Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


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lunes, 29 de octubre de 2018

358.-Algunos aspectos relevantes de la prueba pericial. (II) a

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  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán



Agrega además el artículo 291, que los honorarios y gastos del perito corresponderán a la parte que lo presente, disponiendo el artículo 292 que estos no podrán ser inhabilitados, sin perjuicio de poder dirigírseles en la audiencia de juicio preguntas orientadas a determinar su relación con las partes o el tribunal40.
Así, el artículo 300 del Proyecto en su actual redacción, dispone que "Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad técnica del perito y su eventual relación con las partes del juicio y del tribunal", agregando que "el tribunal solo podrá ordenar un peritaje cuando no haya sido ofrecido por alguna de las partes... "41.

Agrega además el artículo 303, que los honorarios y gastos del perito corresponderán a la parte que lo presente, y el artículo 304 dispone que los peritos no podrán ser inhabilitados, sin perjuicio de poder dirigírseles en la audiencia de juicio preguntas orientadas a determinar su relación con las partes o el tribunal.
Como podemos observar, el proyecto de reforma procesal civil adopta la misma estructura que a propósito de la prueba pericial contempla el Código Procesal Penal, pero con la salvedad de que este último resulta más riguroso que el primero en cuanto al control de la objetividad e imparcialidad de la prueba pericial, puesto que en el ámbito procesal civil no se ha previsto un control de admisibilidad de la prueba pericial por parte del juez con el objeto de garantizar su seriedad, ni tampoco la posibilidad de inhabilitar a los peritos que no puedan declarar como testigos42.

4) VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO CIVIL

La prueba pericial se enmarca, como se ha señalado, dentro de lo que se denomina la prueba científica, la que goza de un alto poder de fiabilidad.
Por regla general, la valoración que el juez efectúa del informe de peritos se realiza conforme a las reglas de la sana crítica43, y sin que por ella esta prueba deba prevalecer sobre el resto de las pruebas allegadas al proceso, valorándose la misma en su conjunto44.
Señala Taruffb que, a propósito de la prueba científica surge "la tradicional paradoja del juzgador como peritum peritorum. Por un lado, se presupone que el juez recurre al científico precisamente porque no tiene los conocimientos científicos necesarios para decidir sobre los hechos del caso; pero por otro, se exige que el mismo juez sea capaz de valorar la fiabilidad de los resultados de la prueba científica y de atribuirles el peso probatorio que, sobre la base en su convicción discrecional, considere adecuado"45, agregando que "se pide que el juez motive específicamente su resolución sobre el resultado de la prueba pericial, sobre todo cuando su valoración difiere de la del perito".

Se trataría por tanto de una suerte de discrecionalidad judicial guiada por las reglas de la ciencia y de la lógica, estando siempre obligado a la motivación racional de los criterios que adopte46.
En este sentido, resultan importantes las palabras de Devis, cuando señala que "la doctrina moderna está de acuerdo en esta libertad, que consideramos indispensable para que el perito no usurpe la función jurisdiccional del juez y para que este pueda controlar cabalmente si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria. Quienes defienden la libre valoración por el juez de las pruebas en general, obviamente la reclaman para la peritación; quienes estiman que no se trata de un verdadero medio de prueba, sino de un acto auxiliar para ilustrar al juez en materias técnicas, artísticas o científicas, con mayor razón consideran que las conclusiones del dictamen nunca vinculan al juzgador"47.

Agrega Taruffo que puede suceder "que el sentido común no comprenda las nociones las nociones suficientes para permitir al juez valorar adecuadamente las pruebas de la forma que se ha señalado. La única consecuencia que se puede extraer de ello es que la valoración de la prueba científica es una actividad que trasciende el sentido común, requiriendo del juez la capacidad de conocer la ciencia para realizar apropiadamente su función judicial. Claro está que sería absurdo pretender que el juez sea omnisciente, pero parece razonable, en la sociedad actual, que el juez disponga de una formación epistemológica básica que le permita realizar una adecuada valoración crítica de la validez y fiabilidad de las pruebas científicas"48.
Como bien hemos podido apreciar, el medio de prueba pericial, antes poco conocido o difundido, va adquiriendo paulatinamente fuerza y se van incorporando al igual que el resto de las probanzas al proceso civil como un medio de prueba más, que le ilustran (los peritos) en buena medida a los jueces de elementos que estos desconocen, para lograr una apreciación más acercada al objeto del dictamen, aunque el tribunal tiene la facultad de apartarse del criterio expuesto en el dictamen pericial, siempre y cuando pueda fundamentar correctamente el punto de vista propio.


