Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Núñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolás Wasiliew Sala ; Marcelo Yáñez Garín; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán
Algunos aspectos relevantes de la prueba pericial.
NOTAS
1 FALCÓN, Enrique (2003) Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea, p. 4.
2 Agrega GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, p. 313, que "perito es, en efecto, la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que habían adquirido ya de índole procesal en el momento de su observación; estas dos circunstancias son las que diferencian la prueba pericial de la confesión o interrogatorio de las partes, según la terminología que emplea la nueva ley procesal, y de la prueba testifical'.
3 FLORES PRADA, Ignacio (2005) La prueba pericial de parte en el proceso civil, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 128.
4 Cfr. en este sentido, GARBERÍ LLOBREGAT José (1998) Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria, Barcelona: Bosch, p. 572, quien señala que "la prueba pericial, atendiendo pues a su función, se caracteriza porque no tiene como finalidad convencer al juzgador de la existencia o no de unos hechos concretos, sino ilustrarle sobre unas materias que, por su carácter especializado, requieren conocimientos concretos de los que, él carece".
5 Criterio esbozado ya por CARNELLUTTI, Francesco (2000) en La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma, pp. 73 y ss., en lo que respecta a la configuración del peritaje en el proceso civil italiano, y en que designa al perito como un consultante técnico.
6 En la legislación española, hasta mediados de la década de los 70 la doctrina del perito como auxiliar del juez fue acogida por la doctrina española, siendo su principal defensor SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981) "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2°. Madrid: Edersa, pp. 409 y ss., y que postulaba que la función del perito consiste en entregar al juez máximas de validez universal, cumpliendo solo una labor informativa en el proceso, información que no necesariamente se confrontan con las afirmaciones de las partes.
7 TARUFFO, Michele (2008) La prueba. Madrid: Marcial Pons, p. 15.
8 FLORES PRADA (2005) p. 132.
9 FLORES PRADA (2005) p. 145.
10 ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000) El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 42.
11 Distinción propuesta por el profesor Alejandro Romero Seguel.
12 En este sentido, la regla 702 de las Federal Rules of Evidence en EE.UU., modificada en el año 2000 para incluir estándares de admisibilidad de la prueba pericial, dispone que "If scientific, technical, or other specialized knowledge will assist the trier of fact to understand the evidence or to determine a fact in issue, a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education, may testify there to in the form of an opinion or otherwise, if (1) the testimony is based upon sufficient facts or data, (2) the testimony is the product of reliable principles and methods, and (3) the witness has applied the principles and methods reliably to the facts of the case".
13 TARUFFO (2008) p. 90. En los Estados Unidos puede el tribunal designar peritos de oficio, pero es una facultad que casi nunca se utiliza.
14 TARUFFO (2008) p. 90. Señala este autor además, que sin perjuicio de que en Inglaterra el principio es el mismo, se dice que el testigo experto tiene como deber principal ayudar al tribunal a llegar a tomar una decisión justa, y que ese deber incluso está por sobre cualquier otra obligación que pueda tener con la parte que lo presenta. Así, señala la Civil Procedural Rules, en su parte n° 35: "It is the duty of experts to help the court on matters within their expertise. (2) This duty overrides any obligation to the person from whom experts have received instructions or by whom they are paid ".
15 En este sentido, TARUFFO (2008) pp. 92-93. En el caso de los Estados Unidos, durante el año 2000 se modificó la regla 702 de las Federal Rules of Evidence, estableciendo estándares para la admisibilidad de las pruebas científicas, entre las que destaca por ejemplo el control sobre la Habilidad del método utilizado por el perito. En Inglaterra se ha producido una situación parecida, en donde se exige como obligación fundamental del perito la de "proceder con verdad, imparcialidad y transparencia ante el tribunal".
16 TARUFFO (2008) 92-93.
17 La modificación ya referida, y efectuada en el año 2000, tiene su fundamento en el caso de Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció ciertos criterios que sirvieran de filtro al momento de seleccionar la prueba científica, tales como la inclusión de metodología, calificaciones e imparcialidad como criterios para cualificar a un testigo como perito.
Después de esta decisión judicial se ha modificado sustancialmente la manera en que los jueces evalúan las pruebas científicas. Ahora son los jueces los encargados de decidir si un testimonio científico ha seguido una metodología o razonamiento científico donde se originó la elaboración y promulgación de una norma para la admisión del testimonio de los expertos en tribunales federales.
A partir de ese fallo hoy son tres los principales criterios que rigen la admisibilidad del testimonio de los expertos ante un tribunal en los Estados Unidos: La primera, el conocimiento científico, lo que significa que el testimonio debe basarse en "el conocimiento". En segundo lugar, el conocimiento científico tiene que ayudar al órgano jurisdiccional en la comprensión de la evidencia o en la determinación de un hecho controvertido. En tercer lugar, es necesaria una evaluación previa del juez sobre si el razonamiento o la metodología en que se basa la declaración son científicamente válidos y si estos pueden aplicarse correctamente a los hechos en cuestión. Esta evaluación preliminar puede fundarse en criterios tales como la publicación de datos en revistas científicas o la tasa de error real o potencial.
18 113 SCt. 2786, 509 U.S. 579 (1993)
19 526 U.S. 137 (1999)
20 Así, las Civil Procedural Rules, en su n° 35, disponen que "Expert evidence shall be restricted to that which is reasonably required to resolve the proceedings. No party may call an expert or put in evidence an expert's report without the court's permission. (2) When parties apply for permission they must identify (a) the field in which expert evidence is required; and (b) where practicable, the name of the proposed expert. (3) If permission is granted it shall be in relation only to the expert named or the field identified under paragraph (2)".
21 "a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education".
22 "In the form of an opinion or otherwise".
23 TARUFFO (2008) p. 92. Dispone además la Rule 703 de las Federal Rules of Procedure, que "The facts or data in the particular case upon which an expert bases an opinion or inference may be those perceived by or made known to the expert at or before the hearing. If of a type reasonably relied upon by experts in the particular field in forming opinions or inferences upon the subject, the facts or data need not be admissible in evidence in order for the opinion or inference to be admitted. Facts or data that are otherwise inadmissible shall not be disclosed to the jury by the proponent of the opinion or inference unless the court determines that their probative value in assisting the jury to evaluate the expert's opinion substantially outweighs their prejudicial effect", lo que en definitiva lleva a concluir que el perito puede emitir opiniones personales sobre los hechos o responder las preguntas que le efectúen el tribunal o las partes , lo que constituye una clara excepción a la prohibición de que los testigos expresen consideraciones personales.
24 No existe acuerdo sobre las bondades del sistema establecido por la LEC. GONZÁLEZ (2000) p. 309, señala que "se ha configurado en términos tales que nos llevan a dudar incluso de su naturaleza y definición como un auténtico medio probatorio, debiendo cuestionarnos quizás si la nueva regulación supone un paso adelante o, por el contrario, lo conveniente hubiera sido optar por un modelo distinto que, superando las deficiencias de la anterior regulación legal, la respetase en líneas generales, en la medida en que quizás de ese modo se evitarían muchas de las incoherencias a que la nueva ley da lugar, y como trataremos de mostrar en el examen que proponemos.
25 Posibilidad contemplada en el artículo 336 LEC, que dispone que
"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si esta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes.
Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar'.
26 Dispone el artículo 339 de la LEC, en su parte pertinente que "El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas".
27 Artículo 316 del Código Procesal Penal.
28 Artículo 453 del Código del Trabajo.
La facultad que posee el juez para eximir al perito de concurrir a prestar declaración debe ser adoptada con el acuerdo de las partes. De no ser así, impediría a nuestro juicio que las partes puedan efectuar observaciones respecto de la persona del perito o de la veracidad del informe o de su declaración, infringiendo con ello su derecho de defensa.
29 Artículo 45 de la Ley 19.968
30 En este sentido, dispone el artículo 47 de la ley 19.968 que "El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio".
31 Cfr. MONTERO AROCA, Juan (1999) Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de junciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 332.
32 NÚÑEZ OJEDA, Raúl (1998) "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T.XCV, n°1, p.4.
33 CARNELUTTI Francesco, citado por PALLARES Eduardo (1990) Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa, p. 565.
34 Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, agregando el artículo 411 que también podrá oírse informe de peritos cuando existan puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o sobre puntos de derecho de alguna legislación extranjera.
35 Artículos 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
36 La LEC establece también un sistema de tachas y recusaciones cuya aplicación depende de la forma como haya sido designado por el tribunal. En este sentido, dispone el artículo 343 LEC, que "Solo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional?.
37 Considerando segundo del fallo de fecha 4 de agosto de 1998, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa caratulada "Arcaya y López S.A. con Tecnología del Aluminio Ltda.".
38 En la causa sobre constitución de servidumbre minera caratulada "Angloamerican Sur S.A. con Constructora Daves Limitada", Rol N° 33.117-2008, seguida ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante recurre de apelación la sentencia definitiva, recurso que rola con el n° 2166-2010. En primera instancia se ordenó una prueba pericial, y el informe solicitado en la materia, concluyó que la afección patrimonial de la demandada, producida por la constitución de la servidumbre en el inmueble.
La sentencia definitiva de primera instancia condenó a la demandante al pago de una indemnización ascendente a la suma indicada por el perito en su dictamen. Con fecha con fecha 11 de diciembre de 2009, ante el juez de primera instancia que conoció del litigio, el perito judicial designado promovió un cobro incidental de honorarios que hizo pública la existencia de un contrato de honorarios cuya cuantía se estipuló a las resultas pecuniarias del juicio, según el siguiente detalle: "CUARTO: Ante el evento que a la empresa Constructora le sea favorable la demanda, por sobre $250.000.000. (doscientos cincuenta millones), pagará a don xxxx la suma de $10.000.000 extra, hasta completar los $15.000.000 (quince millones) como suma total y sin impuestos. Ellos serán pagados a más tardar 5 días posterior a la resolución del Tribunal".
La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 10 de marzo de 2011, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma el fallo de primera instancia pero con declaración de que el monto de la indemnización que deberá pagarse al demandante es significativamente menor que la ordenada pagar por el fallo recurrido, fundando el fallo en el interés del perito.
Por lo anterior, la Corte de Apelaciones resta cualquier mérito probatorio al informe pericial, y fija la indemnización de perjuicios correspondiente en consideración a las características del inmueble, la superficie total afectada con la constitución de la servidumbre, el total del inmueble, a su destino, y a si se pueden o no desarrollar actividades económicas en este.
39 Mensaje n° 398-357, de fecha 19 de mayo de 2009.
40 Creemos que en definitiva, el proyecto dejaría de lado el sistema de inhabilidades que actualmente regulan la prueba pericial, y la reforma introducida por la ley 20.192, de 26 de junio de 2007, que modifica el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que "Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento".
41 Tendencia opuesta a la que actualmente se sigue en el sistema anglosajón, en el que, tal como hemos señalado, el juez ejerce un control importante sobre la admisibilidad y forma de rendirla la prueba pericial.
42 Artículo 316 del Código Procesal Penal.
43 Son múltiples las definiciones que de sana crítica podemos encontrar. ALSINA, Hugo (1956) Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar,
vol. I, p. 127, señala que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio", agregando COUTURE, Eduardo (1948) Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires:
Depalma, p. 195, que corresponden a "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Nuestra jurisprudencia ha señalado también, en reiteradas oportunidades, que a pesar de que la ley no entrega un concepto de lo que es "sana crítica", aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio.
Puede decirse en términos generales, que la sana crítica "es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados", distinguiendo además entre la sana crítica y la libre convicción, siendo este último "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes".
44 Así se desprende del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4° exige al juzgador la exposición de los fundamentos de hecho o de derecho en las que se funda el fallo, y del artículo 160 del citado código, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso.
Nuestra jurisprudencia reitera este criterio, cuando señala que "la apreciación de parte de la prueba para fundar la relación laboral ha trasgredido las reglas de la lógica, desde el momento en que no se han considerado los demás elementos planteados por la demandada que demostraban lo contrario, o por lo menos, el Tribunal no se ha hecho cargo de tales antecedentes, para poder establecer un criterio que no pueda ser rebatido.
En concreto, lo que se objeta al Tribunal a través de esta causal es que haya concluido lo que concluyó sin tomar en consideración toda la prueba o sin hacer las relaciones lógicas y necesarias para vincular tales pruebas, de manera de acoger unas en desmedro de otras, pues ellas eran contradictorias" (Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de fecha 28 de febrero de 2011, rol n° 41-2011)
45 TARUFFO (2008) p. 293. Agrega este autor que en todo caso, la paradoja es tan solo aparente, puesto que cuando el juez realiza una valoración de la prueba científica no se pretende que se transforme en un científico, sino que lo que se exige "es que el juez sea capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar".
46 En este sentido, TARUFFO, Michele (2009) La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana, pp. 87 y ss.
47 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002) Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Temis, p. 347.
48 TARUFFO (2008) p. 295.
BIBLIOGRAFÍA CITADA
- ALSINA, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar.
- CARNELLUTTI, Francesco (2000). La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma.
- COUTURE, Eduardo (1948). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
- DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002). Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis.
- ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000). El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch.
- FALCÓN, Enrique (2003). Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea.
- FLORES PRADA, Ignacio (2005). La prueba pericial de parte en el proceso civil. Valencia: Tirant Lo Blanch.
- GARBERÍ LLOBREGAT José (1998). Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria. Barcelona: Bosch.
- GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, PP. 307-344.
- MONTERO AROCA, Juan (1999). Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch.
- NÚÑEZ OJEDA , Raúl (1998). "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en RDJ, T.XCV, n°1, 1998, PP. 1-36.
- PALLARES Eduardo (1990). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
- SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981). "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2o. Madrid: Edersa.
- TARUFFO, Michele (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons.
- TARUFFO, Michele (2009). La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana.
Perito Judicial
Un perito judicial es un profesional experto en una determinada materia o disciplina, cuyo conocimiento y experiencia técnica son requeridos por un juez o tribunal para esclarecer hechos o proporcionar información especializada en un caso judicial. Los peritos judiciales actúan como auxiliares de la justicia y su función principal es emitir un informe pericial que ayude al juez a entender aspectos técnicos, científicos o artísticos que están fuera del alcance de la formación legal común.
Características de un perito judicial:
Conocimientos especializados: Poseen conocimientos profundos y específicos en su área de especialización, que puede ser medicina, contabilidad, informática, ingeniería, psicología, entre muchas otras.
