Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


sábado, 30 de mayo de 2015

194.-Constitución española de 1931.-Estado y las Regiones.-a



Constitución española de 1931.-Estado y las Regiones.





 

TÍTULO PRIMERO
Organización nacional.

Artículo 8º.

El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.

Artículo 9º.

Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.

Artículo 10.

Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.

Artículo 11.

Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

Artículo 12.

Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.

Artículo 13.

En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.

Artículo 14.

Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
  • 1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
  • 2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
  • 3ª. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
  • 4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
  • 5ª. Pesca marítima.
  • 6ª. Deuda del Estado.
  • 7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
  • 8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
  • 9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
  • 10. Régimen de extradición.
  • 11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
  • 12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
  • 13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
  • 14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
  • 15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
  • 16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
  • 17. Hacienda general del Estado.
  • 18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.

Artículo 15.

Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8ª. Régimen de seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.

Artículo 16.

En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.

Artículo 17.

En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.

Artículo 18.

Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.

Artículo 19.

El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.

Artículo 20.

Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.

Artículo 21.

El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 22.

Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.



Proyecto de Estatuto Vasco-Navarro.


La Ikurriña estuvo presente en la asamblea de Estella del 14 de junio de
1931, que dio el sobrenombre al estatuto.


El Proyecto de Estatuto Vasco-Navarro fue un proyecto de Estatuto de Autonomía conjunto para las provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya que se elaboró en la década de 1930 durante la Segunda República Española. El primer proyecto de Estatuto vasco-navarro es conocido como el Estatuto de Estella y el segundo como Estatuto de las Gestoras.

El llamado Estatuto de Estella se elaboró sobre un primer borrador de la Sociedad de Estudios Vascos que la asamblea de alcaldes vasco-navarros celebrada el 14 de junio de 1931 en Estella aprobó antes de que las Cortes Constituyentes hubiesen aprobado la Constitución, con mayoría de carlistas y nacionalistas vascos. El proyecto reservaba a la futura región autónoma las relaciones con la Iglesia católica, pues asumía la posibilidad de celebrar un Concordato con la Santa Sede. Esta cláusula llevó al político socialista Indalecio Prieto a manifestar que lo que se quería era establecer un Gibraltar vaticanista. Posteriormente se realizó un segundo proyecto, conocido como Estatuto de las Gestoras, en el que desaparecía esta posibilidad, y que Navarra finalmente no aprobó. El Estatuto de las Gestoras constituyó la base de discusión del Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1936 aprobado en plena guerra civil española solo para las Vascongadas.




Estatuto General del Estado Vasco aprobado en la Magna Asamblea de Municipios Vascos celebrada en Estella el día 14 de Junio de 1931
 



EXPOSICIÓN

Tradicional e histórica ha sido la libertad de nuestro Pueblo. Los diversos Estados que lo han compuesto conservaron su innata libertad, sacudiendo victoriosamente cuantos yugos quisieron imponerle en tiempos pasados.

Y siguiendo los impulsos del genio de la raza se dieron a sí mismos el régimen que les convino, sin más sugerencias que su propia voluntad manifestada en sus organismos legislativos tradicionales.

Nuestra historia hasta el siglo XIX es la historia de un pueblo libre amante como el que más de su libertad y celoso guardador de su vida propia contenida en sus fueros, usos y costumbres.

Las leyes aprobadas por las Cortes españolas y promulgadas con fechas de 25 de Octubre de 1839, 16 de Agosto de 1841 y 21 de Julio de 1876, se encaminaron a extender la unidad constitucional de España a los territorios de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.

Su carácter de leyes especiales, la preparación y disposiciones de la del año 1841 y las facultades especiales que se reservan a los Gobiernos en la de 1876, no son si no la consagración de la personalidad peculiar del País Vasco.

Este no dio nunca su consentimiento al régimen de derecho que quisieron crear dichas leyes.

En el transcurso del siglo XIX y durante todo lo que va del presente, la protesta contra la extensión de la unidad constitucional de la Monarquía española fue general y reiteradamente expresada por sus organismos forales y públicos, por las organizaciones políticas y por la opinión general del País.

De aquí que como siempre exista un movimiento universal en el Pueblo Vasco que reclama la derogación de aquellas leyes volviendo al estado jurídico anterior a ellas que es lo que en nuestro País se conoce con el nombre de Reintegración foral.

Manteniendo viva esta reivindicación de los derechos históricos y armonizándolo con la voluntad de no crear, en los momentos en que se está preparando su constitución, dificultades a la consolidación de la República Española, el Pueblo Vasco ha querido que se consagre en la misma Ley constitucional de la misma República la personalidad del País Vasco estructurando la unidad vasca sobre “la base del respeto a las autonomías particulares para asegurar la prosperidad del País Vasco, la libertad y el bienestar material y espiritual de sus habitantes”.

A raíz de la caída de la Dictadura en España, el País Vasco se encontró al igual que los demás pueblos del resto del Estado sin organismos que tuvieran recibido su poder de la voluntad del Pueblo.

Los gobiernos que constituyó la Monarquía en los últimos tiempos no dieron cabida a la manifestación del sufragio popular hasta el día 12 de Abril de 1931, fecha en la cual se celebraron en todo el territorio del Estado elecciones para la designación de los componentes de las Corporaciones Municipales.

Estas elecciones produjeron el cambio de régimen del Estado, implantando la República. El País Vasco llevó por su parte a las Corporaciones Municipales o Cabildos locales a los legítimos representantes de la voluntad popular.

Careciendo, pues, el País, de toda otra representación emanada del sufragio directo, las Municipalidades vascas sintieron la grave responsabilidad de tener que ser portavoces de los derechos y anhelos del mismo, sin que ello fuera obstáculo para la implantación ordenada y pacífica de la República en España.

Estos derechos y anhelos de nuestro pueblo fueron concretados en el proyecto de celebrar una magna Asamblea de Municipios Vascos, en la que fueran aprobadas las bases y articulado de un proyecto de autonomía del País.

La idea fue aceptada con singular unanimidad por los Municipios, que en número de cuatrocientos ochenta y cinco aprobaron en sus sesiones respectivas la adhesión entusiasta al proyecto de Asamblea y redacción del Estatuto que contuviera las aspiraciones del País.

Este refrendo de los Ayuntamientos fue considerado por los Alcaldes organizadores más que suficiente para proseguir la labor emprendida, asistidos ahora de la confianza del pueblo.

Y dispuestos a que el Estatuto fuera una obra que mereciera el respeto general, encargaron a la meritísima Sociedad de Estudios Vascos su redacción, para que una vez cumplida, se sometiera a la aprobación de los Ayuntamientos.

Cerca de cuatrocientos Municipios vascos de los quinientos veintiocho que componen el País, se dirigieron a su vez a la citada Sociedad en el mismo sentido que sus Alcaldes representantes.

Redactado el Estatuto vasco por la Sociedad de Estudios Vascos, los Alcaldes iniciadores del movimiento en las cuatro Provincias, se reunieron en Pamplona en el Salón del Príncipe de Viana, de la Diputación de Navarra, acordando entre otros extremos la celebración de la Magna Asamblea de Municipios del País Vasco, el día 14 de Junio de 1931, en la capital de Navarra.

Trasladada la Asamblea de Pamplona a Estella, se celebró aquella en esta última ciudad en la fecha indicada.

No hemos de ocuparnos de sus detalles ya que la Asamblea está grabada en el corazón de todos con recuerdo imborrable.

Allí dio el País la nota de unidad y concordia más gratas que han podido soñarse. De ella salió refrendado por el pueblo mediante sus mandatarios, el Estatuto adjunto que respetando nuestras personalidades históricas las une en vínculo de eficaz y mutua prosperidad y conveniencia. Señala para nuestro País, la fecha del 14 de Junio de 1931, el avance más formidable de sus últimos tiempos en orden al logro de nuestras reivindicaciones.

Fue el abrazo de las hermanas mucho tiempo separadas por vicisitudes históricas, abrazo de perdón por si entre ellas existieran agravios que la incomprensión creó y que el desconocimiento de la unidad de raza y personalidad de nuestro pueblo amenazaban ahondar.

Todo esto acabó en Estella, para dar comienzo a una nueva era de luz, animada por el calor que despide el sol de la libertad tanto tiempo esperado y que hoy expende felicidad amaneciendo en nuestro Pueblo.

El Estatuto de Estella significa más que esto.

Es la expresión del alma genuina de la raza con sus aspiraciones espirituales y materiales.

Exige facultades en el orden material, pero con voluntad igualmente soberana, pide también libertad en el orden espiritual, para que nuestro Pueblo se dé a sí mismo aquello que esté más en consonancia con su propia manera de ser.

De aquí que el Estatuto de Estella reserva para el Estado Vasco entre otras facultades, la de regular libremente sus relaciones con la Iglesia, mediante un Concordato que se negociará.

El Estatuto de Estella sigue en este aspecto las modernas tendencias de Constituciones federales recientes, que reconocen esta facultad a sus Estados particulares.

Tal sucede con Baviera y Prusia en Alemania, Friburgo en Suiza y con algunos Estados federales de la República mejicana.

Disposiciones parecidas se encuentran en materias referentes a la adquisición de los derechos de ciudadanía, en las referentes a legislación social, instrucción, etc., etc.… encaminadas todas ellas a fortificar y robustecer nuestra personalidad, un tanto resquebrajada por leyes, que no responden a la contextura íntima de nuestro espíritu racial, vivo hoy, a pesar del ataque incesante a que ha sido sometido en los últimos tiempos.

Por estimar que interpreta su espíritu más íntimo, el Pueblo Vasco, en plebiscito que bien puede calificarse de definitivo, ha sancionado en las últimas elecciones a Cortes Constituyentes el contenido del Estatuto aprobado en Estella.

La satisfacción de los Municipios organizadores de los actos que han constituido el motivo fundamental de este despertar del País, no puede ser más intensa.

La fecha del 25 de Octubre de 1839, señaló el comienzo de las desdichas de nuestro Pueblo. El día 14 de junio de 1931 ha señalado el comienzo de una era de reivindicación eficaz, de lo que en justicia nos corresponde.

Que Dios salve a nuestro Pueblo e infunda en él el aliento que necesita, para que lo que hoy es letra muerta, sea en breve realidad vivificante.

Los alcaldes de Sangüesa, Guecho, Azpeitia y Llodio según acuerdo adoptado por unanimidad en la Asamblea de Estella, los municipios Vascos declaran solemnemente que la aprobación de este Estatuto no supone renuncia a la reintegración foral plena, concretada en su anhelo a la derogación total y plena de las leyes de 25 de Octubre de 1839, 16 de Agosto de 1841 y todas cuantas, bien con anterioridad o posterioridad a estas fechas hayan conculcado de alguna manera los derechos sagrados de este Pueblo.



DECLARACIÓN PRELIMINAR

Artículo 1.º- Se declara que el País Vasco, integrado por las actuales provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, constituye una entidad natural y jurídica con personalidad política propia y se le reconoce como tal el derecho a constituirse y regirse por sí mismo, como Estado autónomo dentro de la totalidad del Estado Español, con el que vivirá articulado conforme a las normas de la Ley de Relaciones, concertada en el presente Estatuto.

Cada una de las referidas provincias se constituirá y regirá a su vez autonómicamente, dentro de la unidad del País Vasco.

Este Estatuto tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Parlamento Español, las normas jurídicas que permitan consagrar en la ley la expresada personalidad natural, estructurando la unidad vasca sobre la base del respeto a las autonomías particulares, para asegurar la prosperidad del País Vasco, la libertad y el bienestar material y espiritual de sus habitantes.


TÍTULO PRIMERO
Territorio, Derechos y Obligaciones.

