Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


jueves, 1 de febrero de 2018

292.-Derecho Notarial Chileno I a


  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán 

aldo Ahumada Chu Han 


 
Concepto del Notario y del Notariado.

1).-El Notario Publico es un Abogado habilitado en ejercicio de la profesión, que es  auxiliar de la Administración de  Justicia, que tiene función ser un ministro de fe encargado de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Según el diccionario de la Real Academia, la palabra "Notario", se define de la siguiente forma:
 "Notario (Del lat. notarĭus). 1. m. y f. Funcionario público autorizado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes."

2).-Los Notarios públicos están definidos legalmente en el articulo 399 del Código Orgánico de Tribunales, de la siguiente manera:

 "Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende".

Función del notario en la vida jurídica.

1).-La función genérica de los notarios es ser “ministro de fe pública”. Lo que implica distinguir entre  el notario y la función notarial. La primera se refiere al cargo determinado por ley y la segunda, a las acciones que debe llevar a efecto quien ejerce tal cargo.

2).-Martínez Segovia  señala que : 
El notario es un jurista facultado por la ley para interpretar y configurar, autenticar y resguardar tanto el documento notarial – o medio objetivo – como el objeto material – o contenido de la función notarial, siendo el órgano de dicha función”.

3).-Por otra parte, en 1948 se realiza en Buenos Aires el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino en donde se señala que:   
 “El notario latino es un profesional de derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar y da forma legal a la voluntad de las partes redactando los instrumentos adecuado a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido”
4).-Al decir de Enrique Jiménez Arnau: 
El notario es un profesional del derecho que ejerce una función pública  para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y poder solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados y de cuya competencia, sólo por razones históricas, están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria”.
5).-Funciones de los Notarios, es una función profesional y documental autónoma, jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho, al interés jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en hechos jurídicos humanos o naturales, mediante su interpretación y configuración, autenticación, autorización y resguardo confiada a un notario.

6).-La función de un notario ha tenido un desenvolvimiento paralelo al progreso de los pueblos. En los primeros tiempos los actos y contratos sólo eran verbales, luego fueron ante testigos y, después de numerosas y sucesivas transformaciones, pasaron a celebrarse ante un funcionario que se denominó escribano o notario, quien es investido por el estado para cumplir su misión que es dar fe.

7).-La característica más importante de la función notarial desde sus inicios y hasta nuestros días es la de solemnizar y dar fe de los derechos y obligaciones de las personas. Dentro de su función está el planteamiento  y resolución de los negocios y problemas de todo tipo, en los cuales su actitud fiel y determinada es evitar dudas y conflictos. Es una función preventiva, neutral, imparcial, en resguardo de todos, sin distinción ni preferencia. En todas las legislaciones predomina el dicho “el notario es el arbitro de la verdad.

8).-El notario desempeña una función social por excelencia con toda la jerarquía de un oficial público, ellos deben tener el más alto concepto de la responsabilidad profesional, ya que en sus manos se encomienda la atención de intereses tan cuantiosos, como delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por lo que el notario debe ser una persona muy recta y escrupulosa a fin de lograr el respeto, o más bien conservar el respeto por su investidura y sea merecedor de confianza absoluta. El Estado, a su vez,  tiene el derecho y el deber de velar porque las aptitudes morales del profesional a cuyo cuidado se entrega diariamente el honor y la fortuna de sus conciudadanos por lo que sus facultades están regladas en forma clara y precisa.

9).-Misión tan elevada como esta le exige  al notarios, según algunos autores, “de ciencia”, conciencia” y “experiencia”, además de una sólida vocación. La experiencia, estudio y una comprensión justa de sus obligaciones, especialmente de la prudencia, permitirían al notario enfrentar situaciones complejas y delicadas en forma apropiada, conforma a derecho y justicia, ya que muchas veces las interpretaciones de las leyes, estatutos y reglamentos, la misma ignorancia, astucia, avaricia y malas intenciones de las partes, procuran perturbar su criterio, por lo que necesita, además, de  habilidad y firmeza para no obligarse ante las impresiones y eludir de este modo con serenidad, semejantes peligros.
En temas como la honra y el patrimonio, dos de los atributos más estimados del ser humano, en el notario son imprescindible. En muchas oportunidades más que el conocimiento rígido de las leyes, importa el  criterio y probidad, especialmente al tratar con ciudadanos que viven situaciones de pérdida dolorosas, que contraen graves compromisos, que deben pedir prestamos onerosos, o deben hacer ventas inevitables, etc, Tales casos requieren sumo tacto y esmerada honestidad.

Definición Reflexiva Sobre el Derecho Notarial:

Según Rad Bruch (introducción a la Filosofía del Derecho) es "El conjunto de normas positivas y genéricas que gobiernan y disciplinan las declaraciones humanas formuladas bajo el signo de las formalidades de la autenticidad publica". Esta es una definición amplia pero esta expresión puede interpretarse también en dos sentidos distintos.

1ro. Los Dos Sentidos de la Expresión: la expresión "Derecho Notarial" se puede interpretar de dos maneras:

A). Strictu Sensu. El derecho notarial es la parte del derecho que se aplica a los notarios mismos en el ejercicio de sus funciones como profesionales y de sus relaciones con la clientela.

Ejemplo: reglas relativas a la redacción de las actas y a las formalidades a que estos se sujetan en la ley 301, así como los deberes de imparcialidad y discreción, etc.

B). Lato Sensu. En su sentido general, se entiende algunas veces por derecho notarial el conjunto de las reglas de derecho que deben ser mas particularmente conocidas por los notarios y que son mas comúnmente aplicadas por ellos.

Ejemplo: Derecho de las sucesiones de las liberalidades, de los regimenes matrimoniales, de los contratos, etc.

Bajo esta interpretación del término, es que principalmente realiza sus talleres de instrucción notarial, nuestro honorable Colegio Dominicano de Notarios, Inc. Nosotros trataremos en este escrito el derecho notarial, únicamente en sentido estricto.

Conceptos del Derecho Notarial:

Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado el tema. De entre estos conceptos vamos analizar solo algunos.

Derecho Notarial, Según el III Congreso Internacional del Notario Latino, es un "Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, uso, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial"

El Derecho Notarial es el ordenamiento jurídico de la función notarial, así como también se puede definir como el estudio del conjunto de normas jurídicas contenidas en las diversas leyes que regulan obligaciones y modalidades a que deben ajustarse el ejercicio activo de la función de notario.

El Derecho Notarial es el conjunto de normas jurídicas de fondo y forma relacionados con la escrituración y que determinan a la vez las facultades y deberes del notario en el ejercicio de su augusto ministerio público.

El Derecho Notarial es la conducta del Notario, o sea en cuanto autor de la forma publica notarial.

El Derecho Notarial es aquella rama científica del Derecho Publico que, constituyendo un todo orgánico sanciona en forma fehaciente las relaciones jurídicas voluntarias y extrajudiciales mediante la intervención de un funcionamiento que obra por delegación del Poder Publico.

El Derecho Notarial es un conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regula la función del notario y la teoría formal del instrumento público.

El Derecho Notarial es parte del ordenamiento jurídico que, por conducto de la autenticación y legalización de los hechos hace la vida normal de los derechos.

Conceptos del Notario:

De igual manera, el termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras: "El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función publica consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido."

En esta definición, quizás un tanto descriptiva del quehacer del notario, es indiscutible que están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.

La definición que aporta la ley dominicana es como continua: "el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad publica y darles fecha cierta, conservarlos en deposito y expedir copias de los mismos."

Con el objeto de completar la idea sobre la actuación y funciones del notario en el ejercicio de su profesión, hemos creído oportuno reproducir algunas de las más clásicas definiciones que sobre la labor del notario han formulado los diversos tratadistas, como son las siguientes:

 
La profesión de notario es un oficio público establecido y autorizado por la potestad correspondiente para recibir, conservar y dar testimonio de las actas de las personas legitimas.

El notario es una persona autorizada para hacer constar en escrito público y autentico los negocios de los hombres.
El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.
Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.
Notario, es un profesional del Derecho que ejerce una función publica para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídas los actos de la jurisdicción voluntaria.


Los Principios de la Función Notarial.

1) Principio de Pasividad.

La actuación del Notario no es de oficio, son las partes quienes eligen libremente el notario para que se realice una actuación notarial y a cambio de los servicios hay una contraprestación que seria el pago de honorarios.

2) Principio de Consentimiento.

El consentimiento de las partes se expresa en 2 sentidos.

a) En la esfera de los hechos: donde el compareciente consciente en todo lo que el notario publico la requiere, presencie o narre con arreglo de las normas notariales y la legislación vigente.

b) En la esfera del Derecho: donde el consentimiento resulta indispensable para la validez del acto.

3) Principio de la Forma.

El derecho notarial es mas formal que sustancial, la ley señala las diversas formas y ritos mediante las cuales se debe de manifestar la voluntad de las partes. El derecho notarial es muy formal, viene regulado en la ley.

4) Principio de la Escritura.

La actividad notarial se plasma materialmente por medio de la grafía (escritura) y se constituye en forma esencial del instrumento, garantizando con ello la existencia y contenido de la manifestación de las partes.

5) Principio de Comunicación.

Si bien es cierto el instrumento público tiene un carácter estático, como acto público notarial que es, no esta destinado a circular. La guarda y conservación de los instrumentos publico es uno de los fundamentos mas sólidos del Derecho Notarial pero, los testimonios o copias autorizadas, si podrán transitar desplegando sus efectos jurídicos.

6) Principio de Matricidad.

Es aquel reconocido como las correcciones, enmiendas, salvedades, notas de referencia y marginales deben de tener su constatación en el tomo de protocolo o La matriz.

7) Principio de Inmediación.

Nos señala que la función notarial es personalísima, la comparecencia de los otorgantes, se realiza en el acto de autorización notarial. Ante la presencia del notario y lo autoriza.

8) Principio de Unidad del Acto.

Consiste en la realización del acto jurídico como unitario y concentrado y que para algunos actos resulta indispensable así, el otorgamiento de la escritura la firma de las partes de los testigos y del notario deben de realizarse en un solo acto.

9) Principio de Literalidad.

 (ligado al Principio de Escritura)
Todos los actos notariales son escritos.




Antecedente históricos del notariado.

1.- Primeros antecedentes históricos.

