Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


martes, 17 de noviembre de 2015

221.-Reglamento de sucesión de 1713. (ESPAÑA)


  
Reglamento de sucesión de 1713.
España.


 

Escudo de Armas de Carlos III.-


El Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos, fue una norma aprobada por Felipe V el 10 de mayo de 1713. Fue conocido a la postre por algunos como Ley de Sucesión Fundamental, dado que esa era su función y su importancia, si bien no era su nombre formal. También es conocido como Auto Acordado del 10 de mayo de 1713, ​ Ley Sálica o Ley Semi-sálica.

Sinopsis

El rey Felipe V quiso establecer en España una ley de sucesión, según la cual tenía preferencia los varones sobre las hembras. Presentó este proyecto a las Cortes en 1713 pero éstas discordaron con el rey, de modo que no pudo ser aprobada. Las Cortes llevaban reunidas en Madrid desde el 5 de noviembre de 1712 y Felipe V, ayudándose con su Consejo de Estado, expone sus razones y las Cortes aprueban la Ley de Sucesión Fundamental el 10 de mayo de 1713.
 Esta ley sí permitía reinar a mujeres, pero solamente si no hubiera herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).

Fue derogado en 1830 con la promulgación de la Pragmática Sanción por Fernando VII sin el concurso de las Cortes, que según los carlistas era necesario para su derogación efectiva. La no aceptación de la validez de esta disposición sería una de las causas de la Primera Guerra Carlista y el argumento en favor de la legitimidad de origen de la dinastía carlista a lo largo de los siglos XIX y XX.


  
Escudo menor de España.

Texto

Nuevo reglamento sobre la sucesion en estos Reinos. Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reinos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnación rigorosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia Familia y descendencia , podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento ; quise oír el dictamen del Consejo, por la igual satisfacción que me debe el zelo , amor, verdad y sabiduría que en este como en todos tiempos ha manifestado ; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándo. e , que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto , y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos , que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptación concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron , pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente.

Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el orden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y Orden de mayoría y representacion, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas.

Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reinante varon agnado mio en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el orden de primogenitura y regias de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reinante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro, y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reinante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion.

Y en caso que el dicho último reinante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reinante; debiéndose igualmente suscitar agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo reinante, observando siempre las reglas de la rigurosa agnacion.

Y no teniendo el último reinante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reinante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma orden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reinante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reinante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el orden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, 6 descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma orden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones, y fenecidas totalmente:
las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima , viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta Monarquía, por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnación rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquía ; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. 

Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad. 

Dada en Madrid á diez de mayo de mil setecientos trece años.
(aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.)





  
Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos.


   
Rey Felipe V de España.


LINEA MASCULINA.

  
Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna : y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el orden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores:


  
y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna;



  
y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y Orden de mayoría y representacion, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. 


LINEA FEMENINA.

  
Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes mios legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varon agnado mio en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el orden de primogenitura y regias de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos;


  
 siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro , y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; 

 
  
y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion.

 
HERMANAS.

  
Y en caso que el dicho último reinante varon agnado mio no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mias legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra , prefiriendo la mayor á la menor , y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta , nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura, prelacion de líneas y derechos de representacion según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en Ios hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo reynante, observando siempre las reglas de la rigurosa agnacion.


 COLATERALES

  
 Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma orden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones , y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. 


  
Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el orden de primogenitura y reglas de representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas,  descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesion de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma orden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones , y fenecidas totalmente: las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima, viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra , en la sucesion de esta Monarquía , por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnación rigorosa. 


  
Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mio legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquía ; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesion la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito.


  
ESCUDO DE ARMAS DE REY DE ESPAÑA


  
Borbones-España 

Armas reales grandes de España (Casa de Borbón) - Escudo forma francesa

Armas reales grandes de España - Escudo forma francesa




Armas de la dinastía de Carlos III de España, con collar de la Orden del Toisón y Collar Gran Cruz de la Orden de San Carlos: 

Partido de uno y cortado de dos: 

I: En campo de oro, cuatro palos de gules, que es de Aragón moderno, partido de Sicilia que trae, jefe y punta de oro y cuatro bastones de gules, flancos de plata y un águila de sable, coronada, de oro, picada y membrada de gules. 

II: En campo de gules, una faja, de plata, partido de Borgoña moderna que trae, de azur, sembrado de flores de lis de oro y bordura componada de plata y gules.

 III: En campo de oro, seis flores de lis de azur, una, dos, dos, una, que es de los Farnesio o ducado de Parma.

 IV: En campo de oro, cinco roeles o bolas de gules que es de los Médicis, y un tortillo de azur en jefe, cargado de tres flores de lis de oro de oro, que es del ducado de Toscana.

V: Bandado de oro y azur con la bordura de gules, que es de Borgoña antigua.