  NOTAS

1 FALCÓN, Enrique (2003) Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea, p. 4.

2 Agrega GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, p. 313, que "perito es, en efecto, la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que habían adquirido ya de índole procesal en el momento de su observación; estas dos circunstancias son las que diferencian la prueba pericial de la confesión o interrogatorio de las partes, según la terminología que emplea la nueva ley procesal, y de la prueba testifical'.

3 FLORES PRADA, Ignacio (2005) La prueba pericial de parte en el proceso civil, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 128.

4 Cfr. en este sentido, GARBERÍ LLOBREGAT José (1998) Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria, Barcelona: Bosch, p. 572, quien señala que "la prueba pericial, atendiendo pues a su función, se caracteriza porque no tiene como finalidad convencer al juzgador de la existencia o no de unos hechos concretos, sino ilustrarle sobre unas materias que, por su carácter especializado, requieren conocimientos concretos de los que, él carece".

5 Criterio esbozado ya por CARNELLUTTI, Francesco (2000) en La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma, pp. 73 y ss., en lo que respecta a la configuración del peritaje en el proceso civil italiano, y en que designa al perito como un consultante técnico.

6 En la legislación española, hasta mediados de la década de los 70 la doctrina del perito como auxiliar del juez fue acogida por la doctrina española, siendo su principal defensor SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981) "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2°. Madrid: Edersa, pp. 409 y ss., y que postulaba que la función del perito consiste en entregar al juez máximas de validez universal, cumpliendo solo una labor informativa en el proceso, información que no necesariamente se confrontan con las afirmaciones de las partes.

7 TARUFFO, Michele (2008) La prueba. Madrid: Marcial Pons, p. 15.

8 FLORES PRADA (2005) p. 132.

9 FLORES PRADA (2005) p. 145.

10 ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000) El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 42.

11 Distinción propuesta por el profesor Alejandro Romero Seguel.

12 En este sentido, la regla 702 de las Federal Rules of Evidence en EE.UU., modificada en el año 2000 para incluir estándares de admisibilidad de la prueba pericial, dispone que "If scientific, technical, or other specialized knowledge will assist the trier of fact to understand the evidence or to determine a fact in issue, a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education, may testify there to in the form of an opinion or otherwise, if (1) the testimony is based upon sufficient facts or data, (2) the testimony is the product of reliable principles and methods, and (3) the witness has applied the principles and methods reliably to the facts of the case".

13 TARUFFO (2008) p. 90. En los Estados Unidos puede el tribunal designar peritos de oficio, pero es una facultad que casi nunca se utiliza.

14 TARUFFO (2008) p. 90. Señala este autor además, que sin perjuicio de que en Inglaterra el principio es el mismo, se dice que el testigo experto tiene como deber principal ayudar al tribunal a llegar a tomar una decisión justa, y que ese deber incluso está por sobre cualquier otra obligación que pueda tener con la parte que lo presenta. Así, señala la Civil Procedural Rules, en su parte n° 35: "It is the duty of experts to help the court on matters within their expertise. (2) This duty overrides any obligation to the person from whom experts have received instructions or by whom they are paid ".

15 En este sentido, TARUFFO (2008) pp. 92-93. En el caso de los Estados Unidos, durante el año 2000 se modificó la regla 702 de las Federal Rules of Evidence, estableciendo estándares para la admisibilidad de las pruebas científicas, entre las que destaca por ejemplo el control sobre la Habilidad del método utilizado por el perito. En Inglaterra se ha producido una situación parecida, en donde se exige como obligación fundamental del perito la de "proceder con verdad, imparcialidad y transparencia ante el tribunal".

16 TARUFFO (2008) 92-93.

17 La modificación ya referida, y efectuada en el año 2000, tiene su fundamento en el caso de Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció ciertos criterios que sirvieran de filtro al momento de seleccionar la prueba científica, tales como la inclusión de metodología, calificaciones e imparcialidad como criterios para cualificar a un testigo como perito.
 Después de esta decisión judicial se ha modificado sustancialmente la manera en que los jueces evalúan las pruebas científicas. Ahora son los jueces los encargados de decidir si un testimonio científico ha seguido una metodología o razonamiento científico donde se originó la elaboración y promulgación de una norma para la admisión del testimonio de los expertos en tribunales federales.
 A partir de ese fallo hoy son tres los principales criterios que rigen la admisibilidad del testimonio de los expertos ante un tribunal en los Estados Unidos: La primera, el conocimiento científico, lo que significa que el testimonio debe basarse en "el conocimiento". En segundo lugar, el conocimiento científico tiene que ayudar al órgano jurisdiccional en la comprensión de la evidencia o en la determinación de un hecho controvertido. En tercer lugar, es necesaria una evaluación previa del juez sobre si el razonamiento o la metodología en que se basa la declaración son científicamente válidos y si estos pueden aplicarse correctamente a los hechos en cuestión. Esta evaluación preliminar puede fundarse en criterios tales como la publicación de datos en revistas científicas o la tasa de error real o potencial.