Artículo 2.º- El territorio del Estado Vasco queda hoy integrado por todo el contenido, dentro de los límites de las actuales provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya.

Podrán ser admitidos en adelante a formar parte integrante del Estado Vasco, otros territorios cuyos habitantes así lo soliciten, mediante el voto expresado plebiscitariamente del 80% de los electores incluidos en su censo electoral para elecciones generales, y siempre que la admisión sea autorizada por el Parlamento Español, por el Consejo General Vasco y por las asambleas legislativas particulares de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya.

Será también indispensable que el territorio que solicite la unión sea continuo y colindante con el territorio vasco, en todo o parte de su perímetro.

Si dicho territorio estuviera enclavado en su totalidad dentro del territorio vasco, bastará que solicite la incorporación la mayoría de los habitantes de aquél.

Los territorios que, sin constituir una provincia se incorporen al Estado Vasco, quedarán agregados a la provincia vasca colindante que elijan.

Cualquier territorio agregado al Estado Vasco con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá obtener su segregación en las mismas condiciones en que se acordó su agregación.

Artículo 3.º - Los derechos y obligaciones establecidos en este Estatuto serán aplicables:

a) En cuanto se refieran al orden político: a los naturales del País Vasco siempre que tuvieran un año de residencia dentro de él.

La misma regla se aplicará a los hijos de padre y madre naturales del mismo, o solamente de padre o de madre de dicha naturaleza, mediante igual condición de un año de residencia.

Y a los que no siendo naturales del país, ni siéndolo tampoco sus padres, hubieran adquirido vecindad mediante residencia de diez años por lo menos en el mismo.

Respecto a la elegibilidad, se estará para el Consejo General a lo dispuesto en este Estatuto y para los cargos de los Estados particulares, a lo que se establezca en sus Estatutos respectivos.

Los derechos contenidos en este párrafo podrán ser modificados por razones de reciprocidad.

b) En cuanto al derecho civil, a las personas que llevando diez años de residencia legal efectiva en territorio vasco, no hayan optado por sí mismas o por sus representantes legales por la conservación de su naturaleza de origen, en la forma que establezcan las leyes.

Igualmente a las personas que llevando dos años de residencia legal efectiva en territorio vasco, opten en forma legal por la adquisición del derecho de naturaleza vasca.

c) En cuanto a las materias de carácter social, será aplicable cuanto en virtud de la autonomía consagrada en este Estatuto se establezca, a todos los habitantes del país, cualesquiera que sean su naturaleza o el tiempo de su residencia, así como a todo patrono u obrero que ejercite su actividad en elementos de transporte matriculados o inscritos en los Registros del País Vasco.


TÍTULO SEGUNDO
Los Poderes del Estado Vasco.

Artículo 4.º -El poder legislativo vasco corresponde al Consejo General en pleno para los asuntos comunes y demás especificados en su Reglamento orgánico, o a las Juntas de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava y Cortes de Navarra para los asuntos particulares de cada una de ellas sin más limitaciones que las atribuidas al Consejo General.

El poder ejecutivo se atribuye a la Comisión ejecutiva del Consejo General del País Vasco y a las Diputaciones de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra, según se trate de materias relativas a la totalidad de aquél o de las privativas a cada uno de los Estados particulares.

El poder judicial será ejercido por el Tribunal Supremo del País Vasco y demás Magistrados, Jueces o autoridades componentes de la Judicatura o Cuerpo Judicial vasco, con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de organización y funciones del mismo.



TÍTULO TERCERO
Órganos Rectores del País Vasco



Capítulo Primero
El Consejo General y la Comisión Ejecutiva

Artículo 5.º -Para representar a la totalidad del País Vasco y regir su actuación en sus relaciones con el Estado Español, en las interprovinciales y en todos los asuntos, obras y servicios comunes a las entidades autónomas integrantes de aquél con la competencia y atribuciones que en este Estatuto se determinan, se crea el Consejo General del País Vasco.

Artículo 6.º - Este Consejo se compondrá de ochenta representantes a razón de veinte por cada una de las dichas cuatro entidades y serán nombrados por las Juntas o Asambleas legislativas de cada una de ellas.

Su actuación durará cuatro años y podrán ser reelegidos.

Artículo 7.º -Habrá dentro del Consejo una Comisión Ejecutiva integrada por ocho representantes, que recibirán el nombre de Consejeros Permanentes y cuyo mandato tendrá la misma duración con igual derecho a reelección.

Las expresadas Juntas o Asambleas al elegir los 20 representantes, determinarán los dos de entre ellos que habrán de ocupar estos puestos y designarán otros dos, en calidad de suplentes.

Artículo 8.º - El Presidente del Consejo lo será también de la Comisión Ejecutiva, debiendo hacerse la elección por la mayoría absoluta de los 80 representantes y en el caso de que en la primera votación no se obtuviera esta mayoría, se repetirá entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

El cargo de Presidente se renovará cada dos años y en cada renovación deberá recaer en un representante de los designados por cada una de las entidades particulares en la rotación siguiente: Navarra, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, es decir, que el primer Presidente deberá ser navarro, el segundo vizcaíno, el tercero alavés y el cuarto guipuzcoano, y así en lo sucesivo.

Artículo 9.º - La Comisión Ejecutiva estará domiciliada en la ciudad de Pamplona (Iruña) en la que celebrará sus reuniones y en donde estarán radicadas también sus oficinas y las del Consejo y la Secretaría General.

El Consejo se reunirá en cada período bienal en rotación establecido en el artículo anterior.

Artículo 10.º - El Consejo nombrará libremente un secretario general retribuido, que lo será a la vez de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 11.º - El Consejo formará un Reglamento para su régimen y funcionamiento, en el que se especificarán sus atribuciones dentro de la norma general establecida en los artículos 5.º y 20, con la determinación de departamentos o secciones que estime conveniente establecer para la más eficaz realización de su labor, señalando el modo de arbitrar los recursos necesarios para su actuación, reglas para las convocatorias, asesoramientos, orden y número de sus sesiones y demás materias relativas a sus fines.

Este Reglamento, antes de ser puesto en vigor, deberá ser sometido a la aprobación por separado de las cuatro provincias.

Artículo 12. – Los acuerdos del Consejo y de la Comisión ejecutiva se adoptarán por mayoría de votos de los que estuvieren presentes en la respectiva reunión.

Sin embargo, cuando el asunto sobre el que recayó acuerdo se refiera exclusiva o preponderantemente a una sola de las cuatro provincias a instancia de uno cualquiera de los representantes de ella en el Consejo, podrá elevarse el acuerdo a la confirmación de éste cuando se hubiere adoptado por la Comisión ejecutiva y si el Consejo lo confirmara o se tratase de acuerdo adoptado originariamente por él, se someterá el asunto a una Comisión mixta compuesta por igual número de personas designadas, la mitad por el Consejo y la otra mitad por la provincia reclamante.

La Comisión mixta, deberá ser presidida por el que hubiere desempeñado la Presidencia del Consejo en el bienio inmediatamente anterior, o por el de dos bienios anteriores si aquel procediere de la Provincia interesada.

Artículo 13. – A la terminación de cada bienio, el Consejo General redactará una Memoria explicativa de su gestión durante dicho período la que, acompañada de un estado de cuentas de lo invertido con sus oportunas justificaciones, remitirá dentro del primer trimestre siguiente para su examen y aprobación, o censura en su caso, a la comisión Plena de Residencia, que se constituirá con todos los miembros de las cuatro Diputaciones del País.

Esta Comisión emitirá su dictamen en el término de un mes y, si fuera aprobatorio, lo enviará al Consejo y a cada una de dichas Diputaciones para su conocimiento y archivo.

Si fuere de censura, se concederá al Consejo otro término igual para explicar o justificar su actuación en el punto o puntos censurados, emitiendo a continuación la Comisión de Residencia su nuevo fallo, el cual, si se mantuviese en él la censura, pasará a la resolución definitiva de un Tribunal compuesto por doce representantes de las cuatro Asambleas legislativas del País, nombrados por ellas a razón de tres cada una.


Capítulo Segundo
La Judicatura o Cuerpo Judicial y Fiscal Vasco

Artículo 14. – El Poder y las funciones judiciales del País Vasco correrán a cargo del Cuerpo Judicial y Fiscal del Estado autónomo, que lo organizará y ordenará libremente.

La organización se ajustará a los principios básicos siguientes que podrán ser modificados a virtud del apartado tercero del artículo 15.

Primero. Supresión de los Juzgados Municipales, pasando el Registro Civil a los Ayuntamientos y sustituyendo a aquéllos en las demás funciones que les están encomendadas, Juzgados de Zona a cargo de jueces letrados, con secretarios también letrados.

Habrán de tener esta misma cualidad los fiscales de tales Juzgados.

Disposiciones reglamentarias determinarán:

a) Número de dichos Juzgados.

b) Zona o demarcación correspondiente a cada uno.

c) Cualidades que deberán tener estos jueces, fiscales y secretarios, entre las que aparte del título de abogados, deberán figurar las de ser naturales del País Vasco, o residentes en él con más de diez años.

d) Remuneración.

e) Forma de su nombramiento a base de la formación de un Cuerpo en el que se ingrese por oposición hecha en el País.

f) Forma de actuación de estos Juzgados a base de que la ejercerán no en una localidad o residencia fija, sino en las correspondientes localidades de su respectiva Zona, trasladándose a ellas en los días periódicos o eventuales que sean adecuados y se determinen según las necesidades de su función.

Segundo. Modificación de los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, conforme a las normas siguientes:

a) Mantenimiento de los Juzgados mixtos de Primera Instancia e Instrucción en las demarcaciones de menor importancia en cuanto a la población y a la complejidad de su vida jurídica.

b) Establecimiento de Juzgados de Instrucción separados de los de Primera Instancia, en las demarcaciones que por su mayor importancia lo requieran.

c) Creación de cuatro Juzgados o Tribunales en las capitales para los asuntos mercantiles de toda la Provincia con la sola excepción de aquellos, que, por razón de su pequeña cuantía, se atribuyan a los Juzgados de Zona en evitación de molestias y perjuicios para los interesados.

d) Un Tribunal Industrial para cada capital de provincia, pudiéndose atribuir también esta jurisdicción a determinados jueces de Zona en las de carácter industrial obrero.

e) Un Tribunal Contencioso-administrativo en cada capital de provincia.

f) Todos los funcionarios del Cuerpo Judicial y Fiscal habrán de reunir las condiciones de naturaleza o residencia fijadas para los jueces y secretarios de Zona.

Tercero. Establecimiento en Bilbao de una Audiencia Territorial con una Sala de lo Civil para las apelaciones de los Juzgados de Vizcaya y Álava, manteniendo la de Pamplona con jurisdicción en Guipúzcoa y Navarra.

Cuarto. Mantenimiento de las actuales Audiencias de lo Criminal sin más modificación que la relativa a la provisión del personal y sus condiciones.

Quinto. Creación del Tribunal Supremo Vasco, con tres salas, una de lo Civil, otra de lo Contencioso-administrativo y otra del trabajo y Reforma Social que entenderán: la primera en los recursos de casación relativos a la aplicación del Derecho Civil y Mercantil y recursos gubernativos, contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad de las cuatro provincias; la segunda, en las apelaciones de los Tribunales de lo Contencioso de las mismas, que funcionarán por ahora como actualmente; y la tercera, en los recursos de nulidad y casación relativos a materias reguladas por el Código del Trabajo u otras leyes sociales.

Este Tribunal Supremo tendrá su residencia en Pamplona.

