Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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El Estatuto de autonomía de Cataluña de 1932, también conocido como Estatuto de Nuria, fue una ley española aprobada durante el primer bienio de la Segunda República Española que otorgaba a Cataluña por primera vez un Estatuto de Autonomía que le permitía tener un gobierno y un parlamento propios, y ejercer determinadas competencias. De esta forma Cataluña conseguía lo que no obtuvo durante la campaña autonomista catalana de 1918-1919 durante la cual se llegó a presentar en las Cortes de la Monarquía de Alfonso XIII un proyecto de Estatuto que no se llegó ni siquiera a discutir.
Texto
Art. 1.º Cataluña se constituye en región autónoma dentro del Estado español. Su territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el momento de aprobarse este Estatuto.
Art. 2.º El idioma catalán es, como el castellano, lengua oficial en Cataluña. Para las relaciones oficiales de Cataluña con el resto de España, así como para la comunicación de las autoridades del Estado con las de Cataluña, la lengua oficial será el castellano.
Toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña deberá ser publicada en ambos idiomas. La notificación se hará también en la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada.
Dentro del territorio catalán, los ciudadanos, cualquiera que sea su lengua materna, tendrán derecho a elegir el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los Tribunales, autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Generalidad como de la República.
A todo escrito o documento judicial que se presente ante los Tribunales de Justicia redactado en lengua catalana, deberá acompañarse su correspondiente traducción castellana, si así lo solicita alguna de las partes.
Los documentos públicos autorizados por los fedatarios en Cataluña podrán redactarse indistintamente en castellano o en catalán, y obligadamente en una u otra lengua, a petición de parte interesada. En todos los casos, los respectivos fedatarios públicos expedirán en castellano las copias que hubieren de surtir efecto fuera del territorio catalán.
Art. 3.º Los derechos individuales son los fijados por la Constitución de la República española. La Generalidad de Cataluña no podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles. Estos no tendrán nunca en Cataluña menos derechos que los que tengan los catalanes en el resto del territorio de la República.
Art. 4.º A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto, gozarán de la condición de catalanes; primero, los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de Cataluña, y segundo, los demás españoles que hayan ganado vecindad dentro de Cataluña.
Art. 5.º De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución, la Generalidad ejecutará la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
2.ª Pesas y medidas.
3.ª Régimen menor y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecta a la defensa de la riqueza y la coordinación de la economía nacional.
4.ª Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos que sean de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión de la policía de ferrocarriles y de los teléfonos y la ejecución directa, que puede reservarse de todos estos servicios.
5.ª Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
6.ª Régimen de seguros generales y sociales, sometidos estos últimos a la inspección que precetúa el artículo 6.º.
7.ª Aguas, caza y pesca fluvial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Las Mancomunidades Hidrográficas, cuyo radio de acción se extiende a territorio situado fuera de Cataluña, mientras conserven la vecindad y autonomía actuales, dependerán exclusivamente del Estado.
8.ª Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
9.ª Tierras de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
10. Socialización de riquezas naturales y Empresas, delimitándose para la legislación de la propiedad las facultades del Estado y de las regiones autónomas.
11. Servicios de Aviación civil y radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicaciones en todo el país.
El Estado podrá instalar servicios propios de radiodifusión y ejercerá la inspección de los que funcionen por concesión de la Generalidad.
Art. 6.º La Generalidad organizará todos los servicios que la legislación social del Estado haya establecido o establezca para la ejecución de sus preceptos.
La aplicación de las leyes sociales estará sometida a la inspección del Gobierno para garantizar directamente su estricto cumplimiento y el de los Tribunales internacionales que afecten a la materia.
En relación con las facultades atribuídas por el artículo anterior, el Estado podrá designar en cualquier momento los delegados que estime necesarios para velar por la ejecución de las leyes. La Generalidad está obligada a subsanar, a requerimientos del Gobierno de la República, las deficiencias que se observen en la ejecución de aquellas leyes; pero si la Generalidad estimase injusticada la reclamación, será sometida la divergencia al fallo del Tribunal de Garantías constitucionales, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución. El Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto se resuelve definitivamente.
Art. 7.º La Generalidad de Cataluña podrá crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes que estime oportunos, siempre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad, dotada por este Estatuto.
La Generalidad se encargará de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservación de monumentos y archivos, salvo el de la Corona de Aragón.
Si la Generalidad lo propone, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Barcelona un régimen de autonomía. En tal caso, éste se organizará como Universidad única, regida por un Patronato, que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia y de igualdad de derechos para profesores y alumnos.
Las pruebas y requisitos que, con arreglo al artículo 49 de la Constitución, establezca el Estado para la expedición de títulos, regirán con carácter general para todos los alumnos procedentes de los establecimientos del Estado y de la Generalidad.
