Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


viernes, 3 de agosto de 2018

329.-Historia del Código Civil de Chile. (I) a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


Proyecto de código civil de Mariano Egaña.


Mariano Egaña

Pero tampoco habríamos podido cerrar estos apuntes sin mencionar siquiera la existencia de un manuscrito conteniendo un proyecto de código civil atribuido a don Mariano Egaña y conservado por un descendiente suyo, don Luís Melo Lecaros.
El proyecto en cuestión, que había permanecido inédito, fue dado a conocer por el Boletín del Seminario de Derecho Público de la Universidad de Chile, en una serie de publicaciones iniciadas en el año 1933, con la advertencia de su Director de no poder "subscribir enfáticamente" que tal proyecto fuera obra de don Mariano Egaña, pero reconociendo que "todo lo hace presumir y lo ratifica la tradición de la familia" 
Por su parte, el distinguido abogado y catedrático don Oscar Dávila Izquierdo, analizando más tarde en un acabado estudio este manuscrito, en cuya portada se lee "Proyecto no completo de un Código Civil para Chile, escrito por el señor D. Mariano Egaña", llegaba a la conclusión de que "debe atribuirse a Bello y no a Egaña ese Proyecto inédito". Y agregaba "creemos que es el texto mismo del Proyecto que Bello había redactado él solo y que distribuyó entre los miembros de la Comisión de Legislación del Congreso Nacional para su estudio y discusión". Para llegar a ella, daba once razones fundadas en los trabajos que condujeron a la dictación del código y después de hacer un examen comparativo de ambos proyectos, que demostraba que el atribuído al señor Egaña era "sin duda, anterior y sirvió de base a la elaboración del Proyecto de Bello"
Respetando nosotros, en todo momento, la ilustrada opinión del señor Dávila, no nos atrevemos a formular una afirmación tan categórica. Estimamos que todas las razones históricas que puedan aducirse, prueban indiscutiblemente que fue don Andrés Bello el principal autor de nuestro CC., pero esas mismas razones no excluyen la posibilidad de que otros hayan también intentado aisladamente, en su época, la codificación del derecho común patrio. 
Y tendrá necesariamente que reconocerse a los trabajos de esta índole una existencia independiente si, como sucede en el caso actual, no ha quedado establecida la absoluta identidad entre el proyecto atribuido al señor Egaña y el elaborado por Bello. Más aún si se recuerda que este último sólo fue conocido, en su mayor parte, a través de las publicaciones que ordenaran hacer sus primeras comisiones revisoras, a las que el mismo Egaña perteneció hasta el momento de su muerte ocurrida en 1846.

(iii). Las Fuentes del CC.

Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del CC., chileno ha sido el código napoleónico Aunque esto es cierto en materia de obligaciones, no lo es en las demás áreas del código.
La fuente principal fue Las siete partidas de Alfonso X (un texto de derecho civil). Por ejemplo, en materia de bienes y posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominio de las cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.
En materia de bienes raíces tuvo presente el antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de persona, fue el primer código en regular las personas jurídicas de manera sistemática y junta a las personas naturales.
 De la misma manera reguló los aspectos matrimoniales basada en las normas del derecho canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó en las normas del código de Luisiana de 1822, estableciendo un sistema totalmente original.
Es en materia de obligaciones donde se puede observar claramente el influjo francés, pero ni aun así es una mera trascripción de ese código. Mientras el Código Napoleónico habla "De los contratos", el Código de Bello trata "De los actos y declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV), abarcando así ya toda la teoría del acto jurídico. En este último aspecto encuentran sus fuentes en el “Corpus Iuris civilis.” 
Asimismo, este código es de clara inspiración neoclásica. Su articulado está construido de manera tal, que primero viene el axioma, y después viene la exposición de casos que, en estricto sentido, son más bien didácticos, antes que servir para ampliar casos.

Resumen.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del código fueron las siguientes:

1º.-Corpus Iuris civilis.
2º.-Las Siete Partidas, con las glosas de jurista Gregorio López y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de Toro y la novilísima recopilación; 
3º.-Códigos civiles vigentes de la época: El código civil de Francia 1804; El código civil de Baviera de 1756; El código Austriaco de 1812; El código Prusiano; El código de estado de Luisiana de 1822; El código civil del Piamonte-Cerdeña de 1838; El código de Dos Sicilias; y el código civil del cantón suizo de Vaud; 
4º.-Proyecto de código civil España de García Goyena de 1851; 
5º.-Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y Savigny, y 
6º.-Los comentarios al código de Napoleón de Delvincourt, Rogron, Duranton, Troplong y Marcadé.


iv-Análisis del código civil.