Sexto. Exigencia inexcusable del conocimiento y habla corriente del euskera, demostrados ante un Tribunal designado por la Academia de Lengua Vasca y acreditado por la correspondiente certificación de ésta para el desempeño de los cargos de Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Habilitados y demás Auxiliares de los Juzgados y Tribunales expresados, excepto las Audiencias Territoriales y el Tribunal Supremo y los jueces de Zona, de Instrucción y de Primera Instancia de los territorios en que se habla exclusivamente el castellano.

Séptimo. Exigencia idéntica para todos los notarios y demás funcionarios análogos con la misma excepción.

Octavo. Los nombramientos de todos los cargos del Cuerpo Judicial serán hechos por el Tribunal Supremo del Estado autónomo.

Los que ocurran en este Tribunal, incluso el de su Presidente, por todos los miembros del mismo y los Decanos de los Colegios de Abogados y Notarios del País.


TÍTULO CUARTO
Facultades

Artículo 15. – El Estado Vasco mediante sus organismos rectores de carácter general y los establecidos en los Estatutos particulares, actuando todos conforme a sus respectivas atribuciones, tiene competencia para legislar, administrar y juzgar, haciendo que se ejecuten sus leyes y decretos y los fallos de sus Tribunales y Juzgados, en las materias siguientes:

Primero. Las relativas a la constitución y al régimen autonómico del País Vasco, interpretación y aplicación de este Estatuto general y de los Estatutos particulares.

Segundo. Administración local, comprendiendo la organización y el régimen municipal y de los funcionarios afectos a sus servicios, tales como Secretarios, Interventores, Médicos, Inspectores de Sanidad u otros titulares.

Tercero. Organización y administración de la Justicia en todos sus órdenes y grados, ordenación de los registros civil, mercantil y de la propiedad y del notariado.

Cuarto. Las relaciones de la Iglesia y del Estado Vasco, el cual negociará un concordato con la Santa Sede.

Quinto. Establecimientos penitenciarios, organización y el régimen de los mismos.

Sexto. Régimen tributario y económico, incluyendo impuestos, contribuciones, empréstitos, presupuestos, cuentas.

Séptimo. Vida y política económica del País Vasco, regulación industrial, mercantil y agrícola, organización corporativa, consejos de economía, Cámaras de Comercio y Agrícolas, Asociaciones de Navieros, Asociaciones Bancarias, Marina Mercante, separada de la militar; Instrucción y protección al personal marítimo; Cámaras mineras; Régimen de la propiedad inmueble, rústica y urbana y Cámaras de la propiedad e industriales; Propiedad comunal; Expropiación forzosa y en general, todas las instituciones y materias relacionadas con la economía del País Vasco.

Octavo. Seguridad pública y defensa, incluyendo Policía, Ejército y Marina militar. Los contingentes del País Vasco, constituyendo parte del Ejército Español, serán una entidad con carácter propio dentro del mismo, formándose las unidades orgánicas y agrupaciones de orden más elevado que consientan los recursos en hombres de que se pueda disponer, llevarán la denominación de Milicias vascas y constituirán precisamente en tiempos de paz las guarniciones del País, no pudiendo ser empleadas fuera, sino en caso de maniobras militares, de grave alteración del orden público, así declarada por las Cortes y, en caso de guerra.

La instrucción preliminar se dará por instructores pagados por el Estado Vasco y nombrados a propuesta de éste por el Ministerio de la Guerra.

La forma de reclutamiento será de la exclusiva competencia del Estado Vasco, sin más limitación que la de que los reclutas sean aptos con arreglo a las leyes dictadas por la República que regirán también respecto a la organización y mando de las expresadas unidades vascas y la duración del servicio.

Noveno. Sanidad e Higiene.

Décimo. El régimen de los cementerios que estará sometido a la jurisdicción de los Municipios.

Undécimo. Enseñanza en todos sus grados y especialidades, Lengua y Cultura, Bellas Artes.

Duodécimo. Legislación social y del trabajo, ajustándose a los principios generales de protección al trabajador, prescritos por los convenios internacionales y los acuerdos de la Sociedad de Naciones, y partiendo como mínimo de las conquistas del proletariado, ya sancionadas por la legislación española.

El régimen financiero del Retiro Obrero, seguro de paro y de maternidad y demás instituciones de previsión.

Decimotercero. Beneficencia pública y privada, incluso el Patronato e Inspección de las fundaciones e instituciones benéficas o benéfico-docentes de carácter particular que existan en el País Vasco.

Decimocuarto. Obras públicas, minas, aguas, saltos de agua y ferrocarriles, tranvías, puertos, canales, caminos y montes, incluyendo los montes y minas que el Estado posee en el territorio del País Vasco que serán reintegrados al Municipio, Comunidad o Provincia correspondiente.

Los Puertos de Bilbao y de Pasajes serán objeto de una convención especial entre la República Española y el Estado Vasco.

Decimoquinto. Creación y fomento de la riqueza pública y privada forestal, agrícola, pecuaria, industrial, minera, caza y pesca, fluvial, marítima e industria pesquera.

Decimosexto. Comunicaciones interiores: aéreas, telegráficas, telefónicas e inalámbricas y los transportes por vía aérea, terrestre y marítima.

Decimoséptimo. Turismo, conservación y propaganda de las bellezas artísticas y naturales del País, juegos y espectáculos públicos.

Decimoctavo. Legislación civil, hipotecaria, procesal y notarial. En el ejercicio de estas facultades habrán de tenerse en cuenta las normas siguientes:

A. Principio fundamental

El Pueblo Vasco es reconocido como soberano en todo lo que no esté limitada su soberanía por las atribuciones de que taxativamente hace cesión, en este Estatuto al Estado Español.

Por consiguiente, asumirá todos los derechos y facultades que no se reserven para el poder del Estado Español en este Estatuto, y los ejercerá con la máxima intensidad y plenitud.

A estos efectos, se declara que quedan reservadas al Estado Español con respecto al Estado Vasco las materias siguientes:

1. Toda la parte de la Constitución de la República relativa a la forma de Gobierno, los derechos individuales y sociales, derecho de sindicación y libre ejercicio de la actividad económica individual.

Todos estos derechos estarán bajo la salvaguardia del Estado nacional al cual podrán acudir con sus reclamaciones en última instancia, así los ciudadanos como las asociaciones, los municipios o las provincias del País Vasco, contra las infracciones que se cometieren por las autoridades o los particulares.

2. La vida internacional de la República española, que ostentará la representación del Estado Vasco en sus relaciones exteriores y su sanción.

3. Aduanas y política arancelaria.

4. Moneda, pesas y medidas.

5. Deuda del Estado Español.

6.Correos y Telégrafos, con las salvedades establecidas en este Estatuto para los servicios interiores del País Vasco.

7. Guerra y Marina, con idénticas salvedades.

8. Representación del País Vasco en el Parlamento Español y procedimiento electoral para constituirlo.

9. Propiedad industrial e intelectual.

10. Derecho mercantil y penal.

11.-Facultad de resolver las cuestiones interestatales.

12. El fomento y auxilio como medios de tráfico y comunicación internacionales de los grandes puertos de tal carácter, de la navegación marítima y aérea en las mismas condiciones y de la construcción de buques y aparatos aéreos.

13. La intervención en las iniciativas de carácter interestatal, para fijar, de acuerdo con los Estados a quienes afecten, las normas de su cooperación económica.

B. Garantías.

El Pueblo Vasco tendrá garantizados por la Constitución de la República española, su territorio, su soberanía (dentro de los límites establecidos en los párrafos anteriores), su Constitución interna y las particulares de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, la libertad y los derechos del Pueblo Vasco, los derechos constitucionales de sus ciudadanos y los derechos y las atribuciones que el pueblo haya conferido a sus autoridades.

Para el mantenimiento de estas garantías será preciso:

a) que la Constitución o Estatuto del País Vasco y su Gobierno, aseguren en todo momento el ejercicio de los derechos políticos de sus ciudadanos, bajo formas democráticas;

b) que dicha Constitución no contenga nada que sea contrario a las disposiciones de la Constitución española, que sean de aplicación general para todo el Estado Español; y

c) que haya sido aprobada por el pueblo y no pueda modificarse o reformarse sino por el voto de la mayoría absoluta de sus ciudadanos.
 


TÍTULO QUINTO
La Lengua

Artículo 16. – La lengua nacional de los vascos es el euskera.

Ella será reconocida como oficial en iguales condiciones que el castellano.

Artículo 17. – En las escuelas de los territorios de lengua vasca, se utilizará el euskera como idioma vehículo de enseñanza, cursándose como asignatura en todos los grados el castellano; mientras que en las escuelas de zonas de lengua castellana se dará la enseñanza en este idioma, cursándose el euskera como asignatura en todos los grados.

Todos los funcionarios así administrativos como judiciales que presten servicio en los primeros, deberán ser conocedores del euskera.

Las respectivas Diputaciones demarcarán, a los efectos de este artículo, los territorios de lengua vasca.


TÍTULO SEXTO
Representación del Estado Español

Artículo 18. – La representación del Estado Español dentro de todo el territorio vasco corresponderá al Presidente del Consejo General, en quien el Gobierno Español delegará el ejercicio de las facultades que al mismo correspondan en dicho territorio en materia de orden público, publicación y aplicación de las leyes generales de la República española y de los Decretos de su gobierno en las funciones y materias que ejerza en territorio vasco.

Esta representación del Estado español, no autorizará en ningún caso a dicho Presidente para invadir las atribuciones y facultades que al País Vasco corresponden, con arreglo a este Estatuto, o que en adelante se le reconozcan, las cuales deberá respetar y hacer que sean siempre respetadas.



TÍTULO SÉPTIMO
Conflictos entre el Estado Vasco y la República.

Artículo 19. – Los que no puedan resolverse por gestión directa entre las autoridades u organismos representativos de ambos Estados, se someterán a una Comisión mixta, nombrada la mitad por el Consejo General del País Vasco y la otra mitad por el Parlamento Español, presidida por el Presidente de la República española.

Si no estuviera funcionando el Parlamento y el asunto fuera urgente, los miembros del Estado Español en dicha Comisión mixta serían designados por el Consejo de Ministros de la República.


TÍTULO OCTAVO
Los Estatutos Particulares.

Artículo 20. – De conformidad a lo establecido en la declaración preliminar, Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya formarán y aprobarán libremente sus respectivos Estatutos particulares para su régimen interno, sin otras limitaciones que las siguientes:

a) Sus Asambleas legislativas serán elegidas por sufragio universal bajo formas democráticas o tradicionales, admitiéndose también el sufragio indirecto de los Ayuntamientos siempre que éstos hayan sido elegidos por sufragio universal directo.

b) No contendrán estos Estatutos particulares, disposición alguna que esté en contradicción u oposición con este Estatuto.

c) Será respetada la Autonomía municipal.

d) El poder legislativo será ejercido en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por las Juntas Generales y en Navarra por las Cortes. El ejecutivo correrá a cargo de las Diputaciones en las cuatro.

El poder judicial será también en todas ellas ejercido por la Judicatura o Cuerpo Judicial y Fiscal Vasco.

e) De las facultades genéricamente atribuidas al Estado Vasco competerán al Consejo General las que expresamente se consignan en el presente Estatuto y aquellas que por resolución de todas las provincias se estime conveniente ejercerlas mancomunadamente.

Las demás serán ejercidas en cada Provincia por sus organismos peculiares privativos.

f) Estos Estatutos particulares se elevarán al Consejo General y al gobierno de la República, para el solo efecto de examinar si hay en ellos algo contrario a este Estatuto General del Estado Vasco.



TÍTULO NOVENO
Régimen de Relaciones Tributarias.

