Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


viernes, 3 de agosto de 2018

329.-Historia del Código Civil de Chile. (I) a

ana karina gonzalez huenchuñir


 (i).- Introducción.

El código civil de Chile, no es copia de ningún otro; Pero tampoco constituye una obra completamente original; sigue muy de cerca al derecho romano y se deja influir demasiado por doctrinas sociológicas y económicas de la primera mitad del siglo XIX; 
A lo primero se debe que el código desconozca la propiedad literaria, la epistolar y la industrial; que el contrato de locución se desarrolle casi en embrión, que sea muy largo los plazos para prescripción y otros defectos.
A lo segundo la supresión de los esponsales, de la adopción , de los consejos de familia, de la investigación de paternidad y del reconocimiento de hecho de los hijos naturales, así como , bajo la inspiración del librecambismo la consagración de la alienabilidad y de la  embargables casi absoluta, tanto de la propiedad publica como de la privada;
A pesar de esto, dicho código representó un gran progreso jurídico, siendo el primero que consagro un titulo especial a las personas jurídicas: estableciendo acertadas principios generales, reglamentó el régimen de propiedad, prohibiendo las vinculaciones perpetuas, adoptó un plan completo y una precisión claridad y pureza de estilo, que han hecho el que se haya adaptado casi íntegramente en otras repúblicas americanas.

(ii).-Historia elaboración del código civil chileno.

La herencia hispánica.

Nuestra emancipación política de la corona de España nos llevó en lo político desde la forma de gobierno de una monarquía absoluto y hereditario a una república representativa y constitucional.
Los padres de la independencia comprendieron desde el primer instante que, junto con sentar las bases fundamentales de la naciente república, era preciso dotarla de los códigos que fueren necesarios para el resguardo de sus nuevas instituciones jurídicas.
El primer intento en este sentido puede decirse que se encuentra en el proyecto de constitución política de 1811 elaborado por don Juan Egaña. El art. 21, de su Apéndice, establecía un engorroso procedimiento para llegar a formar lo que llamaba la "legislación de la república" y agregaba que mientras esto no se cumpliera regirían "las leyes corrientes en los puntos que no se opongan a la constitución o a las leyes y reglamentos del gobierno, censura y juntas".
 Recordemos al pasar, respecto de este último asunto, que la constitución de 1818 también dispuso que mientras no se reuniera el congreso, se juzgarían todas las causas por "las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de gobierno".
Entre las recomendaciones que el 23 de julio de 1822 formulaba O' Higgins a la convención preparatoria que crearía una corte de Representantes, se leía: "Sabéis cuán necesaria es la reforma de las leyes; ojalá se adoptasen los cinco códigos célebres tan dignos de la sabiduría de estos últimos tiempos y que ponen en claro la barbarie de los anteriores. Bórrense para siempre instituciones montadas bajo un plan colonial; destiérrese la ignorancia; prócedase con actividad y se allanarán todos los obstáculos”.
Contrastando con esta altiva e inoperante sugestión de querer trasplantar simplemente a nuestra patria los códigos de Francia, don José Alejo Eyzaguirre presentaba, en 1823 al congreso constituyente, una moción más factible, destinada a "registrar las fuentes en que están dispersas las disposiciones legales vigentes y reducirlas a un Código Legislativo". Su orden sería alfabético o bien dividido en libros, títulos y leyes que pudieran agregarse por vía de suplemento a alguno de los códigos que regían.
El 2 de julio de 1825, el Director Supremo, don Ramón Freire, dictaba un decreto, modesto, y muy similar a la indicación precedente, ordenando a la corte suprema "compilar en un código nacional todas las disposiciones dadas desde el principio de nuestra gloriosa revolución".
Por su parte don Santiago Muñoz Bezanilla, en un audaz intento, presentaba al Congreso, en 1826, un proyecto para que "se nombraran por el poder ejecutivo cinco letrados de los de más experiencia y conocimientos que, en el preciso y perentorio término de dos años, reformen todo el Código Civil y Criminal, reduciéndolo a un solo volumen y simplificando la tramitación forense, hasta el extremo de reducirla a muy pocas ritualidades".
Del mismo modo, en el proyecto de constitución federal del citado año 1826, se creaba una comisión que debería presentar a la legislatura nacional, un proyecto de legislación civil y criminal.
Y se invoca aún la existencia de una ley del año 1828, que habría recaído en la moción a la cámara, de 27 de marzo del mismo año, del diputado don Francisco R. Vicuña, que ofrecía una gratificación al que redactara un código civil.
Pero todos estos esfuerzos resultaban estériles en cuanto a su más anhelada finalidad: la codificación del derecho común. Las constituciones referidas o habían tenido efímera existencia o ni siquiera lograban la sanción popular. Los proyectos de los señores Eyzaguirre y Muñoz no quedaban convertidos en ley. La corte suprema, por la atención de sus labores preferentes, no podía avocarse al estudio de la recopilación decretada. Y ningún letrado, que se sepa, abreviase a emprender sólo la magna obra, a pesar del estímulo ofrecido.

Estado derecho privado antes codificación.

De suerte que cumplido el segundo decenio de nuestra emancipación, el orden jurídico nacional presentaba el siguiente cuadro:

1º.-Legislación patria o nacional.

Por una parte regían todas aquellas disposiciones legales nacidas con la república y publicadas sucesivamente en la "Aurora", el "Monitor Araucano", la "Gaceta del Gobierno", la "Gaceta Ministerial" y el "Boletín de las Leyes"
.
2º.-Legislación colonial.

Por la otra, continuaba subsistiendo, con todo su vigor, el derecho español, en todas aquellas materias compatibles con las nuevas instituciones.
 Y este derecho peninsular estaba a su vez formado, según el orden establecido para su aplicación, por las reales cédulas y los autos acordados de la real audiencia dictados en su oportunidad, para el gobierno de esta apartada colonia y, más general, por la Recopilación de Indias, dada en 1680 para dirigir todos los dominios en América; por la Novísima Recopilación, formada sin orden ni método en 1805; por las leyes del Estilo, conteniendo la jurisprudencia para la aplicación del Fuero Real; por el citado Fuero Real, confuso y anacrónico y que databa del año 1255; por el Fuero juzgo, inteligente si se quiere en su plan, pero que poseía penas bárbaras e inhumanas como que se remontaba a la primera mitad del siglo VII; y por las Siete Partidas, terminadas en 1263 y que, no obstante ser el más sabio de estos códigos, no estaba exento de errores y contradicciones, y de definiciones y preámbulos inútiles.
 Digamos también que contribuía a oscurecer aún más la comprensión de todo este fárrago legal, el castellano arcaico en que estaban concebidos muchos de ellos en razón de su antigüedad.
Y este mismo orden seguiría imperando, con escasas modificaciones, dentro del derecho común, hasta entrar en vigencia en 1857 nuestro CC.

Andrés Bello.
Andres Bello

Don Andrés de Jesús María y José Bello López (nació en Caracas, 29 de noviembre de  1781 – Muerto .Santiago, 15 de octubre de 1865) había llegado a Chile procedente de Londres, en junio de 1829, invitado por nuestro Gobierno. Pocos hombres de su época podían exhibir una cultura tan extraordinaria como la de este ilustre caraqueño, nacido el 29 de noviembre de 1781. 
En efecto, y por lo que interesa a nuestro estudio, recordemos que se sabe de él que ya a los 18 años de edad, se absorbía en la lectura de las leyes de Partidas; más tarde en Londres, a donde viajara en 1810 y permanecía hasta su venida a nuestra patria, adquiría una versación profunda del derecho romano y del español, mediante la enseñanza memorizada que hacía de estas legislaciones, estudiaba las instituciones de Inglaterra y los tratadistas franceses y conocía la influencia renovadora de los últimos códigos dictados en Europa. A lo que se sumaba un dominio completo de las lenguas antiguas y modernas principales y su literatura.
No sería de extrañar entonces que los consejos del sabio benemérito y el valioso auxilio esperado de él, decidieran al Supremo Gobierno a renovar los propósitos de la codificación. En el Mensaje que con este objeto se remitía al Senado con fecha 8 de julio de 1813 y que firmaban los señores Fernando Errázuriz, Vice-Presidente de la república y Manuel Carvallo, Pro-Secretario del Interior, se decía en algunos pasajes: "Posiblemente no se hará verosímil en la posteridad, que hayamos conservado por 21 años no solamente las leyes que rigen en Castilla sino también las coloniales, dirigiendo nuestras administraciones políticas, fiscales y civiles por unos códigos que reconcentran en el monarca toda la omnipotencia humana.
 ¿Quién podrá leer sin asombro unas constituciones que establecen tantas garantías políticas y judiciales mandadas ejecutar por el ministerio de unas leyes que las reprueban o desconocen?
 ¿Tantas costumbres, tantos usos, tantos principios para dirigir el orden civil según las nuevas instituciones y las luces y moralidad del siglo, con unas leyes de los siglos XII y XIII donde se probaban los hechos judiciales por los juicios de Dios, y se decidían por duelos en campo cerrado?”
 Terminaba el Mensaje diciendo que había creído oportuno encargar el proyecto de los códigos a una persona de la sabiduría y expedición conveniente.

La codificación civil.