Plan del código civil.

El código civil chileno está compuesto por un título preliminar, cuatro libros y un título final.
Los cuatros libros del código se dividen en Títulos, estos en Párrafos, estos en Artículos. El números de estos 2524, y un artículo final, que contiene la derogación de las normas del derecho civil nacional, anterior en todas las materias que son objeto del código. 
Los artículos del código habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.
El plan de codificación seguido por Andrés Bello es el “romano francés”, en boga en época de su promulgación del código (1855), con la única salvedad de haber dividido en dos libros las materias del libro tercero del CC., de francés (De los diferentes de adquirir la propiedad), por considerar el derecho chileno que los contratos no son modos de adquirir la propiedad. 
Además varias materias del libro tercero del código francés, (Modo de adquirir la propiedad: la ocupación, y  la accesión) están tratados en el libro 2º del CC., de Chile.

El estilo del código.

Antecedentes.

Se ha discutido la conveniencia de redactar los códigos con arreglo a una estricta terminología científica (Al modo del CC. de Alemán) o de escribirlos, por el contrario, con un idioma sencillo, asequible a todos (al modo del CC. Francés).
Se ha acentuado, en todo caso, la conveniencia de dar claridad y precisión a las leyes, evitando las inconveniencias de una terminología imperfecta.

Clases de lenguaje del código.

En cuanto a las características del lenguaje empleado por el legislador en la redacción de los preceptos legales, ha habido una evolución notoria. 
Antaño el lenguaje era grandilocuente (1); las leyes se redactaban en el llamado “estilo de la convicción” (2), mediante el cual el legislador explicaba la razón de la ley, el porqué de ella y el fin que perseguía. Además usaba el “estilo de adoctrinamiento o enseñanza”. (3)
Ejemplo de estilos.
1º.-Estilo de grandilocuencia.
Ejemplo típico de grandilocuencia es el Fuero Juzgo (Libro De Jueces, del latín “foum”, tribunal) Traducción de la “Lex Visigothorum” compuesta de doce libros para los jueces).
2º.-Estilo de convicción.
He aquí un ejemplo—se mantiene redacción original—en que el legislador explica la razón de la Ley. La ley 5ta, titulo 3, Partida 6ta, refiriéndose a la prohibición de la viuda para casarse antes de transcurrido un año de la muerte de su marido, dice: 
“E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo, por dos razones: la una, porque no dubden los ornes, si aviniere que encaesce ella en este mismo año, de qual de los maridos, del muerto o del bivo, es el lijo o la fija que nasciere della; la otra es porque el marido segundo non haya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar ".
Un ejemplo en que se explica el fin de la ley, sería La ley 13 de Toro (Leyes de Toro, 1505, proclamada por la corte de Toro por reina Juana La Loca. Regula el matrimonio, las sucesiones y los mayorazgos), que comienza así: 
“Para evitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca de los fijas que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, o si son abortivos: Ordenamos e mandamos que el tal fijo… ".
3º.- Estilo de adoctrinamiento o enseñanza.
Léase la ley –se mantiene la redacción original—1ra, título II, Partida 4ta, y dígase si el legislador antigua parecía o no un maestro que dictaba su cátedra al estampar los preceptos. Dice dicha ley: 
" E lo que el varón da a la muger por razón de casamiento es llamado en latín donatio propter nuptias, que quiere tanto dezir como donación que da el varón a la muger, por razón que casa con ella; e tal donación como ésta dizen en España, propriamente, arras. Mas según las Leyes de los Sabios antiguos, esta palabra de arras ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir como peño que es dado entre algunos por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer”.
Nota: Todos estos textos jurídicos, están escritos con la gramática y ortografía vigente en la época de su promulgación, anterior a la actual gramática oficial rige en la actualidad.

Estilo de los textos jurídicos en la actualidad.

El legislador actual tiene un criterio rigorista para los medios de expresión, una concisión estoica, como dice un autor, una sobria pobreza de estilo lapidario, “que sirve para expresar de modo insuperable la segura conciencia del poder del Estado que ordena”.
Sin embargo, el lenguaje jurídico “en su exactitud precisa pudo servir de modelo estilístico a un escritor del rango de Stendhal” que, según se cuenta, “solía prepararse para su labor creadora mediante la lectura de algunas páginas del Código de Napoleón”.
Debemos advertir, por último, que algunas características del estilo del legislador antiguo renacen en ciertos códigos de tendencia popular. Así, el CC., de la ex unión soviética empleaba el “estilo de la convicción” al explicar, a veces, el fin que persigue la ley. 
Prueba de esto, por ejemplo, es el artículo 4to, inciso l, que dice: “Para desarrollar las fuerzas productoras del país, la R. S. F. S. de Rusa reconoce capacidad civil (capacidad para tener derechos y obligaciones civiles) a todos los ciudadanos cuyos derechos no hayan sido limitados por la justicia”.

Estilo del código civil Chileno.

El código civil tiene un estilo de adoctrinamiento.

La adhesión al estilo de adoctrinamiento por Bello fue deliberada, como lo pone de manifiesto este pasaje contenido en la exposición de motivos en que se propone al congreso la aprobación del proyecto: 
"Por lo que toca al método y plan que en este Código se han seguido, observaréis  dice Bello   que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las Partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ellas y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia una consideración secundaria".
Bello uso este estilo de adiestramiento porque admiraba  las Siete Partidas del Rey Sabio y en general en la producción legislativa de la edad media.

v.-El articulado del código en detalle.

Título Preliminar:

Este título preliminar que no tiene epígrafe, está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.

Libro I: 

Este libro lleva por epígrafe “De las personas”, (artículo 54 al 564) y tiene 32 títulos. 
Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales sino que también a las personas jurídicas, siendo el primer código del mundo que trata sistemáticamente acerca de ellas. 
Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio, de la filiación, del derecho de familia, de los tutores y curadores-llamando la atención la gran cantidad de disposiciones que se refieren a esta última materia, más de un tercio del articulado del Libro I.
Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones decimonónicas del código a la realidad del Chile actual.

Nota.

El libro I está consagrado a las personas y las define, al comenzar, de manera que en su época se consideró avanzada: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición". Da reglas claras sobre el domicilio y la residencia; sobre el principio y el fin de las personas naturales; y también sobre las personas jurídicas, según antes se explicó, adoptando el sistema de la ficción en lo que a la naturaleza de ellas se refiere y sentando fundamentos legales de las personas jurídicas de derecho público.
Se incluyen en este Título las pruebas del estado civil y se da una minuciosa y detallada reglamentación para las guardas, a imitación de las viejas leyes españolas y separando las tutelas de las curadurías. El régimen matrimonial no aparece estatuido en este Libro I sino en el Libro IV, al reglamentar las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, en el TÍTULOXXII.

Libro II:

Este libro lleva por epígrafe “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce.” (Artículo 565 al 950) y tiene 14 títulos.
El libro trata de:
a).-De las definiciones y clasificaciones de las cosas y bienes. 
b).-De la propiedad, establece los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fijan sus contenidos y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.
c).- De la posesión.
d).-Servidumbres tanto personales (Usufructo, uso, y habitación) como de servidumbres reales., y
e).- Registro conservador de bienes raíces.

Nota.

El Libro II se ocupa de los bienes y su principio rector es el respeto al dominio. Establece paralelamente a esto, con clara perfección y simplificando mucho el sistema romano, la posesión que aparece protegida por las acciones posesorias, como el dominio lo está por la reivindicación y que es el fundamento de la prescripción adquisitiva. Y en materia de propiedad y posesión, sin duda su virtud más destacada es la creación del régimen del Conservador de Bienes Raíces que ha dado resguardo indiscutible a estos bienes y ha significado para ellos una organización estable y segura, si bien debemos reconocer que no se ha realizado el anhelo expuesto en el Mensaje de que algún día "inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos".
Interesantes disposiciones contiene este título sobre los bienes nacionales; y clasifica y analiza los derechos reales, en especial los que constituyen limitaciones del dominio, en forma clara y precisa en relación con lo que decían las legislaciones de la época, sobre todo en materia de servidumbres que clasifica, sin confusión, en naturales, legales y voluntarias.
 Estas últimas significan una de las más importantes limitaciones que el propio legislador impone al derecho de propiedad, y han permitido a lo largo de un siglo, aumentar esas limitaciones a la par que las actividades estatales han crecido, y ello sin necesidad de alterar para nada la norma legal.

