Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


sábado, 4 de agosto de 2018

330.-Procedimiento oral civil.-a

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Núñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolás Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garín; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán

  
Procedimiento oral civil.

 
1º-Introducción .-


Cuando decimos “procedimiento oral” se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los procesalistas aunque es sabido por la doctrina que no hay ningún régimen de derecho positivo en el mundo, salvo algún caso raro, como puede ser el del “Tribunal de Aguas de Valencia” en España, que sea exclusivamente un procedimiento oral, sino un procedimiento mixto, en donde existen combinación de una etapa escrita y otra oral.
Si se mira sólo el elemento exterior de la oralidad y de la escritura puede conducir a equívocos en cuanto a la índole del proceso pues es difícil concebir un proceso escrito que no admita algún grado de oralidad y un proceso oral que no admita algún grado de escritura.
En los procedimientos mixtos puede predominar la oralidad o la escrituración. Actualmente la tendencia de los procedimientos judiciales en el mundo es el predominio de la oralidad, sin perjuicio de papel puede tener la escrituración en la litis.

2).-La Prueba.

ana karina gonzalez huenchuñir


El modelo procesal mixto con predominio de la oralidad,  la prueba aportado por las partes se produce oral y concentradamente, con la inmediación efectiva del juez, sin delegación en subalternos.
Los efectos positivos de esta clase de procedimiento en la materia probatoria no se discuten. En efecto, junto con aportar flexibilidad y espontaneidad en el procedimiento probatorio, en este modelo procesal se apuesta por la concentración probatoria en única audiencia (Aunque conste de varias sesiones) y en la sede del tribunal, lo que se plantea como una solución mucho más razonable que la que tenemos, especialmente frente a la  dispersión de la práctica de las pruebas en procedimiento escrito.
Claramente, la concentración favorece y posibilita la aplicación efectiva de la oralidad en esta fase del proceso. Con su previsión se debe perseguir que las actuaciones probatorias orales verificadas en el acto del juicio, su desarrollo y resultados permanezcan en la memoria del juez al momento de dictar la sentencia, cuestión que se vería dificultada o imposibilitada si junto con la regla de la oralidad no se recogiese también la exigencia de concentración en la práctica probatoria. 
Al imponerse una práctica probatoria fundamentalmente concentrada y consagrarse la proximidad de dicha práctica con el momento de dictar sentencia se posibilita también la inmediación efectiva y real (El juez de verdad deberá estar siempre presente), lo que debe permitir obtener los mayores provechos del contacto directo, frontal y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial.
La inmediación judicial (hablamos de sus dos sentidos: el amplio y el estricto) aparece claramente fortalecida en la estructura procesal oral y concentrada. Genera el verdadero "milagro" de una práctica de la prueba con efectiva presencia y participación del juez, donde la intermediación en esta importantísima actividad ya no tiene espacio.
 La estructura del modelo termina forzando la presencia efectiva, directa y real del juez en la práctica de la prueba. Se impone el contacto e intervención directos e inmediatos del juzgador respecto a la actividad probatoria, desde luego como una medida procesal básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria. 

3).-El papel del juez.

El juez forma su convicción a través de la presencia directa en la práctica de las pruebas, a través del contacto directo con las personas que intervienen en la audiencia judicial, todo lo cual debe ir complementado con la asunción de un sistema de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica que mantenga solamente aquellos criterios legales que constituyan máximas de la experiencia indubitadas.
La exigencia de un contacto directo e inmediato entre el juez y las pruebas se justifica en que su certeza sobre los hechos deba formarse sobre lo visto y oído, no sobre el reflejo documental escrito del resultado de los medios de prueba, de modo que la consecuencia es que el juez que ha presenciado la prueba necesariamente ha de ser el mismo que dicte la sentencia.
Como puede verse, en el proceso civil oral debe aparejar un nuevo modelo de juez civil que asuma una posición mucho más cercana con la causa, las partes y muy especialmente con la práctica de las pruebas, que abandone el tradicional rol de juez lector para transformarse en un juez visible, director, presente y partícipe, cambio que viene impuesto por las concepciones más racionales del Derecho Procesal, ya recogido en los regímenes procesales civiles de distintos países tanto de América Latina como de Europa.

4).-El principio inquisitivo o dispositivo en la justicia oral.

La mayor y más intensa intervención del juez civil en un modelo procesal oral debe traducirse fundamentalmente en mayores poderes de dirección y control formal del proceso, particularmente del debate oral y concentrado que se propicia en este sistema oral, con un mayor protagonismo del magistrado en materia de iniciativa probatoria, con facultades en la decisión respecto de la práctica de diligencias probatorias tendentes al descubrimiento de la verdad. 
En la realidad procesal no existen sistemas de enjuiciamiento civil puros que entreguen toda la conducción del proceso a las partes o, por el contrario, al juez.
Creemos que en el campo de acción que corresponde al proceso civil es de suyo razonable y, desde luego, conveniente, que la Ley confíe fundamentalmente a las partes la tarea de alegar (introducir) y probar los hechos que les interesen, debiendo el juez juzgar según las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, sin que esté, por regla general, habilitado para introducir por sí mismo hechos nuevos de carácter fundamental ni para realizar o intervenir en más actividad probatoria que la solicitada por las partes del juicio. 
Estamos convencidos que rectamente entendidos estos principios (sin caer en excesos ya superados) deben mantenerse en un modelo procesal oral, sin perjuicio de los necesarios matices que admitamos en lo que se relaciona con la iniciativa probatoria judicial. 
Insistimos, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los cuales debe corresponder la iniciativa procesal y la configuración y determinación del objeto del juicio, y en donde las cargas atribuidas a ellos y su lógica diligencia para obtener la tutela solicitada debe configurar, razonablemente, el trabajo del tribunal. No aparece razonable ni conveniente que al órgano jurisdiccional le corresponda o incumba sustituir la labor de las partes a través de la investigación y comprobación oficiosa de la veracidad de los hechos.

5).-Las tendencias procesales contemporáneas.

Las actuales escuelas procesalistas contemporáneas instan por mucho mayores grados de intervención del juzgador que, en lo que respecta a su origen y fundamento, se encuentran apoyadas en la ideología publicista nacida con "F. Klein" y la "Ordenanza Procesal Civil austríaca de 1895" propagada durante el curso de la centuria pasada en gran medida gracias a la extensión del fenómeno conocido como la socialización del proceso civil, que ha calado fuertemente en el procesalismo latinoamericano.
Desde estas posiciones doctrinales (generalmente autodenominadas modernas o progresistas),principalmente y en lo que más nos interesa a los efectos de este trabajo, lo que se cuestiona es el reparto de facultades materiales de dirección del proceso entre el juez y las partes, postulándose un considerable incremento de facultades probatorias del tribunal, mediante el cual se persigue la obtención de una decisión justa basada en el establecimiento de la verdad de los hechos históricos. 
Se señala por esta doctrina que si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos, no lo son en cuanto al proceso y su desarrollo, siendo el proceso no sólo un instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino además una función pública del Estado. 
Bajo el amparo de esta idea publicista y socializadora del proceso se postula limitar significativamente el concreto alcance del principio de aportación de parte y redistribuir las facultades mediante la atribución al juez de mayor poder en el esclarecimiento del asunto sublite, por tanto, mayores iniciativas probatorias y la consecuente posibilidad de utilizar todos los medios de prueba sin tener en cuenta las proposiciones de prueba que puedan formular las respectivas partes.
 En este sentido se ha dicho que la realización de los fines de interés público en la Administración de Justicia en el proceso civil sólo se obtendrá con un proceso inquisitivo en cuanto a la búsqueda del material probatorio y con libertad de apreciación de los medios de prueba aportados por el juez que debe pronunciar la sentencia.

6).-La prueba.


La prueba "civil" la entendemos como la actividad procesal desarrollada por las partes -con el tribunal- mediante la cual se pretende o persigue que el juez adquiera el convencimiento sobre la verdad o certeza de una afirmación fáctica, o bien, su fijación como ciertos a los efectos del proceso. Bien vista, esta conceptualización de la prueba esquiva el importante irrealismo en el cual han incurrido algunas posiciones. 
En efecto, cuando decimos que la prueba es la actividad procesal a través de la cual se persigue que el juzgador adquiera la convicción o el convencimiento sobre la verdad de un hecho afirmado por alguna de las partes, no decimos que la demostración o averiguación de la verdad de ese hecho constituya la finalidad que tenga asignada la prueba en el marco del proceso civil. 
Y no lo decimos porque el tiempo en que la verdad material o histórica de los hechos pretendía ser el fin del proceso civil lo asumimos superado por la realidad del propio proceso, por las dificultades que apareja la propia naturaleza del proceso civil que, a diferencia de lo que de ordinario acontece en los procesos penales, condiciona y limita al juez respecto a sus posibilidades para dar con la verdad material. Bien se ha dicho que la prueba procesal civil es actividad verificadora, no investigadora.
Lo que se persigue con la prueba no es otra cosa que la convicción psicológica del juez, respecto de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes. La finalidad de la prueba civil no radica (porque no puede) en la verdad histórica o en la realidad material de los hechos, sino en la obtención de la convicción subjetiva que el juzgador logre formarse una vez practicadas las pruebas.
En otros términos, debe ser suficiente que el juez esté moralmente convencido de la verdad de un hecho o que tenga la certeza de la afirmación fáctica. En un proceso civil, el convencimiento del juzgador sobre la verdad o certeza de las afirmaciones de las partes debe formarse en el marco de posibilidades y limitaciones que le son consustanciales atendida su propia naturaleza.

7).-La conclusión. 

El saber combinar la oralidad del procedimiento y la inmediación judicial efectiva producirá claras ventajas en las posibilidades de mayor acercamiento al descubrimiento de la relación jurídico material envuelta en el proceso, permitiendo al juez formular preguntas y solicitar explicaciones o aclaraciones, poder apreciar directamente los signos externos de las partes, testigos y peritos, todo en orden a la obtención de la plenitud del material de hecho en el proceso y para asegurar la obligación de veracidad de los intervinientes.




 Código de Procedimiento Civil de 1940



Junto con Francesco Carnelutti y Enrico Redenti fue uno de los principales inspiradores del Código de Procedimiento Civil de 1940. En ese Código no es cierto que se plasmaran las enseñanza de Giuseppe Chiovenda. Es el autor de la Relazione que precede a ese Código el más fascista de la época musoliniana. Dimite como profesor universitario para no suscribir una carta de sumisión «duce», como le exigía el Rector de ese entonces.


  
LA RELACIÓN GRANDI

Dino Grandi (Mordano, 4 de junio de 1895-Bolonia, 21 de mayo de 1988) fue un político fascista italiano, figura destacada durante el régimen fascista. Llegó a ejercer como ministro de Justicia, ministro de Asuntos Exteriores y presidente de la Cámara de los Fascios y de las Corporaciones. 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ITALIANO 1940
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS∗

I

1. - POSICION Y EVOLUCION DEL PROBLEMA DE LA REFORMA

El Código de procedimiento civil, que me honro en someter a vuestra aprobación, Majestad, constituye el logro de una aspiración antigua. Puede decirse que el problema de la reforma del proceso civil surgió en el momento mismo en que entró en vigor el Código de 1865: pareció en un principio que los defectos, casi en seguida advertidos por la experiencia, estuvieran en los detalles y que para introducir las oportunas reformas serían suficientes algunos retoques parciales; luego, con el transcurso de los decenios, el perdurar y el acrecentarse de los inconvenientes prácticos puso de manifiesto que el problema era de orden general. Esta convicción entró en la conciencia común, pero faltó la audacia meditada que era menester para llevar a término, contra todos los obstáculos, una reforma fundamental como la que se ansiaba; y durante más de medio siglo los males siguieron agravándose con el sistema fácil y peligroso de las reformas parciales y de las jurisdicciones especiales.

Solamente ahora, mientras está a punto de completarse el gran edificio de la nueva codificación, es posible que se cumplan, con el nuevo código de procedimiento civil, los votos de setenta años, en el mismo momento en que se enfoca el proceso en armonía con la nueva vida nacional italiana y se introduce en las normas legislativas destinadas a regularlo, el espíritu que anima todo el ordenamiento jurídico.

Acaso, debido a ello, no existe más motivo para lamentar que la reforma, deseada durante muchos años, haya demorado tanto; la misma se había hecho actualmente impostergable, como consecuencia, de la transformación radical de nuestras instituciones jurídicas y políticas fundamentales y de las exigencias innovadoras de la revolución fascista, y de tal manera ha podido sacar provecho de toda una serie de tentativas, experiencias, discusiones y estudios, que han afianzado en mayor grado aquella adecuación completa a la realidad histórica actual que pretende ser el carácter esencial de este Código.