El desarrollo histórico de la institución notarial ofrece, en todas las épocas, situaciones comparativas de sumo interés.
En Cartago no era desconocida la institución notarial. Lo demuestra el texto transmitido por Polibio, del tratado celebrado con Roma en el año 509 antes de Cristo, con la cláusula de quienes fueran a efectuar operaciones mercantiles en el territorio cartaginés, no podían concluir contrato alguno sin la intervención del escribano.
El escriba sentado


La historia de Egipto –afirma Pondé- "atrae singularmente a los notarios en lo que concierne a los ancestrales orígenes que pudiere tener su profesión por la existencia de un personaje de muy marcados caracteres como de trascendente importancia dentro de la sociedad egipcia, al que, precisamente por valoración fonética, se le tiene como antepasado del notario: es el escriba".
La organización social y religiosa de Egipto, hicieron de sus escribas personajes de verdadera importancia intelectual dentro de aquel engranaje administrativo. En la historia antigua de Egipto se conocieron dos clases de documentos, el "casero" y el "del escriba y testigo", el primero entre 3100 y 177 A. de C. y el segundo en 1573 y 712 A. de C.
En el documento "casero" una persona contraía simplemente una obligación de hacer, como lo era casi siempre la transmisión de la propiedad de un objeto o cosa, lo que se hacía con tres testigos y la firma de un funcionario de jerarquía. En el caso conocido como "documento del escriba y testigo", se trataba de  una declaración de persona, la que firmaba el escriba, en forma tal,  que resultaba casi imposible el que pudiera alterar. Estos documentos se grababan en papiro, material en el cual los egipcios fueron verdaderos maestros.
 En Babilonia la actividad de tipo civil como las manifestaciones religiosas estaban íntimamente unidas, y la administración de justicia la impartían los jueces con la colaboración de los escribas. Es conocido el Código de Hammurabi (1728 a. C. – 1686 a. C. según la cronología breve o 1792-1750 a. C. según la cronología media); piedra grabada, encontrada al realizar excavaciones en la ciudad de Susa. Este código tiene un importante contenido de materias de índole jurídico civil, administrativo y procesal. Pero, lo interesante en él es la importancia que le da al testigo. Pareciera que todo contrato o convenio debía hacerse en presencia de testigos.
 El Código de Hammurabi es una referencia de interés en cuanto a las formas documentales que incipientemente comienzan a revelarse como textos escritos, pero en los que predomina la prueba testimonial, adicional a las influencias de las fuerzas naturales y a la intervención fortuita de factores externos al entendimiento humano.
En los pueblos indios, lo jurídico y religioso también en estrecha relación, y su regulación en la antigüedad, estaba consagrada por las célebres Leyes de Manú, traducción popular de Mánava – Dharma - Zástra.
 También en este conjunto de normas, el testigo aparece como la forma fundamental y clásica de  medio de prueba.
 Dentro de la organización social de los hebreos, habían varias clases de escribas: el escriba del rey, que autenticaba todos los actos de importancia de la actividad monárquica. El escriba del pueblo, redactor de pactos y convenios entre los particulares. El escriba del Estado, de funciones judiciales y como secretario de Consejo de Estado. Y el más importante de todos, el escriba de ley al que, se le reconocía una gran autoridad e influencia, dada su misión de interpretar la ley. .De hecho, se señala que sólo ellos interpretaban la ley, y no admitían sino las explicaciones por ellos manifestadas. Ellos se creían los depositarios de la verdad contenida en la ley.
 En Roma hubo una serie de personas que redactaban documentos, y según Fernández Casado , fueron conocidos como Notarii. scribal, tabelione, tabularii. chartularii, actuari, librrari, amanuenses, logrographi, refrandarii, cancelarii, diastoleos censuales libelenses, numerarii, scriniarii. comicularii, exceptores, epistolares, consiliarri, congnitores.

 Si bien es cierto que muchos notarialistas ven "esta gran gama de personajes, a los antecesores del notario actual, es preciso, sin embargo, analizar el criterio, pues con tal amplitud – afirma Pondé  - "llegaríamos al extremo absurdo de significar que todo aquel que supo escribir y fue capaz de redactar un documento a petición de un tercero ha sido antecesor del notario".
 De un análisis metodológico de la naturaleza de la actividad ejercida por tales funcionarios, se llega a la afirmación de que en Roma cuatro funcionarios son los que verdaderamente pueden citarse de genuina antelación del notario. Son el escriba, el notarii, el tabularii y el tabelión.
El escriba tenía funciones de depositario de documentos, y redactaba decretos y mandatos del pretor.
El notario era aquel funcionario que trasladaba a la escritura las intervenciones orales de un tercero y debía hacerlo con exactitud y celeridad.
El tabulario era el funcionario de hacer las listas de aquellos romanos sujetos al pago de impuesto.
El tabelión tenía la finalidad de redactar actas jurídicas y los convenios entre los particulares.
Eduardo Durando, - citado por Pondé -, señala que el hábito de recurrir ciertos funcionario para redactar actas jurídicas y, luego archivarlas, dio origen a que aparecieran especialistas en redacción de escrituras y testamentos, dándole la formula legal.

En suma, según Pondé, la condición especial de actuar en los negocios privados, de tener una intervención netamente particular, completada por su aptitud redactora; el conocimiento del derecho que les permitía actuar de manera de asesor jurídico, y la posibilidad de que procurara la eficaz conservación de los documentos, hacen que el "tabelion", pueda se  considerado como el más legítimo antecesor del notario dentro de la interpretación caracterizante del notario de tipo latino.

2.- Antecedentes del escribanato en Grecia.

En relación a este período se ofrecerá una breve sistematización extraída de  la información bibliografía actualmente vigente. La información  obtenida  de los autores sólo hace cita de nombres,  funciones,  referencias, tareas, con bastante ambigüedad, lo que obliga  a ser bastante cuidadosa  respecto de su alcance.
Miguel Fernández  Casado  afirma que eran conocidos los  “síngrafos” y/o “apógrafos” y que en Atenas se otorgaban contratos previo ha haberlos inscritos en un registro público que llevaban los “síngrafos”, “verdaderos notarios” que, según él, cada tribu tenía dos de ellos que eran muy considerados  y, además, se les rendía honores. Sin embargo, Eduardo Pondé  se muestra dudoso al respecto afirmando que “Fernández Casado llevado por su euforia notarialista”, encontraba en tales  escribas una facultad que estos en verdad  no tenían, lo que lo lleva a catalogar a los “síngrafos” como notarios.
Por otra parte, según el diccionario general etimológico de la lengua española de Roque  Barcia, el que haya existido en Atenas alguien dedicado a registrar contratos, no nos puede llevar a pensar que estos cumplían una función notarial. De hecho, el “Apógrafo“, según este diccionario, era  el encargado de repartir procesos, lo que no lo aproximaría en absoluto a la función de los notarios, en el sentido de la concepción latina desarrollada en el tiempo.
Sin embargo, la crítica de Pondé puede ser  exagerada respecto del análisis de  Fernández Casado, dado que lo que el historiador busca  en realidad es una apariencia fáctica, material y formal entre ambos conceptos o cuerpos, considerando que no se puede hacer otra comparación dado  que las instituciones y las características sociales están en proceso de constante cambio, por lo que no se  podría pensar que los “Singrafos”  o “Apografos” de aquella época realizaran  las mismas funciones que los actuales notarios.
José Carrasco Zahini , licenciado Mexicano,  al escribir su artículo acerca del notariado en México, menciona que en Atenas existían magistrados llamados “Apógrafos”, los que cumplían la función de copistas originales, esto, en contraposición de los “Singraphos”,  levantaban actas y hacían firmar al acreedor y al deudor.
Este autor afirma que  “ejercían las mismas funciones del notario”, fundamento bastante endeble, al decir de Pondé, en atención a que sólo eran copistas originales, y, por tanto,  no cumplían con todas las otras funciones que  ha implicado la labor notarial desde su conformación como tal.
Por otra parte Jorge Bollini , coincide con Pondé, señalando en sus publicaciones que “es difícil estudiar el derecho Griego por la gran escasez de fuentes de que se dispone”, sin embargo, su aporte es importante tanto “por la influencia que pudo haber tenido sobre el derecho romano en la evolución de la contratación escrita, como por que la dominación griega en el periodo Macedónico que también puede haber influido en el derecho romano tardío”.
Según Bollini,  es por esta influencia Macedónica posterior al desplazamiento invasor de Alejandro Magno que se conoció en Egipto legado histórico que contiene “un escrito interior, enrollado y sellado, y otro exterior que reproduce el mismo texto”. 
Este antecedente  es considerado una presunta influencia del documento en la época en que Grecia fue sometida por un proceso dominante que inició Filipo el Grande  y que luego expandiría mundialmente su hijo Alejandro, “ello  nos vincula con la actividad que pueda haber desempeñado en los tiempos clásicos de la cultura helénica - asevera Bollini - algún individuo en el cual pudiéramos encontrar  las caracterizaciones tipificantes de un notario”.

Maximiano Aguilar,  haciendo referencia al instituto que pudo haber habido en Grecia, dice que “tuvo escribas y además notarios o estenógrafos que escribían por signos o abreviaturas” Agrega que los Lacedemonios empleaban signos secretos con el fin de que los enemigos no pudieran entender las cartas que dirigían a sus generales en el caso de que alguna de ellas pudiera caer  en tales manos. Sin embargo,  estos enunciados, que confunden Escriba, Notario y Estenografo, estos documentos de carácter bélico no pueden haber sido escrito ni siquiera por un antecesor  a lo que conocemos como Notario, dice Pondé. 
 Lo que sí se puede  valorar, según este autor,  es el comentario que hace Aguilar, referido a  todo tipo de documentos de la vida privada como testamentos, compraventa de inmuebles, donaciones etc. que se realizaban por escrito, confiando su custodia a sacerdotes, guardianes de los archivos públicos y privados. Aguilar, agrega que existió un funcionario en Grecia que se conoció con el nombre de Mnemón,   que sí da cierta referencia a lo que son los actuales notarios, ya que a  estos les correspondía conservar y registrar los tratados y los actos de contratos públicos o de contratos privados, adquiriendo de esta manera, autenticidad.
Sin embargo, Pondé, afirma que lo más probable es que el sacerdote a que se refiere Aguilar haya sido Hyeromnemon, quien era el depositario de los archivos y textos sagrados. Este estaba muy ligado a la concepción política de la ciudad – estado griega, que tenía una variada organización interna,  que usaba un mismo idioma, tenía una misma orientación cultural  y funcionaba según  intereses comerciales similares, de tal modo  que todas aquellas “polis” se constituía como comunidad  en los momentos en que se  necesitaba.
 Esto sucedía en  los casos en que corría peligro la subsistencia de los pequeños estados ante el inminente ataque exterior, lo que los llevaba a unirse de tal manera  que actuaban como un solo estado o cuando  existían  acontecimientos  que  exigían  esfuerzos  y  alianzas  de  orden superior como los  clásicos “juegos olímpicos”, que tenían un  gran arraigo y fama entre todas las comunidades de esa región.
 De hecho, según Pondé, es en la celebración de tales  juegos, en los que se sumaba la puja deportiva y los alardes culturales en los que se apreciaba la intervención de este personaje llamado Hyeromnemon.

