El fin de la Oratoria es hablar bien en público, y el abogado/graduado social, en cualquiera de sus funciones, ya sea en reuniones de trabajo, exponiendo sus conclusiones a un cliente, realizando un dictamen, un asesoramiento laboral o defendiendo sus intereses ante los Tribunales, tiene que informar, convencer y persuadir. Aquí os explicamos cómo conseguirlo.
Diez ideas básicas sobre Oratoria Jurídica
1. Imagen personal
La imagen que vamos a dar a nuestros oyentes es básica. Debemos ir vestidos correctamente, con un aspecto agradable y cuidado.
2. Expresividad
Debemos ser expresivos, a veces incluso vehementes; gesticulemos, generemos sensaciones positivas en nuestro público.
3. Seguridad
Mostremos seguridad con nuestra voz (y también con nuestros gestos no verbales).
4. Improvisación con una buena preparación
El Orador Jurídico es aquel que maneja un Discurso Improvisado previamente esquematizado y sustentado en una profunda preparación y conocimiento del caso, en lo fáctico y en lo jurídico.
5. Planificación
Para planificar nuestra disertación, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:Búsqueda de información: Ley- Doctrina y JurisprudenciaOrdenar ideas e información.
6. Estructuración de la información
Estructurar y planificar esa información. Esquematizarla y desarrollarla mentalmente para fomentar la improvisación controlada que hemos de transmitir en estrados.
Ayuda, una vez esbozadas las ideas básicas que vamos a transmitir, leer en voz alta nuestro escrito, ampliándolo con los puntos que conocemos y controlamos, pero no vamos a memorizar; de este modo, modularemos la voz y seremos conscientes del énfasis y de las pausas que tendremos que realizar durante nuestra exposición.
No memorizar preguntas ni conclusiones. Conocimiento exhaustivo no es igual a memorizar, de ahí el desarrollo de un Discurso Improvisado.
Estructuremos coherentemente nuestras alegaciones: exposición, argumentación y conclusión.
Cuando valoremos documentos, remitámonos al número del mismo. Ayudaremos al Juzgador y a nosotros mismos.
7. Modulación de la voz
Modulemos la voz para generar sensaciones en el auditorio.
8. No se puede leer.
Genera una impresión nefasta e impide que generemos emociones en el interlocutor y modulemos el tono.
9. Evitemos la monotonía en la voz.
Si queremos enfatizar algo concreto, elevemos ligeramente el tono, de este modo lograremos que el Juez preste atención a nuestro discurso.
10. Enfaticemos palabras clave para nuestra defensa.
No olvidemos vocalizar correctamente.
INTRODUCCIÓN
Si bien hemos titulado este trabajo como “El Discurso del Abogado”, debemos hacer presente que no sólo va dirigido a estos profesionales, sino que puede utilizarse por cualquier otra persona que por diversas razones deba enfrentar un auditorio.
Lo primero que debemos tener presente cuando hablamos sobre el discurso, es su objetivo. El objetivo del discurso de un abogado, especialmente el del alegato ante las Cortes, es persuadir a los jueces, convencerlos de que nuestra versión sobre el asunto, que nuestra posición frente al tema debatido es la correcta y que ellos deben resolver el caso acogiendo nuestras argumentaciones. Toda la puesta en escena posterior debe dirigirse a este fin.
El contenido del discurso, son simplemente palabras. Todos los discursos son, en esencia, un conjunto de palabras, las cuales, dependiendo de la manera como se digan y del significado propio de cada una de ellas, pueden o no llegar a obtener la finalidad del discurso, esto es, persuadir, convencer, hacer que un juez sienta que lo que nosotros decimos es la verdad y en consecuencia resolver el asunto a nuestro favor.
El profesor de la Facultad de Derecho de Tel Aviv, don Roberto Aron, en una clase que dio a los alumnos de las Clínicas Jurídicas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile en agosto de 1991, refiriéndose a la importancia de la palabra en el alegato, nos decía:
“
las palabras pueden servir para bendecir o para maldecir, para crear o destruir, producir felicidad o desgracia. La palabra es el lenguaje como el átomo a la materia. El átomo puede servir para crear energía pero también para destruir a la humanidad. Las palabras son como los remedios, en dosis exactas sanan al enfermo, pero en exceso pueden matarlo. Por ser la palabra una herramienta tan peligrosa, los abogados tenemos que tener mucho cuidado en su utilización. De ahí que los abogados debamos manejar muy bien las palabras y con precisión. Debemos tener presente cuando alegamos, que cada palabra que decimos es como una bala que disparamos, esto es, una vez disparada, no podemos jamás retrotraerla”.
Capitulo Primero : Como hacer un Alegato.
I. Concepto de Discurso.
Según Víctor Hugo Alvarez, “el discurso o conferencia” es un acto de comunicación en que el orador o conferenciante establece una relación con los oyentes a través de las palabras, la voz, la acción y otros recursos específicos con la finalidad de persuadir, instruir, convencer, informar o distraer”. (1)
Para Fernández, “discurso oratorio es la serie de argumentos lógicos y persuasivos, con el patético y la acción, cuyo fin es persuadir por la palabra oral”. (2)
II.- Cuestiones Previas.
Como cuestión previa y antes de entrar a estudiar el contenido y forma del discurso propiamente tal, es conveniente analizar algunos aspectos de la puesta en escena de éste.
Toda la actividad externa del discurso, que consiste en aquellos movimientos desplegados por el orador tanto con su propio cuerpo como el desplazamiento en el escenario desde donde se dirige al auditorio, implica poseer una serie de cualidades propias. Hablamos entonces del patético o del llamado lenguaje de expresión.
El orador debe tener ciertas condiciones de actor, las que todos tenemos desarrolladas en mayor o menor grado. Estas cualidades implican que a través de los gestos, movimientos, desplazamiento en el escenario, voz, etc., el orador debe lograr exaltar los sentimientos del auditorio, produciendo en ellos una reacción de miedo, dolor, angustia, alegría, risas, etc., dependiendo del objeto de su discurso. Lograr esto es un verdadero arte y se le conoce como el patético. Para otros se llama el lenguaje de expresión y lo conceptualizan como aquella comunicación que va por sobre el contenido de las palabras y que en ocasiones es mucho más efectivo que estas mismas.
Quintiliano dice: “el arte de mover las pasiones no se enseña en ningún libro, y si el orador mediocre puede por la práctica realizar bien las partes del discurso, muy pocos son los que consiguen llegar al ánimo de los jueces por el patético”. (3)
Se discute si en el discurso forense los abogados pueden o no utilizar el patético o lenguaje de expresión para intentar convencer a los jueces. Muchos sostienen que en los discursos forenses, en que el objetivo es enseñar la verdad, no se debe utilizar, ya que se puede distorsionar ésta.
Un ejemplo nos puede llevar a concluir en favor de la utilización del patético o lenguaje de expresión, o a su rechazo.
Nos encontramos en una sala de Corte de Apelaciones y se debe proceder a alegar una libertar provisional. El abogado del preso lleva a toda la familia de éste al alegato y la instruye para que se siente detrás de él y para que en los momentos en que explique las razones que tuvo el preso para cometer el delito y haga ademanes con sus brazos, ojalá alguno de ellos, especialmente la madre o la esposa, comiencen también a llorar en forma desconsolada, pero sin mucho ruido para que no se escuche con preponderancia el llanto al alegato.
Si bien el ejemplo parece un poco burdo, es de común ocurrencia en nuestros tribunales.
En nuestra opinión, el patético o lenguaje de expresión, debe utilizarse siempre. Dependerá del estilo de cada abogado la medida en que se utilice. En todo caso, situaciones como las del ejemplo, creemos que son exageradas y de muy mal gusto, pues producen incomodidad para el contendor y además para los ministros hacia quienes va dirigida la escena, los cuales, seguramente no se dejarán impresionar con estas demostraciones de pesar.
El patético o lenguaje de expresión se debe utilizar discretamente, ya sea con el movimiento de los brazos y manos, en los gestos del rostro, en la dramatización de la voz, dándole a esta mayor o menor intensidad o profundidad, produciendo en los momentos adecuados un silencio, etc. Toda exageración atenta contra el buen gusto y la elegancia. Recordemos que los jueces, en general, son de gustos conservadores y que el discurso forense es más templado que el religioso, el político y otros, en los cuales el patético tiene una mayor y exagerada utilización.
Alberto Vicente Fernández sostiene, en concordancia con lo dicho, que “cuando falta la ley aplicable al caso, o habiéndola padece de oscuridad o injusticia, y entonces la justicia o la equidad reclama al juez, cuyo mejor consejero es su propio corazón, no diremos que mover las pasiones carece de seriedad, de decoro. El contenido científico del discurso forense apoyado en la ley, la jurisprudencia, la doctrina, lejos de sufrir menoscabo, adquiere mas fuerza a causa de los procedimientos oratorios entre los cuales el patético del foro requiere elaboración y prudencia”. (4)
Por último, en relación a este punto, creemos que el patético o lenguaje de expresión es mucho más utilizado de los que nosotros mismos podemos imaginar. Su utilización comienza desde el momento mismo en que se ingresa a la sala a alegar. En efecto, si observamos la expresión de los rostros en los ministros que esperan a los abogados, veremos que es distinta si ven ingresar a la sala a una persona bien arreglada, con aire de triunfador, seguro de sí mismo, que a otro que ingresa como un mamarracho, descuidado y además mirando al suelo, apocado. En ese momento ya el patético o lenguaje de expresión comenzó a funcionar beneficiando a uno y perjudicando al otro.