Elevada al rey de Italia por el Ministro de Justicia Sr. Dino Grandi el día 28 de octubre de 1940, sometiéndole a su aprobación el texto definitivo del actual Código de Procedimiento Civil.

Las mismas y poco afortunadas reformas parciales, que se han subseguido de decenio tras decenio, han sido beneficiosas, pues su fracaso ha puesto de manifiesto la necesidad de enmiendas de alcance más amplio; los proyectos redactados en varias épocas por parlamentarios y estudiosos de tendencias muy distintas, han ejercido también su función útil, hasta los más antiguos, pues han servido para aclarar los temas de la discusión y sugerir soluciones dignas de estudio. En consecuencia, es posible decir verdaderamente que esta reforma ha madurado en su estación, como el fruto substancioso de una evolución histórica completa y en ella han colaborado la sensibilidad de los magistrados y de los abogados, quienes hasta el presente supieron atenuar en la práctica los defectos de un procedimiento anticuado; y la ciencia de los estudiosos que en sus tratados presentieron las orientaciones de los nuevos tiempos, y asimismo la fe en la justicia de todo un pueblo, que ha reforzado en el gobierno la voluntad de crear instrumentos dignos de aquella fe, también en el campo del proceso civil.

De tal suerte, si el Código elaborado actualmente contiene en muchos de sus puntos innovaciones radicales y audaces, ello no representa una improvisación y un salto en la oscuridad: en efecto, él encuentra su experiencia y, bien podría decirse, su ensayo en las reformas parciales que lo precedieron, y su comentario anticipado en la literatura jurídica de estos últimos decenios. Sobre todo, encuentra su razón histórica en el renovado sistema de las relaciones, entre el individuo y el Estado, del cual el proceso es una expresión particularmente característica, y tiene en la transformada conciencia jurídica y política de la Nación el fundamento y la garantía de la recta aplicación de sus reformas.

2. - LOS FACTORES HISTÓRICOS DE LA REFORMA

Quien quisiera hoy recapitular con una mirada retrospectiva cuáles fueron las fuerzas que contribuyeron a la reforma, advertirla que, ésta ha nacido de la síntesis de tres factores: el factor técnico, el factor científico, el factor político.

El Código de derecho procesal presupone, tras de las fórmulas de sus artículos, una concreta realidad histórica, de la cual debe ser expresión fiel.

Ahora bien, si se tienen presentes las condiciones sociales de aquella Italia de 1865 que se vislumbran a través de las mallas del antiguo código de procedimiento civil, parece sorprendente que haya quedado en vigor hasta el año 1940 este instrumento procesal de otro siglo, creado mucho antes que las conquistas de la técnica del nuevo siglo y el desarrollo internacional de los comercios y la expansión colonial transformaran profundamente la vida civil y económica de nuestra Nación. Todas las disposiciones del proceso civil (es suficiente recordar como ejemplo típico las que atañen a los términos y notificaciones) tendrían que adecuarse siempre al ritmo del tráfico y sacar provecho de todos los sistemas prácticos en cuya virtud el progreso técnico hace cada vez más fáciles y más rápidas las relaciones entre los ciudadanos; sin embargo, el Código en vigor hasta ahora se había detenido en la Italia del 1865, en la implantación rudimentaria de las industrias de esa época, en las escasas y lentas comunicaciones de aquel entonces. Era un Código redactado para un mundo que ha desaparecido desde hace tiempo.

Separado de la realidad social de la Nación, el Código de 1865 habíase encontrado al poco tiempo superado también por los progresos de la ciencia jurídica, que, a partir del primer decenio del nuevo siglo, fueron especialmente importantes en el campo del derecho procesal civil, hasta entonces poco ahondado. La obra de la doctrina con relación al código de 1865 tuvo durante muchos años caracteres casi exclusivamente exegéticos; los resultados de esos trabajos no habían superado los límites de aclaración y coordinación del derecho vigente que se propone cualquier comentario. Solamente en los primeros años del 1900 empezó, por iniciativa de la escuela sistemática fundada por Giuseppe Chiovenda, la revisión radical teórica de todas las instituciones procésales que reivindicó para el derecho público el proceso civil y renovó su doctrina, estudiándolo no ya como la expresión de una lucha de intereses privados, sino como instrumento de la más augusta entre las funciones del Estado: esta concepción teórica se reveló fecunda en grandes consecuencias prácticas cuando el mismo Chiovenda presentó ante la Comisión de la posguerra su proyecto de reforma del procedimiento, que puso de manifiesto por primera vez cómo habría podido ser la arquitectura del nuevo proceso civil, construido de acuerdo con las finalidades de interés público que la ciencia italiana había vuelto a valorizar. Y el trabajo de la doctrina no se detuvo aquí: las investigaciones llevadas a cabo infatigablemente durante los últimos veinte años han servido para marcar, con originalidad de pensamiento, las líneas de contacto, y de deslinde entre el proceso civil y el proceso penal, entre la jurisdicción y las demás funciones del Estado, entre el derecho procesal y el derecho substancial; y se ha elaborado, para iluminar el camino, del legislador en la reforma sistemática de to-dos los Códigos, la teoría general del proceso, que encuadra el fenómeno judicial en el ordenamiento jurídico y lo considera no aislado en sí mismo, sino incluido y funcionando en la vida del Estado.

Sin embargo, el factor decisivo que ha permitido la actuación de la reforma preparada por la ciencia, es sin duda el factor político. Si el Código de 1865 fue, por ra-zones históricas de las cuales no se habían tal vez apercibido ni sus autores, la expresión de aquellas premisas individualistas en que se basaba el estado liberal, el Código de 1940 pretende ser, con resuelto conocimiento, la expresión histórica del estado fascista y corporativo. El fortalecimiento del principio de autoridad del Estado se refleja y se traduce necesariamente, en cuanto al proceso, en un fortalecimiento de la autoridad del juez, que no se reduce a un simple aumento de facultades de un órgano del Estado ni a una extensión de la injerencia de éste en las relaciones de la vida privada y en la esfera de los derechos individuales del ciudadano, sino que es la expresión de un nuevo enfoque en la valoración de los intereses tutelados y garantidos por el derecho.

En el Estado actual el proceso no representa solamente el choque de la libertad del ciudadano con la autoridad del Estado, provocado por la necesidad de tutelar los intereses del primero; ni es el simple recurso formal tendiente a regular el conflicto de los intereses privados y dirimir la contienda entre sus titulares. El Estado no niega los intereses privados, pues por el contrario reconoce su importancia como propulsores de las iniciativas privadas y por tanto los ampara válidamente; y no existe una verdadera tutela de intereses que no se refleje en un firme sistema procesal. Esta tutela no es un fin en sí misma, por cuanto nuestro ordenamiento no admite un interés que no sea tutelado en función de su alcance social y por ende, en definitiva, de los intereses superiores de la Nación. Por lo tanto, en el Estado fascista el proceso no representa sólo un choque de intereses, sino que es instrumento de fecundo avenimiento de los mismos, el cual no pretende únicamente asegurar un sistema ordenado de vida social, inspirado en las finalidades supremas del Estado, sino también garantir a través de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la vida de la Nación, la realización de los supremos intereses de ésta en las relaciones privadas.

Y constituye sobre todo un instrumento tendiente a alcanzar ese fin que la palabra del Jefe de Gobierno señaló como meta de la revolución fascista: una más alta justicia social.

3. - ANTECEDENTES DE LA REFORMA

De lo expuesto hasta aquí, se desprende que es posible marcar las etapas de esta evolución con la larga serie de reformas parciales y- proyectos que han precedido y preparado el nuevo Código. De inspiración preferentemente técnica y exegética fueron todas las modificaciones parciales introducidas en el código de 1865 hasta el inmediato período prebélico, incluida la ley del 31 de marzo de 1901 de reforma del procedimiento sumario (que agravó los inconvenientes del procedimiento formal en lugar de eliminarlos) y aquella desafortunada experiencia del juez único intentada con la ley del 8 de diciembre de 1913, que se abrogó al poco tiempo con la ley del 27 de diciembre de 1914, número 1404. La misma tendencia de injertar innovaciones parciales en el tronco del código antiguo, inspiró los proyectos, interiores a la guerra, que no sobrepasaron la fase de las actas parlamentarias

A la escuela sistemática débese la preparación de una serie de proyectos de re-forma que pusieron de manifiesto, con las más distintas tendencias, las fuerzas vivas del pensamiento jurídico italiano. Esta serie de proyectos empezó con la ya recordada ponencia de Giuseppe Chiovenda, quien delineó el nuevo proceso de conocimiento inspirado en la oralidad, que es palabra de programa; con esa palabra, e quiso expresar no sólo la preponderancia del trámite oral sobre el trámite escrito, sino principalmente la concentración dentro de la audiencia de todas las actividades del proceso y la inmediación de las relaciones entre las partes y el juez, quien dejaba de ser un espectador pasivo del debate y se transformaba en un partícipe activo en el proceso, investido de los poderes necesarios para dirigirlo. Esta obra tuvo amplia adhesión entre los estudiosos y los prácticos; sin embargo, solamente a raíz de la grande fermentación de ideas que siguió al advenimiento de la Revolución fascista, el problema de la renovación de nuestras instituciones procésales pudo entrar en su fase constructiva con la ley- del 20 de diciembre de 1923.

La Subcomisión para la reforma del código de procedimiento civil encomendó la compilación de un esquema de proyecto al profesor Francesco Carnelutti, quien elaboró su obra en dos libros (proceso de conocimiento y proceso de ejecución), que fue revisada por la Subcomisión y presentada en 1926 al Ministro de Justicia Alfredo Rocco éste, con el objeto de agregar su aporte de ilustre estudioso, de disciplinas procésales, emprendió personalmente la revisión de dicho proyecto, pero no pudo ir más allá de los primeros artículos.

El plan de la reforma fue reactivado por el Ministro de Justicia Pietro De Francisci, quien se sirvió de la obra del profesor Enrico, Redenti para la preparación de un "esquema de proyecto del libro, primero" (proceso de conocimiento) que fue publicado en el año 1936.

Los proyectos hasta ahora mencionados, si bien en desacuerdo, sobre la elección de las soluciones prácticas (la mayor diversidad se manifestó principalmente en la fijación de los límites en que podía actuar prácticamente la oralidad), se inspiraron todos en el propósito general de reconstruir el proceso "ab-imis" (desde las bases), mediante el fortalecimiento sistemático de los poderes del juez y la concentración de las actividades procésales bajo su dirección efectiva; esas ideas ya comenzaban a aceptarse en las leyes especiales publicadas durante este período, como sucedió con la ley que regulaba el procedimiento ante los tribunales de las aguas públicas, y, de manera aun mas destacada, con las leyes que reglamentaron el procedimiento en las controversias individuales de trabajo (real decreto del 26 de febrero de 1928, NQ 471, reformado luego por el decreto del 21 de mayo de 1934, NQ 1073); este procedimiento que aumentaba los poderes del juez e instituía la audiencia preliminar, marcó, por obra de Alfredo, Rocco, un paso decisivo hacia la oralidad, siendo justamente considerado como el experimento más importante y significativo de los principios en que debería inspirarse la futura reforma del proceso ordinario. De tal manera, también por esta razón debe recordarse el nombre de Alfredo Rocco entre los artífices de la reforma que hoy finalmente se ha llevado a cabo.

Un aporte posterior a la preparación de la reforma fue traído por el Ministro Arrigo Solmi, quien consideró que los proyectos elaborados con anterioridad no habían ampliado suficientemente los poderes inquisitoriales del juez y que podía obtenerse un mayor fortalecimiento de los mismos con la institución del juez único en los tribunales. De acuerdo a dichos principios se publicó en el año 19371 bajo su patrocinio, un proyecto que después de las correspondientes consultas de los órganos técnicos, fue presentado en el año 1939 ante la Comisión de las Asambleas legislativas.

4. - TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA REPORMA

La preparación de la reforma había llegado a ese punto, cuando en el mes de julio de 1939 se me llamó al Ministerio de Justicia. Habiendo recibido instrucciones del Gobierno para concretar la reforma de nuestro derecho procesal, me preguntó si convenía proseguir el trabajo manteniendo en pie el último proyecto presentado, o, como, habían repetidamente hecho mis antecesores, promover la preparación de un nuevo proyecto. Me pareció que esta última solución debla rechazarse, pues habría acarreado otras demoras para el cumplimiento de la reforma que se deseaba y ocasionado una nueva interrupción en la obra legislativa del Gobierno. Por otra parte, era necesario introducir en el proyecto anterior amplias y radicales innovaciones en la estructura del procedimiento, en la sistematización de las normas y--en muchas instituciones que no ofrecían una realización fácil y práctica.