3.-Antecedentes del escribanato en España.


  En España, se celebraban antiguamente los contratos ante algún sacerdote, monje o religioso con asistencia de varios testigos de todas clases. El sacerdote redactaba la escritura y la firmaban todos los testigos o los que sabían por los que no sabían, estampando además el sello de sus armas o blasones los que lo usaban y aún algunas veces se hacía todo en presencia de la justicia. 
Esta costumbre duró hasta los tiempos del rey Alfonso el Sabio, quien con acuerdo de los tres estados o brazos del reino, creó los escribanos públicos, a los que dedicó el Título XIX de la Tercera Partida y dispuso que en cada pueblo, cabeza de jurisdicción, se estableciese cierto número de ellos para autorizar las escrituras o instrumentos con asistencia de dos o tres testigos, señalándoles ciertos derechos por su trabajo. 
Se adoptaron también entre los españoles las denominaciones de los romanos y así se ha llamado a los escribanos tabeliones y cursores, no precisamente porque hayan escrito tan aprisa como se habla, sino por la celeridad con que han debido practicar las diligencias que por los jueces se les confiaban. Ha estado vigente hasta hace poco el nombre de cartularios, de la palabra carta, que significaba en lo antiguo toda especie de escritura o instrumento y más especialmente los actuarii que "redactaban las actas púbicas y las decisiones o decretos de los jueces".
​ Se llamaban igualmente secretarios no porque lo fueran de los jueces y magistrados, cuyas órdenes y decretos redactaban, sino por razón del secreto que debían guardar en el desempeño de su oficio. La denominación de notarios ha estado y está siempre en uso por las notas o minutas que toman de lo que las partes tratan en su presencia a fin de ordenar luego y extender con la solemnidad y cláusulas de estilo los instrumentos.

A partir del siglo xvi y conforme aumenta la complejidad de los procesos judiciales, surge un género literario para guiar a los escribanos en su oficio mediante manuales, diccionarios o formularios. Sus autores eran, por lo general, escribanos expertos en la práctica procesal como Gabriel de Monterroso y Alvarado en el siglo xvi,​ Manuel Fernández de Ayala​ y José Juan y Colom6​ en los siglos XVII y XVIII y José Febrero, que en 1769 recoge toda la práctica procesal de la época.

Tipos de escribanos públicos en la España moderna.

Escribanos reales, los que podían ejercer su profesión en todo el reino, menos donde los haya numerarios.
Escribanos numerarios, los que solo podían ejercer su oficio en el pueblo o distrito a que estaban asignados, pero lo ejercen allí con exclusión de otros cualesquiera, y se llaman numerarios por ser fijo y determinado el número de los que hay en cada punto.
Escribano de ayuntamiento o de concejo, el encargado de asistir a las juntas o sesiones de un ayuntamiento o concejo y autorizar sus acuerdos o resoluciones.
Escribano de cámara, uno de los oficios de Corte. También denominaba al que asistía a las salas de las audiencias o de un tribunal supremo para la sustanciación de los negocios o para recibir los pedimentos y expedientes, dar cuenta de ellos, extender los autos o decretos y expedir los despachos o provisiones.
Escribano de guerra, el escribano público que con despacho oficial actuaba en los juzgado militares.
Escribano de marina, el escribano público que con despacho del director general de la armada entendía en los asuntos de este ramo.


 4.-El escribanato en Chile Indiano.

  
El escribano

El Premio Nacional de Historia Bernardino Bravo Lira señala que desde el desembarco de Cristóbal Colón el 12 de octubre de 1492, en todas las expediciones de descubrimiento, conquista y colonización existieron tres personajes ineludibles: un capitán, un clérigo y un escribano. El primero, como responsable de la empresa; el segundo, con fines evangelizadores y el último como "ministro de fe y como tal habilitado para autorizar y dar testimonio con su presencia de actos que dan forma jurídica a la empresa" (Bravo Lira, Bernardino. "La institución notarial en Chile", Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso, (2): 63-72, 1978, p. 63).

El escribano fue una persona que con su presencia o firma le confirió legitimidad a cualquier tipo de acto. Fue parte de los oficios vendibles que ideó la Corona española para obtener recursos económicos. Para optar al cargo no sólo se debía tener dinero, sino que también cumplir con una serie de requisitos que fueron formulados en las Siete Partidas: ser mayor de 24 años, no tener sangre de negro ni judío, acreditar tener una práctica mínima de dos años, entre otros. Una vez cumplidos, el aspirante debía presentar, además, un examen ante la Real Audiencia.

Los escribanos se dividían en dos grandes grupos: los de la administración y los que prestaban servicio de forma independiente. Entre los primeros, se encontraban los escribanos de gobierno, justicia, guerra y hacienda, correspondientes a las cuatro ramas de la administración pública española. Por su parte, entre los escribanos independientes se encontraban los escribanos de número y los reales: los primeros pertenecían a pequeñas provincias y los segundos podían ejercer sus funciones en cualquier territorio donde la monarquía española tuviera jurisdicción.

A diferencia de lo que se cree comúnmente, el escribano no necesitaba ser una persona letrada o experta en derecho. Según los diccionarios de la época, un "letrado" era un individuo que dominaba el latín. Más bien, los sujetos que ocuparon este cargo obtenían el conocimiento básico por medio de la práctica bajo la tutela, dirección y vigilancia de otro que ya dominaba el oficio. La falta de preparación académica la suplían con la lectura de manuales que contenían diversos formularios que los ayudaban. Uno de los más famosos que circuló por toda América, fue La Política de Escrituras de Nicolás de Yrolo Calar (1605).

Las Indias.

Con el descubrimiento de América comienza en el “Nuevo Mundo” la proyección de las instituciones europeas.  De hecho,  desde el desembarco de Colón, el 12 de octubre de 1492, en las expediciones de descubrimiento y población del nuevo continente  encontramos  al Escribano, cumpliendo un papel importante en la institución del derecho por él representada.
El Escribano, en su calidad de ministro de fe era quien estaba autorizado para dar testimonio con su presencia de los actos que daban forma jurídica a la empresa de conquista y poblamiento, estas acciones partían desde la toma de posesión en nombre del monarca de los territorios descubiertos y conquistados.
El primer escribano real que actuó en Chile como ministro de fe fue don Juan Pinel, que venía en la expedición de don Pedro de Valdivia en el año 1540. Se puede decir, en cierto sentido, que la historia de Chile se inicia con el acto jurídico de la toma de posesión del territorio, verificada por Pedro de Valdivia al llegar a Copiapó, y en este primer acto jurídico encontramos presente a un escribano, dando fe y testimonio de lo obrado.
En la empresa de descubrimiento y población de Chile, la fundación de una cuidad suponía la institución de su cabildo, encargado de velar por el bien público de la comunidad recién establecida. Dentro del cabildo aparece el Escribano de dicha corporación, cuyo cometido era  dar fe y testimonio de sus acuerdos. En  esta calidad se suele unir la de escribano público, que lo habilita para actuar como ministro de fe en lo judicial y extrajudicial.
Así, tenemos que Don Pedro de Valdivia, al fundar la cuidad de Santiago, el 12 de febrero de 1541,  designa los miembros de su cabildo y el 7 de marzo siguiente nombra al primer escribano público y del consejo y cabildo de Santiago, que fue don Luis de Cartagena. De esta manera se instituyó la primera escribanía pública de Santiago, que es también la más antigua de Chile, subsistiendo hasta 1858.
A medida que se fundaron otras ciudades se instituyeron también las respectivas escribanías públicas y del consejo. En La Serena, segunda ciudad de Chile, fue escribano desde su repoblación en 1549, Don Juan González, y en Concepción, la tercera cuidad chilena, fundada en 1550,  tuvo su primer escribano  en  don Gaspar de las Casas.
Durante el período indiano hubo en Chile dos clases de escribanos: Los Escribanos Reales, que ejercían sus funciones donde quiera que residiesen,  no tan sólo en América,  cuando tenían el título de "Escribanos de Indias, Tierra Firme y Mar Océano” y los Escribanos Públicos o del Número, que actuaban dentro de la jurisdicción de una cuidad determinada. Inicia en Chile la primera serie don Juan Pinel, compañero de Don Pedro de Valdivia en 1540. La segunda clase comienza con Luis de Cartagena, nombrado primer  Escribano Público y de Cabildo por Don Pedro de Valdivia.
En 1559, el Gobernador don García Hurtado de Mendoza, creó una segunda escribanía en esta capital y nombró para servirla a Pedro de Salcedo, quien actúa desde 1º de Septiembre de ese año. Dos años más tarde, en 1561, existía ya una tercera Escribanía, cuya plaza ocupaba Alonso de Castillo. Subsistió hasta el año 1850, fecha en la que probablemente fue suprimida, siendo entonces escribano don Agustín Guerrero.
En 1565 aparece un nuevo escribano, Juan Hurtado, cuyo último sucesor, don Nicanor Molinares, pasó en 1858 a desempeñar la segunda secretaría 2º Juzgado Civil de esta ciudad.
Durante el siglo XVII, subsistieron sin alteración los cuatro oficios, pero en los comienzos del siguiente año se creó otro, desempeñado en 1713 por Rodrigo Henríquez.

En 1718, figura un nuevo Escribano Público, Juan de Dios Calderón. Esta plaza duró hasta el año 1858, desempeñada entonces por don José Domingo Rojas, año en que por resolución gubernativa pasó a servir la Secretaria del Primer Juzgado Civil.

Las Escribanías pertenecían a la categoría de oficios vendibles, es decir, que se adjudicaban en pública subasta al mejor postor, pero sólo se admitían a licitación a personas idóneas para el cargo, quedando además el rematante obligado a obtener la confirmación del Soberano en el término de seis años. En caso de no presentarla en este plazo quedaba vacante el oficio y se remataba de nuevo. Finalmente si no había interesados, se daba en arrendamiento, pero siguiendo siempre el mismo procedimiento
En 1755 se creó una nueva plaza que la compró en remate público Diego Andrés Díaz de Gayoso y Parga. De igual manera otras nuevas plazas fueron creadas en 1772, rematándolas en la suma de seiscientos pesos cada una.