 VI: En campo de sable, un león de oro, coronado de lo mismo, lampasado y armado de gules, que es de Flandes. Entado en punta, de oro y un león de sable, armado y lampasado de gules, que es de Flandes, partido del Tirol que carga, en plata una águila de gules, coronada, picada y membrada de oro, cargado el pecho de un creciente trebolado de lo mismo.

Sobre el todo, escudete cuartelado en cruz: 1º y 4º de gules y un castillo de oro, almenado de tres almenas, mazonado de sable y aclarado de azur, que es de Castilla; 2º y 3º de plata y un león de gules, coronado de oro, lampasado y armado de lo mismo que es de León, entado en punta de Granada, que trae de plata, una granada al natural, rajada de gules, tallada y hojada de dos hojas de sinople.

Sobre el todo del todo, escudete oval de azur con tres flores de lis de oro y bordura de gules, que es de la Casa de Borbón-Anjou.

Escusón timbrado con corona real, y en derredor de él, el collar del Toisón de Oro y el de la Orden de Carlos III.

Grandes Armas

Escudo menor_(1700-1930)



  

Reforma de 1929


Escudo terciado en faja, 1º partido:

1 partido: a: cuartelado en aspa: 1 y 2 de oro, cuatro palos de gules, 3 y 4 de plata, un águila de sable; b: de plata, cruz potenzada de oro cantonada de cuatro crucetas de oro; 

2 partido: a: de gules, una faja de plata; b: de azur, sembrado de flores de lis de oro, bordura componada de gules y plata; 2º partido: 1 de oro, seis flores de lis de azur (1:2:2:1); 2 de oro seis roeles (1:2:2:1) de gules, el del jefe de oro cargado de tres flores de lis de oro; 

3º partido: 1 bandado de azur y oro, bordura de gules; 2 de sable, león de oro armado y lampasado de gules y coronado de oro;

entado en punta bajado curvilíneo partido 1 de oro, león de sable armado y lampasado de gules, 2 de plata, águila de gules con un semicírculo trebolado de oro en cada ala, armada, membrada, picada y coronada de oro;

 el escusón cuartelado: 1 de gules, un castillo de oro aclarado de azur; 2 de plata, un león de gules coronado de oro; 3º de oro, cuatro palos de gules; 4º de gules, unas cadenas de oro dispuestas en orla, cruz y sotuer con una esmeralda de sinople en el centro; entado bajado curvilíneo en punta: una granada de sinople, rajada de gules; escusón sobre el todo de azur, tres flores de lis de oro y bordura de gules.

Las armas aquí expuestas es una variación de las armas reales utilizadas hasta en 1931. El escusón tiene las armas de los territorios de donde realmente se pretendía ser rey, el resto son títulos pro memoria representados por motivos históricos y que no significan una pretensión real de ejercer domino sobre ellos, cosa que pudiera considerarse ofensiva hacia el actual soberano o forma de gobierno.
Por orden de aparición (visualmente de izquierda a derecha y de arriba a abajo): Dos Sicilas, Jerusalén, Austria, Borgoña, Parma, Florencia, Borgoña antiguas, Flandes, Tirol y Brabante. Encima, lo que llamamos escusón: Castilla, León, Aragón, Granada y Navarra. Y de nuevo otro escusón, con las armas del linaje de los Borbón de España, los Bourbon-Anjou.



I
1

2

3

4

5


II


6

7

8

9

10

11

12

13





14

15

16

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19

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21

22


lunes, 16 de noviembre de 2015

220.-Constitución Española de 1876.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán;


Constitución Española  de  1876.





Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente

  • CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
  • TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
  • TÍTULO II - DE LAS CORTES
  • TÍTULO III - DEL SENADO
  • TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
  • TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES
  • TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS
  • TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA
  • TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
  • TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
  • TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS
  • TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES
  • TÍTULO XII - DE LA FUERZA MILITAR
  • TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR
  • ARTÍCULO TRANSITORIO







TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS
Artículo 1º. Son españoles:

Primero. Las personas nacidas en territorio español.

Segundo. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde: por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2º. Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas. Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 3º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Art. 4º. Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 7º. No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.

Art. 9º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediere este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

Art. 11. La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Art. 12. Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes.

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Art. 13. Todo español tiene derecho:

- De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.

- De reunirse pacíficamente.

- De asociarse para los fines de la vida humana.

- De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades.

- El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 14. Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas las clases que atenten a los derechos enumerados en este título.

Art. 15. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Art. 16. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Art. 17. Las garantías expresadas en los artículos 4º., 5º., 6º., y 9º., y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias. Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.



TÍTULO II - DE LAS CORTES

Art. 18. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 19. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.


TÍTULO III - DEL SENADO

Art. 20. El Senado se compone:

Primero. De Senadores por derecho propio.

Segundo. De Senadores vitalicios nombrados por la Corona.

Tercero. De Senadores elegidos por las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley. El número de los Senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de 180. Este número será el de los Senadores electivos.

Art. 21. Son Senadores por derecho propio:

Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayoría de edad.

Los grandes de España que lo fueren por sí, que no sean súbditos de otra Potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedente de bienes propios, inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.

Los Capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada.

El Patriarca de las Indias y los Arzobispos.

El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra, el de la Armada, después de dos años de ejercicio.

Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:

Primero. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.

Segundo. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.

Tercero. Ministros de la Corona.

Cuarto. Obispos.

Quinto. Grandes de España.

Sexto. Tenientes generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.

Séptimo. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.

Octavo. Consejeros de Estado, fiscal del mismo Cuerpo, y ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y decano del Tribunal de las Ordenes Militares, después de dos años de ejercicio.

Noveno. Presidentes o directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.

Décimo. Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 7.500 pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada o de jubilación, retiro o cesantía.

Undécimo. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de 20.000 pesetas o paguen 4.000 pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 almas.

Duodécimo. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.

Art. 23. Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Senador podrán variarse por una ley.

Art. 24. Los Senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.

Art. 25. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categoría, las comisiones que exija el servicio público.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.

Art. 26. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta y cinco años cumplidos, no estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.


TÍTULO IV - DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 27. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada 50.000 almas de población.

Art. 28. Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Art. 29. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección.

Art. 30. Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 31. Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.


TÍTULO V - DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 32. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los Diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.

Art. 33. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo Reglamento para su gobierno interior, y examina, así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.

Art. 35. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 36. El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros.

Art. 38. No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 40. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 42. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.

Art. 43. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.

Art. 44. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechara algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 45. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

Primera. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

Segunda. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Tercera. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 46. Los Senadores y Diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

Art. 47. Los Senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los Senadores y Diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.




TÍTULO VI - DEL REY Y SUS MINISTROS

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Art. 49. Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.

Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 52. Tiene el mando supremo del Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo a las leyes.

Art. 54. Corresponde además, al Rey:

Primero. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

Segundo. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercero. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Quinto. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.

Sexto. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

Séptimo. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración, dentro de la ley de Presupuestos.

Octavo. Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.

Noveno. Nombrar y separar libremente a los Ministros.

Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

Primero. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.

Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

Cuarto. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles: En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

Quinto. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona. Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Art. 58. Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.



TÍTULO VII - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA

Art. 59. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.

Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas, su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Fernando VII, si no estuvieren excluidos.

Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.

Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.

Art. 65. Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.



TÍTULO VIII - DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis años.

Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar excluidos de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto, el consorte del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.

Art. 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 73. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.



TÍTULO IX - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 74. La justicia se administra en nombre del Rey.

Art. 75. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 76. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado.

Art. 77. Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes.

Art. 78. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 79. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Art. 81. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.



TÍTULO X - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art. 82. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Art. 83. Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

Art. 84. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:

Primero. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.

Segundo. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.

Tercero. Intervención del Rey, y, en su caso, de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

Y cuarto. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.



TÍTULO XI - DE LAS CONTRIBUCIONES

Art. 85. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos, para su examen y aprobación.

Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados por el Rey.

Art. 86. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 87. La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.


XII - DE LA FUERZA MILITAR

Art. 88. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.



TÍTULO XIII - DEL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 89. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península.

Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.



ARTÍCULO TRANSITORIO

El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a las Cortes de la isla de Cuba.


Por tanto:

Mandamos a todos nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía. Y mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.

Dado en Palacio a 30 de Junio de 1876.—Yo el Rey. El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.—El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collantes.—El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas.—El Ministro de Marina, Juan de Antequera.—El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.—El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano.—El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.




Historia.



La Constitución española de 1876 fue promulgada el 30 de junio de 1876, en el inicio del reinado de Alfonso XII, y fue la base del régimen político de la Restauración borbónica.​ Esta constitución partió de un borrador constitucional impulsado por un grupo de 300 notables, antiguos senadores y diputados de anteriores legislaturas, convocados por el presidente del Gobierno, el liberal-conservador Cánovas del Castillo. De ellos resultó una comisión de nueve personas, presidida por Manuel Alonso Martínez, que sería el principal redactor del texto definitivo. El proyecto fue aprobado sin apenas cambios por las Cortes surgidas de las elecciones generales de España de 1876 celebradas sólo por esta vez mediante sufragio universal (masculino).
Se mantuvo en vigor hasta el Golpe de Estado de Primo de Rivera de septiembre de 1923, lo que la convierte en la constitución más longeva de la historia de España hasta este momento (47 años).
José María Jover ha destacado que «todo análisis histórico de la Constitución de 1876 debe partir del hecho de que la dinámica política prevista en su articulado —papel decisivo del cuerpo electoral, de las mayorías parlamentarias que comparten teóricamente con el rey la función de mantener o derribar gobiernos— no sólo no va a desarrollarse en la práctica de acuerdo con tales previsiones formales, sino que sus mismos artífices cuentan de antemano con ese desajuste entre la letra y la realidad de su aplicación». Partiendo de esta dualidad «constitución formal y funcionamiento real de la vida política» que va a caracterizar el régimen político de la Restauración,«los partidos podían [desde el poder] desenvolver sus proyectos al mismo tiempo que disponer del presupuesto y de empleos en la administración con los que satisfacer a sus clientelas; es decir, otorgar favores a sus seguidores, que podían compartir ideas comunes, pero también buscaban beneficios materiales», ha afirmado Carlos Dardé.