Las modificaciones y las innovaciones que debían introducirse en la reforma fueron aprobadas por el Jefe del Gobierno y remitidas a la Comisión de las Asambleas Legislativas el día 16 de octubre de 1939.

La Comisión de las Asambleas Legislativas había ya manifestado, su desacuerdo respecto de tres puntos fundamentales del proyecto: la institución del juez único en los juicios de competencia de los tribunales, el carácter excesivamente inquisitorial con una consiguiente disminución de importancia de la obra de los defensores, Y en fin el campo por demás limitado que se reservaba al proceso sobre contiendas de trabajo.

Además de estas innovaciones fundamentales, me parecía oportuno que se imprimiese a la reforma nuevos rumbos directivos, y principalmente: concretar con mayor decisión el principio de unidad de jurisdicción, disciplinar más armónicamente las disposiciones que regulan la competencia de los jueces y las atribuciones del ministerio público, dar mayor desarrollo a la tentativa de conciliación judicial, admitir la posibilidad para las partes de solicitar del juez una decisión según equidad, mejorar el ordenamiento del juicio de apelación y de casación, modificar el procedimiento ejecutivo sobre las bases de los estudios más recientes de nuestra ciencia jurídica y de, la experiencia en la práctica judicial.

Para que se siguiesen esos rumbos directivos con mayor acierto, llamé a colaborar directamente conmigo a tres insignes hombres de ciencia en derecho procesal,

o sea al profesor Enrico Redenti de la Universidad de Bolonia, al profesor Francesco Carnelutti de la, Universidad de Milán, al profesor Piero Calamendrei de la Universidad de Florencia, y además a un alto magistrado de la Suprema Corte de Casación, el Dr. Leopoldo Conforti De tal manera, quise que el nuevo código representara la conclusión ideal del trabajo de hombres de gobierno y de ciencia tendiente a perfeccionar nuestro proceso civil.

La Comisión de las Asambleas Legislativas aprobó plenamente este proyecto mío y bajo la guía de su presidente, el Dr. Mariano D´Amelio, me dispensó una colaboración asidua y valiosa.

La Comisión de las Asambleas Legislativas me remitió oficialmente el día 30 de enero de 1940 las conclusiones de la revisión que había cumplido. Desde entonces tuvo comienzo la fase final del trabajo, durante la cual he llamado a cooperar conmigo a todos aquellos que habían intervenido directa e indirectamente en la preparación de la reforma, quienes por su doctrina, por la experiencia práctica en la magistratura en el foro y en las oficinas judiciales, estaban en condiciones de traer un aporte eficaz en la revisión definitiva del texto legislativo. Respecto de los resultados de estos trabajos y de los conceptos directivos en que se han inspirado, he informado al Senado en la Sesión del 10 de mayo de 1940.

5. - TRABAJOS PREPARATORIOS PARA LA SISTEMATIZACION DEL PROCESO DEL TRABAJO EN El, NUEVO CODIGO

He deseado dedicar atención especial a la coordinación del procedimiento ordinario con el procedimiento de las contiendas del trabajo, que estaban reguladas has-ta ahora, como ya hemos visto, por leyes especiales; para obtener una coordinación satisfactoria en el sistema del nuevo código, he aprovechado de la opinión de las organizaciones sindicales y del constante consejo de los órganos del Estado particularmente competentes en materia corporativa. En el código procesal civil, el procedimiento especial para las contiendas individuales del trabajo no representa ya un sistema diferente del ordinario, pues la gran mayoría de las normas que constituían su parte esencial se han extendido al proceso común. La ley para las contiendas individuales del trabajo concluye así su historia, pero sus instituciones poseen ahora una esfera de aplicación más amplia.

Esta evolución del derecho procesal del trabajo es un reflejo del fenómeno más amplio en virtud del cual el ordenamiento sindical y corporativo ha extendido progresivamente sus principios hacia zonas cada vez más vastas de nuestro sistema jurídico, introduciendo sus instituciones en la ensambladura fundamental del Estado. La ley procesal de 1928 fue el complemento natural de las leyes sindicales del año 1926 y tuvo la finalidad de garantir adecuadamente, también en el campo de la tutela judicial de los derechos subjetivos, aquella colaboración disciplinada entre empleadores y trabajadores que se había ya incluido entre los fines supremos del Estado. Pareció evidente entonces, que el procedimiento del código abrogado no podía aplicarse a una materia en que los intereses individuales estaban tutelados preferentemente no ya por las normas comunes del derecho objetivo, sino por una disciplina colectiva, que era inherente a su organización en categorías, y, sobre todo, a una materia donde los intereses superiores de la economía nacional habían adquirido tanto relieve que se sobreponían a los derechos individuales en contienda y los absorbían; por ello se implantó aquel modelo de procedimiento en el cual prevalecía el principio de la "oficialidad", que representa una anticipación acertada del nuevo proceso. No obstante, la razón de ese ordenamiento especial ha dejado de subsistir una vez que la reforma ha aceptado y generalizado sus principios.

La fusión de las normas del procedimiento no debía llevar, por otra parte, a la supresión de las instituciones especiales que caracterizan la disciplina procesal del derecho del trabajo; por el contrario, la reforma debla desarrollar esas instituciones de conformidad a la evolución que se había producido en el sistema corporativo, sirviéndose de la fecunda experiencia de los primeros catorce años de régimen sindical.

El 19 de octubre de 1939, al llamar la atención de la Comisión ,de las Asambleas Legislativas acerca de la necesidad de profundizar especialmente el estudio de este argumento, indiqué los rumbos directivos de la reforma del procedimiento sobre contiendas corporativas y dije que este procedimiento debía destacarse del sistema ordinario por una mayor simplicidad y rapidez.

La Comisión respondió plenamente a las sugestiones mías e instituyó en -u seno una Subcomisión, que ha formulado una propuesta concreta de nuevas normas, después de haber reunido un abundante material de investigación.

Al misino tiempo he instituido en el Ministerio de Justicia un comité especial, que, bajo mi dirección personal, se ha ocupado de la elaboración del nuevo texto. El Ministerio de Corporaciones, con el cual el comité se ha mantenido en constante contacto, colaboró con decisión en el cumplimiento de esta parte de la reforma, consiguiendo reunir por intermedio de un comité interconfederal las sugestiones y opiniones de las distintas confederaciones y organizaciones sindicales, de asistencia y previsión.

De tal manera, al formular las nuevas normas he podido tener presente las distintas exigencias políticas y prácticas del proceso del trabajo.

Se verá más adelante, en los lugares correspondientes, como he creído poder resolver los problemas distintos y concretos que se refieren a la sistematización del proceso del trabajo en el nuevo Código. Sin embargo, me es grato poner de relieve desde ahora que sistematización mencionada no ha de considerarse como sujeción artificiosa del proceso del trabajo a un Código inspirado en principios diferentes; debe aparecer en cambio, tal como es en realidad, la consecuencia natural de la orientación del nuevo código hacia esos principios de colaboración y de progresiva transformación de los derechos individuales en funciones de utilidad pública, que constituyen las premisas del Estado corporativo y que, reducidos en términos procésales, significan colaboración confiada entre el juez y las partes, modificación de las facultades de las partes en funciones de justicia. Por lo tanto, puede decirse que las contiendas del trabajo encuentran hoy su asiento natural en el sis-tema del código, pues todo este sistema tiene en la actualidad una inspiración fundamentalmente corporativa.

6. - EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA CODIFICACIÓN

El nuevo código de procedimiento civil ha tenido la suerte especial de nacer no ya como una reforma aislada del derecho procesal que malamente podría asociarse a una legislación substancial preexistente que sobreviviese como una expresión inmutada de otra época: él constituye una parte indivisible y además un coronamiento esencial de una grande codificación, que está renovando el derecho italiano en todas sus ramas y que representa la expresión homogénea y unitaria de un único momento histórico en cada uno de sus aspectos. El nuevo proceso civil es el instrumento creado ex-profeso, en una oportunidad acertada, para la nueva legislación substancial: los códigos son diferentes, pero es uno solo el espíritu que los anima.

El admirable incremento que han experimentado en Italia durante estos últimos decenios los estudios sobre el proceso, ha permitido a la doctrina, incansable indagadora de las zonas de confines, poner de manifiesto los aspectos procésales de instituciones que tradicionalmente se consideraban pertenecientes al derecho substancial.

Sin embargo, esta tendencia científica no ha de hacer olvidar que si bien el proceso y el derecho son manifestaciones distintas, pero complementarias entre si, de una idéntica realidad social, no se puede por ello considerar al proceso como un fin en el mismo. Es necesario que el proceso sea elaborado como un instrumento del derecho substancial, del ella, constituye lógicamente la premisa y la finalidad; de tal manera, los principios supremos del proceso y aquellos que establecen la posición recíproca del juez y de las partes, no deben buscarse solamente en el Código de procedimiento, sino también en el espíritu unitario de todo nuestro ordenamiento jurídico, y por ende de toda la codificación, la cual no puede resolver sino de una sola forma el problema de las relaciones entre el interés público y el interés individual.

Hacía muchos decenios que el código de procedimiento de 1865 se, hallaba rezagado respecto de la evolución del derecho substancial, que se había producido, en muchas zonas, a través de una tutela más destacada del interés público; empero, al poner el derecho procesal a la altura de los tiempos y hasta el punto alcanzado por aquella evolución, era necesario. precaverse de no crear un proceso que, dando preponderancia a las consideraciones de orden público, avanzase sobre. el derecho substancial. Ha sido mi firme propósito hacer lo posible. para que la re-forma del derecho procesal se realizara con el mismo ritmo de meditada y sabia audacia con que ha surgido y está por concluirse la codificación: el nuevo Código de procedimiento civil pretende ser el instrumento homogéneo y adecuado de la nueva legalidad.

Tuve presente esta clase de consideraciones en el momento en que se debía resolver el problema, por cierto no simple, de la colocación en el sistema de los nuevos Códigos, de las normas de carácter procesal que desde 1865 habían tenido su lugar en los Códigos de derecho substancial. Si de un lado, en cuanto a las materias procésales reglamentadas hasta ahora por leyes especiales, no he vacilado en aceptarlas y coordinarlas en el nuevo Código de procedimiento (como, para las contiendas del trabajo y el procedimiento de intimación), por el otro, en cambio, he considerado oportuno, en cuanto a las normas de naturaleza procesal incluidas hasta ahora en el Código Civil, que no se alterase excesivamente la línea de división fijada por el legislador del año 1865.

No disimulo las ventajas, especialmente de claridad práctica, que habría acarreado la reunión en un solo Código de todas las normas, formales y substanciales, que se refieren al proceso. Sin embargo, tiene sus profundas razones la colocación tradicional en el Código Civil de algunas normas procésales en su apariencia, como aquellas relativas a las pruebas y cosa juzgada, o a la ejecución forzosa. Algunas instituciones bifrontes, que representan un puente de tránsito entre el proceso y el derecho subjetivo, pueden tomarse útilmente en cuenta mirándolas bajo el aspecto con que juegan en el proceso, o ,en cuanto a los efectos que producen sobre el derecho substancial fuera, del proceso: por consiguiente, las mis-mas son susceptibles de sistematizaciones diferentes, según sea, el punto de vista desde el ,cual se enfoquen. Esto vale especialmente para las -normas que regulan la admisión y la eficacia de los medios probatorios, que, particularmente cuando se establecen para los casos de relaciones jurídicas especiales, se adhieren estrictamente a la disciplina substancial ,de esas relaciones y obedecen comúnmente a los mismos principios de ,derecho internacional y de derecho transitorio.

La solución que he adoptado, de respetar en ese punto la sistematización tradicional si bien con algunos retoques particulares, .ahí donde el criterio a que se ajustó el legislador de 1865 aparecía demasiado empírico ha resultado más cómoda a raíz de la formación del libro quinto del Código Civil, que está ya proyectada, don-de se incluirán bajo un título especial, conjuntamente con las normas relativas a la admisión y eficacia de las pruebas, todas aquellas disposiciones sobre la tutela jurisdiccional de los derechos, por cuyo intermedio se opera el enlace del derecho procesal con el derecho substancial y se manifiesta la unidad fundamental del ordenamiento ,jurídico.

