Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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Prólogo
La divina Providencia, al llamarnos de nuevo en nuestros Estados después de una larga ausencia, nos ha impuesto grandes obligaciones. La paz era la primera necesidad de nuestros súbditos: nos hemos ocupado de ello sin descanso; y esta paz tan necesaria a Francia como al resto de Europa, ha sido firmada. Una Carta constitucional había sido solicitada por el estado actual del reino, la prometimos y ahora la publicamos.
Hemos considerado que, aunque la autoridad entera residiera en Francia en la persona del rey, sus predecesores no dudaron en modificar el ejercicio de ésta siguiendo la evolución de los tiempos; que así es como los municipios debieron a Luís "El Gordo" su liberación, la confirmación y la extensión de sus derechos a San Luís y a Felipe "el Bello" ; que el orden judicial fue establecido y desarrollado por las leyes de Luís XI, de Enrique II y de Carlos IX; en fin, que Luís XVI reguló casi todos los aspectos de la administración pública con diversas ordenanzas cuya sabiduría no había sido todavía superada.
Hemos tenido que apreciar, a ejemplo de los reyes que nos han precedido, los efectos de los progresos siempre crecientes de las Luces, las nuevas relaciones que esos progresos han introducido en la sociedad, la dirección que han tomado los espíritus desde hace medio siglo, y las graves alteraciones que de ello han resultado: hemos reconocido que el deseo de nuestros súbditos de tener una Carta constitucional era la expresión de una necesidad real; pero al ceder a esta voluntad, hemos tomado todas las precauciones para que esta Carta fuera digna de nosotros y del pueblo a quien estamos orgullosos de gobernar. Hombres sabios escogidos dentro de los primeros cuerpos del Estado, se han sumado a las comisiones de nuestro Consejo para trabajar en esta obra tan importante.
Al mismo tiempo que reconocemos que una Constitución libre y monárquica debería llenar la espera de la Europa iluminada, hemos tenido que recordar también que nuestro primer deber hacia nuestros pueblos era el de conservar, para su propio interés, los derechos y prerrogativas de nuestra corona. Hemos tenido la esperanza de que, instruidos por la experiencia, se convencerían de que la autoridad suprema es la única que puede dar a las instituciones que establezca la fuerza, la permanencia y la majestad de que ella misma está revestida; que así, cuando la sabiduría de los reyes concuerda libremente con la voluntad de los pueblos, una Carta constitucional puede ser duradera; pero que, cuando la violencia arranca concesiones a la debilidad del gobierno, la libertad pública no está menos en peligro que el trono mismo.
Finalmente, hemos buscado los principios de la Carta constitucional en el carácter francés, y en los monumentos venerables de los siglos pasados. Así, hemos visto en la renovación de la pagaduría una institución verdaderamente nacional, y que debe unir todos los recuerdos a todas las esperanzas, al reunir los tiempos antiguos y los tiempos modernos. Hemos substituido por la Cámara de los diputados, esas antiguas Asamblea de los Champs de Mars y de Mai, y esas Cámaras del tercer estado, que han dado tantas veces pruebas tanto de celo hacia los intereses del pueblo, como de fidelidad y respeto por la autoridad de los reyes. Buscando así renovar la cadena de los tiempos, que funestas desviaciones habían interrumpido, hemos borrado de nuestro recuerdo, como querríamos que pudieran ser borrados de la historia, todos los males que han afligido a la patria durante nuestra ausencia.
Felices de estar de nuevo en el seno de la gran familia, sólo hemos sabido responder al amor del que tantas pruebas recibimos, pronunciando palabras de paz y de consuelo. Lo que nuestro corazón más desea es que todos los Franceses vivan como hermanos, y que nunca ningún recuerdo amargo venga a enturbiar la seguridad que tiene que seguir al acto solemne que hoy les concedemos. Seguros de nuestras intenciones, con la fuerza que nuestra conciencia nos encomienda, nos comprometemos, delante de la Asamblea que nos escucha, a ser fieles a esta Carta constitucional, y nos reservamos la posibilidad de juzgar sobre su mantenimiento, con una nueva solemnidad, delante de los altares de aquél que pesa en la misma balanza a los reyes y a las naciones. - POR ESTAS CAUSAS - VOLUNTARIAMENTE, y en el libre ejercicio de nuestra autoridad real, HEMOS CONCEDIDO Y CONCEDEMOS, HACEMOS CONCESION Y OTORGAMIENTO a nuestros súbditos, tanto para nosotros como para nuestros sucesores, y para siempre, de la Carta constitucional que sigue:
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Derecho público de los franceses
Artículo Primero.- Los Franceses son iguales ante la ley, sean cuales sean, además, sus títulos y sus rangos.