Artículo 21. – Estando vigentes en el País Vasco el Concierto Económico con las Vascongadas y el Convenio de Navarra, sancionados por los Reales Decretos de 9 de junio de 1925 y 15 de agosto de 1927, una vez aprobado el presente Estatuto y establecidos los organismos dirigentes del Estado Vasco, éste, previa consulta y aprobación por parte del Pueblo Vasco, representado por los Ayuntamientos, propondrá al Gobierno de la República dentro del término máximo de diez meses, una nueva regulación de las relaciones tributarias sobre la base del mantenimiento de los cupos actuales, con las correcciones inherentes a la delimitación de funciones, servicios y facultades establecidos en el presente Estatuto.


TÍTULO DÉCIMO
Reforma de este Estatuto.

Artículo 22. – Para la reforma de este Estatuto General, se exigirán los mismos requisitos y garantías que para la reforma de la Constitución de la República española, siendo precisa en todo caso la conformidad del Consejo General y la de las Asambleas Legislativas de la cuatro Provincias.



 DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.- Será necesario la intervención de los Ayuntamientos del País para la aprobación de este Estatuto.

Segunda.- Una vez aprobado y publicado en la “Gaceta” el Estatuto, se procederá para su implantación del modo siguiente: Dentro de los 20 días consecutivos a dicha publicación la Comisión de municipios convocará a Asambleas de Ayuntamientos para la designación de veinte individuos por cada provincia, que con capacidad para desempeñar el cargo según este Estatuto, las representen en el Consejo General que ha de asumir de un modo provisional todos los poderes de la totalidad del País.

Tendrán la facultad de dirigir y promover la Constitución interna de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, previa aprobación por ellas mismas de sus Estatutos particulares y la realización de las elecciones de sus privativas Asambleas Legislativas y demás trámites necesarios al efecto con arreglo a ellos y a las disposiciones que el pueblo adopte, en cada provincia, consultando con el dicho Consejo General las dificultades que se ofrezcan.

Esta labor deberá efectuarse en el término de dos meses a partir de la fecha de la Constitución provisional del Consejo.

Constituidas por Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, sus respectivas Asambleas Legislativas elegirán el Consejo General definitivo, que tomará posesión seguidamente, constituyéndose en la forma establecida en este Estatuto y cesando, ipso facto, el Consejo Provisional.

Tercera.- El Consejo General hará libremente los nombramientos de todo el personal del Tribunal Supremo que ha de iniciar la organización autónoma de la Justicia.

Este Tribunal, asistido de los Decanos de los Colegios de Abogados y Notarios, será el que proceda a designar a los funcionarios que han de integrar el cuerpo judicial y fiscal, que a su vez iniciará aquella organización con arreglo a las bases que previamente haya adoptado el Consejo General.




DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Una vez que el Consejo definitivo hubiera tomado posesión de su cargo, procederá sin demora a la redacción de los siguientes reglamentos o cuerpos legales complementarios.

a) Reglamento de organización, funciones y modo de proceder del Consejo General con determinación de las atribuciones que de las materias reservadas al Estado Vasco en este Estatuto le correspondan exclusivamente y de las que se le asignen para la labor de relacionar y coordinar la acción de los organismos representativos de las cuatro provincias.

b) Reglamento orgánico de la judicatura o cuerpo judicial y fiscal vasco, en el que se fijarán las l necesarias garantías para asegurar la independencia de los funcionarios, su inamovilidad, modo de ingreso, procedimiento para las oposiciones, nombramientos, jubilaciones, categorías, escalafones y demás condiciones.

Igualmente se reglamentará la materia de registros Civil, Mercantil y de la Propiedad, el Notariado y el régimen de los establecimientos penitenciarios.

c) Reglamento de procedimiento civil y contencioso administrativo a que ha de ajustarse la actuación de las partes y de los Jueces, Fiscales y Tribunales integrantes del referido Cuerpo Judicial y Fiscal en las contiendas que se promuevan en ambas materias.

Mientras otra cosa no se disponga, el Estado Vasco hace suyo el procedimiento para lo penal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.

d) Reglamento de instrucción pública y cultura en el que, previa determinación de las atribuciones especiales que en materia de enseñanza se han de reservar respectivamente a los Ayuntamientos, a los organismos de los Estados particulares y al Consejo, se fijen las reglas comunes a que ha de ajustarse el País Vasco para la organización de los diversos grados de la misma, incluso los de la Universidad y las Escuelas profesionales e Instituciones de ampliación, de investigación y de cultura en todos los órdenes.

e) Instrucción para el mantenimiento del orden público y la organización del servicio militar y matrículas de mar en el Estado Vasco.

f) Reglamento de administración local.

g) Reglamento de beneficencia.

h) Reglamento de sanidad.

Estos Reglamentos, una vez aprobados por el Consejo General, se enviarán a las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya para su aprobación.

Serán aplicadas al Estado Vasco todas las leyes y facultades no consignadas en este Estatuto que las Cortes o el Gobierno de la República establezcan a favor de otros Estados Federados y sean aceptadas por el propio Estado Vasco.



 HISTORIA | EDUARDO MONTAGUT
La organización territorial en la II República.



Eduardo Montagut
11 de abril de 2014


La Segunda República, a través de la Constitución de 1931, articuló un tipo de Estado nuevo en relación con los dos modelos anteriores. Se abandonó el centralismo del Estado liberal, consagrado en todas las Constituciones desde la gaditana hasta la de la Restauración de 1876. Pero no se optó por la solución federal del Proyecto Constitucional de 1873 de la Primera República. Podría decirse que se aprobó una especie de tercera vía: la del Estado Integral. En este sentido conviene que tengamos en cuenta la heterogeneidad de las fuerzas políticas que habían contribuido a la llegada de la República, donde se mezclaban planteamientos plenamente centralistas con otros más descentralizadores y hasta federalistas junto con la presencia del nacionalismo catalán.

El Estado español de la República debía organizarse partiendo de los municipios que se mancomunaban en provincias, que podían organizarse en regiones autónomas. La Constitución de 1931 negaba la posibilidad de cesiones territoriales o de autodeterminaciones.

En el plano municipal se rompió claramente con toda la compleja legislación liberal previa y se zanjó la intensa polémica entre las dos familias liberales sobre la forma de elección de los ediles. Las corporaciones municipales serían elegidas por sufragio universal directo entre los vecinos de cada localidad, salvo en los casos de concejos abiertos. Por encima, estarían, como hemos visto, las provincias. Una ley debía determinar el órgano gestor de las mismas. En las Canarias se reconocía la existencia del cabildo insular, cuyas funciones serían las mismas que las que establecería la legislación para las provincias. Se permitía que las Baleares optasen por un régimen idéntico.

El nuevo modelo de organización territorial establecía la posibilidad de la existencia de regiones autónomas. La región autónoma podría nacer cuando varias provincias limítrofes acordasen crearla. Tendrían derecho a un Estatuto, con un gobierno y un parlamento propios. Para la aprobación del Estatuto eran necesarias tres condiciones. En primer lugar, debía ser propuesto por la mayoría de los ayuntamientos o de aquellos que comprendiesen las dos terceras partes del censo electoral de la región. En segundo lugar, debía ser aprobado en referéndum, cuyo resultado positivo tendría que contar, al menos, con el respaldo de las dos terceras partes de los electores del censo electoral de la región. Si fuera negativo o no se alcanzara esa mayoría, no se podría volver a presentar la propuesta de autonomía hasta pasados cinco años. Y, en tercer lugar, debía ser aprobado por las Cortes de la República.
 El Congreso podría modificar, eliminar o enmendar los artículos que estimase oportuno si entraban en colisión con la Constitución o las Leyes orgánicas. Cualquier provincia de una región autónoma o parte de ella podía renunciar a su régimen y volver a ser provincia administrada por el Estado. Esta decisión debía estar respaldada por la mayoría de los municipios.

La Federación de regiones autónomas quedaba prohibida.

Una de las cuestiones más complejas y debatidas fue la de las competencias que el Estado podía transferir. Se optó por una solución muy cauta, ya que se establecieron tres categorías de competencias.

El Estado se reservaba todo lo relacionado con la cuestión de la nacionalidad, la regulación de los derechos y deberes constitucionales, las relaciones con las confesiones religiosas, la defensa y la política exterior, la seguridad pública cuando afectaba a todo el país, el comercio exterior y las aduanas, la moneda, la ordenación bancaria, la política hacendística general y las telecomunicaciones.

En segundo lugar, estarían las competencias estatales que podían gestionar y controlar las autonomías, aunque la legislación debía partir de las Cortes: legislación penal, social, mercantil y procesal, la protección de la propiedad intelectual e industrial, seguros, pesas y medidas, administración del agua, caza y pesca fluvial, la prensa y la radio, y la cuestión de la socialización de la propiedad

Por último, las competencias propias o específicas de las regiones autónomas serían todas las que no estaban señaladas entre las anteriores.

En el caso de conflicto de competencias entre la administración central del Estado y las administraciones de las regiones autónomas, el Tribunal de Garantías Constitucionales debía emitir un dictamen para que las Cortes decidieran.

Estaba claro que, aunque se había avanzado en el proceso de descentralización frente al modelo centralista tradicional español, las competencias de las autonomías eran muy limitadas y las Cortes podían rebajar mucho los estatutos.

Durante el Bienio Reformista solamente se aprobó el Estatuto de Cataluña. La  redacción de dicho Estatuto estuvo protagonizada por Esquerra Republicana. Pero las Cortes recortaron sustancialmente lo aprobado por los catalanes, aunque, al final lo aceptaron, ya que era un avance en el autogobierno, a pesar de que para los nacionalistas catalanes era insuficiente. Por otro lado, aunque lo estipulado por la Constitución era muy limitado y las Cortes se encargaron de rebajar el Estatuto catalán, no se eliminaron los recelos del ejército, siempre crítico y contrario a cualquier solución que supusiese romper con el modelo tradicional del Estado español. El Estatuto creaba un gobierno autónomo, la Generalitat, compuesto por tres órganos: parlamento, consejo ejecutivo (gobierno) y un presidente.

En las primeras elecciones autonómicas ganó Esquerra Republicana, que llevó a Macià a la presidencia y a Companys a presidir el Parlament.

En relación con el País Vasco, el PNV y los carlistas elaboraron un proyecto tradicionalista y poco democrático de Estatuto, que fue rechazado por la mayoría de izquierdas del parlamento. El País Vasco no tendría autonomía hasta la guerra civil.





La II República, origen de las autonomías.

La II República transformó significativamente la política centralista tradicional en España desde el siglo XVIII y apostó por la descentralización. Carles Bonet expone cómo se fraguaron los Estatutos aprobados y sostiene que, pese a los problemas y vicisitudes de Cataluña y Euskadi, en su opinión, el sistema alumbrado por los republicanos era más liberal y práctico que el actual.