7. -- FINALIDADES Y LIMITES DE, LA PPESENTE RELACIÓN

De lo expuesto hasta ahora resulta evidente que la fisonomía ,del nuevo proceso civil no podrá encontrarse solamente en el ámbito del Código de procedimiento civil: éste deberá integrarse con las normas del nuevo ordenamiento judicial y con el nuevo reglamento general de justicia, que contendrá numerosas normas de carácter ejecutivo; tendrá además que coordinarse, para alcanzar una visión sintética de la justicia civil, con el libro V del Código Civil, y, en general, con los principios fundamentales en que se inspira la nueva codificación.

Esta necesidad de enfocar la reforma del proceso civil en función de toda la nueva codificación, me ha inducido a dar a la presente relación un contenido algo diferente al que le correspondería por tradición. En efecto, he preferido que esta relación, antes de ofrecer un comentario de cada artículo, sirva para ilustrar los principios de política legislativa en que se ha inspirado la reforma y ponga en evidencia las más importantes innovaciones en que tales principios han encontrado aplicación concreta.

La ilustración analítica de las distintas instituciones podrá hacerse solamente en un segundo momento, esto es, cuando sea posible, relacionar las disposiciones del nuevo código con las disposiciones complementarias de los demás textos legislativos que se están elaborando.

Tengo el propósito, por lo tanto, de hacer seguir en su oportunidad a la presente relación general una segunda relación especial,, de carácter preferentemente exegético y técnico, que no se limitará al Código de procedimiento civil, sino que abarcará también las disposiciones que lo reglamentan; de tal manera, ella servirá no va para ilustrar el alcance político de la reforma sino para una finalidad más modesta, pero igualmente útil, o sea la de presentar a los jueces y letrados el funcionamiento práctico del nuevo proceso, mediante los, oportunos enlazamientos v remisiones a las normas colocadas en distintos textos legislativos

II

8. - EL JUEZ Y LA LEY

La feliz circunstancia de nacer el nuevo proceso civil simultáneamente con la legislación substancial, de la cual ha de ser instrumento, permite que se refirme en el juez, a quien está, encomendado el' gobierno del nuevo proceso, el elevadísimo cargo de sostenedor , austero de una legalidad más sólida y más plena.

Se ha establecido, como uno de los puntos fundamentales dela reforma procesal, el acrecimiento de las facultades del juez; con ello quiere aludirse, como se dirá, dentro de poco (n. 12), a las facultades de dirección del proceso e investigación de la verdad de los hechos; en cuanto a la aplicación del derecho “in indicando” la, función del juez debe estar sometida, por regla, a la observancia fiel e inteligente de la ley.

En el estado fascista el aumento de la autoridad del juez no puede significar que se le otorguen facultades creadoras de derecho;. hubiera sido inútil levantar el grande edificio de la codificación, que encierra en cada uno de sus artículos el carácter de una consciente y unitaria voluntad renovadora, si luego se hubiese conferido al juez la facultad de sobreponer en cada caso, su variable albedrío a la voluntad expresa de la ley. El estado autoritario rechaza con energía las tendencias, que periódicamente reaparecen durante las crisis de la legalidad, en cuya virtud se exalta al juez para deprimir al legislador; estas tendencia constituyen un debilitamiento de los poderes centrales del Estado y un quebranto de la unidad del derecho, debiendo rechazarse en un Estado que sea el custodio celoso de su unidad y de su soberanía. Si en los periodos de transición, cuando esta. formalmente en vigor el antiguo derecho superado por los tiempos puede ser útil otorgar al juez facultades generales para juzgar según .equidad, permitiéndole así abrir el camino del nuevo derecho en formación entro las grietas de las antiguas leyes, esta amplitud de facultades no es concebible en un juez llamado a aplicar una legislación Joven, que refleja en cada artículo los nuevos tiempos en este clima histórico se requiere solamente que el juez sea el continuador sensible y fiel de las disposiciones directivas consagradas en la ley y no se admite la idea de poder pasar del sis-tema de la legalidad, según el cual el derecho se exterioriza en disposiciones generales y abstractas que el juez debe aplicar a los casos concretos, a la justicia patriarcal del caso particular, retrocediendo milenios,

Todo ello no excluye que en algunos casos particulares la ley misma considere conveniente que se confieran al juez los poderes para juzgar según equidad, principalmente cuando ese temperamento aparece el más indicado por la complejidad de la relación en controversia y la exigüidad económica del objeto en litigio. Bajo este aspecto han de interpretarse las disposiciones del nuevo Código tendientes a conseguir que en todos los juicios sea cada vez más eficaz la intervención conciliadora del juez, Encierra igual sentido la disposición que permite al conciliador juzgar según la equidad en los pleitos cuyo valor no excede de seiscientas liras, y la otra norma, aun más especifica, que permite a cualquier otro juez (lo sentencia fallar ,ajustándose a criterios de equidad, no sólo cuando la ley le confiere esa facultad expresa, sino también en los casos en que el juicio versa sobre derechos disponibles, y las partes le piden de común acuerdo de resolverlo con tal criterio artículo 114).

En todos estos supuestos, la ventaja que ofrece el nuevo código para la conciliación o la decisión según equidad, no debe considerarse como una muestra de desconfianza en la legalidad y un síntoma de tendencia acomodaticia para desvalorizar la lucha por el derecho en beneficio de las soluciones de transacción. En muchas oportunidades puede bastar "in limine litis" la palabra sabia e influyente del juez para que las partes entiendan cómo, sin recurrir ti la lucha judicial, tienen en el acuerdo amistoso el instrumento para ,dirimir su litigio con beneficio reciproco.

La facultad de las partes para disponer de sus derechos, cuando los mismos no afectan al orden público, constituye también el fundamento del art. 114 arriba indicado. En la práctica son muy frecuentes los casos en que las relaciones a resolver aparecen tan complicadas piénsese especialmente en los litigios sobre contabilidades no llevadas en debida forma, o en los cálculos habitualmente muy difíciles a que dan lugar algunas liquidaciones por daños que la búsqueda de una decisión "secundum jus" sobre la base de datos de hecho tan fragmentarios y discutibles, requeriría una larga y no siempre fructuosa actividad de instrucción, tal vez más costosa que el valor de la lite. En tales casos las mismas partes reclaman una solución de "bono et aequo" y sobre todo para la decisión de estos casos, ba-jo el imperio del antiguo Código, las partes tendían con tanta frecuencia (siendo reducido el campo de acción del árbitro conciliador del artículo 402 de dicho código) a los arbitrajes de equidad con amigables componedores. He considerado entonces que si las partes deben conservar, cuando litigan sobre derechos disponibles, la facultad de solicitar una solución según equidad de los árbitros particulares que ellas eligeri, con mayor razón debe reconocérseles el derecho de dirigirse con igual confianza al juez del Estado, y remitirse a su prudente sentimiento de equidad, educado por el ejercicio de su ministerio.

Todo esto no quiere significar, en verdad, una abdicación del Estado de su función fundamental de “dicere jus" a quien se lo solicita: significa únicamente eliminación de estériles litigios y adecuación del proceso a las exigencias efectivas de todas las controversias concretas (véase más adelante el N. 16).

9. - El, PRINCIPIO DE LA JURISDICCION UNICA

Este afianzado sentido de legalidad, que expresa al mismo tiempo una conciencia más firme de la unidad del derecho y de la Nación, me ha llevado por necesidad a un acercamiento cada vez más completo del nuevo código hacia el ideal de la jurisdicción única, solemnemente proclamado en el artículo primero: no solamente en el sentido de llevar a la competencia (lo la autoridad judicial grupos de juicios que hasta ahora eran de competencia de jurisdicciones especiales o especializadas, sino también en el sentido de reunir en el Código procesal civil los diversos procedimientos hasta ahora esparcidos en leyes especiales, coordinándolos en un sistema único encomendado a los jueces ordinarios bajo el contralor que ejerce desde lo alto la Corte de, Casación.

El fenómeno de las jurisdicciones especiales, que siempre se presenta en la historia durante los períodos de crisis del Estado, débese en buena parte al empuje del nuevo derecho todavía no legislado ; éste no puede encontrar su reconocimiento en las sentencias de los jueces letrados, que han de ajustarse necesariamente al derecho codificado, y por lo tanto se abre un camino de salida Y desahogo en ha competencia específica de jueces técnicos.

Sin embargo, estas magistraturas especiales, que con razón fueron consideradas en los momentos de renovación del Estado como las válvulas de seguridad del ordenamiento jurídico, tienen siempre una función transitoria y contingente: ellas se extinguen cuando el nuevo derecho rompe los lazos de la jurisprudencia y se impone Ya victorioso en la nueva codificación.

Estas consideraciones se refieren no solamente a las controversias del trabajo, que se han sometido al proceso ordinario a raíz de la abrogación de la ley especial, como diré más adelante, sino también a las contiendas sobre previsión y asistencia obligatoria, y además a aquellas sobre materias regladas por disposiciones corporativas y convenios económicos.

Tampoco podían sobrevivir en el nuevo sistema las magistraturas especiales de más reciente formación en el campo del trabajo y (te la producción, como la comisión para resolver las contiendas sobre trabajo a destajo: llenada la necesidad transitoria a que respondieron útilmente, también ellas tuvieron que ceder ante la magistratura ordinaria, que representa la continuidad y estabilidad de la disciplina jurídica del Estado, por encima de todas las fuerzas económicas y políticas.

No debe pensarse que con ello se han eliminado las instituciones creadas en el campo de la jurisdicción del trabajo: las que merecían ser conservadas han encontrado su sitio en el nuevo código, debidamente perfeccionadas.

Merece una mención especial el lugar que el nuevo código confiere a los expertos, a quienes las leyes sobre contiendas individuales del trabajo, ya abrogadas, llamaban para integrar el colegio juzgador, poniendo así junto a los jueces letrados personas provistas de la especial preparación técnica requerida en las materias del trabajo. No obstante, el desuso en que cayó en la práctica la institución de los expertos, ha comprobado que la misma, tal como estaba ordenada, no respondía a exigencias realmente sentidas. En efecto, el técnico puede desempeñar en el proceso solamente el papel de asesor y consejero del juez, pues el conocimiento técnico es un medio para la aplicación del derecho, pero no puede confundirse con éste.

Para adecuar la posición del técnico a la mayor importancia y amplitud de la colaboración que debe prestar en el proceso del trabajo, no era entonces oportuno otorgarle una función de juzgador distinta de la que le corresponde: era necesario, en cambio, perfeccionar el sistema de su nombramiento y ampliar su intervención en el proceso en el carácter de asesor del juez letrado. El código persigue ambas finalidades; dispone que el nombramiento del asesor debe efectuarse entre las personas inscriptas en las matrículas especiales por indicación de las asociaciones sindicales, y que el mismo debe intervenir siempre en el juicio, aun en su fase final. En materia de salarios por trabajo a destajo, la investigación técnica se ha regulado con modalidades y efectos especialmente adecuados a la sutileza de la materia.

En general, puede decirse que conjuntamente con el afianzado sentido de la legalidad, se ratifica en el ordenamiento judicial la superioridad del juez letrado, y que el técnico, quien en los períodos de transición consiguió introducirse en el colegio en calidad de juzgador,- recobra su lugar de asesor que no juzga, pero se limita a ilustrar al juez sobre algunos elementos del proceso. La misma tendencia se pone de manifiesto respecto del arbitraje, que, limitado rigurosamente a las contiendas sobre relaciones disponibles, no se admite bajo ninguna forma en las controversias individuales del trabajo y en aquellas sobre materia de previsión, cuya importancia social aconseja no excluirlas de la competencia de los jueces del Estado (art. 806), excepción hecha de un arbitraje especial de asesores en las contiendas que encierran un contenido casi exclusivamente técnico (arts. 455-458).

Las consideraciones expuestas serían incompletas, si no se destacara aquí que el principio de la unidad de jurisdicción tiene un valor especial en el Estado fascista.

La doctrina del Fascismo se funda esencialmente en el concepto de soberanía y autoridad del Estado: ahora bien, la unidad de jurisdicción es la expresión, en el campo procesal, de la unidad del Estado soberano. A través de sus aplicaciones se pone de manifiesto de manera unitaria y constante la misma autoridad indivisible del Estado, en la infinita variedad de contrastes entre los derechos subjetivos de los particulares.

Sin embargo, es principalmente en virtud de una razón histórica que el principio de la unidad de jurisdicción tiene carácter fundamental en el ordenamiento jurídico fascista.