Elaboración y aprobación
El liberal-conservador Antonio Cánovas del Castillo, presidente del Gobierno y principal promotor de la nueva Constitución
.

Manuel Alonso Martínez, líder del sector Partido Constitucional, que se sumó al proyecto de Cánovas de aprobar una nueva Constitución, abandonando la reivindicación de la Constitución española de 1869. De acuerdo con Cánovas convocó la asamblea de notables reunida en mayo de 1875 y formó parte de la comisión de nueve miembros que redactó el proyecto de Constitución. Sus seguidores fueron llamados centralistas por el nombre del grupo que formaron: el Centro Parlamentario.

El objeto de la reunión no es ni puede ser discutir la Monarquía y la dinastía de Alfonso XII; éstos son temas que están fuera de discusión siempre, y que todos nosotros tenemos reconocidos sincera y lealmente. Nos reunimos aquí, pues, según la convocatoria, para tratar de establecer las bases de una legalidad común, afianzar el trono y la dinastía de Alfonso XII y restablecer el régimen constitucional y asegurar la libertad hermanándola con el orden y con los principios de equidad y de justicia necesarios para la conservación y el orden social. Comprendo que para llegar a este resultado es necesario que todos hagamos grandes concesiones dentro de nuestro honor y convicciones, dando así una gran prueba de patriotismo…
Como en la Asamblea de Notables los moderados tenían la mayoría Cánovas maniobró para que la elaboración de las bases constitucionales se encargara a una comisión de 39 de ellos en la que estarían representados de forma paritaria moderados, canovistas y centralistas ―una comisión de «hombres prácticos y experimentados en los asuntos públicos», según su presidente Manuel Alonso Martínez―, que a su vez delegó la redacción de las mismas en una subcomisión formada por nueve personas, entre ellas Alonso Martínez. Los trabajos de la comisión y de la subcomisión, en la que canovistas y centralistas tenían la mayoría, se alargaron durante dos meses y el principal escollo fue la cuestión de la unidad católica que finalmente no sería recogida en la base 11 reguladora de la cuestión religiosa. Los moderados mostraron públicamente su desacuerdo en un manifiesto del 3 de agosto en el que hacían un llamamiento a la protesta de los católicos. Por otro lado, en torno al núcleo canovista, al que se sumaron antiguos moderados, surgiría el Partido Liberal-Conservador, que encabezaría el propio Cánovas y del que algunos historiadores sitúan su nacimiento precisamente en la Asamblea de Notables.

A continuación el gobierno convocó elecciones, abriéndose un debate en el consejo de ministros sobre si debería mantenerse el sufragio universal (masculino) de acuerdo con la Ley Electoral de 1870, una legislación de la «época revolucionaria». A propuesta del propio Cánovas se acordó que se convocarían por sufragio universal «por esta sola vez», una concesión a los constitucionales para que se integraran en la nueva monarquía y que indignó a los moderados.
 Seguidamente Cánovas presentó la dimisión para ser coherente con sus propias convicciones contrarias al sufragio universal y para en la misma operación sustituir a los tres ministros más derechistas, todos ellos de origen moderado, uno de ellos el marqués de Orovio. Le sustituyó el general Joaquín Jovellar Soler que ocuparía la presidencia del Gobierno exclusivamente durante el periodo de confección de las listas electorales, aunque de hecho «el jefe era Cánovas y la política se hacía desde su domicilio particular», como comentó un embajador extranjero.]​ «Esta solución permitía a Cánovas no implicarse directa y oficialmente en la decisión de mantener el sufragio universal para las primeras elecciones. Al hacerlo así, independientemente de sus propias convicciones, evitaba la descalificación de los moderados históricos, salvando su liderazgo sobre el partido conservador que trataba de crear», ha afirmado Feliciano Montero.La oposición de Cánovas al sufragio universal no cambiaría y cuando finalmente se aprobó en junio de 1890 a propuesta del gobierno liberal de Sagasta afirmó durante el debate de la ley que su aplicación «sincera», «si da un verdadero voto en la gobernación del país a la muchedumbre, no sólo indocta, que eso sería lo de menos, sino [a] la muchedumbre miserable y mendiga», «sería el triunfo del comunismo y la ruina del principio de propiedad».[25]​