Pero esta feliz iniciativa renovada ahora en tan halagadoras circunstancias, en razón de la paz interna que por primera vez gozaba la nación, encontraría su principal escollo en el diferente criterio con que nuestros juristas apreciaban el significado de la codificación.
En efecto, una corriente impugnaba todo cambio que no se fundara en la simple adaptación de los códigos españoles vigentes, a nuestras instituciones republicanas. La otra, propiciaba una reforma total que daría cabida junto a las instituciones del derecho monárquico, que merecieren subsistir por su sabiduría, a los códigos de más reciente data, y sin olvidar tampoco la fuente inspiratoria de todo el orden jurídico, el derecho romano, que debería traerse a la obra en su forma más pura y directa.
El senado quiso saber el pensamiento del ejecutivo en la materia y con fecha 27 de julio de 1831 le dirigía un oficio solicitándole que le indicara "el modo y forma en que piensa encargar la obra". Este contestaba pocos días después que "no ha pensado el Gobierno ni sería asequible que los códigos de legislación que deben trabajarse, se redujesen a una compilación de las leyes actuales de Castilla e Indias" y agregaba que, para cumplir los fines previstos, encargaría al comisionado "que acomode sus proyectos a los códigos que rigen en los pueblos más ilustrados de Europa".

Comisión de codificación.

Aprobado en esa alta rama del congreso, en la forma propuesta, el proyecto de codificación y la designación de un comisionado para efectuarla y enviado a la cámara de diputados, se levanta aquí la voz airada de su Presidente, el viejo patriota don Gabriel José de Tocornal, para reprobar, en un extenso informe de minoría de su comisión de Legislación, "que no se quiere reformar, sino formar de nuevo los códigos legislativos". Manifestaba en algunos de sus acápites:
 "Parece lo más acertado formar un código de todos los que tenemos, llevando siempre a la vista las leyes y decretos que se han publicado desde nuestra emancipación política". 
"No aprobaré el que se trate de aclimatar en nuestra República los códigos de otras Naciones con quienes no hemos tenido aquellas relaciones anticipadas que uniforman religión, usos, costumbres y lenguajes".
 "Mejor será reformar el Código de Partidas, quitando preámbulos, sentencias de la Escritura y de los P. P., las etimologías, los símiles y los errores de física e historia natural imprescindibles en su siglo" y
 "si se quiere podrán ponerse en el idioma usual, bien que el antiguo en que están redactadas es venerable por su origen, por su pureza y gravedad".
A estas palabras impregnadas de tradicionalismo respondía la mayoría de esa comisión, partidaria de una reforma amplia conforme al sentido que dejábamos anotado, diciendo en un informe que firmaban los diputados don Manuel Carvallo y don Antonio Jacobo Vial: 
"Ignoramos por qué se cree prematura nuestra empresa, siendo casi imposible que marchen las actuales instituciones políticas y judiciales con un Código no solamente monárquico sino que reúne todos los poderes", y "el proyecto de redactar las Partidas conservando su mismo estilo, no podemos dejar de atribuirlo a un amor loable pero exaltado de la antigüedad".
Pero pasarían tres años antes de que la cámara se decidiera a dictar un pronunciamiento en tan importante y urgente asunto. A fin de provocarlo, el diputado don Manuel Camilo Vial, creyendo interpretar el pensamiento dominante, presentaba en 1833 un contraproyecto más moderado y circunscrito únicamente a la codificación del derecho civil. 
Consistía en "compilar las leyes existentes en los Códigos que rigen vertiendo solamente la parte dispositiva de ellos en un lenguaje sencillo y conciso; añadiendo para suplir lo que en ellas falte las reglas que suministren los glosadores y tratadistas más acreditados, y citando al fin de cada artículo la fuente de donde hubiesen sido tomadas" (art. 4°). Esta tarea la efectuaría una comisión nombrada por el Gobierno, la que, con aprobación de éste, distribuiría entre sus miembros los libros y títulos del código que deberían recopilar (Art. 1° y 2°) y, una vez concluido, sería pasado por el Gobierno, para su sanción, al Congreso, acompañado de las reformas y mejoras que la misma comisión hubiere sugerido (Arts. 9° y 10°)
 Por aquella misma época don Andrés Bello iniciaba en la soledad de su gabinete, y sin ayuda oficial alguna, la redacción de un proyecto de CC. Había tomado como punto inicial la materia relativa a la sucesión por causa de muerte por estimar "que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil"
Partidario de una innovación amplia en el derecho vigente, estaba él capacitado, como ningún hombre de letras, para comprender con más acierto hasta qué extremos debía llegar la reforma; y es lo que precisamente resolvería más tarde la magnífica obra salida de su pluma. Tal como se comprenderá en su oportunidad, la moción del señor Manuel Camilo Vial no podía satisfacer íntimamente al ilustre sabio, en lo que a la finalidad de la codificación se refiere, por los términos restringidos en que quedó concebida. Pero, dotado como estaba de un amplio espíritu público, y comprendiendo que, en las circunstancias actuales, esa moción era la única que podría hacer avanzar la tan postergada empresa, prescindió por el momento de toda convicción personal y se empeñó con laudable celo desde las columnas de "El Araucano", del que era su director, para que ella fuera acogida.
Con fecha 29 de agosto de 1834, la cámara aprobaba dicho proyecto con ligeras variaciones que no alteraban su estructura. Sin embargo, deberían transcurrir todavía seis largos años antes de que el Congreso se pusiera definitivamente de acuerdo en la autorización y forma de codificar el derecho civil. La ley respectiva se dictó el 10 de septiembre de 1840 y su contenido difería sustancialmente del primitivo proyecto aprobado por el Senado y en no poco del que a su vez aceptara la cámara. 
En efecto, creaba la ley una Comisión mixta, llamada Comisión de Legislación del Congreso Nacional (art. 1°) y compuesta de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el encargo de "la codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho" (art. 12).
 En sus trabajos, la comisión tomaría en cuenta los proyectos o indicaciones que le hicieren el Gobierno, los Tribunales y cualesquiera individuos (art. 13) y una vez finalizados aquéllos, se presentarían a las dos Cámaras por medio de sus respectivos miembros (art. 17) e iniciaría el Congreso su deliberación principiándose por el Senado (art. 18).
Vemos pues como la ley, en su art. 12, se situó en el punto de partida más razonable para la codificación del derecho civil a que quedó únicamente circunscrita. No se inclinaba de un modo absoluto por las legislaciones foráneas modernas, como en un comienzo lo quiso el Senado, pero tampoco las repudiaba y, al mismo tiempo, permitía perpetuar los principios del derecho español que fueren dignos de subsistir, que era lo exigido por la cámara anteriormente. Y todo lo anterior se vería enriquecido con las soluciones de los más acreditados investigadores de la ciencia jurídica.
En la redacción del precepto comentado sin duda alguna intervino Bello, máxime si se considera que a la sazón investía la calidad de Senador de la república. En cuanto a los otros también aludidos, el que hablaba de que integrarían la comisión dos miembros de esa Alta Cámara, y el que ordenaba tomar en cuenta los proyectos que presentaran "cualesquiera individuos", su modestia personal le impidió exigirlos, pero es evidente que, junto con otros fines superiores que pudieron aconsejar su establecimiento, estaban destinados a que el sabio autor tuviera una participación resolutiva en la redacción última del código y tomar a la vez por base su propio proyecto, por aquel entonces ya terminado según se verá oportunamente.

La comisión mixta legislativa.

La comisión mixta legislativa, creada por Ley de 10 de septiembre de 1840, celebraba al día siguiente de su creación la primera reunión. Sus integrantes ya habían sido designados con anterioridad y ellos eran, por el Senado, don Andrés Bello y don Mariano Egaña, y por la cámara de Diputados, don Manuel Montt, don Ramón Luís Irarrázaval y don Juan Manuel Cobo. 
Posteriormente, don Manuel José Cerda entró a reemplazar al señor Irarrázaval, que era nombrado Ministro del Interior y Relaciones Exteriores, renunciando a la Comisión.
En esta primera sesión "se discutió sobre el orden que debería seguirse en sus trabajos, y se acordó que sin perjuicio de examinar los proyectos que sobre cualesquiera partes de la legislación civil presentasen los miembros, se fijase desde luego el orden de los libros y títulos" y, además, "el señor Irarrázaval se encargó de formar un índice ordenado de ellos".

