Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;
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La Constitución española de 1869 |
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TÍTULO II - DE LOS PODERES PÚBLICOS Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes. Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía. Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes. Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros. Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial. Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes. |
TÍTULO III - DEL PODER LEGISLATIVO. Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución. Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años. Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren. Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo. |
Sección primera. De la celebración y facultades de las Cortes. Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez. Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de Febrero. Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado. Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes: 1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior. 2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y 3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso. Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal. Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey. Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva. Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores. Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones. Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso. Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas. Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes. Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho de censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación. Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes. Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores. Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúna. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado. Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes: 1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes. 2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona. 3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución. 4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y 5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado. Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo. Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona. |
Sección segunda. Del Senado Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral. Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores. Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias. Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita: 1º. Ser español. 2º. Tener cuarenta años de edad. 3º. Gozar de todos los derechos civiles. Y 4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones: - Ser o haber sido Presidente del Congreso. - Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes. - Ministro de la Corona. - Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino. - Capitán general de Ejército o Almirante. - Teniente general o Vicealmirante. - Embajador. - Consejero de Estado. - Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años. - Arzobispo u Obispo. - Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos. - Catedrático de término, con dos años de ejercicio. - Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas. - Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles. - Diputado provincial cuatro veces. - Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas. Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia. Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados. La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado. |
Sección tercera. Del Congreso Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral. Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. |
TÍTULO IV - DEL REY Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros. Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros. Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes. Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43. Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses. Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey: 1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre. 2º. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes. 3º. Conceder en igual forma honores y distinciones. 4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias. 5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y 6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros. Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español. 2º. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español. 3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino. 4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos. 5º. Para conceder amnistías e indultos generales. 6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución; y 7º. Para abdicar la Corona. Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen. Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado. |
TÍTULO V - DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO Art. 77. La autoridad Real será hereditaria. La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación. Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución. Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años. Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona. Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. Art. 82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años. Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas. Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros. Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución. Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona. Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre. |
TÍTULO VI - DE LOS MINISTROS Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito. Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores. Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos. Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores. |
