Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Maria Francisca Palacio Hermosilla;
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TITULO PRIMERO
Organización nacional.
Artículo 8º.
El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9º.
Todos los Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10.
Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines político administrativos.
En su término jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11.
Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12.
Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los artículos 15 y 16.
Artículo 13.
En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14.
Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3ª. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15.
Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8ª. Régimen de seguros generales y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16.
En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17.
En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18.
Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19.
El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20.
Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21.
El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22.
Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.
Proyecto de Estatuto Vasco-Navarro. El Proyecto de Estatuto Vasco-Navarro fue un proyecto de Estatuto de Autonomía conjunto para las provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya que se elaboró en la década de 1930 durante la Segunda República Española. El primer proyecto de Estatuto vasco-navarro es conocido como el Estatuto de Estella y el segundo como Estatuto de las Gestoras. El llamado Estatuto de Estella se elaboró sobre un primer borrador de la Sociedad de Estudios Vascos que la asamblea de alcaldes vasco-navarros celebrada el 14 de junio de 1931 en Estella aprobó antes de que las Cortes Constituyentes hubiesen aprobado la Constitución, con mayoría de carlistas y nacionalistas vascos. El proyecto reservaba a la futura región autónoma las relaciones con la Iglesia católica, pues asumía la posibilidad de celebrar un Concordato con la Santa Sede. Esta cláusula llevó al político socialista Indalecio Prieto a manifestar que lo que se quería era establecer un Gibraltar vaticanista. Posteriormente se realizó un segundo proyecto, conocido como Estatuto de las Gestoras, en el que desaparecía esta posibilidad, y que Navarra finalmente no aprobó. El Estatuto de las Gestoras constituyó la base de discusión del Estatuto de Autonomía del País Vasco de 1936 aprobado en plena guerra civil española solo para las Vascongadas. |
Estatuto General del Estado Vasco aprobado en la Magna Asamblea de Municipios Vascos celebrada en Estella el día 14 de Junio de 1931 EXPOSICIÓN Tradicional e histórica ha sido la libertad de nuestro Pueblo. Los diversos Estados que lo han compuesto conservaron su innata libertad, sacudiendo victoriosamente cuantos yugos quisieron imponerle en tiempos pasados. Y siguiendo los impulsos del genio de la raza se dieron a sí mismos el régimen que les convino, sin más sugerencias que su propia voluntad manifestada en sus organismos legislativos tradicionales. Nuestra historia hasta el siglo XIX es la historia de un pueblo libre amante como el que más de su libertad y celoso guardador de su vida propia contenida en sus fueros, usos y costumbres. Las leyes aprobadas por las Cortes españolas y promulgadas con fechas de 25 de Octubre de 1839, 16 de Agosto de 1841 y 21 de Julio de 1876, se encaminaron a extender la unidad constitucional de España a los territorios de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava. Su carácter de leyes especiales, la preparación y disposiciones de la del año 1841 y las facultades especiales que se reservan a los Gobiernos en la de 1876, no son si no la consagración de la personalidad peculiar del País Vasco. Este no dio nunca su consentimiento al régimen de derecho que quisieron crear dichas leyes. En el transcurso del siglo XIX y durante todo lo que va del presente, la protesta contra la extensión de la unidad constitucional de la Monarquía española fue general y reiteradamente expresada por sus organismos forales y públicos, por las organizaciones políticas y por la opinión general del País. De aquí que como siempre exista un movimiento universal en el Pueblo Vasco que reclama la derogación de aquellas leyes volviendo al estado jurídico anterior a ellas que es lo que en nuestro País se conoce con el nombre de Reintegración foral. Manteniendo viva esta reivindicación de los derechos históricos y armonizándolo con la voluntad de no crear, en los momentos en que se está preparando su constitución, dificultades a la consolidación de la República Española, el Pueblo Vasco ha querido que se consagre en la misma Ley constitucional de la misma República la personalidad del País Vasco estructurando la unidad vasca sobre “la base del respeto a las autonomías particulares para asegurar la prosperidad del País Vasco, la libertad y el bienestar material y espiritual de sus habitantes”. A raíz de la caída de la Dictadura en España, el País Vasco se encontró al igual que los demás pueblos del resto del Estado sin organismos que tuvieran recibido su poder de la voluntad del Pueblo. Los