En la víspera de la celebración de los comicios, que tuvieron lugar en los días 20-24 de enero de 1876,mientras que la jerarquía eclesiástica desplegó una campaña prohibiendo a los católicos votar a los propagadores de «esa libertad de perdición», en referencia a la tolerancia religiosa que propugnaban los canovistas y los centralistas, la Comisión de Notables publicó el Manifiesto de los Notables en el que justificaba las bases constitucionales que había redactado con miras al gran objetivo de «afianzar... las conquistas del espíritu moderno, asentando sobre sólidas bases el orden público y poniendo a cubierto de peligrosas contingencias los principios fundamentales de la monarquía española». En el Manifiesto, hecho público el 9 de enero,​ se hacía un llamamiento al consenso:

Natural era, pues, que los partidos, respondiendo a su llamamiento, se concertaran para llegar a una legalidad común, porque sin un rey universalmente aceptado y una Constitución para todos respetada podrá existir en verdad una dictadura más o menos inteligente y provechosa, pero es de todo punto imposible el régimen monárquico-constitucional y parlamentario.

Francisco Romero Robledo, un «septembrista» «arrepentido» que se sumó al proyecto canovista. Como ministro de la Gobernación destacó por sus «maniobras» electorales para conseguir una mayoría aplastante para el Gobierno de Cánovas, inaugurando así una de las características definitorias del régimen político de la Restauración: el fraude electoral.


Gracias a las «maniobras» del ministro de la Gobernación Francisco Romero Robledo las elecciones, en las que hubo una abstención que, según las cifras oficiales,​ superó el 45 % —el 65 % en las grandes ciudades— depararon una mayoría abrumadora canovista en las Cortes (333 diputados sobre 391) y los moderados solo obtuvieron doce escaños —«fueron destrozados en las urnas»—por lo que muchos miembros del viejo partido de la época isabelina se unieron al partido de Cánovas.
 El golpe definitivo a los moderados se lo dio Cánovas cuando con motivo de la discusión del artículo 11 de la Constitución, en el que no se reconocía la unidad católica cuyo mantenimiento propugnaban los moderados, les obligó a estos a pronunciarse al plantear una cuestión de gabinete. La «agonía» del Partido Moderado, «sin embargo, se prolongó hasta 1882. La absorción total del moderantismo por el Partido Liberal Conservador sólo fue culminada cuando en 1884, la Unión Católica, fundada por Pidal en 1881, ingresó en el partido».

Por el contrario a los constitucionales de Sagasta, previo pacto,[38]​ Romero Robledo les «otorgó» veintisiete escaños​ ―uno de ellos para el propio Sagasta por Zamora que disfrutaría casi permanentemente― como recompensa por el reconocimiento que habían hecho en noviembre de 1875 de la nueva monarquía al declarar públicamente su pretensión de «ser hoy el partido del Gobierno más liberal dentro de la Monarquía constitucional de Alfonso XII».

Las Cortes salidas de las elecciones, bautizadas por algunos críticos como Las Cortes de los Milagros en referencia al masivo fraude electoral, fueron las que a partir del 15 de febrero de 1876, día en que el rey inauguró solemnemente la legislatura, discutieron el proyecto de Constitución en muy pocas sesiones ―los títulos relativos a la Corona y sus competencias no fueron debatidos a propuesta de Cánovas, a pesar de las protestas de los escasos diputados republicanos, como Emilio Castelar― y finalmente lo aprobaron el 24 de mayo en el Congreso ―por 276 votos contra 40― y el 22 de junio en el Senado ―por 130 contra 11―. 

«Las Cortes se encontraron con el hecho de que su labor no era propiamente constituyente. Se limitaron a aceptar el texto de la Comisión y a aprobar su contenido… El último día de junio la Constitución estaba lista para su promulgación».

Contenido

La Constitución de 1876, un texto breve (89 artículos más uno adicional), constituye una especie de síntesis de las Constituciones de 1845 ―moderada― y de de 1869 ―democrática―, pero con un fuerte predominio de la primera ya que recogió su principio doctrinal fundamental: la soberanía compartida de las Cortes con el rey ―teoría elaborada por el liberalismo doctrinario español (Jaime Balmes, Donoso Cortés) partiendo de la idea de la constitución interna defendida por Jovellanos en las Cortes de Cádiz―​ en detrimento del principio de la soberanía nacional en que se basaba la del 69. Así defendió Cánovas del Castillo el principio de la «soberanía compartida» Rey/Cortes:

Todos los monárquicos, sin excepción, convenimos en que la forma práctica de la soberanía es que el ejercicio de la soberanía está totalmente confiado a la Corona con las Cortes; que solamente las Cortes con la Corona pueden constitucionalmente legislar; y que solamente en la Corona con las Cortes, no en las Cortes sin la Corona, ni en la Corona sin las Cortes… está representada la soberanía… Para nosotros jamás, por ningún camino, se puede llegar por medio de la legalidad a la supresión de la monarquía, a causa de que no hay legalidad sin la monarquía; a causa de que sin la monarquía puede haber lucha, puede haber fuerza, puede haber batallas, pero no hay, ni puede haber, legalidad.
El principio de la soberanía compartida rey/Cortes derivaba de la idea de que «la Monarquía no era en España una mera forma de gobierno, sino la médula misma del Estado español. Es por eso que Cánovas sugirió a la Comisión de Notables que en su dictamen propusiera la exclusión de los títulos y artículos referentes a la Monarquía del examen y debate de las Cortes. La Monarquía quedaba así por encima de las determinaciones legislativas, tanto de carácter ordinario como constitucional». «En el pensamiento de Cánovas, la Monarquía era la representación por excelencia de la soberanía, pero también el símbolo de la legalidad y de lo permanente, por encima de la lucha de los partidos», ha afirmado Manuel Suárez Cortina.

De la Constitución de 1869 conservaba la amplia declaración de derechos individuales, pero los reconocía con restricciones al abrir la posibilidad de que las leyes ordinarias los limitaran, recortaran su ejercicio o incluso los suspendieran. En cuanto a los temas conflictivos se optó por una redacción ambigua, a determinar por las leyes que la desarrollaran, con lo cual se hacía posible que cada partido, conservador o liberal, pudiera gobernar con sus propios principios, sin necesidad por ello de alterar la Constitución.
Un ejemplo de esto lo constituye la cuestión del sufragio: se dejó que la ley electoral determinara si sería restringido ―como defendían los moderados y los canovistas― o universal ―como defendían los «revolucionarios» constitucionalistas de Sagasta―. Así, la ley electoral de 28 de diciembre de 1878 aprobada por las Cortes con mayoría conservadora determinó la vuelta al sufragio restringido ―sólo tuvo derecho de voto uno de cada seis varones mayores de 25 años: unos 850 000, el 5% de la población total―, mientras que una nueva ley aprobada en 1890 por unas Cortes de mayoría liberal implantaría definitivamente el sufragio universal (masculino), con lo que pasaron a tener derecho al voto entre cuatro millones y medio y cinco millones de personas.
 Sin embargo, con una y otra ley el fraude fue lo que caracterizó a las elecciones de la Restauración. Los gobiernos se formaban antes de las elecciones y a continuación las convocaban y siempre conseguían una amplia mayoría en el Congreso.

En otro de los temas conflictivos ―la composición del Senado, la Cámara Alta de las Cortes de la Restauración, con las mismas facultades que el Congreso de los Diputados― se adoptó una decisión salomónica: la mitad de los 360 senadores serían vitalicios por «derecho propio» (los almirantes de la Armada, los capitanes generales del Ejército y los Grandes de España de primera clase), o nombrados por el rey (a propuesta del Gobierno); y la otra mitad elegidos por un período de cinco años por diversas corporaciones civiles, políticas y religiosas, y por los mayores contribuyentes de cada provincia, mediante un sufragio indirecto. Esta solución contaba con el antecedente del voto particular presentado por el moderado «puritano» Joaquín Francisco Pacheco, antiguo jefe de Cánovas, a la reforma constitucional de 1845.​

En cuanto al Congreso de los Diputados el artículo 30 establecía que serían elegidos por un periodo de cinco años, aunque en la práctica ninguna legislatura duraría tanto ―solo el «Parlamento Largo» liberal de 1885 a 1890 estuvo cerca de agotar el mandato―. De hecho la media sería de poco más de dos años. Pero la Constitución no estableció la duración de las sesiones por lo que, como sucedería con frecuencia y arbitrariamente durante el reinado de Alfonso XIII, los gobiernos podían suspenderlas.
Se elegía un diputado por cada 50.000 habitantes. La mayoría correspondían a los distritos uninominales y unos cien a circunscripciones en las que se elegían hasta 8 diputados utilizando escrutinio mayoritario plurinominal parcial. Solo podían votar los ciudadanos españoles mayores de veinticinco años y que llevaran al menos dos años de residencia en la localidad comprendida en el distrito electoral. No tenían derecho a votar las mujeres, los jóvenes y los que por hallarse presos hubieran perdido sus derechos civiles. Todos los ciudadanos que tenían derecho a votar se hallaban comprendidos en el censo electoral. Para poder ser elegido diputado era necesario ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.