Como expresión de la profunda conciencia civil italiana, y por consiguiente de la misma vocación de Italia hacia el derecho, el fascismo ha realizado en nuestros días las reformas políticas y sociales que mejor responden a los nuevos tiempos. Con sus ordenamientos ha conferido carácter jurídico a los fenómenos más peculiares de la vida moderna, y ha fijado la estabilidad del derecho donde habla fluctuación y contraste de intereses económicos especialmente en las formas de organizaciones colectivas, típicas en la vida moderna. Una manifestación de esta estabilidad es la unidad de jurisdicción, en cuya virtud, así como las relaciones que hasta ayer estaban fuera del derecho se regulan actualmente en forma igual y constante de acuerdo a la ley, de la misma manera las contiendas que nacen de dichas relaciones son dirimidas hoy en formas igualmente constantes y conformes a la ley, por los órganos del Estado que tienen la plenitud de la función jurisdiccional. Ello significa investir a la Magistratura italiana, que es altamente digna, del conocimiento de todos los aspectos de la actividad social, y dar a nuestro pueblo la absoluta seguridad de que la justicia del Estado, ordenada unitariamente, está presente en todos los campos de nuestra vida nacional.

10. - SISTEMATIZACIÓN EN EL CODIGO DE LAS CONTIENDAS SOBRE CUESTIONES CORPORATIVAS.

El proceso se presenta particularmente como instrumento de actuación de los principios fascistas en las contiendas sobre cuestiones corporativas.

La ley del 3 de Abril de 1926, relativa a la disciplina jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, había ya considerado la magistratura y el proceso como órganos de actuación del sistema corporativo, instituyendo la Magistratura del Trabajo y el proceso colectivo, que fue una de las creaciones más originales del régimen corporativo. Con ello los órganos jurisdiccionales del Estado fueron llamados por primera vez a colaborar con las organizaciones sindicales.

Sin embargo, el campo que ha ofrecido el mayor número de casos prácticos sobre el proceso del trabajo y ha brindado la primera experiencia de los principios que en este código se han extendidos a todo el proceso ha sido el de las controversias individuales del trabajo.

Ya he destacado que el decreto del 26 de febrero 1928 n. 471, ,que primero reguló la materia, fue un complemento de la ley del 3 de Abril de 1926 El decreto posterior del 21 de Mayo de 1934 reformó las disposiciones sobre controversias individuales del trabajo y las mismas se encuentran hoy refundidas en el presente código.

Como tuve el honor de decir al Senado en mi discurso del lo de Mayo de 1940, la inserción definitiva de esta ley especial en el -código procesal no es el simple resultado de una acción de coordinamiento legislativo, sino que responde a una razón más profunda de orden político: o sea la afirmación cada vez más amplia de la unidad de jurisdicción y la intromisión cada vez más progresiva y orgánica del ordenamiento corporativo en nuestro sistema jurídico.

De acuerdo con esta exigencia, que se había hecho imperiosa con motivo de la realidad histórica a la cual desea sobre todo responder el presente código, se ha suprimido también en este campo ,cualquier fraccionamiento de la jurisdicción, haciendo extensivos al proceso ordinario aquellos caracteres que hasta ahora fueron peculiares del proceso del trabajo, y reconociéndose de esa manera al derecho corporativo su función fundamental en la formación de la nueva legalidad. No obstante, se han conservado algunas oportunas distinciones de forma en las contiendas del trabajo, manteniéndose sobre todo las instituciones destinadas a enlazar el procedimiento judicial con la organización sindical y corporativa: este enlace se hace necesario ya sea porque generalmente las normas que deben aplicarse en las soluciones de las contiendas del trabajo tienen origen sindical, ya sea porque la asistencia que ofrecen las asociaciones sindicales a sus representados, al extenderse a las controversias judiciales, ocasiona aquellas condiciones de colaboración entre órganos sindicales y órgano juzgador, que es de suma utilidad para la administración de la justicia y la actuación del ordenamiento corporativo.

Tiene especial importancia, bajo este aspecto, la intervención en juicio de las asociaciones sindicales, que puede producirse en cualquier estado e instancia del proceso; se ha resuelto así de manera positiva, de conformidad también a lo establecido por la jurisprudencia, la duda acerca de la admisibilidad de la intervención ante la Corte de Casación

Con su intervención, la asociación sindical está en Condiciones de aportar en el proceso los elementos necesarios para determinar cuáles fueron las exigencias que justificaron la creación de la disciplina jurídica que ha de aplicarse, al caso concreto y conocer en consecuencia el espíritu Y el contenido económico y social de sus disposiciones.

La asociación sindical puede sobre todo señalar en el proceso, como ningún otro, los reflejos del asunto debatido sobre los intereses colectivos de las categorías que representa.

En atención a esta posición especial, la asociación que interviene en juicio aparece como colaborad ora del juez; es de desear que su intervención no sea considerada como el recurso para. favorecer la demanda de una de las partes, sino que se traduzca cada vez mas en la explicación de una actividad pública que se dirige, conjuntamente con la actividad jurisdiccional, hacia aquellas finalidades corporativas, para cuyo logro está asociada la acción de todos los órganos del Estado.

Dejando de un lado la intervención, el juez puede siempre pedir a las asociaciones sindicales los informes que considera necesarios para dirimir la contienda; de tal manera la tentativa de conciliación sindical, cuyo carácter obligatorio se ha conservado en las controversias del trabajo, no se agota en sí misma pero puede representar, si no da resultado, una primera discusión sobre la controversia que será objeto del juicio posterior; esa discusión es útil a los fines de la decisión que ha de emitir el juez en su oportunidad.

Coordinada de esa manera la acción sindical con la acción judicial, la colaboración de tareas entre el sindicato y el Juez no sólo, será de resultados fecundos en cada uno de los casos especiales, sino que será también creadora, en la conciencia común, del firme convencimiento de que la justicia del Estado, si bien se halla por encima de todos los intereses particulares, jamás es justicia abstracta, pues es ante todo comprensión de la realidad histórica en que vivimos.

Por otra parte, la sensibilidad que ha demostrado hasta ahora la magistratura ita-liana en las contiendas del ti-abajo, hace presumir que la elevada serenidad y la absoluta justicia en que se inspiran sus. decisiones constituyen los principales elemento,, formativos de la nueva conciencia y de la nueva vida nacional italiana.

Sin embargo, la novedad más destacada que ofrece el nuevo código en materia corporativa, se encuentra en haber extendido algunas instituciones, que hasta ahora eran propias de las controversias individuales del trabajo, a las controversias sobre materia reglada por disposiciones corporativas o convenios económicos.

Cuando en virtud de la ley del 20 de Marzo de 1930, que reformó el Consejo Nacional de las Corporaciones, la disciplina colectiva de las relaciones jurídicas se hizo extensivas a las relaciones. económicas colectivas entre las categorías de la producción, se cumplió una verdadera revolución en el campo de la vida económica nacional. Estas instituciones, en efecto, que habían conferido una organización unitaria a las relaciones de trabajo, se utilizaron, después de esa ley, para dar tina análoga disciplina colectiva a las relaciones dentro de las cuales se desarrolla la actividad económica productora, y posteriormente, al crearse las corporaciones con la ley del 5 de Febrero de 1934, se implantó un sistema completo de organización unitaria de la producción nacional. De tal manera se obtuvo la transformación de todo el sistema de las relaciones económicas, pues se le (lió un ordenamiento jurídico.

Sin embargo, ningún ordenamiento jurídico es completo si no esta garantido por un sistema procesal adecuado; si bien el proceso ordinario en especial después de las reformas ahora realizadas, ofrece todas las garantías para que también en el campo de las controversias sobre materia económica se ponga en acción una justicia rápida y firme, no obstante ello, aparece necesario que en los límites de lo posible, cuando se trata de controversias regladas por normas corporativas y convenios económicos, sean aplicadas las instituciones peculiares que se han conservado para las controversias del trabajo.

En efecto, como también en este campo nos encontramos en presencia tic una disciplina jurídica de formación sindical, es lógico y oportuno que la tarea del Juez pueda enlazarse a la de los entes sindicales, como sucede en las contiendas del trabajo, y que las instituciones que facilitan la resolución de éstas últimas puedan utilizarse también en las contiendas económicas.

Bajo este aspecto la reforma encierra una importancia que sobrepasa los límites del procedimiento puro, y se manifiesta, aun dentro del campo procesal, como un complemento verdadero y propio del sistema corporativo.

En fin, he considerado oportuno introducir en el Código las normas reguladoras del proceso colectivo del trabajo, extrayéndolas de la ley del 5 de Abril de 1926 y del decreto del 19 de Julio del mismo año con modificaciones de escasa importancia impuestas por las transformaciones que ha sufrido el ordenamiento sindical en estos años Por tanto, en esta materia se han mantenido los expertos, cuya presencia es justificada por el contenido preferentemente económico y técnico del proceso colectivo y además porque la sentencia colectiva debe producir efecto con relación a la disciplina más vasta .y unitaria de, relaciones, del trabajo, cuyos elementos es necesario tener presente durante el proceso.

Al resolver las controversias colectivas, el Juez no cumple con su normal función declarativa de derechos respecto de relaciones jurídicas preexistentes, sino que desarrolla una función constitutiva, que tiene por efecto, a través de la sentencia colectiva, la creación de nuevas normas jurídicas que son obligatorias para las categorías.

Tampoco he creído que por esta singularidad del proceso colectiva se mantuvieran fuera del Código de procedimiento civil las normas pertinentes.

Además de considerar que también existen en el Código otros casos de menor importancia y de limitada aplicación al caso particular en que se confieren al Juez funciones constitutivas, y sin tener en cuenta la utilidad de encerrar en un único cuerpo todas las disposiciones de naturaleza procesal, la introducción del proceso colectivo en el Código puede decirse que representa la consagración, aunque formal del principio por el cual la posición propia del Juez, colocado, por encima de los intereses en lucha, lo transforma no sólo en un órgano de justicia en su normal función de aplicación de la ley, sino también en un órgano creador, en los casos excepcionales y en los límites que establece el ordenamiento jurídico, de aquella disciplina unitaria de las relaciones del trabajo, que constituye uno de los caracteres más elevados de la Italia contemporánea.

11. - LA UNIDAD DEL DERECHO Y LA CORTE DE CASACIÓN

La decidida voluntad del Código de reproducir en la arquitectura, del nuevo proceso el principio de la jurisdicción única, que hasta ahora se había proclamado en teoría más que aplicado en la practica, debía hacerse sentir en el ordenamiento de la Corte de Casación; ese principio fue ya señalado en una de las primeras reformas judiciales del nuevo régimen (r. d. 24 de Marzo de 1923 n. 601), con que se realizó al fin su unificación, cuyo objeto consistía en que la misma fuera el supremo guardián del derecho, y, podría decirse, su símbolo visible.

Por lo tanto quise que la Corte de Casación tuviera en el nuevo, proceso facultades adecuadas, que le permitieran ser, de manera eficaz, el supremo órgano regulador de la competencia colocado en, la sumidad del sistema.

A tal objeto, no solamente he refundido en el código Ias disposiciones de la ley del 31 de marzo de 1877, NI, 3761, sobre conflictos de jurisdicción, sino que he modificado también la institución de la regulación de la competencia (véase n. 26): de esta manera se hace viable, contra cualquier sentencia de primera instancia que, haya decidido una cuestión de competencia, el recurso ''per saltum" la Corte de Casación, que dicta la resolución definitiva con un procedimiento simple y expeditivo. De tal suerte, su función regula(lora de la competencia, que no esta ya limitada a los casos de conflictos o del recurso ordinario, podrá desarrollar tina acción mas amplia e inmediata que en los tiempos pasados.

Con igual cuidado se han aumentado y reforzado las facultades de la Corte de Casación para que sea cada vez más eficaz y rápido su contralor unificador en la interpretación jurisprudencial del derecho. Las sentencias inapelables, que hasta ahora se substraían al recurso de casación, están actualmente sometidas a él; las sentencias de primera instancia pueden apelarse directamente ante la Corte de Casación, "omisso medio”, cuando las partes están de acuerdo en considerar que el resultado de la causa depende de la resolución de una cuestión de principio, sobre la cual puede preverse desde la primera instancia que la, Corte de Casación será llamada para decir su última palabra. Por otra parte, el contralor de la Corte (lo Casación se ha ampliado no sólo en el sentido de sujetar a él nuevas categorías de sentencias, sino también en el sentido de permitir el recurso por violación de cualquier norma jurídica (no simplemente de la ley en su aspecto formal), incluyéndose las disposiciones sobre los contratos colectivos (art. 454), cuya interpretación quedaba hasta ahora fuera de la acción unificadora del supremo Colegio, o sea esa acción que era aun más necesaria y valiosa en un derecho de reciente formación como el corporativo.