Imparcialidad: Deben actuar con objetividad e independencia, aportando información imparcial y ajustada a la realidad.
Funciones específicas: Realizan investigaciones, evaluaciones, inspecciones, análisis o cualquier actividad relacionada con su campo de especialización para emitir un informe técnico.
Informe pericial: Presentan por escrito las conclusiones de su análisis y, en muchos casos, deben comparecer ante el juez para ratificar el informe y responder preguntas de las partes.
Tipos de peritos:
Perito Calígrafo o Grafólogo
Especialista en el análisis de escrituras y documentos para determinar autenticidad y autoría, evaluando firmas, textos y otros elementos caligráficos.
Perito Médico
Profesional de la salud que emite opiniones técnicas sobre lesiones, enfermedades o condiciones físicas y psicológicas relacionadas con el caso en cuestión.
Perito Forense
Experto en ciencias forenses, involucrado en el análisis de pruebas físicas y biológicas como sangre, ADN, huellas dactilares, y otros elementos de la escena del crimen.
Perito en Accidentología Vial
Se especializa en la reconstrucción de accidentes de tránsito y el análisis de factores que pudieron influir en un incidente vial.
Perito Psicólogo
Evaluador de estados mentales y psicológicos en el contexto de un caso legal, ya sea en procesos penales, familiares o laborales.
Perito Informático
Especialista en el análisis de pruebas digitales, seguridad informática y recuperación de datos, participando en casos de cibercrimen, fraudes y delitos informáticos.
Perito Contable o Financiero
Realiza análisis financieros y contables, evalúa fraudes y auditorías, y da opiniones en casos que involucran finanzas o irregularidades económicas.
Perito en Valuación de Bienes
Encargado de valorar bienes inmuebles, obras de arte, joyas, y otros activos en casos de herencias, divorcios o embargos.
Perito Ambiental
Experto en temas ambientales, encargado de evaluar el impacto ecológico de actividades industriales o de construcción, y de determinar daños al medio ambiente.
Perito de Ingeniería o Arquitectura
Profesionales que analizan estructuras, construcciones, y maquinarias, determinando su seguridad, viabilidad y cumplimiento de normativas.
Perito en Toxicología
Estudia sustancias tóxicas y su impacto en el cuerpo humano, determinando si hubo exposición a venenos o productos químicos en casos de envenenamiento o intoxicación.
Perito en Propiedad Intelectual
Especialista en derechos de autor, marcas y patentes, que evalúa casos de plagio, uso indebido de propiedad intelectual y disputas comerciales.
Perito en Telecomunicaciones
Analiza redes de comunicación y dispositivos móviles en casos de interceptación de llamadas, acceso no autorizado y otros delitos tecnológicos.
Perito en Recursos Humanos
Evalúa relaciones laborales, realiza estudios de clima organizacional y participa en casos de acoso, despidos y conflictos laborales.
Perito en Criminología
Analiza patrones de comportamiento delictivo, perfil de criminales y contextos criminológicos para ayudar en la resolución de casos penales.
Elogio de los jueces escrito por un abogado de Calamandrei.
NOTA.
[1] Piero Calamandrei cooperó en la fundación de la Revista di Diritto Processuale Civile (1924) de la que fue co-director junto a Giuseppe Chiovenda y Francesco Carnelutti; fundó la revista Il Foro Toscano (1926); dirigió y fundó la columna de los Studi di Diritto Processuale (1932-38 y 1940-42); y dirigió, junto a Alessandro Levi el Commentario sistematico alla Costituzione Italiana (1950). Fundó (1945) y dirigió la revista político-literaria Il Ponte, que él mismo definía como: “un ponte ideale tra le macerie del passato e le costruzioni dell'avvenire, o anche un ponte fra le rive opposte, necessarie allo stesso fiume, alla comune città” [una reconstrucción de las vicisitudes de esta revista en L. P. REMAGGI, “Il Ponte” di Calamandrei (1945-1956), Biblioteca di storia toscana moderna e contemporanea, Studi e documenti, vol. 49, 2001].
[2] Junto a Francesco Carnelutti y Enrico Redenti fue uno de los principales inspiradores del Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, donde se formularon legislativamente algunas de las enseñanzas fundamentales de la Escuela de Chiovenda.
[3] P. CALAMANDREI, “Los estudios de derecho procesal en Italia”, en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p. 27. Esta Escuela condujo a la revisión de las instituciones procesales, reivindicando para el Derecho público el proceso civil, estudiado no ya “como expresión de una lucha de intereses privados” (que se correspondería con la concepción liberal del proceso), sino como “instrumento de la más augusta entre las funciones del Estado” (cfr. “El nuevo proceso civil y la ciencia jurídica”, ibid., p. 73). Ello conduciría a reclamar un modelo más intervencionista de proceso, con un papel más activo del juez en la búsqueda de la justicia real (vid.B. S. MARKESINIS, “Introduction” a Eulogy of JudgesWritten by a Lawyer, Princeton University Press, Princeton, 1992, p. xiii).
[4] Vid. los escritos del autor compilados en P. CALAMANDREI, Opere Giuridiche, vol. III, Morano Editore, Napoli, 1968. Para una profundización biográfica en las facetas menos conocidas de nuestro autor, vid. R. Barzanti, S. Calamandrei, (a cura di): Dolce patria nostra. La Toscana di Piero Calamandrei, VI volumen de la colección “Itinerari e proposte”, Fondazione Monte dei Paschi di Siena, 2003.
[5] M. CAPPELLETTI, “Avvertenza” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. I, Morano Editore, Napoli, 1965, p. 7.
[6] M. CAPPELLETTI, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. II, Morano Editore, Napoli, 1966, p. VI; en este sentido, E. T. LIEBMAN, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. IV, Morano Editore, Napoli, 1970, p. VII, señala que Calamandrei no se ha plegado a posiciones que le han parecido las más aceptables y convincentes solamente desde un punto de vista lógico y sistemático, sino también “desde el punto de vista de la correspondencia de los conceptos a la evolución histórica y a la función social de las instituciones del proceso”, quedando marcada su producción científica por una impronta inconfundible constituida por su sensibilidad a los aspectos político-sociales del derecho.
[7] Vid. F. CARNELUTTI, Metodología del Derecho, Valletta, Buenos Aires, 1990, pp. 45-47; N. BOBBIO, Teoría general del Derecho, Debate, Madrid, 1993, pp. 7 y ss.
[8] Sobre su figura, vid. N. BOBBIO, “Ricordo di Piero Calamandrei”, en Belgafor, n. 3, 1958, pp. 589-602, publicado también en Studi Senesi, fasc. 1, 1959, pp. 7-35.
[9] Vid. P. CALAMANDREI, La Universidad del mañana, trad. A. S. Bianchi, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961.
[10] Vid. P. CALAMANDREI, Demasiados abogados, trad. J. R. Xirau, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1936, donde trata de la crisis de la abogacía; id.:Elogio de los Jueces escrito por un Abogado, trad. S. Sentís Melendo e I. J. Medina, Góngora, Madrid, 1936 [la primera edición italiana es de 1935; la más reciente reimpresión italiana de la última edición (4ª) es de 1989, con introducción de Paolo Barile], donde se contienen ricas reflexiones sobre la interdependencia de abogado y juez y el papel de cada uno en la mutua búsqueda de la justicia. La concepción de Piero Calamandrei sobre la justicia la define en unas pocas líneas esenciales: “Il segreto della giustizia sta in una sempre maggiore umanità ed in una sempre maggiore vicinanza umana fra avvocati e giudici nella lotta comune contro il dolore: infatti, il processo, e non solo quello penale, di per sé é una pena, che giudici ed avvocati debbono abbreviare rendendo giustizia”. Sus concepciones y “aspiraciones” tienen hoy plena vigencia, vid. al respecto, L. P. MATTEO, G. CHELAZZI, S. MERLINI, La giustizia secondo Piero Calamandrei. Attualità del problema del rispetto dei ruoli, Ed. Le Balze, Firenze, 2003.
[11] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, Comares, Granada, 2006. Para muchos, el más grande tratado que jamás se haya escrito –en cualquier lengua- sobre una de las principales instituciones del ideal de legalidad (cfr. M. CAPPELLETTI, “Dopo vent’anni”, en P. CALAMANDREI, Opere Giuridiche, vol. VII, Morano Editore, Napoli, 1976, p. VI); un innegable efecto práctico de su obra fue la instauración de la Casación única en Italia en aras de la mayor seguridad e igualdad jurídicas (cfr. cap. XIII, de La casación civil, cit.).
[12] El significado de la “Resistencia” para Calamandrei se expresa en los siguientes términos: “Se nel campo morale la Resistenza significò rivendicazione della ugual dignità umana di tutti gli uomini..., nel campo politico la Resistenza significò volontà di creare una società retta sulla volontaria collaborazione degli uomini liberi ed uguali, sul senso di autoresponsabilità... che si stabilisce quando tutti gli uomini si sentono ugualmente artefici... del destino comune”. En el terreno político “la Resistenza ebbe anche questo significato: fu tutto un popolo che rivendicò a se stesso... la responsabilità di far la sua politica, comprendendo che solo con la partecipazione collettiva... alla vita politica, un popolo può essere padrone di sé...”. Reconociendo nuestro autor que su “resistenza venne mossa da un impulso prima morale che politico: fu l'insurrezione della ragione umana contro il ritorno della bestialità”.Su diario de aquellos años nos muestra todos los horrores del fascismo [vid. Diario: 1939-1945, La Nuova Italia, Firenze, 1997].
[13] Vid. la reedición recopilatoria de sus escritos en P. CALAMANDREI, Costruire la democracia. Premesse alla Costituente, (Firenze 1945), Ed. Le Balze, Firenze, 2003.
[14] Cfr. P. CALAMANDREI, Scritti e dicorsi politici, N. Bobbio (a cura di), La Nuova Italia Editrice, Firenze, 1966; sobre esta faceta vid. L. LAGORIO, L’attualità del pensiero politico di Piero Calamandrei, Ed. Olschki, Firenze, 1976.
[15] Vid. “Costituente e questione sociale”, en Opere Giuridiche, vol. III, Morano Editore, Napoli, 1968, pp. 173-174. Esta concepción de “libertad negativa” no es aceptada por algunos autores al considerar que indica la permanencia antihistórica de la teoría de la autolimitación estatal como fundamento de los derechos de libertad. Frente a esta visión, más centrada en el deber de no injerencia que en el propio derecho, otros consideran que tales derechos son instrumentos para autodeterminarse y realizar la propia personalidad, lo que excede una visión limitada a la mera pretensión de abstención de terceros en el libre desarrollo del derecho. Esta dualidad se refleja en las obras de Calamandrei, quien también concibe los derechos de libertad en “positivo”, como medios de afirmación de la autonomía y desarrollo de la propia personalidad (véase al respecto, v. gr. su trabajo: “Appunti sul concetto di legalità”, en Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., pp. 106, 120 y 124). Para Calamandrei los derechos de libertad aparecen como garantías establecidas para ayudar al ciudadano a formarse una conciencia política y para hacer posible que éste, con sus cualidades individuales, se convierta en un elemento activo de la vida pública (favorecen la expansión del individuo en la vida política de la comunidad). Libertad entendida “no como garantía de aislamiento egoísta, sino como garantía de expansión social”(“L’avvenire…”, cit., p. XV). En consecuencia, verdaderamente en el pensamiento de Calamandrei hay mucho más que una visión estrictamente “negativa” de los derechos de libertad, pues lo que él denomina la “función constitucional” de las libertades civiles y políticas, se relaciona también con los fundamentos de la concepción “individualista” de los derechos de libertad (como instrumentos de afirmación de la propia autonomía).
Aunque ciertamente, en este punto, una carencia importante en la obra de Calamandrei es la falta de profundización o clarificación en las posibles implicaciones de esta idea sobre los derechos políticos (de participación política), de un lado, y los derechos propiamente civiles, de otro, que en la teoría de Calamandrei se tratan de forma unitaria. Centrado Calamandrei en esta vertiente funcional de participación del individuo en la vida política en democracia, es de advertir que aunque presupuesto necesario, la libertad como autonomía no parece que pueda identificarse exclusiva y necesariamente con la participación política (cfr. al respecto, A. PACE, “Derechos de libertad y derechos sociales en el pensamiento de Piero Calamandrei”, Revista de Estudios Políticos, nº 63, 1989, p. 49).
[16] Véase P. CALAMANDREI, “L’avvenire dei diritti di libertá”, Prólogo a la reimpresión de F. RUFFINI, Diritti di libertà, La Nuova Italia, Firenze, 1946, pp. XVI-XIX.
[17] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit., pp. XX-XXI.
[18] Calamandrei denomina “políticas” estas libertades, en tanto que se encaminan a hacer posible y fructífera la participación del individuo a la vida de la polis, de la comunidad: “justamente porque solo donde la personalidad moral del individuo tiene modos de manifestarse y de afirmarse a través de ciertas posibilidades de expansión práctica, puede realizarse la verdadera democracia que consiste en el continuo aflorar de las mejores fuerzas individuales por debajo de la pirámide social hacia el vértice, y que transforma la soberanía popular de mayoría mecánica del número en mayoría espiritual de los más dignos” (“Costituente e questione sociale”, en Opere Giuridiche, op. cit., p. 173). Las libertades individuales, aunque no fueran reclamadas por los particulares para la defensa del interés privado, aparecen en el pensamiento de Calamandrei como una exigencia primordial del interés público, dado que son inherentes al sistema democrático (cfr. “L’avvenire…”, op. cit., p. XIV).
[19] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit., p. XXII. Nuestro autor desvela claramente que la conquista revolucionaria de los derechos del hombre y del ciudadano fue para el Tercer Estado la coronación de un poder que ya se había afirmado en el terreno económico y cultural: la defensa de un bienestar económico ya adquirido, y el instrumento para conservarlo, “no el inicio de una revolución social con la cual el cuarto estado fuese admitido a una más equitativa distribución de la riqueza” (ibid., pp. XXII-XXIII, con cita de C. Rosselli, Socialismo liberale, ed. U, 1945, p. 92).
[20] Así describe Calamandrei el descrédito de las libertades políticas en el Estado liberal [“L’avvenire…”, op. cit., p. XVV]. Sobre esta crisis de las libertades políticas, cfr. también “Costituente e questione sociale”, op. cit., pp. 174-175.