gobiernos que constituyó la Monarquía en los últimos tiempos no dieron cabida a la manifestación del sufragio popular hasta el día 12 de Abril de 1931, fecha en la cual se celebraron en todo el territorio del Estado elecciones para la designación de los componentes de las Corporaciones Municipales. Estas elecciones produjeron el cambio de régimen del Estado, implantando la República. El País Vasco llevó por su parte a las Corporaciones Municipales o Cabildos locales a los legítimos representantes de la voluntad popular. Careciendo, pues, el País, de toda otra representación emanada del sufragio directo, las Municipalidades vascas sintieron la grave responsabilidad de tener que ser portavoces de los derechos y anhelos del mismo, sin que ello fuera obstáculo para la implantación ordenada y pacífica de la República en España. Estos derechos y anhelos de nuestro pueblo fueron concretados en el proyecto de celebrar una magna Asamblea de Municipios Vascos, en la que fueran aprobadas las bases y articulado de un proyecto de autonomía del País. La idea fue aceptada con singular unanimidad por los Municipios, que en número de cuatrocientos ochenta y cinco aprobaron en sus sesiones respectivas la adhesión entusiasta al proyecto de Asamblea y redacción del Estatuto que contuviera las aspiraciones del País. Este refrendo de los Ayuntamientos fue considerado por los Alcaldes organizadores más que suficiente para proseguir la labor emprendida, asistidos ahora de la confianza del pueblo. Y dispuestos a que el Estatuto fuera una obra que mereciera el respeto general, encargaron a la meritísima Sociedad de Estudios Vascos su redacción, para que una vez cumplida, se sometiera a la aprobación de los Ayuntamientos. Cerca de cuatrocientos Municipios vascos de los quinientos veintiocho que componen el País, se dirigieron a su vez a la citada Sociedad en el mismo sentido que sus Alcaldes representantes. Redactado el Estatuto vasco por la Sociedad de Estudios Vascos, los Alcaldes iniciadores del movimiento en las cuatro Provincias, se reunieron en Pamplona en el Salón del Príncipe de Viana, de la Diputación de Navarra, acordando entre otros extremos la celebración de la Magna Asamblea de Municipios del País Vasco, el día 14 de Junio de 1931, en la capital de Navarra. Trasladada la Asamblea de Pamplona a Estella, se celebró aquella en esta última ciudad en la fecha indicada. No hemos de ocuparnos de sus detalles ya que la Asamblea está grabada en el corazón de todos con recuerdo imborrable. Allí dio el País la nota de unidad y concordia más gratas que han podido soñarse. De ella salió refrendado por el pueblo mediante sus mandatarios, el Estatuto adjunto que respetando nuestras personalidades históricas las une en vínculo de eficaz y mutua prosperidad y conveniencia. Señala para nuestro País, la fecha del 14 de Junio de 1931, el avance más formidable de sus últimos tiempos en orden al logro de nuestras reivindicaciones. Fue el abrazo de las hermanas mucho tiempo separadas por vicisitudes históricas, abrazo de perdón por si entre ellas existieran agravios que la incomprensión creó y que el desconocimiento de la unidad de raza y personalidad de nuestro pueblo amenazaban ahondar. Todo esto acabó en Estella, para dar comienzo a una nueva era de luz, animada por el calor que despide el sol de la libertad tanto tiempo esperado y que hoy expende felicidad amaneciendo en nuestro Pueblo. El Estatuto de Estella significa más que esto. Es la expresión del alma genuina de la raza con sus aspiraciones espirituales y materiales. Exige facultades en el orden material, pero con voluntad igualmente soberana, pide también libertad en el orden espiritual, para que nuestro Pueblo se dé a sí mismo aquello que esté más en consonancia con su propia manera de ser. De aquí que el Estatuto de Estella reserva para el Estado Vasco entre otras facultades, la de regular libremente sus relaciones con la Iglesia, mediante un Concordato que se negociará. El Estatuto de Estella sigue en este aspecto las modernas tendencias de Constituciones federales recientes, que reconocen esta facultad a sus Estados particulares. Tal sucede con Baviera y Prusia en Alemania, Friburgo en Suiza y con algunos Estados federales de la República mejicana. Disposiciones parecidas se encuentran en materias referentes a la adquisición de los derechos de ciudadanía, en las referentes a legislación social, instrucción, etc., etc.… encaminadas todas ellas a fortificar y robustecer nuestra personalidad, un tanto resquebrajada por leyes, que no responden a la contextura íntima de nuestro espíritu racial, vivo hoy, a pesar del ataque incesante a que ha sido sometido en los últimos tiempos. Por estimar que interpreta su espíritu más íntimo, el Pueblo Vasco, en plebiscito que bien puede calificarse de definitivo, ha sancionado en las últimas elecciones a Cortes Constituyentes el contenido del Estatuto aprobado en Estella. La satisfacción de los Municipios organizadores de los actos que han constituido el motivo fundamental de este despertar del País, no puede ser más intensa. La fecha del 25 de Octubre de 1839, señaló el comienzo de las desdichas de nuestro Pueblo. El día 14 de junio de 1931 ha señalado el comienzo de una era de reivindicación eficaz, de lo que en justicia nos corresponde. Que Dios salve a nuestro Pueblo e infunda en él el aliento que necesita, para que lo que hoy es letra muerta, sea en breve realidad vivificante. Los alcaldes de Sangüesa, Guecho, Azpeitia y Llodio según acuerdo adoptado por unanimidad en la Asamblea de Estella, los municipios Vascos declaran solemnemente que la aprobación de este Estatuto no supone renuncia a la reintegración foral plena, concretada en su anhelo a la derogación total y plena de las leyes de 25 de Octubre de 1839, 16 de Agosto de 1841 y todas cuantas, bien con anterioridad o posterioridad a estas fechas hayan conculcado de alguna manera los derechos sagrados de este Pueblo. DECLARACIÓN PRELIMINAR Artículo 1.