Carles Bonet Revés
15 de noviembre de 2011 

Una herencia de siglos

No hay duda de que en la II República se halla el origen del actual Estado de las Autonomías. Y también parece claro que el catalizador fue la solución del «problema catalán », a la que los líderes republicanos se habían comprometido en el Pacto de San Sebastián. Y hay que reconocer que los líderes republicanos lo cumplieron, y ofrecieron y defendieron un Estatuto, frente a una derecha que lo utilizó para reagruparse después del 14 de abril. El nuevo Estado republicano significará un cambio radical en la evolución centralista y asimilista que había seguido España —salvo el breve paréntesis de la I República— desde el Decreto de Nueva Planta en 1715 con el primer Borbón. La República quiere resolver el problema catalán en un sentido liberal, al decir de Azaña, e inscribirlo en un proceso general de descentralización y reconocimiento político de las regiones históricas españolas.
La cuestión catalana —«el problema catalán»— aparece con fuerza en la vida política española a partir de la eclosión del catalanismo político de finales del XIX. Un proceso incubado en la evolución cultural y económica de Cataluña durante todo este siglo que se acelera con la crisis del 98. Después de los intentos de hegemonizar el Estado en la vertiente industrial y económica, las élites catalanas, culturales y económicas, convergen en la idea de establecer partidos catalanes propios, independientes de los partidos dinásticos turnantes. Cataluña, convencida de que en Madrid no se la tiene en cuenta y de que su trabajo y su industria están desprotegidos, va a imprimir un cambio de ritmo político, canalizando el movimiento cultural y lingüístico de la Renaixença y articulándolo con los elementos económicos. De ello nacerá la Lliga, primer gran partido de masas español, que modificará todo el sistema político catalán y que alterará el sistema de la Restauración.
La Lliga hegemoniza el catalanismo. Es un partido conservador y accidentalista en cuestiones de régimen aunque demócrata y superador del caciquil sistema de la Restauración, que articula los intereses de la burguesía con las clases medias y que expresa el sentimiento nacional catalán. En él brilla un gran líder político, catalanista pero con el ánimo de proyección en toda España. Francesc Cambó irrumpe con fuerza en el sistema político español. Se ve capaz de modernizar España y —a la vez— resolver el pleito catalán. Pero los proyectos de Cambó topan con dos grandes obstáculos. El primero es la dificultad para conjugar las aspiraciones catalanas con el interés general de España. Alcalá-Zamora se lo planteará con un crudo dilema: «O Bismarck de España o Bolívar de Cataluña ». Autonomía y hegemonía se revelan de muy difícil compatibilidad. Pero hay otro obstáculo, no menor, que se cruza en los planes de Cambó. El movilizado obrerismo catalán, de base fundamentalmente anarquista, producirá un grado de conflictividad social que obligará a la Lliga a pedir ayuda al régimen al que se aprestaba a abatir. Y es que Cambó trata de resolver tres cosas a la vez: la autonomía de Cataluña, la modernización de España y la quietud de las masas obreras catalanas. Un problema tridimensional que le superará. Y Cambó, con toda su potencia y su personalidad, no conseguirá el ansiado Estatuto. Serán las fuerzas republicanas españolas, el Pacto de San Sebastián y el nuevo partido Esquerra Republicana los que lo conseguirán.

A la vez que aparece la Lliga, también renace el tradicional republicanismo catalán que había sido particularmente activo en la implantación de la I República y que después del fracaso federal es el primero en España que se organiza y que presenta una fuerza considerable. Una fuerza que recoge y acrecienta la personalidad de Alejandro Lerroux, que sostiene una guerra sin cuartel con la Lliga que, por puro contraste, se extiende hacia el catalanismo en general. Durante décadas la Lliga de Prat de la Riba y Cambó y el Partido Radical de Lerroux dominarán la política catalana. Para ambos partidos, el otro es el adversario ideal. Entre los dos impiden que se abra paso un republicanismo de base catalanista, con líderes como Marcelino Domingo y Lluís Companys, que sólo conseguirá derrotar a la Lliga una efímera vez, pero que será determinante en la proclamación de la República y en la consecución de la autonomía.
Si bien la Lliga siempre se había proclamado accidentalista —«¿República? ¿Monarquía? ¡Cataluña!», resolverá Cambó—, las izquierdas catalanistas siempre habían considerado que sólo el cambio de régimen en España supondría, a la vez, la justicia social y el ansiado estatuto. Con la caída de Primo de Rivera y la convocatoria de elecciones municipales les llega su momento. En marzo de 1931 se reúnen todas las dispersas fuerzas del catalanismo republicano en un nuevo partido, Esquerra Republicana de Catalunya, con el liderazgo carismático de Francesc Macià, arropado por Domingo, Companys y Tarradellas. Macià es el líder que ha tratado de liberar Cataluña del régimen borbónico con un intento de invasión de Cataluña por la frontera francesa. Son los sucesos de Prats de Motlló, un obvio fracaso militar, pero que le reporta una gran popularidad. Macià, amigo de Alcalá-Zamora, coronel de ingenieros que ha renunciado a su carrera militar por la Dictadura y el trato que recibe Cataluña, ha fundado el partido Estat Català que propone la independencia de Cataluña, si bien de anhelos confederales ibéricos, si nos atenemos a su programa político.
A la una de la tarde del 14 de abril de 1931, dos días después de celebradas las elecciones que han supuesto un gran triunfo para la recién fundada Esquerra, Companys proclama la República en Barcelona y se posesiona del Ayuntamiento. Y una hora más tarde Macià se posesiona de la Diputación de Barcelona y proclama la República Catalana, una proclama inscrita en las tradicionales proclamas del Estado catalán de los federales catalanes y que se apoya en una interpretación del Pacto de San Sebastián que el Gobierno provisional republicano de Madrid no compartirá.

El pacto de San Sebastián, el proyecto de Estatuto de Núria y el no federalismo de la II República.

El Pacto de San Sebastián imprime ya a la nueva República un carácter regionalista, aunque no será federal. El 17 de agosto de 1930 se reúnen en San Sebastián los principales líderes republicanos: Alcalá-Zamora, Azaña, Lerroux, Miguel Maura, Indalecio Prieto, Casares Quiroga, Marcelino Domingo…, ya sea representando fuerzas políticas o a título individual. Por parte catalana asisten Manuel Carrasco i Formiguera y Jaume Aiguadé, este último representando a Estat Català de Macià. Aparte de comprometerse a proclamar la República y nombrar un comité revolucionario, los allí reunidos consiguen el concurso del republicanismo catalán a cambio de que la República accediera a «resolver el problema catalán». Según la prensa, el pacto consistía en la unanimidad de los reunidos en «el criterio de que Cataluña redacte libremente el Estatuto Catalán, sometiéndolo en su día al refrendo de las Cortes constituyentes. En este espíritu federalista de la asamblea se dijo también que el mismo criterio habría de seguirse por lo que respecta a otras regiones con personalidad definida, como son las Vascongadas, Galicia, etc., dentro de la unión perfecta de todas ellas» (La Vanguardia, 19/08/1930).
Pero el hecho de que el contenido del pacto no se concretara en un texto firmado por los asistentes siempre será motivo de controversia y de su utilización por las derechas, que sembrarán las sospechas de que allí los líderes republicanos se sometieron a las exigencias de los catalanes, por lo que la nueva Constitución ya era prisionera de dichos acuerdos. El debate se encona en las Cortes constituyentes en los primeros artículos del proyecto constitucional.
La comisión había presentado un proyecto que, según su presidente, Jiménez de Asúa, recoge el concepto de Estado integral, desarrollado por Hugo Preuss al redactar la Constitución de la República de Weimar, como superador del unitarismo y del federalismo: «Deliberadamente no hemos querido declarar en nuestra Carta constitucional que España es una República federal… porque hoy, tanto el unitarismo como el federalismo, están en franca crisis teórica y práctica… Después del férreo, del inútil Estado unitarista español, queremos establecer un gran Estado integral en el que son compatibles, junto a la gran España, las regiones, y haciendo posible, en ese sistema integral, que cada una de las regiones reciba la autonomía que merece por su grado de cultura y de progreso. Unas querrán quedar unidas, otras tendrán su autodeterminación en mayor o menor grado» (Diario de Sesiones de las Cortes constituyentes, 27/08/1931). Pero la cuestión federal se planteará estimulada por el proyecto de Estatuto y su conexión con el Pacto de San Sebastián.
Unos días antes, el 18 de agosto de 1931, Alcalá-Zamora ha presentado ante las Cortes el Estatuto que Cataluña ha redactado, plebiscitado, y que Macià, personalmente, le ha entregado, cumpliéndose lo previsto en San Sebastián: «Conforme a lo que allí se convino, elaborado el proyecto de Estatuto como expresión genuina de la voluntad, de la aspiración de Cataluña, debía someterse a la sanción de las Cortes constituyentes trayéndolo el Gobierno como ponencia, sin una alteración, sin un examen, por consiguiente, del Gobierno, cuyo juicio no tenía por qué darse previamente». Naturalmente, don Niceto es consciente del peligro que supone su coincidencia con el inminente debate constitucional y por ello pide que el Estatuto sea enviado a la Comisión constitucional para ser debatido una vez aprobada la nueva Constitución.

El proyecto de Estatuto contenía una clara voluntad federal: Cataluña quiere que el Estado español se estructure de manera que haga posible la federación entre todos los pueblos hispánicos, ya establecida, desde luego, por medio de estatutos particulares como el suyo, ya de una manera gradual, se decía en el preámbulo. Los federales toman buena nota y ya el mismo día que Jiménez de Asúa desestima el federalismo, el diputado Ayuso recuerda que «uno de los compromisos por los que se estableció la Alianza Republicana era la implantación de la República federal española, por todos los medios… Ese documento está suscrito por el actual ministro de Estado, Sr. Lerroux; por el ministro de la Guerra, Sr. Azaña; por el ministro de Instrucción pública, Sr. Domingo… ¿mantienen aquel compromiso? ». La pregunta queda sin respuesta, pero días más tarde la minoría federal, sorpresivamente, introduce una enmienda para que la República se declare federal. En un hemiciclo semivacío y con la ausencia del Gobierno pero con una Cámara ya excitada porque se plantea la votación inmediata de la enmienda, Santiago Alba trata de aplazar la votación y acusa al Gobierno de absentismo: «Creéis que una materia de esta trascendencia puede resolverse en esta forma… ¿Es que esos señores ministros habrían de ir a ver luego a su presidente y cuando les preguntara: “¿Qué ha ocurrido en la Cámara?”, habrían de contestarle como cosa sencilla y corriente: “Nada, que España se ha convertido en una República federal”?». Azaña, alertado de la situación se presenta en el hemiciclo y consigue posponer la votación, pero Alba, como quiera que en el curso del atropellado debate haya sido profusamente invocado el Pacto de San Sebastián como un compromiso para establecer la República federal, le conmina a que explique a la Cámara el alcance de dicho pacto. Azaña le responde que será mañana en la explicación de voto ante la enmienda que lo expondrá (Diario de Sesiones de las Cortes constituyentes 16/09/1931).
Pero al día siguiente es Alcalá-Zamora quien, en nombre del Gobierno, lo explica señalando que además de la finalidad de comprometerse a derribar al régimen, en San Sebastián surgió otra finalidad: «La incorporación urgente, total, a la obra revolucionaria española, del problema vivo de Cataluña y de la forma jurídica para las reivindicaciones de Cataluña… la fórmula fue clara, inequívoca, precisa. Sin proscribir ni imponer a las demás regiones el federalismo, se daría al hecho vivo de Cataluña, a la aspiraciónmanifiesta de Cataluña, una satisfacción idéntica a la que pudiera obtener en un régimen federal, de amplio criterio, sin constituir privilegio para Cataluña, sino derecho accesible a todas las regiones españolas que con voluntad, con tradición, con deseo, quisieran hacer uso de igual libertad en los mismos o en distintos términos que los suyos». Y aunque desestima la enmienda federal porque «el Pacto de San Sebastián tiene la posibilidad perfecta de todas las satisfacciones del federalismo para las regiones que lo apetezcan, sin pretender convertirlo en otro patrón uniforme », pide a la Cámara que confíe en que la Comisión sabrá encontrar una nueva redacción que recogerá el espíritu del debate.
Finalmente se somete a debate un nuevo redactado del artículo 1 de la Constitución en el pleno del 25 de septiembre. La comisión propone incluir el inciso de tendencia federativa a la definición de la República como un «Estado integral que hace posible la autonomía de municipios y regiones». Pero cuando ya parecía que se aprobaría el redactado, Ortega y Gasset pronuncia un discurso que conseguirá la supresión de dicho inciso. Ortega sostiene que el federalismo sería una regresión, ya que «dislocando, digo, nuestra compacta soberanía fuéramos caso único en la historia contemporánea. Un Estado federal es un conjunto de pueblos que caminan hacia su unidad. Un Estado unitario que se federaliza es un organismo de pueblos que retrograda y camina hacia su dispersión». El discurso produce mella en la Comisión que acepta retirar el inciso y se aprueba el artículo 1 sin ninguna referencia al federalismo. Pero aunque la Constitución no lo incluya, muestra claras «tendencias federales». La estructura de distribución de competencias legislativas y ejecutivas con una cláusula residual favorable a las regiones, y los poderes de que gozan: régimen local, justicia, orden público, ejecución de la legislación no atribuida expresamente al Estado, etc., son las típicas en los Estados federales.

