1º-Introducción .-
Cuando decimos “procedimiento oral” se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido por la doctrina que no hay ningún régimen de derecho positivo en el mundo, salvo algún caso raro, como puede ser el del “Tribunal de Aguas de Valencia” en España, que sea exclusivamente un procedimiento oral, sino un procedimiento mixto, en donde existen combinación de una etapa escrita y otra oral.
Si se mira sólo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
En los procedimientos mixtos puede predominar la oralidad o la escrituración. Actualmente la tendencia de los procedimientos judiciales en el mundo es el predominio de la oralidad, sin perjuicio de papel puede tener la escrituración en la litis.
2).-La Prueba.
2).-La Prueba.
ana karina gonzalez huenchuñir |
El modelo procesal mixto con predominio de la oralidad, la prueba aportado por las partes se produce oral y concentradamente, con la inmediación efectiva del juez, sin delegación en subalternos.
Los efectos positivos de esta clase de procedimiento en la materia probatoria no se discuten. En efecto, junto con aportar flexibilidad y espontaneidad en el procedimiento probatorio, en este modelo procesal se apuesta por la concentración probatoria en única audiencia (Aunque conste de varias sesiones) y en la sede del tribunal, lo que se plantea como una solución mucho más razonable que la que tenemos, especialmente frente a la dispersión de la práctica de las pruebas en procedimiento escrito.
Claramente, la concentración favorece y posibilita la aplicación efectiva de la oralidad en esta fase del proceso. Con su previsión se debe perseguir que las actuaciones probatorias orales verificadas en el acto del juicio, su desarrollo y resultados permanezcan en la memoria del juez al momento de dictar la sentencia, cuestión que se vería dificultada o imposibilitada si junto con la regla de la oralidad no se recogiese también la exigencia de concentración en la práctica probatoria.
Al imponerse una práctica probatoria fundamentalmente concentrada y consagrarse la proximidad de dicha práctica con el momento de dictar sentencia se posibilita también la inmediación efectiva y real (El juez de verdad deberá estar siempre presente), lo que debe permitir obtener los mayores provechos del contacto directo, frontal y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial.
Claramente, la concentración favorece y posibilita la aplicación efectiva de la oralidad en esta fase del proceso. Con su previsión se debe perseguir que las actuaciones probatorias orales verificadas en el acto del juicio, su desarrollo y resultados permanezcan en la memoria del juez al momento de dictar la sentencia, cuestión que se vería dificultada o imposibilitada si junto con la regla de la oralidad no se recogiese también la exigencia de concentración en la práctica probatoria.
Al imponerse una práctica probatoria fundamentalmente concentrada y consagrarse la proximidad de dicha práctica con el momento de dictar sentencia se posibilita también la inmediación efectiva y real (El juez de verdad deberá estar siempre presente), lo que debe permitir obtener los mayores provechos del contacto directo, frontal y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial.
La inmediación judicial (hablamos de sus dos sentidos: el amplio y el estricto) aparece claramente fortalecida en la estructura procesal oral y concentrada. Genera el verdadero "milagro" de una práctica de la prueba con efectiva presencia y participación del juez, donde la intermediación en esta importantísima actividad ya no tiene espacio.
La estructura del modelo termina forzando la presencia efectiva, directa y real del juez en la práctica de la prueba. Se impone el contacto e intervención directos e inmediatos del juzgador respecto a la actividad probatoria, desde luego como una medida procesal básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria.
3).-El papel del juez.
El juez forma su convicción a través de la presencia directa en la práctica de las pruebas, a través del contacto directo con las personas que intervienen en la audiencia judicial, todo lo cual debe ir complementado con la asunción de un sistema de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica que mantenga solamente aquellos criterios legales que constituyan máximas de la experiencia indubitadas.
La exigencia de un contacto directo e inmediato entre el juez y las pruebas se justifica en que su certeza sobre los hechos deba formarse sobre lo visto y oído, no sobre el reflejo documental escrito del resultado de los medios de prueba, de modo que la consecuencia es que el juez que ha presenciado la prueba necesariamente ha de ser el mismo que dicte la sentencia.