Luego, durante el discurso, el patético o lenguaje de expresión va produciendo entre el orador y el auditorio una especie de retroalimentación. En la medida que el orador se expresa adecuadamente el auditorio recepciona, permanece en silencio, presta atención, participa y transmite al orador esta sensación. Esto le da mayor confianza, le produce mayor soltura y en definitiva lo hace mejor. Si por el contrario, vemos a los ministros aburridos y que se duermen, el mensaje que nos envían es muy claro. El discurso es malo, modifíquelo, utilice bien el patético o lenguaje de expresión.
III. Partes del Discurso.
Este acto de comunicación que es el discurso se ha dividido tradicionalmente en partes, comienza normalmente por el preámbulo, introducción o exordio, continúa con la parte expositiva llamada también proposición o nudo, finalizando con la peroración o epílogo.
A pesar de dividirse en partes, el discurso debe conservar siempre la unidad y ésta se logra teniendo presente a lo largo de su desarrollo una idea generadora o idea madre, sin perjuicio de agregársele otras ideas accesorias.
a) El preámbulo, introducción o exordio:
Esta parte del discurso es de vital importancia en aquellos casos en que pretendemos obtener la máxima atención del auditorio para desarrollar posteriormente la idea central de nuestro tema.
En esta parte, el orador, desplegando su ingenio, introduce o toma a un público indiferente, llevándolo a sumirse en el tema, pero sólo insinuando el fondo del discurso.
Según Quintiliano “el exordio es el rocío que prepara la tierra ablandándola para que penetre más suavemente el arado”. (5)
En el exordio, lo que se pretende es atraer psicológicamente la atención del auditorio sobre lo que será el tema central del discurso. Normalmente se hace utilizando un ejemplo, que puede consistir en un caso, una situación vivida o no por el orador y que diga relación con el tema. Lo importante es que este caso, ejemplo o situación se relate de una manera rápida, entretenida, ágil, que en lo posible sea algo extraña o quizás simpática, incluso puede ser algo desconcertante y aparentemente sin conexión alguna con el tema de fondo. Puede ser algo impresionante, algo que produzca suspenso. Puede terminar con una pregunta o puede plantear una interrogante indicando que el terminar el discurso cada cual sacará su propia conclusión, etc. Las parábolas son a veces un buen ejemplo de la estructura del exordio, pudiendo adaptarse al tema de fondo.
En el discurso forense, la mayoría de los autores estiman que no es procedente el exordio, que se debe de inmediato comenzar con el nudo o problema de fondo. Otros piensan que sólo cabe el exordio si el tema no es estrictamente de derecho, En lo personal, creemos que siempre hay lugar para un exordio, pues esta es la mejor forma de atraer el interés del auditorio, sea cual fuere el tema de fondo.
Recordamos el alegato de un joven abogado ante una de las salas de la Corte Suprema en marzo de 1989. Este abogado alegaba confirmando una resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido un recurso de amparo en favor de su representado.
Comenzó de la siguiente manera:
“Gracias Sr. Presidente. Hoy día en el arte no sabemos qué es una buena pintura. Existen tantas interpretaciones, corrientes, escuelas y movimientos, que lo que para unos es hermoso, produce a otros un verdadero golpe a la vista. A veces, en un tela solo vemos líneas y manchones, pero al leer a un crítico de arte, éste alaba dicho cuadro. En música, lo que para unos es un agradable sonido o una obra maestra, para otros es tan solo ruido molesto. Es cosa de prender la radio y cuando escuchamos gritos y sonidos extraños que nos desagradan, rápidamente cambiamos de emisora, pero si vemos a los menores de la familia escuchando la misma emisión que acabamos de cambiar, podemos apreciar que éstos disfrutan. En la moda ocurre igual: vestimentas que para unos son cómodas, bonitas y elegantes, para otros es algo simplemente vulgar, indecente e incómodo. Pero en el derecho, S.S. Excma. las cosas no son tan relativas. Lo que es delito lo es para todos y no podemos admitir que lo sea sólo para algunos de los jueces ...” Luego comenzó su defensa y fue al fondo del asunto explicando el delito que se imputaba a su representado y que no era tal.
Recordamos que los ministros de la Sala en cuanto comenzó el alegato pusieron de inmediato atención al abogado por lo extraño del exordio.
Es habitual escuchar alegatos en las cortes que comienzan siempre de la misma forma: primero los hechos, luego el derecho y al final las conclusiones y peticiones. Pensamos que sería bueno innovar e introducir un pequeño exordio en cada alegato.
Muchas veces los exordios comienzan con una especie de elogio al auditorio. Si utilizamos esta formula, debemos hacerlo con mucho tacto, para no caer en exageraciones, de modo tal que no seamos creídos y nos ganemos, al contrario de lo que perseguíamos, la antipatía de los que escuchan. En todo caso, parece ser siempre muy agradable para el auditorio que se los alabe.
Otros exordios son típicamente emocionales y apelan a despertar sentimientos en los oyentes. Un típico caso es de la persona que vuelve a su colegio, Universidad o empresa a dar un discurso y hace una rememoranza de sus tiempos de estudiante, señalando la emoción y satisfacción que le produce de nuevo encontrarse en ese lugar, etc.
En nuestra opinión, el mejor exordio es una anécdota relacionada con el tema de fondo, ojalá vivida por el propio orador o de la cual ha tomado conocimiento muy cercanamente.
Pensamos que no debe el exordio ser una especie de etapa del discurso en la cual el orador de excusas de su ignorancia sobre el tema de fondo, o proceda a apocarse frente al auditorio, señalando su inmerecida participación, su falta de méritos frente a otros que sí los tienen, etc.
Recordamos al respecto un caso de un abogado de Valparaíso que vino a alegar ante la Corte Suprema y comenzó diciendo: “S.S. Excma., un humilde abogado al borde del mar, se siente honrado de poder dirigirse al más alto tribunal de la República”, etc. Estos exordios dan vergüenza ajena, nos daba la impresión de estar frente a un abogado marginal, representante de minorías discriminadas.
La duración del exordio depende de cada orador. En todo caso, no es conveniente, sobre todo tratándose de discursos forenses, extenderlo en demasía; nunca debe ser de mayor duración que la parte medular o nudo. Sin embargo, como es cuestión de gustos, hacemos presente que grandes oradores como Cicerón, en ocasiones, extendieron sus exordios en forma tal que las otras partes del discurso pasaron a ser insignificantes.
En el discurso forense, específicamente en los alegatos ante las cortes, los abogados utilizamos por costumbre ciertas oraciones que se repiten en todos ellos, con muy pocas variaciones y por supuesto sin originalidad alguna, las cuales no constituyen el exordio del discurso. Nos referimos a la típica “Con la venía de su señoría ilustrísima (o excelentísima), alego por don ...”
Esta oración no es de carácter sacramental y bueno sería cambiarla o buscar nuevas fórmulas para iniciar el alegato. Los ministros no se sentirán ni halagados ni ofendidos si no se la utiliza y si, por el contrario, usamos una más original, quedando a la imaginación de cada uno la forma de iniciar la presentación.
Por último, en relación con el exordio, transcribiremos algunos consejos prácticos que da Víctor Hugo Alvarez al respecto:
“1) Las palabras del exordio se dirigirán con seguridad y respetuosamente al público, expresando la satisfacción de hablar ante ellos, así como el objetivo fundamental del discurso.
2) Debe procurarse la mayor expresividad, cordialidad y sencillez en las palabras primeras.
3) Las Palabras del exordio deben encerrar un sentido perfectamente comprensible y claro, excluyendo todo lo que no se refiera al tema.
4) En el exordio deben evitarse las exaltaciones, las altisonancias, a no ser que la índole del discurso de cabida a una exclamación patética.
5) El exordio debe ser lo más oportuno que se pueda, debe aparecer espontáneo y natural, como si las ideas se concibieran en ese mismo momento.
6) Siendo el exordio la parte del discurso en la que el orador se pone en contacto con su público, debe procurar captarse la benevolencia del auditorio, procurando desvanecer toda prevención de este, respecto al orador o al tema que les va a presentar.
7) El exordio debe corresponder al resto del discurso, tanto en duración como en género. Los especialistas aconsejan que la introducción ha de extenderse hasta en un diez por ciento del tiempo total del discurso”. (6)
b) Parte expositiva, proposición o nudo:
Esta parte del discurso tiene por objeto presentar el tema, narrarlo, exponer la idea madre y las accesorias a ellas; implica a veces hacer una proposición al auditorio. Luego, cumplido esto, se debe proceder a la confirmación. Aquella proposición que hicimos, debemos probarla, debemos demostrar la bondad, verdad o certeza de su ocurrencia.
Esta parte expositiva, podemos a su vez dividirla en:
2.- La argumentación.
1.- La narración: La narración es muy común en el discurso forense. Consiste en una exposición precisa y clara de los hechos en que se fundamenta la idea central del discurso. Normalmente es la parte más fácil del discurso para el orador, a quien sólo le basta tener un poco de memoria para hacerlo relativamente bien. Pero a pesar de la memoria, un relato de hechos puede resultar verdaderamente agotador, especialmente cuando son muchos los acontecimientos y ello implica tener que hacer una verdadera cronología. En ocasiones el auditorio puede que escuche atentamente una parte de la narración, pero si ésta es extensa, téngalo por seguro que al poco rato se distraerán y lo demás que digamos nadie lo recordará.