Conforme a la determinación anterior, en la sesión siguiente, de 25 de septiembre, "se presentó por el Sr. Irarrázaval el índice del lib. 1° del Código; y se acordó que se sacasen y distribuyesen copias para tomarlo en consideración en la sesión próxima". Del mismo modo, "se presentó por el Sr. Bello el primer título de los pertenecientes a la materia de sucesiones, del que ya se habían distribuido copias; se discutieron algunos de sus artículos; y se acordó que continuase la discusión en la sesión próxima"
Tales son los testimonios legados a la posteridad dando cuenta de la sencilla forma en que el sabio benemérito empezaba a desprenderse de sus manuscritos y se iniciaban las memorables jornadas que darían vida a nuestro CC.
Las reuniones de la Comisión Mixta se prolongaron, con relativa regularidad, hasta el 3 de septiembre de 1844, totalizando hasta esa fecha 119 sesiones. Bello faltó únicamente a una de ellas, no pudiendo decirse lo mismo de sus demás integrantes. Se levantaron actas de los acuerdos, según ya se vio, pero sin dejar constancia de los debates ocurridos en su seno en torno a las materias que sucesivamente se iban aprobando. En ellas se anotaba escuetamente, la asistencia de los miembros, los progresos realizados en el estudio y, algunas veces, las decisiones adoptadas. En esta forma, las generaciones futuras quedaron privadas del valioso elemento interpretativo que lo echado de menos importa en una ley.
Por si lo anterior pudiera estimarse una queja, debernos también ser justos y no silenciar que únicamente gracias a la laboriosidad y el esfuerzo sin límite desplegados por todos los miembros de esta comisión, se pudieron ir salvando poco a poco los innumerables escollos que la empresa ofreció desde un comienzo. Lo atestiguan documentos oficiales. De uno de estos leemos al pasar: 
"Algunos puntos han ofrecido dificultades graves para su resolución: un solo artículo ha dado a veces materia para muchas horas de discusión; y la Comisión no hubiera creído corresponder dignamente a la confianza, con que la han honrado las Cámaras, si hubiese pasado más ligeramente sobre cuestiones de legislación que exigían un examen circunspecto y prolijo".
Llamará la atención la circunstancia, ya adelantada, de que la comisión diera prioridad en su estudio al análisis de las Sucesiones, siendo que las razones de una buena técnica jurídica no podían aconsejar que un código se abriera con este asunto. Al dar aquella más tarde a la publicidad sus trabajos, explicaría su actitud atribuyéndola a dos razones: una, porque "sobre esta materia se le presentaron materiales preparados de antemano por uno de sus miembros"; y la otra, "por haberse creído que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil".
 Ahondando en esta segunda consideración agregaba:
 "En la materia de sucesiones, más que en ninguna otra, salta a la vista la heterogeneidad de principios y reglas, debidos a la diversidad de intenciones y circunstancias que contribuyeron a formar nuestras leyes. En ellas es donde más resalta la oposición entre los elementos derivados del derecho civil y las que debieron el ser a las costumbres castellanas, recopiladas en los Fueros y Ordenamientos". 
Y, reforzando aún más su determinación, terminaba con las siguientes palabras:
 "Si el Código Civil debe examinarse y sancionarse todo entero por un solo acto legislativo, es indiferente que los trabajos preparatorios comiencen por una u otra de sus principales secciones. Y si éstas han de promulgarse sucesiva y separadamente, conviene dar principio a la obra por aquella parte del Código en que se hace sentir con más imperio la necesidad de reformas".
A poco más de seis meses de iniciar sus estudios, la Comisión Mixta Legislativa empezó a dar a la estampa, en "El Araucano", las partes ya aprobadas. Sus publicaciones comenzaron en el N ° 559, de 7 de mayo de 1841, y llegaron, con algunas interrupciones, hasta el N ° 800, de 19 de diciembre de 1845. Al aparecer la última, ellas habían comprendido un "Título Preliminar", aplicable a toda la codificación venidera, el Libro "De la sucesión por causa de muerte" y el Libro "De los Contratos y Obligaciones Convencionales", que quedó incompleto en su aparición, pues lo último tratado fué el título relativo al contrato de prenda (Título XXXVI). Estos esfuerzos codificatorios serían llamados más adelante el Proyecto de 1841-1845.
La publicación de dichos trabajos fué adicionada con notas explicativas o del origen de algunos preceptos, puesta en el margen inferior del articulado. Estas notas pertenecían, indudablemente, a Bello, aunque en parte alguna se dijera. Sería aventurado pretender lo contrario en presencia de la declaración que, según veíamos, hiciera la comisión, de que los materiales sucesorios examinados pertenecían a uno de sus miembros, que ya sabemos era don Andrés Bello; y nada hace suponer que en las Obligaciones y los Contratos no hubiera continuado él mismo esta labor.
La publicidad que la comisión legislativa daba a los trabajos obedecía al elevado propósito de estimular a los estudiosos a que colaboraran en la preparación del CC., con el aporte de sus luces. "Ni debe ser esta la obra de unos pocos individuos -decía- debe ser la obra de la Nación Chilena".
Encuadernación original de código civil de 1855

