Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


domingo, 26 de julio de 2015

214.-El Consejo de Estado del Imperio ruso.-a



El Consejo de Estado del Imperio ruso.


Uniformes ceremoniales, festivos y ordinarios de los miembros del Consejo de Estado, aprobados por el Emperador el 8 de marzo de 1856.


Fue el órgano consultivo legislativo supremo del zar en el Imperio ruso entre 1810 y 1906 y la cámara alta del parlamento ruso entre 1906 y 1917. En 1906, la cámara baja la constituyó la Duma Imperial de Rusia creada a raíz de la adopción de la primera constitución rusa, la Constitución rusa de 1906.


Siglo XVIII - Precedentes.

Los primeros Consejos del zar eran pequeños y se ocupaban principalmente de asuntos de política exterior.

Pedro I de Rusia formó el Senado Gobernante (Правительствующий сенат, en:Governing Senate).

Catalina I de Rusia en febrero de 1726 instauró el Consejo Supremo de Privados (Верховный тайный совет, en:Supreme Privy Council) siendo éste suprimido por Ana de Rusia en marzo de 1730.

Pedro III de Rusia creó el Consejo Imperial (en ruso, Императорский Совет, ru:Императорский совет) el 20 de mayo de 1762, formalmente llamado "Consejo de la Más Alta Corte" (ruso: Совет при высочайшем дворе). Fue disuelto poco después de la sucesión por parte de Catalina II de Rusia. El Consejo Imperial volvió a desarrollar su trabajo entre el 17 de noviembre de 1768 hasta el 26 de marzo de 1801, bajo los reinados de Catalina II de Rusia y Pablo I de Rusia.

Fue suprimido en 1801 al constituirse por Alejandro I de Rusia el Consejo Permanente (ru:Непременный совет) que estuvo funcionando desde el 5 de abril de 1801 hasta la constitución del Consejo de Estado del Imperio ruso en 1810.





1810-1906

El Consejo de Estado fue establecido por Alejandro I de Rusia en 1810 como parte de la reforma de gobierno de Alejandro I, llevada a cabo por su consejero Mijaíl Speranski. Aunque éste lo había diseñado como una cámara alta de un parlamento, al no existir tal institución en el Imperio ruso hasta la constitución de la Primera Duma en 1906, realmente fue un órgano consultivo legislativo (законосовещательный орган) compuesto por personajes en los que el zar podía confiar. El número de miembros varió en los diferentes períodos. 

En el momento de su establecimiento en 1810, eran 35 los miembros, mientras que en 1890 el número de integrantes del Consejo ascendía a 60. La principal tarea del Consejo era la investigación preliminar, la promulgación y la abrogación de leyes.

Primera reunión ceremonial del Consejo de Estado reformado en el salón de la Asamblea de la Nobleza, el 27 de abril de 1906

Durante el periodo 1906-1917, el estatus del Consejo de Estado fue definido por la Constitución rusa de 1906. Su presidente era nombrado por el zar. 
En total, la primera composición del Consejo de Estado incluía 196 miembros (98 designados y 98 elegidos).
La mitad de sus miembros eran a su vez elegidos por el zar entre personas distinguidas por sus servicios civiles y militares, y la otra mitad era elegida mediante elecciones en las diferentes categorías de la sociedad separadamente, como sigue:

  • 56 miembros provenían del Zemstvo (1 de cada gubérniya), 
  • 18 miembros provenían de la Asamblea de la Nobleza (en:Gentry assembly|), 
  • 6 miembros provenían de la Iglesia Ortodoxa Rusa: 3 sacerdotes y 3 monjes, 
  • 12 miembros provenían de los comités de la bolsa, cámaras de comercio y asociaciones de negocios, 
  • 6 miembros eran de la Academia de las ciencias de Rusia, 
  • 2 miembros provenían del Parlamento de Finlandia.

El Consejo de Estado era la cámara alta del parlamento, mientras que la Duma Estatal del Imperio Ruso era la cámara baja. En comparación con la contemporánea Cámara de los Lores británica o a la Herrenhaus de Prusia, la cámara alta rusa estaba constituida más democráticamente, ya que la mitad de sus miembros eran elegidos democráticamente por diferentes sectores de la sociedad, mientras que los otros dos ejemplos estaban constituidos por pares con derechos hereditarios.

