1).-El Procedimiento y Tribunales de Italia. A través de los años, ha llegado casi a ser un tópico, entre los académicos italianos y extranjeros, que el sistema procesal civil italiano, introducido por el Código de Procedimientos civiles (CPC) de 1940, es, por decir lo menos, ineficiente. En efecto, si bien el retraso de los procesos civiles parece caracterizar , en mayor o menor medida, a la mayoría de los sistemas jurídicos contemporáneos, el nivel de retraso existente en Italia ha llegado a ser intolerable, de tal manera que constituye una verdadera denegación de justicia y ha dado lugar ha muchas quejas. Los tribunales de Justicia de Italia son: I.-Órganos de primera instancia: 1).-Jueces de paz (giudici di pace), es decir, jueces legos no pertenecientes a la carrera judicial. Conocen de las faltas y de asuntos civiles de pequeña cuantía. 2).-Tribunales ordinarios (tribunali), que conocen de los asuntos de mayor entidad. II.-Órganos de segunda instancia: Tribunales de apelación (corti d’appello). II.-Tribunal Supremo de Casación (corte di cassazione), que tiene competencia universal y constituye la última instancia judicial. Procedimiento civil ante Tribunale. El proceso ante el tribunale -que es un órgano de competencia general integrado por tres jueces -puede ser considerado paradigma del juicio ordinario civil de primera instancia; El juicio civil se desarrolla en tres etapas: postulatoria, probatoria y decisoria. La etapa postulatoria se dedica, esencialmente, a varias actividades efectuadas por las partes, actos tales como la presentación de la demanda y contestación a la misma, la réplica y la dúplica, las excepciones, los hechos y las pruebas sobre las cuales descansará el debate procesal, así como el apersonamiento de las partes, quienes hacen entrega de sus escritos en la oficina del secretario judicial; también en esta etapa se realiza la designación del juez instructor (giudice istruttore), quien es el único miembro del panel que está a cargo de la recepción de las pruebas y de escuchar directamente a los testigos ofrecidos por las partes. El propósito fundamental de la etapa postulatoria es la identificación de la controversia objeto del proceso ( thema decidendum) , basada en lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos, así como la fijación del thema probandum, es decir, de los hechos que necesitan ser probados; sin embargo este objetivo es difícil de lograr dado que la etapa postulatoria y la etapa probatoria tienden a intercalarse entre sí, Como veremos a continuación. A su vez, la etapa probatoria está diseñada para reunir la evidencia a través de un número indefinido de audiencias que tienen lugar ante el juez instructor y que pueden ser separadas hasta varios meses una de otra. La regla básica que rige el ofrecimiento y desahogo de la evidencia se encuentra prevista en el artículo 115 del CPC, de acuerdo a la cual el juez, al elaborar su resolución, solamente puede usar aquellas pruebas ofrecidas por las partes, con algunas excepciones expresamente indicas en el Código que le autorizan a ejercer ciertos mecanismos probatorios motu proprio, facultad que es usada muy rara vez. Durante la etapa probatoria, a las partes usualmente se les permite, entre otras, modificar las bases jurídicas planteadas durante la etapa postulatoria, presentar nuevos documentos y pedir la autorización del tribunal para ofrecer nuevos medios de convicción; nuevas excepciones pueden ser alegadas siempre y cuando no estén precluidas por la ley. Esto resulta en un intercalamiento substancial de las etapas postulatoria y probatoria, teniendo como consecuencia un desmenuzamiento, y en gran medida ilógico desdoblamiento, del procedimiento, donde las suspensiones y aplazamientos tienden a ser la regla, privando al juez de cualquier posibilidad seria de control sobre el proceso. Cuando el juez instructor considera que el caso está "maduro" para ser decidido, lo somete al panel judicial que resolverá la controversia. De esa manera, se abre la etapa decisoria con una audiencia, que tiene lugar meses después de que el caso ha sido sometido al panel judicial, durante la cual el juez instructor expone una relación concisa del asunto a los otros miembros del panel. Una vez finalizada la intervención del juez instructor, se permite que los abogados de las partes argumenten el caso de manera oral ante el órgano judicial; sin embargo, lo que hacen normalmente los litigantes es simplemente referirse a sus