  
 Santiago, en particular, las escribanías tuvieron las mismas atribuciones que las notarías publicas actuales. Allí residía el escribano, un funcionario cuya función fue dar fe pública de los actos de los sujetos. Fue una de las instituciones más visitadas por la población durante el periodo colonial, sobre todo desde el siglo XVIII. El crecimiento demográfico y el cambio de una economía ganadera a una de exportación de trigo produjeron una mayor clientela que buscó esos servicios para patentar jurídicamente sus negocios.

En España -desde donde se transportó hacia América-, el derecho visigodo estaba dominado por la idea de que todos los negocios jurídicos debían ser representados por una scriptura. Sin embargo, desde el siglo VIII hasta el XII, la fidelidad del documento radicaba en la autentificación de la letra del scriptor y en los testigos que lo presenciaban.

No fue sino hasta el siglo XIII cuando apareció la institución escribanil y el documento con las características que se conocieron en América. Fue en esa época que el scriptor se transformó en publicus notarius, de modo que la legitimidad y autenticidad del documento radicaría en la firma y signo del escribano. Además, los escritos debían ser redactados de manera pública y estandarizada, lo que motivó la proliferación de una serie de manuales de estilo.

En el Reino de Chile, la primera escribanía se fundó en Santiago en 1541 y le correspondió el título de primer escribano a Juan de Cárdenas, amanuense de Pedro de Valdivia, quien, además, redactó las cartas que envió al rey. Durante el siglo XVI se crearon tres nuevas escribanías en 1558, 1561 y 1565. Ya en el siglo XVIII se fundaron la Quinta Escribanía, en 1713, y la Sexta Escribanía, en 1718.

En Santiago, a diferencia de otras ciudades hispanoamericanas como Quito y Lima -donde existía un Portal de Escribanos que funcionaba a un costado de la Plaza de Armas-, las escribanías no tuvieron un lugar físico específico. Los escribanos se ubicaban indistintamente en la Plaza Mayor, aunque también redactaban los documentos en sus propias casas cuando se los solicitaban. En algunas ocasiones, por enfermedad o dificultad de acceso de los clientes, ellos se trasladaban a sus domicilios.

La necesidad de patentar jurídicamente los actos privados de las personas en una sociedad que le otorgaba un alto valor a la palabra escrita, produjo que las escribanías se expandieran en todo el territorio. La mayoría de las ciudades importantes tuvo al menos una: Valparaíso, La Serena, Concepción, Chillán, Talca, entre otras. En lugares de escasa población y, por ende, de exiguo movimiento mercantil, estas instituciones no fueron necesarias. En Aconcagua, por ejemplo, no hubo una sino hasta fines del siglo XVIII.

Actualmente, los documentos registrados y organizados por los escribanos durante el período colonial se conservan en el Archivo Nacional Histórico. Los más numerosos son los de Santiago que alcanzan cerca de 900 tomos. Sin embargo, diversas catástrofes naturales -como incendios, inundaciones y terremotos- y los sucesivos alzamientos indígenas provocaron la pérdida insustituible de gran parte de la documentación que emanó de las instituciones ubicadas entre Rancagua y el Maule.


Escribanos famosos. 

  
 Yrolo Calar, Nicolás de. Cádiz, p. m. s. xvi – México, 1613-1622. Escribano público y tratadista práctico jurídico.

Son muy escasos los datos biográficos referidos a Nicolás de Yrolo Calar. Hijo de Baltasar Calar, escribano público de Cádiz, y con quien pudo iniciarse en el ars notariae, pasó al virreinato de la Nueva España.

Donde ya en 1566 ejercía el oficio de escribano de Su Majestad en la Ciudad de México. En los escasos ejemplos de su actividad profesional conservados en el Archivo General de Notarías de la Ciudad de México, Yrolo Calar siempre figura como escribano de Su Majestad, por lo que es posible que nunca obtuviese el fiat de escribano público. El Cabildo secular de la capital novohispana, en sesión de 10 de abril de 1592, le otorgó carta de vecindad. Junto a sus tareas como empleado público, ejerció también actividades comerciales. Casado con Ana de Mendoza, tuvo amplia descendencia —al menos seis hijas y tres hijos: Gabriel, Jerónimo y Baltasar, asentados en la Ciudad de México—, de los cuales, Gabriel de Yrolo —o Ayrolo— Calar y Jerónimo de Yrolo —o de Calar Yrolo— tuvieron brillantes carreras burocráticas que han sido perfectamente glosadas en una noticia sobre “La familia Yrolo en Nueva España” inserta en la edición facsímil de la Primera Parte de la Política de Escrituras (México, D.F., 1996: 252-256).

La Primera Parte de la Política de Escrituras (México, 1605) de Nicolás de Yrolo Calar es considerada como el primer formulario notarial editado en toda la América española. Es además obra de gran interés por incluir referencias precisas a la realidad novohispana del momento, así como por recoger los modelos para componer las escrituras notariales de más uso en la época —incluyendo al mismo tiempo explicación de sus cláusulas—.


Obras de ~: Primera Parte de la Política de Escrituras, México, Imprenta de Diego López Dávalos, 1605 [La política de escrituras, est. prelim., índices, glosario y apéndices de M. del P. Martínez López-Cano (coord.), I. Mijares Ramírez y J. Sanchíz Ruiz, México, Universidad Nacional Autónoma, Instituto de Investigaciones Históricas (Serie Historia Novohispana; 56), 1996].

Bibl.: J. Calvo, “El primer formulario jurídico publicado en la Nueva España: La Política de Escrituras de Nicolás de Irolo (1605)”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, I/3-4 (julio-diciembre de 1951), págs. 53-54; Guía de las Actas del Cabildo de la Ciudad de México, siglo xvi, México, D.F., Fondo de Cultura Económica, 1970, pág. 746, n.º 5321; F. de Icaza Dufour, “Nicolás de Yrolo Calar y su obra”, en Literatura histórico-jurídico mexicana, México D.F., Sobretiros de Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, año 2, n.º 4 (enero-abril de 1987), págs. 19-30.


Los tratados de práctica notarial en las bibliotecas de escribanos neogranadinos del siglo XVIII


Alfonso Rubio Hernández1
Universidad del Valle - Colombia

Resumen

Entre las bibliotecas particulares de escribanos numerarios y de cabildo que ejercieron durante el siglo XVIII en el Nuevo Reino de Granada, constatamos la presencia de formularios, tratados o manuales prácticos que se inscribieron en la tradición europea de la literatura jurídica de los "ars notariae" y sirvieron para ejercer un oficio fundamental para el desarrollo social y económico de las ciudades americanas, un oficio escasamente estudiado por la historiografía colombiana. Para ello analizamos los Inventarios Post Mortem de Jacobo Facio Lince, Mariano Bueno, Juan Andrés Sandoval y Joaquín Sánchez de la Flor, escribanos que ejercieron su oficio en las ciudades de Medellín, Cartago y Popayán. Los registros de sus bibliotecas particulares nos permiten caracterizarlas para centrarnos luego en la descripción individual de los tratados notariales identificados y su circulación en Indias.

Introducción

Mediante la escritura, los escribanos de cabildo fijaban primero y custodiaban después las decisiones tomadas por los cabildantes y los actos administrativos a que estas daban lugar. Receptores de documentos de distintas instituciones, productores de actas capitulares y de una muy variada tipología documental que el Cabildo, en el ejercicio de sus funciones, estaba obligado a elaborar; y conservadores de la memoria que con el paso del tiempo iba acumulando el archivo de la ciudad, los escribanos se convirtieron en mediadores entre el Cabildo, como institución gobernante de la ciudad, y los habitantes o pobladores que, como sujetos gobernados, desarrollaban una vida pública y privada en su lugar de residencia.

La figura del escribano de cabildo fue esencial en el desarrollo económico y social de las ciudades fundadas en territorio americano. Si nos detenemos en la Villa de Medellín del Nuevo Reino de Granada, siendo esta un importante centro comercial minero, hasta fines del siglo XVIII la mayoría de sus escribanos de cabildo fueron, además, de "minas y registros", cuya denominación los capacitaba también para realizar funciones de carácter hacendístico y de control de la explotación y fundición de metales preciosos.

La Villa de Medellín no contó con escribano del número hasta el año de 1764. Desde su fundación en 1675 hasta entonces transcurrieron noventa años en los que el escribano del concejo lo fue también del número de la ciudad. Durante ese mismo periodo, la falta de escribanos de cabildo nombrados oficialmente fue suplida por los escribanos salientes o por los escribanos entrantes que actuaban como oficiales de pluma. A partir de la creación de las escribanías numerarias, los periodos de ausencia en la escribanía del cabildo son suplidos por los escribanos del número que actuaban como interinos en el cabildo. Estas circunstancias, habituales también en otras ciudades, hicieron que las competencias de una y otra escribanía se confundieran con frecuencia. Durante el periodo colonial que va desde 1675 hasta el año de 1819, cuando en el mes de agosto, el Cabildo proclama la Independencia de la Corona española, del total de los 16 escribanos que ejercieron funciones en el Cabildo de la Villa, 11 fueron escribanos de cabildo y 5 fueron escribanos numerarios.

Ambas escribanías (la del cabildo y la numeraria) influyeron decisivamente en la burocratización de la vida cotidiana de las ciudades americanas y, desde su posición privilegiada, los escribanos, investidos de una "fe pública" que emanaba del rey, fueron custodios del archivo de la ciudad y de los archivos notariales. El escribano del número es el escribano real que solo puede ejercer sus funciones en su jurisdicción asignada. Ejercen su oficio con exclusión de otros y se llaman "numerarios" por ser fijo y determinado el número de los que hay en cada lugar. Estaban capacitados para dar su fe pública en dos ámbitos: el judicial y el extrajudicial y, en ambas esferas, su competencia era muy amplia. Con la fe pública judicial se caracterizaría la actuación de los escribanos relacionados con los actos y determinaciones de los jueces. Dado que su actuación se reducía al ámbito local, su función se centraba en determinadas actuaciones de la justicia capitular, sustituyendo al de Cabildo por su ausencia o por imposibilidad accidental del mismo, y sobre todo, cuando se trataba de asuntos judiciales donde intervenían los Corregidores y Alcaldes mayores, donde autenticaban todos los actos y documentos de los procesos que ante ellos debían pasar. A través de la fe pública extrajudicial, el escribano del número podía autorizar las escrituras que contuvieran negocios y contratos celebrados entre particulares2.

