El primer notario de América.
La sucesión regular de los titulares de cada escribanía se remonta en Chile hasta el establecimiento de la más antigua en el siglo XVI. Este hecho no deja de presentar consecuencias históricas jurídicas relevantes. Tal vez la más importante es la que toca a la naturaleza de la institución notarial, principal institución que encuentra su origen inmediato en las antiguas escribanías. En otros países se ha discutido si los notarios son funcionarios o profesionales en sí, en fin, ocupan una categoría sui generis. En Chile, al menos si se considera la cuestión, desde un punto de vista histórico jurídico, no cabe tal discusión En cuanto a los sucesores de los antiguos escribanos, los actuales notarios son titulares de un oficio público. En el hecho, la naturaleza jurídica de la institución no ha variado desde que se crearon las primeras escribanías chilenas en el siglo XVI. Lo único que se ha hecho es nombrar nuevos titulares para el oficio cada vez que se produce una vacante y aumentar el número, que siempre se ha mantenido fijo de estos oficios públicos. Oficio de escribano. El oficio confiere actualmente a su titular, substancialmente, la misma competencia que ya en el siglo XVIII sintetizaba Azevedo en sus "Commentatorium juris cívilis in Hispanie ragie constitutiones ", escrito relacionado con la para confección de instrumentos y actos judiciales y extrajudiciales. Esto significa, según el mismo autor, que nadie fuera del escribano puede confeccionarlos y escribirlos dando fe de ellos. En eso consiste la competencia propia del oficio de escribano (y del actual notario). A sus escrituras se les da plena fe en juicio y fuera de juicio, como instrumentos de una persona pública que tiene autoridad para confeccionarlos. La competencia del escribano de la época indiana es amplia, y comprende la confección de instrumentos públicos y privados, actos judiciales y extrajudiciales, cumple así las funciones de notario, secretario y receptor de los tribunales de justicia. La única variación de relieve que en estos cuatro siglos se ha producido, de esta competencia conferida por su oficio al antiguo escribano y al actual notario, es la separación de funciones de ministro de fe de los secretarios y receptores de los tribunales de justicia. El escribanato, por lo tanto, a través de estos cuatro siglos de existencia, hoy como notariado, ha mantenido la configuración jurídica de un oficio público. Legislación aplicable a los escribanos en Chile Indiano. Chile, durante la época anterior a su independencia como colonia de España, estaba sujeto en todos los aspectos de su vida institucional a la legislación Española o Indiana, las que por su contenido y organización formaban un verdadero texto de derecho positivo, y, en lo referente al escribanato, tales aspectos tuvieron vigencia efectiva en nuestro país hasta la legislación dictada después de la Independencia. Las normas legales que tuvieron aplicación en Chile, como también en todas las colonias que integraron las Indias Occidentales, fueron: el Fuero Real, las Leyes de Estilo, Las Siete Partidas, la Nueva Recopilación y la Recopilación de Leyes de Indias. De éstas, las que rigieron especialmente en la materia que nos interesa fueron: las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Contienen una detallada reglamentación del oficio de escribano, conservándose en la legislación actual los principios establecidos por los legisladores antiguos y, en muchos casos, sin la más mínima variación. Se analizará a continuación, en forma breve y, sólo con el fin de tener una idea más clara, la normativa relativa a los escribanos contenida en las distintas disposiciones aludidas más arriba. Se hará mención también a aquellos cuerpos de leyes que no obstante no haberse aplicado en las Indias, contienen sí, importantes y numerosas normas sobre el escribanato. Esto en el orden cronológico en que fueron dictadas. Las Siete Partidas. Corresponde a una recopilación erudita de leyes realizada en España, probablemente entre 1250 y 1265, atribuida a Alfonso X, que contiene normas de los derechos romano, canónico y foral, agrupadas en partes y que rigieron en América hispana. Estas se refieren al oficio notarial en el Título XVI y XVII de la partida III, considerando a los escribanos como auxiliares de la administración de justicia, criterio que se ha mantenido en la mayoría de los países del notariado latino. El Título XIX, de la citada partida, se refiere en su totalidad a los escribanos públicos. En dicho Título encontramos toda la doctrina referente a la institución notarial. Esta se refiere al concepto de escribano; la manera cómo deben ser nombrados, cuáles son los documentos que deben guardar, las obligaciones que deben cumplir, cómo deben extender las escrituras, el lugar donde deben ejercer su oficio, el lugar donde deben guardarse los documentos, qué documentos deben guardarse, cómo debe respetárseles en los lugares donde ejercen su oficio, y qué sanción deben tener al falsificar un documento. El escribano es definido como un "ome que es sabidor de escrevir", concepto que distintas disposiciones de las Partidas se encargan de completar con el carácter de ministro de fe pública que lo distingue de un simple amanuense, que sólo transcribe información. Autores Españoles critican esta definición porque de ella no se desprendería que el escribano tuviera alguna ilustración jurídica, tan solo sería un escribiente, pero, según Alfonso X los escribanos debían conocer el derecho para poder ejercer sus cargos en conformidad a la ley. En las Partidas se mantiene la exigencia establecida en el Fuero Real en el sentido que las escrituras debían ser escritas de puño y letra por los escribanos, haciendo distingo entre el protocolo y las copias; como asimismo en lo relativo a los nombramientos que debían ser hechos por la Corona. Aún cuando en reiteradas ocasiones el soberano vendía las escribanías como si fuesen propiedades particulares, siempre debía nombrarse al funcionario hipotético por autoridad real. En cuanto a los requisitos que se exigían para desempeñar el cargo; debían ser hombres libres, cristianos y de buena fama, que supieran escribir, vecinos del lugar en que debían ejercer y ser mayores de 25 años. Las Leyes de Toro. Las Leyes de Toro representan una etapa propia en nuestro Derecho histórico, cuya principal importancia reside en que se trata de unas leyes nuevas y no de una compilación de otras existentes, en ellas se establece el orden de aplicación de la legislación imperante en la época. Fue aplicada fundamentalmente en España y América. Su texto contiene 83 leyes y fue dictado en Toledo en los años 1502 a 1503, por las Cortes de Toro, en España. La Nueva Recopilación. En 1534, las Cortes de Madrid fijaron la necesidad de depurar los defectos que se habían apreciado en el "Ordenamiento de Montalvo", reuniendo todas las disposiciones vigentes en un único volumen. El proyecto, iniciado por el jurista Pedro López de Alcocer, culminó treinta años más tarde con la "Nueva Recopilación", interviniendo en el proceso de redacción prestigiosos licenciados como López de Arrieta o Bartolomé de Atienza, el Consejo Real y la Chancillería de Valladolid. El 14 de marzo de 1567 se despachaba la pragmática promulgatoria que sancionaba el carácter oficial de la "Nueva Recopilación", ordenando Felipe II que se aplicara por todos los tribunales de justicia. Esta recopilación se refiere a los escribanos en el Título XII, Libro 11, leyes 2 a 7, y además en los Títulos XIX, XX y XXI. El Título XII se refiere a los escribanos de provincias. El Título XIX está dedicado a los escribanos de Cámara y del Consejo y a los derechos que les competen. Asimismo se refiere a los escribanos de la Santa Inquisición, a los de Indias, a los de las Órdenes, a los de Hacienda, a los de Audiencia y a los de Contaduría. El Título XX regula lo relativo a la ordenación de los escribanos de cámara, audiencia y cancillería como asimismo a sus derechos. Por último, el Título XXI legisla sobre los escribanos del Crimen, los Alcaldes de Corte y de Cancillería, y sobre sus aranceles. Esta obra, suscitó numerosas quejas y dudas de manera que fue necesario dictar autos acordados para aclararla. La Recopilación de las Leyes de India. Tuvo un largo proceso de elaboración realizado tanto en España como en América, recién el siglo XVI fue completada por Antonio de León Pinelo y promulgada en 1680. Esta obra se divide en nueve libros. Trata en el libro V, Título VIII, de los escribanos de gobernación, de cabildo, de número, reales y de los notarios eclesiásticos. La ley 1 del Título VIII prohíbe a los virreyes, los presidentes de audiencia, los gobernadores, corregidores, jueces de comisión, visitas o residencia, alcaldes ordinarios, y demás autoridades, hacer nombramientos de escribanos. Esta ley revela la discordancia que existía entre la ley y los hechos. La designación del escribano en la legislación hispánica del siglo XV era facultad exclusiva de la corona. Al pasar la ley a América y en su concreción material, la facultad se extendió a virreyes, gobernadores y justicias. La ley III fija las exigencias para ejercer. El escribano debía tener título de tal y, además, para la ejercitación profesional era sometido a un examen ante la Real Audiencia. El título era obtenido mediante un estudio de capacitación, pero el cargo era asignado por el monarca y, también, exigía limpieza de sangre. Se prohíbe el uso de abreviaturas, escribir las cantidades con letras y redactar el documento con minuciosidad Los registros debían signarse y coserse, para su mejor conservación. La Novísima Recopilación. Reúne y clasifica en un solo libro todos los cuerpos vinculados al derecho hispánico, comprende las incluidas en la Nueva Recopilación de manera que se suprimen las contradicciones y deficiencias de estas. Este cuerpo de leyes no tuvo aplicación en los territorios de América del Sur. La Novísima Recopilación contiene una detallada reglamentación del oficio de escribano. Al respecto y sin pretender abarcar la totalidad de las disposiciones relativas a estos funcionarios, se hace referencia sólo a algunas de ellas. En el libro VII, Título XV trata de los escribanos públicos y del número de los pueblos, de los notarios de los reinos y de las visitas que deben hacerse. La ley 11 de dicho Título se vincula con la edad necesaria para el ejercicio del oficio de escribano, enuncia una resolución de Felipe 11 de 1566 en que exige tener 25 años de edad cumplidos. Esta disposición deviene de la Nueva Recopilación. El título XXIII del libro X legislaba sobre las escrituras públicas, sus notas y registros. En éste se recogían disposiciones de la pragmática dada por la reina Isabel la Católica en Alcalá, el 7 de junio de 1508, sobre las normas que debían seguirse en “El libro de protocolo” que debían llevar todos los escríbanos. Esta ley establecía que los escribanos debían tener un libro de protocolo, encuadernado, en el cual debía incorporarse in extenso el documento con la declaración de las personas que lo otorgaban, la fecha del instrumento, el lugar y las condiciones pactadas. Las escribanías en Chile indiano, como ya se expresara, al igual que en España, pertenecieron a la categoría de oficios vendibles, es decir se adjudicaban en subasta al mejor postor, admitiéndose a licitación sólo a personas idóneas para el cargo. El rematante quedaba obligado a obtener la confirmación del cargo en el término de seis meses. En el caso de no presentarla en el plazo referido se declaraba vacante el oficio y se remataba de nuevo. Por último, si no había interesados se daba en arrendamiento, pero siguiendo siempre el mismo procedimiento. Clases de escribanos. Algunos aspectos relevantes. Durante este período se conocieron las siguientes clases de escribanos: o De consejos o ayuntamiento, o De cámara, públicos o Del número, o Reales, La clasificación que interesa para efectos del desarrollo de este trabajo es la que distingue entre "escribanos públicos" y "escribanos reales". La diferencia entre ellos es que los Escribanos públicos sólo podían ejercer sus funciones en el partido o territorio jurisdiccional asignado, en cambio los escribanos reales actuaban en cualquier lugar, siempre que no hubiera ahí escribano público, debiendo presentar sus títulos al respectivo cabildo. Asimismo, éstos estaban encargados de formalizar los actos propios de la potestad real. No había inconveniente para que un escribano público pasará a la calidad de real. Los Escribanos Públicos o del Número, llamados así por estar limitados en cuanto a su número, intervenían en la vida jurídica privada, siendo los únicos a quienes estaba permitida la formación de protocolos con las escrituras que autorizaban. Estos escribanos son los equivalentes a nuestros notarios de hoy. Prohibiciones a los escribanos. 1. Entregar diminuto algún proceso en las apelaciones so pena de perder el oficio y de pagar el interés a la parte, y dar copia de alguna pieza o sin mandato del juez. 2. Autorizar escritura de obligación en que el lego se sometía a la Jurisdicción Eclesiástica, bajo pena de perder el oficio y de nulidad de la escritura otorgada. 3. Ser abogado de las partes o procurarlas en los pleitos que ante ellos pendían. Requisitos para desempeñar el cargo de escribano. Las Siete Partidas exigían que los escribanos públicos fueran hombres libres, cristianos y de buena fama, que supieran leer y escribir, vecinos del lugar en que debían ejercer. Además, debían ser mayores de 25 años y debían tener limpieza de sangre. No se admitían a los mulatos ni a los mestizos Nombramiento del escribano. Debía hacerlo la Corona aunque en algunas oportunidades lo hicieron los adelantados directamente y no el monarca. Del mismo modo algunos escribanos fueron nombrados por el Ayuntamiento, por las Audiencias o por los Cabildos. Nombrado el escribano debía pagar el derecho de media anata y un tercio de las utilidades, a menos de estar excluido de la carga por haber sido creado antes de su instalación o por gracia especial. Nombrado o aprobado en el cargo el escribano debía prestar juramento de desempeñar fielmente el oficio, no cobrarle a los pobres, al Fisco ni a los indios, y de guardar secreto en caso que se lo pidieren. Responsabilidad funcionaria. De acuerdo a lo dispuesto por la Novísima Recopilación, correspondía a los Corregidores velar por el recto cumplimiento del cargo de escribano; vigilaban por la exacta actuación del escribano en su distrito; su puntualidad, sus descuidos o su tolerancia. Así también la Partida III expresa que el escribano del Rey que incurría en falsedad debía morir. Por último estaban sujetos a los juicios de hacienda y a las visitas. El ejercicio del oficio de escribano en la Indias era vigilado por la Real Audiencia hasta el año 1817 y desde esa fecha lo fue por el Tribunal de Apelaciones, hoy Corte de Apelaciones, que a partir de entonces la sustituyó. Eran los oidores de la Audiencia y luego los Camaristas del Tribunal de Apelaciones, o Ministros de Corte de Apelaciones, quienes practicaban visitas a las distintas escribanías. En esto no ha habido mayor innovación hasta nuestros días. |
Notario en américa latina. El rol del notario público es significantemente diferente en países de derecho civil y en países de derecho común. En estos últimos, el principal rol de los notarios es la autenticación de firmas, de declaraciones juradas, la preparación de testamentos, y ocasionalmente el protesto de letras de crédito y otros instrumentos comerciales. En contraste con los notarios de países de derecho civil, los notarios de países del derecho común no certifican los contenidos o la veracidad de los actos, transacciones o los contratos que autentican, ni tampoco mantienen un protocolo o registro de tales instrumentos. Además, en los países de derecho común se puede llegar a ser notario público sin necesidad de tener un grado legal o entrenamiento legal. Aun cuando los notarios ocasionalmente deben estar presentes para validar ciertos actos en jurisdicciones de derecho común, e intervienen en ciertas ocasiones como síndicos de quiebras, conservadores, albaceas, o guardianes ad litem, tales notarios no juegan un rol central en el sistema de derecho común. En contraste a lo anterior, el rol de los notarios es crucial para entender el sistema de derecho civil. De hecho, bien sea que se refiera a la creación de ciertas entidades legales, a la modificación de estatutos corporativos, a la escrituración o reforma de testamentos, al manejo de transacciones sobre propiedad inmobiliaria, o a la ejecución de actos relativos al derecho de familia, muy pocos actos legales de importancia que se ejecutan en países de derecho civil tienen lugar sin la intervención de un notario público. A diferencia de los notarios del derecho común, los notarios del derecho civil deben poseer un grado legal, y en algunas jurisdicciones ellos también deben completar un curso de especialización, incluyendo una capacitación práctica, a fin de obtener una licencia oficial y ser designados en sus puestos. Como se mencionó, el rol del notario público civil por excelencia es la autenticación y el registro de actos legales. Ellos llevan un registro –protocolo– de todos los documentos que autentican, y que se tratan de instrumentos que las partes ejecutan sin la intervención de un funcionario público de ninguna clase, tales como contratos y mandatos. Los notarios públicos son también testigos por alquiler, en el sentido de que dan fe a una multitud de actos y circunstancias a solicitud de parte. Por ejemplo, un notario público puede “certificar” que en una fecha determinada una persona estuvo presente en una localidad determinada, o que un vehículo estaba pintado de un color específico el día de Año Nuevo. En el contexto de los negocios, la intervención de los notarios públicos es aún más sustancial, debido a que ellos sirven de testigos en la creación de entidades corporativas y para la transferencia de diferentes tipos de propiedad (por ejemplo, bienes inmuebles, títulos comerciales, acciones), asisten en liquidaciones de empresas, autentican una multiplicidad de documentos (acuerdos de compra, contratos de arrendamiento, escrituras, y cualquier tupo de contratos en general), y en instrumentos corporativos (por ejemplo, acuerdos de accionistas, estatutos corporativos, resoluciones de directorio, mandatos). La intervención de notarios es también solicitada comúnmente como un medio probatorio en procedimientos judiciales, tales como en materias litigiosas. Su presencia valida igualmente el otorgamiento de testamentos y codicilos. Además, los notarios públicos revisan la legalidad de títulos inmobiliarios, proveen información sobre limitaciones al dominio, y pueden actuar como recaudadores de impuestos en transacciones referidas a bienes raíces. Sin embargo, el rol del notario público Latinoamericano de derecho civil aún está en evolución. Existen voces llamando para la apertura de una profesión que hasta el momento ha estado ampliamente afectada por favores políticos y nepotismo. En algunas oportunidades, estas voces citan la falta de responsabilidad administrativa y los altos honorarios cobrados por los notarios latinoamericanos, y su monopolio en el área legal, como razones para llevar a cabo una profunda revisión de esta institución. Las nuevas tecnologías también han generado un debate sobre la necesidad de modernización de los vetustos métodos de registro utilizados por los notarios públicos. Con el surgimiento del comercio electrónico y de los documentos y firmas electrónicos, la intervención del notario de derecho civil es, o podría decirse que se ha constituido en un obstáculo para la promoción de negocios en Latinoamérica. El principal campo donde la intervención de notarios ha sido debatida, y hasta cierto modo reducida, es la autenticación de contratos. Los códigos civiles generalmente requieren la presencia de un notario público para dar validez a contratos referidos a bienes y servicios que son esenciales para la actividad económica. De esta manera, tales códigos restan valor legal a los documentos electrónicos. Por lo mismo, las legislaturas han venido aprobando enmiendas específicas a los códigos a fin de permitir la expansión del comercio electrónico Existen otras áreas en que el rol del notario público ha estado sujeto igualmente a reforma. Entre estas, el área de las transacciones garantizadas es un ejemplo importante16. En el caso de México, por ejemplo, las hipotecas deben ser registradas ante un notario público previamente a ser registradas en el registro de propiedad. Tradicionalmente, la asignación de derechos hipotecarios también requería la presencia de un notario público. Sin embargo, bajo nuevos desarrollos legislativos, los acreedores pueden asignar sus créditos directamente sin tener que dar un aviso notarial a los deudores o sin necesidad de cumplir con requerimientos de registro. Los testamentos son otra área de interés para la reevaluación del rol de los notarios públicos en Latinoamérica. Mientras que un testamento requiere de la firma del testador y de dos testigos en muchas jurisdicciones del derecho común, en países de derecho civil la presencia adicional de un notario público es un prerrequisito para la validez de un testamento. Esta diferencia ha generado numerosos problemas en el caso de testadores que sin tener conocimiento de este requerimiento otorgan sus testamentos en jurisdicciones de derecho común esperando inocentemente que una jurisdicción de derecho civil reconocerá tales testamentos. El rol del notario Latinoamericano está pasando por un número de desafíos. Sin embargo, su presencia parece estar asegurada en el mediano plazo en una región en que los cambios legales no ocurren rápidamente. En este contexto, es muy probable que Latinoamérica verá en el futuro cercano un interés creciente a nivel legislativo para la regulación de la profesión del notario público. |
La literatura notarial castellana durante el siglo XVI y su difusión en América.
Los formularios notariales han supuesto uno de los principales pilares en la formación de los escribanos, ya que proporcionan una amplia variedad de modelos que sirven a los notarios como base para su escrituración en los oficios. Pero además, estas obras son un referente de gran importancia en el trabajo de los escribanos porque a lo largo del siglo XVI se convierten en auténticos tratados sobre la institución notarial. Poco a poco irán incluyendo las nuevas demandas de la sociedad y de la economía, adecuándose a las necesidades de cada momento. Estas obras, creadas y difundidas en su mayor parte en la Corona castellana, serán las que pasen a América, reproduciendo de esta forma los modelos castellanos en las colonias, lo que no obsta para que poco a poco el notariado americano presentara sus propias diferencias y particularidades.
PLAN
Ars Notariae. La práctica escrituraria en Castilla durante el siglo XVI y los formularios al uso
La práctica escrituraria en América y la circulación de los formularios.
1 Ostos Salcedo, Pilar, « Diplomática notarial en la época colombina : fases de redacción y forma doc (...)
2 Nos referimos a las Ordenanzas de 1492 específicas para Sevilla y en las que los Reyes Católicos tr (...)
1La transformación que la institución notarial experimenta durante el reinado de los Reyes Católicos es fruto del marcado carácter reglamentista de dichos monarcas1 que aplicaron una exigente legislación tanto general a todos los escribanos del reino, la Pragmática de Alcalá de Henares, dictada el 7 de junio del año 1503, como de forma concreta a algunos de ellos, las Ordenanzas dadas a Sevilla en 14922. Pero no es el único factor a tener en cuenta en los cambios que se producen en esta institución a lo largo de la decimosexta centuria, puesto que tras ellos subyacen las transformaciones socioeconómicas que experimenta la Corona tras el descubrimiento de América.
3 R. Pike, Aristócratas y comerciantes : la sociedad sevillana en el siglo XVI., Barcelona, Ariel, 19 (...)
4 A. Collantes de Terán Sánchez, en “Mercaderes genoveses, aristocracia sevillana y comercio del acei (...)
5 Este escribano escritura entre 1537 y 1555. Archivo Histórico Provincial de Sevilla (A.H.P.SE.), S. (...)
6 Archivo General de Simancas (A.G.S.), CRC, L.247, 1. Juicio de Residencia del año 1544.
2Los primeros decenios del siglo XVI suponen un florecer económico y social para la ciudad de Sevilla, que empieza a despuntar tanto por su aumento demográfico como por las circunstancias que la convierten, a mediados del mismo, en el centro económico y mercantil de Europa. Éste último aspecto se materializa en la presencia de grupos procedentes tanto de otros puntos de la península, la colonia de catalanes establecida desde el siglo XIV fue considerable, como foráneos que encontraron en estas actividades la principal vía de promoción social3. Tal es el caso de los mercaderes italianos, que tiene en el colectivo de mercaderes genoveses su máxima expresión y cuyo reflejo documental lo vemos constantemente en los protocolos notariales, que tuvieron en este grupo social a uno de sus principales clientes4. Así lo vemos en los protocolos notariales de Alonso de Cazalla5 que se encargó en exclusividad de escriturar los negocios de la Compañía de Polo Centurión y de Constantín Espíndola y que le lleva a ser acusado por la Corona de privilegiar a estos clientes frente a otros, como consecuencia del elevado volumen de trabajo que ocasionaba y, por supuesto, los beneficios derivados de él6.
7 Pardo Rodríguez, Mª Luisa, Señores y escribanos. El notariado andaluz entre los siglos XIV y XVI. S (...)
8 Pérez Bustamante, Rogelio, « Los documentos de Cristóbal Colón y la práctica notarial » en Escriban (...)
9 A.G.I., Contratación, 5537, L.1,1554. Licencia de embarque.
10 A.G.I., Sección Contratación, 5238,N.1,R.25. Licencia de embarque.
11 Bono Huerta, José, La ordenación notarial en Indias, Madrid : Junta de Decanos de los Colegios Nota (...)
3Este proceso de cambio, legislativo y socioeconómico, supone una inmediata necesidad de escrituración, tanto en la corona castellana como en los nuevos territorios americanos. La trascendencia de la labor del escribano le hizo imprescindible desde los primeros momentos, para dar fe de todo lo que iba sucediendo en el descubrimiento y conquista de las Indias y, por lo tanto, como efectivos transmisores del poder al que servían7. En 1494 ya se tiene constancia de algunos escribanos públicos ejerciendo en los territorios recientemente descubiertos y, aunque hubo una importante aportación de todo el reino de Castilla, sí se observa cierto influjo del notariado sevillano ante el cual Cristóbal Colón había escriturado durante sus estancias en Sevilla y conocía bien, como afirma R. Pérez Bustamante8, y que aportó alguno de estos profesionales a los nuevos territorios, como Diego de Porras9 o Juan de Almonacir10, hijos de los escribanos Cristóbal de la Becerra y Mateo de Almonacir. Estas incipientes actuaciones en América fueron fundamentales y se tradujeron en la rápida implantación del notariado de tradición romanista en los territorios en los que los españoles se iban asentando11.
12 Vila Vilar, Enriqueta, « El poder del dinero : la Casa y los Consulados de Sevilla y Cádiz », en Es (...)
13 Se encargó, por un lado, del control de personas y mercancías que pasaban al Nuevo Mundo, atrayendo (...)
14 Rojas Vaca, Mª Dolores, El Documento marítimo-mercantil en Cádiz (1550-1600). Diplomática notarial. (...)
4A partir de este momento se evidencia la necesidad de adecuar los negocios que los escribanos escrituraban a diario, y cuya formulación conocían a la perfección, a las nuevas exigencias surgidas de las relaciones mercantiles, por un lado, y de la presencia primero en Sevilla y posteriormente en Cádiz, de instituciones como la Casa de la Contratación, creada el mismo año que los Reyes Católicos emiten la Pragmática12 y que, desde su creación, acumuló importantes facultades13 y atrajo a grandes mercaderes que actuaron como inversores en la empresa indiana y trasladaron sus negocios a Sevilla. Estos factores van a marcar las pautas de las transacciones comerciales, tan presentes a partir de este momento en los protocolos notariales de ambas ciudades14.
15 Rueda Ramírez, Pedro, « Escrituras de navegación a las Indias : El Estilo Nuevo (1645) de Tomás de (...)
5En las primeras décadas del siglo observamos un notable incremento de la documentación relacionada con las transacciones mercantiles en los protocolos de los escribanos sevillanos algo que, indudablemente, llevó a estos profesionales a buscar auxilios que les permitieran conocer y transformar los tipos documentales adecuados a estos negocios en función de sus nuevas necesidades. La mayoría de ellos no son nuevos, fletamentos, fianzas o constituciones de compañías por ejemplo, presentes en los formularios notariales pero que requerían modificaciones en función de las nuevas exigencias económicas y, como apunta P. Rueda Ramírez, que respondan a las necesidades documentales de los comerciantes15.
16 Como afirma Sarazin, J-Y, “L´Historien et le Notaire. Acquis et perspectives de l´étude des actes p (...)
6Estas variaciones en los modelos ya usados por los escribanos a lo largo de sus carreras e, incluso, por sus antecesores en los oficios, es un aspecto a tener en cuenta dado que, por pequeños que fueran estos cambios nos indican una evolución de la institución en función de sus clientes, pilares fundamentales del notariado16. Y en estos cambios tuvieron mucho que ver los propios escribanos, cuya experiencia van a poner por escrito en forma de formularios, que son los transmisores de estas transformaciones a un lado y al otro del Atlántico, y que van a sufrir, en consecuencia, cambios en su concepción a lo largo de este siglo. Los notarios castellanos y americanos encuentran en estas nuevas obras un complemento fundamental a su formación práctica y, no hay que olvidarlo, al trabajo diario en las escribanías, de ahí que los nuevos tratados editados durante estos años, Monterroso y Alvarado, Ribera, Palomares entre otros, tengan tanta difusión entre estos profesionales. Y son estas obras, precisamente, las que vamos a tratar de analizar para ver cómo cambiaron y cuáles fueron los factores que los propiciaron.
17 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, vol. I. Madrid : Academia Matritense del Notariad (...)
7Desde el siglo XIII, producto de las necesidades de la sociedad, surge en el seno de la institución notarial una literatura jurídica que sirve de base al trabajo diario y que está orientada, como dice J. Bono, a la resolución de problemas concretos de la escrituración17. Esta literatura es lo que se conoce como ars notariae, doctrina que trata de aunar la teoría jurídica y la práctica diaria, por lo que va evolucionando con los cambios que se producen en ámbito de actuación del notario. La primera obra considerada como tal es la de Rainiero de Perugia (1224-1234), con una finalidad eminentemente didáctica y que se estructura en torno a tres materias, contractus et pacta, iudicia y ultimae voluntates, en correlación con las actividades propias de la profesión.
18 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 217.
8Pocos años después, destaca la obra homónima de otro notario boloñés, Salatiel, que compone un texto con glosas muy influenciado de la obra de Rainiero en la división tripartita y en la estructura de muchas de sus fórmulas. No obstante, en conjunto es un tratado más complejo y moderno en su concepción e incluye algunos aspectos fundamentales que han definido a la propia institución, como la consideración del carácter público del notario. A pesar de ello y, quizás también por ser menos didáctico para el aprendizaje diario, el libro de Rainiero siguió siendo el más utilizado y el que mayor peso tuvo en Europa, aunque el formulario de Salatiel influyó mucho en la obra alfonsina y gran parte de su estructura se refleja en Las Partidas (3.18). Por encima de los anteriores se sitúan las obras de Rolandino Passegerii, Summa Artis Notariae y Tractatus de Notulis, no tanto por su contenido, ya que siguen la estructura y algunas ideas de Salatiel (contratos, últimas voluntades, juicios) sino porque su sistematización fue seguida en todas las obras posteriores, convirtiéndose en un referente para ellas18.
19 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 246.
9En Castilla, la primera legislación dedicada a la ordenación notarial está recogida en la obra de Alfonso X que se puede considerar, según J. Bono, un completo tratado de ars notariae, dada su exhaustividad. En toda su legislación, en el Fuero Real, el Especulo y, especialmente en las Partidas hay una doble redacción, ya que trata tanto de la institución y su organización (3.19), como de la praxis del notario (3.18.56-100), convirtiendo ésta última en el primer formulario notarial castellano. La fuente de la que bebe para la elaboración del formulario es, sobre todo, el Ars Notariae de Salatiel, del que se observa una total similitud en la mayoría de los casos, aunque también hay fórmulas inspiradas en otras anteriores modificadas según los usos castellanos y algunas, como los testamentos, afletamentos y repudiación de herencia, que no estaban recogidas por Salatiel19. La aplicación en Castilla de las fórmulas de las Partidas fue absoluta y sentó las bases de la práctica notarial en la Corona castellana durante el Antiguo Régimen traduciéndose, incluso, a otras lenguas como el portugués, el catalán o el gallego. Junto a la obra alfonsina y publicada en los albores de la modernidad destaca, por su amplia difusión en Castilla, Las Notas del Relator, realizada por Fernán Díaz de Toledo como una recopilación de fórmulas corrientes escrituradas aún siguiendo la legislación vigente, es decir, antes de la Pragmática de Alcalá de Henares, y que no incorpora anotaciones o glosas.
20 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles de los siglos XVI, XVII y XVIII » en Anal (...)
21 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 226-7.
22 Bono Huerta José ; C. Ungueti, Los Protocolos Sevillanos…, p. 28.
23 Archivo Histórico Provincial de Sevilla (A.H.P.SE), L. 3891, 1519, agosto, protocolo de Juan Núñez, (...)
24 A.H.P.SE., L. 3246. Fol. 39v-41r, 1520, mayo, 4. Protocolo de Francisco de Castellanos. En el testa (...)
10Hasta los años cincuenta del siglo XVI se elaboran formularios sin referencias a las fuentes legales, lo que las convierte en meras recopilaciones de modelos en los que se plasman las prácticas locales y que, en la mayoría de los casos, no se realizan para ser publicados, sino para uso privado de los escribanos20. Este tipo de manual se separa del ars notariae por cuanto carece de explicaciones teóricas o referencias a fuentes jurídicas con un valor más indicado para la orientación de carácter cotidiano que tiene, dentro de la tradición castellana, la formación del escribano en el oficio notarial. El escribano no adquiere una formación reglada salvo en contadas ocasiones, lo que le separa de otras profesiones de juristas y togados en las que el aprendizaje pasa obligatoriamente por la Universidad y que se encaminan al desarrollo de tareas de carácter público o privado a niveles mucho más elevados dentro la administración21. El escribano adquiere toda su formación de un modo similar a lo que ocurría en los gremios artesanales, convirtiéndose en lo que J. Bono denomina un “jurista práctico”22, es decir, que no llega a tener una formación académica, pero sí un nivel de pericia en su oficio que le capacita para desarrollar las funciones notariales con solvencia. En su aprendizaje utilizan obras de carácter general, como las Partidas o los ordenamientos específicos dirigidos a la propia institución (Leyes de Toro, Pragmática de Alcalá, etc.). Un ejemplo de la importancia de estas obras lo encontramos en las referencias que se hacen de los libros de los escribanos públicos en sus testamentos o en los inventarios de sus bienes, en los que suelen aparecer las Partidas23. No obstante, en muy pocos casos encontramos obras de carácter jurídico entre los bienes de un escribano, siendo Mateo de la Cuadra el que posee un mayor número en estos primeros años del siglo, hecho quizás motivado por ser uno de los escasos ejemplos de escribanos con título de bachiller24.
25 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles… », p. 293.
26 Verger, Jacques, Gentes del saber en la Europa de finales de la Edad Media, Madrid, Editorial Compl (...)
27 Kagan, Richard L., Lawsuits and litigants in Castile (1500-177). University of North Carolina Press (...)
28 Poisson, Jean Paul, « L’apport des formulaires notariaux à la connaissance de la vision des notaire (...)
11Poco provecho le pudieron sacar, por tanto, los escribanos a esta producción jurídica de carácter especializado que tuvo, además, un excesivo carácter academicista25, lo que no debe confundirse con una absoluta falta de instrucción teórica de estos profesionales que, gracias a sus conocimientos prácticos y a la importancia de la actividad que realizaron se convirtieron en intermediarios culturales de una sociedad fundamentalmente analfabeta26. Como afirma R.L. Kagan muchas de las obras de carácter especializado que se publican en Castilla en el siglo XVI son realizadas por prácticos, es decir, por personas cuyo conocimiento procede de la experiencia diaria y el aprendizaje privado27.Y es que el notario como persona letrada, capta las nuevas inquietudes de la sociedad y las plasma por escrito28, por eso los formularios adquirieron una rápida difusión y siguieron usándose durante el Antiguo Régimen como guía jurídico-práctica de la función notarial, ya que, además, se fueron enriqueciendo con los usos locales.
29 González Sánchez, Carlos Alberto, Maillard Álvarez, Natalia, Orbe tipográfico. El mercado del libro (...)
30 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles… », p. 290.
31 Díaz de Valdepeñas, Hernando, Summa de notas copiosas, muy substanciosas y compendiosas. Hemos util (...)
12A medias entre la recopilación de fórmulas y el tratado se encuentra la obra que el impresor Juan de Medina edita bajo el título Summa de notas copiosas29 (1538) cuya autoría fue, poco después, reclamada por Hernando Díaz de Valdepeñas. Ambos llegaron a un acuerdo para publicar conjuntamente dicho formulario durante los diez años de licencia real concedida para su impresión30 y, posteriormente, cuando se amplía la licencia, incluso reeditan la obra con correcciones y ampliaciones al original31. En sus primeras ediciones la Summa es una recopilación de modelos al uso en los que se muestran ejemplos de negocios frecuentes escriturados por un escribano público a lo largo de su carrera profesional. Las reediciones publicadas, sobre todo a partir de mediados de siglo, muestran una obra un poco más compleja, con algunas anotaciones marginales referidas a fuentes jurídicas. La mayoría de las obras que se editan posteriormente y hasta mediados de siglo van a ser copias más o menos fieles de las principales, con adiciones puntuales, y en las que se observa una progresiva devaluación de la calidad de las mismas muy alejadas, por otro lado, de las obras jurídicas coetáneas que tuvieron poca aplicación práctica.
32 Gómez Navarro, Soledad, « La letra y el espíritu de la letra : notario, formulario notarial e Histo (...)
13A partir de la década de los cincuenta, con la madurez jurídica adquirida a través de la Pragmática, se produce un giro en la confección de estos formularios, que comienzan a glosarse y a dividirse en dos partes, una dedicada a la institución y sus funciones, y otra a la recopilación de modelos con aclaraciones y citas a las fuentes. El escribano se enfrenta a una nueva clase de clientes que le demanda cambios en los contratos que anteriormente eran válidos o, incluso nuevos tipos que han de ir configurando y adaptando para acomodarse a la nueva realidad. Así lo vemos en los numerosos contratos mercantiles que a partir de ahora se escrituran tanto en Sevilla como en Cádiz y que, si bien no son nuevos, van transformando su contenido para acomodarlos a las nuevas necesidades para, posteriormente, ser recogidos por Tomás de Palomares en su tratado, reflejando la realidad sevillana, o Nicolás de Irolo, en la Política de Escrituras, con los contratos gaditanos. Los cambios sociales, económicos, y culturales hacen que el ordenamiento jurídico se vaya amoldando a las demandas de la sociedad32, por lo que se puede afirmar que, en este momento de nuevas perspectivas y realidades, en el que la institución necesita adaptarse a ellas y cumplir la normativa vigente, adquiere su mayoría de edad y recupera la concepción del ars notariae medieval.
14Éste es el principal cambio que observamos en la elaboración de estas obras, de fundamental importancia, ya que a partir de la mitad de la centuria los formularios adquieren en su confección un doble objetivo, el de servir en primer lugar de modelo genérico a los profesionales en la elaboración de los documentos que a diario realizan. Pero, además, son un espejo en el que mirarse como profesionales ya que vierten en ellos la legislación que les regula, los privilegios que les amparan y, en definitiva, la visión que de ellos mismos ha adquirido una institución plenamente consolidada.
33 Aunque algunos repertorios señalan una edición de 1560, parece que la primera fue en 1563 según cit (...)
34 Ribera, Diego de, Escripturas y orden de particion y cuenta, y de residencia judicial, ciuil y crim (...)
35 Maillard Álvarez, Natalia, « Entre Sevilla y América. Una perspectiva del comercio del libro » en M (...)
36 Reyes Gómez, Fermín de los, El libro en España y América : Legislación y censura (s. XV-XVIII), Mad (...)
37 Archivo General de Indias, Indiferente General, 425, L.24, fol. 132v-135r.
38 Archivo General de Indias, Indiferente General,425, L.24, fol. 142ro-143ro.
39 Archivo General de Indias (A.G.I.), Indiferente General,426, L.27, f. 115v-116r.
15El primero de estos tratados y una de las obras de mayor repercusión es la que Diego de Ribera, escribano público de Granada, saca a la luz en 156333 Escrituras y Orden de Partición y Cuentas34, que posteriormente editaría en tres partes divididas en dos tomos. Siguiendo lo establecido en la legislación desde 1554, deposita un ejemplar en el Consejo Real y solicita licencia para poder imprimir la obra35, que obtiene el 13 de mayo de 1560. Poco después, en la Real Cédula de 20 de octubre del mismo año, obtiene el privilegio de impresión que incluye la tasación de la misma. Ambos documentos, licencia de impresión y tasación, que anteriormente iban en un mismo documento, desde la Pragmática de1558 se separan36. En el privilegio se hace merced a este escribano del derecho en exclusiva de impresión durante 10 años y el Consejo Real la tasa en 3 maravedís el pliego. Además, la primera edición de la obra incluye la Real Cédula de 15 de marzo de 156337 en la que se le amplía el privilegio para las Indias y que establece también el derecho exclusivo de venta durante el mismo período. La tasación que se hace de la obra para su distribución en América oscila entre los 10 maravedís por pliego para Nueva España y los 18 de Chile, lo que supone un incremento considerable del precio de salida en América en relación con la tasación para la Península. Esto supone que la obra se edita por primera vez con ambas licencias y que su difusión debió ser paralela en Castilla y en las Indias, indicativo del nivel de demanda que podían tener estas obras para los escribanos. Pocos meses después, obtiene la misma merced para la segunda parte del tratado, con iguales condiciones que en la precedente38 y probablemente fue tal el éxito y tanta la aceptación que tuvo la obra entre sus colegas, que en 1585 se le concedería una prórroga de 10 años39 de ambos privilegios.
40 En cumplimiento de las Leyes de Toledo de 1502.
16En la autorización que el autor pide al arzobispo de Granada para la impresión del libro40, y que se incluye junto a las cédulas anteriormente mencionadas en las páginas iniciales de la primera edición del tratado, argumenta los motivos por los que realiza el formulario y asegura que si bien había “conplido de día con mis negocios, gastaua la mayor parte de las noches en leer y pasar las partidas y fueros y ordenamientos y pregmáticas y leyes del reyno que en romance estauan y están escritas”, justificando en cualquier caso su dedicación al oficio para el que estaba nombrado, pero haciendo referencia al manejo de fuentes jurídicas para la elaboración del tratado. Es más, añade que con la ayuda del “curso y práctica que tenía de negocios y escripturas, hize unas notas de todo género de escripturas que ante mí han pasado y que comúnmente de suelen otorgar y algunas otras peregrinas, pero que han acaecido y pueden acaecer”, lo que supone la base principal de la obra y que es fruto de la larga experiencia de Ribera como escribano público de la ciudad de Granada. Además, se observa esa formación de carácter privado, realizada por el escribano al margen de la educación reglada universitaria y en la que mezcla el conocimiento de las fuentes que le son útiles para su trabajo diario, con la práctica escrituraria que realiza en su oficio.
41 Quáles deuen ser los escriuanos del reyno y qué es su oficio y de qué deuen estar aduertidos y auis (...)
17.La obra comienza con una instrucción para los escribanos del reino41 en la que desglosa la legislación que regula el oficio, las condiciones de acceso al mismo, la forma de ejecución de los documentos, no sólo en el desarrollo del texto sino en un completo sistema de glosas en el margen izquierdo, en las que se añaden las citas jurídicas, mientras que en el margen derecho se anotan los aspectos más importantes del escrito, a modo de guía.
18.Le sigue el formulario, que se compone de 84 modelos de práctica civil, una orden de residencia y una orden judicial, mezclando el ámbito de escrituración judicial con el extrajudicial, algo común en la práctica de los escribanos públicos del reino castellano, excepto para los escribanos hispalenses cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la escrituración de los negocios entre particulares. Entre los documentos que aporta, por su relación con el ámbito mercantil destacamos la constitución de compañía, la transacción y obligación de dineros, las fianzas y las prórrogas de deudas. Estos tipos, muy frecuentes en los protocolos modernos, y más concretamente en los de las ciudades más próximas a los puertos de embarque, como consecuencia del tráfico mercantil americano, no son, esencialmente, nuevos pero sí han sufrido modificaciones en su estructura para adecuarse a las nuevas exigencias económicas. Pero esas transformaciones se han producido primero en las escribanías y en la práctica diaria, de la que Ribera es buen conocedor, y después han sido recogidas y analizadas por el autor, cuya obra consigue que estas transformaciones, a su vez, se difundan.
42 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction de scriuanos Texto impres (...)
43 A.G.I., Indiferente, 427, L.30, f.200v-201v.
19Poco después, en 1563, se publica el tratado de Gabriel de Monterroso y Alvarado42 que por su calidad adquirió una amplia difusión, siendo seguidas sus fórmulas por muchos escribanos públicos. Monterroso obtiene la licencia exclusiva de impresión y venta para las Indias el 5 de febrero de 156943 y fue, junto al anterior, el tratado de mayor utilidad para la práctica diaria del escribano, no sólo por la cantidad de fórmulas que incluyen, sino por las explicaciones y variantes que ofrecen. La obra es tasada para su venta en España por el Consejo Real por 4 maravedís el pliego, mientras que en América su valor oscila entre los 8 maravedís de Nueva España y los 12 de Perú, En esta primera merced, a diferencia del tratado de Ribera, no se contempla su distribución a la provincia de Chile y se observan variaciones en cuanto al precio de ambos.
44 De la abilidad, lealtad, fidelidad y lealidad de los escriuanos : con cierta amonestación sobre los (...)
45 De la vía ordinaria en las causas ciuiles en lo que toca a la orden que ha de tener el escriuano en (...)
46 De la vía executiva de obligación guarentigia y conocimiento reconocido y confesión de parte y sent (...)
47 De las causas criminales ante el juez ordinario.
48 De la orden y práctica que se tiene en las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada, así en los (...)
49 De cómo los receptores de las Reales Audiencias y Chancillerías deuen vsar sus oficios.
50 De la práctica de las escrituras de donaciones, testamentos, codicilos, mayorazgos, ventas, poderes (...)
51 De cómo los Alcaldes de la Corte del Rey y los Pesquisidores va a hazer las pesquisas fuera de la C (...)
52 De la orden que se ha de tener en tomar las residencias con los autos e circunstancias que se requi (...)
20La Práctica Civil y Criminal está compuesta de nueve tratados dedicados a la habilidad44, a las causas civiles45, a la vía ejecutiva46, a las causas criminales47, a la práctica de las Reales Audiencias48 y a los Receptores de las mismas49, a la práctica de las escrituras públicas50, a los Alcaldes de la Corte51 y a la forma de tomar residencias52 evidenciando, de esta forma, los diferentes ámbitos de actuación de los escribanos. En relación con los negocios que el escribano escritura en la tienda de escribanía, Monterroso incluye, al igual que Ribera una serie de escrituras generales, pero aporta otras que están más relacionadas con las nuevas necesidades económicas como los fletamentos y seguros de navíos, que Ribera no recoge, y que se multiplican en los protocolos sevillanos del siglo XVI.
21De todos ellos ofrece variantes en la escrituración y aclaraciones de las cláusulas que deben utilizar en cada caso, añadiendo las citas legales oportunas. Incluye, incluso, modelos de cómo debe actuar el escribano cuando le piden un traslado o una segunda copia de los negocios: Pedimiento, carta signada otra vez, renovación de escritura cuando está dañada, etc.
22La exhaustividad del tratado convierte a Monterroso en una de las principales obras de práctica jurídica para escribanos de la segunda mitad del siglo XVI y en un clásico de la centuria siguiente, tanto en España como en América, ya que ofrece al escribano una solución práctica casi a cada uno de los aspectos que se le pueden plantear a diario en su trabajo.
53 González de Torneo, Francisco, Practica de Escrivanos : que contiene la inicial y orden de examinar (...)
54 A.G.I.,Contratación, 5398, n.27. Al menos su paso a América lo realiza en el año 1627 como tal, lo (...)
55 Libro séptimo : de escritvras en estilo estenso.
23Bastante difusión alcanzó también la Práctica de escribanos, tanto la edición original como las posteriores ediciones ampliadas. Su autor, Francisco González de Torneo53, escribano y alguacil de visitas y residencias54 orienta la obra, fundamentalmente, a la práctica judicial del escribano pero dedica uno de sus libros, el séptimo55, a la forma de realizar las escrituras públicas. El libro siguiente lo dedica a realizar una serie de consideraciones sobre la forma de realizar la escritura, añadiendo las cláusulas necesarias en cada formulario, así como las excepciones que los escribanos han de observar en la escrituración de cada acto.
56 Del cual hace un exhaustivo análisis Calvo, J., El primer formulario jurídico publicado en la Nueva (...)
57 La política de escrituras, editada en la imprenta de Diego López Dávalos, México, 1605.
58 A.G.I., México, 171, n.3. Confirmación de oficio a Nicolás de Irolo Calar, 1575, marzo, 16. Es la i (...)
59 Calvo, Julián, El primer formulario jurídico…, p. 19-20.
60 Sobre el procedimiento de obtención de una escribanía en Indias son interesantes los trabajos de Lu (...)
61 Herzog, Tamar, Mediación, archivos y ejercicio. Los escribanos de Quito (siglo XVII). Frankfurt, Kl (...)
62 Martínez López Cano, Pilar ; Mijares Ramírez, Ivonne ; Sanchiz Ruiz, Javier, La Política de Escritu (...)
24Aunque no destaca especialmente por su contenido, es interesante resaltar la La Política de escrituras56 de Nicolás de Irolo y Calar, editada en México en 160557. Son pocos los datos que tenemos de él, pero podemos afirmar que Irolo era natural de Cádiz, hijo de Baltasar Calar, escribano público y criado en las escribanías gaditanas hasta que decide embarcarse a Nueva España y solicitar en 1575, con veinticinco años, el fiat a la Corona como escribano de Su Majestad para poder ejercer como tal en las prometedoras tierras indianas58. J. Calvo afirma que no hay protocolos suyos ni figura en el registro de escribanos públicos mexicanos59, quizás porque a su título de escribano real no le unió, en principio, la obtención de una escribanía, requisito indispensable entre los escribanos numerarios60 y realizó actividades privadas, judiciales o a disposición de las autoridades locales según le convino61. Hasta 1592, de hecho, no obtiene la carta de vecindad, necesaria para ser escribano del número. Su práctica escrituraria, por tanto, la realiza a medias entre el Nuevo y el Viejo Mundo, lo que le daría una amplia visión de la tradición castellana en la que se había formado, y las nuevas necesidades surgidas en América. No obstante, su Política de escrituras62, está muy entroncada con la praxis de la metrópoli y sigue en gran medida a Ribera y Monterroso en su estructura y fórmulas, siendo difícil adivinar las novedades prácticas que a comienzos del siglo XVII seguro se habrían introducido en la escrituración americana, fruto de las necesidades locales. Es una incógnita aún determinar el nivel de incidencia que tuvo la práctica diaria colonial en la obra de Irolo o, por el contrario, en qué medida este formulario incidió en la praxis americana, ya que sería necesario un análisis de la tipología americana en los años anteriores y posteriores a la edición del formulario.
63 Palomares, Tomás de, Estilo nuevo de escrituras públicas donde el cvrioso hallará diferentes género (...)
64 Palomares, Tomás de, Estilo nuevo de escrituras públicas. En el proemio, A el que leyere.
65 Se puede ver este cambio a partir de 1503 en todos los escribanos de Sevilla, A.H.P.SE., SPN, Ls. 3 (...)
25Posterior a éstas aunque con mucha repercusión se publicó Estilo nuevo de escrituras públicas63 de Tomás de Palomares, escribano público sevillano de la segunda mitad del siglo XVII que realiza un compendio de fórmulas dedicadas a las actividades mercantiles con América, tasado por el Consejo Real a cinco reales el pliego. Es una obra mucho más literaria que las anteriores en su factura, y Palomares la aborda con un leguaje de estilo más depurado, aunque su objetivo sigue siendo el mismo, hacer una recopilación de fórmulas específicas dedicadas a los contratos mercantiles indianos. Este hecho nos muestra cómo Palomares aúna y pone por escrito una práctica común ya asentada entre los escribanos públicos, apuntada brevemente por los autores anteriores pero sin incidir demasiado en esos contratos. Este escribano argumenta en su proemio que “de los antiguos, ninguno nos enseñó el méthodo de las escrituras y contratos tocantes a la nauegación de las Indias64”, lo que nos indica ya de una forma expresa cómo a lo largo del siglo XVI los usos notariales se han visto obligados a cambiar como consecuencia del comercio americano, algo que debió producirse de forma paulatina a lo largo de esa centuria y que termina en la decimoséptima centuria con su definitiva fijación por escrito. La principal virtud de este tratado es plasmar los contratos entre particulares que específicamente se realizaban como consecuencia de las relaciones comerciales con las Indias. Sin embargo, se puede constatar cómo estos contratos los están realizando todos los escribanos hispalenses desde los primeros años del siglo XVI, como dijimos anteriormente y cómo, además, aumenta considerablemente el número de de poderes relacionados con viajes a las Indias de navíos mercantiles65 en los primeros años tras la creación de la Casa de la Contratación, mientras que a medida que avanza el siglo, aparecen más fletamentos o constituciones de compañías.
26Esto muestra, por un lado, ese proceso de asimilación de la praxis por parte de estos profesionales y que, finalmente, se fija en un tratado que pretende ser de utilidad para la formación de otros colegas. La gran aceptación que la obra tiene entre los escribanos americanos es una muestra, por otro lado, de este lento pero inexorable proceso de transmisión de ida y vuelta de la práctica notarial.
27Este tratado, como los anteriores, contiene una primera parte en la que reflexiona sobre el oficio de escribano, hace recopilación de los privilegios otorgados a los escribanos hispalenses y de las nuevas normas aparecidas en el siglo XVII. La segunda parte es una extensa recopilación de 46 fórmulas con sus variantes: obligaciones, poderes, fletamentos, conciertos, fianzas, ventas, tributos, trueque y cambio, constituciones de compañías, recibos de deudas, permuta de beneficio, alquiler y particiones, entre otros documentos más comunes. Su contenido, en realidad, no difiere tanto de las grandes obras de Ribera y Monterroso ya que observamos una gran similitud en los modelos que presenta y en el análisis que de ellos realiza, con la salvedad de que Palomares no glosa el texto en los márgenes sino que elabora unos textos en los que mezcla las referencias jurídicas e históricas a modo de introducción de cada uno de los documentos. Sí se observa una mayor exhaustividad en las fórmulas que aporta relativas a las obligaciones mercantiles (armazón de esclavos, obligaciones en diferentes formas para pagar en Indias, obligación a riesgo de nao, obligación y recibo de mercancías, declaración de cargazón, obligación de pilotos y marineros, contracédula de riesgo, poder para cobrar en Indias, etc.).
66 A.H.P.SE., SPN, L.4909 : 1531.
67 A.H.P.SE., SPN, L.3245 : 1520.
68 A.H.P.SE., SPN, L.3222 : 1503 ó L.4893 : 1518.
69 Véase por ejemplo los trabajos realizados en Tra Siviglia e Genova : notaio, documento e commercio (...)
28Muchas de estas prácticas mercantiles comienzan a hacerse patentes en los libros de protocolos de los escribanos sevillanos desde los primeros años del siglo XVI y es posible encontrar ya en 1505 testimonios de nuevos negocios, demandados por un sector de la sociedad cuyo futuro comienza a labrarse en las Indias y que requiere al escribano para plasmar por escrito y dar fe de estas transacciones. Se observa una cada vez mayor presencia de documentos relacionados con actividades mercantiles, no sólo en Sevilla, sino también en Cádiz, enclaves fundamentales del comercio con América, pero también hay tipos que sin tener una relación directa con estas actividades, están derivados de ellas. En estos primeros momentos de indefinición, los contratos aparecen denominadas por los escribanos como conveniencia66, recibo67, pago68, etc. y hacen referencia, de una forma aún poco elaborada y fruto de las necesidades diarias, a los mismos negocios, aunque con los años irán precisando su uso. Los escribanos sevillanos tenían experiencia en las actividades mercantiles, habida cuenta la relación existente con el comercio mediterráneo y la comunidad de mercaderes genoveses instalados en la ciudad y que se dedicaban a realizar transacciones por toda Europa69. Pasado el tiempo, estos documentos se perfeccionan y enriquecen con la legislación específica para América y con la práctica de los notarios en los nuevos territorios conquistados, dando lugar, probablemente, a variantes locales.
La práctica escrituraria en América y la circulación de los formularios
70 Rodríguez Adrados, Antonio, « El derecho notarial castellano trasplantado a Indias », en Escribanos (...)
71 Tomás y Valiente, Francisco, « La venta de oficios en Indias y, en particular, de escribanos » en E (...)
29El modelo que se sigue en la implantación de la institución notarial en Indias va a ser el castellano70 aunque se observan muchas similitudes con las características propias sevillanas, y se organizó en todo lo que no fue regulado con normas específicas por el derecho castellano71. Lo que nos lleva a pensar que la escrituración de los negocios se llevaría a cabo siguiendo, en principio, los modelos trasplantados. Hace falta, en cualquier caso, un estudio institucional pero, sobre todo tipológico de las escrituras americanas, para poder compararlas con las metropolitanas, ya que si bien se supone una gran semejanza entre ambas, las características propias de cada región habrán supuesto modificaciones sustanciales de algunos negocios que actualmente es difícil de constatar.
30En los primeros años, los escribanos que escrituran en el Nuevo Mundo proceden de la metrópoli y sus actuaciones son el fruto de su experiencia anterior ligada, por tanto, a la praxis castellana. En estos momentos de indefinición administrativa, la práctica escrituraria debió estar también poco perfilada aunque es probable que estos notarios rápidamente hicieran uso de los formularios editados en Castilla y que, alguno de ellos habría llevado a su aventura americana.
72 Luján Muñoz, Jorge, « La literatura notarial en España e Hispanoamérica (1500-1820) » en Anuario de (...)
73 Rueda Ramírez, Pedro, « Las rutas del libro atlántico : libros enviados en el navío de Honduras (15 (...)
74 Rueda Ramírez, Pedro, « La circulación de libros entre el viejo y nuevo mundo en la Sevilla de fina (...)
75 Documento nº1.
31De estos primeros años del siglo XVI no contamos con datos sobre la presencia de obras específicas en los nuevos territorios, pero seguramente las redes de distribución de libros que desde muy pronto se establecieron en ultramar favorecieron la llegada de los mismos a diferentes puntos de las nuevas demarcaciones territoriales. La práctica diaria del escribano en las pequeñas localidades americanas debió desarrollarse de una forma mucho más precaria que en los municipios y villas ubicadas cerca de una ciudad, por lo que, como afirma J. Luján, es difícil que todos tuvieran acceso a la literatura jurídica72. Y es que hubo grandes diferencias de abastecimiento entre el ámbito rural y urbano, y entre las áreas portuarias y el interior, de forma que los puertos y caminos más transitados recibían las novedades librarias73, aprovechando las redes comerciales establecidas. Al difícil acceso a la producción de obras jurídicas hay que unir los elevados precios que éstos alcanzaron en América74, sobre todo si lo comparamos con los precios que las mismas obras tuvieron en España. Valgan de ejemplo los 3 maravedís con que fueron tasados los pliegos de Ribera para su venta nacional, frente a los 18 maravedís que alcanzaron en Chile75. Todo ello hizo que, en muchos casos, los escribanos, faltos de un modelo al que acudir, introdujeran pequeñas modificaciones en las escrituras, matices que los diferenciarían desde el principio de los escribanos metropolitanos.
76 Los registros de navíos, llevados a cabo por los oficiales de la Casa de la Contratación, y conserv (...)
77 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro. Medios de difusión de la cultura escrita oc (...)
78. Díaz de Toledo, Francisco, Notas del Relator, Valladolid : J. de Francour, 1493.
32.Analizando las fuentes documentales conservadas, hasta las últimas décadas del siglo tan sólo tenemos información de tipo numérico de los libros que iban en los navíos, sin especificar los títulos, por lo que es difícil determinar cuáles y cuántos formularios pasaron hasta entonces76. Es obvio que los escribanos utilizaron algún tipo de referente para el ejercicio de sus funciones y que éste habría pasado con ellos en su viaje77 o los habrían recibido de comerciantes o libreros locales. Es probable que en estos momentos las obras utilizadas fueran, fundamentalmente, recopilaciones legislativas o quizás, algún ejemplar de las Notas del Relator78, no obstante no son más que especulaciones ante la falta de datos concretos.
79 Rueda Ramírez, Pedro, « El control inquisitorial del libro enviado a América en la Sevilla del sigl (...)
80 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro, p. 77.
33.A partir de 1583 hay un mayor control de los libros embarcados como consecuencia de la demanda y del control de la Corona sobre la producción libraria79, en un momento en el que la colonización está en su momento álgido y la imprenta se ha implantado definitivamente en los principales centros de producción y distribución del libro en Europa. El aumento de esta demanda está relacionado con el nivel de burocratización de los nuevos territorios, que a partir de la mitad del siglo, está en constante crecimiento. Estos profesionales demandan una literatura especializada que le sirva de modelo en sus tareas y que sea la que en esos momentos se está utilizando en la metrópoli80. En las últimas décadas del siglo XVI y en las primeras de la siguiente centuria se observa un cada vez mayor volumen de obras de carácter científico-técnico, entre las que se encuentran las de literatura notarial demandada por los escribanos sin llegar, por supuesto, a los niveles de la literatura religiosa.
81 Entre ellos destaca la obra de Leonard, Irwing, Los libros del conquistador. México, Fondo de Cultu (...)
82 En general los listados se reducen a los aportados por Malagón-Barceló, Javier, La Literatura juríd (...)
34.De los índices realizados a través de los estudios de la circulación del libro entre España y América81 en general y los dedicados exclusivamente a las obras de carácter jurídico82, se deduce que la mayoría de los tratados editados en España pasaron a América en algún momento, incluso aquéllos de tradición aragonesa cuyos usos fueron extraños a los escribanos indianos, aunque probablemente fueron pocos los que tuvieron una verdadera influencia en los notarios. De gran interés sería conocer cuáles fueron los más usados en su trabajo corriente o determinar qué grado de aceptación tuvo la obra de Irolo, aunque por el momento no es posible, puesto que la falta de datos globales tanto de la institución como de la práctica notarial hace difícil un estudio comparativo de la documentación.
83 Datos extraídos de los estudios de los inventarios de bienes de difuntos realizados por González Sá (...)
35.Entre los libros que pasan a América destacan, por volumen de envío y su nivel de presencia en las listas de los navíos, las dos obras que parece que se disputaron el privilegio de ser lecturas de cabecera de los notarios practicantes en Indias. Nos referimos a la Práctica Civil de Monterroso y a Escrituras y Orden de Partición de Ribera que gozaron también en América de la misma difusión entre estos profesionales, lo que no es de extrañar habida cuenta que fueron los tratados más “modernos” en su confección y contenido del siglo XVI. Ambos aparecen en la mayoría de los envíos estudiados hasta el momento, tanto en Nueva España como en Perú entre 1558 y 164583 y, aunque hacemos uso de fuentes parciales, dan una idea aproximada del volumen de ejemplares de estos títulos respecto a otros. Entre 1591 y 1600 se tiene constancia del envío de 19 ejemplares de Ribera y 18 de Monterroso, mientras en entre 1601 y 1645 aumentan a 85 y 75 ejemplares, respectivamente.
84 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro…, p. 213-256.
85 Pardo Rodríguez, Mª. Luisa, « Ser escribano en la Andalucía señorial : Lorenzo de Niebla », en El n (...)
36.Aún así, no son los únicos que pasan a los territorios americanos, ya que en estos registros también aparecen otras obras: la Summa de notas copiosas de Hernando Díaz de Valdepeñas (5 ejemplares), sorprende el elevado número de copias del Examen de testigos de Francisco González de Torneo (122 ejemplares) y el Tratado de cláusulas instrumentales de Pedro de Sigüenza (5 ejemplares). Es interesante destacar la presencia en dos inventarios de bienes de sendos ejemplares del tratado Summa del estilo de escrivanos84 de Lorenzo de Niebla, escribano público de varias villas de la tierra de Sevilla, cuya actividad profesional fue especialmente intensa85 y que aporta, más que documentación de tipo mercantil, modelos de las escrituras que acostumbraba a escriturar en estas villas, cuyas economías estaban basadas fundamentalmente en la ganadería, como arrendamientos de cabezas de ganado, o también fruto de las relaciones particulares de sus habitantes, como inventarios, particiones de bienes o tutelas.
86 Malagón-Barceló, Javier, La Literatura jurídica española…, p. 38.
87 Malagón-Barceló, Javier, La Literatura jurídica española…, p. 73-4.
37Tras la publicación del Estilo de escrituras de Palomares en 1545 es frecuente ver envíos de la misma en casi todas las flotas a partir de ese mismo año. Llama la atención, asimismo, que en un envío del siglo XVII aún aparezcan ejemplares de Las Notas del Relator86y también que en las listas presentadas a la Inquisición por las librerías y bibliotecas de Nueva España entre 1585-169487 se mencionen tratados de tradición aragonesa como el renombrado formulario de Micer Miguel del Molino, Formularios de actos extrajudiciales de la sublime arte de la Notaría, publicado en Zaragoza en 1516. Ello nos indica, como dijimos anteriormente, que casi todas las obras relacionadas con la práctica notarial editadas en España fueron enviadas en algún momento a América.
Conclusiones
38.El estudio tipológico en el seno de una institución como la notarial, para concluir, tiene una importancia sustancial y no, únicamente, como se plantea y critica en algunas ocasiones, por el análisis formal de los documentos, de gran relevancia para el diplomatista. Es fundamental un estudio de la documentación emanada por el notario en el ejercicio de sus funciones porque es el reflejo de la propia institución, tanto de sus cambios y evolución, como del sustrato que permanece. Pero asimismo, esa documentación es la plasmación por escrito de los negocios que demanda la sociedad en cada momento y, como tal, un espejo del pulso de una ciudad a través de una institución que entonces, mucho más que ahora, estuvo presente en cualquier aspecto, cotidiano y excepcional de la memoria local.
39.Los formularios, en definitiva, no solo fueron compendios de modelos para que los escribanos los copiasen en el ejercicio de sus funciones. Fueron mucho más y, sobre todo desde la nueva concepción que adquieren a mitad de la decimosexta centuria, ya que a partir de ese momento serán guía fundamental para el conocimiento de la propia institución en la que los autores reflexionan sobre su profesión, fueron manuales de aprendizaje en las tiendas, en las que aprendices y escribientes acudían a ellos como obras de consulta y, por último, fueron el reflejo de los cambios que se iban produciendo en la praxis diaria de una escribanía pública.
Notas
1 Ostos Salcedo, Pilar, « Diplomática notarial en la época colombina : fases de redacción y forma documental » en Tra Siviglia e Genova : notaio, documento e commercio nell'età colombiana. Atti del Convegno Internazionale di Studi Storici per le celebrazioni colombiane organizzatto dal consiglio notarile dei distretti riuniti di Genova e Chiavari sotto l'egida del consiglio nazionale del notariato (Genova, 12-14 de marzo de 1992). Milán, Giuffrè, 1994, p. 190. ISBN 88-14-04302-7. 2 Nos referimos a las Ordenanzas de 1492 específicas para Sevilla y en las que los Reyes Católicos trataron de reglamentar, fundamentalmente, el desarrollo de la institución a través de una completa normativa encaminada a evitar la perpetuidad de ciertas familias en los oficios. Para la Pragmática de Alcalá, véase Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos. Madrid : Instituto de España, [Ed. facs.],1973, fols. 361vº-364rº. ISBN 8460059529 ; una transcripción de las Ordenanzas de 1492 la encontramos en J, Bono Huerta ; C. Ungueti, Los Protocolos Sevillanos en la época del Descubrimiento, Sevilla, 1986,p. 44-55.ISBN 8460044319. 3 R. Pike, Aristócratas y comerciantes : la sociedad sevillana en el siglo XVI., Barcelona, Ariel, 1978, p. 103-104. ISBN 8434407892. 4 A. Collantes de Terán Sánchez, en “Mercaderes genoveses, aristocracia sevillana y comercio del aceite en el siglo XV”,en Tra Siviglia e Genova : notaio, documento e commercio nell'età colombiana. Atti del Convegno Internazionale di Studi Storici per le celebrazioni colombiane organizzatto dal consiglio notarile dei distretti riuniti di Genova e Chiavari sotto l'egida del consiglio nazionale del notariato (Genova, 12-14 de marzo de 1992). Milán, Giuffrè, 1994, p. 356. ISBN 88-14-04302-7. 5 Este escribano escritura entre 1537 y 1555. Archivo Histórico Provincial de Sevilla (A.H.P.SE.), S.P.N., L. 9146-9166, 15067(1540,7). 6 Archivo General de Simancas (A.G.S.), CRC, L.247, 1. Juicio de Residencia del año 1544. 7 Pardo Rodríguez, Mª Luisa, Señores y escribanos. El notariado andaluz entre los siglos XIV y XVI. Sevilla, Secretariado de Publicaciones, 2002, p. 13. ISBN 8447206904. 8 Pérez Bustamante, Rogelio, « Los documentos de Cristóbal Colón y la práctica notarial » en Escribanos y protocolos notariales en el descubrimiento de América. Guadalajara : Consejo General del Notariado, 1993, p. 29. ISBN 8487161227. 9 A.G.I., Contratación, 5537, L.1,1554. Licencia de embarque. 10 A.G.I., Sección Contratación, 5238,N.1,R.25. Licencia de embarque. 11 Bono Huerta, José, La ordenación notarial en Indias, Madrid : Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1984, Rodríguez Adrados, Antonio, « El derecho notarial castellano trasplantado a Indias" » en Escribanos y protocolos notariales en el descubrimiento de América. Guadalajara, Consejo General del Notariado, 1993, p. 49-50.ISBN 8487161227. 12 Vila Vilar, Enriqueta, « El poder del dinero : la Casa y los Consulados de Sevilla y Cádiz », en España y América un océano de negocios: quinto centenario de la Casa de la Contratación, 1503-2003 : Catálogo de la Exposición celebrada en el Real Alcázar y Casa de la Provincia, Sevilla. Madrid, Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales, 2003, p. 147-160. ISBN 8495486725. 13 Se encargó, por un lado, del control de personas y mercancías que pasaban al Nuevo Mundo, atrayendo hacia la ciudad a todas las personas que tenían intención de pasar a América, convirtiéndola en un centro cosmopolita como pocos en la época. Por otro lado la Casa gestionó múltiples aspectos relacionados con la navegación, como la formación de los pilotos, aspecto determinante en la creación de la Universidad de Mareantes en esta ciudad. Ver García Garralón, Marta, La Universidad de Mareantes de Sevilla (1569-1793). Sevilla, Servicio de Publicaciones de la Diputación de Sevilla, 2007. ISBN 9788477982562. 14 Rojas Vaca, Mª Dolores, El Documento marítimo-mercantil en Cádiz (1550-1600). Diplomática notarial. Cádiz, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 1996. ISBN 84-7786-377-6. 15 Rueda Ramírez, Pedro, « Escrituras de navegación a las Indias : El Estilo Nuevo (1645) de Tomás de Palomares », en El nervio de la República. El oficio de escribano en el siglo de Oro. Madrid, Calambur. Biblioteca Litterae, p. 421. 16 Como afirma Sarazin, J-Y, “L´Historien et le Notaire. Acquis et perspectives de l´étude des actes privés de la France Moderne”, Bibliothèque de L’École des chartes, t. 160, (2002), p. 229-270. ISSN 0373-6237. 17 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, vol. I. Madrid : Academia Matritense del Notariado, 1979, p. 208. ISBN 8430004807. 18 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 217. 19 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 246. 20 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles de los siglos XVI, XVII y XVIII » en Anales de la Academia Matritense del Notariado, vol. 22-1, Madrid, Academia Matritense del Notariado, 1990, p. 294. ISBN 84-7130-655-7. 21 Bono Huerta, José, Historia del Derecho Notarial, v. I., p. 226-7. 22 Bono Huerta José ; C. Ungueti, Los Protocolos Sevillanos…, p. 28. 23 Archivo Histórico Provincial de Sevilla (A.H.P.SE), L. 3891, 1519, agosto, protocolo de Juan Núñez, testamento de Fernando Ruiz de Porras 24 A.H.P.SE., L. 3246. Fol. 39v-41r, 1520, mayo, 4. Protocolo de Francisco de Castellanos. En el testamento de Mateo de la Cuadra se mencionan “Libros de abogacía y derecho valorados en 5 mil maravedís”. 25 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles… », p. 293. 26 Verger, Jacques, Gentes del saber en la Europa de finales de la Edad Media, Madrid, Editorial Complutense, 1997, p. 175-199. Este autor considera, quizás desde un punto de vista excesivamente genérico a los escribanos “individuos de escasa cultura que apenas sabían leer y escribir. Los escribanos, únicamente capaces de copiar incansablemente una y otra vez los mismos formularios”. ISBN 84-89784-69-8. 27 Kagan, Richard L., Lawsuits and litigants in Castile (1500-177). University of North Carolina Press, 1981, p. 148-149. ISBN 0807814571.Afirma que la principal diferencia entre la literatura realizada por juristas y la de los “prácticos” radica en la forma y en la abstracción de las ideas. 28 Poisson, Jean Paul, « L’apport des formulaires notariaux à la connaissance de la vision des notaires sur eux-mêmes et sur la société aux XVIe et XVIIe siècles (premières données) », en Notaires et société, travaux d’histoire et de sociologie notariales. Paris, T. 1, 1985 (novembre 1988, no 64, p. 14-33), p. 14-33. ISBN : 271780823X ; 2717819231. 29 González Sánchez, Carlos Alberto, Maillard Álvarez, Natalia, Orbe tipográfico. El mercado del libro en la Sevilla de la segunda mitad del siglo XVI. Madrid, TREA, 2003, p. 210. La primera edición aparece identificada por Palau [159587-II] bajo la autoría de Juan de Medina, Summa de notas de escrivanos. Valladolid, (s.i.), 1538. ISBN 8497040724. 30 Bono Huerta, José, « Los formularios notariales españoles… », p. 290. 31 Díaz de Valdepeñas, Hernando, Summa de notas copiosas, muy substanciosas y compendiosas. Hemos utilizado la edición de 1561, editada en Valladolid por Sebastián Martínez. 32 Gómez Navarro, Soledad, « La letra y el espíritu de la letra : notario, formulario notarial e Historia », Tiempos Modernos. Revista Electrónica de Historia Moderna, vol. 2, nº4 (2001), p. 27. ISSN (electrónico) 1699-7778 impreso. 33 Aunque algunos repertorios señalan una edición de 1560, parece que la primera fue en 1563 según cita la ficha catalográfica de la biblioteca de la Universidad de Granada en su página web (http://adrastea.ugr.es). 34 Ribera, Diego de, Escripturas y orden de particion y cuenta, y de residencia judicial, ciuil y criminal. Con vna instruccion particular a los escriuanos del Reyno, editado en Granada en 1563 en casa de Rene Rabut. Utilizamos la versión digital de la Universidad de Granada (http://adrastea.ugr.es). Consulta en el catálogo de Fondo Antiguo (12 de agosto de 2010). 35 Maillard Álvarez, Natalia, « Entre Sevilla y América. Una perspectiva del comercio del libro » en Mezclado y Sospechoso. Movilidad e identidades, España y América (siglos XVI-XVIII), (Col. de la Casa de Velázquez, 90), Madrid, 2005, p. 212. ISBN 8495555794. 36 Reyes Gómez, Fermín de los, El libro en España y América : Legislación y censura (s. XV-XVIII), Madrid : Arcos Libros, 2000, vol. I, p. 24-70. ISBN 8476354185. 37 Archivo General de Indias, Indiferente General, 425, L.24, fol. 132v-135r. 38 Archivo General de Indias, Indiferente General,425, L.24, fol. 142ro-143ro. 39 Archivo General de Indias (A.G.I.), Indiferente General,426, L.27, f. 115v-116r. 40 En cumplimiento de las Leyes de Toledo de 1502. 41 Quáles deuen ser los escriuanos del reyno y qué es su oficio y de qué deuen estar aduertidos y auisados y cómo lo han de vsar y qué son obligados. 42 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction de scriuanos Texto impreso : diuidido en nueue tractados. Impresso en Valladolid : por Francisco Fernandez de Cordoua, 1563. 43 A.G.I., Indiferente, 427, L.30, f.200v-201v. 44 De la abilidad, lealtad, fidelidad y lealidad de los escriuanos : con cierta amonestación sobre los mismos. 45 De la vía ordinaria en las causas ciuiles en lo que toca a la orden que ha de tener el escriuano en hazer los autos : con práctica de los términos que tienen y nulidades dellos, y se sigue vn proceso por demanda y respuesta. 46 De la vía executiva de obligación guarentigia y conocimiento reconocido y confesión de parte y sentencia pasada en cosa juzgada y carta executoria. 47 De las causas criminales ante el juez ordinario. 48 De la orden y práctica que se tiene en las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada, así en los negocios ciuiles como en los criminales. 49 De cómo los receptores de las Reales Audiencias y Chancillerías deuen vsar sus oficios. 50 De la práctica de las escrituras de donaciones, testamentos, codicilos, mayorazgos, ventas, poderes, troques, cambios, compromisos, tutelas, curadurías, inuentarios, y perdones, y otros muchos géneros de escrituras. Y demás de la práctica, van hechas formalmentes como se requieren yr ordenadas. 51 De cómo los Alcaldes de la Corte del Rey y los Pesquisidores va a hazer las pesquisas fuera de la Corte, con acuerdo de los del Consejo Real. 52 De la orden que se ha de tener en tomar las residencias con los autos e circunstancias que se requiere para ello. 53 González de Torneo, Francisco, Practica de Escrivanos : que contiene la inicial y orden de examinar testigos en causas civiles, y hidalguias, y causas criminales, y escrituras publicas, en estilo estenso, y quentas, y particiones de bienes, y execucones de cartas, executorias. Alcalá de Henares : 1587. 54 A.G.I.,Contratación, 5398, n.27. Al menos su paso a América lo realiza en el año 1627 como tal, lo que nos lleva a pensar que realizase ese trabajo previamente, sobre todo ateniéndonos a la orientación judicial que tiene su obra Orden de examinar testigos. 55 Libro séptimo : de escritvras en estilo estenso. 56 Del cual hace un exhaustivo análisis Calvo, J., El primer formulario jurídico publicado en la Nueva España : La "Política de escrituras” de Nicolás de Irolo (1605). México : Imprenta Universitaria, 1952. 57 La política de escrituras, editada en la imprenta de Diego López Dávalos, México, 1605. 58 A.G.I., México, 171, n.3. Confirmación de oficio a Nicolás de Irolo Calar, 1575, marzo, 16. Es la información preceptiva pedida por el Consejo para conceder el título. 59 Calvo, Julián, El primer formulario jurídico…, p. 19-20. 60 Sobre el procedimiento de obtención de una escribanía en Indias son interesantes los trabajos de Luján Muñoz, Jorge, Los escribanos en las Indias occidentales. México, Instituto de Estudios y Documentos Históricos, 1982. ISBN 9686646035 ; Bono Huerta, José, La ordenación notarial en Indias, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1984. 61 Herzog, Tamar, Mediación, archivos y ejercicio. Los escribanos de Quito (siglo XVII). Frankfurt, Klostermann, 1996, p. 12. ISBN 3-465-02880-5. 62 Martínez López Cano, Pilar ; Mijares Ramírez, Ivonne ; Sanchiz Ruiz, Javier, La Política de Escrituras. México D.F., U.N.A.M., 1996. ISBN 968364899-1. 63 Palomares, Tomás de, Estilo nuevo de escrituras públicas donde el cvrioso hallará diferentes géneros de contratos y aduertencias de las Leyes y Premáticas de estos Reynos y las escrituras tocantes a las nauegación de las Indias, a cuya noticia no se deuen negar los escriuanos. Sevilla : Simón Faxardo Arias Montano, 1645. 64 Palomares, Tomás de, Estilo nuevo de escrituras públicas. En el proemio, A el que leyere. 65 Se puede ver este cambio a partir de 1503 en todos los escribanos de Sevilla, A.H.P.SE., SPN, Ls. 3221-3224 ; Ls. 4887 y siguientes, etc. 66 A.H.P.SE., SPN, L.4909 : 1531. 67 A.H.P.SE., SPN, L.3245 : 1520. 68 A.H.P.SE., SPN, L.3222 : 1503 ó L.4893 : 1518. 69 Véase por ejemplo los trabajos realizados en Tra Siviglia e Genova : notaio, documento e commercio nell'età colombiana, Atti del Convegno Internazionale di Studi Storici per le celebrazioni colombiane organizzatto dal consiglio notarile dei distretti riuniti di Genova e Chiavari sotto l'egida del consiglio nazionale del notariato (Genova - 12-14 marzo 1992). Milano : Giuffrè, 1994. 70 Rodríguez Adrados, Antonio, « El derecho notarial castellano trasplantado a Indias », en Escribanos y protocolos notariales en el descubrimiento de América. Guadalajara : Consejo General del Notariado, 1993, p. 49. ISBN 8487161227. 71 Tomás y Valiente, Francisco, « La venta de oficios en Indias y, en particular, de escribanos » en Escribanos y protocolos notariales en el descubrimiento de América. Guadalajara, Consejo General del Notariado, 1993, p. 96-110. 72 Luján Muñoz, Jorge, « La literatura notarial en España e Hispanoamérica (1500-1820) » en Anuario de Estudios Americanos, 38, serie 1. Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1981, p. 115. ISSN 0210-5810 impreso. 73 Rueda Ramírez, Pedro, « Las rutas del libro atlántico : libros enviados en el navío de Honduras (1557-1700) », en Anuario de Estudios Americanos, 64, serie 2, julio-diciembre, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 2007, p. 70. ISSN 0210-5810 Ed. Impresa. 74 Rueda Ramírez, Pedro, « La circulación de libros entre el viejo y nuevo mundo en la Sevilla de finales del siglo XVI y comienzos del siglo XVII », en Cuadernos de Historia Moderna, 22, 1999, p. 96. ISSN 0214-4018. 75 Documento nº1. 76 Los registros de navíos, llevados a cabo por los oficiales de la Casa de la Contratación, y conservados en el Archivo General de Indias, abarcan desde 1506 hasta 1787. En ellos se asentaban las mercancías de lo que se embarcaba a América y, por tanto, también los libros. Sin embargo, hasta mediados de la centuria, coincidiendo con el aumento del control inquisitorial de lo escrito, no hay muchos datos de títulos concretos de libros. El 5 de septiembre de 1550, en una real cédula de Carlos V, se obliga a los oficiales de la Casa a registrar todos los libros que pasaran a las Indias, con su nombre y autor. 77 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro. Medios de difusión de la cultura escrita occidental en las Indias de los siglos XVI y XVII. Sevilla, Universidad de Sevilla, Diputación de Sevilla, 1999, p. 47. ISBN 84-472-0528-2. 78 Díaz de Toledo, Francisco, Notas del Relator, Valladolid : J. de Francour, 1493. 79 Rueda Ramírez, Pedro, « El control inquisitorial del libro enviado a América en la Sevilla del siglo XVII » en La cultura del libro en la Edad Moderna. Andalucía y América. Córdoba, Universidad de Córdoba, 2001, p. 255-270. ISBN 8478015930. 80 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro, p. 77. 81 Entre ellos destaca la obra de Leonard, Irwing, Los libros del conquistador. México, Fondo de Cultura Económica, 1996. ISBN 968-16-4977-X. 82 En general los listados se reducen a los aportados por Malagón-Barceló, Javier, La Literatura jurídica española del siglo de oro en la Nueva España, México, Instituto Bibliográfico Mexicano, 1959 y por Luján, Jorge en « La literatura notarial en España e Hispanoamérica » y Los escribanos en las Indias occidentales, que recoge también las citadas por Nicolás Antonio en Bibliotheca Hispana Nova (1672). También aporta alguna información Calvo, Julián en El primer formulario jurídico publicado en la Nueva España, aunque se reduce a dos o tres formularios no recogidos en las listas de Malagón. 83 Datos extraídos de los estudios de los inventarios de bienes de difuntos realizados por González Sánchez, Carlos Alberto, « Los libros de los españoles en Perú », p. 33 y 41 ; Los mundos del libro, p. 213-256 ; también de los registros de navíos analizados por Rueda Ramírez, Pedro, Negocio e intercambio cultural : el comercio de libros con América en la Carrera de Indias (siglo XVII), Sevilla : Diputación Provincial y Universidad de Sevilla, 2005, p. 375. ISBN 84-472-0826-5 (Universidad de Sevilla). 84 González Sánchez, Carlos Alberto, Los mundos del libro…, p. 213-256. 85 Pardo Rodríguez, Mª. Luisa, « Ser escribano en la Andalucía señorial : Lorenzo de Niebla », en El notariado andaluz. Institución, práctica notarial y archivos. Siglo XVI. Granada, Universidad de Granada, 2011, p. 163-181. ISBN., 978-84-338-5352-3. 86 Malagón-Barceló, Javier, La Literatura jurídica española…, p. 38. 87 Malagón-Barceló, Javier, La Literatura jurídica española…, p. 73-4. |
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