[21] Nuestro autor define este concepto de “democracia social” en los siguientes términos: “…un ordenamiento constitucional en el que la participación activa de todos los ciudadanos a la vida política de la comunidad esté garantizada no solamente por las tradicionales libertades políticas, por fuerza de las cuales está paritariamente concedida a cada ciudadano la posibilidad jurídica de participar en el ejercicio de la soberanía, sino además de los nuevos derechos sociales, por fuerza de los cuales se concede igualmente a todo ciudadano la posibilidad económica de valerse de manera efectiva de las libertades políticas. O bien se podría adoptar también otra fórmula: democracia social es aquélla en la que entre los derechos políticos figura también el aseguramiento a cada ciudadano de aquel mínimo de bienestar económico sin el cual las libertades políticas, aunque reconocidas jurídicamente, no podrían ser de hecho ejercidas por los desposeídos en condiciones de igualdad con los hacendados” (ibid. p. XLIV). Para Calamandrei democracia social es, por consiguiente, aquélla en la que los derechos políticos y los derechos sociales se sitúan sobre el mismo plano: en la cual, se podría también decir, un cierto grado de bienestar económico está reconocido como un derecho político del individuo frente a la comunidad (ibid. p. XLV). En definitiva, el reconocimiento y la búsqueda de la justicia social como prerrequisito de la libertad individual y política.
[22] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit. pp. XXVI-XXVII.
[23] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXVII; en esta línea, J. L. MONEREO PÉREZ, Fundamentos doctrinales del Derecho Social en España, Trotta, Madrid, 1999, p. 211, ha indicado cómo la liberación de la necesidad está comprendida en la garantía de la dignidad humana y “la disponibilidad de recursos materiales suficientes a través del reconocimiento de derechos sociales de ciudadanía es condición para la efectiva participación política de los ciudadanos”. Ello implica la remoción de los obstáculos que impiden la libertad e igualdad real y efectiva entre los individuos y grupos en los que se integran en las distintas facetas de la vida social, económica, política, cultural.
[24] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXX. Así pues, en el pensamiento de Calamendrei, estos derechos se erigen no como una negación, sino como una superación del Estado liberal de derecho, a través de la instauración de un “Estado social de derecho”.
[25] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXII.
[26] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXVIII.
[27] Vid. T. H. MARSHALL, Ciudadanía y clase social, en T. H. Marshall, T. Bottomore, id., Alianza, Madrid, 1998, pp. 22 y ss.
[28] Cfr. la idea de derecho social en G. GURVITCH, Elementos de sociología jurídica, con estudio preliminar: “Pluralismo jurídico y Derecho social: la Sociología del Derecho de Gurvitch” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2001; y especialmente la obra de G. GURVITCH, La idea del derecho social, con estudio preliminar: “La idea del “derecho social” en la teoría general de los derechos: el pensamiento de Gurvitch” a cargo de J. L. Monereo Pérez y A. Márquez Prieto, Granada, Comares, 2005. En el pensamiento de Gurvitch el Derecho social es un derecho de integración, por lo que los derechos sociales proclamados por las declaraciones constitucionales deben ser los derechos de participación de los grupos y de los individuos derivados de su integración en colectividades y garantizando el carácter democrático de estas últimas. Ello se enmarca en la idea de una conformación pluralista del derecho como reflejo de la realidad social plural en lo político y lo económico. Así pues, esta idea de derecho social consiste en el reconocimiento de derechos a productores, consumidores y del hombre (hombre específico), conjuntamente en tanto que individuos y en tanto que grupos o colectividades sociales, a una participación efectiva en todos los aspectos de la vida, del trabajo, del bienestar, de la seguridad, de la educación, etc., con las correlativas transformaciones posibles de la autonomía jurídica, de control democrático por los interesados, del autogobierno, etc.
[29] Vid. J. L. MONEREO PÉREZ, Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, CES, Madrid, 1996, pp. 43 y 159 y ss.
[30] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXIX.
[31] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 178.
[32] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 179.
[33] “L’avvenire…”, op. cit., p. XLI. Calamandrei considera, pues, que el reconocimiento constitucional de los derechos sociales es, más que el punto de llegada de una revolución ya realizada, el punto de partida de una revolución (o de una evolución) cuyo camino se inicia (ibid., pp. XLI-XLII).
[34] Véase J. L. MONEREO PÉREZ, Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, op. cit.
[35] P. CALAMANDREI, “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 178.
[36] P. BARCELLONA, “A proposito della cittadinanza sociale”, Democracia e Diritto, nº 2-3, 1988, p. 24.
[37] En esta dirección, el régimen de garantías tradicional del Derecho Público resulta notoriamente insuficiente para su efectividad, cfr. G. JELLINEK, Teoría General del Estado, Comares, Granada, 2000, pp. 777 y ss.
[38] Véase P. CALAMANDREI, “Questa nostra Repubblica”, en Il Ponte, año XX, nº 10, octubre 1956, pp. 1633-1634.
[39] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXIII.
[40] Vid. L. FERRAJOLI, Derecho y razón, Madrid, 1997, p. 934; id.: Derechos y Garantías, Trotta, Madrid, 1999.
[41] L. FERRAJOLI, “El Derecho como sistema de garantías”, en AA.VV., La crisis del Derecho y sus alternativas, CGPJ, Madrid, 1995, p. 487.
[42] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 180.
[43] Vid. A. PACE, “Derechos de libertad y derechos sociales en el pensamiento de Piero Calamandrei”, Revista de Estudios Políticos, nº 63, 1989, pp. 35 y ss.
[44] Además, planteó el problema de un eventual control de constitucionalidad de una ley ordinaria que contrasta con un derecho social insatisfecho, lo que a su juicio concedería a los jueces un poder de control de carácter político sobre toda la legislación presente y futura.
[45] A.C., sesión del 12 de marzo de 1947, en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori dell’Assamblea costituente, Segretaria Generale della Camera dei Diputati, Roma, 1970, vol. I, pp. 356 y ss. Calamandrei se explica en “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 181, al indicar que la incorporación de los derechos sociales en un proceso de renovación social todavía por realizar es establecer “promesas consoladoras” (“elenco de tendencias” pero no de hechos realizados), defendiendo que toda Constitución “si quiere tener un significado jurídico”, debe limitarse a registrar en fórmulas poderes ya pertrechados de órganos y derechos ya pertrechados de tutela. Y de forma también preclara en “Significato costituzionale del diritto di sciopero”, en Opere Giuridiche, op. cit., vol. III, p. 457 [trabajo publicado originariamente en Revista Giuridica del Lavoro, 1952, pp. 221-224], al referirse a la Constitución italiana como “el documento de una revolución social, mejor que ausente, no todavía completa: no completa en el presente, pero prometida para el futuro; eso significa (…) la condena de futuro de un régimen económico que existe todavía”. Añadiendo que este es el singular carácter de todas las constituciones modernas que contienen disposiciones programáticas sobre los denominados “derechos sociales”: que son un “plano de batalla contra los privilegios económicos sobre los cuales todavía se construye la sociedad en la que vivimos”. Esa promesa de transformación social queda recogida en esas normas programáticas constitucionales, y queda en manos del legislador el cumplimiento de esta función. Más que una realidad, estas normas muestran el largo camino por recorrer para que la libertad e igualdad sean “reales” (vid. ibid., pp. 458-459).
[46] No es de extrañar que la obra maestra de Calamandrei verse sobre la institución de la casación. La misma constituye típicamente un producto de la gran revolución liberal europea, fue y sigue siendo el símbolo del “Estado de derecho” regido por el principio de legalidad. Uno de sus objetivos fundamentales es la defensa del derecho objetivo o la protección de la ley (función nomofiláctica), y la unificación en la interpretación de las normas jurídicas (función unificadora). Estas dos funciones se combinan en la institución de la casación, vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, caps. III y IV del tít. I de la última parte de la obra [“La Corte de Casación como órgano regulador de la interpretación judicial del derecho objetivo (unificación de jurisprudencia)” y “La combinación de la finalidad de nomifilaquia con la finalidad de unificación jurisprudencial”].
[47] C. MORTATI, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., p. XI.
[48] Vid. A. PACE, “Derechos de libertad…”, op. cit., p. 59.
[49] Vid. J. VIDA SORIA, La mise en œuvre des droits économiques et sociaux. Aspects nationaux, internationaux et droit comparé, Publications of the Austrian Human Rights Institute, Engel Verlag, vol. 3, 1991, pp. 299 y ss.
[50] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248.
[51] Cfr. “Significado costituzionale del diritto di sciopero”, en Opere Giuridiche, vol. III, p. 457-8; “La Costituzione e le leggi per attuarla”, id., p. 514.
[52] Vid. P. CALAMANDREI, Scritti e dicorsi politici, N. Bobbio (a cura di), La Nuova Italia Editrice, Firenze, 1966, especialmente el segundo volumen, “Discorsi parlamentari e politica costituzionale”; “La Costituzione si e’ mossa”, en Opere Giuridiche, op. cit., vol. III, pp. 665 y ss.
[53] A. PACE, “Derechos de libertad…”, op. cit., p. 60.
[54] En este sentido, resulta de interés la teoría funcional del Derecho, como respuesta a las insuficiencias explicativas de las tradicionales concepciones del Derecho (protectora y represiva), y la relevancia que se concede a la función “promocional” del Derecho, cfr. N. BOBBIO, Contribución a la Teoría del Derecho, Fernando Torres, Valencia, 1980, pp. 51-60 y 367 y ss.
[55] En conexión con ello, es de especial relevancia la figura de la “inconstitucionalidad por omisión” entendida como la “falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación” [J. J. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: La inconstitucionalidad por omisión, Civitas, Madrid, 1998, pp. 81 y 85]. Esta figura puede servir de impulso a la activación de los derechos sociales de manera directa, pues éstos normalmente se configuran en normas constitucionales de eficacia limitada que se traducen en concretas obligaciones de desarrollo ulterior, ello en tanto que promueve –según el mecanismo de reacción previsto- la actividad del poder público aporta un respaldo útil e importante a la construcción de la ciudadanía social [J. TAJADURA TEJADA, “La inconstitucionalidad por omisión y los derechos sociales”, en AA.VV., J. CORCHERA ATIENZA (Coord.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Dykinson, 2002, p. 457].
[56] H. P. SCHNEIDER, “Peculiaridad y función de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, REP, nº 7, 1979, p. 32.
[57] Adviértase que los derechos sociales más vecinos a los civiles son los que para su aplicación requieren exclusivamente o prevalentemente actos normativos y comportamientos negativos (v. gr. el principio de no discriminación), mientras que la mayoría de los derechos sociales requieren prestaciones determinadas.
[58] Cfr. L. FERRAJOLI, Derechos y Garantías, cit., pp. 24-25.
[59] V. gr. el derecho de libertad sindical requiere, de un lado, un no intervencionismo o injerencia estatal en los espacios de libertad de creación y autonomía sindicales, y por otro, una política de fomento (prestacional) del hecho sindical como factor de participación económico social de los trabajadores y como mecanismo correctivo de una situación de desigualdad socio-económica.
[60] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, en Derecho Procesal Civil, vol. III: Siloloquios y coloquios de un jurista, EJEA, Buenos Aires, 1971, p. 444.
[61] Calamandrei sostiene que “La importancia social, la misión humana de los juristas es precisamente (…) conseguir que las leyes, buenas o malas, sean aplicadas de un modo igual a los casos iguales, sin parcialidad, sin olvidos, sin favores. Toda la dogmática jurídica, todo el edificio de distinciones y subdistinciones de que se componen los sistema de los juristas, deben mirar esencialmente a éste: a establecer anticipadamente criterios seguros que valgan para poner en evidencia las semejanzas y las desemejanzas de los casos, y que puedan servir, cuando el caso se presente, para clasificarlo inmediatamente, sin vacilaciones y sin debilidades, en la casilla que la ley le asigna. La dogmática jurídica (…) no es otra cosa, pues, que un instrumento práctico para convertir en concreta aquella voluntad constante que las leyes enuncian por clases, aquella igualdad jurídica que las leyes pueden prometer solamente en abstracto” [“El nuevo proceso civil…”, op. cit., pp. 112-113].
[62] Cfr. “La genesi logica della sentenza civile”, en Revista Critica di Scienze Sociali, Firenze, año I, nº 5, 1914, pp. 209-260 [reimp. en Studi Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 1-151]. V. gr. en “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, op. cit., pp. 36-37, sostiene que en el sistema de la legalidad entre legislador y juez hay un reparto de funciones, y una “separación entre justicia y política: al juez (y más en general al jurista) no compete discutir la bondad política de las leyes; compete solamente, en cuanto juez y en cuanto jurista, observarlas y hacerlas observar” [en idéntico sentido en “El nuevo proceso civil…”, op. cit., pp. 98-99]. El influjo del principio de legalidad se refleja en su propia concepción del proceso que considera “el instrumento típico de la libertad garantizada por la legalidad: es el método racional para aplicar la ley preconstituida al hecho comprobado, en un ordenamiento en que el poder legislativo está separado del poder jurisdiccional, o sea en que la justicia está separada de la política” (P. CALAMANDREI, “Advertencia”, en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p. 15). En el sistema de formulación legislativa, la diagnosis política corresponde exclusivamente al legislador, son exclusivamente ellos, los órganos legislativos, “los filtros que el ordenamiento del Estado prepara para decantar de las confusas y discordes aspiraciones del ius condendum la certeza positiva del ius conditum” (“El nuevo proceso civil… “, ibid., p. 98). Para el autor, la crisis de las conciencias en torno al fundamento y a los confines del derecho se vincula directamente con “aquellas concepciones según las cuales en el campo filosófico la experiencia jurídica coincide y se identifica con la experiencia política”; esta identificación “reduce todas las leyes al concreto acto volitivo, considerado como la única realidad que existe en la vida del derecho, coloca sobre el mismo plano la actividad de quien crea el derecho y la actividad de quien lo cumple y lo aplica” (“El nuevo proceso civil…”, ibid., p. 87).
[63] Cfr. C. MORTATI, “Presentazione” a Calamandrei, P.: Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., p. VI.
[64] Vid. P. CALAMANDREI, “Processo e giustizia”, en Riv. Dir. Proc., año V, 1950, 1ª parte, pp. 273 y ss.