Art. 8.º En materia de orden público, quedan reservados al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4, 10 y 16 del artículo 14 de la Constitución, todos los servicios de seguridad púbica en Cataluña, en cuanto sean de carácter extrarregional o suprarregional; la policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería y régimen de extradición y expulsión.
Corresponden a la Generalidad todos los servicios de policía y orden interior de Cataluña.
Para la coordinación permanente de ambas clases de servicios mutuos, auxilio, ayuda e información y traspaso de los que correspondan a la Generalidad, se creará en Cataluña, habida cuenta de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución, una Junta de Seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República y de la Generalidad y por las autoridades superiores que, dependientes de una y otra, presten servicio en el territorio regional, la cual entenderá en todas las cuestiones de regulación de servicios, alojamientos de fuerzas y nombramiento y separación de personal.
Esta Junta, cuyo reglamento ordenará su organización y funcionamiento, de acuerdo con lo contenido en este artículo, tendrá una función informativa, pero la Generalidad no podrá proceder contra sus dictámenes en cuanto tengan relación con los servicios coordinados.
En cuanto al personal de los servicios de policía y orden interior de Cataluña atribuídos a la Generalidad, las propuestas de los nombramientos las hará su representación en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.9.º El Gobierno de la República, en uso de su facultad y en ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá asumir la dirección de los servicios comprendidos en el artículo anterior, en el mantenimiento del orden interior en Cataluña, en los siguientes casos:
Primero. A requerimiento de la Generalidad.
Segundo. Por propia iniciativa, cuando estime comprometido el interés general del Estado o su seguridad.
En ambos casos será oída la Junta de Seguridad de Cataluña para dar por terminada la intervención del Gobierno de la República.
Para la declaración del estado de guerra, así como para el mantenimiento, suspensión o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, se aplicará la ley de Orden público, que regirá en Cataluña como en todo el territorio de la República.
También regirán en Cataluña las disposiciones del Estado español sobre fabricación, venta, tenencia y uso de armas y explosivos.
Art. 10. Corresponderá a la Generalidad de Cataluña la legislación sobre el régimen local, que reconocerá a los Ayuntamientos y demás corporaciones que cree plena administración en el gobierno y dirección de los intereses peculiares y les concederá recursos propios para atender los servicios de su competencia.
Esta legislación no podrá reducir la autonomía municipal a límites menores que los que señale la ley general del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines, la Generalidad podrá establecer, dentro de Cataluña, las demarcaciones territoriales que estime convenientes.
Art. 11. Corresponden a la Generalidad de Cataluña la legislación exclusiva y la ejecución y dirección de las funciones siguientes:
A) Carreteras, ferrocarriles, canales, puertos y todas las obras públicas de Cataluña, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.
B) Servicios forestales, agrónomicos y pecuarios, Sindicatos Agronómicos y Asociaciones y Sociedades agrarias, salvo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 15 de la Constitución y salvo las leyes sociales designadas en el número 1 de dicho artículo.
C) Beneficiencia.
D) Sanidad interior, salvo lo dispuesto en el número séptimo del artículo 15 de la Constitución.
E) Establecimiento y ordenación de los servicios de contratación de mercancías y similares, conforme a las ormas generales del Código de Comercio.
F) Cooperativas, Mutualidades y Pósitos, con la salvedad, respecto a las leyes sociales, hecha en el párrafo primero del artículo 11 de la Constitución.
Art. 12. Corresponde a la Generalidad la legislación exclusiva en materia civil, salvo lo dispuesto en el artículo 14, número primero, de la Constitución, y la administrativa que le esté plenamente atribuída por este Estatuto.
La Generalidad organizará la administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas del Estado.
La Generalidad nombrará los jueces y magistrados con jurisdicción en Cataluña mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado. El nombramiento de magistrados del Tribunal de Casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine. La organización y funcionamiento del ministerio fiscal corresponde íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales. Los funcionarios de la justicia municipal serán designados por la Generalidad, según el régimen que establezca. Los nombramientos de secretarios judiciales y de personal auxiliar de la administración de justicia se harán por la Generalidad con arreglo a las leyes del Estado.
El Tribunal de Casación de Cataluña tendrá jurisdicción propia sobre las materias civiles y administrativas cuya legislación exclusiva esté atribuída a la Generalidad.
Conocerá, además, el Tribunal de Casación de Cataluña de los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo catalán que deban motivar inscripción en los Registros de la Propiedad. Asimismo resolverá los conflictos de competencia y jurisdicción entre las autoridades judiciales de Cataluña. En las demás materias se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la República o el procedente, según las leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la República resolverá asimismo los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los demás de España.
