó, con asiento en Copiapó, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Atacama.
5.-Corte de Apelaciones de La Serena, con asiento en La Serena, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Coquimbo.

6.-Corte de Apelaciones de Valparaíso, con asiento en Valparaíso, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Valparaíso.
7.-Corte de Apelaciones de Santiago, con asiento en Santiago, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente a las provincias de Chacabuco y Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, El Bosque, La Pintana, La Granja y Pedro Aguirre Cerda.
8.-Corte de Apelaciones de San Miguel, con asiento en San Miguel, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo, Talagante, Melipilla y las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, El Bosque, La Pintana, La Granja y Pedro Aguirre Cerda de la Provincia de Santiago.

9.-Corte de Apelaciones de Rancagua, con asiento en Rancagua, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
10.-Corte de Apelaciones de Talca, con asiento en Talca, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región del Maule.


11.-Corte de Apelaciones de Chillán, con asiento en Chillán, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región del Biobío, correspondiente a la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel de la Provincia del Biobío.
12.-Corte de Apelaciones de Concepción, con asiento en Concepción, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región del Biobío, correspondiente a las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, con exclusión de la comuna de Tucapel.
13.-Corte de Apelaciones de Temuco, con asiento en Temuco, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de la Araucanía.
14.-Corte de Apelaciones de Valdivia, con asiento en Valdivia, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de los Ríos y parte de la X Región de Los Lagos, este último correspondiente a la Provincia de Osorno.
Esta es la única Corte de Apelaciones que ejerce jurisdicción en dos regiones; esto se debe, a que la actual Región de Los Ríos pertenecía antes a la de Los Lagos (ejerciendo jurisdicción en la zona norte de ésta). Hasta el momento, no existen planes para traspasar la jurisdicción de la Provincia de Osorno a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
15.-Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con asiento en Puerto Montt, y cuyo territorio jurisdiccional comprende parte de la Región de Los Lagos correspondientes a las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.
16.-Corte de Apelaciones de Coyhaique, con asiento en Coyhaique, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo.
17.-Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con asiento en Punta Arenas, y cuyo territorio jurisdiccional comprende la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

  

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
TITULO V
    Las Cortes de Apelaciones

    § 1. Su organización y atribuciones

Art. 54. Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

a) El de la Corte de Arica comprenderá la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota;
b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Primera Región de Tarapacá;
c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta;
d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama;
e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo;
f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso;
g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;
h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago;
i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región, del libertador General Bernardo O'Higgins;
j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule;
k) El de la Corte de Chillán comprenderá la Decimosexta Región, de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;
l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región, de la Araucanía;
n) El de la Corte de Valdivia comprenderá la Decimocuarta Región de Los Ríos, y la provincia de Osorno, de la Décima Región de Los Lagos;
o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos;
p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y
q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.

Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:
1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete miembros;
3º. La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá dieciséis miembros;
4º. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y Concepción tendrán diecinueve miembros, y
5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá treinta y cuatro miembros.

Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.
Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.

Art. 58. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.

Art. 59. Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de relatores que a continuación se indica:

1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos relatores;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres relatores;
3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco relatores;
4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, tendrán once relatores;
5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce relatores, y
6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veintitrés relatores.


Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un secretario.
La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.

Art. 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de Concepción y San Miguel, en seis salas, y la Corte de Apelaciones de Santiago en diez salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el primer día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada Corte de Apelaciones.
No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, a los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en estas materias, salvo en el caso del inciso séptimo del referido artículo, en el que los ministros deberán necesariamente poseer dichos conocimientos.
Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior, se deberá contar con cursos de perfeccionamiento o postgrado sobre la materia.

Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo.
Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.

Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:

1º En única instancia:

a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

2º En primera instancia:

a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.

3º En segunda instancia:

a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

5º De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.

Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su Presidente.

Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en Pleno.
Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce.
En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.
Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.
La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente designará una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.
El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con especialización en materias tributarias y aduaneras, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos relevantes en dichas materias.

Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.

Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.

Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
 En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.


Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.
En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.
En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes:

1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra;
2º Los recursos de amparo, y
3º Las demás que determinen las leyes.
   
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y procesados; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que determinen las leyes.
Se agregarán extraordinariamente, también, las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría del Tribunal.

 Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera.
Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro.
Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto.

Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales de las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda.
    § 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones
Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.
 Art. 74. Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.
 Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituído o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista se procederá a ver de nuevo el negocio.

Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.
Podrá, también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieren en ello.

Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna jubilación de Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.

 Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.

Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.

Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.
   
Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:

1°) Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
 2°) Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado;
 3°) La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;
4°) Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;
5°) Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás; y
 6°) Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.

Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.

Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.
Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
    Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal.
    Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.
    De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha.
    El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.

    Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.
    Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros.
    Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.
    El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.


    Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados.
    Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia.
    Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.
    En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.

    Art. 88. Derogado.



    Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.
    Podrán también consignarse electrónicamente las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado en ella.
    La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán disponibles en la página de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga al efecto.



    § 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones


    Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican:

1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;
2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres da los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente;
    3°) Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82.o;
4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario;
6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren;
7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
8°) Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate;
9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de Febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589; y
10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.

Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.

Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90.





No hay comentarios:

Publicar un comentario