18 113 SCt. 2786, 509 U.S. 579 (1993)

19 526 U.S. 137 (1999)

20 Así, las Civil Procedural Rules, en su n° 35, disponen que "Expert evidence shall be restricted to that which is reasonably required to resolve the proceedings. No party may call an expert or put in evidence an expert's report without the court's permission. (2) When parties apply for permission they must identify (a) the field in which expert evidence is required; and (b) where practicable, the name of the proposed expert. (3) If permission is granted it shall be in relation only to the expert named or the field identified under paragraph (2)".

21 "a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education".

22 "In the form of an opinion or otherwise".

23 TARUFFO (2008) p. 92. Dispone además la Rule 703 de las Federal Rules of Procedure, que "The facts or data in the particular case upon which an expert bases an opinion or inference may be those perceived by or made known to the expert at or before the hearing. If of a type reasonably relied upon by experts in the particular field in forming opinions or inferences upon the subject, the facts or data need not be admissible in evidence in order for the opinion or inference to be admitted. Facts or data that are otherwise inadmissible shall not be disclosed to the jury by the proponent of the opinion or inference unless the court determines that their probative value in assisting the jury to evaluate the expert's opinion substantially outweighs their prejudicial effect", lo que en definitiva lleva a concluir que el perito puede emitir opiniones personales sobre los hechos o responder las preguntas que le efectúen el tribunal o las partes , lo que constituye una clara excepción a la prohibición de que los testigos expresen consideraciones personales.

24 No existe acuerdo sobre las bondades del sistema establecido por la LEC. GONZÁLEZ (2000) p. 309, señala que "se ha configurado en términos tales que nos llevan a dudar incluso de su naturaleza y definición como un auténtico medio probatorio, debiendo cuestionarnos quizás si la nueva regulación supone un paso adelante o, por el contrario, lo conveniente hubiera sido optar por un modelo distinto que, superando las deficiencias de la anterior regulación legal, la respetase en líneas generales, en la medida en que quizás de ese modo se evitarían muchas de las incoherencias a que la nueva ley da lugar, y como trataremos de mostrar en el examen que proponemos.

25 Posibilidad contemplada en el artículo 336 LEC, que dispone que
"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si esta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. 
Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen.
 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar'.

26 Dispone el artículo 339 de la LEC, en su parte pertinente que "El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas".

27 Artículo 316 del Código Procesal Penal.

28 Artículo 453 del Código del Trabajo.
La facultad que posee el juez para eximir al perito de concurrir a prestar declaración debe ser adoptada con el acuerdo de las partes. De no ser así, impediría a nuestro juicio que las partes puedan efectuar observaciones respecto de la persona del perito o de la veracidad del informe o de su declaración, infringiendo con ello su derecho de defensa.

29 Artículo 45 de la Ley 19.968

30 En este sentido, dispone el artículo 47 de la ley 19.968 que "El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio".

31 Cfr. MONTERO AROCA, Juan (1999) Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de junciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 332.

32 NÚÑEZ OJEDA, Raúl (1998) "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T.XCV, n°1, p.4.

33 CARNELUTTI Francesco, citado por PALLARES Eduardo (1990) Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa, p. 565.

34 Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, agregando el artículo 411 que también podrá oírse informe de peritos cuando existan puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o sobre puntos de derecho de alguna legislación extranjera.

35 Artículos 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

36 La LEC establece también un sistema de tachas y recusaciones cuya aplicación depende de la forma como haya sido designado por el tribunal. En este sentido, dispone el artículo 343 LEC, que "Solo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
 1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
 2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 
3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
 4. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
 5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional?.

37 Considerando segundo del fallo de fecha 4 de agosto de 1998, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa caratulada "Arcaya y López S.A. con Tecnología del Aluminio Ltda.".