[65] Vid. K. OLIVECRONA, El derecho como hecho, Labor, Madrid, 1980; A. ROSS, Hacia una ciencia realista del Derecho. Crítica del dualismo en el Derecho, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997.
[66] V. gr. la tópica de T. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, Taurus, Madrid, 1964; id.: Tópica y Filosofía del Derecho, Gedisa, Barcelona, 1997; la nueva retórica de CH. PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979; o las aportaciones más recientes de R. ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica, CEC, Madrid, 1989.
[67] Cfr. P. CALAMANDREI, “También los jueces son hombres”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. VI, 1956, pp. 63 y ss.
[68] Cfr. “La certezza del diritto e le responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 516-517 [versión castellana en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, pp. 117 y ss.].
[69] Sobre la dogmática orientada funcionalmente, vid. la obra de N. LUHMANN, Sistema jurídico y dogmática jurídica, CEC, Madrid, 1983, pp. 106 y ss.
[70] Como función de la dogmática Calamandrei indica los supuestos que no están contemplados como hipótesis típicas en la ley que “son recogidos yrecuperados en las mallas de la dogmática que, integrando los espacios blancos de la ley, multiplica hasta el infinito sus casillas, o sea las posibilidades de aplicación” (“El nuevo proceso civil…”, op. cit., p. 104).
[71] P: CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 229. Desde esta perspectiva, el autor considera que en la justicia angloamericana lo que cuenta es el hecho, y la justicia es tal cuando aparece adecuada al caso singular buscando la solución más que en criterios generales “en la equidad que mejor se adapta a las circunstancias concretas: más que en la lógica abstracta, en la valoraciones sociológicas de moralidad y de conveniencia económica que brotan de la costumbre de una cierta sociedad, y que en cada incidencia humana descubren un caso imprevisible e irreproducible, un unicum viviente, para el cual es necesaria una lex specialis, hecha a medida y no creada de antemano” (ibid., pp. 229-230). En el sistema continental la jurisprudencia se asienta –en teoría- más sobre la ley que establece de antemano, de forma general e hipotética, la solución para decidir los variadísimos casos futuros, siendo pocos los casos en que la ley remite expresamente a la equidad del caso singular, por lo que parece que todo fuera cuestión de lógica abstracta (ibid., p. 230). En los casos en que no es posible encontrar la solución en la ley, la jurisprudencia pertrecha la solución, pero –como advierte Calamandrei- en tales sistemas “este trabajo de suplemento jurisprudencial es considerado tradicionalmente por nosotros, no como obra de creación, sino como obra de interpretación: es decir, como búsqueda, en la ley general y abstracta, de algo que ya está allí por voluntad del legislador y que se trata, no de crear ex novo, sino de descubrir y reconocer. Nuestra jurisprudencia es esencialmente conceptual: la aplicación de la ley al caso práctico es, ante todo, interpretación de la ley, o sea, descubrimiento, dentro de la norma jurídica, que tiene por definición forma y valor de máxima (es decir, de proposición general y abstracta), de otras normas más sutiles y circunstanciadas, pero también ellas formuladas a semejanza de la norma de la cual derivan, como máximas generales y abstractas” (ibid., p. 231). “La jurisprudencia, en nuestros repertorios, es alabada, no como dispensadora de justicia adecuada a las exigencias del caso individual, sino como reveladora de máximas buenas para el futuro” (ibid., p. 231). Tales máximas jurisprudenciales complementan el precepto legal, y “a medida que por inercia son confirmadas por otros fallos conformes, adquieren de hecho autoridad similar a la de las leyes: vienen a ser (…) máximas consolidadas”. El autor critica que a veces estas máximas se aplican a supuestos que aunque formalmente entran en el mismo esquema típico, sin embargo no se fundan en las razones de equidad individual por las cuales aquella máxima había sido sugerida la primera vez. Este fenómeno de “logicización de la equidad” puede ser disfuncional en la medida que “una máxima, que nació para justificar las razones de equidad apropiadas a un caso determinado, se encuentra siendo aplicada en el futuro, por obsequio a la coherencia formal, a un caso en que la equidad más apropiada a él sugeriría otra solución distinta, y hasta, quizá diametralmente opuesta” (ibid., pp. 236-237). Sobre los diferentes modos de formulación del derecho: del caso individual o sistema de formulación legal, cfr. P. CALAMANDREI, “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, op. cit.., vol. IV, pp. 34-35.
[72] Vid. C. SANTIAGO NINO, Introducción al análisis del Derecho, 7ª ed., Ariel, Barcelona, 1996, pp. 338 y ss.
[73] Téngase presente la historicidad y contingencia de lo “razonable”, cfr. L. WITTGENSTEIN, Sobre la certeza, Gedisa, Barcelona, 2000, pp. 42 c) y 43 c).
[74] P: CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 232. Para Calamandrei la función de la ciencia jurídica es la de facilitar la aplicación de la norma al caso práctico, y aumentar, con sus sistematizaciones racionales, el grado de certeza del derecho, es decir, hacer más inteligible el alcance de las reglas preestablecidas por el legislador para el actuar humano y situar al individuo en condiciones de calcular anticipadamente, con previsiones cada vez más seguras, las consecuencias jurídicas de sus propias acciones (“La certezza del diritto e la responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 508-509).
[75] “La función de la jurisprudencia…”, op. cit., p. 233.
[76] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit, p. 452.
[77] P. CALAMANDREI, “Processo e giustizia”, op. cit.
[78] Como advierte el autor: “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 220).
[79] Conviene precisar que en este punto Calamandrei se adhiere a la doctrina de Wach (Vorträge, 2ª ed., Bonn, 1986, p. 226), al considerar que las pruebas no son más que pruebas de verosimilitud. Una afirmación de relativismo procesal –aunque aplicable a todo juicio histórico sobre hechos- consistente en la consideración de que: “cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido”. Así pues, la “verdad formal” derivada del artificio de las pruebas legales y las reglas de distribución de la carga de la prueba o de las pruebas “libres”, conducen, en todo caso, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (vid. P. CALAMANDREI, “Verità e verosimiglianza nel processo civile”, en Studi in onore di Giuseppe Valeri, vol. I, Milano, Giuffrè, 1955, pp. 461-492; y en Riv. Dir. Proc., año X, 1955, 1ª parte, pp. 164-192).
[80] “Il giudice e lo storico”, en Opere Giuridiche, vol. I, p. 410.
[81] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit, p. 215.
[82] Reténgase que Calamandrei denunció que la tradicional separación entre la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, “parece expresamente creada para llevar a la exasperación el culto de la máxima y para prohibir al juez que se deje conmover por las exigencias equitativas del caso concreto”; cuestionándose además si ese dispositivo “obra maestra del racionalismo iluminístico, es todavía idóneo para funcionar provechosamente en tiempos de renovación social”, P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 249; vid. id.: “Il giudice e lo storico”, Opere Giuridiche, vol. I, cit., pp. 393 y ss.
[83] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit., pp. 445 y 449.
[84] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 216-217.
[85] P. CALAMANDREI, “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, vol. IV, op. cit., pp. 90-91, aunque fiel al principio de legalidad, termina reconociendo que en estos casos “al sistema de la formulación legislativa del derecho se sustituye, en los límites queridos por el legislador, el sistema de la formulación judicial: y la provisión del juez está a medio camino entre la jurisdicción y la legislación, porque, no teniendo aquéllos caracteres de generalidad y abstracción que son propios de la ley, tiene no obstante, aunque dentro de los límites restringidos del caso singular, aquella eficacia innovadora o creativa del derecho, que es típica de la ley y no del acto jurisdiccional”.
[86] P. CALAMANDREI, C. FURNO, “Cassazione civile”, Novissimo Digesto Italiano, Azara, A., Eula, E.(diretto da), vol. II, UTET, Torino, 1958, p. 1056.
[87] Sobre esta transición de originario órgano de control constitucional sobre la actividad del poder judicial, a órgano regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, sec. II, tít. V, cap. XXII [“El órgano de casación en su desarrollo (regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial)”]; y sobre su configuración como órgano de control jurídico, tít. I, cap. I de la tercer parte de la obra [“Concepto general de la Corte de Casación como órgano de control jurídico”].
[88] Cfr.F. GÉNY, Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado, con Estudio Preliminar sobre “El pensamiento científico jurídico de Gény” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2000.
[89] Incluso sin necesidad de ello, a través de la resolución de los recursos planteados a través de la modalidad de casación social para la unificación de doctrina.
[90] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Tít. V, Caps. XIX, XX y XXI; cfr. B. M. CREMADES, El recurso en interés de ley, Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, 1969.
[91] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Tít. V, Cap. XII. Repárese que en el recurso de casación el interés del particular actúa al servicio del interés público. A través del recurso de casación se ha buscado utilizar el interés individual de los litigantes como estímulo propulsor puesto al servicio del interés público, concebido como derecho de impugnación dada a la parte perdedora para hacer anular la sentencia pronunciada en la instancia. En virtud de ello, el recurrente no viene motivado por el interés teórico a la exacta interpretación de la ley, sino sólo por el interés práctico a la anulación de una sentencia que sostiene injusta, pero, al mismo tiempo esa iniciativa privada se emplea para fines públicos, aunque frecuentemente y en último término el recurrente reciba los beneficios de esa cooperación. Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Cap. VI [El interés privado al servicio del interés público como impulso para la casación (recurso en parte)”]; P. CALAMANDREI, C. FURNO, “Cassazione civile”, op. cit., p. 1057.
[92] Sobre la problemática distinción entre legislación y jurisdicción, vid. R. GUASTINI, “Legislación y jurisdicción en la teoría del Derecho”, en AA.VV., La crisis del Derecho y sus alternativas, CGPJ, Madrid, 1995, pp. 263 y ss.
[93] Vid. A. E. PÉREZ-LUÑO, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991.
[94] Vid. H. L. A. HART, El concepto de Derecho, Porrúa, México, 1980.
[95] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 232.
[96] Vid. A. ROSS, Sobre el Derecho y la Justicia, Eudeba, Buenos Aires, 1997, p. 193, donde considera: “La “razón jurídica” inmanente o la regla de derecho misma, no puede ser separada del propósito práctico que se encuentra fuera de ella, ni las “consecuencias formales” pueden ser separadas de un ajuste valorativo de las reglas, en relación con los valores presupuestos”.
[97] “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1953, p. 311.
[98] Ibid., p. 313.
[99] A comienzos del siglo pasado y como reacción radical frente a las injusticias e inconsecuencias del riguroso formalismo y legalismo de tiempos pretéritos (producidas por una mecánica y literal aplicación de los textos legales), aparece la llamada Escuela del Derecho libre, que consiste en un intento de alcanzar el orden y la justicia por medio de decisiones de casos concretos que el juez en cada momento adopta libremente. Ahora bien, esta absoluta libertad del intérprete plantea múltiples dificultades derivadas de la función social que cumple el mismo. Si las decisiones del juzgador están llamadas a producir consecuencias en otras personas, es justo que todas sean tratadas de igual manera ante casos semejantes. El derecho de los justiciables a la seguridad jurídica impone uniformidad en las decisiones sobre supuestos iguales y también la posibilidad de que los ciudadanos puedan conocer de antemano en la mayor medida de lo posible cuáles son los criterios de decisión que han de tenerse preferentemente en cuenta para la resolución de los conflictos.
[100] “La certezza del diritto e la responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., p. 506.
[101] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 234-235.
[102] Ibid., p. 235.
[103] Ibid., p. 240.
[104] Sobre este tipo de interpretación, vid. SANTI ROMANO: Frammenti di un Dizionario Giuridico, Giuffré, Milano, 1947, pp. 119 y ss.
[105] P. CALAMANDREI, “Corte constitucional y autoridad judicial”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 175-176 [reimp. en Opere Giuridiche, cit., vol. III, pp. 651-652].
[106] “Processo e democracia”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., p. 643.
[107] Cfr. “Il giudice e lo storico”, Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 406-408. Para Calamandrei, también en los ordenamientos en que la producción normal del derecho es la formulación legislativa, el juez puede ser excepcionalmente llamado a realizar un trabajo de creación política, cuando la propia ley lo autoriza a decidir una controversia no según el dictado de una norma preconstituida, sino según los adaptables “criterios de conveniencia” que su sensibilidad podrá sugerirle frente a las circunstancias del caso concreto (ibid. p. 408).
[108] P. CALAMANDREI, “Corte constitucional y autoridad judicial”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 179-180, actividad que equipara a las sugerencias de la jurisdicción al legislador a través de la constancia de las interpretaciones judiciales, ubicando en la Corte de Casación la estimuladora y correctora por anticipado del progreso de las leyes.
[109] Ibid., p. 181.
[110] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248.
[111] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 319.
[112] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248.
[113] Considera a la jurisprudencia como el reflejo en cada período histórico de la realidad de las fuerzas sociales en contraste (P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 227).
[114] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 219.
[115] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 241.
[116] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit., p. 452.
[117] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 315.
[118] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 321; sobre la actividad creativa –consciente o inconsciente- de la doctrina y la judicatura, es clásico el trabajo de G. TARELLO, Teorías e ideologías en el Derecho Sindical, trad. y est. preliminar de J. L. MONEREO PÉREZ. y J. A. FERNÁNDEZ AVILÉS, Comares, Granada, 2002.
[119] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit.., pp. 328-329.
[120] M. CAPPELLETTI, “Presentazione” a Calamandrei, P.: Opere Giuridiche, vol. II, op. cit., pp. IX-X.
[121] Vid. CH. PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979.
[122] Vid. A. AARNIO, Lo racional como razonable, CEC, Madrid, 1991.