Las elecciones fueron directas (de las asambleas provinciales de zemstvo) y en dos etapas. El plazo para elegir miembros mediante elección era de 9 años. Cada 3 años se realizó una rotación, por lo que 1/3 de los miembros del Consejo de estas categorías abandonaron en el siguiente orden. Esto no se aplicaba a los miembros elegidos entre los zemstvos, que eran reelegidos en su totalidad cada tres años. 


Sesión solemne del Consejo de Estado (Iliá Repin)


Sesión solemne del Consejo de Estado el 7 de mayo de 1901, día del centenario de su fundación (en ruso Торжественное заседание Государственного совета 7 мая 1901 года, в день) es un lienzo del pintor ruso Iliá Repin, actualmente en el Museo Estatal Ruso de San Petersburgo.

Tema de la obra.

En 1810, Alejandro I de Rusia convirtió anteriores instituciones en El Consejo de Estado del Imperio ruso, que estuvo funcionando desde el 5 de abril de 1801 hasta 1810, cuando fue reformado por Nicolás II de Rusia. Este lienzo representa una sesión solemne de esta institución.

Datos técnicos y registrales

San Petersburgo, Museo Estatal Ruso.
Pintura al óleo sobre lienzo;
Datación: 1903;
Dimensiones: 400 x 877 cm,

Descripción de la obra

Esta obra fue encargada por el emperador Nicolás II, quien inicialmente debía figurar pronunciando un discurso. Repin decidió dinamizar la composición, representando el acto de distribución de las medallas. La escena tiene lugar en la gran rotonda del Palacio Mariinski en San Petersburgo. El zar y otros miembros de la familia real están flanqueados por sus ministros, Los otros asistentes —en traje de gala— forman un semicírculo ante ellos y a ambos lados. El punto de vista de la escena está a la derecha, detrás de las sillas, desde donde Repin esbozó la composición.
Repin asistió a la sesión ceremonial del consejo y tomó una fotografía de grupo, pero previamente se había negado a pintar a los miembros del Consejo a partir de fotografías. Así, cada miembro de esta institución posó para el artista o para sus ayudantes por separado, dando lugar a retratos de gran interés, algunos de los cuales realizados en una sola sesión. Posteriormente, el pintor dispuso estas imágenes —en el gran lienzo definitivo— según el esquema determinado por la fotografía del evento. Cada miembro es representado en poses naturales, con un gran parecido y con un rasgo personal expresivo, por lo que sus retratos —poco favorecedores— no satisficieron a algunos de los personajes. Para este ingente trabajo, Repin contó con ayuda de dos estudiantes de la Academia Imperial de las Artes: Iván Kulikov y Borís Kustódiev.
La composición es un juego armonioso de rojo, dorado y negro, que enfatiza la solemnidad del acontecimiento. Fue muy difícil colocar las 81 figuras de forma que la mayoría de ellas quedaran de cara al espectador, pero Repin logró componer la obra de forma tan perfecta que se puede reconocer fácilmente a casi todos los personajes.



Elogio de jueces.


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viernes, 17 de julio de 2015

213.-La Constitución española de 1869.-a

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig; 


La  Constitución española de 1869




La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente


Edición original manuscrita de la Constitución de 1869,
con una rica caligrafía y ornamentada, encuadernada
en terciopelo morado.
Federico Reparaz.

TÍTULO PRIMERO - DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS

Artículo 1º. Son españoles:

1º. Todas las personas nacidas en territorio español.

2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día.

El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.

Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada, o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4º., o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º., 3º., 4º. y 5º., incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3º. no haya sido entregado a la Autoridad judicial.

Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el art. 8º.

Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio o de inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Y, por último, del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades.

Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.

Art. 19. A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución.

La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente.

Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.

El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes.

Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.

La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles.

El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.

Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.

Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.



TÍTULO II - DE LOS PODERES PÚBLICOS

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.

El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.

Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.

Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.



 TÍTULO III - DEL PODER LEGISLATIVO.


Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.

Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.


Sección primera. De la celebración y facultades de las Cortes.

Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años.

Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.

Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de Febrero.

Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.

2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y

3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.

El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.

Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho de censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúna.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:

1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.

3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.

4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y

5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.

Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.




Sección segunda. Del Senado

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.

Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.

Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:

1º. Ser español.

2º. Tener cuarenta años de edad.

3º. Gozar de todos los derechos civiles. Y

4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:

- Ser o haber sido Presidente del Congreso.

- Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.

- Ministro de la Corona.

- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.

- Capitán general de Ejército o Almirante.

- Teniente general o Vicealmirante.

- Embajador.

- Consejero de Estado.

- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.

- Arzobispo u Obispo.

- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.

- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.

- Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.

- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.

- Diputado provincial cuatro veces.

- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.

La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.




Sección tercera. Del Congreso

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral.

Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.





TÍTULO IV - DEL REY

Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.

Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:

1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2º. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.

3º. Conceder en igual forma honores y distinciones.

4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y

6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

2º. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.

3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.

En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5º. Para conceder amnistías e indultos generales.

6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución; y

7º. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.



TÍTULO V - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO

Art. 77. La autoridad Real será hereditaria.

La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución.

Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.

Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos.

A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes.

En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento.

Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona.

Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.




TÍTULO VI - DE LOS MINISTROS

Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.

Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.



 
TÍTULO VII - DEL PODER JUDICIAL

Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.

Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.

En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.

La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.

Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales.

El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.

Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.



 TÍTULO VIII - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS

Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán a los principios siguientes:

1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.

2º. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.

4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y

5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.



TÍTULO IX - DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.

Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.

No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra.

Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de Presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.



TÍTULO X - DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.




TÍTULO XI - DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.

Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la Constitución.

Art. 2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

Palacio de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 



HISTORIA


El fervor revolucionario que vivió Europa en 1848 tuvo también su reflejo en España. El descontento hacia el régimen de Isabel II, sobre todo en los dos últimos gobiernos de Narváez y González Bravo, desembocó en una espiral de insurrección represión. Al fracaso del levantamiento de San Gil en 1866, le sucede el pronunciamiento del almirante Topete en Cádiz. El clima producido por este golpe de Estado, que desencadenó el destronamiento de Isabel II y la desaparición del régimen encarnado en su persona, creó un campo fértil para los proyectos políticos de la más diversa índole: desde la Monarquía constitucional a las fórmulas demócratas y republicanas, desde los modelos unitarios a los federales. Lo característico, pues, de esta etapa es su dinamismo político: el cambio a la monarquía de Amadeo I de Saboya en 1870, dos formas distintas de República, las constituciones de 1869 y de 1873, esta última nonata, una guerra colonial en Cuba, dos guerras civiles y una incesante mudanza de juntas.

Frente a la adulteración casi crónica de los procesos electorales que se había producido bajo la égida isabelina, la revolución de 1868, conocida como "la Gloriosa", fue acogida con gran entusiasmo por amplias capas del pueblo porque se había hecho de la reclamación del sufragio universal verdadera bandera del liberalismo democrático: no era un derecho más, sino la "conquista más preciada de la Revolución". Se asiste así a una experiencia hasta entonces insólita en la historia de España: la irrupción de la democracia mediante la convocatoria de unas Cortes Constituyentes, orgullosamente reunidas por sufragio universal, como ellas mismas hicieron notar en el Preámbulo de la Constitución. Por lo demás, este ideal democrático enlazaba no sólo con nuestra más pura tradición liberal, anclada en el dogma de la soberanía nacional y representada en los textos de 1812, 1837 Y 1856, sino que también se insertaba plenamente en el contexto europeo, viniendo a ser una manifestación típica de ese espíritu utópico humanitario propio de la década de los sesenta (mezcla de krausismo y socialismo), que parecía destinado a iniciar en España, con veinte años de retraso, una nueva primavera de los pueblos.