alegatos escritos. La etapa de decisión se toma en secreto a través de un voto mayoritario y es emitida después de algunos meses. No se permiten opiniones disidentes por escrito. Análisis. El predominio de los elementos descritos sobre los orales, la falta de inmediatez entre las etapas probatoria y resolutoria, así como el carácter fragmentario del proceso, todo ello contribuye substancialmente a la duración excesiva del litigio. El problema del retraso es agravado aún más por el hecho de que, como regla general, las resoluciones no son ejecutables mientras se desarrolla la etapa de apelación, e inclusive durante el tiempo que legalmente se da a las partes para que puedan interponer el recurso de apelación, además de que la apelación es una resolución de novo sobre el asunto (más que una mera revisio prioris instantiae) no limitada a cuestiones de derecho y en donde se permite la introducción de nuevas excepciones y defensas, así como de nueva evidencia. Esto refuerza el alto porcentaje de resoluciones de primera instancia que son apeladas con propósitos dilatorios, y, a final de cuentas, la "devaluación de los procesos de primera instancia y... la glorificación de la apelación", que caracteriza al sistema de litigio civil en Italia. La estructura del contradictorio es probablemente la razón principal para el retraso judicial. Sin embargo, la crónica carencia de funcionarios judiciales es otro factor que no puede ser subestimado. Es suficiente decir aquí, por un lado, que actualmente, debido a las crecientes demandas de la justicia criminal, solamente 2, 740 jueces de un total de 8,000 se encargan de resolver asuntos civiles, 900 de ellos asignados a la pretura, 1,300 a los tribunali, 400 a los tribunales de apelación y 140 al Tribunal Supremo de Casación. Por otro lado, se ha demostrado imposible reclutar cada año más personal del promedio de 200 nuevos jueces con el actual y totalmente inadecuado sistema de selección judicial. También deben recordarse los límites que plantea el sistema constitucional italiano a la posibilidad de transferir cierto tipo de litigios de los órganos judiciales a otro tipo de órganos resolutorios. |
2. La expansión de las instancias sumarias como alternativa al proceso ordinario Una especie de remedio a esta situación tan seria, que se ha venido deteriorando constantemente año tras año tal como lo demuestran las estadísticas, ha llegado, por un lado, del cada vez más frecuente recurso a los procesos sumarios, y por el otro, de la adopción de un cierto número de reformas parciales cuyo propósito es la agilización de ciertas áreas en los juicios civiles. El sistema jurídico italiano, como cualquier otro, pone a disposición de los litigantes una variedad de procesos sumarios y medidas provisionales. La base de los primeros es la necesidad de evitar, tanto a las partes como a la administración de justicia, los costos de los juicios ordinarios, mismos que no se justificarían sino por una disputa real entre las partes. El recurso al contradictorio sumario se ha incrementado dramáticamente en décadas recientes, y ha sido también propiciado por el legislador, quien ha introducido una serie de "remedios anticipatorios" , y medidas provisionales capaces de finalizar el proceso, sin importar que la acción de mérito no se haya iniciado o se haya descontinuado. En este contexto una importancia particular ha llegado a adquirir la disposición del artículo 700 del CPC que permite al tribunal conceder la "suspensión urgente", cuando hay peligro de daño inmediato e irreparable y no hay disponible ningún recurso específico. Tan imperante como este fenómeno, ha llegado a ser la preocupación que el mismo causa en el medio por una serie de razones, las más importantes de las cuales son, tanto la debilitación de las garantías del debido proceso como el hecho de que los jueces y los abogados han llegado a considerar "normal" (mejor dicho, la única forma efectiva de protección judicial) lo que debería considerarse más bien como extraordinario. |