La institución del recurso en el interés de la ley se ha mantenido precisamente por considerarse que el aumento del interés público para la fiel interpretación de una, codificación renovadora, debe tener en todos los casos, prescindiendo del recurso de las partes, un medio propio que llame la atención del supremo colegio sobre los posibles titubeos de la jurisprudencia.

Se ha establecido, además, que la decisión de la Corte de Casación en la "quaestio iuris" produzca en cualquier caso inmediata eficacia de vinculación para el Juez de reenvío; se ha suprimido así, como desde hace tiempo había ya acontecido con el proceso penal y el proceso del trabajo, la libertad que tuvo hasta ahora al Juez del primer reenvío de no ajustarse a la resolución del supremo Colegio, insistiendo en la interpretación ya censurada por éste; tratábase de tina singular supervivencia histórica de la época en que las funciones del Estado se consideraban como poderes en lucha entre si, y cuando parecía que las resoluciones de la Corte de Casación, considerada como órgano político, no podían producir eficacia positiva de vinculación para el Juez de reenvío, sin violarse con ello la independencia del poder judicial.

La función uniformadora de la interpretación del derecho, encomendada a la Corte de Casación (a la cual además se le ha reconocido explícitamente la facultad, discutida hasta ahora en la. doctrina, de corregir los motivos equivocados en derecho ` aun cuando se rechaza el recurso: art. 384) tiene su coronamiento en la nueva competencia deferida a las salas en pleno, a las cuales podrá remitirse la decisión de cuestiones ya resueltas en sentido diverso por las varias salas o que ofrezcan una especial importancia de principios. No debe temerse que ese aumento de atribuciones pueda recargar el trabajo del Supremo Colegio de manera tal que se entorpezca su normal funcionamiento, con peligro para la misma uniformidad jurisprudencial: si se considera la enorme disminución de recursos que se ocasiona substrayendo a la impugnación aislada las sentencias que no son definitivas (véase n. 25), y si se agrega a esto la facultad que se confiere a la Corte, siguiendo el ensayo satisfactorio ya practicado en el proceso penal (art. 531 Cód. proc. penal) de rechazar en Cámara de Consejo los recursos inadmisible o manifiestamente infundados, se comprende fácilmente que el nuevo ordenamiento permitirá al supremo órgano judicial ejercer en lo sucesivo sus atribuciones mas amplias con prontitud cada vez más ejemplar.

12. - FORTALECIMIENTO DE LOS PODERES DEL JUEZ PARA LA DIRECCION DEL PROCESO

El nuevo Código pretende fundamentalmente elevar la autoridad del Juez y aumentar sus poderes; es éste, si se tienen en cuenta todas las razones expuestas al comenzar la presente relación, el carácter directivo fundamental de la reforma.

El Juez, dije el 16 de Octubre de 1939 ante la Comisión de la, Cámaras legislativas, es el órgano a quien el Estado encomienda la función esencial de aplicar la ley mediante el procedimiento. En el fondo de la cuestión se halla el renovado concepto de dignidad y autoridad del Estado y de sus órganos, en cuya virtud no podría admitirse que el Juez asista como espectador impasible y a veces impotente, como si fuera un árbitro en un campo de gimnasia que se limita a marcar los puntos y controlar que sean respetadas las reglas del juego, de una lucha que compromete directamente la más celosa y alta función y responsabilidad del Estado. Es necesario por lo tanto que el Juez tenga una dirección determinada del proceso, una posición prominente y reguladora.

En In actuación práctica de esta norma directiva es necesario precaverse contra la confusión de problemas distintos, que, según m¡ parecer, han de examinarse y resolverse en manera diferente.

La tendencia general, visible en todas las legislaciones procésales de estos últimos veinte años de reforzar los poderes del Juez en el proceso civil, tiene su origen en dos diferentes corrientes de pensamiento que confluyen sólo parcialmente: esto es, deriva por un lado de consideraciones de carácter exclusivamente procesal, relativas a la calidad de función pública que se reconoce en todos los casos de la jurisdicción, aun cuando se ejercita sobre controversias de derecho privado; y por otro lado deriva de consideraciones vinculadas a las modificaciones que se han producido en el derecho substancial, donde observamos una constante filtración del derecho público en campos reservados hasta ahora a la libre disposición de los particulares.

La primera clase de consideraciones conduce a esta conclusión: que también en el proceso civil el Juez debe tener a su alcance, en todos los casos, los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa, rápida y proficua. Aun si la controversia atañe a relaciones de derechos privados, que las partes hubieran podido disponer libremente prescindiendo del proceso, ello no quiere significar que el proceso, tina vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyos destinos pueden dejarse librados al interés individual de los litigantes. También en los juicios sobre cuestiones de derecho privado entra en juego, al requerirse la intervención del Juez, ese -interés eminentemente público que es la justa y solícita aplicación de la ley al caso concreto; no debe entonces permitirse que los particulares invoquen la justicia y la utilicen para fines contrastantes Con la misma, y tampoco que abrumen a los tribunales con sus fintas dilatorias que el Juez ha de presenciar inerte hasta tanto así lo quieran los litigantes. Aun si la relación debatida es de puro derecho privado, el Juez Ira de estar proveído de los poderes de orden y de disciplina indispensables para que el proceso no se paralice y no se desvíe: debe ser su director y el propulsor vigilante, solícito y sagaz. Las partes son libres de fijar el "thema decidendum"; pero corresponde al Juez regular los medios y el ritmo para decidir rápidamente, y bien la cuestión planteada.

Esta dirección efectiva del proceso encomendada al Juez, esta posición activa y terminante que se le llama a tomar en la fase de instrucción no es inconciliable con la autonomía que conservan las partes para disponer de la relación debatida, dentro de los límites <,ir que las normas de orden público mantienen esa autonomía De toda manera cualquiera sea la forma que torne la autonomía de las partes de-ben proporcionársele al Juez los medios indispensables para impedir que el proceso se transforme en un engaño o en una burla organizada por el litigante de mala fe en perjuicio de la justicia: el nuevo Código, como señalaré más adelante, ha proveído con energía a la implantación de esos medios.

13.- EL PRINCIPIO DISPOSITIVO, PROYECCION EN El, PROCESO DEI, DERECHO SUBJETIVO
Empero, la cuestión es diferente cuando se trata no ya de los poderes relativos a la dirección y disciplina del proceso, sino de, los que atañen al ejercicio de la acción y a la determinación de la cuestión debatida: aquí el problema se vuelve más delicado, pues no está limitado ya a la técnica instrumental del proceso, sino que incide profundamente sobre la sustancia de la relación controvertida.

He recordado que el proceso no puede ser un fin en sí mismo, sino que debe construirse corno un instrumento adecuado a las necesidades del derecho substancial, al cual ha de servir; y he destacado también que el derecho procesal, si aspira a evitar que Sea sobrepasado por los tiempos y quiere contemporáneamente ente anticiparlos, debe producir en la relación entre el Juez y las partes aquel mismo equilibrio que en ese momento histórico ha alcanzada. en el derecho substancial, el equilibrio entre la intervención del Estado y la iniciativa privada.

Es éste, según mi opinión, el criterio verdadero en base al cual puede solucionarse el problema de si debe primar en el proceso civil el principio llamado dispositivo o el que se le contrapone y que se llama inquisitorial: no es posible resolver definitivamente ese problema con criterios absolutos, pues ha de hacerse históricamente en armonía con toda la codificación de que forma parte el derecho procesal.

El principio dispositivo es en substancia el reflejo, en el campo procesal, de la autonomía privada dentro de los límites señalados por la ley, que encuentra su afirmación más enérgica en la figura tradicional del derecho subjetivo: hasta tanto la legislación substancial reconozca dicha autonomía (aunque sea a objeto de coordinarla mejor para fines colectivos), el principio dispositivo debe mantenerse en el proceso civil por razón de coherencia, corno expresión imprescindible del poder conferido a los particulares para disponer ,de su esfera jurídica.

Por este motivo se han conservado en el Código (art. 112 y siguientes), corno afirmación de principio, los aforismos de la antigua sabiduría: "ne procedat index ex officio" (no proceda el Juez de oficio); “ne cat iudex ultra petita partíum" (no va-ya el Juez más allá del pedimento de las partes); “iudex secundum alligat et probata decidere debet'' (el Juez debe decidir de tenerlo a lo alegado y probado). La supresión de estos principios hubiera importado una reforma del derecho privado más que del procesal; conferir al Juez el poder de promover de oficio un litigio que los, interesados quisieran evitar, permitirle juzgar sobre hechos que las partes no han traído a colación, significaría substraer en el campo procesal aquella autonomía individual que en el campo substancial es reconocida por el derecho vigente. Con ello no se pretende excluir, bien se entiende, que esa autonomía pueda restringirse y hasta suprimirse en los casos en que así lo exija el interés público: se quiere decir solamente que dichas limitaciones ha de establecerlas explícitamente el derecho substancial, y no deben introducirse por conducto indirecto a través del proceso, empleando un recurso que repugnaría a la límpida y valiente técnica en que se ha inspirado la legislación italiana.

14. -- EL PRINCIPIO INQUISITORIAL EN LAS CAUSAS DE ORDEN PUBLICO Y LOS PODERES ACRECIDOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Las mismas consideraciones que me han inducido a conservar en línea general (aunque sea con oportunas limitaciones, véase, n. 29) el principio dispositivo en todos aquellos juicios que versan sobre relaciones "disponibles" me han llevado por razón de coherencia, a adoptar en medida más amplia el principio inquisitorial en todos los litigios sobre relaciones jurídicas "no disponibles" o, como se dice tradicionalmente, que interesan el orden público; el número de esas relaciones ha aumentado notablemente y aumentará todavía más en, la nueva legislación substancial, en virtud de la influencia cada vez mayor del derecho público sobre el derecho privado.

En estas controversias es en verdad necesario que el proceso sea desvinculado en amplia medida de la iniciativa de las partes: de otra manera, la autonomía individual, limitada o suprimida en las leyes substanciales, resurgiría de sus cenizas a través del proceso.

Aquí también, al adoptar el sistema inquisitorial, el nuevo Código se ha preocupado en reglamentarlo de manera tal que no sufra menoscabo la virtud más valiosa del Juez, es decir la imparcialidad, que debe existir en todos los procesos, aun en aquellos sobre cuestiones que atañen al orden público. El concepto tradicional que presenta al Juez como institucionalmente inerte y desprovisto de cualquier facultad de iniciativa, tiene tal vez su parte de cordura, pues muy- a menudo el peticionar es psicológicamente incompatible con el juzgar, y el aumento desmedido de los poderes de iniciativa del juzgador puede inducirle a tomar posiciones antes de haber juzgado, trocándose de Juez sereno en defensor apasionado de una tesis elegida con anticipación. Por estas consideraciones, en el proceso penal la función de acusar es encomendada a un órgano diferente del Juez; por las mismas razones, también en los procesos civiles con carácter inquisitorial se ha respetado el principio "ne procedat" iudex ex of_ficio- (no proceda el Juez de oficio), vale decir que cuando el interés público requiere que el ejercicio de la acción se desvincule. de la iniciativa privada, la facultad de proceder se encomienda no ya al Juez, sino a un órgano creado expresamente para ello: al Ministerio público (art. 69).

Se ha igualmente respetado en el campo de las pruebas esta conveniencia psicológica de no perturbar la serenidad del Juez confiriéndole poderes de iniciativa que son más apropiados a la función de la parte o del defensor; para su deducción se ha preferido ampliar también en el proceso con carácter inquisitorial, los poderes del Ministerio público y no los del Juez. A tal fin se ha ampliado notablemente en el nuevo Código el número de los juicios en que es obligatoria la intervención del Ministerio público (art. 70) ; sin embargo, es aun más significativo el acrecentamiento de los poderes de instrucción atribuidos en esos casos al Ministerio público interviniente, quien no se limitará ya, como acontecía en el pasado, a presentar conclusiones platónicas, sino que estará facultado, en los límites del “petitum” propuesto por las partes, a corroborar dichas conclusiones presentando documentos y solicitando pruebas, para así colaborar positivamente en el esclarecimiento de la verdad y en la lucha contra los engaños procésales; a fin de poner coto a esos engaños se le hit conferido además, con una innovación digna de especial mención la facultad de pedir la revocación de sentencias que sean ''el producto de la colusión de las partes para defraudar a la ley'! (art. 397 De tal manera, se encomienda al M. P., en la forma más plena y eficaz, la función de integrar la tarea del Juez mediante el ejercicio de esas facultades activas, que no se podrían conferir directamente al Juez sin desnaturalizar su función, que se funda en la distinción psicológica necesaria entre el actuar y el juzgar, entre el planteamiento de la cuestión que debe decidirse y su decisión.

En cambio poderes más amplios de iniciativa de instrucción se han reconocido directamente al Juez en los procedimientos ante, el pretor y conciliador (art. 317) y, en forma aun más decisiva, en, las contiendas del trabajo (art. 439) ; no sola-mente porque en estas últimas ha de tenerse especialmente en cuenta el interés público, sino también porque en los juicios de menor cuantía, donde están en juego los intereses de los ciudadanos menos acaudalados y menos, ilustrados ` es oportuno que el Juez se aproxime a los litigantes para, suplir con poderes más amplios su inexperiencia y la menor facilidad de beneficiarse con la obra de defensores afamados.

15. - LAS FORMAS PROCESALES: SIMPLICIDAD Y MODERNISMO DEL PROCEDIMIENTO

He pretendido que el nuevo proceso fuera simple, comprensible y moderno. Un mínimum de formas es indispensable como garantía técnica de lealtad y disciplina procesal; pero la historia de las instituciones judiciales comprueba que las formas, introducidas en su origen para alcanzar determinados fines, tienden a sobrevivir a sus funciones y a quedar cristalizadas en la práctica, como fin en sí mismas, aun después que ha terminado su justificación histórica.

Se ha procurado liberar al nuevo proceso de todas estas incrustaciones formalistas, que una práctica mezquinamente conservadora cultiva y valoriza, muy a menudo con inconciencia; solemnidades redundantes, complicaciones innecesarias, galimatías de jergas y arcaísmos sacramentales, todo esto debe desaparecer del nuevo procedimiento, que pretende ser y sentirse moderno y- cercano a la vida de nuestro tiempo.

También las nulidades de los actos procésales fueron siempre dispuestas no tanto por un obsequio ciego hacia la forma considerada en sí misma, cuanto en atención a la finalidad práctica que el acto debe producir en el proceso: nunca puede declararse la nulidad cuando el acto, no obstante la inobservancia de las formas, ha alcanzado igualmente el fin al cual iba dirigido; en cambio, aun si la nulidad no es ordenada por la ley, puede anularse el acto que carece de los requisitos indispensables para el logro de su fin (art. 156).

La sensación de extrañeza y hostilidad que los procedimientos judiciales ocasionan a los profanos, quienes quedan frecuentemente desorientados y atemorizados ante las fórmulas procésales como si éstas estuvieran repletas de significados ocultos, puede eliminarse simplificando los medios de expresión y estableciendo contactos fáciles y directos entre el Juez y las partes. La estructura del procedimiento debe tener una forma que estimule con su claridad la confianza de los ciudadanos que desean justicia; he procurado obtener tal cosa confiriendo al proceso, de acuerdo a lo que permite la técnica, la soltura Y rapidez con que se desenvuelven en la vida las operaciones de comercio, la inmediación y la concisión con que se entienden las personas de negocios, el desprecio para las frases inútiles, propio de la gente laboriosa que no tiene tiempo de perder.

La cooperación más disciplinada del consultor técnico permitirá al Juez tener en todo momento a su lado el precioso auxilio de la ciencia y de la experiencia; la facultad del Juez de disponer en cualquier momento el comparendo personal de las partes le dará la posibilidad de acercarse a ellas mediante tina especie de confiada conversación aclaradora; también el proceso ejecutivo se acercará a la vida cuando la venta o la adjudicación de los bienes ejecutados podrán efectuarse sin formalidades engorrosas, siguiendo esos mismos criterios de conveniencia práctica y de prudencia precavida en que se inspiran en su trato los hombres de negocios. rodó el proceso debe volverse más humano, en el sentido que se manifieste al pueblo no ya como una suerte de ceremonia cabalística, sino como un refugio accesible que el Estado ha puesto a disposición de todos los que creen en la Justicia y que para ser oídos no disponen de otros títulos que el buen sentido y la buena fe.

16.- El PRINCIPIO DE ADAPTACION DEL PROCEDIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LA CAUSA
El problema de las formas procésales puede examinarse también con relación al problema de los poderes del Juez; y no es inútil aclarar la posición que ha tomado el Código ante este aspecto de la cuestión.

Para regularizar la forma y el orden de los actos procésales pueden suponerse en abstracto dos sistemas opuestos: el sistema por el cual cada fase del procedimiento se halla fijada de antemano por la ley con inmutable rigidez, de manera que el Juez y las partes, cualquiera sea la importancia y la urgencia de la causa, están necesariamente obligados a ajustarse a esas normas; y el sistema por el cual se confía al Juez el poder de fijar en cada caso el procedimiento que considera más adecuado a las exigencias concretas de la controversia a resolver.

Este segundo sistema del cual existía una manifestación aislada en el art. 17 del Código hasta ahora vigente, que en algunos casos dejaba librada a los árbitros la facultad de establecer "los términos y el método del procedimiento") ]in tenido en las legislaciones europeas de estos últimos decenios alguna aceptación: así como ha resurgido en muchos países la tendencia hacia el libre derecho "in indicando'', de la misma, manera ha reaparecido paralelamente, como una reacción contra la excesiva rigidez del formalismo procesal, la tendencia hacia la libertad de las for-mas "in procedendo".

El nuevo Código, también en el campo de las formas procésales, se mantiene fiel al sistema de la legalidad: la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad cuál .,era el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligroso dejar librado a la voluntad del Juez la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantía esencial y ineludible de cualquier juicio. Sin embargo, aunque el Código tampoco aquí se aleja del principio de la legalidad, ha procurado moderar su excesiva rigidez, adoptando no ya un ejemplar de procedimiento único e invariable para todos los juicios, sino un procedimiento adaptable a las circunstancias, que puede en cada caso abreviarse o modificarse, tomando así las múltiples formas que respondan a las exigencias concretas de cada litigio.

La rigidez de un procedimiento legislado de manera uniforme para todos los juicios posibles, presenta el grave inconveniente de no poder satisfacer la exigencia de prolijas y completas averiguaciones, que son necesarias principalmente en algunos juicios más complicados y difíciles, y al mismo tiempo la exigencia de una rápida solución, que prevalece en los juicios más simples y urgentes. Para conciliar armónicamente estas exigencias opuestas en el sistema de la legalidad, el Código se ha inspirado en el principio de la adaptación del procedimiento (o, como se dijo con igual autoridad, el principio de la elasticidad"): en cada etapa de su "iter" (camino) procesal, los litigantes y el Juez se encuentran en presencia de muchos ca-minos, que la ley les ha ofrecido para elegir; depende de ellos elegir, de acuerdo a las necesidades del caso, el camino más largo o los atajos. De la mencionada adaptación del procedimiento al juicio, se verán en el curso de esta relación numerosa,% aplicaciones concretas- la facultad que tiene el Juez instructor para solicitar del cuerpo colegiado la decisión preliminar de las más graves cuestiones perjudiciales; la elasticidad de la fase de instrucción que puede ser ampliada o abreviada hasta tanto se aclare la verdad; la facultad que tienen las partes de provocar una decisión según equidad o de recurrir directamente en casación omitiendo la fase de apelación, todas ellas son manifestaciones del mismo principio de adaptación, que permite obtener el máximo de economía procesal posible.

De esa manera no se incurre en el peligro que se ocasionaría dejando al Juez ser árbitro absoluto del procedimiento, pues éste es fijado de antemano por la ley; sin embargo, la ley, en lugar de hacer todo el procedimiento de una sola pieza, lo ha hecho como un desarmables que pueden unirse entre aparato compuesto de piezas sí de varias maneras, quedando encomendado a la sensibilidad de las partes y a la prudencia del Juez rearmarlas en cada caso en la forma más apta para los fines sustanciales de la justicia.

17. - CONTRA LA MALA FE PROCESAL

El concepto en cuya virtud el proceso es considerado también como un medio de realización de la voluntad del Estado, no tolera que la astucia sea un arma procesal; mientras se concibió el procesa como una especie de duelo legalizado, en el cual el Juez debía limitarse a anotar los golpes y a dar la victoria al más diestro, las fintas empleadas por un litigante podían aparecer como recursos de la lucha privada, contra los cuales el adversario debía pensar por su cuenta en defenderse y reaccionar; y si no lo conseguía, peor para él. Empero, de acuerdo al concepto más moderno del proceso civil, cualquier astucia empleada en daño del contrincante es al mismo tiempo un engaño contra la, administración de la justicia: la defensa de la buena fe procesal constituye entonces uno de los principios inspiradores del nuevo Código, que proclama solemnemente que "las partes y sus defensores deben comportarse en juicio con probidad y lealtad" (art. 88).

A esta suprema exigencia moral deben ajustarse todas las actividades de las partes y de sus patrocinadores: la afirmación de principio encerrada en el artículo arriba indicado es ante todo un llamado amonestador dirigido a sus conciencias. Pero, si no puede, dudarse de la bondad del fin, no es igualmente fácil el problema de la elección de los medios prácticos para alcanzarlo; una larga meditación sobre este argumento me ha llevado a pensar que para conseguir la "moralización del proceso civil", no es el mejor ese método de intimidación, mas que persuasivo, consistente, según el proyecto anterior, en la fijación de gravísimas multas pecuniarias por cualquier deslealtad procesal que cometían los litigantes o sus. defensores.

También en el nuevo Código, a la par que en el precedente, la, mal fe procesal podrá tener una directa sanción pecuniaria, mediante la agravación de la responsabilidad (condena al resarcimiento de daños más las costas: art. 96) en que incurrirá el vencido, que haya, actuado o resistido en juicio conociendo su falta de ra-zones; además según el nuevo Código, cada una de las violaciones al deber de lealtad y probidad cometidas durante el proceso es pasible de sanción pecuniaria, ¡independiente de la pérdida definitiva del pleito, pues aun el vencedor puede ser condenado al reembolso de los gastos que su deslealtad haya ocasionado al contrario (art. 92).

Sin embargo, considero que más que con sanciones pecuniarias, la lealtad procesal debe garantirse con eficacia teniendo en cuenta la conciencia de los defensores y la sagaz sensibilidad de los magistrados.

El espíritu de innoble astucia que alimenta las especulaciones sobre los litigios no puede eliminarse de los tribunales si los abogados no son plenamente conscientes de la altura moral y de la importancia pública de su ministerio, que los llama a ser los colaboradores mas valiosos del Juez; y estaría por decir que la lealtad en los juicios podrá garantirse antes que con la modificación de las leyes, con el cambio de la costumbre, si no supiera que ese cambio está ya operándose y que las asociaciones forenses, bajo la vigilancia previsora de los órganos sindicales, tienen plena conciencia de lo que la administración de la justicia espera de ellas.

De todas maneras para impedir que el proceso se desvíe de sus fines, será útil el permanente y sagaz control del Juez, al cual el nuevo Código reconoce poderes de intervención activa y continua en el debate, que en la lucha contra la mala fe procesal servirían mas que cualquier sanción pecuniaria para desbaratar de ante-mano todas las maniobras y las astucias.

La malicia de los litigantes era sobremanera peligrosa en un proceso, como el vigente hasta ahora, en que el Juez, pasivo y aislado, debía limitarse a leer los escritos sin mirar las caras de las partes; sin embargo, desde el momento que, como acontecerá en el nuevo proceso, el Juez estará en condiciones de entrar en contacto directo con los litigantes, de exhortarles para que aclaren su conducta y de refutar a cara abierta cualquier contradicción de los mismos debe preverse que toda especulación judicial resultará estéril y que la obra clarificadora del magistrado actuará sobre la conducta de los litigantes como la luz que desinfecta.

A tal efecto merece que se pongan de relieve dos instituciones que el nuevo Código considera como las armas mas eficaces al alcance del Juez para combatir la mala fe procesal: la facultad de ordenar en cualquier momento del proceso el comparendo personal de las partes (art. 117) y la facultad, complementaria de la primera de extraer elementos probatorios de su conducta procesal (art. 116). En el comparendo personal de las partes el Juez hallará la forma de dilucidar los puntos obscuros a la luz del debate y de medir, mediante la observación directa de los hombres, sus intenciones y psicología; la manera franca o escurridiza con que contestarán a las preguntas, se tendrá en cuenta en el momento de decidir el fon-do del asunto, de modo que en la valoración de las constancias de instrucción tenga también cierto peso el crédito moral de las personas.

Asimismo, se encomienda a la sensibilidad del Juez el buen funcionamiento de los resortes que ha preparado el nuevo Código para impedir esa reprochable y absurda táctica curialesca, que consiste en tener reservados los elementos de defensa más fuertes para hacerlos valer a último momento, cuando la parte contraria no se encuentra ya en condiciones de rebatirlos eficazmente. Contra semejantes métodos, el nuevo Código establece, como se verá, una serie de preclusiones (véase

n. 24) que han de actuar en el curso del procedimiento como diques contra las defensas tardías, tanto más insuperables cuanto mayor sea la demora; mas aquí también el sistema la ley destierra toda rigidez excesiva y permito al Juez abrir las compuertas prefijadas cuando así lo aconsejan efectivas necesidades de justicia y esté excluida cualquier negligencia culpable de las partes.

También en este caso el contacto directo con las personas permitirá al Juez poner en juego su discernimiento. Lo mismo puede repetirse respecto de la ejecución forzosa: no obstante haberse introducido en el nuevo Código numerosas disposiciones especiales para. eliminar del juicio ejecutivo los más conocidos motivos de engaño (destaco las limitaciones que imponen los artículos 620 y 621 tendientes a poner coto al escándalo tradicional que constituían las reivindicaciones de bienes embargados promovidas por "testaferros" deudor), es de esperar que la regularidad y la honestidad de los trámites ejecutivos, que eran el campo preferido para las especulaciones y los engaños, hallarán su garantía en la constante intervención del Juez de la ejecución y en la posibilidad que tendrá para convocar a su presencia a los interesados en cualquier momento y aconsejarse con ellos.

En conclusión, la idea fundamental que ha inspirado el Código al disponer las medidas más eficaces contra la mala fe procesal, es la siguiente: que el contacto directo del Juez con las partes debe originar en éstas la convicción de la absoluta inutilidad de las fintas y engaños. Los litigantes se apercibirán que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces una causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, que para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos.

18. -- ACERCAMIEMIENTO DE LA JUSTICIA AL, PUEBLO

De todo lo expuesto hasta ahora resulta claro el propósito en que se ha inspirado el Código en diferentes maneras, de hacer más popular el proceso, o sea mas cercano y accesible aun a las personas humildes y no acaudaladas, en cuyo perjuicio redundan en modo especial les costosos tecnicismos de los procedimientos muy complicados.

El programa de acercar la justicia al pueblo, de ir también en este campo hacia el pueblo, se ha cumplido elevando, en primer lugar, los límites de competencia por valor de los conciliadores, a la cantidad de mil liras (dos mil liras en los juicios sobre locación de ¡amuebles: art. 7) y la de los pretores a la suma de diez mil liras (art. 8). Este aumento de la competencia por valor, que se ha establecido teniendo también en cuenta la modificación del valor de la moneda, pondrá de relieve, como consecuencia inmediata, las ventajas del procedimiento mas fácil y familiar que puede aplicarse ante el Juez único, en un mayor número de pleitos de modesto valor económico, donde están en juego los intereses de la gente más necesitada. Litigar ante los tribunales había llegado a ser un lujo, especialmente para los que debían iniciar un juicio de valor apenas superior a la competencia máxima del pre-tor, que era de cinco mil liras; quien no poseía los recursos para pagar eso, lujo prefería resignarse a sufrir la injusticia, antes que correr el riesgo de gastos desproporcionado al valor del juicio de competencia del tribunal. Doblar la competencia por valor del Juez único quiere significar poner nuevamente la justicia al alcan-ce de las gentes pobres, en cuyo interés se han introducido especialmente todas las disposiciones que en este procedimiento simplificado confieren al Juez amplios poderes de iniciativa, destinados a llenar las lagunas de una defensa deficiente y a dar consejos a la parte mas débil Y-menos experta.

Ya se habló sobre la atención especial que el nuevo código ha dispensado a las controversias del trabajo, y en general a todas las contiendas sobre materia corporativa: su inclusión en el Código constituye el signo manifiesto de que el espíritu corporativo ha ingresado en el sistema del proceso civil y que se, ha llevado a primer plano el carácter social de la justicia, considerada como una protección del tiabajo y garantía para los bienes que éste produce. A una inspiración no diferente responde la institución del Juez instructor en el procedimiento colegiado ordinario, que en lo sucesivo se reserva a los juicios de valor superior a diez mil liras, (de este tema se hablará detenidamente más adelante, n. 20).

En el procedimiento seguido hasta ahora ante los Tribunales, el Juez era invisible y anónimo hasta el momento del llamamiento de los autos para sentencia; y aun en ese momento el órgano judicial aparecía ante los litigantes como un colegio alejado e inaccesible, con el cual no había posibilidad de establecer lazos de con- fianza y comprensión. También en el nuevo procedimiento el colegio, órgano juzgador, conservara la posición de prominencia Y solemnidad que es condición esencial de la imparcialidad Y del imperio; pero desde el comienzo del procedimiento hasta el momento en que ha de recaer en el juicio la resolución colegiada, el Juez instructor, que es siempre una misma persona durante todo el proceso bajara de su estrado hacia los litigantes y se sentará en la misma mesa (le ellos, para escuchar de cerca "de plano et (sencillamente y sin ruido) sus razones; y el debate será animado por la presencia de esta persona viviente, que dará senti-do al procedimiento y una cava a la justicia.

Acercar la justicia al pueblo no significa solamente permitir que el acceso a los órganos judiciales sea menos costoso y más libre de formalidades materiales; significa sobre todo hacer posible que cuando las partes llegan ante el Juez sean atendidas y escuchadas sin demoras, y se aperciban en seguida de manera alentadora que de buena fe y la honestidad actúan ante la justicia como en su propio, medio dentro de una atmósfera de confianza Y de vecindad humana.

19. - SISTEMA Y TECNICA DEL CODIGO

Las directivas indicadas hasta ahora han inspirado el orden a que se ajusta la sistematización del material en los cuatro libros que constituyen el código.

En el código de 1865, el primer libro, dedicado al proceso de conocimiento, comenzaba con las disposiciones generales sobre el ejercicio de la acción; el nuevo código, en cambio arranca de la jurisdicción Y del Juez. Esta modificación del or-den sistemático es indicio de una mutación de mentalidad: el código anterior enfocaba los problemas desde el punto de vista del litigante que pide justicia, mientras el nuevo los plantea mirando al Juez que debe administrarla. El antiguo código consideraba la acción como un "prius" (algo anterior) de la jurisdicción, el nuevo Código, invirtiendo los Términos del binomio, concibe la actividad de las partes en función del poder del Juez.

Habiéndose reagrupado en el primer libro las disposiciones sobre el procedimiento ante los conciliadores y sistematizado al final del cuarto libro, o sea al final del Código, la disciplina del juicio arbitral, el libro primero contiene bajo el título "Disposiciones Generales" todas las normas relativas a los órganos judiciales y a las partes, a sus facultades y deberes, y a los actos procésales en general que son comunes y aplicables, cuando faltan disposiciones especiales, a cualquier clase de procedimiento, sea ordinario que especial, de conocimiento o de ejecución. La inclusión en el Código de la referida parte general, que se ajusta a los auspicios de una autorizada doctrina y al orden adoptado en el Código de Procedimiento Penal de 1930, facilitará la visión sistemática del nuevo proceso; y la consulta del código será más cómoda en la práctica.

Es especialmente significativa la agrupación bajo el título de los órganos judiciales, de todas las disposiciones que disciplinan los auxiliares del Juez, incluidos el consultor técnico y el depositario, desde el punto de vista práctico es importante la sistematización en este libro primero de las normas sobre la competencia y la manera de regularla.

El segundo libro está dedicado al proceso ordinario de conocimiento,- el principio de la unidad jurisdiccional halla su afirmación más importante con la inserción en este libro de las normas atinentes a las contiendas sobre cuestiones corporativas.

Al juicio ejecutivo está dedicado el libro tercero: por claridad sistemática, se ha incluido en él no solamente un título que contiene las normas generales reguladoras de los presupuestos de cualquier ,ejecución forzosa (título 1, Del titulo ejecutivo y de la intimación de pago) ;¡no que se ha, introducido también un capítulo especial donde se han agrupado las normas comunes a las diversas especies de, ,ejecución mobiliaria e inmobiliaria; se facilita así, con la distribución extrínseca del material, la visión unitaria de las instituciones -ejecutivas, la cual se ajusta a los grandes progresos que han realizado también en este campo las investigaciones científicas de los últimos decenios.

La materia agrupada en el cuarto libro, dedicada a los procedimientos especiales, es necesariamente heterogénea. Se pensó en un principio distribuirla en dos libros diversos que constituirían el cuarto y el quinto libro del código, reservados el uno a los procedimientos especiales de conocimiento y el otro -t los procedimientos de jurisdicción voluntaria; pero la gran dificultad de fijar en fórmulas de ley una clara línea divisoria de confines entre las dos clases de procedimientos, en cuya clasificación se halla dividida también la misma doctrina, aconsejó la conveniencia de reunirlos en un solo libro, dejando a la ciencia la tarea de practicar ulteriores divisiones sistemáticas Merece ser destacado, por su aparente novedad que constituye en realidad un retorno hacia nuestras mejores tradiciones, la agrupación bajo el título 1 de todos los procedimientos "sumarios"; esa denominación vuelve a tomar así el sentido etimológico que tenía con anterioridad a la reforma del 31 de Marzo de 1,901, pues señala nuevamente todos los procedimientos especiales cuyo, conocimiento se efectúa en forma sintética y abreviada, incluidos los: procedimientos precautorios y posesorios. En el referido libro cuarto se han incluido también las disposiciones relativas a la homologación de sentencias extranjeras; se pensó en un momento que era unís oportuno, siguiendo el ejemplo de otras legislaciones, sistematizar esta materia en el libro tercero, junto con las disposiciones sobre el título, ejecutivo; pero se consideró luego que este acercamiento no era satisfactorio, pues hubiera inducido a creer, en contra de las aclaraciones que se han introducido a este respecto en el Código, que el procedimiento de homologación es necesario solamente cuando debe iniciarse la ejecución forzosa en sentido estricto y no cuando se quieren hacer valer en Italia todos los demás efectos que derivan de la sentencia, que el Código ha reunido bajo la denominación de "ejecución" de la sentencia extranjera (art. 796).

Si por un lado el código ha procurado agrupar la materia según una línea sistemática precisa, por el otro ha procurado evitar cuidadosamente que sus disposiciones se inspiraran en concepciones teóricas que si bien autorizadas son, como tales, discutidas y discutibles, en las escuelas. En la preparación del nuevo proceso civil fueron llamados a colaborar todas las fuerzas activas de la doctrina italiana; no obstante el Código elaborado con esta cooperación no es un Código doctrinario él no pretende ser la expresión de una escuela, sino de un pueblo y de un régimen.

También en la terminología se han evitado los tecnicismos excesivos y las innovaciones no indispensables. El lenguaje de un Código debe estar, en lo posible, al alcance de la gente común; y no es oportuno agravar el esfuerzo que se hace en la práctica para acostumbrarse a la ley nueva, introduciendo modificaciones de terminología que no son estrictamente requeridas por las innovaciones sustanciales. En homenaje a esos criterios, se ha procurado, en los límites de lo posible, permanecer fieles al lenguaje del Código anterior; los cambios de denominación se han reducido a los casos (como el del perito, que en el nuevo Código se le llama consultor técnico) en que eran el signo de una renovación radical de antiguas instituciones.

Si todos los artículos han sido sometidos a una cuidadosa revisión idiomática ésta no ha tenido por objeto transportar al nuevo código el rigorismo de alguna terminología sutil que sólo tiene su alta función en los tratados, sino rejuvenecer y simplificar el estilo forense de acuerdo al uso de nuestro buen idioma, que muy a menudo se ahoga en la mala costumbre curialesca, de la jerga arcaizante, tan misteriosa e inútil como las fórmulas de magia. Si el nuevo Código de procedimiento, con la clara simplicidad de sus disposiciones, pudiese enseñar a ciertos prácticos que para hacerse entender de los jueces no es indispensable emplear el estilo ampuloso y pretencioso de los leguleyos de tres siglos atrás, sólo por esto habría contribuido enormemente a acercar la justicia al pueblo.


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