Este llamado, sin embargo, solamente sería oído por un jurista argentino radicado en nuestro país, don Miguel María Güemes, y con quien Bello inició una célebre controversia que se prolongó por espacio de más de un año y de que también dieron cuenta las páginas de "El Araucano”. Don José Bernardo Lira sostiene que de este luminoso debate salieron las ideas que condujeron a la redacción definitiva de los artículos 79, 964, 983, 1108 y varios otros del código. Por su parte, don Miguel Luís Amunátegui Reyes afirma que "esta célebre polémica dió resultados relativamente insignificantes, muy pocos fueron los artículos del Proyecto que se reformaron a causa de ella". Pero sea como fuere, es lo cierto que magistrados y comentaristas encontrarán en esas páginas muchos de los antecedentes legales o motivos históricos que condujeron al establecimiento de algunos artículos del Libro de las Sucesiones, motivo de la controversia y, en todo caso, el pensamiento del insigne Bello sobre la exacta inteligencia que debería darse a esos mismos preceptos.
Por ley de 29 de octubre de 1841 se creyó conveniente crear una junta revisora compuesta también de dos Senadores y tres Diputados (art. 2°), con el objeto de examinar las partes del código que la comisión Legislativa iba presentando a las Cámaras, e indicar las enmiendas, adiciones o supresiones que le parecieren convenientes (art. 7°). Para integrarla, el Senado eligió a los señores don Santiago Echevers y don Manuel Vásquez Novoa y la cámara a los señores don José Gabriel Palma, don Pedro Francisco Lira y don Manuel Camilo Vial.
De la labor realizada por la junta revisora casi nada se conoce. Los pocos documentos que dan cuenta de ella sólo acusan las dificultades que sufriera para constituirse y funcionar. Todo hace suponer, pues, que su intervención fuera escasa e infecunda dentro de los trabajos del código.
Para remediar este inconveniente y corregir, al mismo tiempo, los impedimentos surgidos de las interrupciones que también afectaban a la comisión Legislativa, con fecha 17 de julio de 1845, se dictaba una ley refundiendo a ambas en una sola y autorizando a la nueva "Comisión reunida" para tomar acuerdos con sólo tres miembros (art. 2°) y en lo demás se regiría por la ley de 10 de septiembre de 1840 (art. 3°).
Con anterioridad a esto, en 1843, la comisión primitiva había encargado a dos de sus miembros "una reimpresión ordenada y correcta del Libro de la Sucesión por causa de muerte", pero ella no vino a ver la luz hasta noviembre de 1846 y fue hecha por la imprenta chilena, de Santiago, en una edición de 106 páginas. Su formato dejaba "márgenes para la comodidad de las anotaciones que quieran hacer en él los lectores inteligentes, cuyo examen e indicaciones forman uno de los principales objetos de esta publicación"
De la "Advertencia" que le precede aparece que ella se hizo de acuerdo con las enmiendas que le introdujo la nueva comisión reunida. En la misma, se anticipaba también que "se dará a la prensa dentro de poco el Libro de las Obligaciones y Contratos, casi todo aprobado por la primera Comisión; y sucesivamente (aunque a intervalos más largos) los restantes".
Este Libro se publicó en agosto de 1847, en un cuaderno de 255 páginas, editado asimismo por la imprenta Chilena. En su preámbulo se llamaba la atención, entre otros asuntos, a que "los títulos desde el 37 en adelante no han sido examinados por la Comisión de Legislación'".
Ambos Libros reformaban y mejoraban la redacción y el sistema de los anteriores en muchas de sus partes. En cambio, resulta sensible observar que no se conservaron en ellos, y debidamente adaptadas, las notas marginales que poseían los primitivos proyectos. Estos nuevos trabajos de codificación constituirían más tarde el llamado Proyecto de 1846-1847.
Pero detengámonos un instante en esas breves explicaciones que quedaron anotadas y que daban los preámbulos precitados, a fin de derivar de las mismas algunas conclusiones de interés. Consta de ellas que la nueva comisión, o comisión reunida como la llamara la ley que la creó, volvió a examinar los proyectos sobre Sucesiones y sobre Obligaciones y Contratos, revisados con anterioridad por la primitiva comisión de Legislación y cuyos resultados se habían publicado en "El Araucano", según dijéramos oportunamente. Pero consta, además, que continuó examinando los originales de Bello referentes a los títulos 37 y siguientes del Libro de Obligaciones y Contratos, hasta darle término con el Título 42 final, y que la primitiva comisión no había alcanzado a hacer, a juzgar por aquellas palabras de la comisión reunida, referentes a este punto, sobre las cuales llamáramos la atención.
Observábamos también que esta segunda Comisión anticipaba que a intervalos más largos se publicarían los libros restantes. Se refería, indudablemente, a los libros relativos a Personas y Bienes.
Respecto de ellos, existen muy pocos antecedentes que permitan establecer cuales fueron sus progresos dentro de los primeras trabajos de las comisiones. En efecto, revisadas detenidamente las actas que levantó la comisión Legislativa, se encuentran solamente tres que aluden a materias propias del Libro de las Personas y no hay ninguna que cite al de los Bienes. Las actas referidas son la de 25 de septiembre de 1840, que expresaba que el señor Irarrázaval había presentado el índice del Libro 1°; la de 23 de octubre siguiente, acreditando que el señor Bello presentó el titulo 1° del Libro 1° "De los chilenos y los extranjeros"; y la de 12 de febrero de 1841, diciendo que el señor Irarrázaval se encargó del título "Del goce y privación de los derechos civiles", el señor Bello del título "De las actas del estado civil", el señor Egaña del título "Del domicilio" y el señor Montt del título "De los ausentes".
Sin considerar que por la forma de expresarse la última de las actas citadas, pudiera estimarse a primera vista, que los miembros aludidos no sólo se encargarían de revisar los borradores de Bello, sino propiamente de redactar los puntos encomendados, lo que no es verosímil en atención a que documentos posteriores del mayor crédito reconocerían en forma expresa que era don Andrés Bello el autor de todo el proyecto de CC., en dichas actas no se afirmaba que las materias referidas se hubieran "discutido" o "aprobado", como lo decían las otras que daban cuenta de los asuntos que se iban publicando en "El Araucano".
Este diferente modo de actuar de la comisión Legislativa nos permite afirmar que deliberadamente quiso ella prescindir del examen en conjunto de los Libros I y II presentados por don Andrés Bello, hasta no haber completado la aprobación de aquellos otros que más tarde constituirían los Libros III y IV del Código. Pero, al obrar así, no alcanzó a aprobar nada en torno a los libros precitados, pues en la última de las actas que hasta hoy se conserva, la de 3 de septiembre de 1844, se decía escasamente: Concluyó la discusión del título "Del arrendamiento", materia ésta que, como se sabe, es propia de los Contratos; y no es dable presumir que en los diez meses siguientes y últimos de su existencia como tal -se fusionó con la junta Revisora el 17 de julio de 1845- se haya dedicado a esos mismos libros, dado que ni siquiera dio término al de las Obligaciones y Contratos.
Nacida la nueva Comisión de la fusión anterior, fue entonces ella quien debió iniciar la aprobación de aquellos asuntos. De las sesiones que ésta celebró no existen actas, de modo que se hace aún más difícil precisar en el tiempo cuál fue el orden seguido y los avances que acusaba el estudio. Pero, en su ausencia, nos ayudan a orientarnos dos Memorias presentadas al congreso por el Ministro de justicia dando cuenta de la labor anual de su Cartera. La primera, particularmente valiosa, es del año 1847, y dice al respecto: La redacción del CC., se aproxima a su término, faltando solamente la de los títulos relativos a servidumbres y de la parte que trata del estado de las personas. En la segunda, que es de 1849, se expresa que la redacción del código "se concluirá y alcanzará a presentarse sin duda al Congreso en el presente período legislativo". Estos documentos prueban entonces que ya en 1849 estaba próximo a finalizarse el examen de estos libros presentados por Bello y pareciera además, en atención a las palabras que hemos subrayado, que se trabajaba simultáneamente en ambos o bien se habían reservado algunos de sus títulos, para examinarlos en último término.
Pero, desgraciadamente, los vaticinios de la segunda de esas Memorias no se cumplieron, pues las reuniones de la comisión quedaban suspendidas por aquella misma época, en razón de diversos inconvenientes, sin haber terminado antes la obra. Y por una vez más don Andrés Bello "la continuó aislado y en silencio logrando presentarla concluída en 1852"
Apenas terminado totalmente el Proyecto, el Gobierno lo hizo imprimir. Esto se efectuó a principios del año siguiente en las prensas de la ya conocida nuestra "Imprenta Chilena, calle de San Carlos", de Santiago, y separadamente por libros. Tenemos en nuestras manos los cuatro volúmenes respectivos. Su formato dejaba, al igual que los dos proyectos editados anteriormente, espacios marginales suficientes para hacer en ellos las anotaciones que se desearan. El Libro I (De las Personas), al que precede un Título Preliminar tal como en el código vigente, se imprimió en enero y consta de 200 páginas; el Libro II (De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce) en febrero y tiene 328 páginas; y los Libros III (De la sucesión por causa de muerte y de las Donaciones entre vivos) y IV (De los Contratos y Obligaciones Convencionales) en el mes de marzo y tienen, respectivamente, 492 y 831 páginas.
Al Libro I precede una "Advertencia" en la que Bello, dirigiéndose ahora directamente a los miembros de la comisión que habría de examinar en seguida el proyecto, daba excusas por algunos defectos que contenía, a pesar del cuidado con que se había hecho su última revisión, "defectos inseparables -decía- de un largo trabajo solitario". Y agregaba textualmente: 
"He añadido a este primer libro algunas notas que apuntan a la ligera las fuentes de que se han tomado o los motivos en que se fundan los artículos que pueden llamar principalmente la atención. En algunos las notas parecerán superfluas; en otros se echarán menos. Siento decir que por falta de tiempo no me ha sido posible observar bajo este respecto un método uniforme en todos los artículos; pero me dedicaré gustoso a este trabajo, si pareciere útil".
Por lo que atañe a las notas, con esas modestas palabras el benemérito autor nos legaba, al igual que lo había hecho en el Proyecto de 1841-1845, aunque parcialmente, y en la misma medida haría más adelante, el documento más precioso que tiene el Código para conocer la historia fidedigna y la razón del establecimiento de muchas de sus disposiciones. Dichas notas aparecían puestas al final de este Libro I, respetándose la numeración de los artículos, y el mismo método se seguía en los libros restantes
Tal era, pues, la forma externa presentada por este Proyecto conocido comúnmente como el de 1853. Digamos también, al pasar, que en él se daban por primera vez a la publicidad las materias contenidas en sus Libros I y II; en cuanto al Título Preliminar, que antecedía al Primero, su redacción era sustancialmente diferente y más completo de aquel otro publicado en "El Araucano" N ° 559; y por lo que respecta a los Libros III y IV, nuevas enmiendas se les habían hecho a partir de las correspondientes ediciones de 1846 y 1847.
Una ley dictada el 14 de septiembre de 1852, se preocupaba, una vez más, de la imperiosa necesidad de reformar sin dilación todos los códigos existentes. Para cumplir este objeto se facultaba al presidente de la república para designar las personas que prepararían los proyectos respectivos (art. 1°), los que, una vez concluídos, revisaría una comisión especial (art. 2°) antes de ser sometidos a la aprobación del Congreso.

Comisión revisora.
manuel montt


Por lo que se refiere al CC., acabamos de ver que por esos días don Andrés Bello le ponía término. A fin de dar cumplimiento entonces a la ley citada, un mes más tarde el Ejecutivo dictaba un decreto nombrando su Comisión Revisora , "compuesta del Presidente interino de la Suprema Corte de justicia, don Ramón Luis Irarrázaval; del Ministro del mismo Tribunal, don Manuel José Cerda; del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Alejo Valenzuela; de don Diego Arriarán, don Antonio García Reyes y don Manuel Antonio Tocornal, para que haga la revisión del proyecto de Código Civil presentado por don Andrés Bello e informe acerca de esta obra". Agregaba el mismo decreto que su autor formaría parte de la comisión y que debería imprimirse dicho proyecto para su distribución entre los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces Letrados y Miembros de la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile, con el objeto de que informaran sobre él.
Esta Comisión Revisora, constituida en forma tan selecta y a cuya cabeza estaba el propio Presidente de la República, don Manuel Montt, iniciaba sus labores a mediados de 1853. Más tarde se incorporaban a ella dos brillantes juristas, don Gabriel Ocampao, que a la sazón trabajaba también en la preparación del Código de Comercio, y don José Miguel Barriga, Regente de la Corte de Apelaciones de Concepción y poco después Ministro de la Corte Suprema. Pero serían los recién nombrados, además de los señores Valenzuela, Tocornal y Bello, quienes en definitiva darían término al honroso encargo.
No se conocen actas de las sesiones que celebró la comisión. Lo más probable es que no se las haya estimado necesarias. Don Paulino Alfonso, en su obra "Explicaciones de Código Civil", da por sentado este hecho pero, al mismo tiempo, expresa que tuvo la suerte de obtener las actas inéditas de algunas sesiones, llevadas por don Andrés Bello, las que reproduce al estudiar en su libro los arts. 1°, 2°, 3° y 5° del código. Se sabe, en todo caso, que la comisión celebró más de trescientas sesiones en los dos años y medio que funcionó.
Para formarse una idea de la participación que le cupo en el examen del Proyecto, valgan algunos conceptos que quedaron estampados en el Mensaje del Ejecutivo de 5 de diciembre de 1855, proponiendo un voto de gracias a la Comisión Revisora y premios al autor del Proyecto. Se decía en él: 
"El contingente de luces con que han contribuído (sus miembros) a la mejora y perfección del código sólo puede estimarse comparando el texto primitivo con el presentado a las Cámaras: sin exageración, sin salvar los límites de la más escrupulosa exactitud, forzoso es reconocer que el original ha sido modificado en su mayor parte, ya en sus disposiciones de fondo, ya en su método".
Del Mensaje citado consta, asimismo, que don Andrés Bello propuso muchas de las innovaciones acordadas y "redactando las propias y ajenas", las introdujo "en los pasajes correspondientes a fin de conservar la sanidad y armonía".
Para cumplir esta tarea se valió el autor de los márgenes disponibles que contenía el texto impreso del proyecto. En seguida, se repitieron estas modificaciones, por un copista seguramente, en cada uno de los ejemplares de los demás miembros de la comisión. En efecto, en el ejemplar que perteneció a uno de sus integrantes y que contiene innumerables disposiciones sustituídas y modificadas marginalmente con satisfactoria caligrafía, leemos la anotación que sigue puesta con la propia letra de su dueño: "Este proyecto corregido se repartió entre los miembros de la Comisión revisora, de la cual formé parte luego que me vine de Concepción. Agosto de 1855 (fdo.) José Mig. Barriga".
El Proyecto de 1853 fue sometido a dos revisiones. Así lo diría el Ministro de justicia en su Memoria al Congreso de 1855. Realizada la segunda, se volvió a imprimir el Proyecto por encargo del Gobierno, con las nuevas modificaciones, en "Santiago, imprenta Nacional, calle de Morandé núm. 36, noviembre de 1855", quedando listo para su envío al Parlamento.

