Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


martes, 1 de mayo de 2018

316.-La carrera judicial.



  La carrera  judicial.



Concepto.
Carrera  judicial  como un sistema técnico de la administración de personal en el Estado,  con el objeto de ofrecer igualdad de oportunidades para acceder a la función judicial, ascensos, y  lograr la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad en los empleos judiciales.
En Chile, los jueces y magistrados  entra a la carrera judicial desde base del escalafón judicial, suben en grados hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia.

  
Historia.

La carrera judicial, históricamente  sigue el modelo romano de la carrera  de magistrados del "cursus honorum" que existió en Roma. (El cursus honorum establecía el orden y la jerarquía por la que se regían las magistraturas romanas, y su ordenación de menor a mayor rango y la edad mínima para desempeñar cada uno de los cargos.)

El escalafón general es formado anualmente por la Corte Suprema
 y se publica en el Diario Oficial, dentro de los primeros 15 días del mes de marzo.



  

Carrera judicial y el Escalafón Judicial.



  
En Chile desde el siglo XIX, cuando  se estableció la Administración de Justicia de la República, se estableció una carrera judicial y una jerarquía de los empleos judiciales. Los jueces de letras se clasificaron en tres categorías: Juez de Departamento (Actuales comuna y agrupaciones de comunas), juez de  capital de provincia y Juez de asiento de corte. Por encima de los jueces de letras se estableció la categoría de Ministros de Corte o Magistrado Judicial;

En siglo XX, en la década de los 20, se establece un Escalafón del Poder Judicial, que es un listado general de antigüedad de sus miembros, compuesto de dos ramas: el Escalafón Primario y el Escalafón Secundario; El escalafón Primario se divide en seis categoría y el  Escalafón Secundario  en series y categorías.
Existe también un tercer Escalafón Especial del personal subalterno.

La importancia de la carrera judicial  está relacionada con los requisitos de nombramiento de los funcionarios judiciales, de promoción a una categoría superior (años de servicio) y de preferencia (por antigüedad) en la integración de ternas o quinas para nombramientos en cargos de superior categoría.


  
CRÍTICA PERSONAL SOBRE LA POLITIZACIÓN  DE

 LA MAGISTRATURA CHILENA.

2015


 
Es lam
entable en el país, los magistrados o jueces de tribunales superiores de la república se han politizado durante los últimos 15 años; basta ver los fallos criminales sobre derechos humanos, relacionados con los delitos que cometieron los militares y policías, durante el gobierno militar,  son los más injusto existen, no respetan la prescripción penal, la amnistía, el efecto retroactivos de las leyes, lo único interesa a  los magistrados de los tribunales superiores de Justicia, es castigar, demuestran que están llenos  de perjuicios ideológicos, y su  ministerio está politizado, izquierdizado, no tienen neutralidad ideológica;  como conclusión los magistrados de la república, no tiene la independencia que tienen tener, están fuertemente influidos por la política partidista, en especial de los partidos políticos de la antigua Concertación y la  Nueva Mayoría;  la mayoría de los ministros de Corte,  han sido nombrados por los presidentes de república de este sector político, y refleja en su actuaciones judiciales, son jueces políticos, vasta ver las declaraciones de presidente de corte suprema a los medios sociales, son declaraciones políticas.

Comentario periodístico sobre la politización de los jueces

Dando prueba de esta actual politización de los tribunales superiores, esta el comentario periodístico sobre el Abogado don Luis Sergio Bates Hidalgo, abogado integrante de la Corte Suprema de Justicia,   por el también abogado y periodista   Hermógenes Pérez de Arce;  el artículo periodístico   es el siguiente:
"PERPLEJIDADES DE UN ABOGADO “DE ANTES”

Hace cinco años el Colegio de Abogados nos homenajeó, a otros colegas y a mí, por cumplir 50 años desde que nos titulamos. Mucho ha cambiado en más de medio siglo, pero sólo recientemente tomé conciencia de cuánto. Lo corroboré tras encontrarme con un alto oficial de la Armada, retirado, quien me dijo que debía entrar a cumplir cinco años y un día de presidio mayor por no saberse el destino de una persona detenida en el cuartel Ancla 2 de Talcahuano en 1974, recinto en que él ya ni siquiera prestaba servicios para la fecha de la detención, pues se había trasladado a Valparaíso, cosa que lamentablemente los tribunales se habían negado a tener por acreditada en el juicio. Yo sabía de casos de condenas a uniformados “por haber estado ahí”, pero ninguna como ésta, por “no haber estado ahí”.