La Constitución de 1869 vino a ser así el trasunto constitucional inmediato de la Revolución de septiembre. En efecto, los puntos básicos que se consideraban el alma misma de la Revolución del 1868, quedaron consignados en el texto constitucional: soberanía nacional, sufragio universal, concepción de la Monarquía como poder constituido y declaración de derechos. A la hora de plasmar en el texto estos principios, los constituyentes se inspiraron en diversos textos extranjeros: en la Constitución belga de 1831, por ser la más democrática del momento, y en la Constitución norteamericana de 1787, por su concepción sobre el origen y los límites del poder y de los derechos individuales como derechos naturales.
Pero, sin duda, lo más original de la Constitución era su amplia declaración de derechos en el Título I (casi la tercera parte de los artículos), especie de Carta Magna del liberalismo español hasta la Segunda República, que siempre proyectará su sombra a lo largo del resto de la historia española como garantía, en cuestiones fundamentales como el juicio por jurado, la acción popular, el derecho de asociación, la libertad de enseñanza o la libertad de cultos (una de las más apasionadamente debatidas en aquellas Cortes y auténtica novedad en nuestro constitucionalismo).

Indudablemente, la cascada de regímenes políticos que hicieron ingobernable el país (el ensayo de monarquía democrática con Amadeo, la Primera República con sucesivos presidentes, la revolución cantonal, y el fracaso del federalismo) habría de impactar profundamente en la siguiente generación, artífice de lo que será la Restauración. Pero ello no arroja ni mucho menos un juicio negativo sobre esta Constitución.
Baste recordar que la Constitución de 1876, la de más prolongada vigencia de nuestra historia constitucional, aunque modelada sobre la de 1845, contiene, sin embargo, importantes aspectos legados por la Constitución democrática de 1869. Además, la obra legislativa de la Revolución (Leyes Municipal y Provincial de 1870, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley del Registro Civil, Ley del Matrimonio Civil, reforma de la Ley Hipotecaria) no sería derogada por la Restauración, que en unas ocasiones se limitaría a limar sus contenidos democráticos, mientras que en otras los dejará vía libre hasta llegar casi hasta nuestros días.
 


Retrato del rey Amadeo I de España, por Carlos Luis de Ribera y Fieve (Banco de España).


Los progresistas “desde los años cuarenta habían sido los más ardientes defensores de una reunificación peninsular, tal y como lo estaban haciendo Alemania o Italia, y desde sus primeros tropiezos con Isabel II no dudaron en asignar a la dinastía portuguesa un papel similar al que los Saboya estaban jugando en la península italiana. [...] Sus miradas en 1868 se volvieron lógicamente hacia Luis I, en quien veían no solo a un paladín de la unidad, sino incluso un monarca constitucional y hasta con ribetes democráticos. La oposición que encontraron en Portugal les llevó a defender la candidatura de su padre, don Fernando de Coburgo, al trono de España. En enero de 1869 esta pretensión tomó forma oficial al encargar Prim al embajador español en Lisboa, Ángel Fernández de los Ríos, que la gestionara secretamente. Era la más lógica de las soluciones monárquicas, pero intrigas de uno y otro lado la hicieron imposible". El 6 de abril de 1869 Fernando de Coburgo comunicó por telegrama su rechazo al trono español, según Josep Fontana, por su temor a que "lo que se pretendía fuese una pura y simple anexión de su país".

Por su parte los unionistas defendían la candidatura del duque de Montpensier, casado con la hermana de Isabel II, Luisa Fernanda de Borbón, y que había contribuido con fondos a los preparativos del pronunciamiento de 1868.

“Esta candidatura, poco viable por la oposición de Napoleón III [dado el antagonismo entre las casas dinásticas francesas, los Bonaparte y los Orleans[55]​ y el poco entusiasmo que despertaba en España], se hizo imposible por la propia actuación de Montpensier, que desafió y mató en un duelo al infante don Enrique de Borbón [hermano del rey consorte Francisco de Asís de Borbón]. A partir de este momento, los unionistas siguieron a regañadientes los intentos progresistas de lograr un monarca [entre los Hohenzollern o los Saboya ]”.