Los registradores de la propiedad serán nombrados por el Estado.
Los notarios los designará la Generalidad mediante oposición o concurso, que convocará ella misma, con arreglo a las leyes del Estado. Cuando, conforme a éstas, deban proveerse las notarías vacantes por concurso o por oposición entre notarios, deberán admitirse con iguales derechos los notarios del Estado y los de la Generalidad.
En cuantos concursos convoque la Generalidad serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes, sin que en ningún caso pueda establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. Los fiscales registradores designados para Cataluña deberán conocer la lengua y el Derecho catalán.
Art. 13. La Generalidad de Cataluña tomará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y convenios que versan sobre materias atribuídas total o parcialmente a la competencia regional en el presente Estatuto.
Si no lo hiciera en tiempo oportuno, corresponderá adoptar dichas medidas al Gobierno de la República, que, por tener a su cargo la totalidad de las relaciones exteriores, ejercerá siempre la alta inspección para el cumplimento de los referidos Tratados y convenios y para la observación de los principios del Derecho de gentes.
Todos los asuntos que revistan este carácter, como la participación oficial en exposiciones y Congresos internacionales y las relaciones de los españoles residentes en el extranjero o cualquiera otras análogas, serán de la exclusiva competencia del Estado.
Art. 14. La Generalidad estará integrada por el Parlamento, el presidente de la Generalidad y el Consejo ejecutivo.
Las leyes interiores de Cataluña ordenarán el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con el Estatuto y con la Constitución.
El Parlamento, que ejercerá funciones legislativas, será elegido por un plazo no mayor de cinco años, por sufragio universal directo, igual y secreto.
Los diputados del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimiso representa a esta región en sus relaciones con la República y con el Estado y en las funciones cuya ejecución directa le estén reservadas al Poder central.
El presidente de la Generalidad será elegido por el Parlamento de Cataluña y podrá delegar temporalmente su función ejecutiva, mas no la de representación, en uno de sus consejeros.
El presidente y los consejeros de la Generalidad ejercerán las funciones ejecutivas y deberán dimitir de sus cargos en el caso de que el parlamento les negase de modo explícito la confianza.
Uno y otros son individualmente responsables ante el Tribunal de Garantías en el orden civil y criminal del Estatuto y de las leyes.
Art. 15. Todas las cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la República y de la Generalidad o entre las jurisdicciones de sus respectivos organismos serán resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual tendrá, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución, la misma extensión de competencia en Cataluña que en el resto de la República.
Art. 16. La Hacienda de la Generalidad de la Cataluña se constituye:
a) Con el producto de los impuestos que el Estado cede a la Generalidad.
b) Con un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado.
c) Con los impuestos, derechos y tasas de las antiguas Diputaciones provinciales de Cataluña y con los que establezca la Generalidad.
Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifrarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Un tanto por ciento sobre la cuantía que resulte de aplicar la regla anterior por razón de los gastos imputables a servicios que transfieran y que, teniendo consignación en el presupuesto del Estado, no produzcan pagos en Cataluña o los que produzcan en cantidad inferior al importe de los servicios.
Segunda. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en lo sucesivo los gastos de los presupuestos futuros de la República en los servicios correspondientes a los que se transfiera a la Generalidad de Cataluña.
Para cubrir las cuantías que resulten de aplicar las reglas anteriores, según el cálculo que realizará la Comisión mixta creada en el artículo 19 de este Estatuto, y que se someterá a la aprobación del Consejo de ministros, el Estado cede a la Generalidad:
I. La contribución territorial, rústica y urbana con los recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.
II. El impuesto sobre los derechos reales, las personas jurídicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligación de aplicar los mismos tipos contributivos establecidos en las leyes del Estado.
III. El 20 por 100 de propios, el 10 por 100 de pesas y medidas, el 10 por 100 de aprovechamientos forestales, el producto del canon de superficie y el impuesto sobre las explotaciones mineras.
IV. Una participación en las sumas que produzcan en Cataluña las contribuciones industrial y de utilidades, igual a la diferencia entre la cuantía de las contribuciones con sus recargos que se ceden en virtud de las tres reglas anteriores y el coste total de los servicios que el Estado transfiere a la región autónoma, todo ello referido al momento de la transmisión. Si con una participación del 20 por 100 no se cubriere dicha diferencia, se abonará el resto de la misma en forma de participación en el impuesto de Timbre en la proporción necesaria.
Cada cinco años se procederá por una comisión de técnicos nombrados por el ministro de Hacienda de la República y por la Generalidad a la revisión de las concesiones hechas en este artículo. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República. La propuesta de esta Comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de Hacienda de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuera posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 17. La Hacienda de la República respetará los actuales ingresos de las haciendas locales de Cataluña, sin gravar con nuevas contribuciones las bases de contribución de aquéllas.