Entonces leí la sentencia de la Corte Suprema, rol 288-12, que resultó, casualmente, haber sido redactada por un compañero de curso mío en leyes, actual abogado integrante. Apenas comencé la lectura comprobé que si bien ambos habíamos estudiado lo mismo, habíamos aprendido cosas muy diferentes.
Pues leí con perplejidad lo siguiente: “Lo que el tribunal no ha podido determinar… es… si la víctima murió o bien recuperó su libertad… De allí que no puede hacer otra cosa que entender que subsiste el estado antijurídico creado con la detención del ofendido…”
Yo aprendí en Derecho Procesal Penal que el “hecho punible” (que en ese tiempo se llamaba también “cuerpo del delito”) es el fundamento del juicio criminal y que su comprobación es el primer objeto del sumario. Luego, no basta con “entender” que un sujeto está secuestrado, por el hecho de no saber qué le sucedió, sino que ello debe “probarse”. Y si no se prueba, el acusado debe ser presumido inocente de mantenerlo secuestrado hasta la actualidad. La presunción de inocencia era el concepto básico del derecho penal que nos enseñaron. Si uno no aprendía eso, no pasaba el curso de ninguna manera. Ahora supongo que sí.
Pero no fue la única perplejidad que el fallo me suscitó, pues mi compañero de curso y redactor del mismo alude en él a los oficiales investigados usando para eso la expresión “los delincuentes“, en lugar de “los oficiales o “los marinos”, como habría parecido natural y más imparcial y apropiado. Porque el oficio de ellos no era delinquir, sino prestar servicios a la Armada.
Y todavía una tercera perplejidad derivó de que el fallo condenó a los oficiales, que evidentemente eran servidores públicos y actuaban como tales, “por el delito de secuestro”, según dice. Pero este delito se encuentra tipificado en el párrafo 3° del título III del Código Penal, que describe y pena los “crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares”. Pero el oficial de marina no era un particular, sino un funcionario público, y estaba actuando como tal. Aplicarle a él una disposición que sólo atañe a particulares contraviene otra norma básica que nos enseñaron hace más de 55 años: "no se puede aplicar el derecho penal por analogía”. Sobre todo si el numeral que sigue, en el mismo título III, trata “de los agravios inferidos por funcionarios públicos”, que fue exactamente el caso. Este párrafo sanciona a quien “ilegal o arbitrariamente… detuviere a otro”. Ése fue el delito supuestamente cometido.
Claro, la penalidad de la detención ilegal es mucho menor que la del secuestro. Y, además, como la detención ocurre en un recinto público, es muy fácil comprobar que actualmente ya no hay nadie detenido ahí desde 1974, como lo “entiende”, respecto del “secuestro”, la sentencia.
Tanto que hasta mi propio compañero de curso y redactor del fallo no pudo desentenderse de esa realidad y de que no podía ni debía estar condenando por “secuestro”, pues líneas más abajo reconoce que “subsiste el estado antijurídico creado con la detención del ofendido…”
Otras perplejidades más todavía me esperaban: me las provocaron las sentencias de primera y segunda instancia en el mismo proceso, que condenaron a los cinco oficiales a 541 días de presidio remitido. Pues esa pena corresponde precisamente al delito de detención ilegal y no al de secuestro por el cual fueron finalmente condenados. En el caso de este último la pena, supuesto que la privación de libertad hubiere subsistido desde 1974 hasta la fecha del fallo, debía haber sido, como mínimo, de diez años y un día. Y, de hecho, el ministro Milton Juica, en voto de minoría, estuvo por condenar precisamente a diez años y un día. Dentro de su particular juridicidad, fue consecuente.
En fin, me pregunté, “¿para qué aprendí derecho, si basta la mera voluntad de una mayoría de jueces para dejarlo sin aplicación?”, tras terminar de leer la sentencia que tiene preso al oficial retirado de la Armada. Está condenado por un delito que no pudo cometer, pues no era un “particular”, y a una pena que no corresponde a dicho delito, supuestamente perpetrado en un recinto público, del cual (aunque no pudo probarlo) ya se había ausentado; mismo delito que, según la “verdad judicial”, él sigue cometiendo hasta hoy, aunque mal pueda hacerlo en una celda de dos por tres metros que comparte en Punta Peuco con otro ex oficial naval.
¿Se justifican o no tantas perplejidades de un abogado “de antes”? Me pregunto qué dirán al respecto los abogados “de ahora”. "

 Como se lee, en el comentario periodístico señor Hermógenes Pérez de Arce, la magistratura está politizada.

los actuales jueces poco idóneos para el cargo.

Otro graves problemas, compatriotas,  que tienen los jueces y magistrados de la república, es que no son los mas idóneos para su alto ministerio; en sus resoluciones judiciales, la mayoría de los jueces no saben redactar sus sentencias y resoluciones, tienen errores ortográficos, gramaticales, y  lógica en sus  resoluciones, no saben aplicar bien la ley, a los hechos controvertidos y sustanciales;
Pero lo mas malo, es que los magistrados tienen errores en sus conocimientos jurídicos, no dominan completamente la materias jurídicas que deben aplicar, tanto en el derecho sustantivo como derecho adjetivo del derecho vigente; esto es el reflejo que los magistrados provienen de colegios mediocres y de universidades de baja calidad académica, en su mayoría copian las resoluciones judiciales de otros tribunales, y no tienen  ideas propias, como  conclusión  no tienen criterio jurídico; con respecto a actuaciones en la audiencias orales, no saben comportarse con majestad,  dan risa, y lastima, no saben hablar bien como letrados que son, y reflejan que no tienen conocimientos suficientes de derecho, además no saben tratar a los testigos, a las partes y los señores Abogados;
 Con respecto a su buenos modales y vestuario, a  los jueces le falta majestad del cargo, uno ve  la ropa que usan, le falta vestirse bien, ellos son una autoridad publica y social, y se visten con ropa de empleado publico de bajo extracto.