38 En la causa sobre constitución de servidumbre minera caratulada "Angloamerican Sur S.A. con Constructora Daves Limitada", Rol N° 33.117-2008, seguida ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante recurre de apelación la sentencia definitiva, recurso que rola con el n° 2166-2010. En primera instancia se ordenó una prueba pericial, y el informe solicitado en la materia, concluyó que la afección patrimonial de la demandada, producida por la constitución de la servidumbre en el inmueble. 
La sentencia definitiva de primera instancia condenó a la demandante al pago de una indemnización ascendente a la suma indicada por el perito en su dictamen. Con fecha con fecha 11 de diciembre de 2009, ante el juez de primera instancia que conoció del litigio, el perito judicial designado promovió un cobro incidental de honorarios que hizo pública la existencia de un contrato de honorarios cuya cuantía se estipuló a las resultas pecuniarias del juicio, según el siguiente detalle: "CUARTO: Ante el evento que a la empresa Constructora le sea favorable la demanda, por sobre $250.000.000. (doscientos cincuenta millones), pagará a don xxxx la suma de $10.000.000 extra, hasta completar los $15.000.000 (quince millones) como suma total y sin impuestos. Ellos serán pagados a más tardar 5 días posterior a la resolución del Tribunal".
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 10 de marzo de 2011, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma el fallo de primera instancia pero con declaración de que el monto de la indemnización que deberá pagarse al demandante es significativamente menor que la ordenada pagar por el fallo recurrido, fundando el fallo en el interés del perito.
Por lo anterior, la Corte de Apelaciones resta cualquier mérito probatorio al informe pericial, y fija la indemnización de perjuicios correspondiente en consideración a las características del inmueble, la superficie total afectada con la constitución de la servidumbre, el total del inmueble, a su destino, y a si se pueden o no desarrollar actividades económicas en este.

39 Mensaje n° 398-357, de fecha 19 de mayo de 2009.

40 Creemos que en definitiva, el proyecto dejaría de lado el sistema de inhabilidades que actualmente regulan la prueba pericial, y la reforma introducida por la ley 20.192, de 26 de junio de 2007, que modifica el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que "Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento".

41 Tendencia opuesta a la que actualmente se sigue en el sistema anglosajón, en el que, tal como hemos señalado, el juez ejerce un control importante sobre la admisibilidad y forma de rendirla la prueba pericial.

42 Artículo 316 del Código Procesal Penal.

43 Son múltiples las definiciones que de sana crítica podemos encontrar. ALSINA, Hugo (1956) Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar,    
vol. I, p. 127, señala que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio", agregando COUTURE, Eduardo (1948) Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires:
 Depalma, p. 195, que corresponden a "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Nuestra jurisprudencia ha señalado también, en reiteradas oportunidades, que a pesar de que la ley no entrega un concepto de lo que es "sana crítica", aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio.
 Puede decirse en términos generales, que la sana crítica "es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados", distinguiendo además entre la sana crítica y la libre convicción, siendo este último "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes".

44 Así se desprende del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4° exige al juzgador la exposición de los fundamentos de hecho o de derecho en las que se funda el fallo, y del artículo 160 del citado código, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso.
Nuestra jurisprudencia reitera este criterio, cuando señala que "la apreciación de parte de la prueba para fundar la relación laboral ha trasgredido las reglas de la lógica, desde el momento en que no se han considerado los demás elementos planteados por la demandada que demostraban lo contrario, o por lo menos, el Tribunal no se ha hecho cargo de tales antecedentes, para poder establecer un criterio que no pueda ser rebatido.
 En concreto, lo que se objeta al Tribunal a través de esta causal es que haya concluido lo que concluyó sin tomar en consideración toda la prueba o sin hacer las relaciones lógicas y necesarias para vincular tales pruebas, de manera de acoger unas en desmedro de otras, pues ellas eran contradictorias" (Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de fecha 28 de febrero de 2011, rol n° 41-2011)

45 TARUFFO (2008) p. 293. Agrega este autor que en todo caso, la paradoja es tan solo aparente, puesto que cuando el juez realiza una valoración de la prueba científica no se pretende que se transforme en un científico, sino que lo que se exige "es que el juez sea capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar".

46 En este sentido, TARUFFO, Michele (2009) La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana, pp. 87 y ss.

47 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002) Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Temis, p. 347.

48 TARUFFO (2008) p. 295.


 
BIBLIOGRAFÍA CITADA

- ALSINA, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar.

- CARNELLUTTI, Francesco (2000). La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma.     

- COUTURE, Eduardo (1948). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.     

- DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002). Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis.    

- ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000). El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch.       

- FALCÓN, Enrique (2003). Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea.    

- FLORES PRADA, Ignacio (2005). La prueba pericial de parte en el proceso civil. Valencia: Tirant Lo Blanch.       

- GARBERÍ LLOBREGAT José (1998). Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria. Barcelona: Bosch.      

- GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, PP. 307-344.   

- MONTERO AROCA, Juan (1999). Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch.      

- NÚÑEZ OJEDA , Raúl (1998). "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en RDJ, T.XCV, n°1, 1998, PP. 1-36.         

- PALLARES Eduardo (1990). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.       

- SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981). "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2o. Madrid: Edersa.      

- TARUFFO, Michele (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.        

- TARUFFO, Michele (2009). La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana

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