Tramitación del código en Congreso.

Esto último ocurrió el 22 de noviembre de 1855, con un Mensaje Supremo que había sido redactado por el propio Bello y en el cual se pedía la adopción del código, luego de destacarse latamente sus principales características e innovaciones sobre la legislación vigente.
Su discusión se inició en el Senado el 28 de ese mismo mes, siendo aprobado su texto sin variaciones el mismo día. Enviado a la Cámara de Diputados, ésta lo aprobó en general en su sesión del día siguiente 29, y en particular el 1° de diciembre. Sin embargo, subsistió entre ambos cuerpos legislativos, hasta el día 6, la discusión del punto de su ley aprobatoria relativo a donde deberían quedar depositados los ejemplares auténticos del código, prevaleciendo la opinión del Senado.

Edición corregida y esmerada del código civil.

Es promulgado el código por Ley de 14 de diciembre de 1855, y en ella se dispone que comenzará a regir el 1° de enero de 1857. La misma ley ordena que dos ejemplares de una edición correcta y esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el presidente de la república y designados con el sello del Ministerio de justicia, se depositarán en las secretarías de ambas cámaras y otros dos en el archivo del Ministerio de justicia, y éstos se tendrán por texto auténtico del CC., debiendo conformarse a él las ediciones o publicaciones que se hicieren del expresado código.
Don Andrés Bello fue nuevamente comisionado para preparar la edición correcta y esmerada dispuesta por la ley. Al cumplir su encargo, perfeccionó gramaticalmente numerosos artículos, pero también introdujo algunas enmiendas de fondo que alteraban la letra aprobada por el Congreso. Al obrar así, las más de las veces lo hizo para conservar la armonía en todo el contexto del código, pero en otras no se alcanza a comprender si quiso esto o bien, lisa y llanamente, cambiar el sentido de los preceptos aprobados.
Finalizada esta tarea, se hizo la primera edición del CC. y se publicó en "Santiago de Chile, Imprenta Nacional, calle de Morandé, núm. 36, mayo 31 de 1856", en un volumen de 641 páginas.

Proyecto Inédito.

Don Miguel Luis Amunátegui Reyes gozaría más tarde del privilegio de poseer muchos de los manuscritos de los estudios y trabajos concluidos por el sabio benemérito. A su inteligente uso debemos, entre otras, la publicación que aparece en el Volumen XIII de las "Obras Completas de don Andrés Bello", conteniendo el llamado Proyecto "Inédito". Oigamos pues, al señor Amunátegui, cómo explica su existencia. Dice:
 "El Proyecto de 1853 pasó por una doble revisión. La forma en que quedó después del primer examen, fué consignada al margen del ejemplar del Proyecto antedicho, que cada uno de los miembros de la junta tenía para su uso personal. Este proyecto manuscrito, que ha llegado a ser una verdadera curiosidad bibliográfica y cuya existencia era aún desconocida, es el que ahora se publica en este volumen".
Nosotros ya sabíamos que el proyecto aprobado por las cámaras fue el impreso en noviembre de 1852, una vez practicada la segunda revisión de que hablábamos, y difiere notablemente de este otro "Inédito", producto del primer examen, y que la comisión Revisora no estimó indispensable publicar. Pero queda siempre en pie la duda, debido a la ausencia de actas de las sesiones de la comisión, de si esas numerosas alteraciones, nacidas en el segundo examen, fueron acordadas por la misma comisión o las introdujo Bello de propia iniciativa.
El señor Amunátegui Reyes adicionó la publicación del Proyecto "Inédito" con nuevas notas que no figuraban en el proyecto de 1853, y además, con algunas observaciones formuladas por don Gabriel Ocampo a algunos de los primeros 300 artículos, tal como quedaron después de la primera revisión, y las correspondientes respuestas de don Andrés Bello. 
Sobre aquellas, explica el distinguido profesor: 
"Las más de las veces éstas (las notas) se han encontrado al pie del artículo o inciso a que ellas se refieren. En ocasiones, se han hallado en papeles sueltos, y entonces, se ha procurado darles la colocación que se ha creído más acertada. No faltan casos también en que estas acotaciones no son más que apuntes en que don Andrés Bello, sin remitirse a un artículo determinado, expone sus ideas sobre ciertas materias"
Y sobre las segundas, advierte, que las observaciones llegan solamente hasta el art. 300, porque don José Gabriel Ocampo se incorporó a la comisión revisora cuando ésta ya había examinado esos artículos. 
No podemos, pues, poner en duda estas aseveraciones de tan serio expositor de Bello y, de consiguiente, ambos asuntos débanse entender incorporados a los antecedentes del CC., pero con la advertencia, en todo caso, de que fue el señor Amunátegui quien materializó las adiciones referidas, y no el autor del código.

Comentarios del código por Andrés Bello.

Concluidos los afanes de la grandiosa empresa, don Andrés Bello concibió la idea de escribir unos comentarios sobre el CC., pero como no lograra la cooperación económica necesaria para una obra de esta naturaleza, emprendió una labor más modesta, la de readaptar y completar en el código promulgado las notas del Proyecto de 1853.
 Pero otras ocupaciones y su salud quebrantada, le impidieron también persistir en tan laudable iniciativa y debió abandonarla cuando las anotaciones llegaban al art. 76. Debemos también al señor Amunátegui Reyes el conocimiento de estas valiosas notas.
Esta labor postrera emprendida por don Andrés Bello, nos mueve a rectificar el verdadero alcance de algunas publicaciones que contienen las fuentes del código.
Nos referimos a dos ediciones del CC., que hemos tenido oportunidad de conocer.
 Una, publicada en julio de 1858 por la "Imprenta Chilena, calle de la Ceniza, casa número 25", y la otra, que es posterior y tomada posiblemente de la citada, de don Miguel Elizalde y hecha en "Santiago, Imprenta de la Libertad, calle de los Huérfanos, núm. 19 Q, enero de 1871" con el título de "Concordancias de los Artículos del Código Civil Chileno entre sí y con los Artículos del Código Francés". 
En ambas ediciones se trasladaron simplemente al código promulgado, a modo de apéndice, las notas contenidas en el Proyecto de 1853, pero sin ninguna advertencia que hiciera saber su origen. Lo que motiva que muchas de dichas notas no guarden ninguna relación con los preceptos en que se citan, en razón de que estaban destinadas a otros artículos, que no fueron conservados en el código o sufrieron modificaciones tales que alteraron su primitivo sentido.
Al llamar la atención sobre esta impropiedad, queda entonces de manifiesto la cautela que es preciso observar al servirse no ya de las notas puestas por don Andrés Bello a los primeros 76 artículos del texto promulgado, sino de las que dieron cuenta los diferentes proyectos que le precedieron.
Y circula también un folleto apócrifo de 50 páginas, titulado "Los 50 artículos del Código Civil explicados por su autor", editado en "Valparaíso, Imprenta del Mercurio, 1878", en el cual se pretende hacer creer en su prólogo que las notas que se agregan a algunos artículos comprendidos entre el 739 y el 1368 fueron concebidas por Bello una vez promulgado el código, siendo que dichas notas no son otras que las contenidas en el Proyecto de 1841-1845 que se publicó en "El Araucano".



Proyecto de código civil de Mariano Egaña.


Mariano Egaña

Pero tampoco habríamos podido cerrar estos apuntes sin mencionar siquiera la existencia de un manuscrito conteniendo un proyecto de código civil atribuido a don Mariano Egaña y conservado por un descendiente suyo, don Luís Melo Lecaros.
El proyecto en cuestión, que había permanecido inédito, fue dado a conocer por el Boletín del Seminario de Derecho Público de la Universidad de Chile, en una serie de publicaciones iniciadas en el año 1933, con la advertencia de su Director de no poder "subscribir enfáticamente" que tal proyecto fuera obra de don Mariano Egaña, pero reconociendo que "todo lo hace presumir y lo ratifica la tradición de la familia" 
Por su parte, el distinguido abogado y catedrático don Oscar Dávila Izquierdo, analizando más tarde en un acabado estudio este manuscrito, en cuya portada se lee "Proyecto no completo de un Código Civil para Chile, escrito por el señor D. Mariano Egaña", llegaba a la conclusión de que "debe atribuirse a Bello y no a Egaña ese Proyecto inédito". Y agregaba "creemos que es el texto mismo del Proyecto que Bello había redactado él solo y que distribuyó entre los miembros de la Comisión de Legislación del Congreso Nacional para su estudio y discusión". Para llegar a ella, daba once razones fundadas en los trabajos que condujeron a la dictación del código y después de hacer un examen comparativo de ambos proyectos, que demostraba que el atribuído al señor Egaña era "sin duda, anterior y sirvió de base a la elaboración del Proyecto de Bello"
Respetando nosotros, en todo momento, la ilustrada opinión del señor Dávila, no nos atrevemos a formular una afirmación tan categórica. Estimamos que todas las razones históricas que puedan aducirse, prueban indiscutiblemente que fue don Andrés Bello el principal autor de nuestro CC., pero esas mismas razones no excluyen la posibilidad de que otros hayan también intentado aisladamente, en su época, la codificación del derecho común patrio. 
Y tendrá necesariamente que reconocerse a los trabajos de esta índole una existencia independiente si, como sucede en el caso actual, no ha quedado establecida la absoluta identidad entre el proyecto atribuido al señor Egaña y el elaborado por Bello. Más aún si se recuerda que este último sólo fue conocido, en su mayor parte, a través de las publicaciones que ordenaran hacer sus primeras comisiones revisoras, a las que el mismo Egaña perteneció hasta el momento de su muerte ocurrida en 1846.