La pérdida de la independencia ante los  poderes políticos.

Conciudadanos, la otra gran crítica a la justicia chilena, es el nombramientos político de los Magistrados de Corte Suprema de Justicia y el ministerio publico, por el Senado de la  república, los ministros de la Corte Suprema, han perdido gran parte de su  independencia que gozaron antiguamente, no dan respeto de su cargo, muchos candidatos a ministro de la corte suprema,  hacen "loby" con los partidos políticos y parlamentarios, para ser nombrados, por eso la actual formación de la Corte Suprema es tan izquierdizada, muchos deben puesto a los partidos políticos de la concertación.

Las quinas y las ternas no se forman en atención a los  méritos de los candidatos y la conveniencia pública, sino a la vista de los intereses de los partidos políticos, se esta convirtiendo a los jueces en instrumentos  de la acción política, maleando por completo su calidad. 



Presidente Boric y su generación 


  

Gabriel Boric Font (Punta Arenas, 11 de febrero de 1986) es un político chileno, egresado de Derecho. Desde el 11 de marzo de 2022 es el presidente de la República de Chile.

La generación política que llegó al poder en Chile  en año 2020, siendo el mayor representante político el presidente Gabriel Boric, es la peor generación política de los últimos 100 años, nunca la corrupción, la ratería está tan  visible, es un grupo de sinvergüenza, estafadores, charlatanes, y negligentes;  hay una severa crítica de opinión pública a este grupo etario político, enfatizó que no se trata de errores aislados, sino de un sujeto histórico colectivo carente de mérito, gobernado por la mediocridad, la deshonestidad y la hipocresía. 
Ejemplo el caso de la Fundación Pro Cultura, u otras fundaciones controlada por estos políticos, son ejemplos de corrupción sistemática y comenta los errores administrativos del gobierno, como la entrega de cifras falsas por parte de autoridades. Cuestionó la ética de los actuales dirigentes,  la retórica vacía del progresismo y denuncia pública el uso abusivo de los recursos públicos, como el gasto excesivo en sueldos municipales frente al gasto social.
Esta generación política ha sido un fracaso, arruino la economía 

La mayor parte de este grupo político chileno son miembro de la Generación Y, también conocidos generación  milenio; nacieron  entre los años 1982 y 1994; la tecnología forma parte de su día a día: todas sus actividades pasan por la intermediación de un computador. 
En oposición a sus padres —la generación X— no se conforman con lo que les ha tocado vivir y son ambiciosos para alcanzar sus metas.
No obstante, la generación del milenio vive con la etiqueta de ser perezosa, narcisista y consentida. De hecho, la revista Time los catalogó en 2014 como la generación del yo-yo-yo.
Este generación va tener vivencia política por lo menos 40 años, hasta la década del 60.


 
 25 años de la justicia oral.

  


 I
El aniversario de plata de la oralidad.