Libro III: 

Este libro lleva por epígrafe De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos” (Artículo 951 al 1436) y tiene 13 títulos.
Este es el libro más antiguo del código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. 
Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las  sucesiones (Testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (La posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. 
Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.

Nota.

El Libro III está destinado a "las sucesiones y a las donaciones entre los vivos." Como antes ya se expresó, reafirma la existencia del derecho de herencia y nos dice que se puede suceder a virtud de un testamento o de la ley, o sea, la sucesión puede ser testamentaria o abintestato y en algunos casos mixta, es decir, parte testada y parte intestada.
 El testador no puede disponer libremente de sus bienes en cualquier circunstancia porque debe respetar las asignaciones forzosas que son cuatro: los alimentos que se deben por Ley; las legítimas; y la cuarta de mejoras de la sucesión de los descendientes. Sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por sus descendientes; los ascendientes; 
En consecuencia el Código contempla una verdadera transacción o solución ecléctica entre la plena libertad de testar y la limitación rigurosa. Para el caso de no hacer testamento o no poder éste surtir sus efectos, se contempla seis órdenes de sucesión intestada que empiezan con los descendientes legítimos y concluyen con el Fisco.
Dentro de este mismo Libro III se reglamenta cuidadosamente la partición de los bienes hereditarios con la mira de evitar la indivisión y las mismas reglas se hacen aplicables a las comunidades y sociedades conyugales. Termina este Libro, como su modelo francés, con un Título relativo a las donaciones entre vivos que, no obstante ser un contrato, se prefirió tratar aquí por sus numerosas vinculaciones con las materias sucesorales.

Libro IV:

Este libro lleva por epígrafe “De las obligaciones en general y de los contratos” (Artículo 1437 al 2524) y tiene 42 títulos. Además por una reforma al articulado del código se agrego un titulo de más (XXII-A) con muchos artículos agregados (Ejemplo articulo 1792-1 entre otros.)
El libro trata de:
a).-De las obligaciones en general (Titulo 1º al 31º)
b).-De las obligaciones contractuales en particular: a saber: De convenciones matrimoniales y sociedad conyugal (Titulo 22);Del régimen de la participación de los gananciales (22º a); De la compraventa (23º); De permuta (24º); De la cesión de derecho (25º); arrendamiento (26º); Del censo (27º); De la sociedad (28º);Del mandato (29º); Del comodato(30º); Del mutuo (31º); Del deposito y secuestro (32º); De los contratos aleatorios(33º); 
c).- De las obligaciones no contractuales, a saber: De los cuasicontratos (34º), y De los delitos y cuasidelitos (35º)
d).-De las garantías de las obligaciones, a saber: De la fianza (36º); De la prenda (37º); y De la hipoteca (38º);
d).-De la prelación de crédito. (Titulo 41º), y
d).-Por ultimo de la prescripción (Titulo 42º)
 Es la parte más cercana al código napoleónico se encuentra en esta área del código.
 Aquí se regula la voluntad en el campo del derecho aunque las normas sobre formación del consentimiento se encuentran en el código de comercio, diez años posteriores y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad.
 Se regula también el régimen de las obligaciones en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo. 
Nota.
El Libro IV se ocupa de las obligaciones y los contratos y su principio normativo es, como ya se hizo notar, el de la autonomía de la voluntad. Las obligaciones aparecen clasificadas de la manera clásica, pero en forma más simple y más clara. Los requisitos de los actos jurídicos son los mismos recogidos por los glosadores romanos, por Pothier e incorporados al Código de Napoleón: capacidad legal, consentimiento libre y espontáneo; objeto lícito; causa lícita. Numerosas reglas nos explican cuales son los medios de extinguirse las obligaciones y como operan; para entrar más adelante a la reglamentación completa y metódica de los más importantes contratos; y dar normas precisa y fácil sobre prelación de créditos. 
Según antes se dijo, dentro de este Título aparecen las reglas principales (hay algunas aisladas en el Libro I) que configuran el régimen matrimonial chileno sobre la base de una sociedad conyugal, que puede ser reemplazada  por la separación de bienes o sociedad de gananciales. Antes a través de capitulaciones matrimoniales y durante el acto de matrimonio se puede pactar separación de bienes o el régimen de gananciales. 
Se reconoce también una separación parcial de bienes y el patrimonio reservado, pero ella no altera la existencia de la sociedad conyugal.
 La administración de ésta corresponde con al marido y sólo en circunstancias extraordinarias se la entrega a su curador, que si es la mujer y no un tercero, actúa también con extensos poderes.
 Termina el código con un Título que se refiere en conjunto a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva, a pesar de ser aquélla un modo de adquirir el dominio y ésta un modo de extinguir obligaciones.
 Pero, la circunstancia de tener ambas instituciones normas comunes y de desempeñar las dos un rol estabilizador que les es también común, fue la causa de que se les prefiera tratar en el capítulo que pone punto final al CC.