El caso de Cataluña y el Estatuto de 1932

Cataluña, pues, a través del Pacto de San Sebastián, conformó la organización institucional del Estado republicano. De todos modos, la República realizará una acción de «lesa significación política» que atañe al ser histórico de España.
El 14 de abril Macià había proclamado la República Catalana como Estado integrante de la Federación ibérica: «De acuerdo con el presidente de la República federal española, señor Niceto Alcalá Zamora, con el que hemos ratificado los acuerdos tomados en el pacto de San Sebastián, me hago cargo provisionalmente de las funciones de presidente del Gobierno de Cataluña».
Pero la interpretación que hace del Pacto de San Sebastián produce desazón en el Gobierno provisional. Y ante los hechos consumados de Macià, que ha nombrado presidente de la Audiencia, capitán general de Cataluña y ha realizado otros importantes decretos, Alcalá acuerda con Macià que tres ministros del Gobierno provisional se desplacen a Barcelona para mirar de coordinar las acciones de Madrid y Barcelona. El día 17 de abril, Fernando de los Ríos y los catalanes Nicolau d’Olwer y Marcelino Domingo aterrizan en Barcelona. Después de una larga reuniónse adopta el acuerdo de retirar la «República Catalana» y recuperar el nombre de la antigua institución de la «Generalitat de Catalunya». En la nota oficiosa que Macià entrega a los periodistas, se califica la entrevista de cordial, se explicita la voluntad del Gobierno Provisional de la República de cumplir el Pacto de San Sebastián y se da cuenta de los acuerdos consistentes en «adelantar la elaboración del Estatuto de Cataluña, el cual, una vez aprobado por la Asamblea de Ayuntamientos catalanes, será presentado, como ponencia del Gobierno provisional de la República y como solemne manifestación de la voluntad de Cataluña, a la resolución de las Cortes Constituyentes». Respecto al Gobierno del Estado catalán declarado por Macià la nota expresa la unanimidad «por parte de todos los reunidos, al reconocimiento de la saludable eficacia revolucionaria de los actos realizados hasta ahora en Cataluña, y, por su parte, el Consejo de Gobierno que ha venido actuando desde aquel momento en Cataluña, ha resuelto actuar, desde ahora en adelante, bajo el nombre, de gloriosa tradición, de Gobierno de la Generalidad de Cataluña» (La Vanguardia, 18/04/1931).
El día 22 de abril aparece en la Gaceta de Madrid el decreto del Gobierno provisional de la República, reconociendo a la Generalitat como Gobierno legítimo de Cataluña, tal como establece el artículo 6: «Restaurada la Generalidad al proclamarse la República en Cataluña, desaparecieron en su territorio las diputaciones provinciales. Al Gobierno provisional de la Generalidad de Cataluña compete dictar las disposiciones ínterin no sea elegida por sufragio universal » (Gaceta de Madrid, 22/04/1931).
Es decir, la proclamación de la República, y por tanto, la caída del régimen borbónico pueden interpretarse como un acto de «memoria histórica» española que considera, de hecho, derogada la Nueva Planta de 1715. Son sugerentes las analogías entre el decreto de la supresión de la Generalitat por el duque de Berwick en septiembre de 1714 —«habiendo cesado por la entrada de las armas del Rey…»—, con éste de Alcalá-Zamora del 21 de abril de 1931: «Restaurada la Generalidad al proclamarse la República en Cataluña…». El Gobierno provisional de la República considera pues restaurada la Generalitat y reconoce su competencia para organizar territorialmente Cataluña.

Naturalmente que la transmutación de Estado catalán en Generalitat de Catalunya supone un retroceso independentista o federal, e inscribe el desarrollo del autogobierno catalán dentro del marco que establezca la política española. Pero lo trascendente es que una institución anterior a la España del primer Borbón es restituida, y aun antes de elaborarse la Constitución. Lo que quiere decir que se considera a la Generalitat como una institución que forma parte de la esencia de España, y tan legítima y perdurable como ella. Un acto de gran significación, de continuidad histórica, de restitución de un derecho secular e imprescriptible. Una restitución que también se producirá al iniciarse la Transición con los acuerdos Suárez- Tarradellas de julio de 1977 contenidos en el Real Decreto Ley de restablecimiento de la Generalitat de 29 de setiembre de 1977, en el que se reconoce que «la Generalidad de Cataluña es una institución secular, en la que el pueblo catalán ha visto el símbolo y el reconocimiento de su personalidad histórica, dentro de la unidad de España».
Los acuerdos son sellados en una apoteósica visita a Barcelona de Alcalá-Zamora el domingo 26 de abril. Alcalá y Macià, que habían congeniado siendo diputados en las Cortes de la Monarquía, exhiben una total sintonía. Ante una gran multitud entusiasmada Macià dirá: «Desde hoy quedan perfectamente sentadas y declaradas las libertades de Cataluña, apoyadas por nuestros mismos hermanos de España. ¡Viva la federación de pueblos ibéricos! y con este abrazo es Cataluña la que con todo amor abraza a España». Entonces Maciá abraza a Alcalá-Zamora, y éste a su vez replica: «El abrazo que yo doy a Macià y que Macià me da a mí es algo más que la manifestación de afecto y recuerdo entre dos nobles amigos que sienten compensadas todas las amarguras de su vida; es el abrazo del pueblo de Cataluña a todos los demás de España» (La Vanguardia, 28/04/1931).
Fruto de los acuerdos, el Gobierno provisional de la República publicó el 9 de mayo el decreto que determinaba el proceso a seguir por el Estatuto: «Se someterá al plebiscito de los ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña en voto particular directo». Y siguiendo estrictamente este procedimiento se redactó en Núria el proyecto de Estatuto, aprobado por el 98% de los ayuntamientos y luego plebiscitado por similar proporción, aunque diversos autores ponen en duda tan alta participación. Es verdad que el proyecto plebiscitado y presentado invoca la autodeterminación: «La Diputación provisional de la Generalitat de Catalunya… ha partido del derechoque tiene Cataluña, como pueblo, a la autodeterminación, aunque dicho concepto ya ha sido interpretado por los propios diputados catalanes como el proceso de redactar y plebiscitar libremente un estatuto, pero aceptando que luego deba ser sometido a la libre voluntad de las Cortes». Carrasco i Formiguera, presente en San Sebastián, lo deja bien claro en la misma sesión donde se ha debatido y aprobado el artículo 1 de la Constitución cuando reconoce la soberanía plena, de la autoridad perfecta y completa de este Parlamento como expresión del conjunto de la soberanía del Estado español para aceptar o rechazar la proposición del pueblo de Cataluña, la voluntad del pueblo catalán.

El debate sobre la España republicana con motivo del Estatuto: Ortega versus Azaña.

El Estatuto y su discusión fueron para los diputados catalanes y para la República uno de los trances más comprometidos. El Estatuto de Cataluña se empieza a discutir el 6 de mayo de 1932. Los oradores, Luis Bello, Miguel Maura y Lluís Companys, hablan en un tono cordial que no presagiaba las agrias discusiones que en el trámite se entablaron. Azaña lo pronostica: «Mucha gente en el salón. Tópico del día: ¡Qué bien empieza! ¡Cuánta serenidad! Todo el mundo tiene miedo al asunto, y hoy se formaban la ilusión de que el debate pasará así, con disertaciones, sin controversia ¡Ya verán!… Arrecia una bárbara campaña contra el estatuto. Muchos… van a sumarse a ella, previendo que es trance difícil para el Gobierno y están a la espera» (Manuel Azaña, Obras completas IV, Oasis, México, 1968, pág. 379).
Efectivamente la derecha utiliza con generosidad el Estatuto como un agravio para el resto de España. Ya en enero de 1932, y a instancias de la Diputación de Burgos, se celebra una reunión de representantes de veinte diputaciones de Aragón, Valencia, Castilla la Nueva, Madrid, Extremadura, Andalucía, Asturias, Galicia y Navarra, a la que se sumaron gremios, cámaras, sindicatos y ayuntamientos. En la reunión se condenó el texto y se exigió que el Orden Público y la Hacienda siguiesen exclusivamente en manos del poder central. En las Cortes la oposición se lanza en tromba. Todos los tópicos posibles salen a relucir. Acusaciones de separatismo, de privilegios, de egoísmo, de pretender abandonar España una vez obtenido provecho a su costa. El Pacto de San Sebastián unas veces es considerado un chantaje y otras ni tan sólo una recomendación. En la izquierda española también hay desasosiego. Unamuno y Ortega se revelan como dos serios oponentes, sobre todo en la cuestión cultural y lingüística. Pero, por encima de enmiendas, broncas y trucos parlamentarios, José Ortega y Gasset y Manuel Azaña protagonizarán un profundo debate sobre el sentido de España. Tienen concepciones alternativas. De entrada, tienen una diferente actitud vital ante la cuestión. Ortega, receloso. Azaña, confiado. Pero los conceptos vertidos, su significación y sus consecuencias permiten establecer dos ideas distintas de autonomía y, de ellas, dos ideas distintas de España.
Ortega ya había expresado sus ideas sobre el problema regional en los debates del artículo primero de la Constitución cargando contra los hechos diferenciales. Así el 4 de septiembre de 1931 habla en nombre de la Agrupación al Servicio de la República y muestra su preocupación sobre la cuestión autonómica. Su disertación empieza analizando el artículo del proyecto de Constitución relativo a la organización nacional en la que aplica todo su pensamiento de los últimos años, compendiado en la España invertebrada y en su ensayo La redención de las provincias. Para Ortega la regeneración de España vendrá a través de la revitalización de las provincias que la Monarquía aplastó, ya que «la verdadera España, aquella de que depende el porvenir, es esa otra España enorme, latente, profunda, agarrada al terruño, que es la provincia». Pero como los intereses y la economía locales no pueden realizarse con solo municipios y provincias, pide que la República se organice en «ingentes comarcas cuyos límites, si los estudiamos con cuidado en el mapa, resultan coincidir con la figura de las regiones tradicionales ». Aunque para él esta coincidencia tiene un interés secundario porque «yo no pido la organización de España en grandes regiones por razones de pretérito, sino por razones de futuro». Y tanto no le interesa que considera «como una de las desdichas más graves… el que el regionalismo apareciera por vez primera teñido ya de lo que es más opuesto a él: de un arcaísmo nacionalista».

Y si bien el proyecto de Constitución permite esa España nueva que imagina se lamenta de que está formulado de manera que parece patrocinar «una división en dos Españas diferentes: una compuesta de dos o tres regiones ariscas; otra, integrada por el resto, más dócil al poder central». Y que si «la Constitución crea desde luego la organización de España en regiones, ya no será la España una, quien se encuentre frente a frente de dos o tres regiones indóciles, sino que serán, las regiones entre sí quienes se enfronten, pudiendo de esta suerte cernirse majestuoso sobre sus diferencias el poder nacional, integral, estatal y único soberano. Contemplad la diferencia de una solución y de otra» (Diario de Sesiones de las Cortes constituyentes, 4/09/1931).