Hace un cuarto de siglo, en el año 2000, comenzó a regir en la república la mayor serie de grandes reformas procesales de la historia nacional, desde las promulgaciones de los códigos y leyes procesales civiles, penales y especiales a comienzos del siglo pasado. Todas estas reformas transformaron el sistema procesal chileno que era principalmente escrito  a uno oral. Por el contrario, en muchos países de Europa continental, el movimiento por la oralidad data del siglo XIX, con las reformas procesales napoleónicas y posteriores tanto en materias civiles como penales. Y, como se sabe, en el mundo de los países del Common Law la oralidad procesal es parte de todo el recorrido de su historia jurídica. La principal virtud de la oralidad es hacer más transparente la justicia y, de este modo, acercarla al público en general. 
El juicio oral, es el centro del sistema de justicia penal, de familia y laboral  de Chile. El juicio público oral ante los jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito histórico de Chile, desde la Colonia. Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. 
Si se cuenta con suficientes jueces en el país y con una buena organización de la oficina judicial, así como un buen diseño del juicio oral, puede permitir además una tutela judicial más expedita y ágil. Otros sostienen que el proceso oral permite también una mejor justicia, pues el juez puede ver directamente a las partes y a los testigos del juicio oral, todo lo cual ayudaría de mejor modo a formar su convicción de su sentencia condenatoria. Dicho lo anterior, señalaremos que la reforma procesal penal chilena de 2000 es considerada hoy en día una de las reformas institucionales más importantes en la historia republicana del país. Además, distintos sectores políticos y sociales del país la consideran un éxito.
A mi generación, le  tocó ser la primera generación de Abogados que litigamos en este nuevo sistema, tuvimos que aprender bien la oratoria judicial, que antes de esta reforma estaba  concentrada sólo en los alegatos ante los tribunales superiores de Justicia. Tuvimos que aprender técnicas  de litigación judicial.
La principal de estas reformas estructurales de la Justicia, fue la creación de un procedimiento oral penal, que reemplazó el sistema inquisitivo y escrito, regido por el Código Procedimiento Penal de 1906; por un sistema acusatorio y oral, regidos por el Código Procesal Penal del 2000, cuyos protagonistas principales son los Abogados del Ministerio Público que deben: acusar; y los Abogados Defensores que defiende al imputado en los procedimientos orales, ante los Juzgados de Garantía o los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
El Código Procesal Penal  significó poner fin a un proceso penal escrito existente, que en lo esencial era un proceso muy inquisitivo, pues a un mismo juez del crimen  le correspondía investigar, acusar y juzgar. Sin perjuicio de que se admitiera la denuncia y la querella de los particulares, el juez también estaba facultado para iniciar de oficio la etapa de investigación. Todo el procedimiento era escrito, solamente era oral los alegatos ante los tribunales superiores. Las declaraciones de los testigos y partes se realizaban ante un funcionario judicial (actuario), el que extendía un acta que luego se agregaron al expediente escrito. Los testigos y partes rara vez veían al juez del crimen. Este procedimiento penal inquisitivo fue criticado por todos los sectores de la sociedad, y no fue  defendido por nadie.  Por esta razón la reforma  judicial penal fue reconocida como necesaria por el Ministerio de Justicia, la mayoría del Congreso Nacional, los juristas y los académicos, y se materializó en este nuevo Código. 
Otra de las características de este sistema oral es la existencia de criterios de oportunidad y salidas alternativas que otorgan al Ministerio Público la posibilidad de regular su carga de trabajo, y proveer de mejores respuestas al sistema penal frente a la  delincuencia. Se previó en su diseño que sólo un diez por ciento de las causas criminales llegaron a la etapa de juicio oral. El noventa por ciento restante debería buscar otras salidas: El archivo provisional, la no investigación por el Ministerio Público por aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios entre víctima e imputado, el sobreseimiento, la facultad del Ministerio Público de no perseverar en la investigación y el procedimiento abreviado, son algunas de las vías alternativas que reconoce el Código Procesal Penal.
Algo similar ocurre en el procedimiento de familia, donde existe una instancia de mediación, tanto obligatoria para algunas materias como voluntaria para otras, así como una etapa de conciliación dentro del procedimiento. En materia de procedimiento del trabajo existe una instancia de conciliación ante el organismo administrativo laboral, así como ante el tribunal del trabajo. Se tiene de este modo en los procesos orales chilenos una conjunción de herramientas que intentan armonizar una tutela judicial efectiva con un uso racional de los recursos públicos.
El funcionamiento del proceso oral fue acompañado por la creación de un nuevo modelo de administración y gestión de causas de los tribunales de Justicia ordinaria, que incorporó una nueva organización, funciones, tareas y perfiles que mejoraron el uso de los recursos públicos. Se creó además la figura del Administrador de Tribunales o de Juzgados en las tareas de gestión de las causas penales que permitió explicar en parte las disminuciones de tiempo de las causas penales.
Se creó el Ministerio Público, un organismo independiente y autónomo al cual se le confirió las labores de investigación y persecución penal, anteriormente ejercidas por el juez del crimen en el antiguo procedimiento penal. 
Estás reformas institucional fue implementado gradualmente en todas las regiones de Chile, iniciándose en la Región de Coquimbo y la Región de la Araucanía, el 16 de octubre del 2000, para terminar en la Región Metropolitana de Santiago el día 16 de junio de 2005, durante el gobierno del presidente Ricardo Lagos Escobar.
Como anécdota, el primer juicio oral en Chile se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, el 21 de marzo de 2001. El auto de apertura  contenía la acusación formulada por el ministerio público en contra del imputado por un delito de robo con intimidación. La defensa, en dicha ocasión, postuló la calificación jurídica de los hechos a título de amenaza no condicional. El fiscal del caso fue Rodrigo De la Barra Cousiño, siendo acompañado en el juicio oral por el fiscal Sergio Vásquez Díaz. Los abogados defensores fueron Diego Falcone Salas e Inés Rojas Varas, de la Defensoría Penal Pública de Coquimbo. Los jueces fueron Jaime Meza Sáez, presidente, Enrique Durán Branchi, redactor, y Jorge Fernández Stevenson, juez integrante.
El modelo de juicio oral penal que se  aplica en Chile, bastante difundido por países del mundo, se basa en dos audiencias: una audiencia preliminar o de preparación del juicio, y luego una audiencia de juicio propiamente tal, destinada a la presentación de las pruebas y a la adopción de la decisión final.
Hay que tener en consideración que la reforma procesal penal proyectó que el juicio oral ante el tribunal oral en lo penal, compuesto por tres jueces de derecho, sería aplicable a un universo muy reducido de causas, como señaló anteriormente. Este nuevo sistema procesal oral penal, con las adecuaciones procesales a sus particularidades, sería también adoptado íntegramente en Chile a los nuevos procedimientos judiciales de naturaleza laboral, de cobranza y de familia, en los nuevos juzgados especializados en la década siguiente. 
La reforma procesal chilena, ha sido a pesar de sus defectos un éxito; es un modelo para ser implantado en otros sistemas jurídicos en el mundo. Muchos países  han adoptado el sistema oral penal creado en Chile a  sus ordenamientos  jurídicos. 

II
El modelo de proceso oral chileno: proceso de familia, del trabajo y penal. 