Clasificadas en dos principales grupos profesionales las escribanías del antiguo régimen, a un primer grupo pertenecerían los "escribanos públicos de número" (con un territorio asignado) y los "escribanos reales" (sin designación de territorio), considerados ambos como los antecesores de los notarios actuales. Al segundo grupo se adscribieron los "escribanos de cámara y gobierno", "de cabildo", "de provincia", "de visita y de la audiencia (los escribanos receptores)", que fueron concebidos como una especie de secretarios que colaboraban en los procesos judiciales y apoyaban a los funcionarios del gobierno en sus labores administrativas3. El escribano de cabildo, en definitiva, sería el antecesor del secretario actual en los municipios.

Aunque esta separación está contemplada en la legislación y en el ordenamiento jurídico, fue frecuente encontrar, utilizando la terminología actual, a escribanos funcionando tanto de secretarios de órganos de gobierno como de secretarios de cuerpos judiciales y de notarios. Esta confusión, que no era solamente funcional, sino también personal e institucional, era conocida e incluso fomentada por las instituciones. La división teórica de las funciones no fue reclamada por las autoridades ni tampoco respetada por los escribanos.

Así como el escribano del número podía sustituir al del cabildo, fue habitual que en Indias el escribano del concejo lo fuera también del número de la ciudad y por lo general se hacía muy difícil delimitar las funciones que el escribano de la ciudad (muchas veces uno solo, sobre todo en el momento de las fundaciones de poblaciones) desempeñaba como escribano del Cabildo o como escribano del Número de la misma.

Las competencias de una y otra escribanía, aun con funciones específicamente marcadas, se confundían con frecuencia, pero ambas estaban sujetas al ejercicio cotidiano de la escritura. Son estos dos tipos de escribanías, representadas por individuos concretos que ejercieron con el título de escribano del número o escribano de cabildo, las que tomamos aquí para verificar una práctica escrituraria que hacía uso de una vieja tradición europea, una tradición que en España se remonta al siglo X, pues desde entonces hay noticias en este país del uso de colecciones de fórmulas llamadas "formularios" útiles en la redacción documental, con fines didácticos para quienes se interesaban por el arte notarial, o con fines de apoyo para quienes ya ejercían como escribanos4.

Son escasos los estudios generales en el ámbito latinoamericano y mucho menores los que específicamente se dedican a los formularios notariales desde las bibliotecas particulares de quienes más interesados estaban en poder hacer uso de ellos: los escribanos. En el panorama que atiende al Nuevo Reino de Granada, los estudios sobre los diferentes tipos de escribanía existentes, son todavía incipientes5. De acuerdo a nuestros propósitos, los casos de los escribanos que estudiamos (Jacobo Facio Lince, en Medellín; Mariano Bueno, en Cartago; y en la ciudad de Popayán Juan Andrés Sandoval y Joaquín Sánchez de la Flor), todos ellos ejerciendo durante el siglo XVIII, permiten constatar la presencia de formularios, tratados o manuales prácticos que sirvieron para ejercer la práctica escribanil creando documentos de aplicación del derecho, documentos relacionados con la vida jurídica, entre los cuales ocuparon un lugar relevante los documentos notariales producidos por escribanos numerarios y los documentos judiciales donde intervenían los alcaldes con funciones judiciales junto a sus necesarios escribanos de cabildo.

La cuestión de conocer, clasificar y delimitar el campo de lo impreso, específicamente, en este caso, el de la literatura notarial, está relacionada con la forma de abordarla según características y matizaciones teóricas y metodológicas frecuentemente expuestas por los estudios históricos de la cultura escrita. Los Inventarios Post Mortem (IPM) que tratamos consignan un arco cronológico que va de 1765 a 1808; por tanto, nos situamos ante un ejercicio escribanil que en tres significativas ciudades neogranadinas como fueron Medellín, Popayán y Cartago, se centra en la segunda mitad del siglo XVIII.

Las clasificaciones, las cantidades resultantes de los IPM, importan para poner en relación los límites numéricos con las características que permitan elaborar adecuadamente análisis, a veces, habitualmente por la escasez de fuentes, inevitablemente generales. Claro que no se nos olvidan otros problemas metodológicos y conceptuales, que ya hemos expuesto en otras ocasiones, a la hora de abordar la historia del libro, de las bibliotecas o de la lectura a través de los IPM. No podemos extraer idénticas evaluaciones de los inventarios de los libros reunidos por distintos individuos que poseen, según sus trayectorias vitales y profesionales, una significación social o cultural y una personalidad lectora distintas. Precisamente por ello no es objetivo aquí detenernos en variantes sociológicas relacionadas con la posesión de más o menos, de unos u otros libros, ni interpretar la variedad de temas o la variedad de títulos. Nos centramos, sin excluir tangencialmente esos aspectos y de manera parcial, en los tratados de práctica notarial para constatar su presencia y su funcionalidad, que desde una lectura informativa y práctica, fueron auxilio del ejercicio profesional de los escribanos. Las coincidencias en la posesión de estos formularios o manuales por parte de los escribanos, que generalmente conformaron bibliotecas de escasos títulos, son un referente para conceder a ellas un carácter práctico-laboral y ofrecer algunos rasgos generales.

Formularios que aparecen en bibliotecas del siglo XVIII, cuyas primeras ediciones, en algunos casos, y cuya tradición de ser enviados a través de la Carrera de Indias, procedían de mucho tiempo atrás, por ello nos detenemos también en algunas significativas obras que editadas en el siglo XVI y XVII se recibían en Indias. Al lado de la literatura notarial, la literatura jurídica podía servir también de apoyo a las funciones escribaniles, de ahí que nos hayamos dedicado exclusivamente a extraer la relación de ambos tipos de obras, y no otras, en función del oficio que ejercieron y no de sus gustos o intereses personales por la adquisición de otras temáticas.

Libros y manuales en la práctica escrituraria de los escribanos

El aprendizaje del escribano se conseguía con el ejercicio del propio oficio. Trabajaban como escribientes o como "oficiales menores o mayores" apoyando las tareas del escribano titular y aprendiendo con la práctica las reglas propias del oficio, las fórmulas documentales y la legislación a la cual acudir. La "idoneidad" para hacerse con el cargo debía ser demostrada mediante un examen, donde habitualmente se empleó la fórmula de hacer "preguntas y repreguntas" al aspirante. El día 30 de julio de 1800, el alcalde de primer voto de la ciudad de Santiago de Cali, con el asesoramiento de Joaquín Caicedo y Cuero, abogado de las Reales Audiencias, hacen comparecer al futuro escribano del número Antonio de Velasco. A la manera de manuales prácticos para escribanos y posteriores compilaciones de los mismos, Antonio de Velasco6

[...] fue preguntado, y repreguntado por dicho letrado de muchos y diversos artículos, en punto de actuacion testamentos, tutorías, compromisos, y diversidad de ynstrumentos y escripturas publicas y haviendo competentemente contestado y satisfecho a todo, acordé aprovarle como le apruevo, con dictamen del dicho asesor7.
El "punto de actuación" señalado demuestra la importancia que se concedía a la "habilidad" basada en la práctica de la elaboración de distintos tipos de documentos que normalmente adquirían similares estructuras diplomáticas a las que empleaban los escribanos castellanos. La experiencia de los aspirantes al oficio era una cualidad de mucho peso ante los miembros del cabildo. La experiencia demostrada como oficial de pluma durante tres años en la misma ciudad de Cali y las cualidades reconocidas por sus cabildantes en la persona de José Vernaza (inteligencia, buena reputación, obediencia y sigilo) hacen, en agosto de 1750, innecesaria la realización del examen para ser escribano de cabildo8.

Más que el examen, que en la mayoría de las veces, cuando lo había, venía a suponer un mero trámite sin obstáculos, además de que se realizaba después de haber ya obtenido el título y de presentarse ante el cabildo; la experiencia y, al parecer, la confianza en el candidato, quien generalmente se había desempeñado como auxiliar de pluma en la misma escribanía o, como la propia documentación dice refiriéndose a José Vernaza, como "oficial mayor de este archivo", eran las dos cualidades que más pesaban a la hora de aprobar y nombrar al nuevo escribano9.

A pesar de su responsabilidad e influencia, el oficio fue considerado más como una técnica artesana que como una ciencia elaborada y de complejo aprendizaje, de ahí que la posibilidad de aprenderlo sin acudir a instituciones que lo enseñaran, era una práctica bien considerada. Tampoco en el Nuevo Reino de Granada hubo un Colegio de Escribanos, como sí hubo en Nueva España cofradías de escribanos desde el siglo XVI, llegándose a fundar en 1792, a semejanza del establecido en Madrid, el Real Colegio de Escribanos10.

El saber notarial se ocupaba de dar respuestas a casos concretos a través de instructivos de fácil lectura y comprensión. Frente a los letrados (abogados, relatores, oidores), que sí necesitaban aprender una teoría del derecho, para interpretar y valorar sus preceptos, los escribanos eran tratados como simples ejecutores de un conocimiento funcional, aunque de hecho a ambos se les exigiese unos saberes similares. En una sociedad altamente jerarquizada, esta apreciación hacía a unos oficios más nobles que otros, aunque ambos dependían de lo aprendido y asimilado en el trabajo11. Pero la práctica diaria de los escribanos no era solo una forma de aprendizaje. Fue reconocida como una fuente de creación de normas capaz de crear derecho, bien por falta de preceptos legales, bien por ir en contravención de ellos12.

Aunque bajo el término "letrado" se denominaba tanto a titulados universitarios como a otros hombres "de letras" que podían haber pasado o no por la Universidad, tales como escribanos municipales u otros oficiales13, la diferencia entre "letrados" (con conocimientos en teoría del derecho) y "escribanos", quedaba subrayada muchas veces en las decisiones de los cabildantes, cuando no sabiendo solucionar cuestiones legales se acordaba consultar sobre al asunto al "asesor letrado Lorenzo Benítez", o "para proceder con el mejor acierto se consultase a un letrado con cuyo parecer resolver lo más oportuno"14. Los letrados americanos solían ser titulados en "ambos derechos", derecho canónico y derecho civil, pero los jueces no letrados, personal sin título universitario donde podían incluirse a los corregidores, alcaldes mayores, alcaldes de la Santa Hermandad y alcaldes ordinarios, con su personal subalterno de escribanos, procuradores y abogados, también participaban en la creación de una cultura jurídica y producían buena parte de la jurisprudencia que constituía el universo legal15.

Al letrado Domingo Ortiz, Procurador del Número de la Real Audiencia, en 1777, como apoderado del escribano Juan José Lotero en el juicio que lo enfrentó a Ignacio Mejía, Oficial Real de Medellín, lo encontramos utilizando para exponer argumentos a su favor, la obra del jurista limense Gaspar de Escalona y Agüero, Gazophilatium Regium Peruvicum16.

Los inventarios post mortem, realizados en la ciudad de Popayán en 1782 a José Ignacio Paredo (Teniente Auditor de Guerra en la ciudad de Popayán)17; y en la ciudad de Cartago, en 1792, a Miguel de Escobar Ospina (Abogado de las Reales Audiencias de Quito y Santa Fe)18, reflejan en conjunto, como abogados y juristas que fueron, un alto porcentaje de libros dedicados al derecho, muy por encima del resto de materias como la religión, las humanidades o las ciencias. Ambas bibliotecas son voluminosas y entre los libros de Paredo, como muestra, además de la Recopilación de las Leyes de Indias o las Políticas de Bobadilla y Solórzano, podemos encontrar las Alegaciones fiscales y Decisiones de Granada, de Juan Bautista de Larrea; la Opera jurídica, sive Rerum Quatidianorum, de Juan Yáñez Parladorio, la obra jurídica de Antonio Fernández de Otero; el De iustitia et iure de Luis de Molina; la Colección general de ordenanzas militares, sus innovaciones y aditamientos, de José Antonio Portugués; las Vacantes de Indias, de José Alvarez de Abreu; los Commentarii Juris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones, de Alphonso de Azevedo; o las Siete Partidas editadas y comentadas por Gregorio López Tovar. Todos ellos eran libros técnicos del Derecho y su teoría, propios para letrados especialistas, que generalmente no encontramos entre los escribanos.

La formación de los escribanos, más que académica, fue eminentemente práctica, supliendo esa falta con la lectura de libros generales de Derecho y otros más funcionales sobre aspectos técnicos de distintos negocios jurídicos y el arte notarial. Manuales prácticos que incluían formularios documentales con sus respectivas explicaciones. Manuales al uso español generalmente escritos por escribanos que en el ejercicio de su profesión, a través de su experiencia intentaban facilitar el desarrollo de determinadas tareas. El arte del oficio se adquiría tanto con la preparación práctica, inicialmente ejercida por los escribanos que pasaron a Indias, como con la consulta de distintos manuales o formularios. Así relata su experiencia en el oficio Pedro Pérez Landero Otáñez, escribano en la ciudad de Lima, que escribió la obra Práctica de visitas y residencias (Nápoles, 1696):

[...] aunque quando comencé a execitarle me parecía que con el estudio de Theórica, y Practica, me hallaba abil, para actuar en cualquier negocio; (pero), me han ocurrido tantos tan arduos, o extraordinarios (.) que sólo con incansable estudio, y aplicación, y consultando a muchos sujetos muy diestros, y sirviéndome de sus formularios, pude salir con reputación de ellos19.
A través de los inventarios post mortem de los escribanos que tratamos, dos apreciaciones, en general, caracterizan sus bibliotecas particulares: la escasa presencia de ejemplares y la alta proporción de ejemplares de carácter práctico, es decir, la cantidad considerable de literatura notarial y de recopilaciones legislativas. Se trata, pues, de bibliotecas de carácter más práctico que profesional. En la Mortuoria de Jacobo Facio Lince, escribano del número de Medellín durante los años de 1772 a 1798, entre los solo cinco títulos que aparecen relacionados, tres tienen que ver con su ejercicio como escribano: el Gobierno Eclesiástico Pacífico, y unión de los dos cuchillos, pontificio y regio, de Gaspar de Villarroel; la Política indiana de Solórzano y la Recopilación de las Leyes de Indias20. Obras generales de Derecho entre las cuales, la Recopilación, ampliamente citada por los escribanos en sus actuaciones, era un texto elemental que no faltaba en sus bibliotecas, donde a la vez, como es el caso del escribano del número de la ciudad de Cartago, Mariano Bueno, a quien se le ve ejerciendo como tal a fines del siglo XVIII, aparecían los manuales dedicados al ejercicio diario de los escribanos21.

En la clasificación de las bibliotecas propuesta por Víctor Infantes a través de los hallazgos de inventarios de libros durante los siglos XVI y XVII españoles (biblioteca práctica, profesional, patrimonial, y biblioteca museo), en la "biblioteca práctica" el libro aparece como un bien primario y elemental, relacionado con su utilidad práctica básica e inmediata, donde se supone que se trata de libros conservados como uso y utilidad primordial de conocimiento. Esta biblioteca establece una vinculación de pertenencia personal y no excedería de los 10/15 asientos bibliográficos22. En la biblioteca de Mariano Bueno, como en la de Facio Lince, también son escasas las obras. De un total de doce títulos, cuatro se refieren a obra religiosa, uno es la Recopilación de las Leyes de Indias y el resto, siete, son manuales para escribanos. Su biblioteca era, por tanto, una adquisición exclusivamente de carácter práctico, útil y ajustada al desempeño de un oficio que quienes ocupaban solían compaginar con otro tipo de actividades remunerativas.

En ella aparecen formularios y textos de literatura notarial como los de Manuel Silvestre Martínez (Librería de jueces, utilísima y universal), Pedro Melgarejo Manrique de Lara (Compendio de contratos públicos), Pedro de Sigüenza (Tratado de cláusulas instrumentales), José Juan y Colón (Instrucción de escribanos), José Febrero Bermúdez (Librería de escribanos, o instrucción jurídica teórico-práctica de principiantes y Los cinco juicios de inventario y partición de bienes, ordinario ejecutivo y de concurso y prelación de acreedores) y Carlos Ros (Cartilla real teórico-práctica, según leyes reales de Castilla, para escribanos)23. Obras como las de Melgarejo, Sigüenza y Colón se encuentran también en la librería de Juan Andrés Sandoval y Portocarrero, quien fuera escribano numerario de la ciudad de Popayán a mitad del siglo XVIII24. En su biblioteca se relacionan un total de 23 títulos. Sin aparecer ninguna obra de literatura jurídica, los 20 títulos restantes son obras de historia y literatura religiosa, predominando esta última.

Los manuales que poseía Mariano Bueno fueron obras habituales en las Indias. Las de Melgarejo (edición de Granada, 1652) y la de Sigüenza (Madrid, 1646) son relacionadas dentro de las obras clasificadas en el grupo del arte de la notaría por Javier Malagón-Barceló. Este autor, en La literatura jurídica española del siglo de oro en la Nueva España25, presenta una serie de "artes notariales" que figuran en las listas presentadas a la Inquisición de la Nueva España por libreros y particulares entre 1585 y 1694. Todas ellas fueron enviadas a través de la Carrera de Indias, salvo la Política de las escrituras de Yrolo, editada en México:


Para nuestro marco neogranadino, escasamente estudiado en lo que respecta a la circulación y posesión de "artes notariales" entre los escribanos de sus muy diversas escribanías, conviene centrarnos al menos en las obras cuya pertenencia ha sido comprobada26. El Compendio de contratos públicos, de Pedro Melgarejo, aparece en Granada, en 1652; y le siguen ediciones en Madrid, 1689; Valencia, 1707; Zaragoza, 1708; Madrid, 1724, 1728; Barcelona, 1757; Madrid, 1764 y 1791. Es la primera obra que añade a los asuntos propiamente notariales la regulación sobre el papel sellado que implanta la pragmática de 1636. El compendio queda dividido en una introducción y cuatro libros. En la introducción se hace un resumen de las principales normas notariales al estilo de las antiguas "Introducciones de escrivanos". El primer libro trata de "contratos y escrituras públicas" con modelos incluso de testamentos y unas "cláusulas universales" de renuncias, sumisiones, juramento, etc. El segundo trata de las fórmulas de "tutela" y "partición". El tercero sobre juicios ejecutivos, con formularios de "vía ejecutiva" y de resoluciones y autos judiciales. El cuarto trata del "juicio de residencia", con cuestionarios y fórmulas. Las citas legales y algunas notas aclaratorias se distribuyen en los márgenes del texto y a la mayoría de las fórmulas le precede una explicación teórica.

El Tratado de cláusulas instrumentales, útil y necesario para jueces y escribanos, de Pedro de Sigüenza, aparece en Madrid, en 1627; y le siguen ediciones en la misma ciudad en los años 1646, 1663 y 1673; Barcelona, 1705; y de nuevo en Madrid, 1720, 1754 y 1767. Dividido en dos tomos, el primero trata las cláusulas instrumentales para documentos de negocios jurídicos inter vivos, y el segundo, para los testamentos. Sin prescindir de la cita erudita de autores, hay contacto directo con las fuentes legales castellanas. La obra fue indispensable para la práctica notarial con amplia gama de modelos originales, que no copiaban los tratados clausulares clásicos. Por su especialización basada en el derecho castellano y por no redactarse en latín, no logró integrarse en la literatura europea, a diferencia de las Prácticas Quaestiones, de Diego de Covarrubias y el Tractatus de iuramento conirmatorio, de Juan Gutiérrez27.

Las obras de Diego de Ribera, Gabriel de Monterroso, Antonio de Argüello, Tomás de Palomares, Pedro Melgarejo, Pedro Sigüenza, Diego González de Villarroel y la Política de escrituras de Nicolás de Yrolo, cuya primera edición de la "Primer parte" aparece en México, en 1603, se utilizaron frecuentemente en Indias28. El periodo de actuación de nuestros escribanos se centra en el siglo XVIII y, por lo general, las ediciones de los manuales que emplearon son de este siglo. Sus dos primeros tercios estuvieron marcados por una improductividad en el campo de la literatura notarial debido a que tanto en Castilla como en Aragón, Cataluña y Valencia, se inició una lenta transformación en la redacción del documento público, tendiéndose a la brevedad y la claridad en la redacción, lo que hizo menos necesarios los formularios antiguos, pues era deficiente su parte doctrinal y anticuados sus modelos. Por otro lado, no era fácil renovar las obras antiguas y algunas de ellas se siguieron utilizando. Así, en Castilla los viejos tratados como los de Ribera, Monterroso; o los de Bartolomé Carvajal (Instrucción y memorial para escrivanos y jueces executores, Grandada, 1580) y Tomás de Palomares (Estilo nuevo de escrituras publicas, Sevilla, 1645) habían quedado olvidados. Solo de la obra Diego González de Villarroel (Examen de escrivanos), patrocinada por el Consejo Real, se hace una edición en 1728. En cambio, perduraron algunos exitosos manuales prácticos como el Compendio de Melgarejo, que no cesó de reeditarse hasta 1791; y las obras de Ortiz de Salcedo y de Sigüenza, que llegaron a editarse hasta más allá de mediados del siglo XVIII.