Una vez confirmado el rechazo de Fernando de Coburgo, el siguiente candidato que propuso el gobierno de Prim fue el sobrino del rey de Italia, Víctor Manuel II, Tomás de Saboya-Génova, pero su candidatura fue rechazada por los unionistas porque sólo tenía 13 años de edad por lo que habría que prolongar el periodo de Interinidad cinco años más hasta que cumpliera los 18. La oposición a la candidatura del duque de Génova provocó una crisis en el gobierno de conciliación de Prim y los ministros unionistas Manuel Silvela y Constantino de Ardanaz y Undabarrena abandonaron el Gabinete porque no querían asociarse a una «candidatura que desde fuera hace reír y desde dentro llorar». Finalmente fue la madre del duque de Génova la que frustró su candidatura a causa del temor que le causaba la violenta situación que se vivía en España -en referencia a la insurrección federalista- y que su hijo pudiera acabar como Maximiliano de Habsburgo, fusilado por los revolucionarios mexicanos unos años antes. El 1 de enero de 1870 se confirmó la negativa del duque de Génova a ocupar el trono español.
A continuación el gobierno de Prim sondeó al general Baldomero Espartero para que aceptara la Corona, "lo que el viejo militar rechazó".
El siguiente candidato fue el prusiano Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen, sobrino del rey de Prusia Guillermo de Prusia, y que contaba con el apoyo del canciller prusiano Otto von Bismarck. El gobierno español le envió una carta el 17 de febrero de 1870 ofreciéndole la Corona y el 23 de junio el príncipe prusiano aceptó si así lo votaban las Cortes. Al conocerse la noticia en París el emperador Napoleón III exigió al rey de Prusia que obligara a su sobrino a rechazar la candidatura, a lo que Guillermo I se negó. Aunque finalmente Leopoldo Hohenzollern renunció a la Corona española el 12 de julio eso no evitó que estallara la guerra entre Prusia y Francia. "Napoleón III, en plena rivalidad con Prusia, entendía como una amenaza próxima el hecho de que dos territorios fronterizos con Francia estuviesen encabezados por miembros de la misma casa real".

Este nuevo fracaso colocó en una difícil situación al general Prim y el regente, el general Serrano, se planteó su sustitución, pero no encontró ningún otro político que pudiera alcanzar el apoyo de las tres fracciones revolucionarias -unionistas, progresistas y demócratas "cimbrios"-. Los unionistas presionaron para que Prim aceptara la candidatura del duque de Montpensier y, por su parte, los republicanos hicieron público un manifiesto en el que decían que la única solución que quedaba era la proclamación de la República por las Cortes Constituyentes, lo que no era rechazado por los demócratas "cimbrios" ni por un sector de los progresistas que preferían la República a una monarquía con Montpensier. 
A esto se unió que el 4 de septiembre de 1870 se proclamó la República en Francia tras la derrota de Napoleón III en la batalla de Sedán. Manuel Ruiz Zorrilla, líder del sector "intransigente" del progresismo, abogó por la continuidad de la "Interinidad", a lo que los unionistas se oponían, con la formación de un gobierno que pusiera en marcha un programa de reformas sin esperar a que se encontrara un rey. Prim consiguió finalmente salvar la situación gracias a que Amadeo de Saboya le comunicó que aceptaba la Corona de España, dos días antes de que se reabrieran las Cortes, que probablemente habrían votado su destitución al frente del gobierno y a continuación decidido en favor de la Monarquía con Montpensier o por la república.
La caída de Napoleón III como consecuencia de la derrota francesa en la guerra francoprusiana hizo ahora posible la candidatura del segundo hijo del rey de Italia, Amadeo de Saboya, duque de Aosta, que hasta entonces no había sido posible por la oposición del emperador francés. El príncipe italiano comunicó al gobierno español que aceptaría la Corona española si las potencias europeas estaban de acuerdo y todas aceptaron la candidatura de Amadeo, incluso Prusia, aunque a regañadientes, pues esperaba que cuando acabara la guerra con Francia la candidatura de Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen volvería a ser viable. Así el 31 de octubre de 1870 Amadeo confirmó oficialmente la aceptación de la Corona española.  Prim reunió a los tres grupos que apoyaban al gobierno -unionistas, progresistas y "cimbrios", estos dos últimos fusionados en el Partido Radical- para que apoyaran su propuesta lo que provocó la ruptura de la Unión Liberal entre los "fronterizos" o "aostistas", que apoyaron la candidatura, y los que la rechazaron por no haber sido debatida previamente entre los miembros de la coalición gubernamental, encabezados por Antonio de los Ríos Rosas.