Por eso recomendamos no hacer cronologías extensas, agrupar los hechos en especie de series, no dar demasiadas fechas. Utilizar palabras o expresiones fáciles, no rebuscadas, sin caer en la vulgaridad. Desde el punto de vista del patético o lenguaje de expresión, usarlo en la medida en que sea necesario y de acuerdo a la extensión de la narración. Utilizar gestos, hacer pausas, dar emotividad a la narración es, a veces, muy conveniente. No demos excesivos detalles de los hechos, no los repitamos: básicamente seamos ordenados y sepamos sintetizar.
Una frase corta llama más la atención que una larga en la cual el auditorio se pierde. Al respecto el profesor Aron nos daba un ejemplo interesante: decía que cuando a una persona la están asaltando, no grita “conciudadanos estoy siendo víctima de un asalto, de un atropello a mi derecho de propiedad”, sino que simplemente grita “socorro”, lo cual resulta mucho más efectivo.
Por eso recomendamos no hacer cronologías extensas, agrupar los hechos en especie de series, no dar demasiadas fechas. Utilizar palabras o expresiones fáciles, no rebuscadas, sin caer en la vulgaridad. Desde el punto de vista del patético o lenguaje de expresión, usarlo en la medida en que sea necesario y de acuerdo a la extensión de la narración. Utilizar gestos, hacer pausas, dar emotividad a la narración es, a veces, muy conveniente. No demos excesivos detalles de los hechos, no los repitamos: básicamente seamos ordenados y sepamos sintetizar.
Una frase corta llama más la atención que una larga en la cual el auditorio se pierde. Al respecto el profesor Aron nos daba un ejemplo interesante: decía que cuando a una persona la están asaltando, no grita “conciudadanos estoy siendo víctima de un asalto, de un atropello a mi derecho de propiedad”, sino que simplemente grita “socorro”, lo cual resulta mucho más efectivo.
Hay que tener presente que narrar bien, como dice Fernández “da fuerza a unos argumentos poco convincentes o poco persuasivos”. (7)
Albalat dice: “El talento de narrar es el más seductor porque es la base del arte literario. Aunque todo el mundo lo practica, es más raro de lo que se cree; y aunque es innato en algunos, exige en la mayoría mucha aplicación y cultura. Se escucha con gusto lo que está bien contado. No basta con tener un asunto atractivo; es preciso además presentarlo con encanto y que tenga interés”. (8)
Como la narración va a ser básicamente un cuento sobre hechos, al darle nosotros énfasis a algunos de ellos, al utilizar nuestros gestos y voz, debemos tratar de lograr crear la impresión en el auditorio de que se encuentran ante la realidad, o sea transportarlos al pasado y hacerlos ser verdaderos testigos de los acontecimientos que relatamos. Como nos decía el profesor Aron en la charla antes mencionada, la exposición debe ser clara, en forma tal que parezca un cuadro realista, una foto. Esto es muy exagerado, sin embargo, si el orador es bueno, los oyentes se compenetran más en la narración y siguen con mayor interés el asunto, de manera tal que a veces si el orador se detiene, se podrá apreciar que el auditorio permanece en silencio esperando que continúe luego, que exponga el resto de los hechos. Lograr esto es difícil, pero sin duda quien no lo intente, jamás lo va a lograr.
Los consejos que nos da Víctor Hugo Alvarez para hacer una buena narración son los siguientes:
“1) En la narración se deberá ir estableciendo todo aquello que más adelante trataremos de probar.
2) Deben omitirse todas las circunstancias inútiles y aun aquellos hechos cuyo conocimiento no sea necesario para el fin que persigue el orador.
3) Los hechos que se citen deben referirse con toda exactitud y puntualidad, con toda naturalidad y sin desfigurarlos o alterarlos, pero siempre por el lado más favorable a los propósitos del orador.
4) La narración de los hechos puede glosarse con algunas reflexiones, pero siempre que sean muy importantes y sugeridas por los hechos mismos.
5) Se puede seguir un orden cronológico, sin confundir los nombres, los lugares, las épocas y demás circunstancias que sea necesario distinguir.
6) La sencillez de la narración no está reñida con las galas oratorias, con tal que no sean afectadas o demasiado brillantes.
7) Debe procurarse en la narración una absoluta verosimilitud, esforzándose por dar a las personas, cuyos hechos refiere, características que contribuyan a la realidad; si se trata de hacer intervenir a los personajes en el discurso, hablando o actuando, deberá hacerlos hablar y obrar como se supone que hablaban y obraban, teniendo en cuenta sus caracteres y las pasiones que en aquellos momentos los dominaban; al tratar de los hechos descubrirán las causas haciendo ver su naturalidad”. (9)
2.- La argumentación. Si para el abogado una buena narración es conveniente, la argumentación es esencial. El discurso del abogado es básicamente argumentos, y sus oyentes, su auditorio, espera de él más que bellas palabras, gestos y entretención, espera convencerse de la verdad de su proposición.
La argumentación consiste en fundamentar la idea madre del discurso. Argumentar es elegir las pruebas de cada uno de los hechos que se han narrado previamente y presentarlas al auditorio de manera tal que éste se convenza de que los hechos o las proposiciones que se hicieron durante la narración son de la forma o han ocurrido como se ha expresado. La oportunidad de una prueba sobre otra, la forma de presentarlas son importantísimas, pues dependiendo de ello se hace más verosímil la proposición o la ocurrencia del hecho.
¿Cuántas veces un hecho falso es aceptado por verdadero simplemente por haber argumentado bien el orador?
En el discurso del abogado debemos siempre, frente a cada hecho expuesto en la narración, indicar posteriormente en la argumentación la forma como lo damos por probado. Nos referiremos entonces al proceso, a tal foja, a tal documento o a tal declaración. Elegiremos para acreditar los hechos expuestos las mejores pruebas. Obviaremos aquellas que nos parezcan ambiguas, o que se contradigan con otras que dan razón a nuestra proposición acerca de su ocurrencia.
Alberto Fernández aconseja presentar las pruebas en forma tal de colocar los argumentos débiles en el medio y fuertes al principio y al final de la prueba. Si se tienen varios argumentos débiles, deben ser unidos estos para que permanezcan fuertes. Recomienda también que cuando los argumentos sean escasos, los débiles deben anudarse a los fuertes de modo que aquéllos queden ocultos por éstos.
Si hay varias pruebas fuertes, se deben presentar separadas y dar énfasis a cada una. Si sucede que el adversario nos presentó argumentos débiles, y el tipo de discurso nos permite contestar, como en los alegatos, aunque en forma muy restringida, debemos tratar de hacer desmerecer sus pruebas. Esto lo lograremos separando y analizando cada una. Al ser débiles y luego analizadas por separado, su falta de consistencia se hará aún más notoria.
Otro consejo importante que nos ofrece Fernández es el siguiente: “La prueba pide también razones contrarias para refutarlas, proceder de mucha relevancia sicóloga, ya que, además de mostrar que no tememos las razones del adversario, adelantándonos ellas pierden fuerza por asociarlas el auditorio con nuestra refutación. Pero hemos de impugnar sólo las más fuertes. Como el adversario se afirma en ellas o en un argumento principal, nuestro ataque irá dirigido contra esos argumentos, porque si quedan demolidos caerán los subordinados”. (10)
En cuanto al patético en la argumentación. Se recomienda utilizarlo, pues sin duda “vigoriza” la prueba, pero se debe cuidar de no exagerar, ya que es el adorno para el argumento y no el argumento para el adorno. Al respecto, Quintiliano señala “Y cuanto más desagradable sea de suyo la materia, tanto más convendrá sazonarla con el deleite, y cuando la argumentación sea sospechosa, disimular con el adorno el artificio, puesto que el ánimo abraza mejor lo que oye con gusto”. (11)
Alvarez en relación al uso del patético nos aconseja:
“1.- No todos los asuntos son propios para despertar pasiones; en los de poca importancia, resultará ridículo el orador que trate de hacerlo.
2.- En el caso de que un asunto permita o requiera excitar las pasiones, no se ha de intentar eso separadamente, sino donde sea oportuno por los hechos de que se trata.
3.- Sólo se pueden excitar las pasiones sobre cosas conocidas o confirmadas; si se trata de introducir alguna pasión, ha de ser en una sola proposición que incluya el principio en que se funda.
4.- El pasaje en que se intenta excitar alguna pasión, no debe contener cosas o pensamientos extraños; toda la atención se debe concentrar en el efecto que se quiere causar; cualquier otra cosa distraerá la atención del auditorio.
5.- Los pasajes en que se pretenda excitar una pasión no deben prolongarse, pues los estados emocionales son siempre de corta duración, y si el orador los prolonga, tal vez la emoción habrá pasado en el auditorio”. (12)
c.- La Peroración o epílogo:
Es aquella parte final del discurso donde el orador hace una breve recapitulación o conclusión, dando especial énfasis a la idea que quiere o pretende que acepte el auditorio.
En esta parte es importante el uso del patético, ya que la última impresión es la que mejor queda grabada en el auditorio. Muchos discursos se salvan no obstante tener una mala presentación, narración o argumentación, porque la peroración es buena e impactante.
Muchos oradores confunden y en vez de utilizar bien el patético en esta parte del discurso, hacen el ridículo alzando en forma desmesurada la voz o gesticulando en demasía. Otros golpean las mesas, etc. Insistimos, los abogados debemos siempre ser un poco más conservadores y no exagerar, incluso en la peroración.