º- Se declara que el País Vasco, integrado por las actuales provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, constituye una entidad natural y jurídica con personalidad política propia y se le reconoce como tal el derecho a constituirse y regirse por sí mismo, como Estado autónomo dentro de la totalidad del Estado Español, con el que vivirá articulado conforme a las normas de la Ley de Relaciones, concertada en el presente Estatuto. Cada una de las referidas provincias se constituirá y regirá a su vez autonómicamente, dentro de la unidad del País Vasco. Este Estatuto tiene por objeto establecer, de acuerdo con el Parlamento Español, las normas jurídicas que permitan consagrar en la ley la expresada personalidad natural, estructurando la unidad vasca sobre la base del respeto a las autonomías particulares, para asegurar la prosperidad del País Vasco, la libertad y el bienestar material y espiritual de sus habitantes. TÍTULO PRIMERO Territorio, Derechos y Obligaciones Artículo 2.º- El territorio del Estado Vasco queda hoy integrado por todo el contenido, dentro de los límites de las actuales provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Podrán ser admitidos en adelante a formar parte integrante del Estado Vasco, otros territorios cuyos habitantes así lo soliciten, mediante el voto expresado plebiscitariamente del 80% de los electores incluidos en su censo electoral para elecciones generales, y siempre que la admisión sea autorizada por el Parlamento Español, por el Consejo General Vasco y por las asambleas legislativas particulares de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya. Será también indispensable que el territorio que solicite la unión sea continuo y colindante con el territorio vasco, en todo o parte de su perímetro. Si dicho territorio estuviera enclavado en su totalidad dentro del territorio vasco, bastará que solicite la incorporación la mayoría de los habitantes de aquél. Los territorios que, sin constituir una provincia se incorporen al Estado Vasco, quedarán agregados a la provincia vasca colindante que elijan. Cualquier territorio agregado al Estado Vasco con arreglo a lo dispuesto en este artículo, podrá obtener su segregación en las mismas condiciones en que se acordó su agregación. Artículo 3.º - Los derechos y obligaciones establecidos en este Estatuto serán aplicables: a) En cuanto se refieran al orden político: a los naturales del País Vasco siempre que tuvieran un año de residencia dentro de él. La misma regla se aplicará a los hijos de padre y madre naturales del mismo, o solamente de padre o de madre de dicha naturaleza, mediante igual condición de un año de residencia. Y a los que no siendo naturales del país, ni siéndolo tampoco sus padres, hubieran adquirido vecindad mediante residencia de diez años por lo menos en el mismo. Respecto a la elegibilidad, se estará para el Consejo General a lo dispuesto en este Estatuto y para los cargos de los Estados particulares, a lo que se establezca en sus Estatutos respectivos. Los derechos contenidos en este párrafo podrán ser modificados por razones de reciprocidad. b) En cuanto al derecho civil, a las personas que llevando diez años de residencia legal efectiva en territorio vasco, no hayan optado por sí mismas o por sus representantes legales por la conservación de su naturaleza de origen, en la forma que establezcan las leyes. Igualmente a las personas que llevando dos años de residencia legal efectiva en territorio vasco, opten en forma legal por la adquisición del derecho de naturaleza vasca. c) En cuanto a las materias de carácter social, será aplicable cuanto en virtud de la autonomía consagrada en este Estatuto se establezca, a todos los habitantes del país, cualesquiera que sean su naturaleza o el tiempo de su residencia, así como a todo patrono u obrero que ejercite su actividad en elementos de transporte matriculados o inscritos en los Registros del País Vasco. TÍTULO SEGUNDO Los Poderes del Estado Vasco Artículo 4.º -El poder legislativo vasco corresponde al Consejo General en pleno para los asuntos comunes y demás especificados en su Reglamento orgánico, o a las Juntas de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava y Cortes de Navarra para los asuntos particulares de cada una de ellas sin más limitaciones que las atribuidas al Consejo General. El poder ejecutivo se atribuye a la Comisión ejecutiva del Consejo General del País Vasco y a las Diputaciones de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra, según se trate de materias relativas a la totalidad de aquél o de las privativas a cada uno de los Estados particulares. El poder judicial será ejercido por el Tribunal Supremo del País Vasco y demás Magistrados, Jueces o autoridades componentes de la Judicatura o Cuerpo Judicial vasco, con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de organización y funciones del mismo. TÍTULO TERCERO Órganos Rectores del País Vasco Capítulo Primero El Consejo General y la Comisión Ejecutiva Artículo 5.