El 16 de noviembre de 1870 las Cortes Constituyentes, presididas por Manuel Ruiz Zorrilla, eligieron al duque Amadeo de Aosta, segundo hijo del rey de Italia Víctor Manuel II, como nuevo rey de España, con el nombre de Amadeo I. Votaron a favor 191 diputados, en contra 100 y hubo 19 abstenciones. Los progresistas y los "cimbrios" fusionados en el Partido Radical junto con los unionistas "fronterizos" fueron los que votaron a favor de Amadeo de Saboya; los unionistas disidentes de Ríos Rosas votaron a favor del duque de Montpensier; los federales, la República Federal; 8 progresistas -entre ellos Lesmes Franco del Corral (León)-, votaron a Baldomero Espartero; 2 moderados a Alfonso de Borbón. Entre las 19 papeletas en blanco se encontraba el grupo de antiguos unionistas encabezados por Antonio Cánovas del Castillo.

La votación para la elección del nuevo rey arrojó el siguiente resultado:


CandidaturaVotos
Amadeo de Saboya191
República Federal60
Duque de Montpensier27
Baldomero Espartero8
Alfonso de Borbón2
República Unitaria2
República1
Luisa Fernanda de Borbón1
Blancos19
Total334
“La solución no satisfacía más que a los progresistas y fue aceptada con enorme frialdad por la opinión pública española, que no llegó a sentir nunca el menor entusiasmo por el príncipe italiano”.

 El padre Luis Coloma en su famosa novela Pequeñeces hizo referencia a una “grotesca sátira” titulada “El Príncipe Lila” que se celebró en los jardines del Retiro de Madrid, “en la que designaban al monarca reinante con el nombre de Macarroni I” “mientras un gentío inmenso de todos los colores y matices aplaudía”. Tampoco parece que Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen habría gozado de mucha popularidad pues sus apellidos eran pronunciados en chascarrillos como «¡ole, ole, si me eligen!».
Amadeo I fue proclamado rey el 2 de enero de 1871 después de jurar ante las Cortes, dando inicio a la segunda etapa del Sexenio Democrático. Sin embargo, esta comenzó con un mal augurio pues el principal valedor de la nueva dinastía, el general Prim, había muerto cuatro días antes víctima de un atentado en Madrid.



                            Composición del Congreso de los Diputados.



Las elecciones generales de España de 1869 o elecciones constituyentes de 1869 fueron convocadas para el 15 de enero de dicho año bajo sufragio universal masculino. Fueron las primeras realizadas tras la revolución de 1868, encabezada por los generales Juan Prim y Francisco Serrano Domínguez que supuso el destronamiento de Isabel II y el fin del gobierno de Narváez, jefe del Partido Moderado. Se realizaron durante el Gobierno Provisional de 1868-1871, primer periodo del Sexenio Democrático.
En total fueron elegidos 352 diputados, aparte de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. El general Prim encabezó una coalición monárquica formada por el Partido Progresista, la Unión Liberal y los demócratas "cimbrios", que ganó las elecciones. El sector republicano mayoritario en el Partido Demócrata, que lo había refundado bajo el nombre de Partido Republicano Democrático Federal, y que estaba encabezado por Francisco Pi y Margall, Nicolás Salmerón y Emilio Castelar, obtuvo un buen resultado. También se presentaron los carlistas, aunque no obtuvieron los resultados que esperaban.
Fue nombrado presidente del Congreso de los Diputados el demócrata "cimbrio" Nicolás María Rivero, que fue sustituido el 18 de enero de 1870 por el progresista Manuel Ruiz Zorrilla.
El jefe de gobierno fue el general Prim hasta que fue asesinado el 27 de diciembre de 1870, tras conseguir la aprobación de la Constitución de 1869 (214 votos contra 55) y la elección como rey de España de Amadeo I. El almirante Juan Bautista Topete y Serrano organizaron el gobierno hasta que se convocaron nuevas elecciones en marzo de 1871, que fueron las primeras del reinado de Amadeo I.