3.- Reformas A) El nuevo juez de paz En 1991, reemplaza a los antiguos conciliatori con 4' 700 jueces de paz distribuidos en 828 distritos judiciales. De acuerdo a varios comentaristas, los nuevos jueces de paz tendrían éxito al descargar a los tribunales ordinarios de primera instancia de cerca de un tercio, si no es que más, de su actual carga de trabajo. El nuevo juez de paz es un funcionario judicial honorífico, más que un juez de carrera, designado por el Consejo Superior de la Judicatura para un periodo de 4 años, renovable solamente una vez. Debe poseer título de licenciado en derecho, tener por lo menos 30 años, y la cuantía de su compensación depende del trabajo realizado. El puesto no es compatible con ningún empleo público o privado; si el juez de paz es abogado litigante, no puede desempeñar su profesión en el distrito judicial donde debe ejercer sus funciones judiciales. Todo esto sugiere una concepción del juez de paz como un trabajo de tiempo completo, radicalmente diferente al del conciliatore, juez laico (no profesional) cuyo puesto no tenía remuneración pecuniaria. La competencia del juez de paz se extiende al conocimiento de aquellas controversias respecto de bienes muebles hasta un máximo de 3,000 dólares americanos, así como de las controversias derivadas de la recuperación de daños con motivo de la circulación de vehículos de motor y embarcaciones de motor hasta un máximo de 18,000 dólares americanos. Asimismo, el juez de paz dispone de una interesante competencia material que concierne aquellas controversias relacionadas con la vecindad (incluyendo asuntos de molestia), sin mencionar una amplia función extrajudicial conciliadora, la cual, sin embargo, basada en la experiencia del conciliatori, puede llegar a tornarse fallida. El procedimiento ante el juez de paz no es tan informal como muchos hubieran esperado, y habían recomendado. Especialmente en lo que concierne a la actividad probatoria, la cual permanece según el modelo que se sigue ante los tribunales superiores, y por lo tanto está destinada a ser tan larga, no concentrada, formalística e ineficiente como este último. Probablemente también por esta razón, las partes son requeridas de ser asistidas por un abogado si la cantidad del asunto excede la (trivial) suma de 600 dólares americanos. En conclusión, el juez de paz puede ser caracterizado como un juez competente para conocer de (relativamente) quejas mínimas; con funciones análogas, sino idénticas, a las ejercidas por un juez profesional; no se trata de un "nuevo juez", electo por las comunidades locales, como muchos deseaban y sostuvieron en el transcurso de un vívido debate a mediados de los años 70's. Su función es claramente la de descargar a los tribunales ordinarios de un gran número de controversias, más que introducir nuevos criterios y valores en la administración de justicia respecto de ciertas áreas del derecho. B) La tendencia hacia el Tribunal Unitario en la Primera Instancia. La reforma de 1990 conserva 3 niveles de jurisdicción en primera instancia (el juez de paz, el pretore y el tribunale). En otras palabras, no acepta la largamente defendida unificación de los pretori y de los tribunali, que favorecería una distribución más racional de los recursos judiciales, especialmente considerando la creciente importancia de los pretori desde la reforma 1973. La reforma de 1990, sin embargo, además de incrementar la jurisdicción del pretore a las controversias cuya cuantía no exceda de 30,000 dólares americanos, deja intocados aquellos asuntos donde el pretore tiene una ilimitada jurisdicción material, además, establece el principio que los tribunali funcionarán normalmente como tribunales unitarios en materia civil, sujetos a un número limitado de excepciones, las cuales se refieren a aquellos casos considerados como más complejos. En la práctica, esto significa que la vasta mayoría de los casos civiles es ahora decidida en la primera instancia por tribunales integrados por un solo juez. C) La tendencia hacia la reevaluación del procedimiento en primera instancia. 1. La separación entre la etapa postulatoria y la etapa probatoria Uno de los principales objetivos de la reforma fue precisamente el proveer una separación más definida entre las etapas postulatoria y probatoria. La idea original de la Ley de 1990 había sido que la preparación del caso debía culminar en una audiencia, donde todas las actividades preliminares se desahogaran, tales como, por ejemplo, el control sobre la validez del emplazamiento y del apersonamiento delas partes, y, sobre todo, determinara conclusivamente ( o tendencialmente) las cuestiones que se someterían a juicio y los hechos necesarios para probarlas. La efectividad de la audiencia sería asegurada por un sistema de plazos, donde se esperaría que las partes fijaran los hechos relativos a los méritos del asunto, todas sus excepciones así como todas sus reconvenciones respectivas, y