º -Para representar a la totalidad del País Vasco y regir su actuación en sus relaciones con el Estado Español, en las interprovinciales y en todos los asuntos, obras y servicios comunes a las entidades autónomas integrantes de aquél con la competencia y atribuciones que en este Estatuto se determinan, se crea el Consejo General del País Vasco. Artículo 6.º - Este Consejo se compondrá de ochenta representantes a razón de veinte por cada una de las dichas cuatro entidades y serán nombrados por las Juntas o Asambleas legislativas de cada una de ellas. Su actuación durará cuatro años y podrán ser reelegidos. Artículo 7.º -Habrá dentro del Consejo una Comisión Ejecutiva integrada por ocho representantes, que recibirán el nombre de Consejeros Permanentes y cuyo mandato tendrá la misma duración con igual derecho a reelección. Las expresadas Juntas o Asambleas al elegir los 20 representantes, determinarán los dos de entre ellos que habrán de ocupar estos puestos y designarán otros dos, en calidad de suplentes. Artículo 8.º - El Presidente del Consejo lo será también de la Comisión Ejecutiva, debiendo hacerse la elección por la mayoría absoluta de los 80 representantes y en el caso de que en la primera votación no se obtuviera esta mayoría, se repetirá entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. El cargo de Presidente se renovará cada dos años y en cada renovación deberá recaer en un representante de los designados por cada una de las entidades particulares en la rotación siguiente: Navarra, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, es decir, que el primer Presidente deberá ser navarro, el segundo vizcaíno, el tercero alavés y el cuarto guipuzcoano, y así en lo sucesivo. Artículo 9.º - La Comisión Ejecutiva estará domiciliada en la ciudad de Pamplona (Iruña) en la que celebrará sus reuniones y en donde estarán radicadas también sus oficinas y las del Consejo y la Secretaría General. El Consejo se reunirá en cada período bienal en rotación establecido en el artículo anterior. Artículo 10.º - El Consejo nombrará libremente un secretario general retribuido, que lo será a la vez de la Comisión Ejecutiva. Artículo 11.º - El Consejo formará un Reglamento para su régimen y funcionamiento, en el que se especificarán sus atribuciones dentro de la norma general establecida en los artículos 5.º y 20, con la determinación de departamentos o secciones que estime conveniente establecer para la más eficaz realización de su labor, señalando el modo de arbitrar los recursos necesarios para su actuación, reglas para las convocatorias, asesoramientos, orden y número de sus sesiones y demás materias relativas a sus fines. Este Reglamento, antes de ser puesto en vigor, deberá ser sometido a la aprobación por separado de las cuatro provincias. Artículo 12. – Los acuerdos del Consejo y de la Comisión ejecutiva se adoptarán por mayoría de votos de los que estuvieren presentes en la respectiva reunión. Sin embargo, cuando el asunto sobre el que recayó acuerdo se refiera exclusiva o preponderantemente a una sola de las cuatro provincias a instancia de uno cualquiera de los representantes de ella en el Consejo, podrá elevarse el acuerdo a la confirmación de éste cuando se hubiere adoptado por la Comisión ejecutiva y si el Consejo lo confirmara o se tratase de acuerdo adoptado originariamente por él, se someterá el asunto a una Comisión mixta compuesta por igual número de personas designadas, la mitad por el Consejo y la otra mitad por la provincia reclamante. La Comisión mixta, deberá ser presidida por el que hubiere desempeñado la Presidencia del Consejo en el bienio inmediatamente anterior, o por el de dos bienios anteriores si aquel procediere de la Provincia interesada. Artículo 13. – A la terminación de cada bienio, el Consejo General redactará una Memoria explicativa de su gestión durante dicho período la que, acompañada de un estado de cuentas de lo invertido con sus oportunas justificaciones, remitirá dentro del primer trimestre siguiente para su examen y aprobación, o censura en su caso, a la comisión Plena de Residencia, que se constituirá con todos los miembros de las cuatro Diputaciones del País. Esta Comisión emitirá su dictamen en el término de un mes y, si fuera aprobatorio, lo enviará al Consejo y a cada una de dichas Diputaciones para su conocimiento y archivo. Si fuere de censura, se concederá al Consejo otro término igual para explicar o justificar su actuación en el punto o puntos censurados, emitiendo a continuación la Comisión de Residencia su nuevo fallo, el cual, si se mantuviese en él la censura, pasará a la resolución definitiva de un Tribunal compuesto por doce representantes de las cuatro Asambleas legislativas del País, nombrados por ellas a razón de tres cada una. Capítulo Segundo La Judicatura o Cuerpo Judicial y Fiscal Vasco Artículo 14. – El Poder y las funciones judiciales del País Vasco correrán a cargo del Cuerpo Judicial y Fiscal del Estado autónomo, que lo organizará y ordenará libremente. La organización se ajustará a los