TÍTULO VII - DEL PODER JUDICIAL Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales. Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes. Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado. Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley. Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente. Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes. Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado. Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo. |
TÍTULO VIII - DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes: 1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones. 2º. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley. 3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas. 4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y 5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado. |
TÍTULO IX - DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión. Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley. Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen. Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación. Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación. No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses. Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter. Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de Presupuestos. Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley. |
TÍTULO X - DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución. Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley. |
TÍTULO XI - DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse. Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior. Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la Constitución. Art. 2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible. Palacio de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 |
HISTORIA |
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Por su parte los unionistas defendían la candidatura del duque de Montpensier, casado con la hermana de Isabel II, Luisa Fernanda de Borbón, y que había contribuido con fondos a los preparativos del pronunciamiento de 1868.
Una vez confirmado el rechazo de Fernando de Coburgo, el siguiente candidato que propuso el gobierno de Prim fue el sobrino del rey de Italia, Víctor Manuel II, Tomás de Saboya-Génova, pero su candidatura fue rechazada por los unionistas porque sólo tenía 13 años de edad por lo que habría que prolongar el periodo de Interinidad cinco años más hasta que cumpliera los 18. La oposición a la candidatura del duque de Génova provocó una crisis en el gobierno de conciliación de Prim y los ministros unionistas Manuel Silvela y Constantino de Ardanaz y Undabarrena abandonaron el Gabinete porque no querían asociarse a una «candidatura que desde fuera hace reír y desde dentro llorar». Finalmente fue la madre del duque de Génova la que frustró su candidatura a causa del temor que le causaba la violenta situación que se vivía en España -en referencia a la insurrección federalista- y que su hijo pudiera acabar como Maximiliano de Habsburgo, fusilado por los revolucionarios mexicanos unos años antes. El 1 de enero de 1870 se confirmó la negativa del duque de Génova a ocupar el trono español. A continuación el gobierno de Prim sondeó al general Baldomero Espartero para que aceptara la Corona, "lo que el viejo militar rechazó". El siguiente candidato fue el prusiano Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen, sobrino del rey de Prusia Guillermo de Prusia, y que contaba con el apoyo del canciller prusiano Otto von Bismarck. El gobierno español le envió una carta el 17 de febrero de 1870 ofreciéndole la Corona y el 23 de junio el príncipe prusiano aceptó si así lo votaban las Cortes. Al conocerse la noticia en París el emperador Napoleón III exigió al rey de Prusia que obligara a su sobrino a rechazar la candidatura, a lo que Guillermo I se negó. Aunque finalmente Leopoldo Hohenzollern renunció a la Corona española el 12 de julio eso no evitó que estallara la guerra entre Prusia y Francia. "Napoleón III, en plena rivalidad con Prusia, entendía como una amenaza próxima el hecho de que dos territorios fronterizos con Francia estuviesen encabezados por miembros de la misma casa real". Este nuevo fracaso colocó en una difícil situación al general Prim y el regente, el general Serrano, se planteó su sustitución, pero no encontró ningún otro político que pudiera alcanzar el apoyo de las tres fracciones revolucionarias -unionistas, progresistas y demócratas "cimbrios"-. Los unionistas presionaron para que Prim aceptara la candidatura del duque de Montpensier y, por su parte, los republicanos hicieron público un manifiesto en el que decían que la única solución que quedaba era la proclamación de la República por las Cortes Constituyentes, lo que no era rechazado por los demócratas "cimbrios" ni por un sector de los progresistas que preferían la República a una monarquía con Montpensier. A esto se unió que el 4 de septiembre de 1870 se proclamó la República en Francia tras la derrota de Napoleón III en la batalla de Sedán. Manuel Ruiz Zorrilla, líder del sector "intransigente" del progresismo, abogó por la continuidad de la "Interinidad", a lo que los unionistas se oponían, con la formación de un gobierno que pusiera en marcha un programa de reformas sin esperar a que se encontrara un rey. Prim consiguió finalmente salvar la situación gracias a que Amadeo de Saboya le comunicó que aceptaba la Corona de España, dos días antes de que se reabrieran las Cortes, que probablemente habrían votado su destitución al frente del gobierno y a continuación decidido en favor de la Monarquía con Montpensier o por la república. La caída de Napoleón III como consecuencia de la derrota francesa en la guerra francoprusiana hizo ahora posible la candidatura del segundo hijo del rey de Italia, Amadeo de Saboya, duque de Aosta, que hasta entonces no había sido posible por la oposición del emperador francés. El príncipe