El 13 de mayo de 1932 Ortega pronuncia su discurso sobre el proyecto de Estatuto de Cataluña. Empieza por recordar que «se nos ha dicho: Hay que resolver el problema catalán y hay que resolverlo de una vez para siempre, de raíz. La Republica fracasaría si no lograse resolver este conflicto que la Monarquía no acertó a solventar. Pero para resolver un problema antes hay que preguntarse si tiene solución» y sostiene que «el problema catalán, como todos los parejos a él, que han existido y existen en otras naciones, es un problema que no se puede resolver, que sólo se puede conllevar, y al decir esto, conste que significo con ello, no sólo que los demás españoles tenemos que conllevarnos con los catalanes, sino que los catalanes también tienen que conllevarse con todos los demás españoles… que es un problema perpetuo… antes que existiese la unidad peninsular y seguirá siendo mientras España subsista». Para Ortega, el problema catalán es un caso de un fenómeno corriente en la historia conocido como «nacionalismo particularista», el cual se caracteriza por ser «un sentimiento… que se apodera de un pueblo o colectividad y le hace desear ardientemente vivir aparte de los demás pueblos o colectividades. Mientras éstos anhelan lo contrario, a saber: adscribirse, integrarse, fundirse en una gran unidad histórica, en esa radical comunidad de destinos que es una gran nación, esos otros pueblos sienten, por una misteriosa y fatal predisposición, el afán de quedar fuera, exentos, señeros, intactos de toda fusión, reclusos y absortos dentro de sí mismos… una extraña y terrible hiperestesia frente a todo contacto y toda fusión».
Ortega considera que los pueblos particularistas no pueden continuar con su «apartismo», mientras a su alrededor se van formando las grandes naciones: Francia, España, Italia, etcétera. Así que en ellos existe una fatal lucha entre «dos tendencias: una, sentimental, que le impulsa a vivir aparte; otra… que le fuerza a convivir con los otros en unidad nacional… a veces durante generaciones, parece que ese impulso de secesión se ha evaporado… Pero… cuando menos se espera, como el Guadiana, vuelve a presentarse su afán de exclusión y de huida. Este, señores, es el caso doloroso de Cataluña; algo de que nadie es responsable; es el carácter mismo de ese pueblo; es su terrible destino, que le arrastra angustioso a lo largo de toda su historia. Por eso la historia de pueblos como Cataluña e Irlanda es un quejido casi incesante porque la evolución universal… consiste en un gigantesco movimiento e impulso hacia unificaciones cada vez mayores y ese pueblo que quiere ser precisamente lo que no puede ser, pequeña isla de humanidad arisca, reclusa en sí misma; ese pueblo que está aquejado por ese terrible destino, claro es que vive, casi siempre, preocupado, como obseso por el problema de su soberanía».

Establecidas estas primeras consideraciones, Ortega remacha su convicción de la irresolubilidad del problema catalán porque frente a ese sentimiento de una Cataluña que no se siente española, existe el otro sentimiento de todos los demás españoles que sienten a Cataluña como un ingrediente y trozo esencial de España… «Supongamos lo extremo… que se otorgase a Cataluña absoluta, íntegramente, cuanto los más exacerbados postulan. ¿Habríamos resuelto el problema? En manera alguna; habríamos dejado entonces plenamente satisfecha a Cataluña, pero “ipso facto” habríamos dejado plenamente, mortalmente insatisfecho al resto del país. El problema renacería de sí mismo, con sesgo inverso, pero con una cuantía, con una violencia incalculablemente mayor… que probablemente acabaría (¡quién sabe!) llevándose por delante el régimen… Yo creo, pues, que debemos renunciar a la pretensión de curar radicalmente lo incurable. Recuerdo que un poeta romántico decía con substancial paradoja: “Cuando alguien es una pura herida, curarle es matarle”. Pues esto acontece con el problema catalán».
Por tanto no hay que pretender resolverlo sino que se ha de conllevar, tal como lo hacen la mayoría de países afectados de dicho mal, que en Europa son prácticamente todos, excepto Francia que «representa la definitiva, aunque afortunada anormalidad… con su extraño centralismo ». Y recordando su intervención en la que se opuso al federalismo, propone como raíz de convivencia la unidad de soberanía: «Convivir en soberanía implica la voluntad radical y sin reservas de formar una comunidad de destino histórico, la inquebrantable resolución de decidir juntos en última instancia todo lo que se decida. Y si hay algunos en Cataluña o hay muchos, que quieren desjuntarse de España, que quieren escindir la soberanía, que pretenden desgarrar esa raíz de nuestro añejo convivir, es mucho más numeroso el bloque de los españoles resueltos a continuar reunidos con los catalanes en todas las horas sagradas de esencial decisión. Por eso es absolutamente necesario que quede deslindado de este proyecto de Estatuto todo cuanto signifique, cuanto pueda parecer amenaza de la soberanía unida, o dejar infectada su raíz. Por este camino iríamos derechos y rápidos a una catástrofe nacional».

Y termina la parte general de su discurso reivindicando su propuesta de generalizar de entrada la autonomía «comarcana o regional», ya que así «Cataluña habría recibido parcial satisfacción, porque quedaría sólo, claro está, el resto irreductible de su nacionalismo. ¿Pero, cómo quedaría? Aislado; por decirlo así, químicamente puro, sin poder alimentarse de motivos en los cuales la queja tiene razón. Esto venía yo predicando desde hace veinte años… pero no se me ha hecho caso. Y así ha acontecido que lo que yo pretendía evitar es hoy un hecho, y como os decía en discurso anterior, se hallan frente a frente la España arisca y la España dócil».

Azaña versus Ortega

Entretanto la campaña contra el Estatuto arrecia. El Imparcial, La Nación, Informaciones o ABC rivalizan en ferocidad. Y con el ánimo de cortar todo este clima que amenaza incluso a la mayoría parlamentaria del Gobierno, Azaña pronuncia el día 27 de mayo un denso discurso que puede considerarse como una respuesta al de Ortega.
Azaña empieza afirmando que sí que se puede resolver el problema: «Por primera vez en el Parlamento español seplantea en toda su amplitud el problema de las aspiraciones autonomistas españolas… delante de un texto parlamentario, que aspira, ni más ni menos, que a resolver el problema político… ¿Y por qué no?… El Sr. Ortega y Gasset decía, examinando el problema catalán en su fondo histórico y moral, que es un problema insoluble y que España sólo puede aspirar a conllevarlo… ¿Insoluble? Según; si establecemos bien los límites de nuestro afán, si precisamos bien los puntos de vista que tomamos para calificar el problema, es posible que no estemos tan distantes como parece».
Tampoco ve a Cataluña existencialmente torturada por un fatal y trágico destino: «Yo no discuto la exactitud de esta descripción o percepción del Sr. Ortega; no la discuto, pero sí me será permitido decir que la encuentro un poco excesiva y, si no se toma a mal la palabra, un poco exagerada… a mí se me representa una fisonomía moral del pueblo catalán un poco diferente de este concepto trágico de su destino, porque este acérrimo apego que tienen los catalanes a lo que fueron y siguen siendo… ese amor a su tierra natal en la forma concreta que la Naturaleza les ha dado, esa ahincada persecución del bienestar y de los frutos del trabajo fecundo… me dan a mí una fisonomía catalana pletórica de vida, de satisfacción de sí misma, de deseos de porvenir, de un concepto sensual de la existencia poco compatible con el concepto de destino trágico que se entrevé en la concepción fundamental del Sr. Ortega».

Y considera que las Cortes sólo deben tratar exclusivamente de la vertiente política de la cuestión catalana: «Cataluña desde que empezó a destacarse con una vida propia en la historia general de la Península… se observa que hay grandes silencios en la historia de Cataluña… pero en otras ocasiones este silencio se rompe y […] embaraza la marcha del Estado de que forma parte… y entonces ese problema moral, profundo, histórico, de que hablaba el Sr. Ortega y Gasset, adquiere la forma, el tamaño, el volumen y la línea de un problema político, y entonces es cuando este problema entra en los medios y en la capacidad y en el deber de un legislador o de un gobernante; antes, no… A nosotros, Sres. Diputados, nos ha tocado vivir y gobernar en una época en que Cataluña no está en silencio, sino descontenta, impaciente y discorde. Es probable que el primer Borbón de España creyese haber resuelto para siempre la divergencia peninsular del lado de allá del Ebro… pero en el siglo XIX vientos universales han depositado sobre el territorio propicio de Cataluña gérmenes que han arraigado y fructificado, y lo que empezó revestido de goticismo y romanticismo… ha impelido, robustecido y justificado un movimiento particularista, nacionalista como el vuestro, que es lo que constituye hoy el problema político específico catalán. Un problema que está previsto y ha de tener solución en la Constitución. Los catalanes dicen: “Queremos vivir de otra manera dentro del Estado español”. La pretensión es legítima; es legítima porque la autoriza la ley, nada menos que la ley constitucional… conjugar la aspiración particularista o el sentimiento o la voluntad autonomista de Cataluña con los intereses o los fines generales y permanentes de España dentro del Estado organizado por la República. Este es el problema y no otro alguno… yo no sé si es difícil o fácil, eso no lo sé; pero nuestro deber es resolverlo sea difícil, sea fácil».

Y también discrepa de la admiración de Ortega por el centralismo francés: «En el seno de la Revolución francesa, cuando se trataba de la organización interna del Estado, luchaban dos tendencias: el unitarismo centralizador, absorbente, jacobino, y el federalismo girondino. Triunfó el primero… y la Convención francesa —¡paradoja extraordinaria!— vino a ser en la política interior de Francia la más fiel cumplidora y ejecutora de la política de Luis XIV… Nosotros no podemos proceder ahora de la misma manera… no puede prescindirse de la realidad actual española… los sentimientos diferenciales en las regiones de la Península y de este hecho se deduce el problema político que yo he planteado antes, y a ese problema me atengo».
Azaña asume como una realidad, no como una fatalidad, la existencia de sentimientos diferenciales, base del problema político, y considera que la uniformización sería un empobrecimiento de España: «Podríamos preferir que… hubiese triunfado en España una política de asimilación, de unificación; podía ser que a alguien le parezca que esto hubiera valido más y que ahora todos los españoles hablasen el mismo idioma, con el mismo acento y tuviesen la misma creencia, los mismos amores, los mismos signos y el mismo modo de sentir la Patria; podría ser que esto a alguien le parezca mejor; a mí me hubiera parecido un empobrecimiento de la riqueza espiritual de España, pero el caso es que esto, parezca bueno o malo, no ha ocurrido».
Respecto a la unidad de España, Azaña rememora la historia y señala que, de hecho, esta unidad hasta ahora no se ha dado: «España constituyó su Estado, su gran Estado moderno; pero ¿cómo lo constituyó? ¿Por voluntad consagrada de los pueblos peninsulares? No. ¿Por la fuerza de las armas y de la conquista? Tampoco. Por uniones personales; agrupándose Estados peninsulares, en los cuales lo único común era la Corona, pero sin que existiese entre ellos comunicación orgánica. Tan no existía, que la Monarquía entonces ni siquiera se llamaba española, sino católica. Unos Estados españoles que fueron sistemáticamente menoscabados por el absolutismo real y que el último Estado peninsular procedente de la antigua Monarquía católica que sucumbió al peso de la Corona despótica y absolutista, fue Cataluña; y el defensor de las libertades catalanas pudo decir, con razón, que él era el último defensor de las libertades españolas».