principios básicos siguientes que podrán ser modificados a virtud del apartado tercero del artículo 15. Primero. Supresión de los Juzgados Municipales, pasando el Registro Civil a los Ayuntamientos y sustituyendo a aquéllos en las demás funciones que les están encomendadas, Juzgados de Zona a cargo de jueces letrados, con secretarios también letrados. Habrán de tener esta misma cualidad los fiscales de tales Juzgados. Disposiciones reglamentarias determinarán: a) Número de dichos Juzgados. b) Zona o demarcación correspondiente a cada uno. c) Cualidades que deberán tener estos jueces, fiscales y secretarios, entre las que aparte del título de abogados, deberán figurar las de ser naturales del País Vasco, o residentes en él con más de diez años. d) Remuneración. e) Forma de su nombramiento a base de la formación de un Cuerpo en el que se ingrese por oposición hecha en el País. f) Forma de actuación de estos Juzgados a base de que la ejercerán no en una localidad o residencia fija, sino en las correspondientes localidades de su respectiva Zona, trasladándose a ellas en los días periódicos o eventuales que sean adecuados y se determinen según las necesidades de su función. Segundo. Modificación de los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, conforme a las normas siguientes: a) Mantenimiento de los Juzgados mixtos de Primera Instancia e Instrucción en las demarcaciones de menor importancia en cuanto a la población y a la complejidad de su vida jurídica. b) Establecimiento de Juzgados de Instrucción separados de los de Primera Instancia, en las demarcaciones que por su mayor importancia lo requieran. c) Creación de cuatro Juzgados o Tribunales en las capitales para los asuntos mercantiles de toda la Provincia con la sola excepción de aquellos, que, por razón de su pequeña cuantía, se atribuyan a los Juzgados de Zona en evitación de molestias y perjuicios para los interesados. d) Un Tribunal Industrial para cada capital de provincia, pudiéndose atribuir también esta jurisdicción a determinados jueces de Zona en las de carácter industrial obrero. e) Un Tribunal Contencioso-administrativo en cada capital de provincia. f) Todos los funcionarios del Cuerpo Judicial y Fiscal habrán de reunir las condiciones de naturaleza o residencia fijadas para los jueces y secretarios de Zona. Tercero. Establecimiento en Bilbao de una Audiencia Territorial con una Sala de lo Civil para las apelaciones de los Juzgados de Vizcaya y Álava, manteniendo la de Pamplona con jurisdicción en Guipúzcoa y Navarra. Cuarto. Mantenimiento de las actuales Audiencias de lo Criminal sin más modificación que la relativa a la provisión del personal y sus condiciones. Quinto. Creación del Tribunal Supremo Vasco, con tres salas, una de lo Civil, otra de lo Contencioso-administrativo y otra del trabajo y Reforma Social que entenderán: la primera en los recursos de casación relativos a la aplicación del Derecho Civil y Mercantil y recursos gubernativos, contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad de las cuatro provincias; la segunda, en las apelaciones de los Tribunales de lo Contencioso de las mismas, que funcionarán por ahora como actualmente; y la tercera, en los recursos de nulidad y casación relativos a materias reguladas por el Código del Trabajo u otras leyes sociales. Este Tribunal Supremo tendrá su residencia en Pamplona. Sexto. Exigencia inexcusable del conocimiento y habla corriente del euskera, demostrados ante un Tribunal designado por la Academia de Lengua Vasca y acreditado por la correspondiente certificación de ésta para el desempeño de los cargos de Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios, Oficiales, Habilitados y demás Auxiliares de los Juzgados y Tribunales expresados, excepto las Audiencias Territoriales y el Tribunal Supremo y los jueces de Zona, de Instrucción y de Primera Instancia de los territorios en que se habla exclusivamente el castellano. Séptimo. Exigencia idéntica para todos los notarios y demás funcionarios análogos con la misma excepción. Octavo. Los nombramientos de todos los cargos del Cuerpo Judicial serán hechos por el Tribunal Supremo del Estado autónomo. Los que ocurran en este Tribunal, incluso el de su Presidente, por todos los miembros del mismo y los Decanos de los Colegios de Abogados y Notarios del País. TÍTULO CUARTO Facultades Artículo 15. – El Estado Vasco mediante sus organismos rectores de carácter general y los establecidos en los Estatutos particulares, actuando todos conforme a sus respectivas atribuciones, tiene competencia para legislar, administrar y juzgar, haciendo que se ejecuten sus leyes y decretos y los fallos de sus Tribunales y Juzgados, en las materias siguientes: Primero. Las relativas a la constitución y al régimen autonómico del País Vasco, interpretación y aplicación de este Estatuto general y de los Estatutos particulares. Segundo. Administración local, comprendiendo la organización y el régimen municipal y de los funcionarios afectos a sus servicios, tales como Secretarios, Interventores, Médicos, Inspectores de Sanidad u otros titulares. Tercero. Organización y administración de la Justicia en todos sus órdenes y grados, ordenación de los registros civil, mercantil y de la propiedad y del notariado. Cuarto. Las relaciones de la Iglesia y del Estado Vasco, el cual negociará un