Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán
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La apostilla de La Haya. |
La apostilla de La Haya (o simplemente apostilla, también en francés: apostille, "nota" o "anotación") es un método simplificado de legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho internacional privado. Físicamente consiste en una hoja que se agrega (adherida al reverso o en una página adicional) a los documentos que la autoridad competente estampa sobre una copia del documento público. Fue introducido como método alternativo a la legalización por la Convenio de La Haya (también conocida como Convención de La Haya o Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado), de fecha 5 de octubre de 1961. |
Documentos que se consideran públicos. Se consideran públicos:
Por el contrario, la Convención no se aplica a los siguientes documentos:
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Legalización de documentos y sistema de la apostilla. |
Sistema de apostillas. La nueva norma dispone, en PRIMER lugar, que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento (art. 345 bis inc. 1º CPC). A su vez, una modificación al Código Orgánico de Tribunales aclara que los instrumentos apostillados no necesitan ser protocolizados para adquirir el valor de instrumentos públicos (art. 420 Nº 5 COT). Si se trata de documentos privados que han sido objeto de certificaciones oficiales, se establece que éstas podrán ser legalizadas por el sistema tradicional o por medio de apostilla. Pero en tales casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, pero no concederá al instrumento el carácter de público (art. 345 bis inc. 2º CPC). Finalmente, se reitera lo dispuesto en la Convención (art. 1) de que no podrá otorgarse apostillas respecto de documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera (art. 345 bis inc. 3º CPC). La apostilla da fe de sí misma, ya que no requiere certificación de ninguna especie para ser considerada auténtica (art. 420 Nº 5 COT). Entendemos que ello no empece a que pueda restarse validez o eficacia a una apostilla que no haya sido otorgada por la autoridad competente del país de que se trata o que haya sido consignada sin cumplir con los requisitos formales exigidos por la Convención. Igualmente, debe señalarse que la apostilla se limita dar fe de “la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido”(art. 3 de la Convención). El resto de las disposiciones de la Ley Nº 20.711 se dedica a modificar distintos cuerpos legales para indicar qué autoridades estarán en Chile facultadas para colocar apostillas a instrumentos públicos o privados chilenos que puedan requerirse para hacerlos valer en el extranjero. Se encarga a un Reglamento el funcionamiento de un registro de apostillas y también la posibilidad de que dicha certificación se provea de manera electrónica o digital (e-app). Sin duda se trata de una modernización bienvenida, que pone a nuestro país a tono con lo que ya es usual en otras naciones que desde hace tiempo han comprobado las bondades del modelo de autentificación de la apostilla: España, Argentina, Perú, República Dominicana, Colombia y Costa Rica, han acogido el sistema, incluso en su versión electrónica. . |
LEY NÚM. 20.711 IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA), ADOPTADA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961 EN LA HAYA, PAÍSES BAJOS. |
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 7°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores estará facultado para otorgar apostillas, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, respecto de instrumentos emitidos por cualquier autoridad, y que se autentiquen mediante este sistema. |
Tratado Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (hecho el 5 de octubre de 1961) |
Los Estados signatarios del presente Convenio, Artículo 1 El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
Artículo 2 Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. Artículo 3 La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento. Artículo 4 La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa. Artículo 5 La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento. Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve. La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos de toda certificación. Artículo 6 Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3. Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades. Artículo 7 Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando:
Artículo 8 Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4. Artículo 9 Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas. Artículo 10 El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 11 El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 10. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 12 Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente. Artículo 13 Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12. Artículo 14 El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Artículo 15 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía. |
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.711 QUE IMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. |
Núm. 81.- Santiago, 12 de junio de 2015.
Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.711 que implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos. Artículo 1º: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la ley Nº 20.711, el presente Reglamento regula la forma de solicitar, tramitar y otorgar apostillas en conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en adelante Convención de la Apostilla, y determina la forma de organización del Sistema Electrónico Único de Apostillas. I. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 2º: Para los efectos del presente Reglamento, la apostilla es un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en lo sucesivo, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización. Válidamente otorgada, la apostilla certificará respecto del documento público, en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que ese signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el instrumento esté revestido. Artículo 3º: La apostilla se expedirá respecto de documentos públicos y su otorgamiento se realizará electrónicamente, a solicitud del portador, por las autoridades u órganos públicos y en la forma que se establece en el presente Reglamento. Su tramitación y registro se efectuará en forma centralizada y en línea, mediante el Sistema Electrónico Único de Apostillas que regula el artículo 14º. II. DOCUMENTOS PÚBLICOS Artículo 4º: Para los efectos del presente Reglamento serán considerados documentos públicos los que reciben dicha calificación por la Convención de la Apostilla. III. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EXPEDIR APOSTILLAS Y EL REGISTRO DE FIRMAS Artículo 5º: A las autoridades competentes señaladas en los artículos 6º y 7º corresponde verificar la autenticidad de los documentos públicos cuyo apostillado se ha solicitado y expedir las apostillas electrónicas generadas y registradas en el Sistema Electrónico Único de Apostillas. Para cumplir este cometido, las autoridades competentes deberán contar con instalaciones adecuadas y personal suficiente sujeto a permanente capacitación para que desarrollen y mantengan las buenas prácticas. Asimismo, deberán elaborar instructivos que proporcionen a los miembros del personal, entre otros, guías para identificar los documentos públicos que puedan ser apostillados. Artículo 6º: Son autoridades competentes para expedir apostillas: 1) El Subsecretario de Justicia y los Secretarios Regionales Ministeriales de Justicia, respecto de los siguientes documentos públicos: a) Emanados de Notarías Públicas de cualquier región del país; b) Emanados de los Archiveros Judiciales de cualquier región del país; c) Emanados de los Conservadores de Bienes Raíces de cualquier región del país; d) Servicios dependientes y los relacionados con el Ministerio de Justicia, de su competencia, en cualquier región del país, con excepción del Servicio de Registro Civil e Identificación que se regirá por el numeral 4 del presente artículo; y, e) Sentencias y otras resoluciones dictadas por los Tribunales de Justicia que pertenezcan al Poder Judicial, que hayan sido autenticadas por el ministro de fe competente del respectivo tribunal. El Secretario Regional Ministerial de Justicia de la Región Metropolitana no gozará de la facultad contemplada en el párrafo anterior, siendo competente el Subsecretario de Justicia para otorgar apostillas en dicha región respecto de los documentos, sentencias y resoluciones indicados precedentemente. 2) Los Secretarios Regionales del Ministerio de Educación respecto de los siguientes documentos públicos: a) Certificados de estudios básicos, medios o superiores, entendiéndose en dicha categoría aquellos que tienen su origen en los mismos, tales como certificados de notas, de alumno regular, de título, concentraciones de notas, informes de personalidad, licencias de enseñanza media, mallas curriculares, planes y programas de estudio, títulos y otros análogos. b) Aquellos que acreditan puntajes obtenidos en evaluaciones de selección universitaria, de su competencia. 3) Los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, los Directores de Servicios de Salud y el Intendente de Prestadores de Salud, respecto de aquellos documentos públicos en que consten las firmas de las autoridades de ese Ministerio o de algún profesional de esa área en que se acredite el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación. 4) El Director Nacional y Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de los documentos públicos emanados de dicho Servicio. Artículo 7º: La Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores estará facultada para expedir apostillas respecto de todo documento público emitido por cualquier autoridad y que se autentifique mediante el Sistema sobre el que trata el presente Reglamento. Artículo 8º: Las autoridades mencionadas en los artículos precedentes y sus subrogantes legales deberán registrar su firma de forma presencial o electrónica en el Registro de Firmas del Sistema Electrónico Único de Apostillas, a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que sea necesario que el respectivo decreto de nombramiento se encuentre totalmente tramitado. Una vez registrado, se le asignará un nombre de usuario, se le proporcionará una contraseña de acceso y se le proveerá de una firma electrónica avanzada con sujeción a las normas establecidas