Los diputados afectos al Gobierno forman lo que se llama mayoría. Los grupos formados por otros partidos se dice que están en la oposición, porque discuten las medidas del Gobierno y a veces se oponen a ellas. Los grupos de la oposición forman lo que se llama minorías. La mayoría es la que sirve de base al Gobierno para poder aprobar las leyes, puesto que por medio de ella en las votaciones puede alcanzar una mayoría de votos. Las minorías tienen por misión primordial la fiscalización de los actos del Gobierno y de servir de regulador del poder, ofreciendo un obstáculo a cualquier abuso de ese mismo poder. Además, las minorías de hoy pueden convertirse en la mayoría de mañana, y esto lo tienen en cuenta los gobernantes.

La cuestión religiosa: el polémico artículo 11

El tema más polémico de la Constitución fue sin duda la cuestión religiosa.[66]​ Se suprimió la libertad de cultos reconocida en la Constitución española de 1869, pero en la redacción final del artículo 11 en que se abordaba la cuestión Cánovas tuvo que utilizar toda su autoridad para imponerse a los moderados, y para resistir la formidable presión del Vaticano y de la jerarquía católica española, que pretendían que en la Constitución se reconociese la unidad católica (como en la de 1845).
Los católicos recogieron un millón de firmas y diputados de la mayoría canovista, de procedencia moderada, se mostraron también a favor de la unidad católica poniendo con ello en riesgo la continuidad del propio gobierno. La respuesta de Cánovas fue hacer de la cuestión religiosa cuestión de gabinete, obligando de esta forma a los diputados disidentes a posicionarse. Casi todos ellos dieron marcha atrás —«renegando del partido moderado»— y la propuesta de Cánovas pudo salir adelante. Sólo una veintena de diputados abandonaron las filas gubernamentales para unirse al grupo de los moderados puros, que son los que darían vida al Partido Moderado, convertido a partir de entonces en una entidad marginal hasta su disolución definitiva en diciembre de 1882.

La alternativa de Cánovas afirmaba el carácter confesional (católico) del Estado, pero al mismo tiempo establecía la tolerancia para las demás religiones a las que se permitía el culto privado. «Si ello suponía un retroceso respecto a la libertad religiosa promulgada en la Constitución de 1869, también, y sobre todo, significaba la negación del principio de unidad católica que había prevalecido antes de 1869 y que muchos querían restablecer con la Restauración. La medida puso fin a las dificultades experimentadas por las comunidades protestantes en España y a la serie interminable de conflictos que habían obstaculizado las relaciones exteriores (especialmente con Inglaterra) durante el reinado de Isabel II», ha afirmado el historiador Carlos Dardé. Sin embargo, la solución que se dio a la cuestión religiosa no fue ninguna novedad pues coincidía con la que se había propuesto en la nonnata Constitución española de 1856, ha puntualizado Feliciano Montero.

El argumento utilizado para defender la relativa tolerancia religiosa fue la existencia en España de extranjeros ―muchos de ellos gerentes de empresas ferroviarias o mineras― a los que había que permitir celebrar sus propios cultos.
 No hacerlo supondría, según el ministro Manuel Alonso Martínez, «levantar entre España y los extranjeros una muralla como la de China» y además impedir el «desenvolvimiento del progreso y de la ciencia».

El conflictivo artículo 11 de la Constitución, redactado personalmente por el propio Cánovas, quedó finalmente así:

Art. 11. La Religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado
La Iglesia Católica acabaría aceptando la nueva situación pues confió en que las leyes orgánicas posteriores respetarían sus intereses, lo que efectivamente sucedió, como reconoció años después el cardenal primado español: «el artículo 11 de la Constitución ha protegido con mayor eficacia que una disposición prohibitiva los intereses católicos».
Frente a las pretensiones del Partido Moderado de restablecer la Constitución española de 1845, tras la restauración de la monarquía borbónica el 30 de diciembre de 1874, el presidente del Gobierno Antonio Cánovas del Castillo impuso su criterio de elaborar y aprobar una nueva Constitución. Para ello atrajo al sector del Partido Constitucional encabezado por Manuel Alonso Martínez que formó un nuevo grupo político llamado Centro Parlamentario. El 20 de mayo de 1875, por iniciativa de los «centralistas» apoyada por el gobierno, se reunió una Asamblea de Notables integrada por 341 exdiputados y exsenadores monárquicos de la época isabelina y del Sexenio, Alonso Martínez estableció los límites de la reunión (no se podía cuestionar la Monarquía de Alfonso XII) y su finalidad (el establecimiento de unas bases constitucionales que afiancen el trono)




1876: la Constitución de una España centralizada

La España de la Restauración (1875-1923), cuya trayectoria política puede presentar numerosos parecidos con el actual régimen —tanto en su momento de auge como en el de su decadencia—, se caracterizó entre otras cosas por su férreo centralismo. Esto no debe sorprender, en tanto que se trataba de un sistema nacido a partir de los escombros de una República vencida por tres guerras civiles simultáneas: la carlista en el norte, la de la independencia de Cuba allende el Atlántico y la cantonalista, que se había extendido por gran parte del país y conoció su expresión más intensa en Cartagena.