Título Final:

Este titulo final lleva por epígrafe “De la observancia del Código”, y tiene un solo articulo.
Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país.
Este articulo derogo toda legislación de indias, la de castilla y leyes patrias que rigieron el país, desde la conquista de chile por la corona española hasta promulgación de código civil.

Influencia del código en la codificación de América latina.

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos civiles de América, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recibido casi íntegramente en varios países, tales como por  Ecuador (1858), El salvador (1859), Nicaragua (1867 a 1904), Honduras (1880 hasta 1899  y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá  (1903 a 1916).
Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (Autor del Esboço de un  Código civil  pra Brasil) o don Dalmacio Vélez Sársfield  (redactor del CC. argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.
En general, su influencia del codigo se hizo sentir en todos los países Ibero-Americanos que buscaban con urgencia la manera de tener su legislación civil propia, distinta de la española tradicional que era ingrata a las nacientes repúblicas. Y éstas encontraron facilitado el camino con la obra de Bello.
ana karina gonzalez huenchuñir



Comentario de los juristas sobre el texto código civil originario de Andrés Bello de 1855, antes de sus modificaciones legales. 

El código de Andrés Bello tiene precisión, claridad y pureza de estilo que lo han hecho obra maestra de estilo literario.
Surge también de todo su extenso articulado, un notorio afán de sistematizar, clasificar y definir, facilitando su conocimiento y su consulta.
Como todos los códigos de la época de promulgación, aparece empapado de un indiscutible clasicismo jurídico que no le impide, sin embargo exhibir un claro espíritu progresista pero que descansa en un raro equilibrio y buen sentido, sin falsos ensayos de erudición, sin pretensiones de innovarlo todo, sino de buscar lo mejor donde quiera que se encuentre para aplicarlo a la realidad chilena con el propósito de avanzar siempre algo. Con esta inspiración introdujo instituciones y conceptos que significaron un adelanto evidente a su tiempo.
Estableció, por ejemplo, la perfecta igualdad civil de todos los habitantes inclusos los extranjeros, y con ello fue el primer código en el mundo que se atrevió a formular este principio en términos categóricos y rotundos, ya que hasta entonces algunos cuerpos de leyes sólo habían osado, en esta materia, hablar de la "reciprocidad".
Fue también el primero en reglamentar de manera sistemática y completa a las personas jurídicas, que sólo habían recibido el honor de algunas disposiciones aisladas.
Del mismo modo, fue el iniciador de una reglamentación uniforme y detallada en materia de presunción de muerte por desaparecimiento, con eficiencia tal, que el código italiano de 1942 siguió casi a la letra el párrafo respectivo de nuestro CC.
Aún más, los principios generales y básicos de derecho internacional privado que contienen los artículos 14 a 18 del título preliminar, no habían sido incorporados hasta entonces a un cuerpo de leyes con precisión y claridad, sino tan solo configurados por los tratadistas.
Estableció el conservador de bienes raíces con el objeto de mantener intacta la historia de la propiedad inmueble y de efectuar la tradición de dominio y demás derechos reales constituidos sobre tales bienes, con la sola excepción de los de servidumbre, mediante la inscripción en dicho registro.
Resolvió, con una admirable y sencilla medida ecléctica el problema social de mayor trascendencia en su época, los mayorazgos y sus propiedades vinculadas, convirtiendo las vinculaciones en censos de capital cuyos créditos seguirían pagándose a los sucesores de mayorazgos. Afirma Lira Urquieta con razón, que "en otros países hubo confiscaciones y desamortizaciones y con ello sangrientas consecuencias. En Chile se logró el resultado apetecido sin lesionar la equidad y sin que se alterara la marcha de los negocios públicos. La prudencia de Bello cegó el manantial de perpetua discordia cual era la disputa sobre los mayorazgos".
Finalmente, merece citarse entre sus virtudes, sobre todo si se atiende a la época en que se dictó y a la benéfica influencia que ejerció en el posterior desenvolvimiento jurídico de Chile, el culto a la ley y la verdadera omnipotencia de ella que consagró el código y que no fue sino la reiteración lógica y concordante de lo que ya había estatuido la constitución de 1833.
La extensión del código no es poca, tiene 2.525 artículos (120 más, por ejemplo, que el código uruguayo), pero puede ser esta una virtud o un defecto, según el cristal con que se la mira. En nuestro modesto sentir, parece convincente la explicación del propio Bello en el Mensaje:
 "Por lo que toca al mérito y plan que en este Código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, v que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria".