italiano comunicó al gobierno español que aceptaría la Corona española si las potencias europeas estaban de acuerdo y todas aceptaron la candidatura de Amadeo, incluso Prusia, aunque a regañadientes, pues esperaba que cuando acabara la guerra con Francia la candidatura de Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen volvería a ser viable. Así el 31 de octubre de 1870 Amadeo confirmó oficialmente la aceptación de la Corona española. Prim reunió a los tres grupos que apoyaban al gobierno -unionistas, progresistas y "cimbrios", estos dos últimos fusionados en el Partido Radical- para que apoyaran su propuesta lo que provocó la ruptura de la Unión Liberal entre los "fronterizos" o "aostistas", que apoyaron la candidatura, y los que la rechazaron por no haber sido debatida previamente entre los miembros de la coalición gubernamental, encabezados por Antonio de los Ríos Rosas. El 16 de noviembre de 1870 las Cortes Constituyentes, presididas por Manuel Ruiz Zorrilla, eligieron al duque Amadeo de Aosta, segundo hijo del rey de Italia Víctor Manuel II, como nuevo rey de España, con el nombre de Amadeo I. Votaron a favor 191 diputados, en contra 100 y hubo 19 abstenciones. Los progresistas y los "cimbrios" fusionados en el Partido Radical junto con los unionistas "fronterizos" fueron los que votaron a favor de Amadeo de Saboya; los unionistas disidentes de Ríos Rosas votaron a favor del duque de Montpensier; los federales, la República Federal; 8 progresistas -entre ellos Lesmes Franco del Corral (León)-, votaron a Baldomero Espartero; 2 moderados a Alfonso de Borbón. Entre las 19 papeletas en blanco se encontraba el grupo de antiguos unionistas encabezados por Antonio Cánovas del Castillo. La votación para la elección del nuevo rey arrojó el siguiente resultado:
“La solución no satisfacía más que a los progresistas y fue aceptada con enorme frialdad por la opinión pública española, que no llegó a sentir nunca el menor entusiasmo por el príncipe italiano”. El padre Luis Coloma en su famosa novela Pequeñeces hizo referencia a una “grotesca sátira” titulada “El Príncipe Lila” que se celebró en los jardines del Retiro de Madrid, “en la que designaban al monarca reinante con el nombre de Macarroni I” “mientras un gentío inmenso de todos los colores y matices aplaudía”. Tampoco parece que Leopoldo de Hohenzollern-Sigmaringen habría gozado de mucha popularidad pues sus apellidos eran pronunciados en chascarrillos como «¡ole, ole, si me eligen!». Amadeo I fue proclamado rey el 2 de enero de 1871 después de jurar ante las Cortes, dando inicio a la segunda etapa del Sexenio Democrático. Sin embargo, esta comenzó con un mal augurio pues el principal valedor de la nueva dinastía, el general Prim, había muerto cuatro días antes víctima de un atentado en Madrid. |
Composición del Congreso de los Diputados. |
Las elecciones generales de España de 1869 o elecciones constituyentes de 1869 fueron convocadas para el 15 de enero de dicho año bajo sufragio universal masculino. Fueron las primeras realizadas tras la revolución de 1868, encabezada por los generales Juan Prim y Francisco Serrano Domínguez que supuso el destronamiento de Isabel II y el fin del gobierno de Narváez, jefe del Partido Moderado. Se realizaron durante el Gobierno Provisional de 1868-1871, primer periodo del Sexenio Democrático. En total fueron elegidos 352 diputados, aparte de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. El general Prim encabezó una coalición monárquica formada por el Partido Progresista, la Unión Liberal y los demócratas "cimbrios", que ganó las elecciones. El sector republicano mayoritario en el Partido Demócrata, que lo había refundado bajo el nombre de Partido Republicano Democrático Federal, y que estaba encabezado por Francisco Pi y Margall, Nicolás Salmerón y Emilio Castelar, obtuvo un buen resultado. También se presentaron los carlistas, aunque no obtuvieron los resultados que esperaban. Fue nombrado presidente del Congreso de los Diputados el demócrata "cimbrio" Nicolás María Rivero, que fue sustituido el 18 de enero de 1870 por el progresista Manuel Ruiz Zorrilla. El jefe de gobierno fue el general Prim hasta que fue asesinado el 27 de diciembre de 1870, tras conseguir la aprobación de la Constitución de 1869 (214 votos contra 55) y la elección como rey de España de Amadeo I. El almirante Juan Bautista Topete y Serrano organizaron el gobierno hasta que se convocaron nuevas elecciones en marzo de 1871, que fueron las primeras del reinado de Amadeo I.
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Las elecciones generales de España de 1871 fueron convocadas para el 8 de marzo bajo sufragio universal masculino. Fueron las primeras elecciones celebradas durante el breve reinado de Amadeo I, una vez se había aprobado la Constitución de 1869. Ejercía las funciones de presidente del Consejo de Ministros en el momento Francisco Serrano Domínguez, sucesor político de Juan Prim tras su asesinato. Para aprovechar la división existente entre los partidarios del Antiguo Régimen (carlistas, monárquicos isabelinos, liberales partidarios de Ramón María Narváez), se presentaron juntos el Partido Progresista de Manuel Ruiz Zorrilla, la Unión Liberal de Francisco Serrano y el Partido Democrático de Nicolás María Rivero, encabezados por Serrano. Era una coalición similar a la de las elecciones de 1869. La oposición estaba formada por los federalistas republicanos de Francisco Pi y Margall, los carlistas y el Partido Moderado de Alejandro Mon. En total fueron elegidos 391 diputados, además de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. Fue nombrado Presidente del Congreso de los Diputados el progresista Salustiano de Olózaga, que fue sustituido el 6 de octubre por Práxedes Mateo Sagasta. El presidente del Senado fue Francisco Santa Cruz. El gobierno de Serrano duró hasta el 24 de julio, cuando fue sustituido por Ruiz Zorrilla, quien el 5 de octubre fue sustituido por José Malcampo, y este el 12 de diciembre por Práxedes Mateo Sagasta, quien ante la situación política inestable convocará elecciones en abril de 1872.