Así, frente al proyecto constitucional republicano de 1873 —nunca llegó a aprobarse— que era de marcado carácter federal, la Constitución de 1876 consolidaría una monarquía centralista, tanto en la Península como en las colonias de ultramar. Este centralismo, fundamentado en una concepción conservadora de la nación española, desembocaría en los años finales de la Restauración (sobre todo a partir de 1898) en una grave crisis de identidad. Esta crisis de identidad acabaría con el propio régimen e impulsaría un terremoto histórico.

La República federal, inmersa en un período constituyente, fue desarticulada por un golpe de Estado el 3 de enero de 1874, siendo disueltas por las amenazas de los cañones del general Manuel Pavía (1828-1895). No fue, sin embargo, el fin de la I República española, que duró más que los once célebres meses que suelen atribuírsele. La República pervivió otro año más, aunque habiendo sufrido un claro giro autoritario y recentralizador a cuyo frente se puso el general Francisco Serrano y Domínguez (1810-1885). La República careció en ese tiempo de Constitución ni de perspectiva de dotarse de unas nuevas leyes fundamentales; la democrática Constitución de 1869 era monárquica y poco encuadre podía tener. Su amplia declaración de derechos quedaba además abiertamente sin efecto el 5 de enero. Meses más tarde, el pronunciamiento del general Arsenio Martínez Campos el 29 de diciembre de 1874 ponía fin definitivo a la primera experiencia republicana en España.

Era el momento de construir un nuevo régimen político, dotarlo de una Constitución y buscar garantías para su éxito. En la línea con esto último, la nueva monarquía del jovencísimo Alfonso XII —tenía 17 años— trato de generar un espacio en el que todas las fuerzas políticas que aceptasen el régimen tuvieran cabida. El espíritu de una monarquía turnista entre conservadores y progresistas ya estaba presente en el Manifiesto de Sandhurst (1 diciembre 1874), primera piedra ideológica del nuevo orden. El centralismo fue otra piedra angular.

De los escasos 89 artículos que conformaron la nueva Constitución de 1876, decretada por unas Cortes de 391 diputados, —de los que 333 eran conservadores afines al nuevo hombre fuerte de la España de entonces, Antonio Cánovas del Castillo (1828-1897)—, los que más debate generaron no estuvieron relacionados con la centralización. Intensa fue la discusión sobre el artículo 11, que garantizaba la libertad de culto que había traído la Constitución de 1869 y con la que no todos los conservadores estaban de acuerdo. También hubo inquietudes diversas sobre la composición del Senado.

Volviendo al tema del centralismo, conviene reparar en las ideas que al respecto tenía Cánovas; sigo en esto a lo expuesto por Varela Suanzes. Cánovas, historiador y con un pasado de archivero, consideraba que la decadencia de España se debía a la inestabilidad que le había acarreado todo el «provincialismo». Partía de una idea de la nación propia del Romanticismo conservador germánico, según el cual la nación es producto de la historia y no de la voluntad individual de los miembros que la conforman. Así, el régimen quedó estructurado en provincias y ayuntamientos de escasa autonomía. A las colonias se les negó todo autogobierno, contra el áspero parecer de Arsenio Martínez Campos (1831-1900), que había conseguido poner fin a la guerra en Cuba con la Paz de Zanjón (1878). A pesar de esto, el artículo 89 de la Constitución, relacionado precisamente con las posesiones ultramarinas, daría margen legal para discutir el proyecto de autonomía de Maura, en 1893, la Ley Abárzuza de 1895 y la frustrada autonomía de 1897.

Esta legislación centralista se completaba con la ley de 21 de julio de 1876, que, tras el fin de la guerra carlista, abolía los fueros de las provincias vascongadas, aunque sustituyéndolo por un régimen de concierto, en virtud del cual aquellas provincias se obligaban «a presentar el cupo de hombres que les corresponda» para la prestación del servicio militar, y a satisfacer «las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios, consignados en los Presupuestos generales del Estado». Extremos que concretaría el Real Decreto de 28 de febrero de 1878.

El régimen de 1876 impuso un centralismo que resultó, finalmente, condenatorio. Así, el incumplimiento sistemático y consciente de los acuerdos de autonomía de la paz de 1878 con los insurrectos cubanos, acabaría desembocando en la guerra de independencia definitiva, la que estalló en 1895 y concluiría con el Desastre de 1898. El refuerzo nacionalista en Galicia, País Vasco y, sobre todo, Cataluña a partir de ese año —y debido en gran parte al caciquismo que servía articulaba el Estado—, generaría un malestar para el que el sistema no tuvo respuestas eficaces. A partir de 1917, el sistema estuvo en un estado de excepción casi permanente, y en 1923 dio paso a una dictadura.

Manuel Alvargonzález Fernández.