Por último, al decir del mismo autor del código, no hay obra perfecta y "ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre"; de allí que debamos expresar sin sonrojo que la obra de Bello no estuvo exenta de errores y defectos.
Mas, para señalar los aspectos negativos del código sin abandonar los principios de justicia, es útil distinguir y aclarar -porque suele incurrirse en la confusión- que no pueden considerarse como tales las deficiencias que surgieron más tarde, a medida que los años transcurrían, la sociedad evolucionaba y la realidad regida por la ley había sufrido sustanciales transformaciones, como también las doctrinas filosóficas, políticas o jurídicas imperantes. 
En verdad, no nos parece justo dar la condición de defecto a principios rectores, instituciones o preceptos que en 1855 reinaban sin reparos y eran el sentir de la época, tan sólo porque cien años más tarde resulten ellos inadecuados, injustos o inaplicables. El concepto de derecho de dominio; la tuición del matrimonio por la iglesia católica, no obstante que en Francia ya se le había secularizado; la rigidez del régimen matrimonial; y el sentido con que se trata el problema del trabajo, son ejemplos que por sí solos se explican. Aún cuando respecto de este último podría haber alguna duda, pues si bien es cierto que las ideas económicas y políticas entonces en boga no diferían sustancialmente de las que inspiraron al código Francés, también es verdad que ya había hecho su aparición el maquinismo en la industria y tomaba formas el problema social que a tal hecho siguió.
Pero pueden anotarse sin temor de ser injusto, como aspectos que pudieron y debieron ser mejores, la fijación de la pubertad, en términos rígidos y absolutos, en 12 y 14 años respectivamente, para mujeres y hombres, que a menudo discuerda con la realidad en un país de clima frío austral; la eliminación de la madre legítima en la patria potestad, contrariando al proyecto de código de García Goyena que se la entregaba; el sistema de filiación, y el establecimiento de los hijos sacrílegos, adulterinos e incestuosos desamparados de la ley y tratados con franco disfavor; el olvido de la adopción, considerada en otras legislaciones de la época; el silencio sobre nombre de las personas; el desdén con que mira la fortuna mobiliaria; algunas faltas de concordancia y el uso de expresiones simplemente equivocadas, casi paradójica si se recuerda su alta calidad literaria; y la existencia de algunas insalvables contradicciones entre preceptos situados en párrafos diversos. Así ocurre, por ejemplo, entre el artículo 680 y el 1874, ya que mientras aquél dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición, éste nos expresa que la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto deseado por las partes y mantiene el derecho para exigir el precioo la resolución; entre los artículos 990, por una parte y los artículos 1182, 1183 y 1884 por la otra, porque resulta que la herencia ha de dividirse de distinta manera entre los hijos naturales, el cónyuge y las hermanos legítimas, según apliquemos una u otra disposición; y entre los artículos 1574 y 2291, pues el primero niega derecho al tercero que paga contra la voluntad del deudor para que éste le reembolse lo pagado, y el segundo le reconoce este derecho si el pago ha sido útil, o sea, si ha extinguido la deuda.
Jurista Bonnecasse enseña que los elementos característicos del clasicismo jurídico son, fundamentalmente, cuatro: el culto por la norma; el racionalismo; el temor reverencial a lo antiguo y con preeminencia al derecho romano y sus seguidores; y el afán de ordenar materias y clasificarlas. En el código de Bello, con más o menos fuerza, estas características-símbolos se hallan por doquier. Y simultáneamente, como es razonable aunque hoy día podamos discordar en muchos aspectos ideológicos, inspira sus preceptos en el individualismo reinante y en el "derecho burgués" del siglo pasado que se expresa, al decir de Menger, en la trilogía: derecho de propiedad, derecho de herencia, y principio de la autonomía de la voluntad.
De allí que conceda al dominio un respeto quizás excesivo y un claro predominio, otorgando al propietario las mayores libertades, siempre que no contraríe ni el derecho ajeno ni la ley. En un discurso argumentaba Bello y decía al Parlamento: 