1 FALCÓN, Enrique (2003) Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea, p. 4. 2 Agrega GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, p. 313, que "perito es, en efecto, la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que habían adquirido ya de índole procesal en el momento de su observación; estas dos circunstancias son las que diferencian la prueba pericial de la confesión o interrogatorio de las partes, según la terminología que emplea la nueva ley procesal, y de la prueba testifical'. 3 FLORES PRADA, Ignacio (2005) La prueba pericial de parte en el proceso civil, Valencia: Tirant lo Blanch, p. 128. 4 Cfr. en este sentido, GARBERÍ LLOBREGAT José (1998) Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria, Barcelona: Bosch, p. 572, quien señala que "la prueba pericial, atendiendo pues a su función, se caracteriza porque no tiene como finalidad convencer al juzgador de la existencia o no de unos hechos concretos, sino ilustrarle sobre unas materias que, por su carácter especializado, requieren conocimientos concretos de los que, él carece". 5 Criterio esbozado ya por CARNELLUTTI, Francesco (2000) en La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma, pp. 73 y ss., en lo que respecta a la configuración del peritaje en el proceso civil italiano, y en que designa al perito como un consultante técnico. 6 En la legislación española, hasta mediados de la década de los 70 la doctrina del perito como auxiliar del juez fue acogida por la doctrina española, siendo su principal defensor SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981) "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2°. Madrid: Edersa, pp. 409 y ss., y que postulaba que la función del perito consiste en entregar al juez máximas de validez universal, cumpliendo solo una labor informativa en el proceso, información que no necesariamente se confrontan con las afirmaciones de las partes. 7 TARUFFO, Michele (2008) La prueba. Madrid: Marcial Pons, p. 15. 8 FLORES PRADA (2005) p. 132. 9 FLORES PRADA (2005) p. 145. 10 ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000) El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 42. 11 Distinción propuesta por el profesor Alejandro Romero Seguel. 12 En este sentido, la regla 702 de las Federal Rules of Evidence en EE.UU., modificada en el año 2000 para incluir estándares de admisibilidad de la prueba pericial, dispone que "If scientific, technical, or other specialized knowledge will assist the trier of fact to understand the evidence or to determine a fact in issue, a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education, may testify there to in the form of an opinion or otherwise, if (1) the testimony is based upon sufficient facts or data, (2) the testimony is the product of reliable principles and methods, and (3) the witness has applied the principles and methods reliably to the facts of the case". 13 TARUFFO (2008) p. 90. En los Estados Unidos puede el tribunal designar peritos de oficio, pero es una facultad que casi nunca se utiliza. 14 TARUFFO (2008) p. 90. Señala este autor además, que sin perjuicio de que en Inglaterra el principio es el mismo, se dice que el testigo experto tiene como deber principal ayudar al tribunal a llegar a tomar una decisión justa, y que ese deber incluso está por sobre cualquier otra obligación que pueda tener con la parte que lo presenta. Así, señala la Civil Procedural Rules, en su parte n° 35: "It is the duty of experts to help the court on matters within their expertise. (2) This duty overrides any obligation to the person from whom experts have received instructions or by whom they are paid ". 15 En este sentido, TARUFFO (2008) pp. 92-93. En el caso de los Estados Unidos, durante el año 2000 se modificó la regla 702 de las Federal Rules of Evidence, estableciendo estándares para la admisibilidad de las pruebas científicas, entre las que destaca por ejemplo el control sobre la Habilidad del método utilizado por el perito. En Inglaterra se ha producido una situación parecida, en donde se exige como obligación fundamental del perito la de "proceder con verdad, imparcialidad y transparencia ante el tribunal". 16 TARUFFO (2008) 92-93. 17 La modificación ya referida, y efectuada en el año 2000, tiene su fundamento en el caso de Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció ciertos criterios que sirvieran de filtro al momento de seleccionar la prueba científica, tales como la inclusión de metodología, calificaciones e imparcialidad como criterios para cualificar a un testigo como perito. Después de esta decisión judicial se ha modificado sustancialmente la manera en que los jueces evalúan las pruebas científicas. Ahora son los jueces los encargados de decidir si un testimonio científico ha seguido una metodología o razonamiento científico donde se originó la elaboración y promulgación de una norma para la admisión del testimonio de los expertos en tribunales federales. A partir de ese fallo hoy son tres los principales criterios que rigen la admisibilidad del testimonio de los expertos ante un tribunal en los Estados Unidos: La primera, el conocimiento científico, lo que significa que el testimonio debe basarse en "el conocimiento". En segundo lugar, el conocimiento científico tiene que ayudar al órgano jurisdiccional en la comprensión de la evidencia o en la determinación de un hecho controvertido. En tercer lugar, es necesaria una evaluación previa del juez sobre si el razonamiento o la metodología en que se basa la declaración son científicamente válidos y si estos pueden aplicarse correctamente a los hechos en cuestión. Esta evaluación preliminar puede fundarse en criterios tales como la publicación de datos en revistas científicas o la tasa de error real o potencial. 18 113 SCt. 2786, 509 U.S. 579 (1993) 19 526 U.S. 137 (1999) 20 Así, las Civil Procedural Rules, en su n° 35, disponen que "Expert evidence shall be restricted to that which is reasonably required to resolve the proceedings. No party may call an expert or put in evidence an expert's report without the court's permission. (2) When parties apply for permission they must identify (a) the field in which expert evidence is required; and (b) where practicable, the name of the proposed expert. (3) If permission is granted it shall be in relation only to the expert named or the field identified under paragraph (2)". 21 "a witness qualified as an expert by knowledge, skill, experience, training, or education". 22 "In the form of an opinion or otherwise". 23 TARUFFO (2008) p. 92. Dispone además la Rule 703 de las Federal Rules of Procedure, que "The facts or data in the particular case upon which an expert bases an opinion or inference may be those perceived by or made known to the expert at or before the hearing. If of a type reasonably relied upon by experts in the particular field in forming opinions or inferences upon the subject, the facts or data need not be admissible in evidence in order for the opinion or inference to be admitted. Facts or data that are otherwise inadmissible shall not be disclosed to the jury by the proponent of the opinion or inference unless the court determines that their probative value in assisting the jury to evaluate the expert's opinion substantially outweighs their prejudicial effect", lo que en definitiva lleva a concluir que el perito puede emitir opiniones personales sobre los hechos o responder las preguntas que le efectúen el tribunal o las partes , lo que constituye una clara excepción a la prohibición de que los testigos expresen consideraciones personales. 24 No existe acuerdo sobre las bondades del sistema establecido por la LEC. GONZÁLEZ (2000) p. 309, señala que "se ha configurado en términos tales que nos llevan a dudar incluso de su naturaleza y definición como un auténtico medio probatorio, debiendo cuestionarnos quizás si la nueva regulación supone un paso adelante o, por el contrario, lo conveniente hubiera sido optar por un modelo distinto que, superando las deficiencias de la anterior regulación legal, la respetase en líneas generales, en la medida en que quizás de ese modo se evitarían muchas de las incoherencias a que la nueva ley da lugar, y como trataremos de mostrar en el examen que proponemos. 25 Posibilidad contemplada en el artículo 336 LEC, que dispone que "1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, si esta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley. 2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración. 3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquella hasta la obtención del dictamen. 4. En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar'. 26 Dispone el artículo 339 de la LEC, en su parte pertinente que "El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas". 27 Artículo 316 del Código Procesal Penal. 28 Artículo 453 del Código del Trabajo. La facultad que posee el juez para eximir al perito de concurrir a prestar declaración debe ser adoptada con el acuerdo de las partes. De no ser así, impediría a nuestro juicio que las partes puedan efectuar observaciones respecto de la persona del perito o de la veracidad del informe o de su declaración, infringiendo con ello su derecho de defensa. 29 Artículo 45 de la Ley 19.968 30 En este sentido, dispone el artículo 47 de la ley 19.968 que "El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio". 31 Cfr. MONTERO AROCA, Juan (1999) Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de junciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 332. 32 NÚÑEZ OJEDA, Raúl (1998) "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T.XCV, n°1, p.4. 33 CARNELUTTI Francesco, citado por PALLARES Eduardo (1990) Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa, p. 565. 34 Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, agregando el artículo 411 que también podrá oírse informe de peritos cuando existan puntos de hecho para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o sobre puntos de derecho de alguna legislación extranjera. 35 Artículos 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 36 La LEC establece también un sistema de tachas y recusaciones cuya aplicación depende de la forma como haya sido designado por el tribunal. En este sentido, dispone el artículo 343 LEC, que "Solo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente. En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores. 2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores. 4. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados. 5. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional?. 37 Considerando segundo del fallo de fecha 4 de agosto de 1998, pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa caratulada "Arcaya y López S.A. con Tecnología del Aluminio Ltda.". 38 En la causa sobre constitución de servidumbre minera caratulada "Angloamerican Sur S.A. con Constructora Daves Limitada", Rol N° 33.117-2008, seguida ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante recurre de apelación la sentencia definitiva, recurso que rola con el n° 2166-2010. En primera instancia se ordenó una prueba pericial, y el informe solicitado en la materia, concluyó que la afección patrimonial de la demandada, producida por la constitución de la servidumbre en el inmueble. La sentencia definitiva de primera instancia condenó a la demandante al pago de una indemnización ascendente a la suma indicada por el perito en su dictamen. Con fecha con fecha 11 de diciembre de 2009, ante el juez de primera instancia que conoció del litigio, el perito judicial designado promovió un cobro incidental de honorarios que hizo pública la existencia de un contrato de honorarios cuya cuantía se estipuló a las resultas pecuniarias del juicio, según el siguiente detalle: "CUARTO: Ante el evento que a la empresa Constructora le sea favorable la demanda, por sobre $250.000.000. (doscientos cincuenta millones), pagará a don xxxx la suma de $10.000.000 extra, hasta completar los $15.000.000 (quince millones) como suma total y sin impuestos. Ellos serán pagados a más tardar 5 días posterior a la resolución del Tribunal". La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 10 de marzo de 2011, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirma el fallo de primera instancia pero con declaración de que el monto de la indemnización que deberá pagarse al demandante es significativamente menor que la ordenada pagar por el fallo recurrido, fundando el fallo en el interés del perito. Por lo anterior, la Corte de Apelaciones resta cualquier mérito probatorio al informe pericial, y fija la indemnización de perjuicios correspondiente en consideración a las características del inmueble, la superficie total afectada con la constitución de la servidumbre, el total del inmueble, a su destino, y a si se pueden o no desarrollar actividades económicas en este. 39 Mensaje n° 398-357, de fecha 19 de mayo de 2009. 40 Creemos que en definitiva, el proyecto dejaría de lado el sistema de inhabilidades que actualmente regulan la prueba pericial, y la reforma introducida por la ley 20.192, de 26 de junio de 2007, que modifica el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que "Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento". 41 Tendencia opuesta a la que actualmente se sigue en el sistema anglosajón, en el que, tal como hemos señalado, el juez ejerce un control importante sobre la admisibilidad y forma de rendirla la prueba pericial. 42 Artículo 316 del Código Procesal Penal. 43 Son múltiples las definiciones que de sana crítica podemos encontrar. ALSINA, Hugo (1956) Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar, vol. I, p. 127, señala que "Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio", agregando COUTURE, Eduardo (1948) Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma, p. 195, que corresponden a "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". Nuestra jurisprudencia ha señalado también, en reiteradas oportunidades, que a pesar de que la ley no entrega un concepto de lo que es "sana crítica", aporta algunos parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de efectuar el análisis y la correspondiente ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. Puede decirse en términos generales, que la sana crítica "es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados", distinguiendo además entre la sana crítica y la libre convicción, siendo este último "aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizado por las partes". 44 Así se desprende del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4° exige al juzgador la exposición de los fundamentos de hecho o de derecho en las que se funda el fallo, y del artículo 160 del citado código, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso. Nuestra jurisprudencia reitera este criterio, cuando señala que "la apreciación de parte de la prueba para fundar la relación laboral ha trasgredido las reglas de la lógica, desde el momento en que no se han considerado los demás elementos planteados por la demandada que demostraban lo contrario, o por lo menos, el Tribunal no se ha hecho cargo de tales antecedentes, para poder establecer un criterio que no pueda ser rebatido. En concreto, lo que se objeta al Tribunal a través de esta causal es que haya concluido lo que concluyó sin tomar en consideración toda la prueba o sin hacer las relaciones lógicas y necesarias para vincular tales pruebas, de manera de acoger unas en desmedro de otras, pues ellas eran contradictorias" (Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de fecha 28 de febrero de 2011, rol n° 41-2011) 45 TARUFFO (2008) p. 293. Agrega este autor que en todo caso, la paradoja es tan solo aparente, puesto que cuando el juez realiza una valoración de la prueba científica no se pretende que se transforme en un científico, sino que lo que se exige "es que el juez sea capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar". 46 En este sentido, TARUFFO, Michele (2009) La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana, pp. 87 y ss. 47 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002) Teoría general de la prueba judicial, Bogotá: Temis, p. 347. 48 TARUFFO (2008) p. 295. |
BIBLIOGRAFÍA CITADA - ALSINA, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires: Ediar. - CARNELLUTTI, Francesco (2000). La prueba Civil. Buenos Aires: Depalma. - COUTURE, Eduardo (1948). Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma. - DEVIS ECHANDÍA, Hernando (2002). Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Temis. - ESPARZA LEIBAR, Iñaki (2000). El dictamen de peritos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Valencia: Tirant lo Blanch. - FALCÓN, Enrique (2003). Tratado de la prueba, t. 2. Buenos Aires: Astrea. - FLORES PRADA, Ignacio (2005). La prueba pericial de parte en el proceso civil. Valencia: Tirant Lo Blanch. - GARBERÍ LLOBREGAT José (1998). Ley de Enjuicimiento Civil. Interpretación jurisprudencial y legislación complementaria. Barcelona: Bosch. - GONZÁLEZ PILLADO, Esther (2000). "La prueba pericial en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", Revista Xurídica Galega, n° 27, 2000, PP. 307-344. - MONTERO AROCA, Juan (1999). Sobre la Imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Valencia: Tirant lo Blanch. - NÚÑEZ OJEDA , Raúl (1998). "La imparcialidad objetiva del juzgador penal y el principio acusatorio (el caso español)", en RDJ, T.XCV, n°1, 1998, PP. 1-36. - PALLARES Eduardo (1990). Diccionario de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa. - SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel (1981). "De la prueba de las obligaciones" en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, (dir. Albaladejo García M.), t. XVI, vol. 2o. Madrid: Edersa. - TARUFFO, Michele (2008). La prueba. Madrid: Marcial Pons. - TARUFFO, Michele (2009). La prueba. Artículos y conferencias. Santiago: Editorial Metropolitana. |
Un perito judicial es un profesional experto en una determinada materia o disciplina, cuyo conocimiento y experiencia técnica son requeridos por un juez o tribunal para esclarecer hechos o proporcionar información especializada en un caso judicial. Los peritos judiciales actúan como auxiliares de la justicia y su función principal es emitir un informe pericial que ayude al juez a entender aspectos técnicos, científicos o artísticos que están fuera del alcance de la formación legal común. Características de un perito judicial: Conocimientos especializados: Poseen conocimientos profundos y específicos en su área de especialización, que puede ser medicina, contabilidad, informática, ingeniería, psicología, entre muchas otras. Imparcialidad: Deben actuar con objetividad e independencia, aportando información imparcial y ajustada a la realidad. Funciones específicas: Realizan investigaciones, evaluaciones, inspecciones, análisis o cualquier actividad relacionada con su campo de especialización para emitir un informe técnico. Informe pericial: Presentan por escrito las conclusiones de su análisis y, en muchos casos, deben comparecer ante el juez para ratificar el informe y responder preguntas de las partes. Tipos de peritos: Perito Calígrafo o Grafólogo Especialista en el análisis de escrituras y documentos para determinar autenticidad y autoría, evaluando firmas, textos y otros elementos caligráficos. Perito Médico Profesional de la salud que emite opiniones técnicas sobre lesiones, enfermedades o condiciones físicas y psicológicas relacionadas con el caso en cuestión. Perito Forense Experto en ciencias forenses, involucrado en el análisis de pruebas físicas y biológicas como sangre, ADN, huellas dactilares, y otros elementos de la escena del crimen. Perito en Accidentología Vial Se especializa en la reconstrucción de accidentes de tránsito y el análisis de factores que pudieron influir en un incidente vial. Perito Psicólogo Evaluador de estados mentales y psicológicos en el contexto de un caso legal, ya sea en procesos penales, familiares o laborales. Perito Informático Especialista en el análisis de pruebas digitales, seguridad informática y recuperación de datos, participando en casos de cibercrimen, fraudes y delitos informáticos. Perito Contable o Financiero Realiza análisis financieros y contables, evalúa fraudes y auditorías, y da opiniones en casos que involucran finanzas o irregularidades económicas. Perito en Valuación de Bienes Encargado de valorar bienes inmuebles, obras de arte, joyas, y otros activos en casos de herencias, divorcios o embargos. Perito Ambiental Experto en temas ambientales, encargado de evaluar el impacto ecológico de actividades industriales o de construcción, y de determinar daños al medio ambiente. Perito de Ingeniería o Arquitectura Profesionales que analizan estructuras, construcciones, y maquinarias, determinando su seguridad, viabilidad y cumplimiento de normativas. Perito en Toxicología Estudia sustancias tóxicas y su impacto en el cuerpo humano, determinando si hubo exposición a venenos o productos químicos en casos de envenenamiento o intoxicación. Perito en Propiedad Intelectual Especialista en derechos de autor, marcas y patentes, que evalúa casos de plagio, uso indebido de propiedad intelectual y disputas comerciales. Perito en Telecomunicaciones Analiza redes de comunicación y dispositivos móviles en casos de interceptación de llamadas, acceso no autorizado y otros delitos tecnológicos. Perito en Recursos Humanos Evalúa relaciones laborales, realiza estudios de clima organizacional y participa en casos de acoso, despidos y conflictos laborales. Perito en Criminología Analiza patrones de comportamiento delictivo, perfil de criminales y contextos criminológicos para ayudar en la resolución de casos penales. |
[1] Piero Calamandrei cooperó en la fundación de la Revista di Diritto Processuale Civile (1924) de la que fue co-director junto a Giuseppe Chiovenda y Francesco Carnelutti; fundó la revista Il Foro Toscano (1926); dirigió y fundó la columna de los Studi di Diritto Processuale (1932-38 y 1940-42); y dirigió, junto a Alessandro Levi el Commentario sistematico alla Costituzione Italiana (1950). Fundó (1945) y dirigió la revista político-literaria Il Ponte, que él mismo definía como: “un ponte ideale tra le macerie del passato e le costruzioni dell'avvenire, o anche un ponte fra le rive opposte, necessarie allo stesso fiume, alla comune città” [una reconstrucción de las vicisitudes de esta revista en L. P. REMAGGI, “Il Ponte” di Calamandrei (1945-1956), Biblioteca di storia toscana moderna e contemporanea, Studi e documenti, vol. 49, 2001]. [2] Junto a Francesco Carnelutti y Enrico Redenti fue uno de los principales inspiradores del Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, donde se formularon legislativamente algunas de las enseñanzas fundamentales de la Escuela de Chiovenda. [3] P. CALAMANDREI, “Los estudios de derecho procesal en Italia”, en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p. 27. Esta Escuela condujo a la revisión de las instituciones procesales, reivindicando para el Derecho público el proceso civil, estudiado no ya “como expresión de una lucha de intereses privados” (que se correspondería con la concepción liberal del proceso), sino como “instrumento de la más augusta entre las funciones del Estado” (cfr. “El nuevo proceso civil y la ciencia jurídica”, ibid., p. 73). Ello conduciría a reclamar un modelo más intervencionista de proceso, con un papel más activo del juez en la búsqueda de la justicia real (vid.B. S. MARKESINIS, “Introduction” a Eulogy of JudgesWritten by a Lawyer, Princeton University Press, Princeton, 1992, p. xiii). [4] Vid. los escritos del autor compilados en P. CALAMANDREI, Opere Giuridiche, vol. III, Morano Editore, Napoli, 1968. Para una profundización biográfica en las facetas menos conocidas de nuestro autor, vid. R. Barzanti, S. Calamandrei, (a cura di): Dolce patria nostra. La Toscana di Piero Calamandrei, VI volumen de la colección “Itinerari e proposte”, Fondazione Monte dei Paschi di Siena, 2003. [5] M. CAPPELLETTI, “Avvertenza” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. I, Morano Editore, Napoli, 1965, p. 7. [6] M. CAPPELLETTI, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. II, Morano Editore, Napoli, 1966, p. VI; en este sentido, E. T. LIEBMAN, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. IV, Morano Editore, Napoli, 1970, p. VII, señala que Calamandrei no se ha plegado a posiciones que le han parecido las más aceptables y convincentes solamente desde un punto de vista lógico y sistemático, sino también “desde el punto de vista de la correspondencia de los conceptos a la evolución histórica y a la función social de las instituciones del proceso”, quedando marcada su producción científica por una impronta inconfundible constituida por su sensibilidad a los aspectos político-sociales del derecho. [7] Vid. F. CARNELUTTI, Metodología del Derecho, Valletta, Buenos Aires, 1990, pp. 45-47; N. BOBBIO, Teoría general del Derecho, Debate, Madrid, 1993, pp. 7 y ss. [8] Sobre su figura, vid. N. BOBBIO, “Ricordo di Piero Calamandrei”, en Belgafor, n. 3, 1958, pp. 589-602, publicado también en Studi Senesi, fasc. 1, 1959, pp. 7-35. [9] Vid. P. CALAMANDREI, La Universidad del mañana, trad. A. S. Bianchi, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961. [10] Vid. P. CALAMANDREI, Demasiados abogados, trad. J. R. Xirau, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1936, donde trata de la crisis de la abogacía; id.:Elogio de los Jueces escrito por un Abogado, trad. S. Sentís Melendo e I. J. Medina, Góngora, Madrid, 1936 [la primera edición italiana es de 1935; la más reciente reimpresión italiana de la última edición (4ª) es de 1989, con introducción de Paolo Barile], donde se contienen ricas reflexiones sobre la interdependencia de abogado y juez y el papel de cada uno en la mutua búsqueda de la justicia. La concepción de Piero Calamandrei sobre la justicia la define en unas pocas líneas esenciales: “Il segreto della giustizia sta in una sempre maggiore umanità ed in una sempre maggiore vicinanza umana fra avvocati e giudici nella lotta comune contro il dolore: infatti, il processo, e non solo quello penale, di per sé é una pena, che giudici ed avvocati debbono abbreviare rendendo giustizia”. Sus concepciones y “aspiraciones” tienen hoy plena vigencia, vid. al respecto, L. P. MATTEO, G. CHELAZZI, S. MERLINI, La giustizia secondo Piero Calamandrei. Attualità del problema del rispetto dei ruoli, Ed. Le Balze, Firenze, 2003. [11] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, Comares, Granada, 2006. Para muchos, el más grande tratado que jamás se haya escrito –en cualquier lengua- sobre una de las principales instituciones del ideal de legalidad (cfr. M. CAPPELLETTI, “Dopo vent’anni”, en P. CALAMANDREI, Opere Giuridiche, vol. VII, Morano Editore, Napoli, 1976, p. VI); un innegable efecto práctico de su obra fue la instauración de la Casación única en Italia en aras de la mayor seguridad e igualdad jurídicas (cfr. cap. XIII, de La casación civil, cit.). [12] El significado de la “Resistencia” para Calamandrei se expresa en los siguientes términos: “Se nel campo morale la Resistenza significò rivendicazione della ugual dignità umana di tutti gli uomini..., nel campo politico la Resistenza significò volontà di creare una società retta sulla volontaria collaborazione degli uomini liberi ed uguali, sul senso di autoresponsabilità... che si stabilisce quando tutti gli uomini si sentono ugualmente artefici... del destino comune”. En el terreno político “la Resistenza ebbe anche questo significato: fu tutto un popolo che rivendicò a se stesso... la responsabilità di far la sua politica, comprendendo che solo con la partecipazione collettiva... alla vita politica, un popolo può essere padrone di sé...”. Reconociendo nuestro autor que su “resistenza venne mossa da un impulso prima morale che politico: fu l'insurrezione della ragione umana contro il ritorno della bestialità”.Su diario de aquellos años nos muestra todos los horrores del fascismo [vid. Diario: 1939-1945, La Nuova Italia, Firenze, 1997]. [13] Vid. la reedición recopilatoria de sus escritos en P. CALAMANDREI, Costruire la democracia. Premesse alla Costituente, (Firenze 1945), Ed. Le Balze, Firenze, 2003. [14] Cfr. P. CALAMANDREI, Scritti e dicorsi politici, N. Bobbio (a cura di), La Nuova Italia Editrice, Firenze, 1966; sobre esta faceta vid. L. LAGORIO, L’attualità del pensiero politico di Piero Calamandrei, Ed. Olschki, Firenze, 1976. [15] Vid. “Costituente e questione sociale”, en Opere Giuridiche, vol. III, Morano Editore, Napoli, 1968, pp. 173-174. Esta concepción de “libertad negativa” no es aceptada por algunos autores al considerar que indica la permanencia antihistórica de la teoría de la autolimitación estatal como fundamento de los derechos de libertad. Frente a esta visión, más centrada en el deber de no injerencia que en el propio derecho, otros consideran que tales derechos son instrumentos para autodeterminarse y realizar la propia personalidad, lo que excede una visión limitada a la mera pretensión de abstención de terceros en el libre desarrollo del derecho. Esta dualidad se refleja en las obras de Calamandrei, quien también concibe los derechos de libertad en “positivo”, como medios de afirmación de la autonomía y desarrollo de la propia personalidad (véase al respecto, v. gr. su trabajo: “Appunti sul concetto di legalità”, en Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., pp. 106, 120 y 124). Para Calamandrei los derechos de libertad aparecen como garantías establecidas para ayudar al ciudadano a formarse una conciencia política y para hacer posible que éste, con sus cualidades individuales, se convierta en un elemento activo de la vida pública (favorecen la expansión del individuo en la vida política de la comunidad). Libertad entendida “no como garantía de aislamiento egoísta, sino como garantía de expansión social”(“L’avvenire…”, cit., p. XV). En consecuencia, verdaderamente en el pensamiento de Calamandrei hay mucho más que una visión estrictamente “negativa” de los derechos de libertad, pues lo que él denomina la “función constitucional” de las libertades civiles y políticas, se relaciona también con los fundamentos de la concepción “individualista” de los derechos de libertad (como instrumentos de afirmación de la propia autonomía). Aunque ciertamente, en este punto, una carencia importante en la obra de Calamandrei es la falta de profundización o clarificación en las posibles implicaciones de esta idea sobre los derechos políticos (de participación política), de un lado, y los derechos propiamente civiles, de otro, que en la teoría de Calamandrei se tratan de forma unitaria. Centrado Calamandrei en esta vertiente funcional de participación del individuo en la vida política en democracia, es de advertir que aunque presupuesto necesario, la libertad como autonomía no parece que pueda identificarse exclusiva y necesariamente con la participación política (cfr. al respecto, A. PACE, “Derechos de libertad y derechos sociales en el pensamiento de Piero Calamandrei”, Revista de Estudios Políticos, nº 63, 1989, p. 49). [16] Véase P. CALAMANDREI, “L’avvenire dei diritti di libertá”, Prólogo a la reimpresión de F. RUFFINI, Diritti di libertà, La Nuova Italia, Firenze, 1946, pp. XVI-XIX. [17] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit., pp. XX-XXI. [18] Calamandrei denomina “políticas” estas libertades, en tanto que se encaminan a hacer posible y fructífera la participación del individuo a la vida de la polis, de la comunidad: “justamente porque solo donde la personalidad moral del individuo tiene modos de manifestarse y de afirmarse a través de ciertas posibilidades de expansión práctica, puede realizarse la verdadera democracia que consiste en el continuo aflorar de las mejores fuerzas individuales por debajo de la pirámide social hacia el vértice, y que transforma la soberanía popular de mayoría mecánica del número en mayoría espiritual de los más dignos” (“Costituente e questione sociale”, en Opere Giuridiche, op. cit., p. 173). Las libertades individuales, aunque no fueran reclamadas por los particulares para la defensa del interés privado, aparecen en el pensamiento de Calamandrei como una exigencia primordial del interés público, dado que son inherentes al sistema democrático (cfr. “L’avvenire…”, op. cit., p. XIV). [19] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit., p. XXII. Nuestro autor desvela claramente que la conquista revolucionaria de los derechos del hombre y del ciudadano fue para el Tercer Estado la coronación de un poder que ya se había afirmado en el terreno económico y cultural: la defensa de un bienestar económico ya adquirido, y el instrumento para conservarlo, “no el inicio de una revolución social con la cual el cuarto estado fuese admitido a una más equitativa distribución de la riqueza” (ibid., pp. XXII-XXIII, con cita de C. Rosselli, Socialismo liberale, ed. U, 1945, p. 92). [20] Así describe Calamandrei el descrédito de las libertades políticas en el Estado liberal [“L’avvenire…”, op. cit., p. XVV]. Sobre esta crisis de las libertades políticas, cfr. también “Costituente e questione sociale”, op. cit., pp. 174-175. [21] Nuestro autor define este concepto de “democracia social” en los siguientes términos: “…un ordenamiento constitucional en el que la participación activa de todos los ciudadanos a la vida política de la comunidad esté garantizada no solamente por las tradicionales libertades políticas, por fuerza de las cuales está paritariamente concedida a cada ciudadano la posibilidad jurídica de participar en el ejercicio de la soberanía, sino además de los nuevos derechos sociales, por fuerza de los cuales se concede igualmente a todo ciudadano la posibilidad económica de valerse de manera efectiva de las libertades políticas. O bien se podría adoptar también otra fórmula: democracia social es aquélla en la que entre los derechos políticos figura también el aseguramiento a cada ciudadano de aquel mínimo de bienestar económico sin el cual las libertades políticas, aunque reconocidas jurídicamente, no podrían ser de hecho ejercidas por los desposeídos en condiciones de igualdad con los hacendados” (ibid. p. XLIV). Para Calamandrei democracia social es, por consiguiente, aquélla en la que los derechos políticos y los derechos sociales se sitúan sobre el mismo plano: en la cual, se podría también decir, un cierto grado de bienestar económico está reconocido como un derecho político del individuo frente a la comunidad (ibid. p. XLV). En definitiva, el reconocimiento y la búsqueda de la justicia social como prerrequisito de la libertad individual y política. [22] P. CALAMANDREI, “L’avvenire…”, op. cit. pp. XXVI-XXVII. [23] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXVII; en esta línea, J. L. MONEREO PÉREZ, Fundamentos doctrinales del Derecho Social en España, Trotta, Madrid, 1999, p. 211, ha indicado cómo la liberación de la necesidad está comprendida en la garantía de la dignidad humana y “la disponibilidad de recursos materiales suficientes a través del reconocimiento de derechos sociales de ciudadanía es condición para la efectiva participación política de los ciudadanos”. Ello implica la remoción de los obstáculos que impiden la libertad e igualdad real y efectiva entre los individuos y grupos en los que se integran en las distintas facetas de la vida social, económica, política, cultural. [24] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXX. Así pues, en el pensamiento de Calamendrei, estos derechos se erigen no como una negación, sino como una superación del Estado liberal de derecho, a través de la instauración de un “Estado social de derecho”. [25] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXII. [26] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXVIII. [27] Vid. T. H. MARSHALL, Ciudadanía y clase social, en T. H. Marshall, T. Bottomore, id., Alianza, Madrid, 1998, pp. 22 y ss. [28] Cfr. la idea de derecho social en G. GURVITCH, Elementos de sociología jurídica, con estudio preliminar: “Pluralismo jurídico y Derecho social: la Sociología del Derecho de Gurvitch” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2001; y especialmente la obra de G. GURVITCH, La idea del derecho social, con estudio preliminar: “La idea del “derecho social” en la teoría general de los derechos: el pensamiento de Gurvitch” a cargo de J. L. Monereo Pérez y A. Márquez Prieto, Granada, Comares, 2005. En el pensamiento de Gurvitch el Derecho social es un derecho de integración, por lo que los derechos sociales proclamados por las declaraciones constitucionales deben ser los derechos de participación de los grupos y de los individuos derivados de su integración en colectividades y garantizando el carácter democrático de estas últimas. Ello se enmarca en la idea de una conformación pluralista del derecho como reflejo de la realidad social plural en lo político y lo económico. Así pues, esta idea de derecho social consiste en el reconocimiento de derechos a productores, consumidores y del hombre (hombre específico), conjuntamente en tanto que individuos y en tanto que grupos o colectividades sociales, a una participación efectiva en todos los aspectos de la vida, del trabajo, del bienestar, de la seguridad, de la educación, etc., con las correlativas transformaciones posibles de la autonomía jurídica, de control democrático por los interesados, del autogobierno, etc. [29] Vid. J. L. MONEREO PÉREZ, Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, CES, Madrid, 1996, pp. 43 y 159 y ss. [30] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXIX. [31] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 178. [32] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 179. [33] “L’avvenire…”, op. cit., p. XLI. Calamandrei considera, pues, que el reconocimiento constitucional de los derechos sociales es, más que el punto de llegada de una revolución ya realizada, el punto de partida de una revolución (o de una evolución) cuyo camino se inicia (ibid., pp. XLI-XLII). [34] Véase J. L. MONEREO PÉREZ, Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, op. cit. [35] P. CALAMANDREI, “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 178. [36] P. BARCELLONA, “A proposito della cittadinanza sociale”, Democracia e Diritto, nº 2-3, 1988, p. 24. [37] En esta dirección, el régimen de garantías tradicional del Derecho Público resulta notoriamente insuficiente para su efectividad, cfr. G. JELLINEK, Teoría General del Estado, Comares, Granada, 2000, pp. 777 y ss. [38] Véase P. CALAMANDREI, “Questa nostra Repubblica”, en Il Ponte, año XX, nº 10, octubre 1956, pp. 1633-1634. [39] “L’avvenire…”, op. cit., p. XXXIII. [40] Vid. L. FERRAJOLI, Derecho y razón, Madrid, 1997, p. 934; id.: Derechos y Garantías, Trotta, Madrid, 1999. [41] L. FERRAJOLI, “El Derecho como sistema de garantías”, en AA.VV., La crisis del Derecho y sus alternativas, CGPJ, Madrid, 1995, p. 487. [42] “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 180. [43] Vid. A. PACE, “Derechos de libertad y derechos sociales en el pensamiento de Piero Calamandrei”, Revista de Estudios Políticos, nº 63, 1989, pp. 35 y ss. [44] Además, planteó el problema de un eventual control de constitucionalidad de una ley ordinaria que contrasta con un derecho social insatisfecho, lo que a su juicio concedería a los jueces un poder de control de carácter político sobre toda la legislación presente y futura. [45] A.C., sesión del 12 de marzo de 1947, en La Costituzione della Repubblica nei lavori preparatori dell’Assamblea costituente, Segretaria Generale della Camera dei Diputati, Roma, 1970, vol. I, pp. 356 y ss. Calamandrei se explica en “Costituente e questione sociale”, op. cit., p. 181, al indicar que la incorporación de los derechos sociales en un proceso de renovación social todavía por realizar es establecer “promesas consoladoras” (“elenco de tendencias” pero no de hechos realizados), defendiendo que toda Constitución “si quiere tener un significado jurídico”, debe limitarse a registrar en fórmulas poderes ya pertrechados de órganos y derechos ya pertrechados de tutela. Y de forma también preclara en “Significato costituzionale del diritto di sciopero”, en Opere Giuridiche, op. cit., vol. III, p. 457 [trabajo publicado originariamente en Revista Giuridica del Lavoro, 1952, pp. 221-224], al referirse a la Constitución italiana como “el documento de una revolución social, mejor que ausente, no todavía completa: no completa en el presente, pero prometida para el futuro; eso significa (…) la condena de futuro de un régimen económico que existe todavía”. Añadiendo que este es el singular carácter de todas las constituciones modernas que contienen disposiciones programáticas sobre los denominados “derechos sociales”: que son un “plano de batalla contra los privilegios económicos sobre los cuales todavía se construye la sociedad en la que vivimos”. Esa promesa de transformación social queda recogida en esas normas programáticas constitucionales, y queda en manos del legislador el cumplimiento de esta función. Más que una realidad, estas normas muestran el largo camino por recorrer para que la libertad e igualdad sean “reales” (vid. ibid., pp. 458-459). [46] No es de extrañar que la obra maestra de Calamandrei verse sobre la institución de la casación. La misma constituye típicamente un producto de la gran revolución liberal europea, fue y sigue siendo el símbolo del “Estado de derecho” regido por el principio de legalidad. Uno de sus objetivos fundamentales es la defensa del derecho objetivo o la protección de la ley (función nomofiláctica), y la unificación en la interpretación de las normas jurídicas (función unificadora). Estas dos funciones se combinan en la institución de la casación, vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, caps. III y IV del tít. I de la última parte de la obra [“La Corte de Casación como órgano regulador de la interpretación judicial del derecho objetivo (unificación de jurisprudencia)” y “La combinación de la finalidad de nomifilaquia con la finalidad de unificación jurisprudencial”]. [47] C. MORTATI, “Presentazione” a P. Calamandrei, Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., p. XI. [48] Vid. A. PACE, “Derechos de libertad…”, op. cit., p. 59. [49] Vid. J. VIDA SORIA, La mise en œuvre des droits économiques et sociaux. Aspects nationaux, internationaux et droit comparé, Publications of the Austrian Human Rights Institute, Engel Verlag, vol. 3, 1991, pp. 299 y ss. [50] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248. [51] Cfr. “Significado costituzionale del diritto di sciopero”, en Opere Giuridiche, vol. III, p. 457-8; “La Costituzione e le leggi per attuarla”, id., p. 514. [52] Vid. P. CALAMANDREI, Scritti e dicorsi politici, N. Bobbio (a cura di), La Nuova Italia Editrice, Firenze, 1966, especialmente el segundo volumen, “Discorsi parlamentari e politica costituzionale”; “La Costituzione si e’ mossa”, en Opere Giuridiche, op. cit., vol. III, pp. 665 y ss. [53] A. PACE, “Derechos de libertad…”, op. cit., p. 60. [54] En este sentido, resulta de interés la teoría funcional del Derecho, como respuesta a las insuficiencias explicativas de las tradicionales concepciones del Derecho (protectora y represiva), y la relevancia que se concede a la función “promocional” del Derecho, cfr. N. BOBBIO, Contribución a la Teoría del Derecho, Fernando Torres, Valencia, 1980, pp. 51-60 y 367 y ss. [55] En conexión con ello, es de especial relevancia la figura de la “inconstitucionalidad por omisión” entendida como la “falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación” [J. J. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: La inconstitucionalidad por omisión, Civitas, Madrid, 1998, pp. 81 y 85]. Esta figura puede servir de impulso a la activación de los derechos sociales de manera directa, pues éstos normalmente se configuran en normas constitucionales de eficacia limitada que se traducen en concretas obligaciones de desarrollo ulterior, ello en tanto que promueve –según el mecanismo de reacción previsto- la actividad del poder público aporta un respaldo útil e importante a la construcción de la ciudadanía social [J. TAJADURA TEJADA, “La inconstitucionalidad por omisión y los derechos sociales”, en AA.VV., J. CORCHERA ATIENZA (Coord.), La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea, Dykinson, 2002, p. 457]. [56] H. P. SCHNEIDER, “Peculiaridad y función de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, REP, nº 7, 1979, p. 32. [57] Adviértase que los derechos sociales más vecinos a los civiles son los que para su aplicación requieren exclusivamente o prevalentemente actos normativos y comportamientos negativos (v. gr. el principio de no discriminación), mientras que la mayoría de los derechos sociales requieren prestaciones determinadas. [58] Cfr. L. FERRAJOLI, Derechos y Garantías, cit., pp. 24-25. [59] V. gr. el derecho de libertad sindical requiere, de un lado, un no intervencionismo o injerencia estatal en los espacios de libertad de creación y autonomía sindicales, y por otro, una política de fomento (prestacional) del hecho sindical como factor de participación económico social de los trabajadores y como mecanismo correctivo de una situación de desigualdad socio-económica. [60] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, en Derecho Procesal Civil, vol. III: Siloloquios y coloquios de un jurista, EJEA, Buenos Aires, 1971, p. 444. [61] Calamandrei sostiene que “La importancia social, la misión humana de los juristas es precisamente (…) conseguir que las leyes, buenas o malas, sean aplicadas de un modo igual a los casos iguales, sin parcialidad, sin olvidos, sin favores. Toda la dogmática jurídica, todo el edificio de distinciones y subdistinciones de que se componen los sistema de los juristas, deben mirar esencialmente a éste: a establecer anticipadamente criterios seguros que valgan para poner en evidencia las semejanzas y las desemejanzas de los casos, y que puedan servir, cuando el caso se presente, para clasificarlo inmediatamente, sin vacilaciones y sin debilidades, en la casilla que la ley le asigna. La dogmática jurídica (…) no es otra cosa, pues, que un instrumento práctico para convertir en concreta aquella voluntad constante que las leyes enuncian por clases, aquella igualdad jurídica que las leyes pueden prometer solamente en abstracto” [“El nuevo proceso civil…”, op. cit., pp. 112-113]. [62] Cfr. “La genesi logica della sentenza civile”, en Revista Critica di Scienze Sociali, Firenze, año I, nº 5, 1914, pp. 209-260 [reimp. en Studi Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 1-151]. V. gr. en “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, op. cit., pp. 36-37, sostiene que en el sistema de la legalidad entre legislador y juez hay un reparto de funciones, y una “separación entre justicia y política: al juez (y más en general al jurista) no compete discutir la bondad política de las leyes; compete solamente, en cuanto juez y en cuanto jurista, observarlas y hacerlas observar” [en idéntico sentido en “El nuevo proceso civil…”, op. cit., pp. 98-99]. El influjo del principio de legalidad se refleja en su propia concepción del proceso que considera “el instrumento típico de la libertad garantizada por la legalidad: es el método racional para aplicar la ley preconstituida al hecho comprobado, en un ordenamiento en que el poder legislativo está separado del poder jurisdiccional, o sea en que la justicia está separada de la política” (P. CALAMANDREI, “Advertencia”, en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, p. 15). En el sistema de formulación legislativa, la diagnosis política corresponde exclusivamente al legislador, son exclusivamente ellos, los órganos legislativos, “los filtros que el ordenamiento del Estado prepara para decantar de las confusas y discordes aspiraciones del ius condendum la certeza positiva del ius conditum” (“El nuevo proceso civil… “, ibid., p. 98). Para el autor, la crisis de las conciencias en torno al fundamento y a los confines del derecho se vincula directamente con “aquellas concepciones según las cuales en el campo filosófico la experiencia jurídica coincide y se identifica con la experiencia política”; esta identificación “reduce todas las leyes al concreto acto volitivo, considerado como la única realidad que existe en la vida del derecho, coloca sobre el mismo plano la actividad de quien crea el derecho y la actividad de quien lo cumple y lo aplica” (“El nuevo proceso civil…”, ibid., p. 87). [63] Cfr. C. MORTATI, “Presentazione” a Calamandrei, P.: Opere Giuridiche, vol. III, op. cit., p. VI. [64] Vid. P. CALAMANDREI, “Processo e giustizia”, en Riv. Dir. Proc., año V, 1950, 1ª parte, pp. 273 y ss. [65] Vid. K. OLIVECRONA, El derecho como hecho, Labor, Madrid, 1980; A. ROSS, Hacia una ciencia realista del Derecho. Crítica del dualismo en el Derecho, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. [66] V. gr. la tópica de T. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, Taurus, Madrid, 1964; id.: Tópica y Filosofía del Derecho, Gedisa, Barcelona, 1997; la nueva retórica de CH. PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979; o las aportaciones más recientes de R. ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica, CEC, Madrid, 1989. [67] Cfr. P. CALAMANDREI, “También los jueces son hombres”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. VI, 1956, pp. 63 y ss. [68] Cfr. “La certezza del diritto e le responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 516-517 [versión castellana en Los estudios de Derecho Procesal en Italia, trad. S. Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959, pp. 117 y ss.]. [69] Sobre la dogmática orientada funcionalmente, vid. la obra de N. LUHMANN, Sistema jurídico y dogmática jurídica, CEC, Madrid, 1983, pp. 106 y ss. [70] Como función de la dogmática Calamandrei indica los supuestos que no están contemplados como hipótesis típicas en la ley que “son recogidos yrecuperados en las mallas de la dogmática que, integrando los espacios blancos de la ley, multiplica hasta el infinito sus casillas, o sea las posibilidades de aplicación” (“El nuevo proceso civil…”, op. cit., p. 104). [71] P: CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 229. Desde esta perspectiva, el autor considera que en la justicia angloamericana lo que cuenta es el hecho, y la justicia es tal cuando aparece adecuada al caso singular buscando la solución más que en criterios generales “en la equidad que mejor se adapta a las circunstancias concretas: más que en la lógica abstracta, en la valoraciones sociológicas de moralidad y de conveniencia económica que brotan de la costumbre de una cierta sociedad, y que en cada incidencia humana descubren un caso imprevisible e irreproducible, un unicum viviente, para el cual es necesaria una lex specialis, hecha a medida y no creada de antemano” (ibid., pp. 229-230). En el sistema continental la jurisprudencia se asienta –en teoría- más sobre la ley que establece de antemano, de forma general e hipotética, la solución para decidir los variadísimos casos futuros, siendo pocos los casos en que la ley remite expresamente a la equidad del caso singular, por lo que parece que todo fuera cuestión de lógica abstracta (ibid., p. 230). En los casos en que no es posible encontrar la solución en la ley, la jurisprudencia pertrecha la solución, pero –como advierte Calamandrei- en tales sistemas “este trabajo de suplemento jurisprudencial es considerado tradicionalmente por nosotros, no como obra de creación, sino como obra de interpretación: es decir, como búsqueda, en la ley general y abstracta, de algo que ya está allí por voluntad del legislador y que se trata, no de crear ex novo, sino de descubrir y reconocer. Nuestra jurisprudencia es esencialmente conceptual: la aplicación de la ley al caso práctico es, ante todo, interpretación de la ley, o sea, descubrimiento, dentro de la norma jurídica, que tiene por definición forma y valor de máxima (es decir, de proposición general y abstracta), de otras normas más sutiles y circunstanciadas, pero también ellas formuladas a semejanza de la norma de la cual derivan, como máximas generales y abstractas” (ibid., p. 231). “La jurisprudencia, en nuestros repertorios, es alabada, no como dispensadora de justicia adecuada a las exigencias del caso individual, sino como reveladora de máximas buenas para el futuro” (ibid., p. 231). Tales máximas jurisprudenciales complementan el precepto legal, y “a medida que por inercia son confirmadas por otros fallos conformes, adquieren de hecho autoridad similar a la de las leyes: vienen a ser (…) máximas consolidadas”. El autor critica que a veces estas máximas se aplican a supuestos que aunque formalmente entran en el mismo esquema típico, sin embargo no se fundan en las razones de equidad individual por las cuales aquella máxima había sido sugerida la primera vez. Este fenómeno de “logicización de la equidad” puede ser disfuncional en la medida que “una máxima, que nació para justificar las razones de equidad apropiadas a un caso determinado, se encuentra siendo aplicada en el futuro, por obsequio a la coherencia formal, a un caso en que la equidad más apropiada a él sugeriría otra solución distinta, y hasta, quizá diametralmente opuesta” (ibid., pp. 236-237). Sobre los diferentes modos de formulación del derecho: del caso individual o sistema de formulación legal, cfr. P. CALAMANDREI, “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, op. cit.., vol. IV, pp. 34-35. [72] Vid. C. SANTIAGO NINO, Introducción al análisis del Derecho, 7ª ed., Ariel, Barcelona, 1996, pp. 338 y ss. [73] Téngase presente la historicidad y contingencia de lo “razonable”, cfr. L. WITTGENSTEIN, Sobre la certeza, Gedisa, Barcelona, 2000, pp. 42 c) y 43 c). [74] P: CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 232. Para Calamandrei la función de la ciencia jurídica es la de facilitar la aplicación de la norma al caso práctico, y aumentar, con sus sistematizaciones racionales, el grado de certeza del derecho, es decir, hacer más inteligible el alcance de las reglas preestablecidas por el legislador para el actuar humano y situar al individuo en condiciones de calcular anticipadamente, con previsiones cada vez más seguras, las consecuencias jurídicas de sus propias acciones (“La certezza del diritto e la responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 508-509). [75] “La función de la jurisprudencia…”, op. cit., p. 233. [76] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit, p. 452. [77] P. CALAMANDREI, “Processo e giustizia”, op. cit. [78] Como advierte el autor: “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 220). [79] Conviene precisar que en este punto Calamandrei se adhiere a la doctrina de Wach (Vorträge, 2ª ed., Bonn, 1986, p. 226), al considerar que las pruebas no son más que pruebas de verosimilitud. Una afirmación de relativismo procesal –aunque aplicable a todo juicio histórico sobre hechos- consistente en la consideración de que: “cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido”. Así pues, la “verdad formal” derivada del artificio de las pruebas legales y las reglas de distribución de la carga de la prueba o de las pruebas “libres”, conducen, en todo caso, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (vid. P. CALAMANDREI, “Verità e verosimiglianza nel processo civile”, en Studi in onore di Giuseppe Valeri, vol. I, Milano, Giuffrè, 1955, pp. 461-492; y en Riv. Dir. Proc., año X, 1955, 1ª parte, pp. 164-192). [80] “Il giudice e lo storico”, en Opere Giuridiche, vol. I, p. 410. [81] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit, p. 215. [82] Reténgase que Calamandrei denunció que la tradicional separación entre la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, “parece expresamente creada para llevar a la exasperación el culto de la máxima y para prohibir al juez que se deje conmover por las exigencias equitativas del caso concreto”; cuestionándose además si ese dispositivo “obra maestra del racionalismo iluminístico, es todavía idóneo para funcionar provechosamente en tiempos de renovación social”, P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 249; vid. id.: “Il giudice e lo storico”, Opere Giuridiche, vol. I, cit., pp. 393 y ss. [83] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit., pp. 445 y 449. [84] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 216-217. [85] P. CALAMANDREI, “Istituzione di diritto processuale civile”, en Opere Giuridiche, vol. IV, op. cit., pp. 90-91, aunque fiel al principio de legalidad, termina reconociendo que en estos casos “al sistema de la formulación legislativa del derecho se sustituye, en los límites queridos por el legislador, el sistema de la formulación judicial: y la provisión del juez está a medio camino entre la jurisdicción y la legislación, porque, no teniendo aquéllos caracteres de generalidad y abstracción que son propios de la ley, tiene no obstante, aunque dentro de los límites restringidos del caso singular, aquella eficacia innovadora o creativa del derecho, que es típica de la ley y no del acto jurisdiccional”. [86] P. CALAMANDREI, C. FURNO, “Cassazione civile”, Novissimo Digesto Italiano, Azara, A., Eula, E.(diretto da), vol. II, UTET, Torino, 1958, p. 1056. [87] Sobre esta transición de originario órgano de control constitucional sobre la actividad del poder judicial, a órgano regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, sec. II, tít. V, cap. XXII [“El órgano de casación en su desarrollo (regulador judicial de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial)”]; y sobre su configuración como órgano de control jurídico, tít. I, cap. I de la tercer parte de la obra [“Concepto general de la Corte de Casación como órgano de control jurídico”]. [88] Cfr.F. GÉNY, Método de interpretación y fuentes en Derecho Positivo Privado, con Estudio Preliminar sobre “El pensamiento científico jurídico de Gény” a cargo de J. L. Monereo Pérez, Comares, Granada, 2000. [89] Incluso sin necesidad de ello, a través de la resolución de los recursos planteados a través de la modalidad de casación social para la unificación de doctrina. [90] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Tít. V, Caps. XIX, XX y XXI; cfr. B. M. CREMADES, El recurso en interés de ley, Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, 1969. [91] Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Tít. V, Cap. XII. Repárese que en el recurso de casación el interés del particular actúa al servicio del interés público. A través del recurso de casación se ha buscado utilizar el interés individual de los litigantes como estímulo propulsor puesto al servicio del interés público, concebido como derecho de impugnación dada a la parte perdedora para hacer anular la sentencia pronunciada en la instancia. En virtud de ello, el recurrente no viene motivado por el interés teórico a la exacta interpretación de la ley, sino sólo por el interés práctico a la anulación de una sentencia que sostiene injusta, pero, al mismo tiempo esa iniciativa privada se emplea para fines públicos, aunque frecuentemente y en último término el recurrente reciba los beneficios de esa cooperación. Vid. P. CALAMANDREI, La casación civil, op. cit., Cap. VI [El interés privado al servicio del interés público como impulso para la casación (recurso en parte)”]; P. CALAMANDREI, C. FURNO, “Cassazione civile”, op. cit., p. 1057. [92] Sobre la problemática distinción entre legislación y jurisdicción, vid. R. GUASTINI, “Legislación y jurisdicción en la teoría del Derecho”, en AA.VV., La crisis del Derecho y sus alternativas, CGPJ, Madrid, 1995, pp. 263 y ss. [93] Vid. A. E. PÉREZ-LUÑO, La seguridad jurídica, Ariel, Barcelona, 1991. [94] Vid. H. L. A. HART, El concepto de Derecho, Porrúa, México, 1980. [95] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 232. [96] Vid. A. ROSS, Sobre el Derecho y la Justicia, Eudeba, Buenos Aires, 1997, p. 193, donde considera: “La “razón jurídica” inmanente o la regla de derecho misma, no puede ser separada del propósito práctico que se encuentra fuera de ella, ni las “consecuencias formales” pueden ser separadas de un ajuste valorativo de las reglas, en relación con los valores presupuestos”. [97] “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1953, p. 311. [98] Ibid., p. 313. [99] A comienzos del siglo pasado y como reacción radical frente a las injusticias e inconsecuencias del riguroso formalismo y legalismo de tiempos pretéritos (producidas por una mecánica y literal aplicación de los textos legales), aparece la llamada Escuela del Derecho libre, que consiste en un intento de alcanzar el orden y la justicia por medio de decisiones de casos concretos que el juez en cada momento adopta libremente. Ahora bien, esta absoluta libertad del intérprete plantea múltiples dificultades derivadas de la función social que cumple el mismo. Si las decisiones del juzgador están llamadas a producir consecuencias en otras personas, es justo que todas sean tratadas de igual manera ante casos semejantes. El derecho de los justiciables a la seguridad jurídica impone uniformidad en las decisiones sobre supuestos iguales y también la posibilidad de que los ciudadanos puedan conocer de antemano en la mayor medida de lo posible cuáles son los criterios de decisión que han de tenerse preferentemente en cuenta para la resolución de los conflictos. [100] “La certezza del diritto e la responsabilità della dottrina”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., p. 506. [101] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 234-235. [102] Ibid., p. 235. [103] Ibid., p. 240. [104] Sobre este tipo de interpretación, vid. SANTI ROMANO: Frammenti di un Dizionario Giuridico, Giuffré, Milano, 1947, pp. 119 y ss. [105] P. CALAMANDREI, “Corte constitucional y autoridad judicial”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 175-176 [reimp. en Opere Giuridiche, cit., vol. III, pp. 651-652]. [106] “Processo e democracia”, en Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., p. 643. [107] Cfr. “Il giudice e lo storico”, Opere Giuridiche, vol. I, op. cit., pp. 406-408. Para Calamandrei, también en los ordenamientos en que la producción normal del derecho es la formulación legislativa, el juez puede ser excepcionalmente llamado a realizar un trabajo de creación política, cuando la propia ley lo autoriza a decidir una controversia no según el dictado de una norma preconstituida, sino según los adaptables “criterios de conveniencia” que su sensibilidad podrá sugerirle frente a las circunstancias del caso concreto (ibid. p. 408). [108] P. CALAMANDREI, “Corte constitucional y autoridad judicial”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., pp. 179-180, actividad que equipara a las sugerencias de la jurisdicción al legislador a través de la constancia de las interpretaciones judiciales, ubicando en la Corte de Casación la estimuladora y correctora por anticipado del progreso de las leyes. [109] Ibid., p. 181. [110] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248. [111] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 319. [112] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 248. [113] Considera a la jurisprudencia como el reflejo en cada período histórico de la realidad de las fuerzas sociales en contraste (P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 227). [114] P. CALAMANDREI, “Proceso y justicia”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 219. [115] P. CALAMANDREI, “La función de la jurisprudencia en el tiempo presente”, en Estudios sobre el proceso civil, op. cit., p. 241. [116] S. SATTA, “Interpretación de Calamandrei”, op. cit., p. 452. [117] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 315. [118] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit., p. 321; sobre la actividad creativa –consciente o inconsciente- de la doctrina y la judicatura, es clásico el trabajo de G. TARELLO, Teorías e ideologías en el Derecho Sindical, trad. y est. preliminar de J. L. MONEREO PÉREZ. y J. A. FERNÁNDEZ AVILÉS, Comares, Granada, 2002. [119] P. CALAMANDREI, “Crisis de la justicia”, en AA.VV., La crisis del Derecho, op. cit.., pp. 328-329. [120] M. CAPPELLETTI, “Presentazione” a Calamandrei, P.: Opere Giuridiche, vol. II, op. cit., pp. IX-X. [121] Vid. CH. PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1979. [122] Vid. A. AARNIO, Lo racional como razonable, CEC, Madrid, 1991. |
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