A partir de un examen de los diferentes procesos del orden familiar, penal y laboral es posible advertir un patrón común, caracterizado por la existencia de una o más audiencias orales con finalidades diversas. Estas audiencias vienen precedidas, por lo general, de una etapa esencialmente escrita donde queda definido el objeto del proceso a través de los actos de alegación. Hay una sucesión de actuaciones procesales que dan origen a distintas etapas, recíprocamente informadas por la oralidad y la escritura, sin yuxtaposición entre una y otra, que buscan la mayor eficiencia posible para los fines del proceso.
El procedimiento también se basa en la escrituración como medio eficiente para la determinación del objeto del proceso.
Con carácter general puede decirse que la fase introductoria exige la escrituración de los actos alegatorios, admitiendo mínimas incrustaciones de oralidad en tratándose de la modificación de la demanda (básicamente, rectificación o aclaración de puntos oscuros o dudosos), que tienen una incidencia marginal en la determinación del objeto. Luego hay una etapa que la sucede, de carácter oral, reflejada en la “audiencia preliminar” o “audiencia preparatoria” donde las partes junto al tribunal determinan y preparan el proceso para la etapa final, también oral, denominada “audiencia de juicio”, que tiene por finalidad exclusiva recibir la prueba previamente ofrecida por las partes.
El modelo procesal oral chileno, robusteció la presencia del juez en la dinámica procesal, otorgándole una serie de poderes tanto formales como materiales, en la denominada “audiencia preliminar”, ha concentrado en esta etapa procesal una serie de actividades ligadas a la fijación del objeto del proceso y de la prueba, así como el ofrecimiento de los medios probatorios de que pretenden valerse las partes. En esta audiencia, además, le viene reconocida al juez una potestad amplia para decretar toda clase de medios de prueba, junto con declarar la admisibilidad de la propuesta por las partes. y eventual demanda reconvencional.
Como se había indicado, el modelo trifásico se caracteriza por hacer una división lógica y funcional del procedimiento de cognición en tres grandes momentos. En el primero se busca definir con precisión y claridad los contornos del objeto del proceso; por ende, hay un desarrollo esencialmente escrito de los principales actos alegatorios, como la demanda, contestación y eventual reconvención. En esta etapa quedan definidos la naturaleza, contenido y alcance de la tutela jurisdiccional, esto es, los límites dentro de los cuales el tribunal debe otorgar la tutela.
A esta dinámica pertenece el proceso establecido en Chile para la resolución de los conflictos de familia. En éste, tanto la demanda como la contestación y reconvención deben ser escritas por regla general, salvo algunas excepciones. Cabe precisar que la oralidad de la demanda y la reconvención procede en casos calificados que tienen que ser determinados por el juez. No así la contestación a la reconvención donde la elección entre oralidad y escritura queda entregada al libre arbitrio del litigante.
Este modelo se replica en los procesos del trabajo; aquí el legislador ha determinado la preferencia de la escrituración por sobre la oralidad para la etapa de conformación del objeto del proceso. Así lo dispone el artículo 446 del Código del Trabajo cuando obliga a presentar la demanda en forma escrita. Misma exigencia se establece para la contestación de la demanda y reconvención, que también deben constar por escrito.
El modelo está acorde con un ideal de eficiencia del proceso, en la medida que la escrituración de los actos introductorios permite que los letrados desarrollen de mejor forma su defensa, al disponer de más tiempo para la reflexión sobre todos los aspectos relacionados con el debate. Este tiempo es especialmente importante cuando el asunto versa sobre controversias de cierta complejidad (fáctica o jurídica), que exigen un análisis más detallado que un caso normal.
A lo expuesto se pueden agregar dos razones adicionales: en primer lugar, la escrituración del debate ayuda a reafirmar la estructura dialéctica del proceso, tanto para la adecuada defensa de los litigantes como para la decisión fundamentada que debe dar el juez a las proposiciones contrapuestas de las partes. La escritura facilita la tarea del tribunal al momento de dialogar con los argumentos planteados por los litigantes. En segundo lugar, otorga seguridad jurídica a la determinación del objeto. La voluntad de los ciudadanos queda plasmada en los escritos alegatorios que contienen la pretensión (causa y objeto pedido), otorgando esa mediación escrita un fuerte grado de seguridad en los extremos de la litis. 

La oralidad y la audiencia preliminar del juicio oral.

La segunda etapa del modelo trifásico tiene lugar con la llamada “audiencia preliminar”, también conocida en el proceso penal como “audiencia de preparación del juicio oral”. Esta audiencia tiene una forma esencialmente oral y en ella se materializa una serie de actividades ligadas a los aspectos formales del procedimiento y a la prueba. Excepcionalmente, también pueden desarrollarse tareas relativas a la aclaración y rectificación del material fáctico introducido por medio de los actos alegatorios, pero tienen un impacto marginal en la determinación del objeto.
Entre algunos de los objetivos de esta audiencia está la resolución y, en su caso, la subsanación de las cuestiones formales o procedimentales, ya sea que se hayan hecho valer por las partes o que puedan ser revisadas de oficio por el juez; se tienta a las partes a lograr una conciliación que permita eludir el dictado de la sentencia; se fija en forma definitiva e inmutable el objeto del pleito, especialmente la causa de pedir y el objeto pedido; se define el thema probandi, mediante la indicación de los hechos sustanciales y pertinentes que sea necesario probar con base en las alegaciones formuladas por los litigantes y, en fin, se proponen por el juez o las partes las convenciones probatorias.
Sin lugar a dudas, la audiencia preliminar constituye el momento clave para la preparación del juicio oral, fundamentalmente por la relevancia que posee en la conformación del material probatorio. 
 La audiencia preparatoria constituye el instante en el cual los justiciables ofrecen al tribunal el abanico de pruebas de las que pretenden valerse en la tarea de acreditar sus proposiciones fácticas. Al mismo tiempo, es el momento para dialogar con el juez acerca de la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, debiendo excluirse aquellos que resulten impertinentes, sobreabundantes, tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, o hayan sido obtenidas con infracción a derechos fundamentales. De manera excepcional se permite recibir anticipadamente ciertos medios de prueba, e incluso en algunos procesos, la prueba documental debe presentarse en esta audiencia.
Por último, en los procesos nacionales la audiencia preliminar viene definida como la única oportunidad dentro del procedimiento para que el juez pueda decretar prueba de oficio. La opción por otorgar al juez poderes de prueba en esta audiencia tiene importantes implicancias. La primera es desterrar la idea sustentada por algunos autores en orden a que la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional es una herramienta que puede ponerse en pugna con la carga de la prueba, dado que no impediría (en realidad jamás se puede impedir) que el juzgador pueda arribar a hechos cuya existencia considera dudosa o incierta. 
La actividad probatoria desarrollada por el juzgador en la audiencia preliminar no supone relevar a las partes de las cargas probatorias. En esta etapa no hay hechos dudosos e inciertos que se originan previa valoración y ponderación de la prueba ya practicada. Por ende, si el resultado de la prueba practicada no permite desechar las hipótesis que confirman o excluyen la existencia de un hecho, el juez —a menos que se quiera auspiciar una renovación de la actividad probatoria— deberá aplicar las reglas de la carga de la prueba y decidir en contra de aquella parte que debió acreditar un hecho y no lo hizo. Por el contrario, la actividad probatoria del juez en la audiencia preliminar apunta a impedir que el resultado de la prueba rendida pueda arribar a la existencia de dudas epistemológicas, pero no a salir de la incertidumbre ya producida.
 Para esta última situación los ordenamientos suelen establecer diligencias finales o medidas para mejor resolver, cuestión que nuestros procesos orales, por motivos de concentración procesal, han abandonado completamente, adoptando otras herramientas para contar en la audiencia de juicio con todos los elementos probatorios previamente ofrecidos.
Todo este conjunto de actividades se hace en forma oral, es decir, mediante un debate y discusión entre las partes, en presencia y con una activa participación del juez, quien además de presidir la audiencia tiene la misión de tomar importantes decisiones que influyen directamente sobre la suerte de la litis. Por consiguiente, asume un rol preponderante y activo que lo lleva incluso a fomentar el diálogo entre los contradictores para lograr una mejor decisión.
Bajo esta perspectiva, no cabe duda que la oralidad es un factor esencial y necesario para desarrollar esta audiencia de forma eficiente. Si la discusión que se genera entre las partes y el juez, y las decisiones acerca de la admisibilidad de cada medio de prueba fuesen desarrolladas a través de un intercambio de escritos, el tiempo que se demandaría sería mucho mayor al desarrollo mismo de la audiencia oral. La oralidad permite efectuar un diálogo que de manera escrita sería mucho más engorroso y difícil, y por tal motivo menos eficiente.
También resulta destacable, en esta perspectiva, el proceso penal chileno, que exige al Ministerio Público indicar en su acusación los medios de prueba que pretende hacer valer. En estos casos, la discusión oral que se realiza en la audiencia preliminar tiene por objeto únicamente determinar si la prueba ofrecida en forma escrita reúne las condiciones de pertinencia y relevancia para ser admitida. El ofrecimiento escrito de la prueba en forma previa a la audiencia otorga un mayor tiempo y espacio para el discernimiento acerca de su pertinencia y utilidad, asegurando —al menos en teoría— un posterior desarrollo oral de los argumentos de las partes.

La oralidad y la audiencia de juicio.

La última etapa está constituida por la “audiencia de juicio”, que representa el momento más importante de la oralidad como forma del procedimiento. En esta audiencia se recibe la prueba, siendo esencial para su validez la presencia inmediata del juez, de manera que la decisión del tribunal debe fundarse en el material informativo que ahí se produce. La audiencia de juicio sirve como garantía en un doble sentido: en primer lugar, asegura que la decisión jurisdiccional se fundará en las pruebas que se han practicado en esta audiencia y que, por lo tanto, han sido objeto de un control por quienes el contenido de esa prueba puede perjudicar. En segundo lugar, asegura que la decisión va a ser adoptada por el mismo juez o tribunal que presenció la práctica de la prueba, sin que pueda haber delegación de funciones.
Estas ventajas aparecen legalmente previstas como verdaderos deberes para el juzgador, y son comunes para todos los procedimientos orales: así se dispone para el proceso penal, el proceso de familia, y del trabajo. Si puede existir en la doctrina del derecho procesal una lucha acerca de la necesidad de introducir la oralidad en los juicios, ésta cobra sentido cuando se trata de la práctica de las pruebas por constituir, esto es, la declaración de parte, los testigos y la pericial. Cuando el asunto puede ser resuelto únicamente recurriendo a la prueba documental, entonces el desarrollo de una audiencia oral carece de todo sentido, siendo más racional permitir que las partes desarrollen en forma escrita el control sobre el contenido de la prueba documental.
Ahora bien, la audiencia de juicio como momento clave para la introducción de la prueba por constituir, se encuentra empapada de ciertos principios, como la bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad, y dirección de oficio por el tribunal. Acerca de estos principios vale la pena hacer dos comentarios.
En primer lugar, es común observar la exigencia de que el juez pronuncie de inmediato su decisión una vez finalizada la audiencia de juicio. Esta exigencia encontraría su fundamento en la indispensable continuidad, concentración y celeridad del procedimiento que supone llevar un proceso oral. En otras palabras, un proceso, para que pueda ser oral, debería desarrollarse de manera concentrada, ojalá en una sola o en dos audiencias lo más próximas entre sí, sin interrupción, y seguida de una decisión del juez de la causa.

III
La oralidad y los recursos procesales.

El legislador estimó así que un juicio oral es por definición de única instancia, pues es único e irrepetible. De este modo, se ha dicho, la única manera de revisar los hechos asentados en el juicio oral es repitiendo íntegramente el juicio, debiendo repetirse íntegramente la prueba, por lo que un recurso de apelación daría lugar a un nuevo juicio ante el tribunal de apelación. Obviamente ello no es deseable desde el punto de vista de un uso racional de los recursos públicos.
Es así que en el juicio oral penal  no se consagra el recurso de apelación, sino exclusivamente un recurso de nulidad. La no existencia de la apelación encuentra apoyo adicional en la idea de que el juicio oral es conocido por un tribunal colegiado, por lo que una idea de control, en este caso de tipo horizontal, ya se ha dado ante el propio tribunal de única instancia. Lo mismo sucede en el procedimiento laboral, donde no hay recurso de apelación, sino de nulidad y de unificación de doctrina. Sin embargo, en los procedimientos de familia se optó por conservar el recurso de apelación por su naturaleza, además de la casación en la forma, entre los principales recursos.
De este modo, las reformas procesales en materia penal y laboral asumen que los recursos procesales compatibles con la oralidad son aquellos en los que sólo se revisan cuestiones relativas al derecho. Así, en el caso de acogerse el recurso, por regla general no se da lugar a que el tribunal de nulidad dicte una sentencia de reemplazo, sino que se procede a anular tanto la sentencia como el juicio oral, debiendo repetirse éste ante el tribunal no inhabilitado que corresponda de conformidad a la ley.
Como se puede observar, el recurso de nulidad procesal penal chileno es una superación del recurso de casación. Desde luego incorpora causales mucho más amplias y flexibles que un tradicional recurso de casación. Piénsese en la idea de vulneración de derechos o garantías constitucionales. Hay ahí un margen bastante amplio para revisar la investigación a cargo del Ministerio Público, el juicio oral o la sentencia definitiva. Por otra parte, se puede anular el juicio oral y la sentencia si hay infracción no legal, como solía establecerse en los recursos de casación, sino infracción de derecho, lo que puede entenderse como algo más amplio que un texto normativo de carácter legal. De esta manera, el recurso de nulidad no es un recurso extraordinario de carácter formal como lo era la casación, sino un recurso que permite una amplia revisión.
Dicho esto, se debe indicar que no es enteramente cierto que el recurso de nulidad procesal penal chileno no permite conocer cuestiones de hecho del juicio ante el tribunal de juicio oral en lo penal. En efecto, se puede decir que en los recursos que miran a la correcta aplicación de la legalidad formal o sustantiva, sean esos recursos de casación o nulidad, los hechos han ido poco a poco entrando en la revisión que realiza el tribunal superior. 
En cuanto al control de los hechos que puede hacer el tribunal de nulidad, que en Chile corresponde por regla general  a una corte de apelaciones, si bien el tribunal de nulidad debe limitarse a declarar si es o no nulo el juicio oral y la sentencia, sin que pueda dictar sentencia de reemplazo, ello no debe entenderse en el sentido de que se excluye que pueda fundar —en la parte considerativa de su sentencia— la declaración de nulidad que formula en la parte dispositiva, en la falta de justificación de la suficiencia de los elementos de juicio disponibles para tener por probado un cierto enunciado. Esa clase de argumento no resulta excluido ni aun entendiendo que el recurso presente un carácter extraordinario o de derecho estricto, pues precisamente uno de los motivos de impugnación expresamente previstos por la ley es la omisión de alguno de los requisitos relativos a la fundamentación de los enunciados probatorios.
En este caso, el tribunal de nulidad no está adoptando una nueva decisión sobre los hechos, lo que es propio de una instancia procesal, sino que está revisando la justificación sobre los hechos de la sentencia del tribunal de juicio oral en lo penal. En definitiva, en materia de control de los hechos establecidos por el tribunal de juicio oral en su sentencia, el tribunal de nulidad podría acoger el recurso y anular el juicio oral y la sentencia cuando se carece de una fundamentación respecto al establecimiento de los hechos, o bien cuando ella es incompleta o defectuosa. En el caso del recurso de nulidad penal chileno, el tribunal de nulidad también puede revisar el establecimiento de los hechos vía aplicación derechos constitucionales, como podría ser el derecho a la presunción de inocencia, o bien por aplicación de la cláusula constitucional chilena del debido proceso, esto es, una investigación y un proceso racional y justo.
Tutelando el derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de nulidad puede analizar cómo valoró el tribunal de juicio oral la prueba aportada por el Ministerio Público, que sería capaz de hacer cesar la presunción de inocencia que favorece a los acusados por un delito. El tribunal de nulidad podría considerar que la prueba aportada por el Ministerio Público, y que ha considerado el tribunal de juicio oral, no es capaz de derrotar a la presunción de inocencia del acusado. No se trata de que el tribunal de nulidad valore de una manera distinta la prueba, recurriendo a los registros que se han generado a partir del juicio oral, sino que la revisión sólo permite al tribunal de nulidad evaluar el cumplimiento o no de los estándares de garantía exigidos por el sistema jurídico.
Decimos por regla general, pues a la Corte Suprema le corresponde siempre conocer del recurso de nulidad cuando se funda en la infracción de derechos o garantías constitucionales. Pero además, para el caso de la causal de nulidad que en principio otorga competencia a una corte de apelaciones, puede llegar a ser competencia de la Corte Suprema si respecto de la materia de derecho objeto del recurso de nulidad existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. Lo mismo sucederá si se invocan distintas causales y una de ella es de competencia de la Corte Suprema, pues es esta Corte la que deberá pronunciarse sobre todas las causales.
IV
La importancia de los abogados litigantes en el sistema procesal oral.
El rol del Abogado litigante en un juicio oral es muy importante, el procedimiento  penal es un sistema adversarial,también llamado acusatorio, donde las partes se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un tribunal imparcial, quien con base en las pruebas y argumentos presentado por los abogados de las partes, decide si condena o la absolución en una audiencia oral. En los debates de cada juicio penal deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. Así, los abogados tanto de la parte acusatoria como de los acusados son responsables de presentar su versión de los hechos y convencer al tribunal de su teoría de caso.  
Los abogados del ministerio público además  se encargan de la investigación de los delitos, recopilar pruebas, y decidir si hay pruebas suficientes para iniciar a los acusados a juicio.