"
La propiedad ha vivificado, extendido, agrandado nuestra propia existencia: por medio de la propiedad la industria del hombre, este espíritu de progreso y de vida que todo lo anima ha hecho desarrollar en los más diversos climas todos los gérmenes de riqueza y de poder".

 Pero, manteniéndose dentro del concepto netamente individual, sus preceptos marcan un avance cuando suprime las trabas que embarazan la circulación de la riqueza, las impide y da un golpe de muerte a la concepción feudal del dominio. Prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos porque -como se explica en el Mensaje- "unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da vida y movimiento a la industria".
En el reconocimiento pleno del derecho de herencia sigue también el timbre de la época; y en materia de obligaciones y contratos, es el principio de la autonomía de la voluntad lo que forma con vigor todo el libro IV. Para el autor del código, como para todos los pensadores de la época, la iniciativa privada es la fuente de toda riqueza, prosperidad y de progreso, y eleva a la categoría de Ley lo que las partes puedan acordar lícita y libremente. Así, las aspiraciones difundidas en el mundo por la revolución francesa encuentran acogida en el código que, en estas materias, repite lo que el Código de Napoleón introdujo como legislación revolucionaria.

Critica al código de Bello. (El Código promulgado.)

Las siguientes críticas en contra: 
a) Responde a un plan que ya era anticuado en la época de su sanción, como lo había puesto de relieve jurista Von Savigny; 
b) No siempre los títulos de sus libros corresponden a lo enunciado; 
c) Sus preceptos no son normativos y sí casuísticos, obstando, en parte a la evolución progresiva de la jurisprudencia;
 d) Se despreocupa el problema del trabajo, en grado tal que ha podido juzgárselo de código para una sociedad republicana de igualdad utópica y de código realizado a espaldas de los postulados económicos y sociológicos de la época; 
e).- Está influido de un cierto criterio europeizante, como lo evidencia el hecho de que en ninguna de sus disposiciones se hable del indígena y del analfabeto; 
f).-Mantiene instituciones anacrónicas, tales la muerte civil de los profesos, la sustitución fideicomisaria y la prohibición de investigar la paternidad ilegítima;
 g).- Respeta, hasta sus últimos extremos el espíritu tradicional católico imperante en Chile a mediados del siglo diecinueve, privando a la madre de derechos fundamentales, rechazando la secularización del derecho, dejando la prueba del estado civil y la constitución de la familia entregados al derecho canónico y empeorando la situación de los disidentes al privarlos de los medios hábiles para acreditar su estado civil.

En la cuenta de sus virtudes cabe anotar:
 a)- Que aún cuando no revela en su autor la fuerza creadora de un jurista como Freitas, la obra tiene un carácter marcado de originalidad, pues no es copia ni traducción de ninguna otra; 
b)- La sintaxis es siempre perfecta y el uso de las voces es cuidadoso en extremo y siempre llano;
 c)- Reglamenta felizmente las relaciones patrimoniales de los cónyuges y suprime la hipoteca legal y los privilegios dotales;
d)- Organiza con acierto una institución hasta entonces poco menos que ignorada: la muerte presunta por desaparecimiento, como algo distinto a la simple ausencia; 
e) -Reglamenta prolijamente las personas jurídicas; 
f)- Abroga las antiguas vinculaciones, que inmovilizan la propiedad;
 g) Conoce igualdad ante la ley a todos los chilenos y permite la libertad de las transacciones.

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