En Cataluña, la obra de Jerónimo Galí y la de José Comes, compuesta en 1694 (Viridarium artis notariatus, reeditada en dos volúmenes en Gerona, 1704 y 1706), estuvieron durante todo el siglo XVIII en plena vigencia, pues fueron obras modernas y de calidad. Solo algunas obras como la Cartilla real de Carlos Ros, la Instrucción de escrivanos (1736; 2a ed., Madrid, 1761) de José Juan y Colom; o el Manual de testar, dividir y partir (1739; 2a ed. Madrid, 1768), de José Barní, aparecen entonces en Castilla.

La Cartilla real teórico-práctica del valenciano, notario y escribano público apostólico y real, Carlos Ros (1703-1773), instauró la nueva modalidad de la "Cartilla". Ros cuenta con varias obras y la primera de ellas la compuso en Pamplona en 1738, originalmente denominada Norte y examen de escrivanos públicos, cuyo original vendió a un clérigo, quien la editó con el título de Cartilla real teórico-práctica, según leyes reales de Castilla, para escribanos, bajo el nombre ficticio de Diego Bustos y Lisares. Fue reimpresa en Valencia, Barcelona y Madrid, conociéndose en esta última ciudad una impresión de 1816. Ante la gran difusión obtenida por la Cartilla real, en 1762 publicó en Valencia una "Cartilla real enmendada y adicionada" bajo su propio nombre. Se ajustó a las leyes castellanas y su parte teórica se confeccionó a base de respuestas con modelos intercalados entre ellas en materia de contratos y testamentos, con ciertas referencias a actuaciones judiciales.

La Librería de escribanos y Los cinco juicio de inventario, del notario madrileño José Febrero, aparecen en Madrid, en 1769 (3 vols.) y 1772 (4 vols.) respectivamente. La Librería de escribanos fue objeto de múltiples ediciones que ampliaron los volúmenes con sucesivas reformas, ampliaciones y renovaciones que rebasaron la primera mitad del siglo XIX y estuvo vigente, gracias a sus últimas ediciones, hasta la promulgación de la Ley del Notariado española de 1862. Tuvo mucha difusión en Indias, incluso después de la Independencia, y al iniciarse el siglo XIX se convierte en el tratado clásico castellano, utilizado en el campo notarial y en el judicial. Representa una enciclopedia del derecho privado castellano y un formulario completo de escrituras y de actuaciones judiciales.

El Compendio de Melgarejo y la Cartilla real de escribanos de Carlos Ros, son libros con los que contaba el "Escribano Publico, de Cavildo y Gobernación" de la ciudad de Popayán, Joaquín Sánchez de la Flor. Ejerció el cargo durante 30 años, desde 1746 a 1776; fue hijo del peninsular Lucas Sánchez de la Flor, mercader de Popayán, y de la payanesa Jacinta de Huegonaga Salazar. Se emparentó con las élites sociales de la ciudad al casar tres veces: la primera con Nicolasa Benítez de Astaíza, la segunda con Paula de Lucena y Velasco, y la tercera con Juana de Ayerbe y Lemos29. De su segundo matrimonio nació, entre otros hijos, Juana Francisca Sánchez, quien fuera mujer del también "Escribano Publico, de Cavildo y Gobernación", Antonio de Zervera, natural de la ciudad de Pamplona (Navarra, España) y en quien su suegro había renunciado el oficio.

La posición social de Joaquín Sánchez de la Flor hace posible que su biblioteca contara con un total de 95 títulos; una biblioteca patrimonial que concedía prestigio social y era símbolo de bienestar económico, de la decencia y el honor con que en la sociedad de la época, conforme a su estado y condición, debía sustentar, invirtiendo en gastos destinados a la ostentación, quien poseía la posibilidad de establecer una extensa red clientelar ejerciendo varios tipos de escribanía a la vez. Dedicado también a la compra y venta de solares, sus bienes eran cuantiosos y un índice de su riqueza es la hacienda con capilla que poseía en Chiribío, donde, además de esclavos, contaba con un considerable número de cabezas de ganado equino, ovino y vacuno30.

Abundan en la biblioteca de Sánchez de la Flor los temas humanísticos (literatura e historia sobre todo) y los temas religiosos. A diferencia de otras librerías de escribanos, donde la literatura jurídica es escasa, en esta, entre los títulos que aparecen, algunos de ellos pudieron ser válidos para su ejercicio: las Ordenanzas Reales de Castilla (el Ordenamiento de Montalvo), un repertorio en dos tomos de las "Leyes de Castilla", las "adiciones" de José Manuel Domínguez a la Curia Filípica de Bolaños, las "Pandectas" de Justiniano, el De ratiociniis administratorum de Francisco Muñoz de Escobar, el De jure ecclesiastico universo de Agustín Barbosa, el "Comunes contra comunes" de Jerónimo Cevallos, y la Suma de leyes penales de Francisco de la Pradilla. Junto a ellos, se encuentran obras de utilidad práctica como la Curia eclesiástica para secretarios de prelados, jueces eclesiásticos, notarios apostólicos...de Francisco Ortiz de Salcedo; y la "Curia Filípica" de Juan Hevia Bolaños, un texto este último que no podía faltar en Indias. José Torre Revello, junto a manuales dedicados al "estilo de cartas", o tratados de escribanos como el "Palomares Escrituras", el "Melgarejo de Escrituras", y el "Argüellos de Escrituras", lo registra en varios listados de la Carrera de Indias31.

Además de estas obras de teoría y práctica jurídica y además de los populares manuales de Melgarejo y Carlos Ros, Joaquín Sánchez de la Flor poseía el "Ripia de testamentos" y el "Martínez o Librería de jueces". Con el nombre de "Ripia de testamentos" era conocida la Práctica de testamentos y modos de suceder (1718) del contador real Juan de la Ripia. Manuel Silvestre Martínez, quien fuera abogado de los reales consejos, fiscal en la Real Audiencia de Santa Fe del Perú y Oidor subdelegado en Guadalaxara de Nueva España, fue el autor de la Librería de jueces, utilísima y universal, una obra que salió por primera vez en 1763, se reimprimió numerosas veces e incluía formularios de juicios prácticos válidos para ministros de justicia y escribanos públicos.

Conclusiones

Los aspirantes a la titularidad del cargo adquirían sus conocimientos a través de la práctica laboral que realizaban bajo la dirección de quien ya dominaba el oficio. La falta de preparación académica y jurídica, y el aprendizaje empírico, fueron la causa de la utilización de formularios y obras de derecho para la redacción de los instrumentos, cuyas fórmulas también podían copiarse de las escrituras formalizadas por otros escribanos.

Entre las bibliotecas de los escribanos investigados podemos constatar la presencia de ocho tratados o formularios distintos de uso práctico. Siete de ellos los posee un solo escribano, Mariano Bueno, de cuyos títulos, el Melgarejo, el Sigüenza y el Colón, los posee también Juan Andrés Sandoval Portocarrero; y la Cartilla de Carlos Ros, la posee Joaquín Sánchez de la Flor, que además cuenta con dos distintos manuales, la Ripia de testamentos, y el Martínez o la Librería de jueces. La desproporción parece indicar que no era frecuente contar con tal cantidad de tratados o compendios como con los que contaba Mariano Bueno.

La ausencia de obras de derecho entre las pertenencias de Juan Andrés Sandoval y los títulos sobre esta materia encontrados a Jacobo Facio Lince y Mariano Bueno, indican que lo normal fue que los escribanos utilizaran obras de carácter general para la consulta de aspectos legislativos o jurídicos, obras como la Recopilación de las Leyes de Indias, que poseen los dos últimos escribanos, obras como las de Solórzano y Gaspar Villarroel, que posee Facio Lince, u obras como los repertorios de leyes castellanas o la Curia eclesiástica de Ortiz de Salcedo y la Curia Filípica de Hevia Bolaños, que pertenecieron a Joaquín Sánchez de la Flor.

En la ciudad de Popayán, el nombramiento de escribano adjudicándole la posibilidad de ejercer varios tipos de escribanías al mismo tiempo, pudo ser causa por la que escribanos como Joaquín Sánchez de la Flor contaran con un mayor número de obras jurídicas, aunque el caso de este escribano, como vimos, es excepcional y, por otro lado, Popayán, frente a la Villa de Medellín, en nuestro caso, fue un centro colonial de mayor relevancia geopolítica y administrativa para la Corona, y por tanto también fue mayor allí el comercio y la circulación del libro, que ampliaban las posibilidades de compra.


El archivo de los cabildos de las ciudades de Medellín, Popayán y Cartago demuestran que en su ejercicio burocrático se continuó preferiblemente repitiendo lo que se hacía desde antaño, seguir las fórmulas establecidas en los distintos tipos documentales (actas, correspondencia, escrituras, testamentos, etc.) que se encontraban en los libros de registros documentales o en los protocolos de sus antecesores. El archivo, de esta manera, se convirtió en ejemplo de variadas y múltiples actuaciones que podían imitarse o cambiarse a conveniencia. La continuidad en las prácticas de redacción siguiendo, por lo general, las enseñanzas del escribano saliente, y la dependencia de modelos acumulados en el propio archivo del Cabildo, hicieron que las fórmulas y estructuras clásicas de los documentos permanecieran durante todo el periodo colonial prácticamente iguales.

Pero al lado de una actividad que en la mayoría de los casos escriturarios pudiera reducirse a un quehacer formulista y rutinario, a juzgar por las coincidencias en los hallazgos de literatura jurídica y tratados notariales entre las pertenencias de los escribanos, estas obras cumplirían con una función auxiliar cuyas fórmulas podrían consultarse con carácter de novedad para poder ser puestas en práctica o con carácter de reforzamiento a las ya formalizadas en otros registros documentales.

Notas

2 María de los Ángeles Guajardo-Fajardo Carmona, Escribanos en Indias durante la primera mitad del siglo XVI. [Tomos I] (Madrid: Colegios Notariales de España, 1995), 148 y 158. Una relación detallada de funciones específicas y diferenciadas entre el escribano del concejo y el escribano del número, en pp. 137-221.
3 Tamar Herzog, Mediación, archivos y ejercicio. Los escribanos de Quito (siglo XVII). (Frankfurt: Vittorio Klostermann, 1996), 9.
4 Francisco Icaza Dufour, «Nicolás de Yrolo Calar y su obra». Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas. Literatura histórico-jurídica mexicana, n° 4(1987): 23.
5Un panorama general historiográfico comentado puede verse en Alfonso Rubio, Los escribanos de la Villa de Medellín, 1675-1819. La representación de un oficio en la escritura de su archivo (Medellín: Universidad de Antioquia, 2015), xxii-xxv. Véase también Kathryn Burns, Into the Archive: Writing and Power in Colonial Peru (Durham: Dake University Press, 2010).
6 Manuales notariales editados en la época como el Examen y práctica de escribanos (Primera edición, Madrid, 1641), de Diego González de Villarroel, estaban dirigidos a aspirantes a escribano con intenciones de examinarse. El Compendio de contratos públicos (Primera edición, Granada, 1652), la conocida obra de Pedro Melgarejo Manrique de Lara, con la que contaban, como veremos, los escribanos numerarios de las ciudades de Cartago y Popayán, Juan Andrés Sandoval y Mariano Bueno, respectivamente, dedicaba también un apartado al desarrollo del examen. Miguel Angel Extremera Extremera, El notariado de la España Moderna. Los escribanos públicos de Córdoba (siglos XVI-XIX) (Madrid: Calambur, 2009), 71.
7 Archivo Histórico de Cali (AHC), T. 31, f. 232r.
8 AHC, T. 18, f. 239 v.
9 Rubio, Los escribanos de la Villa, 113-114. Sobre los aspectos que aquí se tratan, véase completo su capítulo 4. «Habilidad y examen», pp. 96-114.
10 Jorge Luján Muñoz, «La literatura notarial en España e Hispanoamérica, 15001820», Anuario de Estudios Americanos, n° 38 (1981): 115-116. Adscrita al Colegio se abrió una academia a la cual, por un tiempo de seis meses, debía asistir el futuro escribano. Sin embargo, ello no implicó la eliminación de poder hacer prácticas ante los escribanos.
11 Comprobada la necesidad por parte de la Corona de contar en los pleitos americanos con letrados para su asesoramiento, su número llegó a ser elevado y la burocracia real necesitaba de funcionarios asesores expertos en Derecho. Éstos gozaron de una alta consideración social y la profesión del letrado ofrecía posibilidades de promoción en el escalafón administrativo. Miguel Luque Talaván, Un universo de opiniones. La literatura jurídica indiana (Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto de Historia, 2003), 153-154.
12 Tamar Herzog, Mediación, archivos y ejercicio, 33-37.
13 A. Carlos Merchán Fernández, Gobierno municipal y administración local en la España del Antiguo Régimen (Madrid: Tecnos, 1988), 170.
14 Archivo Histórico de Medellín (AHM), T. 38, f. 18v. y T. 84, f. 141v. Después de asentado el proceso conquistador, los letrados actuaron como asesores de los gobernantes y de los cabildos para resolver las cuestiones de gobierno más complicadas. Estos asesoramientos alcanzaron más importancia aún en el siglo XVIII, cuando se estableció el dictamen letrado obligatorio en las causas civiles y criminales que resolvían los alcaldes (Víctor Tau Anzoátegui, y Eduardo Martiré, Manual de Historia de las instituciones argentinas (Buenos Aires: Macchi, [1975]), 109; citado en Luque Talaván, Un universo de opiniones, 154.
15 Tamar Herzog, «Sobre la cultura jurídica en la América colonial (siglos XVI-XVIII)», Anuario de Historia del Derecho español, n° 65 (1995): 903-911.
16 AHM, T. 24, f. 184r.-228v.
17 Archivo Central del Cauca (ACC), Popayán - Colombia, Colonia, JIII-20 su., 10581.
18 Archivo Histórico de Cartago (AHCar), J/M/24-2.
19 Jorge Luján Muñoz, «La literatura jurídica notarial en Hispanoamérica durante la colonia», Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXVIII (1987): 14.
20 Archivo Histórico Judicial de Medellín (AHJM), Mortuoria de Jacobo Facio Lince, 1799, Doc. 3703. Los dos títulos restantes tienen que ver con su devoción religiosa (las «obras del Padre Señeri») y la botánica (el «Dioscorides»). Con el Dioscórides se están refiriendo a la obra del griego Pedacio Dioscórides Anazarbeo (c. 40 — c. 90) titulada De materia medica, un tratado de farmacopea que recoge las virtudes terapéuticas de distintas plantas. El humanista segoviano Andrés Laguna (1511-1559) fue el autor de la traducción al castellano más importante de la obra de Dioscórides con el título de Acerca de la materia medicinal y de los venenos mortíferos. Publicada en Amberes en 1555 conoció diez ediciones desde esa fecha hasta el siglo XVIII.
21 AHCar, J/M/251, Mortuoria de Mariano Bueno, 1808.
22Víctor Infantes, «Las ausencias en los inventarios de libros y de biblioteca», Bulletin Hispanique, n° 1, t. 99 (1997): 282-285.
23El uso del vocablo «instrucción» en los títulos fue costumbre de la época para «reflejar el contenido de cuestiones prácticas y anotaciones de criterios doctrinales, tal como se seguía en los Tribunales en el sentido de estilo» (Introducción de Antonio Agúndez Fernández a la obra de Juan José Colón, Instrucción de escribanos en orden a lo judicial [Edición facsímil de la sexta edición impresa por Gabriel Ramírez en Madrid, 1769] (Valladolid: Editorial Lex Nova, 1993), 8.
24ACC, Colonia JI-22 su. 8809. Inventario de bienes de 1766.
25Javier Malagón-Barceló, La literatura jurídica española del siglo de oro en la Nueva España (México: UNAM, 1959), 65, 73-74 y 78. Esta relación de 17 obras es también referenciada por Jorge Luján Muñoz, Los escribanos en las Indias occidentales (México: UNAM/Instituto de Estudios y Documentos Históricos, A.C., 1982), 75-92. Luego, con ligeros cambios, el mismo autor la repite en «La literatura notarial», pp. 101-116; y «La literatura jurídica notarial», pp. 7-26. Pedro Rueda reproduce también el esquema con solo 14 obras, las que aparecen en el apartado «XII. De arte notaria Specialitater» del texto de Malagón-Barceló, pp. 73-74 (Pedro Rueda, «Escrituras de navegación a las Indias: El Estilo Nuevo (1645) de Tomás de Palomares», en El nervio de la República. El oficio de escribano en el Siglo de Oro, ed. por Enrique Villalba y Emilio Torné (Madrid: Calambur, 2010), 421-444.
26José Bono y Huerta, «Los formularios notariales españoles de los siglos XVI, XVII y XVIII», Anales de la Academia Matritense del Notariado I, Tomo XXII, (1978): 287-317. Aquí puede verse con más detalle la estructura de las obras señaladas en la Tabla 1, el año de sus ediciones y reediciones, así como la procedencia de sus autores, todos ellos abogados, notarios o escribanos). Bono divide las obras de la literatura notarial española que asimila en la Edad Media la doctrina del Ars notariae, en tres momentos: el de continuidad de la tradición medieval, que ocupa la primera mitad del siglo XVI; el de integración en el Derecho nacional de cada reino, que va de la segunda mitad del siglo XVI hasta el final del XVII; y el de simplificación y racionalización de la disciplina durante el siglo XVIII. Sobre algunos de los manuales que aparecen en la misma tabla, véase también Reyes Rojas, «La literatura notarial de ida y vuelta. Los primeros formularios notariales en América», en El nervio de la República. El oficio de escribano en el siglo de Oro, ed. por Enrique Villalba y Emilio Torné (Madrid: Calambur, 2010), 401-420.
27 Las obras de Melgarejo y Sigüenza las encontramos también en las bibliotecas de los jesuitas. José del Rey Fajardo, La biblioteca colonial de la Universidad Javeriana de Bogotá (Caracas: Miguel Ángel García e hijo, 2001), 705 y 731.
28 De la obra de Yrolo hubo dos ediciones en la ciudad de México, la de 1603 y la de 1605, no habiéndose impreso una segunda parte. Marca pautas de formulación de escrituras intentando reformar las expresiones arcaicas con diversas adiciones para «casos y asuntos extraordinarios» (Luján Muñoz, La literatura jurídica, 18). Sobre Yrolo véase Julián Calvo, «El primer formulario jurídico publicado en la Nueva España: La política de Escrituras de Nicolás de Irolo (1605)», Revista de la Facultad de Derecho de México, n° I, 3-4 (1951): 41-102.
29 ACC, 10636, Colonia, J II-22 su, Causa mortuoria, 1787-1790. Sobre los orígenes sociales de sus esposas, véase Gustavo Arboleda Restrepo, Diccionario biográfico y genealógico del antiguo Departamento del Cauca. (Cali: Centro de Estudios Históricos y Sociales «Santiago de Cali»/Gerencia Cultural de la Gobernación del Valle, 1996).
30 ACC, 10636, Colonia, J II-22 su, Causa mortuoria, 1787-1790, ff. 42r.-45r. (1788); y ACC, Notaría 1, T. 1, ff. 3r.-5v. (1749). Sobre los escribanos que se introducían en el ámbito de las costumbres y convenciones de la clase aristocrática a través de la riqueza, véase Rubio, Los escribanos de la Villa, 128-131.
31 José Torre Revello, El libro, la imprenta y el periodismo en América durante la dominación española (México DF: Universidad Nacional Autónoma de México, 1991), CVI-CXIII. Sobre el Estilo nuevo de escrituras de Tomás de Palomares, véase Rueda, «Escrituras de navegación», 421-444. La Curia Filípica aparece también en la librería de José Beltrán, presbítero de Popayán (ACC, 9631, Colonia Eclesiástico, EI-17J, 1776, f. 24v.)

Fuentes documentales

Archivo Central del Cauca (ACC), Popayán - Colombia.
Archivo Histórico de Cali (AHC), Cali - Colombia.
Archivo Histórico de Cartago (AHCar), Cartago - Colombia.
Archivo Histórico de Medellín (AHM), Medellín - Colombia.
Archivo Histórico Judicial de Medellín (AHJM), Medellín - Colombia.

Bibliografía

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Citar este artículo:
Rubio Hernández, Alfonso. «Los tratados de práctica notarial en las bibliotecas de escribanos neogranadinos del siglo XVIII». Historia Y MEMORIA, n° 13 (2016): 19-46. DOI: http://dx.doi.org/10.19053/20275137.5198.

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