sometieran toda la evidencia con una limitada posibilidad para modificar sus peticiones o introducir nuevas pruebas dentro de rígidos límites temporales señalados por el juez. La modificación más controvertida de la reforma de 1990, y su idea de una especie de "audiencia principal" delimitada entre líneas como se ha destacado antes, fue introducida en 1995, que ha dividido la etapa postulatoria del procedimiento en dos audiencias. La primera audiencia (llamada udienza di prima comparizione , regulada por el artículo 180 del CPC, tal como fue reformado) está dedicada solamente a la realización de una serie de controles formales ejercidos por el juez, por ejemplo, respecto de la validez del emplazamiento. La segunda audiencia ( denominada prima udienza di trattazione , regulada por el artículo 183 del CPC, tal como fue reformado) llega a ser la ocasión crucial para determinar, de manera conclusiva, las cuestiones que deberán ser resueltas. Se mantiene la separación entre las primeras dos etapas del proceso; asimismo, dispone la prohibición contra la introducción de nuevas peticiones o nuevas excepciones. Sin embargo, ciertamente atenúa la concentración de la etapa postulatoria. Baste decir que la primera audiencia se limita a actividades que pueden ser relevantes solamente a un pequeño número de asuntos, y por lo tanto es simple y llana pérdida de tiempo por lo que toca a la mayoría de los casos, que incluso pueden ser resueltos sin que ninguna de las partes se apersone, siguiendo la (cuestionable) disposición del artículo 181, tal como fue reformado, y que la fijación de la fecha para la segunda audiencia aparentemente se deja por completo a la discreción del juez, y puede ser realizada meses después. En este aspecto, hay información disponible en el sentido de que, por ejemplo, un periodo de 8 a 9 meses entre las dos audiencias está llegando ya a ser la regla ante el pretore de Florencia, y ello no bien han transcurrido apenas 2 años desde la entrada en vigor de la reforma. En consecuencia, también el sistema de plazos pierde mucho de su impacto dramático, si uno considera que el demandado puede hacer valer sus excepciones hasta 20 días antes de la audiencia, lo que puede tener lugar en un largo tiempo (meses si no años) después de la presentación de la demanda inicial. Finalmente, pero no menos relevante, es importante señalar que nada pasa entre las dos audiencias en términos de una preparación comprensiva del asunto. A pesar de las justificadas críticas de la reforma de 1995, la audiencia prevista por el artículo 181 del CPC, tal como ha sido reformado, conserva su importancia. En primer lugar, siguiendo el modelo del contencioso laboral de 1973 (artículo 420 del CPC), se espera que las partes aparezcan en persona, o a través de un agente debidamente acreditado con conocimiento de los hechos, para de esa manera poder ser interrogadas por el juez a fin de clarificar los hechos, pero también para poder tener oportunidad de transar el litigio, si la naturaleza del mismo lo permite (artículo 183, párrafos I y 2, reformados). Dado que el petitum y las excepciones han sido señalados en los documentos presentados por las partes, donde también han sido indicados los medios de prueba, se espera que el interrogatorio de las partes, y el intento de transar el asunto (lo que puede ser intentado cuando el juez así lo considere necesario) , no sea una mera formalidad como era el caso antes de la reforma, si bien las sanciones por no aparecer o no conocer los hechos del caso sin justificación, son muy tenues (el tribunal solamente puede deducir inferencias no favorables, de acuerdo con los principios generales del CPC, artículo 116, párrafo 2). En segundo lugar, la audiencia es la última oportunidad para las partes de corregir sus planteamientos, y por lo tanto de especificar y modificar sus peticiones, excepciones, así como solicitudes de medidas provisionales y, por lo que ve al actor, de introducir nuevas peticiones o excepciones como consecuencia de la reconvención o excepciones aducidas por el demandado. Las prórrogas de tiempo se contemplan en el artículo 183, párrafo 5, a petición de las partes, a fin de que puedan responder a la réplica y duplica que eventualmente surjan durante la audiencia, pero dichas prórrogas no pueden exceder de un total de 60 días. La audiencia, y por lo tanto la etapa postulatoria, finaliza con un auto del juez en donde se dan instrucciones para el desarrollo de la etapa probatoria (artículos 183, párrafo 5, y 184), a menos que el asunto involucre aspectos legales que solamente pueden ser resueltos de inmediato. Ambas partes deben ofrecer todas sus pruebas, ya sea que hayan indicado los medios de convicción en sus argumentos por escrito o durante la audiencia; el juez las admitirá y señalará fecha para su desahogo en otra audiencia (la fecha de la misma es, una vez más, dejada por entero a su discreción). De otra manera, a petición de cualquier parte, el juez fijará la litis del asunto e indicará los plazos dentro de los cuales las partes pueden ofrecer nuevos documentos e indicar nuevos medios de convicción. Una vez más es importante destacar la ya más clara separación entre las etapas postulatoria y probatoria, misma que se logra mediante el establecimiento de un sistema de plazos para la presentación de peticiones, excepciones y pruebas. En este aspecto hubiera sido deseable, desde mi punto de vista, un papel más activo por parte del juez en la determinación de los temas y cuestiones objeto de juicio; resulta evidente que no hay en el sistema italiano nada comparable al "deber de clarificación" del que se encuentra investido el juez alemán, según el artículo 139 del ZPO (Ordenamiento Procesal Civil Alemán). Con referencia a la etapa probatoria, la cual, como ya ha sido mencionado, no fue tocada por la reforma, es de esperarse que la situación actual pueda cambiar, de alguna manera, el sistema previo, y ello cuando el juez instructor tenga una posibilidad limitada para dirigir el curso del proceso, ya que las partes tenían la posibilidad, prácticamente ilimitada, de ofrecer nueva evidencia hasta el inicio de la etapa decisoria. Actualmente, por lo menos dentro de los términos en que se encuentra redactado el artículo 184, el juez tiene ante sí toda la evidencia que le aporten las partes. Esto significa que el juez tiene, por lo menos en teoría, una facultad más efectiva para dirigir y planear el procedimiento, y puede esperarse que use sus facultades discrecionales para dirigir el caso a su conclusión, tan rápida como eficientemente posible. 2. Otras intervenciones en el proceso de primera instancia También conducentes a la reevaluación del proceso en primera instancia, y al mismo tiempo dirigidas a la atenuación de los incentivos para el retraso, son otras medidas introducidas por la reforma. En primer lugar, la Ley de 1990 ha revertido completamente las reglas tradicionales que regulaban los efectos de la sentencia de primera instancia, mediante la extensión del principio aceptado por primera vez en la Ley de 1973 sobre controversias laborales, y disponiendo que es ejecutable de inmediato, sujeta a la posibilidad, por parte del tribunal de apelación, a petición de la parte interesada, de ordenar la suspensión de la ejecución por razones graves (CPC, artículos 282-283) . En segundo lugar, la reforma ha limitado de alguna manera el ámbito de apelación, una vez más siguiendo el modelo establecido por la Ley de 1973. El artículo 345 de CPC, tal como fue reformado, confirma que no pueden ser introducidas en apelación nuevas peticiones, a menos que éstas se limiten a los intereses, las rentas las ganancias y similares que sobrevengan después de la emisión de la sentencia del tribunal inferior. Sin embargo, contrariamente al sistema anterior, nuevas excepciones y nueva evidencia no pueden ser introducidas. Cada una de estas reglas está sujeta a (mínimas) limitaciones. Nuevas excepciones pueden ser introducidas si se demuestra que pueden ser también argumentadas ex offícío. A su vez, nueva probanza puede ser introducida en razón de que el tribunal la considere indispensable para decidir el caso, ya sea que la parte demuestre que no pudo presentarla en la instancia anterior por razones no imputables a ella. La ley no dice nada sobre nuevos documentos, los cuales, sin embargo, pueden ser presentados en cualquier momento. En tercer lugar, de acuerdo al artículo 367 del CPC, tal como fue reformado, el procedimiento no se suspende de manera automática, aunque se encuentre pendiente un recurso ante el Tribunal de Casación respecto de cuestiones de jurisdicción, sino solamente que el juez considere que la cuestión no sea manifiestamente infundada o inadmisible. Antes de la reforma, la interposición de recursos de esta clase era rutina para ganar tiempo, lo que tenía como efecto retrasar el juicio durante periodos de aproximadamente dos o tres años. En cuarto lugar, la etapa decisoria