La Generalidad podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen a las mismas materias que ya tributan en Cataluña a la República, y podrá dar una nueva ordenación a sus ingresos.
Los nuevos tributos que establezca la Generalidad no podrán ser obstáculo a las nuevas imposiciones que con carácter general cree el Estado, y en caso de incompatibilidad aquellos tributos quedarán absorbidos por los del Estado, con la compensación que corresponda.
En ningún caso la Ordenación tributaria de la Generalidad podrá dificultar el desarrollo del impuesto sobre la renta, que será tributo del Estado.
La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la República, y con el mismo premio que éste tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña, con excepción de los monopolios y de las Aduanas, con sus anexos.
Sin embargo, el Estado se reserva el derecho de rescatar la reecaudación de sus tributos y gravámenes en el territorio de Cataluña y de ordenarla libremente.
La Generalidad podrá emitir deuda interior, pero ni la Generalidad ni sus corporaciones locales podrán apelar al crédito extranjero sin autorización de las Cortes de la República.
Después de emitida la deuda, cuyo producto haya de invertirse en la creación o mejoramiento de servicios que en cuanto a Cataluña hayan sido transferidos a la Generalidad, ésta fijará las obras y los servicios de la misma naturaleza que se propone realizar con la participación que se le otorgue en el empréstito, dentro de un límite que no podrá exceder de una parte proporcional a la población de Cataluña con respecto a la población de España.
Los derechos del Estado en territorio catalán relativos a minas, aguas, caza y pesca, y los bienes de uso público y los que, sin ser de uso común, pertenezcan privativamente al Estado y están destinados a algún servicio público, como el fomento de la riqueza nacional, se transfieren a la Generalidad, excepto los que sigan afectos a funciones cuyo servicio se haya reservado el Gobierno de la República.
Dichos bienes y terrenos no podrán ser enajenados, gravados ni destinados a fines de carácter particular sin autorización del Estado.
El régimen de las concesiones de minas potásicas y de los posibles yacimientos de petróleo seguirán regiéndose por las disposiciones vigentes mientras el Estado no dicte nuevas limitaciones sobre estas materias.
El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión de la Generalidad en cuanto a la recaudación de impuestos que le sean atribuídos por delegación de la Hacienda de la República y la ejecución de servicios por encargo de ésta, siempre que se trate de servicios que tengan su consignación especial en los presupuestos del Estado.
Tanto los impuestos cedidos como los servicios transferidos a la Generalidad, serán calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros, por la Hacienda de la República.
La propuesta de esta comisión será elevada a la aprobación del Consejo de ministros.
En cualquier momento el ministro de la República podrá hacer una revisión extraordinaria en el régimen de Hacienda del presente título, de común acuerdo con la Generalidad, y si esto no fuese posible deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, siendo preciso el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Art. 18. Este Estatuto podrá ser reformado:
a) Por iniciativa de la Generalidad, mediante referéndum de los Ayuntamientos y aprobación del Parlamento de Cataluña.
b) Por iniciativa del Gobierno de la República y a propuesta de la cuarta parte de los votos de las Cortes.
En uno y otro caso será preciso para la aprobación (definitiva) de la ley de Reforma del Estatuto, las dos terceras partes del voto de las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la República fuera rechazado por el referéndum de Cataluña, será menester, para que prospere la reforma, la ratificación de las Cortes ordinarias, subsiguientes a las que le hayan acordado.
Disposición transitoria
Artículo único. El Gobierno de la República queda facultado, dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este Estatuto, para establecer las normas a que han de ajustarse el inventario de bienes y derechos y la adaptación de los servicios que pasan a la competencia de la Generalidad, encargando la ejecución de dichas normas a una comisión mixta que designen por mitad el Consejo de ministros y el Gobierno provisional de la Generalidad, la cual deberá tomar sus acuerdos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros como mínimo, sometiendo, en caso necesario, sus diferencias a la resolución del presidente de las Cortes de la República.
Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijará la fecha para la elección del primer Parlamento de Cataluña, con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes constituyentes.
Para las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, el territorio de Cataluña se dividirá en las circunscripciones siguientes: Barcelona (ciudad), Barcelona (circunscripción), Gerona, Lérida y Tarragona. Las circunscripciones votarán un diputado por cada 4.000 habitantes, con el mínimo de catorce diputados por circunscripción.
Mientras no legisle sobre materias de su competencia, continuarán en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspondiendo su aplicación a las autoridades y organismos de la Generalidad, con las facultades asignadas actualmente a los del Estado.