(iii). Las Fuentes del CC.

Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del CC., chileno ha sido el código napoleónico Aunque esto es cierto en materia de obligaciones, no lo es en las demás áreas del código.
La fuente principal fue Las siete partidas de Alfonso X (un texto de derecho civil). Por ejemplo, en materia de bienes y posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominio de las cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.
En materia de bienes raíces tuvo presente el antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de persona, fue el primer código en regular las personas jurídicas de manera sistemática y junta a las personas naturales.
 De la misma manera reguló los aspectos matrimoniales basada en las normas del derecho canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó en las normas del código de Luisiana de 1822, estableciendo un sistema totalmente original.
Es en materia de obligaciones donde se puede observar claramente el influjo francés, pero ni aun así es una mera trascripción de ese código. Mientras el Código Napoleónico habla "De los contratos", el Código de Bello trata "De los actos y declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV), abarcando así ya toda la teoría del acto jurídico. En este último aspecto encuentran sus fuentes en el “Corpus Iuris civilis.” 
Asimismo, este código es de clara inspiración neoclásica. Su articulado está construido de manera tal, que primero viene el axioma, y después viene la exposición de casos que, en estricto sentido, son más bien didácticos, antes que servir para ampliar casos.

Resumen.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del código fueron las siguientes:

1º.-Corpus Iuris civilis.
2º.-Las Siete Partidas, con las glosas de jurista Gregorio López y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de Toro y la novilísima recopilación; 
3º.-Códigos civiles vigentes de la época: El código civil de Francia 1804; El código civil de Baviera de 1756; El código Austriaco de 1812; El código Prusiano; El código de estado de Luisiana de 1822; El código civil del Piamonte-Cerdeña de 1838; El código de Dos Sicilias; y el código civil del cantón suizo de Vaud; 
4º.-Proyecto de código civil España de García Goyena de 1851; 
5º.-Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y Savigny, y 
6º.-Los comentarios al código de Napoleón de Delvincourt, Rogron, Duranton, Troplong y Marcadé.


iv-Análisis del código civil.

Plan del código civil.

El código civil chileno está compuesto por un título preliminar, cuatro libros y un título final.
Los cuatros libros del código se dividen en Títulos, estos en Párrafos, estos en Artículos. El números de estos 2524, y un artículo final, que contiene la derogación de las normas del derecho civil nacional, anterior en todas las materias que son objeto del código. 
Los artículos del código habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.
El plan de codificación seguido por Andrés Bello es el “romano francés”, en boga en época de su promulgación del código (1855), con la única salvedad de haber dividido en dos libros las materias del libro tercero del CC., de francés (De los diferentes de adquirir la propiedad), por considerar el derecho chileno que los contratos no son modos de adquirir la propiedad. 
Además varias materias del libro tercero del código francés, (Modo de adquirir la propiedad: la ocupación, y  la accesión) están tratados en el libro 2º del CC., de Chile.

El estilo del código.

Antecedentes.

Se ha discutido la conveniencia de redactar los códigos con arreglo a una estricta terminología científica (Al modo del CC. de Alemán) o de escribirlos, por el contrario, con un idioma sencillo, asequible a todos (al modo del CC. Francés).
Se ha acentuado, en todo caso, la conveniencia de dar claridad y precisión a las leyes, evitando las inconveniencias de una terminología imperfecta.

Clases de lenguaje del código.

En cuanto a las características del lenguaje empleado por el legislador en la redacción de los preceptos legales, ha habido una evolución notoria. 
Antaño el lenguaje era grandilocuente (1); las leyes se redactaban en el llamado “estilo de la convicción” (2), mediante el cual el legislador explicaba la razón de la ley, el porqué de ella y el fin que perseguía. Además usaba el “estilo de adoctrinamiento o enseñanza”. (3)
Ejemplo de estilos.
1º.-Estilo de grandilocuencia.
Ejemplo típico de grandilocuencia es el Fuero Juzgo (Libro De Jueces, del latín “foum”, tribunal) Traducción de la “Lex Visigothorum” compuesta de doce libros para los jueces).
2º.-Estilo de convicción.
He aquí un ejemplo—se mantiene redacción original—en que el legislador explica la razón de la Ley. La ley 5ta, titulo 3, Partida 6ta, refiriéndose a la prohibición de la viuda para casarse antes de transcurrido un año de la muerte de su marido, dice: 
“E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo, por dos razones: la una, porque no dubden los ornes, si aviniere que encaesce ella en este mismo año, de qual de los maridos, del muerto o del bivo, es el lijo o la fija que nasciere della; la otra es porque el marido segundo non haya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar ".
Un ejemplo en que se explica el fin de la ley, sería La ley 13 de Toro (Leyes de Toro, 1505, proclamada por la corte de Toro por reina Juana La Loca. Regula el matrimonio, las sucesiones y los mayorazgos), que comienza así: 
“Para evitar muchas dubdas que suelen ocurrir cerca de los fijas que mueren recien nascidos, sobre si son naturalmente nascidos, o si son abortivos: Ordenamos e mandamos que el tal fijo… ".
3º.- Estilo de adoctrinamiento o enseñanza.
Léase la ley –se mantiene la redacción original—1ra, título II, Partida 4ta, y dígase si el legislador antigua parecía o no un maestro que dictaba su cátedra al estampar los preceptos. Dice dicha ley: 
" E lo que el varón da a la muger por razón de casamiento es llamado en latín donatio propter nuptias, que quiere tanto dezir como donación que da el varón a la muger, por razón que casa con ella; e tal donación como ésta dizen en España, propriamente, arras. Mas según las Leyes de los Sabios antiguos, esta palabra de arras ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir como peño que es dado entre algunos por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer”.
Nota: Todos estos textos jurídicos, están escritos con la gramática y ortografía vigente en la época de su promulgación, anterior a la actual gramática oficial rige en la actualidad.

Estilo de los textos jurídicos en la actualidad.

El legislador actual tiene un criterio rigorista para los medios de expresión, una concisión estoica, como dice un autor, una sobria pobreza de estilo lapidario, “que sirve para expresar de modo insuperable la segura conciencia del poder del Estado que ordena”.
Sin embargo, el lenguaje jurídico “en su exactitud precisa pudo servir de modelo estilístico a un escritor del rango de Stendhal” que, según se cuenta, “solía prepararse para su labor creadora mediante la lectura de algunas páginas del Código de Napoleón”.
Debemos advertir, por último, que algunas características del estilo del legislador antiguo renacen en ciertos códigos de tendencia popular. Así, el CC., de la ex unión soviética empleaba el “estilo de la convicción” al explicar, a veces, el fin que persigue la ley. 
Prueba de esto, por ejemplo, es el artículo 4to, inciso l, que dice: “Para desarrollar las fuerzas productoras del país, la R. S. F. S. de Rusa reconoce capacidad civil (capacidad para tener derechos y obligaciones civiles) a todos los ciudadanos cuyos derechos no hayan sido limitados por la justicia”.

Estilo del código civil Chileno.

El código civil tiene un estilo de adoctrinamiento.

La adhesión al estilo de adoctrinamiento por Bello fue deliberada, como lo pone de manifiesto este pasaje contenido en la exposición de motivos en que se propone al congreso la aprobación del proyecto: 
"Por lo que toca al método y plan que en este Código se han seguido, observaréis  dice Bello   que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas y que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las Partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ellas y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia una consideración secundaria".
Bello uso este estilo de adiestramiento porque admiraba  las Siete Partidas del Rey Sabio y en general en la producción legislativa de la edad media.

v.-El articulado del código en detalle.

Título Preliminar:

Este título preliminar que no tiene epígrafe, está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.

Libro I: 

Este libro lleva por epígrafe “De las personas”, (artículo 54 al 564) y tiene 32 títulos. 
Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales sino que también a las personas jurídicas, siendo el primer código del mundo que trata sistemáticamente acerca de ellas. 
Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio, de la filiación, del derecho de familia, de los tutores y curadores-llamando la atención la gran cantidad de disposiciones que se refieren a esta última materia, más de un tercio del articulado del Libro I.
Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones decimonónicas del código a la realidad del Chile actual.

Nota.

El libro I está consagrado a las personas y las define, al comenzar, de manera que en su época se consideró avanzada: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición". Da reglas claras sobre el domicilio y la residencia; sobre el principio y el fin de las personas naturales; y también sobre las personas jurídicas, según antes se explicó, adoptando el sistema de la ficción en lo que a la naturaleza de ellas se refiere y sentando fundamentos legales de las personas jurídicas de derecho público.
Se incluyen en este Título las pruebas del estado civil y se da una minuciosa y detallada reglamentación para las guardas, a imitación de las viejas leyes españolas y separando las tutelas de las curadurías. El régimen matrimonial no aparece estatuido en este Libro I sino en el Libro IV, al reglamentar las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal, en el TÍTULOXXII.

