I. INTRODUCCIÓN Aun recuerdo la gran decepción que sufrí cuando, recién colegiado, asistí por primera vez a una sala de vistas para presenciar un juicio. Condicionado por una vida entera viendo películas americanas de cine jurídico, no podía comprender la falta de tensión de los interrogatorios practicados por los abogados y fiscales. ¿Dónde estaban —me preguntaba— esos interrogatorios intensos y trepidantes, en los que el abogado, tras un denodado esfuerzo, lograba en el último momento desacreditar al testigo? Pasó el tiempo y, a través de mi ejercicio en el foro, pude corroborar personalmente que esa gran diferencia seguía existiendo, y que los interrogatorios realizados a los testigos adolecían de esa falta de vitalidad percibida en mis comienzos y que, inconscientemente, seguía comparando con aquellos magníficos interrogatorios con los que seguía conviviendo a través de la gran pantalla. Con el paso de los años he tenido ocasión de conocer las reglas del interrogatorio anglosajón (cross-examination) (1) , y sorprendentemente, he comprobado que las reglas prácticas que se han ido elaborando en torno al interrogatorio de testigos, constituyen un verdadero tesoro para el abogado español, ya que, con independencia de las diferencias que se predican entre ambos sistemas jurídicos (continental y common law), lo cierto es que dichas prácticas, debidamente adaptadas a nuestro ordenamiento cuando sea necesario, pueden ser de enorme utilidad para preparar, planificar y ejecutar interrogatorios más estratégicos, y por tanto más eficaces y solventes. Es por tanto objeto de la presente colaboración reflexionar sobre la aplicación a nuestra praxis profesional aquellas técnicas que, importadas del sistema anglosajón, no solo nos ayuden a mejoran los resultados a alcanzar en el proceso probatorio, sino que, a su vez, coadyuven al perfeccionamiento y mejora de las propias habilidades para interrogar. II. UNAS PINCELADAS SOBRE EL INTERROGATORIO EN EL SISTEMA ANGLOSAJÓN El interrogatorio de los testigos en el procedimiento anglosajón, tanto en los ámbitos civil como penal, no es único y uniforme, sino que se encuentra dividido en dos bloques: el interrogatorio directo (direct examination) y el contra interrogatorio o contra examen (cross examination). Por interrogatorio directo se entiende el interrogatorio que realiza el abogado a un testigo que sostiene una versión propicia de los hechos, es decir, el realizado por la parte que presentó al testigo; el contra interrogatorio es el interrogatorio que realiza el abogado al testigo que sostiene una versión de los hechos contraria a los intereses de quien interroga, es decir, el interrogatorio al que somete el abogado al testigo sobre el que se ha llevado a cabo el interrogatorio directo. El fundamento de esta división reside en la consideración de que el testigo no es completamente imparcial, sino que su testimonio pertenece a la parte que lo propone y es adverso a la otra parte. Consecuentemente, el objeto del interrogatorio directo será favorecer y generar la credibilidad del testigo y convencer al juez de la veracidad de los hechos que constituyen su testimonio, mientras que el contra interrogatorio irá dirigido al cuestionamiento de dicha versión y de la veracidad y credibilidad del testigo. Lo expuesto no implica que el testigo vaya a mentir a favor de la parte que lo propone, sino que al ser su versión de los hechos consistente con la defensa de una de las partes es por lo que ésta decide proponerlo como prueba testifical. El testigo va a contar su verdad, su versión de los hechos, lo que él cree que ocurrió, pero que de alguna forma (total o parcial) respalda la tesis de la parte que lo propone, situación que genera unas inevitables sinergias emocionales que hacen que el testigo sea «amigable» a quien lo propone y «reticente» a la parte contraria. Los testigos propuestos por una parte pueden ser sometidos a contra interrogatorio de la otra parte, si bien la parte que propone al testigo no puede contra interrogar a su propio testigo (solo someterlo al interrogatorio directo), salvo que el testimonio del mismo le sea perjudicial (convirtiéndose el testigo en hostil), en cuyo caso yexcepcionalmente, podrá ser sometido al contra interrogatorio de quien los propuso. En el interrogatorio directo se emplearán preguntas abiertas orientadas a favorecer la credibilidad del testigo. En cuanto a la forma de desarrollarse los interrogatorios, en el interrogatorio directo se emplearán mayoritariamente preguntas abiertas, es decir, aquellas orientadas a favorecer y generar la credibilidad del testigo y convencer al juez de la veracidad de los hechos que constituyen su testimonio; por el contrario, en el contra interrogatorio se emplean fundamentalmente preguntas cerradas (sugestivas o conducidas) destinadas a limitar los daños o efectos negativos derivados del interrogatorio directo; a atacar la credibilidad del testigo y, finalmente, a desmontar el relato para