V
Los defectos del procedimiento oral vigente

Quizá el principal inconveniente de nuestro sistema procesal en relación con la audiencia preliminar es su carácter insustituible, independiente de la naturaleza, clase o complejidad del conflicto de que se trate. La oralidad que impregna la audiencia preliminar es buena en términos de eficiencia cuando el proceso no tiene un desarrollo complejo, y cuando las partes y el juez pueden desplegar sus argumentos sin mayores dificultades. Pero en casos complejos, donde se requiere un grado más acabado de meditación y estudio de las circunstancias, la oralidad no resulta del todo eficiente, puesto que impide la necesaria reflexión de la parte.
El procedimiento penal oral tiene un defecto importante, como es un sistema  garantista, oral y adversarial,  es mucho más exigente para condenar a los procesados. En crímenes complejos, con gran cantidad de pruebas, y participantes puede durar años, el periodo de investigación, preparación y juicio oral propiamente tal. Ejemplo de esto es el famoso caso  del financiamiento ilegal de partidos políticos realizado por la empresa Sociedad Química y Minera de Chile (SQM), que ha durado más de una década de investigación y su respectivo juicio oral. Recién el juicio oral va terminar el 2025.
Es interesante esta observación; en  las causas de derecho humano provocadas por el estallido social del 2019, han sido muy pocas personas condenadas, y  ha durado años el proceso penal, el ministerio público uso salidas alternativas para terminar estas causas  difícil de tramitar.
Si se hubiera aplicado sistema procesal penal en las antiguas causas  de derechos humanos de la época del gobierno militar, la investigación, la preparación, los juicios orales propiamente tal, de estos hechos hubieran durado años o décadas, y muy pocas personas hubieran sido condenadas. En el antiguo procedimiento inquisitivo era más fácil ser condenado por el juez del crimen, que por el nuevo tribunal colegiado de lo penal.  Para ser condenado por  la nueva  justicia se necesitan   muchos medios de prueba, aquí no se puede condenar por presunciones como era el sistema antiguo. 
En muchos casos penales en  el sistema antiguo, muchas personas fueron  condenados por puras presunciones judiciales, la teoría del caso del Juez, esto no se aplica en nuevo sistema, que  es mucho más garantista y adversarial, evita esa injusticia que ocurrían antes.







Los Supersónicos.



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Los Supersónicos (cuyo título original es The Jetsons) es una serie animada creada por William Hanna y Joseph Barbera. Fue creada en 1962; durante años la audiencia la comparó con una versión futurista de Los Picapiedra.​ Los Supersónicos se encuentran en el año 2062, en el que viven en edificios suspendidos en el aire mediante enormes soportes y se transportan en aeroautos,​ considerada como una de las mayores representaciones de la era dorada del futurismo estadounidense, adquiriendo influencias de la era espacial.​ La serie es conocida por visionar la tecnología contemporánea, ganado un gran seguimiento de culto entre los científicos.
Fue el primer programa de la cadena estadounidense ABC que se emitía en color.​ 

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