ha sido también, de alguna manera, perfilada, en el sentido que la audiencia dedicada a los argumentos orales, en la que los abogados de las partes se limitaban únicamente a reproducir los alegatos que habían sometido por escrito anteriormente, es fuertemente desalentada, si no formalmente abolida. Por el contrario, se han impuesto plazos precisos a las partes a fin de que depositen sus alegatos finales así como sus contestaciones a los mismos, y respecto del juez para que emita su juicio. Finalmente, pero no por ello menos importante, la reforma dispone que el proceso ordinario puede, en cierto punto, tomar un "atajo", y anticipar la decisión respecto de parte, si no toda, la controversia, a través de una serie de autos que puede emitir el juez a petición de las partes. Si estos autos son emitidos, resulta claro que el retraso del juicio no será de mucha ayuda para el deudor. En particular, el juez puede emitir auto por el que ordena el pago inmediato de las sumas no controvertidas ( artículo 186-bis), en forma semejante a lo que disponen (y esperemos que con mayor éxito práctico) disposiciones análogas referentes a las controversias laborales (artículo 423, párrafo 1).El juez también puede emitir auto en el que ordena el pago inmediato de sumas de dinero liquidado o la entrega de bienes específicos si se cumple con los requisitos señalados por la ley (particularmente si la petición se basa en prueba documental) , lo que permitiría recurrir al procedimiento sumario de los artículos 663- 656 (artículo 186-ter) , Finalmente, el juez puede ordenar el pago de sumas o la entrega de bienes después de la conclusión de la etapa probatoria, dentro de los límites que considere se han probado las peticiones de las partes (artículo 186-quater) -medida que probablemente ha sido impulsada para favorecer la prontitud en la resolución de los casos que integran la carga judicial previa a la reforma, y anular, de ser posible, el vacío de meses (si no de un año o más) entre el término de la etapa probatoria y la decisión judicial. D) La reforma de las medidas provisionales Ya nos hemos referido tanto a la expansión de las medidas provisionales en las décadas recientes como su importancia para combatir el retraso, pero también la anomalía de las medidas extraordinarias que tienden a ser consideradas como "normales", Por lo tanto, aún si el artículo 74, párrafo 2 de la Ley núm. 353 de 1990 (que introduce una serie de nuevos artículos en el cuerpo del CPC -artículo 669-bis a 669-quaterdecies) está relacionado con la racionalización procedimental de las medidas provisionales, y tiene poco que hacer con los objetivos principales de la ley -por ejemplo, la simplificación y reducción del retraso de los procesos ordinarios- creo importante que la reforma haya abordado una serie de problemas que han llegado a ser particularmente difíciles en la referente a la explosión incontrolada de esta forma de abreviación procesal. En primer lugar, el proceso para obtener los diferentes autos y órdenes judiciales ha sido sustancialmente unificado, contrario ala indeseable proliferación de diferentes modelos procesales de la situación prevaleciente antes de la reforma. En segundo lugar, la jurisdicción para emitir una orden provisional ya no es atribuida al pretore, sino más bien al juez que tendría jurisdicción para conocer del fondo del caso. En general la reforma tiende a ser más equilibrada respecto del principio audi alteram partem. E) Glosa al proceso seguido ante el Tribunal de Casación La reforma no toca los verdaderos problemas que plagan la revisión ante el Tribunal de Casación, órgano judicial sobrecargado por las miles de peticiones que cada año se interponen a efectos del recurso de revisión y cuya problemática sólo puede solucionarse mediante reformas que reestructuren sus funciones así como los mecanismos de acceso al mismo. Sin embargo, ciertos aspectos procesales han sido objeto de modificación. La innovación más importante está relacionada con el artículo 384 del CPC, conforme al cual el Tribunal, cuando revierte la resolución del a qua por violación o error en la aplicación de las disposiciones jurídicas, puede decidir el asunto sin devolverlo al tribunal inferior en caso de que así lo estime conveniente por no encontrarse elementos fácticos nuevos. |