Como puede verse, en el proceso civil oral debe aparejar un nuevo modelo de juez civil que asuma una posición mucho más cercana con la causa, las partes y muy especialmente con la práctica de las pruebas, que abandone el tradicional rol de juez lector para transformarse en un juez visible, director, presente y partícipe, cambio que viene impuesto por las concepciones más racionales del Derecho Procesal, ya recogido en los regímenes procesales civiles de distintos países tanto de América Latina como de Europa.
4).-El principio inquisitivo o dispositivo en la justicia oral.
La mayor y más intensa intervención del juez civil en un modelo procesal oral debe traducirse fundamentalmente en mayores poderes de dirección y control formal del proceso, particularmente del debate oral y concentrado que se propicia en este sistema oral, con un mayor protagonismo del magistrado en materia de iniciativa probatoria, con facultades en la decisión respecto de la práctica de diligencias probatorias tendentes al descubrimiento de la verdad.
En la realidad procesal no existen sistemas de enjuiciamiento civil puros que entreguen toda la conducción del proceso a las partes o, por el contrario, al juez.
Creemos que en el campo de acción que corresponde al proceso civil es de suyo razonable y, desde luego, conveniente, que la Ley confíe fundamentalmente a las partes la tarea de alegar (introducir) y probar los hechos que les interesen, debiendo el juez juzgar según las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, sin que esté, por regla general, habilitado para introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental ni para realizar o intervenir en más actividad probatoria que la solicitada por las partes del juicio.
Estamos convencidos que rectamente entendidos estos principios (sin caer en excesos ya superados) deben mantenerse en un modelo procesal oral, sin perjuicio de los necesarios matices que admitamos en lo que se relaciona con la iniciativa probatoria judicial.
Insistimos, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los cuales debe corresponder la iniciativa procesal y la configuración y determinación del objeto del juicio, y en donde las cargas atribuidas a ellos y su lógica diligencia para obtener la tutela solicitada debe configurar, razonablemente, el trabajo del tribunal. No aparece razonable ni conveniente que al órgano jurisdiccional le corresponda o incumba sustituir la labor de las partes a través de la investigación y comprobación oficiosa de la veracidad de los hechos.
5).-Las tendencias procesales contemporáneas.
Las actuales escuelas procesalistas contemporáneas instan por mucho mayores grados de intervención del juzgador que, en lo que respecta a su origen y fundamento, se encuentran apoyadas en la ideología publicista nacida con "F. Klein" y la "Ordenanza Procesal Civil austríaca de 1895" propagada durante el curso de la centuria pasada en gran medida gracias a la extensión del fenómeno conocido como la socialización del proceso civil, que ha calado fuertemente en el procesalismo latinoamericano.
Desde estas posiciones doctrinales (generalmente autodenominadas modernas o progresistas),principalmente y en lo que más nos interesa a los efectos de este trabajo, lo que se cuestiona es el reparto de facultades materiales de dirección del proceso entre el juez y las partes, postulándose un considerable incremento de facultades probatorias del tribunal, mediante el cual se persigue la obtención de una decisión justa basada en el establecimiento de la verdad de los hechos históricos.
Se señala por esta doctrina que si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos, no lo son en cuanto al proceso y su desarrollo, siendo el proceso no sólo un instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino además una función pública del Estado.
Bajo el amparo de esta idea publicista y socializadora del proceso se postula limitar significativamente el concreto alcance del principio de aportación de parte y redistribuir las facultades mediante la atribución al juez de mayor poder en el esclarecimiento del asunto sublite, por tanto, mayores iniciativas probatorias y la consecuente posibilidad de utilizar todos los medios de prueba sin tener en cuenta las proposiciones de prueba que puedan formular las respectivas partes.
En este sentido se ha dicho que la realización de los fines de interés público en la Administración de Justicia en el proceso civil sólo se obtendrá con un proceso inquisitivo en cuanto a la búsqueda del material probatorio y con libertad de apreciación de los medios de prueba aportados por el juez que debe pronunciar la sentencia.
