El Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos, fue una norma aprobada por Felipe V el 10 de mayo de 1713. Fue conocido a la postre por algunos como Ley de Sucesión Fundamental, dado que esa era su función y su importancia, si bien no era su nombre formal. También es conocido como Auto Acordado del 10 de mayo de 1713, Ley Sálica o Ley Semi-sálica. Sinopsis El rey Felipe V quiso establecer en España una ley de sucesión, según la cual tenía preferencia los varones sobre las hembras. Presentó este proyecto a las Cortes en 1713 pero éstas discordaron con el rey, de modo que no pudo ser aprobada. Las Cortes llevaban reunidas en Madrid desde el 5 de noviembre de 1712 y Felipe V, ayudándose con su Consejo de Estado, expone sus razones y las Cortes aprueban la Ley de Sucesión Fundamental el 10 de mayo de 1713. Esta ley sí permitía reinar a mujeres, pero solamente si no hubiera herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). Fue derogado en 1830 con la promulgación de la Pragmática Sanción por Fernando VII sin el concurso de las Cortes, que según los carlistas era necesario para su derogación efectiva. La no aceptación de la validez de esta disposición sería una de las causas de la Primera Guerra Carlista y el argumento en favor de la legitimidad de origen de la dinastía carlista a lo largo de los siglos XIX y XX. |
Texto Nuevo reglamento sobre la sucesion en estos Reinos. Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reinos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnación rigorosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia Familia y descendencia , podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento ; quise oír el dictamen del Consejo, por la igual satisfacción que me debe el zelo , amor, verdad y sabiduría que en este como en todos tiempos ha manifestado ; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándo. e , que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto , y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos , que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptación concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron , pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente.
Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad. Dada en Madrid á diez de mayo de mil setecientos trece años. (aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.) |
Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reinos. |
LINEA MASCULINA.
Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la orden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Principe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representacion sin diferencia alguna : y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma orden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnacion, y el orden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: |
y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma orden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; |
LINEA FEMENINA.
siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesion de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro , y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma orden de primogenitura, derechos de representacion, prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos mios; |
HERMANAS.
COLATERALES
Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mio legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma orden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma orden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones , y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. |
ESCUDO DE ARMAS DE REY DE ESPAÑA |
Escudo terciado en faja, 1º partido: 1 partido: a: cuartelado en aspa: 1 y 2 de oro, cuatro palos de gules, 3 y 4 de plata, un águila de sable; b: de plata, cruz potenzada de oro cantonada de cuatro crucetas de oro; 2 partido: a: de gules, una faja de plata; b: de azur, sembrado de flores de lis de oro, bordura componada de gules y plata; 2º partido: 1 de oro, seis flores de lis de azur (1:2:2:1); 2 de oro seis roeles (1:2:2:1) de gules, el del jefe de oro cargado de tres flores de lis de oro; 3º partido: 1 bandado de azur y oro, bordura de gules; 2 de sable, león de oro armado y lampasado de gules y coronado de oro; entado en punta bajado curvilíneo partido 1 de oro, león de sable armado y lampasado de gules, 2 de plata, águila de gules con un semicírculo trebolado de oro en cada ala, armada, membrada, picada y coronada de oro; el escusón cuartelado: 1 de gules, un castillo de oro aclarado de azur; 2 de plata, un león de gules coronado de oro; 3º de oro, cuatro palos de gules; 4º de gules, unas cadenas de oro dispuestas en orla, cruz y sotuer con una esmeralda de sinople en el centro; entado bajado curvilíneo en punta: una granada de sinople, rajada de gules; escusón sobre el todo de azur, tres flores de lis de oro y bordura de gules. Las armas aquí expuestas es una variación de las armas reales utilizadas hasta en 1931. El escusón tiene las armas de los territorios de donde realmente se pretendía ser rey, el resto son títulos pro memoria representados por motivos históricos y que no significan una pretensión real de ejercer domino sobre ellos, cosa que pudiera considerarse ofensiva hacia el actual soberano o forma de gobierno. Por orden de aparición (visualmente de izquierda a derecha y de arriba a abajo): Dos Sicilas, Jerusalén, Austria, Borgoña, Parma, Florencia, Borgoña antiguas, Flandes, Tirol y Brabante. Encima, lo que llamamos escusón: Castilla, León, Aragón, Granada y Navarra. Y de nuevo otro escusón, con las armas del linaje de los Borbón de España, los Bourbon-Anjou. |
II
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