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Las elecciones generales de España de abril de 1872 fueron convocadas el 3 de abril bajo sufragio universal masculino por el gobierno del constitucional Práxedes Mateo Sagasta, después haber obtenido del rey Amadeo I el decreto de disolución de las Cortes. Fueron las segundas elecciones convocadas durante el breve reinado de Amadeo I, debido a la división interna del Partido Progresista, escindido en dos fuerzas políticas, el Partido Demócrata-Radical dirigido por Manuel Ruiz Zorrilla y el Partido Constitucional dirigido por Sagasta, que incorporará algunos miembros de la Unión Liberal del general Francisco Serrano Domínguez. En total fueron elegidos 391 diputados, además de los 11 correspondientes a Puerto Rico y 18 de Cuba. Los constitucionalistas ganaron las elecciones gracias a lo que entonces se llamó eufemísticamente «la influencia moral del gobierno». Sagasta, que también detentaba la cartera de Gobernación, aseguró el triunfo de su partido recurriendo al pucherazo. Antes de las elecciones dio una serie de instrucciones a los gobernadores civiles de cada provincia en las que entre otras cosas se les ordenaba lo siguiente: Valiéndose de republicanos de segundo orden, pero influyentes en las masas y con el sigilo correspondiente, el gobernador debe comprar a dos reales o a peseta el mayor número posible de cédulas pertenecientes a electores federales. El día de la elección, media hora antes de abrirse los colegios deben aglomerarse a la puerta de cada uno un número considerable de electores monárquicos, número suficiente para ocupar por completo el salón del colegio... los cuales no facilitarán el acceso sino a los que convenga. Parece excusado advertir que a la puerta de cada colegio debe tener la autoridad agentes de orden público de corazón y energía, quienes al menor pretexto harán bien en repartir algunos palos y en llevar inmediatamente a la cárceles a quienes dieren motivo para ello. Al abrirse el colegio, que deberá efectuarse media hora antes de las nueve de la mañana, a cuyo efecto el presidente y secretario llevarán los relojes media hora adelantada, deben estar en las urnas tantas papeletas en pro de la candidatura ministerial como papeletas compradas obran en poder del gobernador. Los republicanos federales de Pi y Margall quedaron segundos (se abstuvieron los federalistas «intransigentes»). Fue nombrado presidente del Congreso de los Diputados el conservador Antonio de los Ríos Rosas, y presidente del Senado Francisco Santa Cruz Pacheco. Sagasta, claro está, continuó al frente del gobierno, aunque, tras el estallido de la tercera guerra carlista el 15 de abril, sería sustituido por el general Serrano el 26 de mayo, quién a su vez dimitió el 13 de junio. Su sucesor Manuel Ruiz Zorrilla, al no contar su partido, el Radical, con la mayoría en las Cortes, consiguió que el rey las disolviera y se convocaran nuevas elecciones para el 24 de agosto de 1872, que ganó de forma aplastante, de nuevo gracias a «la influencia moral del gobierno».
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Las elecciones generales de España de agosto de 1872 tuvieron lugar el día 24 bajo sufragio universal masculino. Fueron las terceras y últimas elecciones convocadas durante el breve reinado de Amadeo I. Aunque sólo habían transcurrido dos meses desde las anteriores elecciones, el nuevo presidente del Gobierno, Manuel Ruiz Zorrilla consiguió que el rey Amadeo I disolviera las Cortes para dotarse de una mayoría parlamentaria que le permitiera aplicar el programa político de su partido, el Radical. En total fueron elegidos 391 diputados al Congreso, además de los 11 de Puerto Rico y 18 de Cuba. Debido al estallido de la tercera guerra carlista, el País Vasco se encontraba en estado de guerra y los carlistas controlaban parte de Aragón, Navarra y la actual Comunidad Valenciana, no celebrándose elecciones en esos lugares. Asimismo, para desincentivar más la participación, los conservadores (que habían perdido el poder) optaron por el retraimiento. Los republicanos federales «intransigentes» y los partidarios de la Primera Internacional pidieron directamente la abstención. Los radicales ganaron de forma aplastante las elecciones, debido al retraimiento de los conservadores, pero también gracias a «la influencia moral del gobierno» (término eufemístico utilizado en la época para referirse al pucherazo). El presidente del Congreso de los Diputados fue Nicolás María Rivero y el presidente del Senado fue Laureano Figuerola y Ballester, ambos radicales. Pero el 10 de febrero de 1873, Amadeo I abdicó y el Congreso y el Senado, en sesión conjunta, se constituyeron en Asamblea Nacional, presidida por Cristino Martos Balbi (hasta el 20 de marzo) y después por Emilio Castelar, y al día siguiente, 11 de febrero, proclamaron la República por 258 votos contra 32. Se hizo cargo del Poder Ejecutivo el republicano federal Estanislao Figueras. En mayor se celebraron elecciones constituyentes
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