concordato con la Santa Sede. Quinto. Establecimientos penitenciarios, organización y el régimen de los mismos. Sexto. Régimen tributario y económico, incluyendo impuestos, contribuciones, empréstitos, presupuestos, cuentas. Séptimo. Vida y política económica del País Vasco, regulación industrial, mercantil y agrícola, organización corporativa, consejos de economía, Cámaras de Comercio y Agrícolas, Asociaciones de Navieros, Asociaciones Bancarias, Marina Mercante, separada de la militar; Instrucción y protección al personal marítimo; Cámaras mineras; Régimen de la propiedad inmueble, rústica y urbana y Cámaras de la propiedad e industriales; Propiedad comunal; Expropiación forzosa y en general, todas las instituciones y materias relacionadas con la economía del País Vasco. Octavo. Seguridad pública y defensa, incluyendo Policía, Ejército y Marina militar. Los contingentes del País Vasco, constituyendo parte del Ejército Español, serán una entidad con carácter propio dentro del mismo, formándose las unidades orgánicas y agrupaciones de orden más elevado que consientan los recursos en hombres de que se pueda disponer, llevarán la denominación de Milicias vascas y constituirán precisamente en tiempos de paz las guarniciones del País, no pudiendo ser empleadas fuera, sino en caso de maniobras militares, de grave alteración del orden público, así declarada por las Cortes y, en caso de guerra. La instrucción preliminar se dará por instructores pagados por el Estado Vasco y nombrados a propuesta de éste por el Ministerio de la Guerra. La forma de reclutamiento será de la exclusiva competencia del Estado Vasco, sin más limitación que la de que los reclutas sean aptos con arreglo a las leyes dictadas por la República que regirán también respecto a la organización y mando de las expresadas unidades vascas y la duración del servicio. Noveno. Sanidad e Higiene. Décimo. El régimen de los cementerios que estará sometido a la jurisdicción de los Municipios. Undécimo. Enseñanza en todos sus grados y especialidades, Lengua y Cultura, Bellas Artes. Duodécimo. Legislación social y del trabajo, ajustándose a los principios generales de protección al trabajador, prescritos por los convenios internacionales y los acuerdos de la Sociedad de Naciones, y partiendo como mínimo de las conquistas del proletariado, ya sancionadas por la legislación española. El régimen financiero del Retiro Obrero, seguro de paro y de maternidad y demás instituciones de previsión. Decimotercero. Beneficencia pública y privada, incluso el Patronato e Inspección de las fundaciones e instituciones benéficas o benéfico-docentes de carácter particular que existan en el País Vasco. Decimocuarto. Obras públicas, minas, aguas, saltos de agua y ferrocarriles, tranvías, puertos, canales, caminos y montes, incluyendo los montes y minas que el Estado posee en el territorio del País Vasco que serán reintegrados al Municipio, Comunidad o Provincia correspondiente. Los Puertos de Bilbao y de Pasajes serán objeto de una convención especial entre la República Española y el Estado Vasco. Decimoquinto. Creación y fomento de la riqueza pública y privada forestal, agrícola, pecuaria, industrial, minera, caza y pesca, fluvial, marítima e industria pesquera. Decimosexto. Comunicaciones interiores: aéreas, telegráficas, telefónicas e inalámbricas y los transportes por vía aérea, terrestre y marítima. Decimoséptimo. Turismo, conservación y propaganda de las bellezas artísticas y naturales del País, juegos y espectáculos públicos. Decimoctavo. Legislación civil, hipotecaria, procesal y notarial. En el ejercicio de estas facultades habrán de tenerse en cuenta las normas siguientes: A. Principio fundamental El Pueblo Vasco es reconocido como soberano en todo lo que no esté limitada su soberanía por las atribuciones de que taxativamente hace cesión, en este Estatuto al Estado Español. Por consiguiente, asumirá todos los derechos y facultades que no se reserven para el poder del Estado Español en este Estatuto, y los ejercerá con la máxima intensidad y plenitud. A estos efectos, se declara que quedan reservadas al Estado Español con respecto al Estado Vasco las materias siguientes: 1. Toda la parte de la Constitución de la República relativa a la forma de Gobierno, los derechos individuales y sociales, derecho de sindicación y libre ejercicio de la actividad económica individual. Todos estos derechos estarán bajo la salvaguardia del Estado nacional al cual podrán acudir con sus reclamaciones en última instancia, así los ciudadanos como las asociaciones, los municipios o las provincias del País Vasco, contra las infracciones que se cometieren por las autoridades o los particulares. 2. La vida internacional de la República española, que ostentará la representación del Estado Vasco en sus relaciones exteriores y su sanción. 3. Aduanas y política arancelaria. 4. Moneda, pesas y medidas. 5. Deuda del Estado Español. 6.Correos y Telégrafos, con las salvedades establecidas en este Estatuto para los servicios interiores del País Vasco. 7. Guerra y Marina, con idénticas salvedades. 8. Representación del País Vasco en el Parlamento Español y procedimiento electoral para constituirlo. 9. Propiedad industrial e intelectual. 10. Derecho mercantil y penal. 11.-Facultad de resolver las cuestiones interestatales. 