La peroración debe ser breve. Las cosas breves quedan en el auditorio, las largas se olvidan pues decae el ánimo.
Blair de un modo muy gráfico aconseja “Se ha de cuidar no sólo de que sea natural la peroración, sino de que convenga al tono que ha dominado en todo el discurso. No se introduzca en la conclusión objeto alguno nuevo, distrayendo la atención, pues sería como las excrecencias en los cuerpos, que están de más”. (13)
Por su parte, Sainz de Andino, en relación con esta parte del discurso y refiriéndose a la oratoria de los abogados, dice: “En las cuestiones de derecho, en las controversias sobre intereses pecuniarios, y en las discusiones de rigurosa dialéctica, la peroración no debe ser más que la recapitulación sencilla de los medios de la defensa; pero en las causas que interesan a la integridad de las costumbres, los derechos sociales, las regalías del soberano, el bien general de Estado o el decoro de la religión, tienen lugar muy oportuno en el final del informe los movimientos oratorios”.(14)
Por su parte, Fernández aconseja con sabiduría “La mejor peroración, según la oratoria clásica, nace del asunto y expone por última vez la idea madre del discurso, adornada con una cita, imagen, anécdota o un pensamiento filosófico. Como en la peroración es donde menos tienen cabidas las abstracciones, se evitarán vaguedades y palabras más o menos sonoras que ahoguen la idea motivo del discurso”.(15)
Agregaríamos como consejo, que si en el exordio se utilizó para llamar la atención del auditorio un pensamiento, una frase célebre, o se leyó un párrafo de un libro, no es conveniente utilizar otros durante la peroración, ya que termina por aparecer muy artificioso el discurso, muy ajeno al orador. Además debemos cuidar, si utilizamos estos elementos, que la frase célebre o pensamiento corresponda exactamente a lo que pretendemos concluir, ya que no podemos pedir al auditorio que haga operaciones mentales para llegar a dicha conclusión.
Tampoco debe el orador indicar al auditorio que ha llegado a la etapa de la peroración, a ella se introduce suavemente y sin que sus escuchas se den cuenta. Sólo por el patético podemos apreciar desde fuera que se esta llegando al fin del discurso.
Por último, un ejemplo de peroración, que reproduce en su libro ya citado Alberto Vicente Fernández “Un catedrático, José Manuel Estrada habló ante una comunidad sin principios más relevantes que la noción utilitaria de la ley. La idea central de su discurso era que la vida del jurista es una lucha continua y que la historia también es una verdadera lucha de los hombres. En la última parte de su discurso dijo: Todas las sendas parecen suaves, risueñas de todas las perspectivas, larga y segura la vida cuando la encaramos desde la juventud, henchidos de esperanza. La vida es ruda como los riscos y fugaz como las sombras; nada hay fecundo sino el dolor. Intérpretes de la justicia y del derecho en una sociedad doliente, vuestra misión será espinosa si le sois fieles sin cobardía ni capitulación. Evolución tan grandiosa como cimentar las condiciones de la libertad civil, demanda hombres nuevos y de extraordinaria potencia. Revestidla vosotros.
Las grandes obras exigen vivir, como pintan los Libros Santos a los hebreos en la reconstrucción del templo: allegando con una mano las piedras del edificio y blandiendo con otra la espada de los combates”. (16)
El profesor Aron concluyó la charla a que nos hemos referido anteriormente de la siguiente manera: Extrajo de su maletín una bolsa plástica pequeña. En su interior había un traje de baño de mujer, un bikini muy pequeño. Lo exhibió al auditorio y preguntó. ¿Qué es esto? Un alumno respondió. Un bikini. Muy bien, dijo el profesor, un bikini, a mi no me importa, agregó, si en un tiempo más Uds. no recuerdan esta charla, ni mi nombre, pero lo que Uds. nunca van a olvidar y siempre recordarán es este bikini y la idea asociada a él, cual es que el discurso es como un traje de baño bikini, o sea debe ser lo más corto posible y debe cubrir las partes esenciales del caso.
Capitulo segundo: Aspectos legales del alegato.
Las disposiciones legales contenidas en los Códigos orgánico de tribunales, de procedimiento civil y procedimiento penal en relación con los alegatos se deben en gran medida a las reformas que introdujo en dichos cuerpos legales la Ley 19.317.
La idea central de esta ley contenida en la moción se fundamentaba en:
a) Que la modernización de la Justicia reclamaba una modificación del sistema de las vistas de las causas.
b) Las relaciones se practicaban en forma reservada, no pudiendo conocer las partes su contenido lo que perjudicaba el derecho de defensa.
c) Los abogados debían perder muchas horas y semanas esperando alegatos que en ocasiones no se producían.
De ahí que se propusieron las modificaciones que esencialmente se referían a la relación, la que debiera ser pública, salvo en los procesos penales que se encuentren en etapa de sumario. Los relatores deberán conversar con los abogados antes de la audiencia para saber la extensión de sus alegatos y darán a conocer las causas que se verán en la audiencia y cuyos alegatos serán escuchados, pudiendo las partes dejar una minuta con el resumen de los alegatos a fin de facilitar el acuerdo de los ministros.
En la discusión en la Cámara de Diputados, los planteamientos fueron en síntesis los siguientes:
a) La conveniencia de que la relación fuera pública, ya que, si bien la ley no la hace privada, la costumbre lo ha hecho.
b) La necesidad de fijar día y hora para los alegatos de los abogados. En relación a este aspecto, se hizo ver que no podía compatibilizarse un sistema de día y hora para la vista de la causa con el de que existan causas agregadas y radicadas.
c) Ampliar el horario de audiencia de las Cortes, trabajando en las mañanas en las vistas y una audiencia breve en la tarde en funciones de carácter administrativo.
El representante del gobierno, Ministro de Justicia Sr. Cumplido, manifestó el consentimiento del gobierno con el proyecto haciendo ver que la idea de modernizar la justicia en Chile involucra otros aspectos, pero que si era necesario hacerlo aprobando leyes como la propuesta, el gobierno también estaba de acuerdo.
Por unanimidad fue aprobado el proyecto, pero como se hicieron indicaciones (audiencia previa de los abogados con los relatores para fijar la duración de los alegatos, reducción en las causales de suspensión de la vista de las causas, y aumento del horario de funcionamiento de los Tribunales) pasó éste a segundo informe de la Comisión.
En este nuevo informe de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, en segundo trámite constitucional, se dejó constancia que había participado en las sesiones el Senador Miguel Otero L., el Ministro de la Corte Suprema don Roberto Dávila, el Pdte. del Colegio de Abogados Sergio Urrejola, el Pdte. del Instituto Chileno de Derecho Procesal don Waldo Ortúzar y la asesora jurídica del Ministerio de Justicia doña Consuelo Gazmuri.
Es interesante conocer la opinión del representante de la Corte Suprema en sus intervenciones ante la Comisión, especialmente en relación con el cambio de horario propuesto para el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que en esta parte no se convirtió en ley.
El Ministro Sr. Dávila señaló que no era necesario un cambio en el horario de funcionamiento de los tribunales, ya que con ello se perjudicaría a los funcionarios que eran estudiantes de Derecho. Además, los Ministros destinaban horas fuera de la audiencia para el estudio de las causas y para efectuar las visitas ordinarias y extraordinarias, y para ejercer la docencia lo cual era muy útil para el Poder Judicial. Que no era conveniente fijarle a los Ministros un horario de trabajo, ya que sería al único poder del Estado que se le fija por ley un horario, lo cual atenta contra su rango, capacidad y jerarquía. Que además, era una facultad privativa de la Corte fijar el horario de funcionamiento de los Tribunales y que de imponer un horario por ley se vulneraría la norma del artículo 79 de la Carta Fundamental que otorga a este tribunal la superintendencia económica de todos los tribunales del país en cuyo ejercicio precisamente la Corte determina el funcionamiento estableciendo los días y horas en que los tribunales ejercerán sus funciones. Por último, señaló que la mayoría de las sentencias se redactan fuera de las horas de funcionamiento del Tribunal.
En el senado, las opiniones de los senadores Zaldívar (Andrés y Adolfo), Otero y Fernández estuvieron por dejar a la Corte Suprema que estableciera el horario de funcionamiento de los Tribunales. Se tuvo en consideración para ello, el perjuicio que acarrearía a los estudiantes de derecho el funcionamiento de los tribunales en las mañanas, lo que haría incompatible el estudio con el trabajo de procurador.
La Comisión en definitiva optó por acoger la indicación y dejar a la Corte Suprema la facultad de fijar el horario de funcionamiento de los Tribunales.
I.- LA LEY 19.317
La Ley 13.317 publicada en el Diario Oficial del 8 de agosto de 1994, vino a modificar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y además el Código Orgánico de Tribunales en algunos aspectos relativos a la vista de las causas, la relación y los alegatos de las mismas.
Esta Ley se debe complementar con los Auto Acordados de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema, de fechas 9 de agosto y 2 de septiembre de 1994, publicados en el Diario Oficial de los días 19 de agosto y 16 de septiembre de mismo año, respectivamente.
Se debe tener en cuenta que el Auto Acordado de la Corte Suprema derogó expresamente los Auto acordados que ya habían dictado las Cortes de Apelaciones del país (incluyendo la de Santiago).
Esta derogación al parecer es parcial. En lo no modificado cada Corte de Apelaciones puede tener su propia reglamentación. No obstante, puede sostenerse que la derogación fue expresa y total, por lo tanto, el único Auto acordado que rige actualmente en todas las Cortes del país es el de la Corte Suprema. El texto parece así indicarlo en su número 10º, al señalar: “El presente Auto acordado será de general aplicación, por lo que se deja sin efecto los acuerdos que en relación a la materia hayan adoptado las Cortes de Apelaciones del país.”
En todo caso, ambos Auto Acordados son muy similares, quizás más amplio el dictado por la Corte Suprema.
Nosotros analizaremos la Ley y además, los dos Auto Acordados.
II.- FORMAS COMO SE TRAMITAN LAS CAUSAS EN LAS CORTES DE APELACIONES
Para tratar este tema es necesario previamente referirse a la forma como se tramitan las causas que llegan al conocimiento de las Cortes de Apelaciones.
Una vez que un asunto ha ingresado a las Corte de Apelaciones y ha superado el examen de admisibilidad, es necesario determinar qué tramitación se dará a la causa, la cual dependerá del recurso interpuesto, la materia de la causa y la naturaleza jurídica de la resolución.
La mayoría de los asuntos llega a conocimiento de las Cortes de Apelaciones a través del Recurso de Apelación, ya que este medio de impugnación de las resoluciones judiciales constituye o permite el conocimiento de un asunto en segundo grado o instancia, lo cual es la regla general en la mayoría de las causas que conocen los tribunales ordinarios de justicia.
La manera de tomar conocimiento del recurso de apelación por parte de las Cortes de Apelaciones puede verificarse:
A) En vista
Esta manera de tramitar el asunto implica el cumplimiento de varios trámites:
1.- Decretar autos en relación. Art.214 CPC.
2.- Que el Relator revise el expediente y certifique que se encuentra en estado de relación. En esta gestión puede hacer ver al Presidente de la Corte que es necesario traer algún expediente, documento o cuaderno a la vista, o decretar algún otro trámite previo a la vista de la causa. 372 Nº3. COT.
3.- La colocación de la causa en tabla.
(Estos tres trámites se consideran previos a la vista de la causa).
4.- El anuncio.
5.- La relación.
6.- Los Alegatos.
(Estos últimos tres trámites se consideran “la vista de la causa propiamente tal”).
La Ley 19.317 introduce modificaciones principalmente a la vista de la causa propiamente tal.
B) En cuenta
La Corte conoce un asunto en cuenta cuando el relator hace la relación de las causas sin que se permita la participación de las partes.
Cuando un asunto se conoce en cuenta, la primera resolución que se decreta en el expediente es “Dése cuenta”. Luego dependerá de la materia, el recurso y la naturaleza de la resolución, la oportunidad para dar cuenta.
El Pdte. de la Corte deberá distribuir mediante sorteo la causa cuyo conocimiento debe verse en cuenta entre las distintas salas en que funciona el tribunal. Art.199 Inc. 2º CPC. Estas apelaciones se verán, además, en horas de funcionamiento adicional. Art.199 Inc.3º CPC.
El conocimiento de los asuntos “En cuenta” no fue modificado por la Ley 19.317.
III.- LA VISTA DE LAS CAUSAS.
El conocimiento de los asuntos “Previa Vista de la Causa” por parte de la Corte de Apelaciones es hoy día la excepción, ya que la regla general es el conocimiento de los asunto“En cuentas ”
En principio, sólo las apelaciones de las sentencias definitivas se conocen en vista. En efecto, el Art.199 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que:
“La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta...”
Esta regla general se modifica, como también lo señala el Art.199, "si no obstante ser la resolución apelada de naturaleza jurídica distinta a la de sentencia definitiva, cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos”.
Esto significa que la solicitud de alegatos en la apelación de cualquier resolución que no sea sentencia definitiva y que se solicite dentro del plazo antes mencionado, transforma la manera como conoce la Corte de Apelaciones del recurso de apelación. La transformación se produce desde la regla general que es el conocimiento “en cuenta” a la excepcional, que es conocer el recurso “en vista”.
Para que la Corte conozca la apelación “en vista”, tratándose de resoluciones que no sean sentencias definitivas, los abogados deberán solicitar alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia.
La Ley 19.317 aumentó el término para comparecer en segunda instancia y para solicitar alegatos.
Antes de la modificación, el Art. 200 establecía un plazo de tres días fatales para comparecer en segunda instancia a proseguir el recurso de apelación. Este plazo se amplió a cinco días en virtud de la modificación introducida a dicho artículo por el Art.1º número 2 de la Ley 13.317.
Recordemos que este plazo de cinco días para comparecer en 2ª instancia se aumenta adicionalmente si el tribunal de primera instancia funciona fuera de la comuna en que resida el de alzada, en la misma forma que el término de emplazamiento para contestar demandas. Arts. 258 y 259.
De acuerdo a la historia de la Ley, las razones para ampliar el plazo de comparecencia fue que el plazo de tres días era muy exiguo para cumplir con la actuación procesal de hacerse parte, por lo que se propuso aumentarlo a cinco.
Presentada oportunamente la solicitud de alegatos, la apelación siempre se conocerá previa “Vista de la Causa”, lo cual implica, de acuerdo al Art.214, última parte, que el tribunal de alzada “mandará que se traigan los autos en relación”. El tribunal de alzada no puede rechazar la solicitud de alegatos ya que carece de discrecionalidad para ello. Por lo tanto, presentada dicha solicitud, siempre la apelación se conocerá previa vista de la causa.
En la práctica, el tribunal de alzada ingresado los autos a secretaría, si la resolución no es sentencia definitiva, debería esperar cinco días, para luego decretar “Autos en Relación” o “Dése Cuenta”, según si el apelante ha solicitado, o no, alegatos.
Si es apelación de sentencia definitiva, una vez ingresados los autos en secretaría y pasado el control de admisibilidad del recurso, el tribunal de inmediato y sin esperar la comparecencia del apelante debe dictar el decreto “Autos en Relación”.
1.- La Vista de la Causa Propiamente Tal
En esta materia la Ley 19.317 introdujo importantes modificaciones.
Estas modificaciones si bien se refieren a la relación y los alegatos, también influyen en una serie de trámites anteriores al anuncio. Estos trámites son:
2.- La Suspensión de la Vista de la Causa
En este trámite se modifican las causales de suspensión de la vista de la causa y además la forma para hacerla efectiva, o sea, la tramitación del escrito de suspensión.
3.- Modificaciones a las causales de suspensión de la Vista de la Causa
Como sabemos, la vista de la causa se verifica el día señalado para ello en la tabla.
Excepcionalmente podrán no verse las causas el día señalado por haberse suspendido su vista.
El derecho a suspender la vista de la causa está contemplado en el Art.165 del CPC
El número 1 del Art. 1º de la Ley 19.317 introdujo las siguientes modificaciones al Art.165:
a.- La letra a) sustituyó el número 3º del Art. 165 que decía:
“Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: ... 3º Por muerte del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;”.
La modificación incluyó entre los casos de suspensión de la vista de la causa contemplados en el número 3 del Art. 165, la muerte del abogado patrocinante. Consecuentemente, la vista de la causa se suspende en este caso por quince días contados desde la notificación al patrocinado de la muerte del abogado patrocinante.
La razón de la modificación fue considerar que no haber incluido la muerte del patrocinante como causal de suspensión, teniendo en cuenta que éste era quien habitualmente alegaba las causas, era una omisión conveniente de subsanar.
b) La letra b) del número 1 del Art.1º de la Ley 19.317 modificó el número 4º del Art.165 del C.P.C., que sólo permitía la suspensión
“Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;”.
La modificación eliminó del número 4, la expresión “legítimos”. Por Loa tanto hoy día la suspensión procede en caso de muerte de los parientes mencionados en dicho número cualquiera sea la calidad de estos, es decir, sean legítimos o ilegítimos.
De acuerdo a la historia de la Ley, esta modificación se introdujo a sugerencia de la asesora del Ministerio de Justicia Sra. Gazmuri, quien estimó innecesaria la discriminación entre parientes legítimos e ilegítimos que hacia la Ley.
Por su parte el Pdte. del Instituto Chileno de Derecho Procesal don Waldo Ortúzar L. Se manifestó contrario a la reducción de las causales para suspender la vista de las causas (Art. 165 CPC), ya que era muy drástico dejar sólo dos casos, como la muerte de alguno de los representantes de las partes o de sus parientes. Señaló que era conveniente conservar la posibilidad de suspender una vez cada parte con un máximo de dos suspensiones en total, y además, conservar la posibilidad de suspender una vez de común acuerdo.
En definitiva se acogió la opinión del Sr. Ortúzar.
4.- Modificaciones a la Tramitación del escrito de Suspensión de la Vista de la Causa.
Hasta antes de la modificación introducida al inciso tercero del número 5 del Art. 165 del CPC por la letra c) del número 1 del Art.1º de la Ley 19.317, la solicitud de suspensión debía presentarse por escrito antes de comenzar la audiencia, debiendo pagar un impuesto especial de media o un cuarto de Unidad Tributaria Mensual en estampillas de impuesto fiscal, según la solicitud se presentara ante la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones.
Esto hacía que los relatores que habían estudiado sus causas para la relación, el día de la vista y momentos antes de ella no pudieran hacerla por haber suspendido la vista de la causa alguna de las partes, perdiendo el estudio realizado.
Para evitar estas suspensiones de última hora, hoy con la modificación introducida por la Ley 19.317, se exige que el escrito en que se solicita la suspensión sea presentado “hasta las doce horas del día hábil anterior al de la audiencia correspondiente”.
El Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 9 de agosto de 1994, y el Auto Acordado de la Corte Suprema de 2 de septiembre del mismo año, que implementaron las modificaciones introducidas por la Ley 19.317, en cuanto a la suspensión de la vista de la causa dispusieron, el primero de ellos en su letra “b), que “La Oficina de Partes funcionará de 11:00 a 12:00 horas, durante el horario de invierno, con personal de turno para el solo efecto de recibir escritos de suspensión de la vista de las causas. También cambiará su horario normal de los días sábados, para atender de 9:00 a 12:00 horas”
El Auto Acordado de la Corte Suprema en relación a este aspecto, en su número 1º dispuso:
“El señor Secretario de la Corte Suprema y los señores Secretarios de las Cortes de Apelaciones, en su caso, dispondrán las medidas convenientes para la oportuna recepción de los escritos de suspensión de las causas en tabla. Para ese efecto, personal de la Secretaría atenderá de lunes a sábado, en horario que se extenderá de 9 a 12 horas. En el cargo de recepción de la solicitud se estampará, además de la fecha, la hora de su presentación.”
El problema para los abogados se presenta con las causas cuyas vistas, de acuerdo a la tabla, corresponde al día lunes de la semana, ya que en ese caso la solicitud de suspensión debe ser presentada antes de las doce horas del día hábil anterior (es decir sábado). Recordemos que la tabla se confecciona y se exhibe el día viernes de la semana y a última hora, y que el sábado sólo funciona la Sala de Turno en la Corte de Apelaciones y en la Corte Suprema únicamente la Secretaría.
De acuerdo a la historia de la Ley, en relación a la oportunidad para presentar el escrito de suspensión sólo se discutió si era necesario que la presentación se hiciera hasta las doce del día hábil anterior, o hasta antes del inicio de la audiencia del día hábil anterior al fijado para la vista de la causa, optándose por la primera alternativa por razones de certeza.
5.- El Anuncio
Como sabemos, al iniciarse la audiencia, el relator ha recibido las solicitudes de suspensión,. Inmediatamente de constituida la sala debe dar cuenta a la Corte de las solicitudes de suspensión y de todas aquellas causas que por cualquier razón no se verán en la audiencia. Al respecto, el Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 2 de septiembre de 1994 en el número 2º señala:
“Las solicitudes de suspensión se anotaran en un libro ad-doc y se entregaran oportunamente al relator bajo recibo o firma, quien dará cuenta al Presidente de la Sala antes del inicio de la respectiva audiencia, oportunidad en que éste resolverá sobre ellas y determinará, asimismo, las demás causas que no se verán por falta de tiempo ...”
El Relator debe también dar cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día para que el Tribunal resuelva si es necesario antes de ver la causa realizar algún trámite. Por último, deben informar de todo vicio u omisión substancial que observasen en los procesos y de los abusos cometidos por los funcionarios judiciales que han intervenido en ellos y que se hallaren sujetos a la potestad disciplinaria del tribunal. Arts. 222 CPC y 373 del COT.
Luego el relator debe anunciar en la tabla y antes de comenzar la relación de las demás causas, las que se ordena tramitar, las suspendidas y las que no se verán por cualquier otra razón.
La tabla del día, hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley 19.317, en principio debía verse completa con excepción de las suspendidas, las que no tuvieren tribunal y las que salían en trámite. Sin embargo, a veces (y era la regla general), por falta de tiempo la Corte no alcanzaba a ver toda la tabla y las causas que quedaban pendientes pasaban a la tabla de la semana siguiente. No obstante, el Art. 373 del COT y el Art. 222 Inc. 2º del CPC obligaban al tribunal a anunciar en cualquier instante dentro de la audiencia, las causas que no alcanzarían a verse por falta de tiempo.
Lamentablemente la Corte no cumplía con esta obligación y era habitual para los abogados esperar horas hasta finalizar la audiencia, para que el Pdte. de la Sala se dignara avisar que no se alcanzaría a ver su causa.
Hoy, con las modificaciones introducidas por el número 3 del Art. 1º y el Art. 3º de la Ley 19.317, a los Arts. 222 incisos segundo y tercero del CPC y Art. 373 del COT, la Corte tiene la obligación al comenzar la audiencia de anunciar las causas suspendidas y las que por cualquier otro motivo no hayan de verse, así como las que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo”.
Lo anterior, implica que la Corte debe estimar, al comenzar la audiencia y de acuerdo al informe del relator, cuántas causas alcanzará a ver durante ella y las que calcule que no se verán, indicarlas para de esta forma evitar que los abogados permanezcan toda la audiencia esperando alegar por alguna causa que nunca alcanzará a verse.
En la práctica, el anuncio, que se hace en un formulario, indica que la Corte verá hasta la causa Nº ... inclusive.
Los abogados cuya causa es posterior a ese número, pueden retirarse y no perder toda la mañana o la tarde en el Tribunal como ocurría hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.317.
Puede acontecer que si bien la Corte señaló en el anuncio que se vería hasta tal Nº, al finalizar el horario de audiencia aún no se llegue a esa causa. En ese evento, en principio, la Corte debiera extender su audiencia hasta ver íntegramente la tabla anunciada. La última parte del Art. 222 del CPC y del Art. 373 del COT, modificados por la Ley 19.317, señalan, respectivamente, que:
“La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla”.
La Corte Suprema en el Auto Acordado sobre la materia, regló en forma diferente el asunto. En efecto, si ocurre que no obstante haberse anunciado que se verá hasta una determinada causa, queda pendiente al término del horario de audiencia la relación o los alegatos de una causa anunciada, de acuerdo al número 4º del Auto Acordado sobre la materia, “deberá proseguirse en la audiencia más próxima que señale el Presidente de la Sala”.
Hemos visto que algunas Salas de la Corte de Apelaciones han comenzado a adoptar el criterio de la Corte Suprema y no extienden sus audiencias hasta concluir las causas anunciadas. En todo caso, la ley dice que la prórroga se debe hacer solo si “fuere necesario”.
Otro problema que se presenta, es que en varias oportunidades la Corte estima ver hasta tal número y se llega a dicha causa mucho antes del término del horario de audiencia. En ese caso, en principio, no pueden incluir otras causas de la tabla del día y que quedaron fuera de ella al anunciar el número de causas a verse. Si así ocurre, al parecer, los ministros deberán ocupar su tiempo libre en otra actividad. Puede sostenerse, sin embargo, que podrían verse las causas siguientes, más allá de la última de las anunciadas, siempre que no tuvieran abogados anotados para alegar. Ello, porque la razón de la norma es evitar la perdida de tiempo para el tribunal. Por lo tanto, si no hay abogados anotados en las causas que siguen a la última anunciada y queda tiempo en la audiencia, no se aprecia una razón lógica para no continuar con la vista de las causas pendientes.
Como veremos posteriormente, el criterio de la Corte para decidir hasta qué número de causas se verá en la audiencia dependerá de la cantidad y complejidad de éstas y especialmente de las anotaciones para alegar en cada causa que hagan los abogados.
6.- La Relación de las Causas
Como sabemos la relación de las causas es la forma como los tribunales colegiados toman conocimiento del proceso. Este trámite lo hacen los Relatores o el Secretario del Tribunal, sin perjuicio de que sus miembros examinen el proceso por si mismo, si lo estiman necesario, Art. 161 CPC.
Por costumbre y hasta la entrada en vigencia de la Ley 19.317, a pesar de que nada se decía al respecto, la relación era privada. El Relator exponía el caso a los ministros sin la presencia ni la intervención de los abogados de las partes. Excepcionalmente se podía obtener de parte del Pdte. de la Sala que permitiera la presencia de algunas personas durante la relación. Al menos así lo pudimos comprobar al llegar a varios grupos de alumnos de la Escuela de Derecho a la Corte de Apelaciones de Santiago a presenciar este trámite.
El Art. 223 del CPC. antes de la modificación introducida por la Ley 19.317 sólo reglamentaba los alegatos de los abogados. Hoy el nuevo Art. 223, producto de la modificación introducida por el Nº4 del Art. 1º de la Ley 19.317, reglamenta la forma de la relación.
La relación se inicia después de anunciada la causa.
El anuncio normalmente lo hace el Tribunal a través de un funcionario que es el oficial de Sala.
Anunciada la causa comienza el trámite de la “vista de la causa propiamente tal”.
El nuevo Art. 223 señala:
“La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar”.
Esto demuestra que la relación es un trámite obligatoriamente público, salvo el caso de los procesos criminales que se encuentran en etapa de sumario y siempre que las partes no cuenten con vista del mismo. En efecto, el Art. 2º de la Ley 19.317 agregó un inciso final al Art. 63 del CPP, que señala:
“En caso que proceda la vista de la causa y siempre que por ministerio de la ley o resolución judicial uno o más abogados tengan conocimiento del proceso o del cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará a lo que establece el Art.223 del Código de Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los abogados que tengan dicho conocimiento”.
Esto significa que a la relación de la causa en un proceso penal sólo puede asistir el abogado que tiene conocimiento del sumario. El que no lo tiene tendrá que esperar que concluya la relación para ingresar a la sala.
Durante la relación, el nuevo Art. 223 faculta a los ministros para hacer preguntas o hacer observaciones al relator. Las partes carecen de esta facultad y deben limitarse a escuchar al relator. En todo caso, las observaciones que hagan los ministros durante la relación no los inhabilitan.
En la práctica, no siempre las relaciones son buenas. Algunos relatores omiten referirse a algunos antecedentes que los abogados consideramos de importancia y que sería conveniente revisar sobre la marcha. Sin embargo, no se puede interrumpir la relación por parte de los abogados, facultad que si tienen los ministros.
Estimamos conveniente establecer algún mecanismo para que los abogados de las partes hagan saber al relator algunos aspectos del proceso en los cuales convendría profundizar al hacer la relación (antes o durante ella). De esta forma los alegatos serían breves y en algunas oportunidades innecesarios.
Podría sostenerse que los alegatos suplen los inconvenientes de una relación deficitaria, pero no es así. No siempre los ministros toman con igual atención las alegaciones de los abogados, las que en muchos casos son deficientes y en nada aportan para un mejor conocimiento y resolución del asunto. Además, en la relación los ministros, generalmente se encuentran más atentos, menos cansados, mejor dispuestos y más inquisitivos en relación al proceso.
Creemos que no se justifica la modificación en aquella exigencia que se impone a los abogados para asistir a la relación y que consiste en anotarse previamente con el relator para alegar. Perfectamente un abogado puede no tener interés en alegar, por lo tanto no se anota, y por el contrario, tener interés en escuchar la relación. No vemos cuál es la razón de impedir el conocimiento de un acto procesal público por el simple hecho de no haberse anotado para alegar.
¿Acaso esto significa que la relación es privada y excepcionalmente pública cuando los abogados se anotan para alegar?
¿No podría asistir cualquier persona a una relación?
Estimamos que la ley no ha restringido la publicidad de la relación: sólo ha permitido a los abogados participar de ella cuando se anotan, a pesar de que la participación sólo les permite tomar nota del déficit que existe en ese acto procesal y compensarlo en el alegato.
Parece ser, no obstante, que el criterio de la Corte Suprema y el de las Cortes de Apelaciones es que la relación es un acto privado y que sólo puede ser escuchada por los abogados que se han anunciado para alegar.
El número 6º del Auto Acordado de nuestro máximo Tribunal en relación a esta materia dispone:
“El abogado que se hubiere anunciado para alegar, tendrá derecho a oír la relación con que se inicia la vista de la causa, pero -ni aún así- podrá hacerlo una vez comenzada la relación”
La publicidad de la relación no sólo favorece a las partes y a la comunidad toda que puede presenciar cómo se desarrolla la actividad jurisdiccional, sino que también beneficia al propio tribunal, ya que sus decisiones , que se toman necesariamente a través del conocimiento del proceso que se produce con la relación, pueden ser siempre conocidas en su gestión por la opinión pública. Todo esto con la limitación ya referida del proceso penal, en que durante el sumario y cuando no se tiene conocimiento de el, no cabe hablar de relación pública.
Una mala relación privada, será siempre peor que una mala relación pública.
En la historia de la Ley queda claro que si bien se reconoce el carácter público de la relación, todas las opiniones de los Diputados y Senadores y de los invitados por la Comisión a la discusión del proyecto fue que deben presenciar la relación solo los abogados de las partes. Incluso más, el Pdte. del Colegio de Abogados respondiendo a una consulta formulada por los integrantes de la Comisión, aceptó la conveniencia de reducir la publicidad solo a los abogados de las partes del juicio, ya que en caso contrario, podría llegarse a extremos en que se pudiera afectar el correcto desempeño de la función jurisdiccional.
La comisión sostuvo que así como habían procesos en que existía la reserva en el Sistema Procesal Civil, como por ejemplo, en el procedimiento de nulidad de matrimonio, era conveniente para la relación de las causas aplicar un sistema análogo, ya “que una publicidad indebida podría afectar la percepción de una buena administración de justicia”. En definitiva, la comisión fue de la opinión de reservar la relación sólo a los abogados de las partes e impedir su difusión a través de los medios de comunicación.
7.- Los alegatos.
Como sabemos, los alegatos son las exposiciones orales que hacen los abogados al Tribunal, que pueden referirse a aspectos de hecho y de derecho relacionados con el proceso y en las cuales formulan peticiones concretas para que se decidan en el fallo.
a) Oportunidad de los Alegatos.
Los alegatos se deben efectuar una vez concluida la relación. Así lo señala expresamente el Inc. 2º del nuevo Art.223 al disponer:
“Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados...”
b) Presupuestos de Procedencia de los Alegatos.
Hasta antes de las modificaciones introducidas en esta materia al CPC por la Ley 19.317, para alegar bastaba, según la costumbre, que el abogado se anotara con el oficial de sala en un libro que para estos efectos llevaba cada Sala de la Corte, antes de que la causa fuera anunciada y comenzara la relación. No existía norma alguna que obligara al abogado a inscribirse con alguna antelación al alegato.
Hoy, el inciso 2º del número 4 del Art. 1 de la Ley 19.317 que reemplazó el Art. 223 del CPC, solo permite que aleguen los abogados que se hubieren anunciado.
“Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado”.
Es presupuesto de procedencia del alegato, haberse anunciado para alegar. El problema es ¿Cuando debe anunciarse el abogado para alegar?
La Ley nada dijo y por lo tanto podría haber continuado la costumbre de permitirlo hasta antes del anuncio de la causa y de que comenzara la relación.
La Ley nada dijo y por lo tanto podría haber continuado la costumbre de permitirlo hasta antes del anuncio de la causa y de que comenzara la relación.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago en el Auto Acordado de 9 de agosto de 1994 a que nos hemos referido precedentemente, disponía en su letra e) “Para los efectos del anuncio de las causas que no se verán por falta de tiempo, a que se refiere el inciso 2º del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil y también, para la aplicación de lo establecido en el Art. 223 del mismo Código, los abogados se anunciarán para alegar, ante el Relator de la causa, antes de iniciarse la audiencia respectiva, señalando la duración aproximada de su alegato, de todo lo cual se dejará constancia en los autos el referido funcionario”.
El Ministro Sr. Gálvez estuvo por conservar la oportunidad que antes por costumbre se mantenía en el sentido de permitir el anuncio de los alegatos hasta antes de la vista de la causa.
El Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, en su número 5º señala:
“Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar deberán anunciarse personalmente con el respectivo Relator antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, indicando el tiempo aproximado que emplearan en su alegato, circunstancia que se hará constar en el expediente”.
Actualmente el anuncio del alegato debe hacerse antes de que se inicie la audiencia tanto en las Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprema (antes de las 13:30 horas en horario de invierno y antes de las 8:30 horas en verano en Santiago). Este anuncio y la duración de los alegatos permiten a la Sala decidir el número de causas que se verá en la audiencia de ese día.
Cuando el abogado se anota para alegar, el relator debe exigirle que indique cuanto tiempo va a durar aproximadamente su alegato. La duración que señala el abogado es aproximada y no lo obliga, pues en definitiva la extensión del alegato dependerá de la forma y el contenido de la relación.
No podría el Pdte. de la Sala ordenar al abogado que no se extienda más allá del tiempo que señaló al inscribirse, pues, insistimos, esta indicación es aproximada. El único límite para el abogado es el máximo legal.
En el Proyecto presentado por los Diputados Bosselin y otros, se pretendía que la Sala fijara el día y hora de la audiencia de alegatos en una resolución dictada con una antelación no inferior a quince días corridos a la fecha de la vista de la causa. En la discusión en la Cámara de Diputados, el Sr. Urrutia señaló que esta formula presentaría varios inconvenientes, especialmente por las causas agregadas y las radicadas y las que gozan de alguna preferencia. El Diputado Sr. Ojeda, por su parte sostuvo que, la fijación de una fecha para los alegatos, con indicación de día y hora constituye una buena formula para facilitarlos, porque evita la concurrencia inútil de los abogados a los tribunales cuando las causas no alcanzan a verse. En regiones esta situación adquiere mayor gravedad a causa de que el traslado de una provincia a otra con asiento de corte significa perder toda la mañana o un día y concurrir nuevamente si no se ve en esa oportunidad. La fijación de fecha ahorra tiempo y las molestias e incomodidades señaladas.
El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados estableció que se agregaban dos incisos al Art. 200 del CPC. El primero de ellos disponía que las causas en que solicitare alegato serán asignadas por sorteo público ante el Pdte. de la Corte de Apelaciones a una de sus Salas. El segundo, que esa Sala fijará el día y la hora de la vista de las causas que serán alegadas, previa consulta del relator a los abogados de las partes, en una audiencia que se realizará con el que asista. En caso de que no se produzca acuerdo, la Sala fijará día y hora con una anticipación mínima de quince días corridos, y la audiencia respectiva solo podrá ser suspendida en los casos de excepción del Art. 165.
En definitiva no se acogió en esta parte el proyecto porque según informó el Pdte. del Instituto Chileno de Derecho Procesal, la fijación de un día y hora para la vista de la causa, con la anticipación que se propone, sería impracticable. Si bien es cierto que la idea de programación es buena, señaló, ella es de una gran complejidad y requiere de un tratamiento completo con todo el sistema de tablas y de funcionamiento de los tribunales.
La Comisión acogió este criterio y en definitiva se exigió que los abogados se anunciaran para alegar, pero no se incluyó la posibilidad de fijar día y hora para el alegato.
c) El alegato es oral.
No se permite presentar en la vista de la causa defensas escritas. Art. 226 CPC.
Lo anterior no obsta a que los abogados lleven minutas escritas las cuales podrán dejar al finalizar la audiencia a disposición del tribunal, según lo permite el Inc.6º del Art. 223 del CPC (Art.1º número 4 de la Ley 19.317).
Estimamos conveniente dejar minuta escrita del alegato pues no siempre los Ministros toman apuntes del contenido del alegato, y como las palabras se olvidan, es mejor que quede algo concreto.
El Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 9 de agosto de 1995, en la letra d) disponía:
“Los relatores certificaran en el expediente la circunstancia de haber dejado minuta escrita el abogado que alegó, quedando ella en poder del miembro del tribunal a cargo de la redacción del fallo, en su caso”.
Algo similar dispone en el número 6º el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia.
Recordemos que desde hace tiempo, sobretodo en la Corte Suprema, algunos Pdtes. de Sala solicitaban a los abogados dejar minuta del alegato. Los abogados por su parte, en ocasiones, dejaban a los Ministros, aunque estos no lo pidieran, minuta del alegato.
d) Orden de los Alegatos.
Comienza el abogado del apelante. Si son varios lo harán en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Luego alega el abogado del apelado. Si son varios los apelados lo harán por el orden alfabético de aquellos. Esto último es novedoso, pues antes de la reforma al Art. 223 por la Ley 19.317, solo se contemplaba, para determinar el orden de los alegatos de los apelados, el orden en que se hubieran interpuesto las apelaciones.
g) Facultades del Tribunal en relación con los Alegatos.
En principio el alegato del abogado es libre absolutamente, lo cual reafirma el texto legal. Es el profesional quien decide la forma y el contenido del alegato. Sin embargo, el actual inciso 5º del Art. 223 permite al Pdte. de la Sala “invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad el defensor para el desarrollo de su exposición”.
A pesar de lo anterior, el Pdte. de la Sala puede pedir a los abogados antes de finalizar la audiencia que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Recordemos que también antes de la entrada en vigencia de esta ley, en algunos casos se permitía pedir a los abogados un contenido específico para el alegato, por ejemplo, cuando existe la posibilidad de casar de oficio (Art.775 Inc.1 CPC). En las apelaciones de sentencias definitivas en lo criminal (Art. 526 Inc.2 CPP).
f) Duración de los Alegatos.
Hasta antes de la reforma de la Ley 19.317, la duración del alegato dependía de la naturaleza jurídica de la resolución respecto de la cual se había interpuesto el recurso. Si se trataba de una sentencia definitiva solo podía durar hasta una hora. Si era otra clase de resolución, solo media hora. Hoy con la reforma, el Art.223 en su inciso 4º, dispone que todos los alegatos cualquiera sea la resolución no pueden exceder de media hora. No obstante ello, el tribunal, “a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente”.
g) Rectificación de Hechos.
El antiguo Art. 223 en su inciso 1º permitía a los abogados la rectificación de errores de hecho, pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Hoy el Art. 223 en el Inc.3º dispone: “Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observasen en el alegato de la contraria, al término de este, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a punto de derecho”.
Por costumbre, la parte solicita autorización al Pdte. de la Sala para realizar esta rectificación y siempre se le advierte que solo puede referirse la rectificación a aspectos de hecho. Si el abogado se excede y trata puntos de derecho en la rectificación, se suspende de inmediato su alegación.
8.- Sanciones a los Abogados que no se presentan a alegar no obstante haberse anunciado para ello.
El abogado anuncia su alegato en dos oportunidades.
Primero, cuando la apelación recae en una resolución que no es sentencia definitiva. En este caso como hemos visto, para que el asunto se vea “previa vista de la causa”, el abogado en el término para hacerse parte y habitualmente en el mismo escrito solicita alegatos. Segundo, antes del inicio de la audiencia en la cual se verá la causa.
En el primer caso, la ley no contempla sanción alguna para el abogado que habiendo anunciado que alegará en dicho recurso, posteriormente no lo hace. Sin embargo, en la práctica se ha impuesto sanciones a quienes así han actuado, pues esos recursos que normalmente se verían en “cuenta”, por haber anunciado alegatos se verán en vista. Si no se verifica el alegato, el abogado comete una infracción, ya que dilata el asunto. La infracción se funda en que se actúa contra el principio de la buena fe que debe regir en todos los actos procesales.
En el segundo caso, la ley contempla una sanción específica la cual por “analogía” se ha aplicado al primer caso. En efecto, el Inc. 7º del Art.223 del CPC (reemplazado por la Ley 19.317) dispone:
“El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias, la que duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta”.
El auto Acordado de la Corte Suprema y que actualmente regula esta materia señala en los números 7º y 8º:
“La aplicación de la multa a que se refiere el inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la impondrá el Presidente de la Sala, oyendo previamente al respectivo abogado, de preferencia cuando éste, habiéndose anunciado para alegar, no lo hubiere efectuado, sin justificación plausible”.
“Para este efecto, con el mérito de las constancias estampadas por el Relator, el Presidente de la Sala procederá a pedir informe al respectivo abogado, señalándole para evacuarlo un plazo perentorio no superior a cinco días. Notificada que sea esta resolución, se compulsarán de inmediato estas actuaciones, formándose un cuaderno especial al expediente, y una vez evacuado el informe o sin él, y vencido el plazo otorgado, resolverá sin más trámite sobre la imposición de la multa, en las referidas compulsas.
La resolución que la imponga sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo Presidente que la dictó.
El Secretario del Tribunal velará por la oportuna cancelación de la multa y dejará constancia de su pago en las mismas compulsas y en la respectiva causa si fuere posible. Asimismo, mantendrá una nómina al día, y a disposición del Tribunal, de los Abogados sancionados que no hayan pagado la multa que se les hubiera impuesto, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago respecto a este punto disponía en la letra e):
“Después de la vista de la causa, el Relator certificará si el abogado alegó, o no concurrió a la audiencia para oír la relación y hacer el alegato”. En la letra f) disponía: “El Relator de la causa levantará acta separada, con las constancias pertinentes y datos que individualicen la causa y al abogado, en el caso en que no concurra éste a estrados, habiendo solicitado alegatos o habiéndose anunciado para alegar, documento que entregará al Presidente de la Sala al final de la vista para los fines legales pertinentes. Se elaborará un formato adecuado al efecto”.
En cuanto al procedimiento para aplicar sanción al abogado, letra g) del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago disponía:
“Con el acta de la letra anterior el Presidente por la vía más expedita, pedirá informe escrito al abogado remiso, señalándole un plazo breve para ello; vencido ese término, resolverá dentro de segundo día sobre la procedencia de la sanción ...”
La apelación que proceda de conformidad al artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, será conocida por el Tribunal Pleno.
El problema es determinar si en la actualidad procede el recurso de apelación ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que el Auto Acordado de la Corte Suprema permite tan solo recurso de reposición. Recordemos que el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago hacia procedente el recurso de apelación para ente el Pleno. Como este último Auto Acordado fue derogado expresa u totalmente para unos, no procede apelación respecto de la resolución del Pdte. De la Sala que impone multa al abogado que se anuncia y no alega. Para otros procedería, pues en esta parte no fue derogado el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones.
El punto es discutible.
Algunos Presidentes de Sala han aplicado sanción.
La Comisión al elaborar el proyecto, dejó constancia que es posible que el abogado que se anunció para alegar, luego de oír la relación, estime innecesario hacerlo y renuncie a su derecho, como también, por el contrario, no asista a la relación pero concurra a alegar. En ambos casos no se puede sancionar.
De acuerdo al texto definitivo de la ley, la sanción procede aplicarla tanto si no concurre el abogado a la audiencia como si no alega. Sin embargo, el Pdte. Del Tribunal, al escuchar los descargos del abogado infractor tendrá en cuenta los fundamentos que dio para no alegar. En mi opinión, debe eximirlo del pago de la multa si la razón que da, es que la relación era suficiente.
CITAS
(1) Alvarez Chavez Víctor H. Técnicas de la comunicación oral y la persuasión. 1a. Edición, 1985. Editorial Abaco de Rodolfo de Palma. Buenos Aires, pág.90.
(2) Fernández Alberto Vicente. Arte de la persuasión oral. Teoría y práctica de la comunicación por la palabra. 4a. Reimpresión, 1987. Editorial Astrea. Buenos Aires, pág. 106.
(3) Fernández, ob cit, pág. 219
(4) Fernández, ob cit, pág. 221.
(5) Fernández, ob cit, pág.147
(6) Alvarez, ob cit, pág.97
(7) Fernández, ob cit, pág. 151.
(8) Albalat, Antoine. El arte de escribir y la formación del estilo. 5ª edición, 1971. Editorial Atlántica, Buenos Aires, página 172.
(9) Alvarez, ob cit, pág.98
(10) Fernández, ob cit, pág.168.
(11) Fernández, ob cit, pág.170.
(12) Alvarez, ob cit, pág.99.
(13) Blair Hugo. Retórica y bellas letras. Madrid 1804. Tomo III, pág. 36.
(14) Sainz de Andino P. Elementos de elocuencia forense, Madrid 1847, Tomo I, págs.224-225.
(15) Fernández, ob cit, pág.175
(16) Fernández, ob cit, pág.175.
BIBLIOGRAFIA
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Abalat, Antoine. El arte de escribir y la formación del estilo. 5a. Edición, 1971. Editorial Atlántica, Buenos Aires.
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