Libro II:

Este libro lleva por epígrafe “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce.” (Artículo 565 al 950) y tiene 14 títulos.
El libro trata de:
a).-De las definiciones y clasificaciones de las cosas y bienes. 
b).-De la propiedad, establece los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fijan sus contenidos y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.
c).- De la posesión.
d).-Servidumbres tanto personales (Usufructo, uso, y habitación) como de servidumbres reales., y
e).- Registro conservador de bienes raíces.

Nota.

El Libro II se ocupa de los bienes y su principio rector es el respeto al dominio. Establece paralelamente a esto, con clara perfección y simplificando mucho el sistema romano, la posesión que aparece protegida por las acciones posesorias, como el dominio lo está por la reivindicación y que es el fundamento de la prescripción adquisitiva. Y en materia de propiedad y posesión, sin duda su virtud más destacada es la creación del régimen del Conservador de Bienes Raíces que ha dado resguardo indiscutible a estos bienes y ha significado para ellos una organización estable y segura, si bien debemos reconocer que no se ha realizado el anhelo expuesto en el Mensaje de que algún día "inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos".
Interesantes disposiciones contiene este título sobre los bienes nacionales; y clasifica y analiza los derechos reales, en especial los que constituyen limitaciones del dominio, en forma clara y precisa en relación con lo que decían las legislaciones de la época, sobre todo en materia de servidumbres que clasifica, sin confusión, en naturales, legales y voluntarias.
 Estas últimas significan una de las más importantes limitaciones que el propio legislador impone al derecho de propiedad, y han permitido a lo largo de un siglo, aumentar esas limitaciones a la par que las actividades estatales han crecido, y ello sin necesidad de alterar para nada la norma legal.

Libro III: 

Este libro lleva por epígrafe De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos” (Artículo 951 al 1436) y tiene 13 títulos.
Este es el libro más antiguo del código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. 
Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las  sucesiones (Testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (La posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. 
Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.

Nota.

El Libro III está destinado a "las sucesiones y a las donaciones entre los vivos." Como antes ya se expresó, reafirma la existencia del derecho de herencia y nos dice que se puede suceder a virtud de un testamento o de la ley, o sea, la sucesión puede ser testamentaria o abintestato y en algunos casos mixta, es decir, parte testada y parte intestada.
 El testador no puede disponer libremente de sus bienes en cualquier circunstancia porque debe respetar las asignaciones forzosas que son cuatro: los alimentos que se deben por Ley; las legítimas; y la cuarta de mejoras de la sucesión de los descendientes. Sólo son legitimarios los hijos personalmente o representados por sus descendientes; los ascendientes; 
En consecuencia el Código contempla una verdadera transacción o solución ecléctica entre la plena libertad de testar y la limitación rigurosa. Para el caso de no hacer testamento o no poder éste surtir sus efectos, se contempla seis órdenes de sucesión intestada que empiezan con los descendientes legítimos y concluyen con el Fisco.
Dentro de este mismo Libro III se reglamenta cuidadosamente la partición de los bienes hereditarios con la mira de evitar la indivisión y las mismas reglas se hacen aplicables a las comunidades y sociedades conyugales. Termina este Libro, como su modelo francés, con un Título relativo a las donaciones entre vivos que, no obstante ser un contrato, se prefirió tratar aquí por sus numerosas vinculaciones con las materias sucesorales.

Libro IV:

Este libro lleva por epígrafe “De las obligaciones en general y de los contratos” (Artículo 1437 al 2524) y tiene 42 títulos. Además por una reforma al articulado del código se agrego un titulo de más (XXII-A) con muchos artículos agregados (Ejemplo articulo 1792-1 entre otros.)
El libro trata de:
a).-De las obligaciones en general (Titulo 1º al 31º)
b).-De las obligaciones contractuales en particular: a saber: De convenciones matrimoniales y sociedad conyugal (Titulo 22);Del régimen de la participación de los gananciales (22º a); De la compraventa (23º); De permuta (24º); De la cesión de derecho (25º); arrendamiento (26º); Del censo (27º); De la sociedad (28º);Del mandato (29º); Del comodato(30º); Del mutuo (31º); Del deposito y secuestro (32º); De los contratos aleatorios(33º); 
c).- De las obligaciones no contractuales, a saber: De los cuasicontratos (34º), y De los delitos y cuasidelitos (35º)
d).-De las garantías de las obligaciones, a saber: De la fianza (36º); De la prenda (37º); y De la hipoteca (38º);
d).-De la prelación de crédito. (Titulo 41º), y
d).-Por ultimo de la prescripción (Titulo 42º)
 Es la parte más cercana al código napoleónico se encuentra en esta área del código.
 Aquí se regula la voluntad en el campo del derecho aunque las normas sobre formación del consentimiento se encuentran en el código de comercio, diez años posteriores y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad.
 Se regula también el régimen de las obligaciones en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo. 
Nota.
El Libro IV se ocupa de las obligaciones y los contratos y su principio normativo es, como ya se hizo notar, el de la autonomía de la voluntad. Las obligaciones aparecen clasificadas de la manera clásica, pero en forma más simple y más clara. Los requisitos de los actos jurídicos son los mismos recogidos por los glosadores romanos, por Pothier e incorporados al Código de Napoleón: capacidad legal, consentimiento libre y espontáneo; objeto lícito; causa lícita. Numerosas reglas nos explican cuales son los medios de extinguirse las obligaciones y como operan; para entrar más adelante a la reglamentación completa y metódica de los más importantes contratos; y dar normas precisa y fácil sobre prelación de créditos. 
Según antes se dijo, dentro de este Título aparecen las reglas principales (hay algunas aisladas en el Libro I) que configuran el régimen matrimonial chileno sobre la base de una sociedad conyugal, que puede ser reemplazada  por la separación de bienes o sociedad de gananciales. Antes a través de capitulaciones matrimoniales y durante el acto de matrimonio se puede pactar separación de bienes o el régimen de gananciales. 
Se reconoce también una separación parcial de bienes y el patrimonio reservado, pero ella no altera la existencia de la sociedad conyugal.
 La administración de ésta corresponde con al marido y sólo en circunstancias extraordinarias se la entrega a su curador, que si es la mujer y no un tercero, actúa también con extensos poderes.
 Termina el código con un Título que se refiere en conjunto a la prescripción adquisitiva y a la prescripción extintiva, a pesar de ser aquélla un modo de adquirir el dominio y ésta un modo de extinguir obligaciones.
 Pero, la circunstancia de tener ambas instituciones normas comunes y de desempeñar las dos un rol estabilizador que les es también común, fue la causa de que se les prefiera tratar en el capítulo que pone punto final al CC.

Título Final:

Este titulo final lleva por epígrafe “De la observancia del Código”, y tiene un solo articulo.
Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país.
Este articulo derogo toda legislación de indias, la de castilla y leyes patrias que rigieron el país, desde la conquista de chile por la corona española hasta promulgación de código civil.

Influencia del código en la codificación de América latina.

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos civiles de América, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recibido casi íntegramente en varios países, tales como por  Ecuador (1858), El salvador (1859), Nicaragua (1867 a 1904), Honduras (1880 hasta 1899  y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá  (1903 a 1916).
Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (Autor del Esboço de un  Código civil  pra Brasil) o don Dalmacio Vélez Sársfield  (redactor del CC. argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.
En general, su influencia del codigo se hizo sentir en todos los países Ibero-Americanos que buscaban con urgencia la manera de tener su legislación civil propia, distinta de la española tradicional que era ingrata a las nacientes repúblicas. Y éstas encontraron facilitado el camino con la obra de Bello.



ana karina gonzalez huenchuñir

Comentario de los juristas sobre el texto código civil originario de Andrés Bello de 1855, antes de sus modificaciones legales. 