en el Ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma. El cese de funciones en el cargo, también deberá ser comunicado a dicha Secretaría de Estado, conforme con las instrucciones que ésta imparta. IV. DE LA SOLICITUD, TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE LAS APOSTILLAS Artículo 9º: Las apostillas serán solicitadas a la autoridad competente por el interesado, quien exhibirá en ese acto, el original del documento público que se pretende apostillar. Para la expedición de la apostilla, la autoridad competente no podrá establecer requisitos especiales al interesado, sin perjuicio de aquellas exigencias contenidas en el presente Reglamento sobre el documento público para el cual se otorga. Artículo 10º: A solicitud del interesado, el funcionario encargado de apostillar procederá a incorporar el documento público al Sistema Electrónico Único de Apostillas completando los campos proporcionados por dicho sistema informático. Verificado que el documento es de aquellos susceptibles de apostillar, el sistema generará una apostilla electrónica, le asignará un número único de ingreso, la fecha de su otorgamiento, el nombre y calidad jurídica del signatario y será firmada electrónicamente por la autoridad competente. Además, se deberá incluir una copia digitalizada del documento público en el Sistema Electrónico Único de Apostillas. La apostilla electrónica y la copia digitalizada del documento público para el cual se otorga, serán archivadas en forma centralizada y en línea, en el Sistema Electrónico Único de Apostillas. Artículo 11º: La autoridad competente podrá rechazar la solicitud de apostillar si el documento respecto del cual se requiere, no es un documento público de conformidad con el presente Reglamento. En todo caso, deberá denegar su otorgamiento si no pudiere verificar la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que su signatario haya actuado y en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido. Artículo 12º: Una vez incorporado el documento público al Sistema Electrónico Único de Apostillas, se entregará al usuario una copia en papel de la apostilla electrónica expedida, la que deberá llevar impresa en lugar visible el número único de ingreso referido en el artículo 10º anterior, a través del cual el interesado podrá verificar su autenticidad electrónicamente en el sitio web dispuesto para dicho efecto. Artículo 13º: Las autoridades competentes podrán emitir apostillas respecto de certificados otorgados por sus respectivos Servicios a través de sistemas en línea. En el caso indicado, ambos documentos serán simultáneamente generados y puestos a disposición del interesado. Artículo 14º: La generación de apostillas electrónicas operará mediante mecanismos de interoperabilidad y será centralizada a través de los "Servicios Web", que prestará para dicho efecto, el Sistema Electrónico Único de Apostillas. No obstante lo anterior, cada servicio público que requiera entregar documentos públicos apostillados electrónicamente a través de sus propios sistemas, deberá cumplir con los estándares tecnológicos y procedimientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores defina para este efecto. V. DEL SISTEMA ELECTRÓNICO ÚNICO DE APOSTILLAS Artículo 15º: El Ministerio de Relaciones Exteriores estará a cargo de la administración, mantención, disponibilidad y seguridad del Sistema Electrónico Único de Apostillas creado por la ley Nº 20.711. Su página institucional deberá mantener permanentemente a disposición del público la información sobre el soporte, los protocolos de seguridad del registro y navegadores de internet a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones entre el Sistema y los usuarios. Artículo 16º: A través del Sistema Electrónico Único de Apostillas, al cual se podrá acceder desde el sitio www.apostilla.gob.cl, será posible verificar, utilizando el número único de ingreso referido en el artículo 10º, la autenticidad de la apostilla, su fecha de expedición, la firma de la autoridad competente y la imagen si fuese necesario. VI. DE LA FORMA DE LA APOSTILLA Artículo 17º: La apostilla tendrá la forma de un certificado, podrá ser impresa en un papel blanco de tamaño carta (21,59 cm x 27,94 cm) y deberá contener al menos los siguientes campos, en un cuadrado de 9 centímetros por lado como mínimo; Artículos Transitorios Artículo primero: Las autoridades a que se refieren los artículos 6º y 7º que se encuentren en el ejercicio de sus funciones con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán proceder de conformidad con el artículo 8º. Artículo segundo: Las disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigencia una vez que entre a regir en el país la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Nº 91.869.- Santiago, 19 de noviembre de 2015. Esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento de la ley Nº 20.711, que implementa la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que la facultad para expedir apostillas de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, prevista en su artículo 7º, debe entenderse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del referido texto legal. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante. Al señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente. |
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