12. El fomento y auxilio como medios de tráfico y comunicación internacionales de los grandes puertos de tal carácter, de la navegación marítima y aérea en las mismas condiciones y de la construcción de buques y aparatos aéreos. 13. La intervención en las iniciativas de carácter interestatal, para fijar, de acuerdo con los Estados a quienes afecten, las normas de su cooperación económica. B. Garantías. El Pueblo Vasco tendrá garantizados por la Constitución de la República española, su territorio, su soberanía (dentro de los límites establecidos en los párrafos anteriores), su Constitución interna y las particulares de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, la libertad y los derechos del Pueblo Vasco, los derechos constitucionales de sus ciudadanos y los derechos y las atribuciones que el pueblo haya conferido a sus autoridades. Para el mantenimiento de estas garantías será preciso: a) que la Constitución o Estatuto del País Vasco y su Gobierno, aseguren en todo momento el ejercicio de los derechos políticos de sus ciudadanos, bajo formas democráticas; b) que dicha Constitución no contenga nada que sea contrario a las disposiciones de la Constitución española, que sean de aplicación general para todo el Estado Español; y c) que haya sido aprobada por el pueblo y no pueda modificarse o reformarse sino por el voto de la mayoría absoluta de sus ciudadanos. TÍTULO QUINTO La Lengua Artículo 16. – La lengua nacional de los vascos es el euskera. Ella será reconocida como oficial en iguales condiciones que el castellano. Artículo 17. – En las escuelas de los territorios de lengua vasca, se utilizará el euskera como idioma vehículo de enseñanza, cursándose como asignatura en todos los grados el castellano; mientras que en las escuelas de zonas de lengua castellana se dará la enseñanza en este idioma, cursándose el euskera como asignatura en todos los grados. Todos los funcionarios así administrativos como judiciales que presten servicio en los primeros, deberán ser conocedores del euskera. Las respectivas Diputaciones demarcarán, a los efectos de este artículo, los territorios de lengua vasca. TÍTULO SEXTO Representación del Estado Español Artículo 18. – La representación del Estado Español dentro de todo el territorio vasco corresponderá al Presidente del Consejo General, en quien el Gobierno Español delegará el ejercicio de las facultades que al mismo correspondan en dicho territorio en materia de orden público, publicación y aplicación de las leyes generales de la República española y de los Decretos de su gobierno en las funciones y materias que ejerza en territorio vasco. Esta representación del Estado español, no autorizará en ningún caso a dicho Presidente para invadir las atribuciones y facultades que al País Vasco corresponden, con arreglo a este Estatuto, o que en adelante se le reconozcan, las cuales deberá respetar y hacer que sean siempre respetadas. TÍTULO SÉPTIMO Conflictos entre el Estado Vasco y la República Artículo 19. – Los que no puedan resolverse por gestión directa entre las autoridades u organismos representativos de ambos Estados, se someterán a una Comisión mixta, nombrada la mitad por el Consejo General del País Vasco y la otra mitad por el Parlamento Español, presidida por el Presidente de la República española. Si no estuviera funcionando el Parlamento y el asunto fuera urgente, los miembros del Estado Español en dicha Comisión mixta serían designados por el Consejo de Ministros de la República. TÍTULO OCTAVO Los Estatutos Particulares Artículo 20. – De conformidad a lo establecido en la declaración preliminar, Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya formarán y aprobarán libremente sus respectivos Estatutos particulares para su régimen interno, sin otras limitaciones que las siguientes: a) Sus Asambleas legislativas serán elegidas por sufragio universal bajo formas democráticas o tradicionales, admitiéndose también el sufragio indirecto de los Ayuntamientos siempre que éstos hayan sido elegidos por sufragio universal directo. b) No contendrán estos Estatutos particulares, disposición alguna que esté en contradicción u oposición con este Estatuto. c) Será respetada la Autonomía municipal. d) El poder legislativo será ejercido en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por las Juntas Generales y en Navarra por las Cortes. El ejecutivo correrá a cargo de las Diputaciones en las cuatro. El poder judicial será también en todas ellas ejercido por la Judicatura o Cuerpo Judicial y Fiscal Vasco. e) De las facultades genéricamente atribuidas al Estado Vasco competerán al Consejo General las que expresamente se consignan en el presente Estatuto y aquellas que por resolución de todas las provincias se estime conveniente ejercerlas mancomunadamente. Las demás serán ejercidas en cada Provincia por sus organismos peculiares privativos. f) Estos Estatutos particulares se elevarán al Consejo General y al gobierno de la República, para el solo efecto de examinar si hay en ellos algo contrario a este Estatuto General del Estado Vasco. TÍTULO NOVENO Régimen de Relaciones Tributarias Artículo 21. – Estando vigentes en el País Vasco el Concierto Económico con las Vascongadas y el Convenio de Navarra, sancionados por los Reales Decretos de 9 de junio de 1925 y 15 de agosto de 1927, una vez aprobado el presente Estatuto y establecidos