 Elecciones generales de España del 15 de enero de 1869
Partido
Líder
Coalición Progresista-Liberal:
  • Partido Progresista
  • Unión Liberal
  • Demócratas "cimbrios"
236Juan Prim
Partido Republicano Democrático Federal85Francisco Pi y Margall
Comunión Católico-Monárquica20Carlos María de Borbón
Independientes de derechas3José Ramón Bugallal y Muñoz
Otros8




Las elecciones generales de España de 1871 fueron convocadas para el 8 de marzo bajo sufragio universal masculino. Fueron las primeras elecciones celebradas durante el breve reinado de Amadeo I, una vez se había aprobado la Constitución de 1869. Ejercía las funciones de presidente del Consejo de Ministros en el momento Francisco Serrano Domínguez, sucesor político de Juan Prim tras su asesinato. Para aprovechar la división existente entre los partidarios del Antiguo Régimen (carlistas, monárquicos isabelinos, liberales partidarios de Ramón María Narváez), se presentaron juntos el Partido Progresista de Manuel Ruiz Zorrilla, la Unión Liberal de Francisco Serrano y el Partido Democrático de Nicolás María Rivero, encabezados por Serrano. Era una coalición similar a la de las elecciones de 1869.
La oposición estaba formada por los federalistas republicanos de Francisco Pi y Margall, los carlistas y el Partido Moderado de Alejandro Mon. En total fueron elegidos 391 diputados, además de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. Fue nombrado Presidente del Congreso de los Diputados el progresista Salustiano de Olózaga, que fue sustituido el 6 de octubre por Práxedes Mateo Sagasta. El presidente del Senado fue Francisco Santa Cruz.
El gobierno de Serrano duró hasta el 24 de julio, cuando fue sustituido por Ruiz Zorrilla, quien el 5 de octubre fue sustituido por José Malcampo, y este el 12 de diciembre por Práxedes Mateo Sagasta, quien ante la situación política inestable convocará elecciones en abril de 1872.

Elecciones generales de España, 8 de marzo de 1871 
Partido
Líder
Coalición Progresista-Liberal
  • Partido Progresista
  • Unión Liberal
  • Partido Democrático
235Francisco Serrano Domínguez
Partido Republicano Democrático Federal52Francisco Pi i Margall
Comunión Católico-Monárquica51Cándido Nocedal
Partido Moderado18Alejandro Mon y Menéndez
Partido Conservador9Antonio Cánovas del Castillo
Partidarios del Duque de Montpensier7Antonio de Orleans
Otros19


Las elecciones generales de España de abril de 1872 fueron convocadas el 3 de abril bajo sufragio universal masculino por el gobierno del constitucional Práxedes Mateo Sagasta, después haber obtenido del rey Amadeo I el decreto de disolución de las Cortes. Fueron las segundas elecciones convocadas durante el breve reinado de Amadeo I, debido a la división interna del Partido Progresista, escindido en dos fuerzas políticas, el Partido Demócrata-Radical dirigido por Manuel Ruiz Zorrilla y el Partido Constitucional dirigido por Sagasta, que incorporará algunos miembros de la Unión Liberal del general Francisco Serrano Domínguez.

En total fueron elegidos 391 diputados, además de los 11 correspondientes a Puerto Rico y 18 de Cuba. Los constitucionalistas ganaron las elecciones gracias a lo que entonces se llamó eufemísticamente «la influencia moral del gobierno». Sagasta, que también detentaba la cartera de Gobernación, aseguró el triunfo de su partido recurriendo al pucherazo. Antes de las elecciones dio una serie de instrucciones a los gobernadores civiles de cada provincia en las que entre otras cosas se les ordenaba lo siguiente:

Valiéndose de republicanos de segundo orden, pero influyentes en las masas y con el sigilo correspondiente, el gobernador debe comprar a dos reales o a peseta el mayor número posible de cédulas pertenecientes a electores federales. El día de la elección, media hora antes de abrirse los colegios deben aglomerarse a la puerta de cada uno un número considerable de electores monárquicos, número suficiente para ocupar por completo el salón del colegio... los cuales no facilitarán el acceso sino a los que convenga. Parece excusado advertir que a la puerta de cada colegio debe tener la autoridad agentes de orden público de corazón y energía, quienes al menor pretexto harán bien en repartir algunos palos y en llevar inmediatamente a la cárceles a quienes dieren motivo para ello. Al abrirse el colegio, que deberá efectuarse media hora antes de las nueve de la mañana, a cuyo efecto el presidente y secretario llevarán los relojes media hora adelantada, deben estar en las urnas tantas papeletas en pro de la candidatura ministerial como papeletas compradas obran en poder del gobernador.
Los republicanos federales de Pi y Margall quedaron segundos (se abstuvieron los federalistas «intransigentes»). Fue nombrado presidente del Congreso de los Diputados el conservador Antonio de los Ríos Rosas, y presidente del Senado Francisco Santa Cruz Pacheco. Sagasta, claro está, continuó al frente del gobierno, aunque, tras el estallido de la tercera guerra carlista el 15 de abril, sería sustituido por el general Serrano el 26 de mayo, quién a su vez dimitió el 13 de junio. Su sucesor Manuel Ruiz Zorrilla, al no contar su partido, el Radical, con la mayoría en las Cortes, consiguió que el rey las disolviera y se convocaran nuevas elecciones para el 24 de agosto de 1872, que ganó de forma aplastante, de nuevo gracias a «la influencia moral del gobierno».

Elecciones generales de España, 24 de agosto de 1872 
Partido
Líder
Partido Radical274Manuel Ruiz Zorrilla
Partido Republicano Democrático Federal78Francisco Pi i Margall
Partido Constitucional14Práxedes Mateo Sagasta
Monárquicos alfonsinos9Antonio Cánovas del Castillo
Carlistas3
Republicanos unitarios2
No adscritos11



Las elecciones generales de España de agosto de 1872 tuvieron lugar el día 24 bajo sufragio universal masculino. Fueron las terceras y últimas elecciones convocadas durante el breve reinado de Amadeo I. Aunque sólo habían transcurrido dos meses desde las anteriores elecciones, el nuevo presidente del Gobierno, Manuel Ruiz Zorrilla consiguió que el rey Amadeo I disolviera las Cortes para dotarse de una mayoría parlamentaria que le permitiera aplicar el programa político de su partido, el Radical.
En total fueron elegidos 391 diputados al Congreso, además de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. Debido al estallido de la tercera guerra carlista, el País Vasco se encontraba en estado de guerra y los carlistas controlaban parte de Aragón, Navarra y la actual Comunidad Valenciana, no celebrándose elecciones en esos lugares. Asimismo, para desincentivar más la participación, los conservadores (que habían perdido el poder) optaron por el retraimiento. Los republicanos federales «intransigentes» y los partidarios de la Primera Internacional pidieron directamente la abstención.
Los radicales ganaron de forma aplastante las elecciones, debido al retraimiento de los conservadores, pero también gracias a «la influencia moral del gobierno» (término eufemístico utilizado en la época para referirse al pucherazo). El presidente del Congreso de los Diputados fue Nicolás María Rivero y el presidente del Senado fue Laureano Figuerola y Ballester, ambos radicales. Pero el 10 de febrero de 1873, Amadeo I abdicó y el Congreso y el Senado, en sesión conjunta, se constituyeron en Asamblea Nacional, presidida por Cristino Martos Balbi (hasta el 20 de marzo) y después por Emilio Castelar, y al día siguiente, 11 de febrero, proclamaron la República por 258 votos contra 32. Se hizo cargo del Poder Ejecutivo el republicano federal Estanislao Figueras. En mayor se celebraron elecciones constituyentes

 Elecciones generales de España, 24 de agosto de 1872 
Partido
Líder
Partido Radical274Manuel Ruiz Zorrilla
Partido Republicano Democrático Federal78Francisco Pi i Margall
Partido Constitucional14Práxedes Mateo Sagasta
Monárquicos alfonsinos9Antonio Cánovas del Castillo
Carlistas3
Republicanos unitarios2
No adscritos11