El código de Andrés Bello tiene precisión, claridad y pureza de estilo que lo han hecho obra maestra de estilo literario.
Surge también de todo su extenso articulado, un notorio afán de sistematizar, clasificar y definir, facilitando su conocimiento y su consulta.
Como todos los códigos de la época de promulgación, aparece empapado de un indiscutible clasicismo jurídico que no le impide, sin embargo exhibir un claro espíritu progresista pero que descansa en un raro equilibrio y buen sentido, sin falsos ensayos de erudición, sin pretensiones de innovarlo todo, sino de buscar lo mejor donde quiera que se encuentre para aplicarlo a la realidad chilena con el propósito de avanzar siempre algo. Con esta inspiración introdujo instituciones y conceptos que significaron un adelanto evidente a su tiempo.
Estableció, por ejemplo, la perfecta igualdad civil de todos los habitantes inclusos los extranjeros, y con ello fue el primer código en el mundo que se atrevió a formular este principio en términos categóricos y rotundos, ya que hasta entonces algunos cuerpos de leyes sólo habían osado, en esta materia, hablar de la "reciprocidad".
Fue también el primero en reglamentar de manera sistemática y completa a las personas jurídicas, que sólo habían recibido el honor de algunas disposiciones aisladas.
Del mismo modo, fue el iniciador de una reglamentación uniforme y detallada en materia de presunción de muerte por desaparecimiento, con eficiencia tal, que el código italiano de 1942 siguió casi a la letra el párrafo respectivo de nuestro CC.
Aún más, los principios generales y básicos de derecho internacional privado que contienen los artículos 14 a 18 del título preliminar, no habían sido incorporados hasta entonces a un cuerpo de leyes con precisión y claridad, sino tan solo configurados por los tratadistas.
Estableció el conservador de bienes raíces con el objeto de mantener intacta la historia de la propiedad inmueble y de efectuar la tradición de dominio y demás derechos reales constituidos sobre tales bienes, con la sola excepción de los de servidumbre, mediante la inscripción en dicho registro.
Resolvió, con una admirable y sencilla medida ecléctica el problema social de mayor trascendencia en su época, los mayorazgos y sus propiedades vinculadas, convirtiendo las vinculaciones en censos de capital cuyos créditos seguirían pagándose a los sucesores de mayorazgos. Afirma Lira Urquieta con razón, que "en otros países hubo confiscaciones y desamortizaciones y con ello sangrientas consecuencias. En Chile se logró el resultado apetecido sin lesionar la equidad y sin que se alterara la marcha de los negocios públicos. La prudencia de Bello cegó el manantial de perpetua discordia cual era la disputa sobre los mayorazgos".
Finalmente, merece citarse entre sus virtudes, sobre todo si se atiende a la época en que se dictó y a la benéfica influencia que ejerció en el posterior desenvolvimiento jurídico de Chile, el culto a la ley y la verdadera omnipotencia de ella que consagró el código y que no fue sino la reiteración lógica y concordante de lo que ya había estatuido la constitución de 1833.
La extensión del código no es poca, tiene 2.525 artículos (120 más, por ejemplo, que el código uruguayo), pero puede ser esta una virtud o un defecto, según el cristal con que se la mira. En nuestro modesto sentir, parece convincente la explicación del propio Bello en el Mensaje:
 "Por lo que toca al mérito y plan que en este Código se han seguido, observaré que hubiera podido hacerse menos voluminoso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompañar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, v que para la razón ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido fundadamente la práctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que está encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideración secundaria".

Por último, al decir del mismo autor del código, no hay obra perfecta y "ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre"; de allí que debamos expresar sin sonrojo que la obra de Bello no estuvo exenta de errores y defectos.
Mas, para señalar los aspectos negativos del código sin abandonar los principios de justicia, es útil distinguir y aclarar -porque suele incurrirse en la confusión- que no pueden considerarse como tales las deficiencias que surgieron más tarde, a medida que los años transcurrían, la sociedad evolucionaba y la realidad regida por la ley había sufrido sustanciales transformaciones, como también las doctrinas filosóficas, políticas o jurídicas imperantes. 
En verdad, no nos parece justo dar la condición de defecto a principios rectores, instituciones o preceptos que en 1855 reinaban sin reparos y eran el sentir de la época, tan sólo porque cien años más tarde resulten ellos inadecuados, injustos o inaplicables. El concepto de derecho de dominio; la tuición del matrimonio por la iglesia católica, no obstante que en Francia ya se le había secularizado; la rigidez del régimen matrimonial; y el sentido con que se trata el problema del trabajo, son ejemplos que por sí solos se explican. Aún cuando respecto de este último podría haber alguna duda, pues si bien es cierto que las ideas económicas y políticas entonces en boga no diferían sustancialmente de las que inspiraron al código Francés, también es verdad que ya había hecho su aparición el maquinismo en la industria y tomaba formas el problema social que a tal hecho siguió.
Pero pueden anotarse sin temor de ser injusto, como aspectos que pudieron y debieron ser mejores, la fijación de la pubertad, en términos rígidos y absolutos, en 12 y 14 años respectivamente, para mujeres y hombres, que a menudo discuerda con la realidad en un país de clima frío austral; la eliminación de la madre legítima en la patria potestad, contrariando al proyecto de código de García Goyena que se la entregaba; el sistema de filiación, y el establecimiento de los hijos sacrílegos, adulterinos e incestuosos desamparados de la ley y tratados con franco disfavor; el olvido de la adopción, considerada en otras legislaciones de la época; el silencio sobre nombre de las personas; el desdén con que mira la fortuna mobiliaria; algunas faltas de concordancia y el uso de expresiones simplemente equivocadas, casi paradójica si se recuerda su alta calidad literaria; y la existencia de algunas insalvables contradicciones entre preceptos situados en párrafos diversos. Así ocurre, por ejemplo, entre el artículo 680 y el 1874, ya que mientras aquél dice que la tradición puede transferir el dominio bajo condición, éste nos expresa que la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no produce el efecto deseado por las partes y mantiene el derecho para exigir el precioo la resolución; entre los artículos 990, por una parte y los artículos 1182, 1183 y 1884 por la otra, porque resulta que la herencia ha de dividirse de distinta manera entre los hijos naturales, el cónyuge y las hermanos legítimas, según apliquemos una u otra disposición; y entre los artículos 1574 y 2291, pues el primero niega derecho al tercero que paga contra la voluntad del deudor para que éste le reembolse lo pagado, y el segundo le reconoce este derecho si el pago ha sido útil, o sea, si ha extinguido la deuda.
Jurista Bonnecasse enseña que los elementos característicos del clasicismo jurídico son, fundamentalmente, cuatro: el culto por la norma; el racionalismo; el temor reverencial a lo antiguo y con preeminencia al derecho romano y sus seguidores; y el afán de ordenar materias y clasificarlas. En el código de Bello, con más o menos fuerza, estas características-símbolos se hallan por doquier. Y simultáneamente, como es razonable aunque hoy día podamos discordar en muchos aspectos ideológicos, inspira sus preceptos en el individualismo reinante y en el "derecho burgués" del siglo pasado que se expresa, al decir de Menger, en la trilogía: derecho de propiedad, derecho de herencia, y principio de la autonomía de la voluntad.
De allí que conceda al dominio un respeto quizás excesivo y un claro predominio, otorgando al propietario las mayores libertades, siempre que no contraríe ni el derecho ajeno ni la ley. En un discurso argumentaba Bello y decía al Parlamento: 

"
La propiedad ha vivificado, extendido, agrandado nuestra propia existencia: por medio de la propiedad la industria del hombre, este espíritu de progreso y de vida que todo lo anima ha hecho desarrollar en los más diversos climas todos los gérmenes de riqueza y de poder".

 Pero, manteniéndose dentro del concepto netamente individual, sus preceptos marcan un avance cuando suprime las trabas que embarazan la circulación de la riqueza, las impide y da un golpe de muerte a la concepción feudal del dominio. Prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos porque -como se explica en el Mensaje- "unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y mejora que da vida y movimiento a la industria".
En el reconocimiento pleno del derecho de herencia sigue también el timbre de la época; y en materia de obligaciones y contratos, es el principio de la autonomía de la voluntad lo que forma con vigor todo el libro IV. Para el autor del código, como para todos los pensadores de la época, la iniciativa privada es la fuente de toda riqueza, prosperidad y de progreso, y eleva a la categoría de Ley lo que las partes puedan acordar lícita y libremente. Así, las aspiraciones difundidas en el mundo por la revolución francesa encuentran acogida en el código que, en estas materias, repite lo que el Código de Napoleón introdujo como legislación revolucionaria.


Critica al código de Bello. (El Código promulgado.)

Las siguientes críticas en contra: 
a) Responde a un plan que ya era anticuado en la época de su sanción, como lo había puesto de relieve jurista Von Savigny; 
b) No siempre los títulos de sus libros corresponden a lo enunciado; 
c) Sus preceptos no son normativos y sí casuísticos, obstando, en parte a la evolución progresiva de la jurisprudencia;
 d) Se despreocupa el problema del trabajo, en grado tal que ha podido juzgárselo de código para una sociedad republicana de igualdad utópica y de código realizado a espaldas de los postulados económicos y sociológicos de la época; 
e).- Está influido de un cierto criterio europeizante, como lo evidencia el hecho de que en ninguna de sus disposiciones se hable del indígena y del analfabeto; 
f).-Mantiene instituciones anacrónicas, tales la muerte civil de los profesos, la sustitución fideicomisaria y la prohibición de investigar la paternidad ilegítima;
 g).- Respeta, hasta sus últimos extremos el espíritu tradicional católico imperante en Chile a mediados del siglo diecinueve, privando a la madre de derechos fundamentales, rechazando la secularización del derecho, dejando la prueba del estado civil y la constitución de la familia entregados al derecho canónico y empeorando la situación de los disidentes al privarlos de los medios hábiles para acreditar su estado civil.

En la cuenta de sus virtudes cabe anotar:
 a)- Que aún cuando no revela en su autor la fuerza creadora de un jurista como Freitas, la obra tiene un carácter marcado de originalidad, pues no es copia ni traducción de ninguna otra; 
b)- La sintaxis es siempre perfecta y el uso de las voces es cuidadoso en extremo y siempre llano;
 c)- Reglamenta felizmente las relaciones patrimoniales de los cónyuges y suprime la hipoteca legal y los privilegios dotales;
d)- Organiza con acierto una institución hasta entonces poco menos que ignorada: la muerte presunta por desaparecimiento, como algo distinto a la simple ausencia; 
e) -Reglamenta prolijamente las personas jurídicas; 
f)- Abroga las antiguas vinculaciones, que inmovilizan la propiedad;
 g) Conoce igualdad ante la ley a todos los chilenos y permite la libertad de las transacciones.

No hay comentarios:

Publicar un comentario