los organismos dirigentes del Estado Vasco, éste, previa consulta y aprobación por parte del Pueblo Vasco, representado por los Ayuntamientos, propondrá al Gobierno de la República dentro del término máximo de diez meses, una nueva regulación de las relaciones tributarias sobre la base del mantenimiento de los cupos actuales, con las correcciones inherentes a la delimitación de funciones, servicios y facultades establecidos en el presente Estatuto. TÍTULO DÉCIMO Reforma de este Estatuto Artículo 22. – Para la reforma de este Estatuto General, se exigirán los mismos requisitos y garantías que para la reforma de la Constitución de la República española, siendo precisa en todo caso la conformidad del Consejo General y la de las Asambleas Legislativas de la cuatro Provincias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Será necesario la intervención de los Ayuntamientos del País para la aprobación de este Estatuto. Segunda.- Una vez aprobado y publicado en la “Gaceta” el Estatuto, se procederá para su implantación del modo siguiente: Dentro de los 20 días consecutivos a dicha publicación la Comisión de municipios convocará a Asambleas de Ayuntamientos para la designación de veinte individuos por cada provincia, que con capacidad para desempeñar el cargo según este Estatuto, las representen en el Consejo General que ha de asumir de un modo provisional todos los poderes de la totalidad del País. Tendrán la facultad de dirigir y promover la Constitución interna de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, previa aprobación por ellas mismas de sus Estatutos particulares y la realización de las elecciones de sus privativas Asambleas Legislativas y demás trámites necesarios al efecto con arreglo a ellos y a las disposiciones que el pueblo adopte, en cada provincia, consultando con el dicho Consejo General las dificultades que se ofrezcan. Esta labor deberá efectuarse en el término de dos meses a partir de la fecha de la Constitución provisional del Consejo. Constituidas por Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, sus respectivas Asambleas Legislativas elegirán el Consejo General definitivo, que tomará posesión seguidamente, constituyéndose en la forma establecida en este Estatuto y cesando, ipso facto, el Consejo Provisional. Tercera.- El Consejo General hará libremente los nombramientos de todo el personal del Tribunal Supremo que ha de iniciar la organización autónoma de la Justicia. Este Tribunal, asistido de los Decanos de los Colegios de Abogados y Notarios, será el que proceda a designar a los funcionarios que han de integrar el cuerpo judicial y fiscal, que a su vez iniciará aquella organización con arreglo a las bases que previamente haya adoptado el Consejo General. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Una vez que el Consejo definitivo hubiera tomado posesión de su cargo, procederá sin demora a la redacción de los siguientes reglamentos o cuerpos legales complementarios. a) Reglamento de organización, funciones y modo de proceder del Consejo General con determinación de las atribuciones que de las materias reservadas al Estado Vasco en este Estatuto le correspondan exclusivamente y de las que se le asignen para la labor de relacionar y coordinar la acción de los organismos representativos de las cuatro provincias. b) Reglamento orgánico de la judicatura o cuerpo judicial y fiscal vasco, en el que se fijarán las l necesarias garantías para asegurar la independencia de los funcionarios, su inamovilidad, modo de ingreso, procedimiento para las oposiciones, nombramientos, jubilaciones, categorías, escalafones y demás condiciones. Igualmente se reglamentará la materia de registros Civil, Mercantil y de la Propiedad, el Notariado y el régimen de los establecimientos penitenciarios. c) Reglamento de procedimiento civil y contencioso administrativo a que ha de ajustarse la actuación de las partes y de los Jueces, Fiscales y Tribunales integrantes del referido Cuerpo Judicial y Fiscal en las contiendas que se promuevan en ambas materias. Mientras otra cosa no se disponga, el Estado Vasco hace suyo el procedimiento para lo penal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. d) Reglamento de instrucción pública y cultura en el que, previa determinación de las atribuciones especiales que en materia de enseñanza se han de reservar respectivamente a los Ayuntamientos, a los organismos de los Estados particulares y al Consejo, se fijen las reglas comunes a que ha de ajustarse el País Vasco para la organización de los diversos grados de la misma, incluso los de la Universidad y las Escuelas profesionales e Instituciones de ampliación, de investigación y de cultura en todos los órdenes. e) Instrucción para el mantenimiento del orden público y la organización del servicio militar y matrículas de mar en el Estado Vasco. f) Reglamento de administración local. g) Reglamento de beneficencia. h) Reglamento de sanidad. Estos Reglamentos, una vez aprobados por el Consejo General, se enviarán a las Diputaciones de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya para su aprobación. Serán aplicadas al Estado Vasco todas las leyes y facultades no consignadas en este Estatuto que las Cortes o el Gobierno de la República establezcan a favor de otros Estados Federados y sean aceptadas por el propio Estado Vasco. |