Insiste Azaña en que la República es el único régimen que puede resolver la cuestión: «La Corona jamás vio bien a los regionalistas, aunque fueran reaccionarios; había un enlace profundo, misterioso, preñado de consecuencias históricas entre el prestigio de la Corona y la oposición irreductible a transigir con el sentimiento autonomista, particularista o regionalista, y este enlace profundo se identificaba con la fidelidad a la Corona, con la unidad absolutista y centralista de España, y estos dos sentimientos querían identificarlos con el patriotismo español… la Corona… ha sido una argolla para esclavizar pueblos. Rompámosla, dijeron los españoles. Ya la hemos roto. ¿Y ahora se pretende que nosotros imitemos su política? ¿Y ahora se pretende que sigamos con… el unitarismo absorbente y de asimilación, oponiéndonos a las querencias españolas más antiguas? Jamás. Nosotros perseguimos con esta política un alto fin español. Perseguimos con esta política satisfacer viejas querencias y apetencias españolas que habían sido desterradas del acervo del sentimiento político español por la Monarquía absorbente y unitaria, y que son españolísimas, más españolas que la dinastía y que la Monarquía misma».
Y es la República la que fundará la unidad española: «La unión de los españoles bajo un Estado común, que es lo que nosotros tenemos que fundar, mantener y defender, no tiene nada que ver con lo que se ha llamado unidad histórica española bajo la Monarquía… la unidad española, la unión de los españoles bajo un Estado común, la vamos a hacer nosotros y probablemente por primera vez; pero los Reyes Católicos no han hecho la unidad española… Y cuando se habla de la dispersión de las partes españolas, comparándola con el esplendor de la política española y de la Monarquía católica de tiempos pasados… Pues no hay en el Estatuto de Cataluña tanto como tenían de fuero las regiones españolas sometidas a aquella Monarquía. En tanto la autonomía es parte fundamental del Estado, no se puede entender la autonomía… si no nos libramos de una preocupación: que las regiones autónomas —no digo Cataluña—, las regiones, después que tengan la autonomía, no son el extranjero; son España, tan España como lo son hoy; quizá más, porque estarán más contentas… la Generalidad es una parte del Estado español, no es un organismo rival, ni defensivo ni agresivo, sino una parte integrante de la organización del Estado de la República española. Y mientras esto no se comprenda así, señores diputados, no entenderá nadie lo que es la autonomía».

Y sumariza su discurso enunciando la finalidad de la resolución del problema: «Toda esta política, señores Diputados, es una política de libertad, esencia de la República; es una política españolista, de restauración de España, de reconstrucción de los valores históricos y espirituales de España que valen la pena de ser mantenidos en nuestra edad; no es una política de arqueólogos, sino de hombres modernos que buscan los valores abandonados por la Monarquía… Y ahora vamos resolviendo los problemas locales de las autonomías, con un doble fin: un fin orgánico, que es conseguir que los españoles estén a gusto dentro de su Estado, y un fin político, que es restaurar en el concepto de españolas y en la vida de españolas una porción de cosas que venían pasando por antiespañolas, siendo, como son en realidad, españolísimas» (Diario de Sesiones de las Cortes constituyentes, 27-V-193256).
El discurso produce sensación. Azaña anota en su diario que se muestra impresionado por las felicitaciones recibidas: «Estrujones, abrazos, lágrimas de los catalanes… Largo me ha dicho: “Hasta ahora podría dudar si había o no República. Ya veo que está segura”» (Obras completas, IV, Oasis, México, 1968, pág. 389). El discurso frena las dudas de si el Gobierno contaría con la suficiente mayoría para aprobar el Estatuto y señala su firme voluntad para culminarlo. No obstante, los debates continuarán más o menos crispados hasta que, aprovechando la situación creada por el intento golpista de Sanjurjo el 10 de agosto, el Gobierno logrará su aprobación el 8 de septiembre por 314 votos a favor y 24 en contra. Ortega no asiste a la sesión.

El Estatuto de 1932 como modelo para la futura organización política de la República

Al mismo tiempo que el proceso catalán, el País Vasco y Navarra, Galicia, Andalucía, País Valenciano, Aragón y, en suma, todas las otras regiones, van también iniciando, con diferente intensidad, los suyos. Pero sólo el Estatuto Vasco (del que finalmente se descolgó Navarra) será plebiscitado y refrendado por las Cortes, aunque ya en una precaria República en guerra, y aun sólo podrá regir en una parte de su territorio. En el caso gallego, aunque fue plebiscitado, la ocupación de toda Galicia por los rebeldes provocará que las Cortes republicanas lo acojan sólo como «Estado parlamentario» en 1938.
Los partidos estatales de uno y otro signo mantienen una cierto distanciamiento con la generalización de las autonomías, pero la derrota de las izquierdas en 1933 y el renovado centralismo de la derecha que encuentra su gran pretexto en los sucesos del Seis de Octubre, hará que aquéllas asuman sin reservas el autonomismo. Así, Izquierda Republicana, partido de Azaña y Casares Quiroga fundado en 1934, contempla en su programa un proceso progresivo hasta llegar a la organización regional del Estado, un propósito que es compartido por todos los partidos del Frente Popular del que forma parte de su programa electoral. Todo apunta, pues, a que si la República hubiese sobrevivido, muy probablemente el sistema de autonomías se hubiese generalizado.
El Estatuto Catalán, salvo algunas peculiaridades, será el modelo donde se conformarán los diferentes proyectos. El marco para el autogobierno del Estatuto de 1932 lo establece el título I de la Constitución republicana relativo a la Organización nacional que permite a la Generalidad una serie de competencias más que notables si las comparamos —descontando, claro está, la distancia en el tiempo— con las que dispone en la actualidad. Así, el Estatuto de 1932 permitió asumir todo el orden local, lo cual quería decir, entre otras cosas, que las elecciones municipales catalanas se debían de celebrar dentro del marco y en las fechas que preveía la ley municipal de Cataluña, como así fue en las elecciones municipales catalanas de enero de 1934. O la desaparición de las diputaciones provinciales, todas fundidas en la Generalidad. Esto significaba realmente una derogación del Decreto de Nueva Planta y la recuperación de la competencia de la Generalidad, más de dos siglos después, para organizar su propio territorio. Así, servicios que antes realizaban las diputaciones son traspasadas a la «Generalitat con arreglo al artículo 17 del Estatuto regional como sucesora de las suprimidas diputaciones» (Gaceta de Madrid, 27 de marzo de 1936), lo que indica la normalidad jurídica con que su desaparición es aceptada por el Estado.

También las competencias en Justicia significan una enmienda a la Nueva Planta. Así, según el artículo 11 del Estatuto, «la Generalidad organizará la Administración de Justicia en todas las jurisdicciones, excepto en la militar y en la de la Armada», lo que comprende la organización de los concursos y los nombramientos de jueces y magistrados, para los que «serán condiciones preferentes el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes». Competencias que incluso se incrementan con respecto al Tribunal de Casación: «El nombramiento de magistrados del Tribunal de casación de Cataluña corresponderá a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamento determine».
Y en cuanto al Orden Público, se traspasa a la Generalitat la Policía y la Guardia Civil. Así en la norma primera de los acuerdos de traspaso se establece que, a partir del 30 de noviembre de 1933, las fuerzas de la Guardia Civil que operan en Cataluña dependerán de la Generalitat y pasan a denominarse «Guardia civil al servicio de la Generalidad de Cataluña» (Butlletí Oficial de la Generalitat de Catalunya, 135, 14/12/1933).
Incluso a la Generalidad se le encarga la recaudación de los impuestos del Estado, tributos que antes recaudaban las extinguidas diputaciones: «La Hacienda de la Generalidad podrá continuar recaudando por delegación de la Hacienda de la República… las contribuciones, impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluña», aunque el Estado se reserva el derecho a recuperar la competencia.
En suma, unas competencias, algunas de las cuales hoy serían inconstitucionales o se consideran naturales del Estado. Quizás sea porque la República no redactó una Constitución con tantos intangibles como la actual. No hay declaraciones altisonantes y reiterativas de unidad nacional en el título preliminar. También son notables las diferencias en cuanto a la relevancia institucional de que gozaba el presidente de la Generalitat durante la República: «El presidente de la Generalidad asume la representación de Cataluña. Asimismo representa a la región en sus relaciones con la República, y al Estado en las funciones cuya ejecución directa le esté reservada al Poder central», mientras que en el actual Estatuto «el presidente o presidenta tiene la más alta representación de la Generalitat y dirige la acción del Gobierno. También tiene la representación ordinaria del Estado en Cataluña». Además, la actual Constitución contempla la existencia de delegados del Gobierno: «Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad». Una figura inexistente en la Constitución republicana, que además decía en su artículo 20 que «las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario».

La conclusión es que, si bien el actual Estado de las Autonomías tiene su origen en la República, sea por desmemoria, sea porque el régimen franquista no se había derrumbado como el monárquico el 14 de abril, no parece una temeridad considerar que la estructura republicana permitía un desarrollo autonómico más libre y sincero por parte del Estado que el actual. En Cataluña, el retorno de Tarradellas con el restablecimiento de la Generalitat y la derogación de la ley franquista de abolición del Estatuto de 1932 contenidas en el Real Decreto del 29 de septiembre de 1977, fueron la expresión del reconocimiento por parte del Estado español, aun antes de redactar la Constitución. Otra vez, España, a través de su Estado y de su particular régimen del momento, formulaba el mismo reconocimiento que el realizado por el Gobierno provisional de la República, y otra vez se hacía en período constituyente. Pero los políticos catalanes no aprovecharon la oportunidad para reclamar, como punto de partida, el Estatuto de 1932, que hubiera significado disponer de importantes competencias que los dos estatutos del actual régimen no han conseguido recuperar. Aunque también lo hubiera podido restablecer el Rey. El restablecimiento de los estatutos catalán, vasco y gallego sí que hubiera significado una ruptura, no solamente con el franquismo sino con el fundador de su dinastía, Felipe V, y con el germen del centralismo contenido en la Nueva Planta.
Es verdad que las vicisitudes políticas y la guerra preñaron de problemas y de desencuentros las relaciones entre la República, y Cataluña y Euskadi, las dos únicas autonomías que gobernaron. Pero respecto a las tareas que realizan hoy los gobiernos, el sistema autonómico republicano era, de entrada, más liberal y más confiado. El «nacionalismo republicano», el «españolismo» que podía representar Azaña, no ha sido recuperado. No el españolismo irritado y pesimista de los últimos años por la previsible derrota, sino el fresco e ilusionante de 1932, cuando Companys y ERC le tildaban de apóstol. Azaña hablaba, no de cuestiones eternas o de intangibles, sino de realidades contemporáneas. De una concepción práctica de nación, de reconocimiento y de trato respetuoso con el nacionalismo catalán, al que advierte que su batalla también es la de la República si no quiere que «vuelvan reyes que le quiten sus libertades». Azaña vincula la libertad catalana con las libertades españolas recordando cómo el último bastión de éstas fue la Barcelona de 1714. Este compromiso mutuo sí que era el proyecto sugestivo de vida en común que predicaba —sin creérselo— Ortega, de identidad española compartida. Azaña que, descarta el jacobinismo,otorga al catalanismo o al vasquismo, un lugar destacado en el camino de España para encontrar su identidad. Una identidad española republicana que la operación Tarradellas, las primeras discusiones sobre la Constitución y el repliegue vergonzante del franquismo insinuaban su recuperación, pero a la vista de lo que ahora acontece, no ha sido así, y no parece que ya vaya a serlo.

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