Art. 2.- Contribuyen indistintamente, según la proporción de su fortuna, a las cargas del Estado.
Art. 3.- Todos son igualmente admisibles a los empleos civiles y militares.
Art. 4.- Su libertad individual está igualmente garantizada, y nadie puede ser perseguido ni detenido si no es en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe.
Art. 5.- Cada cual profesa su religión con igual libertad, y obtiene para su culto la misma protección.
Art. 6.- Sin embargo, la religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado.
Art. 7.- Los ministros de la religión católica, apostólica y romana, y los de los demás cultos cristianos, son los únicos que reciben asignaciones de la Tesorería real.
Art. 8.- Los Franceses tienen derecho a publicar y a hacer imprimir sus opiniones, mientras se conformen a las leyes que deben reprimir los abusos de esta libertad.
Art. 9.- Todas las propiedades son inviolables, sin ninguna excepción entre las que son llamadas nacionales, ya que la ley no hace ninguna diferencia entre ellas.
Art. 10.- El estado puede exigir el sacrificio de una propiedad, por causa de interés público legalmente constatado, pero con una indemnización previa.
Art. 11.- Toda indagación sobre opiniones y votos emitidos hasta la restauración queda prohibida. Se ordena el mismo olvido a los tribunales y a los ciudadanos.
Art. 12.- La conscripción queda abolida. El sistema de reclutamiento del ejército de tierra y de mar es determinado por una ley.
Formas del gobierno del rey
Art. 13.- La persona del rey es inviolable y sagrada. Sus ministros son responsables. El poder ejecutivo pertenece solamente al rey.
Art. 14.- El rey es el jefe supremo del Estado, gobierna a las fuerzas de tierra y de mar, declara la guerra, hace los tratados de paz, de alianza y de comercio, nombra a todos los cargos de la administración pública y hace los reglamentos y las ordenanzas necesarios para la ejecución de las leyes y de la seguridad del Estado.
Art. 15.- El poder legislativo es ejercido colectivamente por el rey, la Cámara de los pares, y la Cámara de los diputados de los departamentos.
Art. 16.- El rey propone las leyes.
Art. 17.- La propuesta de las leyes es llevada, a decisión del rey, a la Cámara de los pares o a la de los diputados, excepto las leyes sobre impuestos, que deben ser remitidas primero a la Cámara de los diputados.
Art. 18.- Toda ley debe ser discutida y votada libremente por la mayoría de cada una de las dos cámaras.
Art. 19.- Las cámaras tienen la facultad de suplicar al rey que proponga una ley sobre cualquier tema, y de indicar lo que les parece conveniente que contenga la ley.
Art. 20 - Esta demanda podrá ser hecha por cada una de las dos cámaras, pero después de haber sido discutida en comité secreto; sólo será enviada a la otra Cámara por la que la haya propuesto cuando haya transcurrido el plazo de diez días.
Art. 21. - Si la propuesta es adoptada por la otra Cámara, será presentada al rey; si es rechazada, no podrá volver a ser presentada en la misma sesión.
Art. 22. - Sólo el rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 23. - El presupuesto de la casa real es fijado, para toda la duración del reinado, por la primera legislatura reunida desde la llegada al trono del rey.
De la Cámara de los pares
Art. 24.- La Cámara de los pares es una parte esencial del poder legislativo.
Art. 25.- Es convocada por el rey al mismo tiempo que la Cámara de los diputados de los departamentos. Las sesiones de ambas empiezan y terminan simultáneamente.
Art. 26.- Toda asamblea de la Cámara de los pares que no fuera celebrada al mismo tiempo que la sesión de la Cámara de los diputados, o que no hubiera sido ordenada por el rey, es ilícita y nula de pleno derecho.
Art. 27.- La nominación de los pares de Francia compete al rey. Su número es ilimitado; el Rey puede variar sus dignidades, nombrarlas con carácter vitalicio o hacerlas hereditarias según su voluntad.
Art. 28.- Los pares tienen entrada en la Cámara a los veinticinco años, y sólo tienen voz y voto a los treinta años.
Art. 29.- La Cámara de los pares está presidida por el canciller de Francia y, en su ausencia, por un par nombrado por el rey.
Art. 30.- Los miembros de la familia real y los príncipes de sangre son pares por derecho de nacimiento. Ocupan un escaño inmediatamente después del presidente; pero no tienen voz y voto hasta los veinticinco años.
Art. 31.- Los príncipes no pueden tomar asiento en la Cámara si no es por orden del rey, expresada para cada sesión con un mensaje, bajo pena de nulidad de todo lo que hubiera sido hecho en presencia de éstos.
Art. 32.- Todas las deliberaciones de la Cámara de los pares son secretas.
Art. 33.- La Cámara de los pares tiene competencias en materia de crímenes de alta traición y atentados contra la seguridad del estado que estén definidos por la ley.
Art. 34.- Ningún par puede ser arrestado si no es por la autoridad de la Cámara, y sólo puede ser juzgado por ella en materia criminal.
De la Cámara de los diputados de los departamentos
Art. 35.- La Cámara de los diputados estará compuesta por los diputados elegidos por las asambleas electorales cuya organización será determinada por la ley.
Art. 36.- Cada departamento tendrá el mismo número de diputados que ha tenido hasta el presente.
Art. 37.- Los diputados serán elegidos por cinco años, y de manera que la Cámara sea renovada cada año en su quinta parte.
Art. 38.- Ningún diputado puede ser admitido en la Cámara si no ha cumplido los cuarenta años, y si no paga una contribución directa de mil francos.
Art. 39.- Si, no obstante, en el departamento no hubiera cincuenta personas de la edad indicada, que pagasen al menos mil francos de contribuciones directas, se completaría el número requerido con los que más pagasen por debajo de los mil francos, y éstos podrían ser elegidos al mismo tiempo que los primeros.
Art. 40.- Los electores que concurren a la nominación de los diputados no pueden tener derecho de voto si no pagan una contribución directa de trescientos francos, y si no tienen al menos treinta años.
Art. 41.- Los presidentes de las asambleas electorales serán nombrados por el rey y serán, por derecho, miembros de la asamblea.
Art. 42.- Al menos la mitad de los diputados será escogida entre los elegibles que tengan su domicilio político en el departamento.
Art. 43.- El presidente de la Cámara de los diputados es nombrado por el rey, a partir de una lista de cinco miembros presentada por la Cámara.
Art. 44.- Las sesiones de la Cámara son públicas; pero basta la petición de cinco de sus miembros para que ésta se forme en comité secreto.
Art. 45.- La Cámara se divide en dos comisiones para discutir los proyectos que le han sido presentados de parte del rey.
Art. 46.- No se puede hacer ninguna enmienda a una ley si no ha sido propuesta o consentida por el rey, y si no ha sido remitida y discutida en las comisiones.
Art. 47.- La Cámara de los diputados recibe todas las propuestas de impuestos; sólo después de que estas propuestas hayan sido admitidas pueden ser llevadas a la Cámara de los pares.
Art. 48.- No puede establecerse ni percibirse ningún impuesto si no ha sido aprobado por las dos Cámaras y sancionado por el rey.
Art. 49.- El impuesto territorial sólo es aprobado por un año. Las imposiciones indirectas pueden serlo por varios años.
Art. 50.- El rey convoca cada año a las dos Cámaras; las prorroga, y puede disolver la de los diputados de los departamentos; pero, en tal caso, debe convocar una nueva en el plazo de tres meses.
Art. 51.- No puede decretarse ninguna pena de prisión por deudas contra un miembro de la Cámara durante la sesión y en las seis semanas que la hayan precedido o seguido.
Art. 52.- Mientras dure la sesión, ningún miembro de la Cámara puede ser perseguido ni arrestado en materia criminal, salvo en el caso de flagrante delito, si la Cámara no ha permitido su persecución.
Art. 53.- Toda petición a una u otra Cámara sólo puede ser hecha y presentada por escrito. La ley prohibe que sean llevadas en persona y ante el tribunal.
De los ministros
Art. 54.- Los ministros pueden ser miembros de la Cámara de los pares o de la Cámara de los diputados. Tienen, además, entrada en una u otra Cámara, y deben ser oídos cuando lo soliciten.
Art. 55.- La Cámara de los diputados tiene derecho a acusar a los ministros, y a llevarlos ante la Cámara de los pares, que es la única que tiene derecho a juzgarles.
Art. 56.- Sólo pueden ser acusados por delito de traición o de concusión. Unas leyes específicas concretarán este tipo de delitos, y determinarán su persecución.
Del orden judicial
Art. 57.- Toda justicia emana del rey. Es administrada en su nombre por jueces que él nombra y que él instituye.
Art. 58.- Los jueces nombrados por el rey son inamovibles.
Art. 59.- Las cortes y los tribunales ordinarios que existen actualmente se mantienen. Sólo se harán cambios en ellos en virtud de una ley.
Art. 60.- Se conserva la actual institución de los jueces de comercio.
Art. 61.- La justicia de paz se conserva igualmente. Los jueces de paz aunque nombrados por el rey, no son inamovibles.
Art. 62.- Nadie podrá sustraerse a sus jueces naturales.
Art. 63.- En consecuencia, no podrán crearse comisiones y tribunales extraordinarios. No quedan incluidas bajo esta denominación las jurisdicciones prebostales, si se juzga necesario su restablecimiento.
Art. 64.- Los debates serán públicos en materia criminal, a menos que esta publicidad sea peligrosa para el orden y las costumbres; y, en tal caso, el tribunal lo declara con una sentencia.
Art. 65.- Se conserva la institución de los jurados. Los cambios que con una más larga experiencia pudieran juzgarse necesarios, sólo pueden ser efectuados mediante una ley.
Art. 66.- La pena de confiscación de los bienes es abolida, y no podrá ser restablecida.
Art. 67.- El rey tiene derecho de gracia, y tiene también derecho a conmutar las penas.
Art. 68.- El Código civil y las leyes que existen actualmente y que no son contrarias a la presente Carta continúan en vigor hasta que no sean legalmente derogados.
Derechos particulares garantizados por el Estado
Art. 69.- Los militares en actividad de servicio, los oficiales y los soldados jubilados, las viudas, los oficiales y soldados pensionistas, conservarán sus grados, honores y pensiones.
Art. 70.- La deuda pública está garantizada. Cualquier tipo de compromiso tomado por el Estado con sus acreedores, es inviolable.
Art. 71.- La antigua nobleza retoma sus títulos. La nueva conserva los suyos. El rey puede dar títulos de nobleza a voluntad: pero sólo les concede rangos y honores, sin ninguna exención de las cargas y los deberes de la sociedad.
Art. 72.- Se mantiene la Legión de honor. El rey determinará los reglamentos interiores y la condecoración.
Art. 73.- Las colonias se rigen por leyes y reglamentos particulares.
Art. 74.- El rey y sus sucesores, en la solemnidad de su coronación, jurarán observar fielmente la presente Carta constitucional.
Disposiciones transitorias
Art. 75.- Los diputados de los departamentos de Francia que ocupaban un escaño en el Cuerpo legislativo en el momento del último aplazamiento, seguirán ocupando su escaño en la Cámara de los diputados hasta que sean reemplazados.
Art. 76.- La primera renovación de una quinta parte de la Cámara de los diputados tendrá lugar como máximo en el año 1816, siguiendo el orden establecido entre las series.
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