invalidar la declaración, objetivos que encuentran su razón en la naturaleza poco colaborativa del testigo con quien le repregunta. Otra cuestión de interés reside en el alcance de la repregunta que se lleva a cabo durante el contra interrogatorio, en el sentido de si se limita ésta a las cuestiones acerca de las cuales el testigo ha declarado en el examen directo, o si puede extenderse hacia otras cuestiones del caso. Aquí habría que diferenciar, pues los tribunales ingleses permiten que el contra interrogatorio pueda versar sobre todos los temas vinculados al caso, hayan sido objeto de examen directo o no, mientras que los tribunales en los Estados Unidos la regla seguida mayoritariamente se centra en que la repregunta debe estar circunscrita a los hechos y circunstancias traídos por el examen directo o conectados con temas objeto de la declaración del testigo en el examen directo. Señalar que este sistema, basado en la práctica del interrogatorio directo y contra interrogatorio está siendo importado en los últimos años por numerosos países sudamericanos, que disfrutan, a grandes rasgos, de regulaciones similares a la anteriormente expuesta (Chile, México, etc.) III. ¿CÓMO AFRONTAR EL INTERROGATORIO Y EL CONTRA INTERROGATORIO? En los apartados anteriores hemos tenido ocasión de reflexionar sobre la división del interrogatorio en el sistema anglosajón. Con estos antecedentes, a continuación vamos a exponer el diferente rol que va a desarrollar el abogado en el interrogatorio directo y en el cross-examination y las posibles técnicas a emplear. Para ello, hemos de recordar que el interrogatorio directo es aquel que realiza una parte procesal a un interrogado que sostiene una versión propicia de los hechos, por lo que partiendo de que el testigo es proclive por lo general a la versión que sostiene el interrogador, será aquel el que, a través de la respuesta a las preguntas suministrará al juez una información (verdadera narración) que apoye dicha versión del litigio. En consecuencia, en el interrogatorio directo el interrogador, que conoce el contenido de la narración del testigo, pregunta y, dejando al testigo explayarse, crea una sensación de espontaneidad en las respuestas (protagonismo del testigo) Por el contrario, el contra interrogatorio es aquel al que somete una parte procesal al interrogado que mantiene una versión de la historia contraria a los intereses de quien interroga. Así, en el contra interrogatorio, el testigo, poco proclive a quien lo interroga, declarará tratando de favorecer la posición ya mantenida en el interrogatorio directo, es decir, intentará de suministrar información lo más concordante posible con lo ya declarado y con su visión del litigio. Para evitar dicha confirmación narrativa y coadyuvar al logro de una confrontación en la declaración que ayude a la búsqueda de la verdad, quien contra interroga dispondrá de un mayor control sobre las repuestas del interrogado empleando técnicas que le permitirán obtener una información más concreta y alejada de la narración general de los hechos (protagonismo del abogado). Al contra interrogatorio se somete quien mantiene una versión de la historia contraria a los intereses de quien interroga. Esta duplicidad y asimetría de roles motiva que aspectos relacionados con la preparación, planificación y ejecución de ambas modalidades de interrogatorio difieran notablemente, de forma que el tipo de interrogatorio va a condicionar ampliamente los roles del interrogador y la configuración de los propios interrogatorios. A continuación, vamos a examinar brevemente, las diferencias esenciales en función del tipo de interrogatorio a practicar:
IV. CONCLUSIÓN Un recorrido por los tribunales nos permite comprobar la falta de técnica de muchos abogados a la hora de interrogar (sin desmerecer la existencia de auténticos expertos en la materia). Esta situación puede mejorarse notablemente a través de la importación de las técnicas del cross-examination, siendo ésta una apuesta segura para desarrollar y afilar las capacidades y habilidades de los abogados, quienes sorprendentemente, podrán comprobar cómo son más eficaces y eficientes a la hora de abordar una fase de tanta trascendencia como el interrogatorio de testigos y peritos. Igualmente, este aprendizaje nos ayudará a reflexionar sobre una serie de realidades de vital importancia en esta práctica probatoria: que el interrogatorio debe ser esencialmente estratégico; que la búsqueda de la verdad estará condicionada por dicha actividad estratégica; que no hay juicio verdaderamente contradictorio sin un verdadero contra interrogatorio, y que los testigos nunca son del todo imparciales, sino que mantienen versiones acordes con las hipótesis de defensa de la parte que lo propone. |
Historia de los Barrister.
ZURKA DUBOF, JACOB PETERS, JOHN ROSEN, NINA VASSILEVA. Killing: murder, Theft: theft from a specified place. 25th April 1911 |
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminar