Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma;Nelson Gonzalez Urra; Paula Flores Vargas;Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán
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Emblema de Cataluña |
Preámbulo
En el proceso de recuperación de las libertades democráticas, el pueblo de Cataluña recobra sus instituciones de autogobierno.
Cataluña, ejerciendo el derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España, manifiesta su voluntad de constituirse en comunidad autónoma.
En esta hora solemne en que Cataluña recupera su libertad, es necesario rendir homenaje a todos los hombres y mujeres que han contribuido a hacerlo posible.
El presente Estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones. Esta solidaridad es la garantía de la auténtica unidad de todos los pueblos de España.
El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven, residen y trabajan en Cataluña.
La libertad colectivade Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalitat el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada.
Por fidelidad a estos principios y para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno, los Parlamentarios catalanes proponen, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados acuerda, el pueblo catalán confirma y las Cortes Generales ratifican el presente Estatuto.
Título preliminar:
Disposiciones Generales
Artículo 1
Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
La Generalitat es la institución en que se organiza políticamente el autoGeneralitat de Cataluña.
Los poderes de la Generalitat emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.
Artículo 2
El territorio de Cataluña como comunidad autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, en el momento de promulgarse el presente Estatuto.
Artículo 3
La lengua propia de Cataluña es el catalán.
El idioma catalán es el oficial en Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.
La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de ambos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su igualdad plena en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.
El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.
Artículo 4
La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.
Artículo 5
La Generalitat de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas; también podrás crear demarcaciones supracomarcales.
Asimismo podrán ser creadas agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otros de carácter funcional y con fines específicos.
Una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las diferentes entidades territoriales.
Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución.
Artículo 6
A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.
Como catalanes, gozan, de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña, y acrediten esta condición en el correspondiente consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
Artículo 7
Las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifestaran su voluntad en contra.
Artículo 8
Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.
Corresponde a la Generalitat, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que este se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
Título primero:
Competencias de la Generalitat
(Artículos 9-28)
Artículo 9
La Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes:
Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán.
Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat.
Cultura.
Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma.
Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Las academias que tengan su sede central en Cataluña.
Régimen local, sin perjucio de lo que dispone el número 1 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vias pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto.
Turismo.
Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.
Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente por territorio de Cataluña.
Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; Puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico de Cataluña, sin perjuicio de lo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente por dentro de Cataluña; Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Pesca en aguas interiores, cría y marisqueo, acuicultura, caza, pesca fluvial y lacustre.
Artesanía.
Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el númerto 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Cooperativas, pósitos y Mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Cámaras de la Propiedad, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el número 10 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que ejerzan principalmente sus funciones en Cataluña.
Asistencia social.
Juventud.
Promoción de la mujer.
Instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.
Deportes y ocio.
Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
Espectáculos.
Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-benéficas.
Estadística de interés de la Generalitat.
Las otras materias que se atribuyan expresamente en el presente Estatuto como de competencia exclusiva y las que, con este carácter y mediante una ley orgánica, sean transferidas por el Estado.
Artículo 10
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que aquella legislación establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias siguientes:
Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.
Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
Ordenación del crédito, banca y seguros.
Régimen minero y energético.
Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.
Ordenación del sector pesquero.
Corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo del sistema de Consultas Populares Municipales en el ámbito de Cataluña de conformidad con lo que dispongan las Leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y correspondiente al Estado la autorización de su convocatoria.
Artículo 11
Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:
Penitenciaria.
Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondo de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
Propiedad intelectual e industrial.
Nombramiento de agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio. Intervención, en su caso, en la delimitación de las demarcaciones correspondientes.
Pesas y medidas. Contraste de metales.
Ferias internacionales que se celebren en Cataluña.
Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve al Estado.
Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque circulen por encima de las estructuras de titularidad estatal a que se refiere el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral catalán.
Las otras materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante una ley orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 12
De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalitat, en los términos de lo que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las materias siguientes:
Planificación de la actividad económica en Cataluña.
Industria, sin perjuicio de aquello que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sometidas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de la tecnología extranjera.
El desarrollo y ejecución en Cataluña de los planes esablecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
Agricultura y ganadería.
Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorro.
Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
La Generalitat participará, igualmente, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que corresponda.
Artículo 13
La Generalitat podrá crear una Policía Autónoma en el marco del presente Estatuto, y, en aquello que no esté específicamente regulado, en el de la Ley Orgánica prevista en el artículo 149, 1, 29 de la Constitución.
La Policía Autónoma de la Generalitat ejercerá las funciones siguientes:
La protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público.
La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat.
Las demás funciones previstas en la Ley Orgánica a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.
Corresponde a la Generalitat el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales.
Quedan reservados, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policíacos de carácter extracomunitario y supracomunitario como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y de salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes, documento nacional de identidad, tráfico de armas y explosivos, protección fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal y otras funciones encargadas directamente por el artículo 104 de la Constitución y las que les atribuya la Ley Orgánica que lo desarrolle.
La Policía Judicial y los cuerpos que actúen con esta función dependerán de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones especificadas en el artículo 126 de la Constitución y en los términos que dispongan las leyes procesales.
Se crea la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Generalitat, con la misión de coordinar la actuación de la policía de la Generalitat y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
La Junta de Seguridad determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica y estructura, el reclutamiento de la policía de la Generalitat, cuyos mandos serán designados entre los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que, mientras presten servicio en la policía de la Generalitat, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley Orgánica a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a la que determine el Gobierno, quedando excluidos en esta situación del fuero militar. Las licencias de armas corresponderán, en todo caso, al Estado.
Artículo 14
En el uso de las facultades y en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye el Gobierno, éste asumirá la dirección de todos los servicios comprendidos en el artículo anterior, y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado podrán intervenir en funciones atribuidas a la policía de la Generalitat en los casos siguientes:
A requerimiento de la Generalitat, cesando la intervención a instancia de ésta.
Por propia iniciativa, cuando considere gravemente comprometido el interés del Estado y con la aprobación de la Junta de Seguridad. En supuestos de especial urgencia, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercer las competencias que les correspondan.
En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o de sitio, todas las fuerzas y cuerpos policíacos quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regulará estas materias.
Artículo 15
Es de competencia plena de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16
En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
Corresponde igualmente, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Generalitat podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17
Corresponde a la Generalitat de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalitat de Cataluña:
El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico.
La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
Corresponderá también a la Generalitat de Cataluña la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
La Generalitat de Cataluña podrá organizar y administrar con estas finalidades y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias mencionadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y seguridad social, mientras que el Estado se reservará la alta inspección dirigida al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
La Generalitat de Cataluña ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de seguridad social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establecerá.
Artículo 18
Respecto a la administración de justicia, salvo la militar, corresponde a la Generalitat:
Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en Cataluña y la localización de su capitalidad.
Coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en la instalación de los Juzgados, sometiéndose en todo caso, a aquello que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 19
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el cual se integrará la actual Audiencia Territorial de Barcelona, es el órgano jurisdiccional que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y delante del que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 20
La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña se extiende:
En el orden civil, en todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en materias de Derecho Civil Catalán.
En el orden penal y social, en todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
En el orden contencioso-administrativo, en todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por el Consejo ejecutivo o Gobierno y por la Administración de la Generalitat, en las materias la legislación de las cuales corresponda de manera exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración el Estado en Cataluña.
En las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Cataluña.
En los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deberán tener acceso a los Registros de la Propiedad.
En el resto de materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, si procede, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales de Cataluña y los del resto de España.
Artículo 21
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Generalitat ordenará la publicación de este nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat.
El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 22
A instancia de la Generalitat, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y cualquier otro personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 23
Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces, Secretarios y otro personal al servicio de la administración de Justicia serán efectuados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial y será un mérito preferente la especialización en derecho catalán. En ningún caso se podrá establecer la excepción de naturaleza o vecindad.
La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponden íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales.
Artículo 24
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Generalitat, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Cataluña como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones, será mérito preferente la especialización en derecho catalán. En ningún caso se podrá establecer la excepción de naturaleza o vecindad.
La Generalitat participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles para acomodarlas a lo que se disponga en la aplicación del artículo 18, párrafo 2 de este Estatuto. También participará en la fijación de las demarcaciones notariales y del número de notarios, de acuerdo con lo que prevean las leyes del Estado.
Artículo 25
Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en otros de este Estatuto, se entienden referidos al territorio de Cataluña.
En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Generalitat, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección. En el caso de las materias señaladas en el artículo 11 de este Estatuto, o con el mismo carácter en otros de sus preceptos, su ejercicio se tendrá que someter a las normas reglamentarias que el Estado dicte en desarrollo de su legislación.
La Generalitat de Cataluña integrará en su organización los servicios correspondientes para llevar a cabo las competencias que le atribuye este Estatuto.
Artículo 26
En materia de la competencia exclusiva de la Generalitat, el derecho catalán es el aplicable en su territorio con preferencia de cualquier otro.
En defecto del derecho propio, el derecho del Estado será de aplicación supletoria.
En la determinación de las fuentes del derecho civil, el Estado respetará las normas del Derecho Civil Catalán.
Artículo 27
Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Generalitat podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas. Estos acuerdos tendrán que ser aprobados por el Parlamento de Cataluña y comunicados a las Cortes Generales y entrarán en vigor transcurridos treinta días desde esta comunicación, salvo que las Cortes acuerden en el mencionado plazo que, por su contenido, el convenio tuviera que seguir el trámite previsto en el párrafo segundo de este artículo, como acuerdo de cooperación.
La Generalitat también podrá establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
La Generalitat de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
Por ser el catalán patrimonio de otros territorios y comunidades, además de los vínculos y la correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Generalitat podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, si procede, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los estados donde se integren o residan aquellos territorios y comunidades.
La Generalitat será informada, en la elaboración de tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en aquello que afecte materias de su específico interés.
Artículo 28
La Generalitat podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en el presente Estatuto.
La Generalitat podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco que estas aprueben, en materia de competencia exclusiva del Estado, atribuyan expresamente a la Generalitat la facultad de legislar en el desarrollo de las mencionadas leyes, en los términos del apartado 1 del artículo 150 de la Constitución.
Corresponde al Parlamento de Cataluña la competencia para formular las anteriores solicitudes y para determinar el organismo de la Generalitat a favor del cual deberá atribuir en cada caso, la competencia transferida o delegada.
Título segundo:
De la Generalitat (Artículos 29-42)
Artículo 29
La Generalitat está integrada por el Parlamento, el Presidente de la Generalitat y el Consejo ejecutivo o Gobierno.
Las leyes de Cataluña ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
Capítulo I.
El Parlamento
Artículo 30
El Parlamento representa el pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política de gobierno y ejerce las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la ley que apruebe el propio Parlamento.
El Parlamento es inviolable.
El Parlamento tiene su sede en la ciudad de Barcelona, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Cataluña en la forma y supuestos que la ley determinará.
Artículo 31
El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, por sufragio universal, libre, directo y secreto, de acuerdo con la ley electoral que el mismo Parlamento aprobará. El sistema electoral será de representación proporcional y asegurará además la adecuada representación de todas las zonas del territorio de Cataluña.
Los miembros del Parlamento de Cataluña serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, salvo en caso de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera de este territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de Justicia Penal del Tribunal Supremo.
Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
Artículo 32
El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación permanente. El reglamento del Parlamento regulará la composición y elección.
Funcionará en pleno y en comisiones. Las comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes, sin perjuicio de la capacidad del pleno para reclamar el debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.
El Reglamento precisará el número mínimo de diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios, la intervención de estos en el proceso legislativo y las funciones de la junta de sus portavoces. Los Grupos Parlamentarios participarán en todas las comisiones en proporción de sus miembros.
El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Les sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, por acuerdo de la Diputación permanente o a petición de una cuarta parte de los diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el reglamento determinará. También se reunirá en sesión extraordinaria a petición del Presidente de la Generalitat.
Los acuerdos, para ser válidos, tanto en el pleno como en las comisiones, tendrán que ser adoptados en reuniones reglamentarias con la asistencia de la mayoría de los componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, salvo en los casos en que el reglamento o la ley exijan un quórum más alto.
La iniciativa legislativa corresponde a los diputados, al Consejo ejecutivo o Gobierno y, en los términos que una ley de Cataluña establezca, a los órganos políticos representativos de las demarcaciones supranacionales de la organización territorial de Cataluña. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que tengan que ser tramitadas por el Parlamento de Cataluña será regulada por éste, mediante una ley orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
Artículo 33
El Parlamento de Cataluña ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración de leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo ejecutivo o Gobierno en términos idénticos a aquellos que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establezcan los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Las leyes de Cataluña serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalitat, el cual ordenará la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat en el plazo de quince días desde su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat. La versión oficial castellana será la de la Generalitat.
Artículo 34
También corresponde al Parlamento de Cataluña:
Designar los senadores que representarán a la Generalitat en el Senado. La designación se tendrá que hacer en convocatoria específica para este tema y en proporción al número de diputados de cada Grupo Parlamentario. Los senadores designados de acuerdo con este artículo tendrán que ser diputados del Parlamento de Cataluña y cesarán como senadores, aparte de lo que disponga en esta materia la Constitución, cuando cesen como Diputados.
Elaborar proposiciones de ley para presentarlas a la Mesa del Congreso de los diputados y nombrar un máximo de tres diputados del Parlamento encargados de su defensa.
Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.
Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse delante del Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los cuales hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
Artículo 35
Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con ésta, el Parlamento podrá nombrar un Síndic de Greuges para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, a efectos de la cual podrán supervisar las actividades de la administración de la Generalitat. Una ley de Cataluña establecerá la organización y el funcionamiento.
Capítulo II.
El Presidente
Artículo 36
El Presidente será elegido por el Parlamento entre sus miembros y nombrado por el Rey.
El Presidente de la Generalitat dirige y coordina la acción del Consejo ejecutivo o Gobierno y ostenta la más alta representación de la Generalitat y la ordinaria del Estado en Cataluña.
El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Consejeros.
El Presidente será, en todo caso, políticamente responsable delante del Parlamento.
Una ley de Cataluña determinará la forma de elección del Presidente, su estatuto personal y sus atribuciones.
Capítulo III.
El Consejo ejecutivo o Gobierno
Artículo 37
El Consejo, órgano colegiado de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, será regulado por ley de Cataluña que determinará la composición, el estatuto, la forma de nombramiento y la cese de los miembros y de sus atribuciones.
El Consejo responde políticamente delante del Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero para su gestión.
La sede del Consejo será la ciudad de Barcelona, y sus organismos, servicios y dependencias podrán establecerse en diferentes emplazamientos de Cataluña de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Consejo ejecutivo o Gobierno y de la Administración de la Generalitat que lo requieran serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat. Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalitat. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado, deberá atenerse a aquello que disponga la correspondiente norma del Estado.
Artículo 38
El Presidente de la Generalitat y los Consejeros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del mencionado territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos delante de la Sala de Justicia Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 39
El Consejo podrá interponer recurso de inconstitucionalidad. También podrá, por iniciativa propia o previo acuerdo del Parlamento, personarse ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a los cuales hace referencia el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
Capítulo IV.
Del control de la Generalitat
Artículo 40
Las leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y sólo estarán sometidas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Generalitat, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 41
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior, una ley de Cataluña creará y regulará el funcionamiento de un organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la misma ley determinará, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de Cataluña. La interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad por el cConsejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat o por el Parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen del mencionado organismo.
Artículo 42
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 136 y el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará la organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de cuentas de la Generalitat, que será sometida a la aprobación del Parlamento.
Título tercero:
Finanzas y Economía (Artículos 43-55)
Artículo 43
El patrimonio de la Generalitat estará integrado por:
El patrimonio de la Generalitat en el momento de aprobarse el Estatuto.
Los bienes afectos a servicios traspasados a la Generalitat.
Los bienes adquiridos por la Generalitat para cualquier título jurídico válido.
El patrimonio de la Generalitat, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de Cataluña.
Artículo 44
La hacienda de la Generalitat se constituye con:
Los rendimientos de los impuestos que la Generalitat establecerá.
Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a los cuales se refiere la Disposición Adicional sexta y de todos aquellos, la cesión de los cuales sea aprobada por las Cortes Generales.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado para impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
El rendimiento de sus propias tasas para aprovechamientos especiales y para la prestación de servicios directos de la Generalitat, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
Las contribuciones especiales que establece la Generalitat en el ejercicio de sus competencias.
Los recargos sobre impuestos estatales.
Si procede, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
Otras asignaciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Los rendimientos del patrimonio de la Generalitat.
Ingresos de derecho privado; Legados y donaciones, subvenciones.
Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45
Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Generalitat lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria 3» se negociará sobre las bases siguientes:
La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de Cataluña, esto último medido por la recaudación en su territorio del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
a cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cataluña por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
El principio de solidaridad interterritorial al que se refiere la Constitución, que se aplicará en función de la relación inversa de la renta real por habitante en Cataluña respecto al resto de España.
Otros criterios que se consideren procedentes.
La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Generalitat cada cinco años.
Artículo 46
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Generalitat, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de estas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
En el caso de los impuestos, los rendimientos de los cuales hubiesen sido cedidos, la Generalitat asumirá por delegación del Estado su gestión, recaudación, liquidación e inspección, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo que especifique la ley que fijará el alcance y condiciones de la cesión.
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los otros impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalitat pueda recibir de aquél, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 47
La Generalitat disfrutará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
Artículo 48
Corresponde a la Generalitat la tutela financiera sobre los entes locales respetando la autonomía que les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 9,8, de este Estatuto.
Es competencia de los entes locales de Cataluña la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Generalitat. Mediante una ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los entes locales, de la Generalitat y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinarán. Los ingresos de los entes locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, serán percibidos a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que serán establecidos para las mencionadas participaciones.
Artículo 49
Corresponde al Consejo ejecutivo o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Generalitat, y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat y de los organismos, instituciones y empresas que dependan.
Artículo 50
Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Generalitat, de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.
Artículo 51
La Generalitat, mediante un acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52
La Generalitat queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
Artículo 53
La Generalitat, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones y las empresas públicas del Estado la competencia de las cuales se extienda en el territorio catalán y que por su naturaleza no sea objeto de traspaso.
Artículo 54
La Generalitat podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo que establece el presente Estatuto.
Artículo 55
La Generalitat, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1) del artículo 130 de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 24 del artículo 9 del presente Estatuto.
Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las otras facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
Capitulo cuarto:
Reforma del Estatuto (Artículos 56-57)
Artículo 56
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat, al Parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus diputados o a las Cortes Generales.
La propuesta de la reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Cataluña por mayoría de dos terceras partes, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Cataluña o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalitat convoque el referéndum al cual se refiere el párrafo b) del apartado 1, de este artículo.
Artículo 57
A pesar de lo que dispone el artículo anterior, cuando la reforma tenga por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Generalitat y no afectase a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá proceder de la manera siguiente:
Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Cataluña.
Consulta a las Cortes Generales.
Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
Se requerirá, finalmente, la aprobación de las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica.
Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, ésta tendrá que seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dando por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 de mencionado artículo.
Disposiciones adicionales
(Disposiciones 1-7)
Primera
En el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán.
Segunda
Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el cual tendrán participación preeminente la Generalitat de Cataluña, otras Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Tercera
Mientras no sean cubiertas por sus titulares, y siempre que hayan resultado desiertos los concursos y oposiciones correspondientes, las vacantes existentes o que se producirán en los órganos jurisdiccionales de Cataluña podrán ser cubiertas, temporalmente, por personal designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, aplicando las normas que por este supuesto contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial. El personal interino que en su caso se nombre cesará cuando sea nombrado el titular.
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, y mientras no se resuelva la oportuna ampliación de plantilla del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña podrá cubrir interinamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, las plazas cuya ampliación se solicita. A los efectos de este precepto se considera personal al servicio de la Administración de Justicia al que así se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuarta
A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona se unirán al de la Generalitat.
Quinta
Atendida la vocación cultural de Cataluña, el Estado y la Generalitat considerarán en ella el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución, y por ello colaborarán en sus acciones para el fomento y desarrollo del patrimonio cultural común, en sus diferentes expresiones lingüísticas y modalidades.
En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras comunidades autónomas y provincias, prestando especial atención a todas aquéllas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos, culturales o comerciales.
Sexta*
Se cede a la Generalitat de Cataluña el rendimiento de los siguientes tributos:
Impuesto de la renta de las personas físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
Impuesto sobre el patrimonio.
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Los tributos sobre el juego.
El impuesto sobre el valor añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
El impuesto especial sobre la cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto especial sobre el vino y bebidas fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto especial sobre productos intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto especial sobre hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto especial sobre las labores del tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
El impuesto esecial sobre la electricidad.
El impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
El impuesto sobre las ventas detallistas de determinados hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implica la extinción o la modificación de la cesión.
El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno de la Generalitat, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará modificación del Estatuto.
El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera, que en todo caso los referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurriesenran razones de urgencia, como Decreto ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución del primer Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat.
*Disposición redactada de acuerdo con el artículo primero de la Ley del Estado 17/2002, del 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado de la Generalitat de Cataluña y fijación del alcance y las condiciones de la mencionada cesión.
Séptima
El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Generalitat se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
Disposiciones
transitorias
(Disposiciones 1-8)
Primera
La Junta de Seguridad prevista en el párrafo 6 del artículo 13 de este Estatuto deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir del nombramiento del primer Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat que se constituya, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, a los efectos de coordinar las competencias del Estado y de la Generalitat en esta materia.
Segunda
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a las que este Estatuto se refiere, y el Parlamento de Cataluña no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Generalitat en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Tercera
Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Generalitat por este Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Generalitat con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Cataluña en el momento de la transferencia.
Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Generalitat, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 44. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, y así como los gastos de inversión que correspondan.
La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure elperíodo transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado a las Cortes.
A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Generalitat, minorado por el total de la recaudación obtenida por la Generalitat por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Cuarta
En tanto una ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes:
Previo acuerdo con el Gobierno, el Consejo ejecutivo de la Generalitat Provisional convocará las elecciones en el término máximo de 15 días a contar desde la promulgación de este Estatuto. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde la convocatoria.
Las circunscripciones electorales serán las cuatro provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. El Parlamento de Cataluña estará integrado por 135 diputados, de los cuales la circunscripción de Barcelona elegirá un Diputado por cada 50.000 habitantes, con un máximo de 85 Diputados. Las circunscripciones de Gerona, Lérida y Tarragona elegirán un mínimo de seis diputados, más uno por cada 40.000 habitantes, atribuyéndose a las mismas 17, 15 y 18 diputados, respectivamente.
Los diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, de los mayores de dieciocho años, según un sistema de escrutinio proporcional.
Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y la proclamación de diputados electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, hasta que quede integrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que también entenderá de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las Juntas electorales provinciales.
Contra las resoluciones de dicha Sala de la Audiencia Territorial no cabrá recurso alguno.
En todo aquéllo que no esté previsto en la presente Disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
Quinta
Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en un término máximo de ocho días, el primer Parlamento de Cataluña se constituirá bajo una mesa de edad integrada por un presidente y dos secretarios, y procederá inmediatamente a elegir la mesa provisional. Ésta se compondrá de un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios.
En una segunda sesión, que se celebrará como máximo, diez días después del fin de la sesión constitutiva, el presidente del Parlamento, previs consulta a los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá de entre los miembros del Parlamento un candidato a Presidente de la Generalitat, procediéndose, tras debate, a la votación.
El candidato deberá obtener los votos de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento para ser elegido Presidente de la Generalitat. Esta elección supondrá la simultánea aprobación del programa de gobierno y de la composición del Consejo ejecutivo propuestos por el candidato elegido.
De no alcanzar dicha mayoría, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que también se requerirá la mayoría absoluta para ser elegido Presidente. Si tampoco se alcanzase la mayoría absoluta en la segunda votación, el mismo candidato podrá someterse a una tercera votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, siendo elegido Presidente si obtuviese el voto favorable de la mayoría simple de los diputados.
Si después de esta tercera votación el candidato no resultase elegido, deberá iniciarse el procedimiento con otro candidato, designado en los mismos términos del apartado 2 de esta Disposición transitoria.
Si pasados dos meses desde la primera votación ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones en el plazo de quince días.
Elegido el primer Presidente de la Generalitat, la organización de ésta se acomodará a lo previsto en el presente Estatuto, cesando el Presidente y los Consejeros nombrados al amparo del Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre.
Sexta
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Generalitat, se hará de acuerdo con las bases siguientes:
Una vez constituido el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Generalitat, y en el término máximo de un mes se nombrará una comisión mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Generalitat, de concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Generalitat.
La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el gobierno y por el Consejo de la Generalitat y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Generalitat, de acuerdo con este Estatuto.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalitat, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal u otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Generalitat pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Generalitat no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
La Generalitat asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que le hayan sido traspasados desde el 29 de septiembre de 1977 hasta la vigencia del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará la tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en un caso como en otro, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera necesario, a los términos de este Estatuto.
Las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona podrán transferir o delegar en la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en la legislación de Régimen Local, aquellos servicios que por su propia naturaleza requieran un planeamiento coordinado, pudiendo conservar aquéllas la ejecución y gestión de estos mismos servicios.
La Comisión Mixta creada de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto de 30 de Septiembre de 1977 se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta referida en el apartado 1 de esta Disposición transitoria.
Séptima
Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza para traspasar a la competencia de la Generalitat los servicios y centros del Estado en Cataluña se realizarán de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comisión Mixta.
Octava
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalitat la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Cataluña, en los términos que prevea la mencionada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTE) articulará a través de su organización en Cataluña un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Cataluña, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHF).
El coste de la programación específica de Televisión a que se refiere el párrafo anterior se entendrá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Generalitat, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere esta disposición transitoria.
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