6).-La prueba.
Bajo el amparo de esta idea publicista y socializadora del proceso se postula limitar significativamente el concreto alcance del principio de aportación de parte y redistribuir las facultades mediante la atribución al juez de mayor poder en el esclarecimiento del asunto sublite, por tanto, mayores iniciativas probatorias y la consecuente posibilidad de utilizar todos los medios de prueba sin tener en cuenta las proposiciones de prueba que puedan formular las respectivas partes.
En este sentido se ha dicho que la realización de los fines de interés público en la Administración de Justicia en el proceso civil sólo se obtendrá con un proceso inquisitivo en cuanto a la búsqueda del material probatorio y con libertad de apreciación de los medios de prueba aportados por el juez que debe pronunciar la sentencia.
6).-La prueba.
La prueba "civil" la entendemos como la actividad procesal desarrollada por las partes -con el tribunal- mediante la cual se pretende o persigue que el juez adquiera el convencimiento sobre la verdad o certeza de una afirmación fáctica, o bien, su fijación como ciertos a los efectos del proceso. Bien vista, esta conceptualización de la prueba esquiva el importante irrealismo en el cual han incurrido algunas posiciones.
En efecto, cuando decimos que la prueba es la actividad procesal a través de la cual se persigue que el juzgador adquiera la convicción o el convencimiento sobre la verdad de un hecho afirmado por alguna de las partes, no decimos que la demostración o averiguación de la verdad de ese hecho constituya la finalidad que tenga asignada la prueba en el marco del proceso civil.
Y no lo decimos porque el tiempo en que la verdad material o histórica de los hechos pretendía ser el fin del proceso civil lo asumimos superado por la realidad del propio proceso, por las dificultades que apareja la propia naturaleza del proceso civil que, a diferencia de lo que de ordinario acontece en los procesos penales, condiciona y limita al juez respecto a sus posibilidades para dar con la verdad material. Bien se ha dicho que la prueba procesal civil es actividad verificadora, no investigadora.
En efecto, cuando decimos que la prueba es la actividad procesal a través de la cual se persigue que el juzgador adquiera la convicción o el convencimiento sobre la verdad de un hecho afirmado por alguna de las partes, no decimos que la demostración o averiguación de la verdad de ese hecho constituya la finalidad que tenga asignada la prueba en el marco del proceso civil.
Y no lo decimos porque el tiempo en que la verdad material o histórica de los hechos pretendía ser el fin del proceso civil lo asumimos superado por la realidad del propio proceso, por las dificultades que apareja la propia naturaleza del proceso civil que, a diferencia de lo que de ordinario acontece en los procesos penales, condiciona y limita al juez respecto a sus posibilidades para dar con la verdad material. Bien se ha dicho que la prueba procesal civil es actividad verificadora, no investigadora.
Lo que se persigue con la prueba no es otra cosa que la convicción psicológica del juez, respecto de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes. La finalidad de la prueba civil no radica (porque no puede) en la verdad histórica o en la realidad material de los hechos, sino en la obtención de la convicción subjetiva que el juzgador logre formarse una vez practicadas las pruebas.
En otros términos, debe ser suficiente que el juez esté moralmente convencido de la verdad de un hecho o que tenga la certeza de la afirmación fáctica. En un proceso civil, el convencimiento del juzgador sobre la verdad o certeza de las afirmaciones de las partes debe formarse en el marco de posibilidades y limitaciones que le son consustanciales atendida su propia naturaleza.
7).-La conclusión.
El saber combinar la oralidad del procedimiento y la inmediación judicial efectiva producirá claras ventajas en las posibilidades de mayor acercamiento al descubrimiento de la relación jurídico material envuelta en el proceso, permitiendo al juez formular preguntas y solicitar explicaciones o aclaraciones, poder apreciar directamente los signos externos de las partes, testigos y peritos, todo en orden a la obtención de la plenitud del material de hecho en el proceso y para asegurar la obligación de veracidad de los intervinientes.
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