4. Observaciones Finales A la fecha no se cuenta, aún, con información disponible que nos permita valorar el impacto práctico de la reforma así como su éxito. Sin embargo, las impresiones que se pueden extraer de las entrevistas informales tanto con jueces como abogados no son esperanzadoras. Ya anteriormente hicimos referencia al vacío existente entre la primera y la segunda audiencia ante el pretare de Florencia, que actualmente parece tardar, como rutina establecida, un periodo de ocho a nueve meses. Si analizamos la situación en relación con el tribunale de Prato, una gran ciudad industrial situada en el área metropolitana de Florencia, cuyo número de jueces instructores ha sido severamente disminuido (únicamente tres jueces en lugar de diez) y en donde no existe, por lo tanto, una apreciable separación entre los jueces encargados de la cognición y resolución de los asuntos antiguos de aquellos encargados de los nuevos casos conforme al proceso reformado, la información de la que disponemos nos indica que puede considerarse como ya típica la siguiente cronología procesal: emplazamiento realizado el 29 de septiembre de 1995; desahogo de la primera audiencia el 22 de diciembre de 1995; realización de la segunda audiencia el lO de mayo de 1996; fijación de la fecha para el desahogo de las pruebas a efectuarse el 14 de marzo de 1997. En tal virtud, al momento en que son redactadas estas líneas ni siquiera ha iniciado la fase probatoria y que, por no haber sido tocada por la reciente reforma procesal civil, antes de concluya se habrán efectuado varias audiencias antes de que el asunto se considere "maduro" para que se dicte sentencia, a lo que hay que añadir que si las partes no acuden al desarrollo de alguna de las audiencias fijadas a tales efectos, ello no implica la imposición de sanciones inmediatas, sino únicamente la fijación de una nueva audiencia ( artículo 181 CPC) ; por todo ello, podemos fácilmente imaginar que el procedimiento tiene una duración de por lo menos dos a tres años, lo que no constituye un mejoramiento sustancial comparado con la situación existente antes de la reforma. Esto no significa que la reforma no pueda ser defendida, sino más bien, que la argumentación de sus rasgos positivos se haga tomando en cuenta que su naturaleza es la de una "providencia urgente". Por lo que ve a la organización de la administración de justicia, consideramos que la fusión entre la pretura y los tribunali, así como la consiguiente creación de un órgano judicial unitario de primera instancia con facultades competenciales generales no puede ser por más tiempo retrasado. Los actuales tres niveles jurisdiccionales de primera instancia (incluyendo a los jueces de paz) no parecen justificarse ni tener mucho sentido. Otra reforma razonable, que ha sido retrasado por décadas con base en un orgullo local irracional está relacionado con la más lógica distribución tanto de los distritos judiciales como de los recursos humanos. En relación a lo anterior, el activismo demostrado por el anterior Gobierno Prodi y el Ministerio de Justicia fue muy bien recibido: en efecto, ambas propuestas resultaron aprobadas por la sesión del Gabinete de 2 de agosto de 1996 y sometidas al Parlamento junto con otras medidas significativas referentes a la administración de justicia. Por lo que concierne a la organización del proceso, dejando a un lado los temas más controvertidos tales como el fortalecimiento de las facultades del juez, o la introducción de mecanismos de averiguación previa, nos parece que la reforma de 1990 ha fallado en alcanzar la concentración que exitosamente consiguió la reforma alemana de 1977, y que se basó en el modelo procesal de Stuttgart, mediante el establecimiento de un sistema de preclusiones más bien rígido, pero también a través de la preparación cuidadosa y comprensiva del caso (ya sea mediante una audiencia preliminar, ya sea siguiendo un procedimiento escrito) para la audiencia principal y decisiva. Que la "Reforma de Simplificación" alemana de 1977 siga teniendo éxito después de veinte años se demuestra por la duración promedio del proceso, que puede ser calculado en término de meses y no de años. |
Un territorio jurisdiccional (circoscrizione giudiziaria) , en el sistema judicial italiano, es el territorio en el que un órgano judicial ejerce los poderes que le ejerce la ley. Descripción. Indica el área territorial de competencia de las oficinas judiciales italianas, que actúan como sucursales periféricas del Ministerio de Justicia . En algunos casos adopta nombres específicos:
La jurisdicción del Tribunal de Casación se extiende a todo el territorio nacional. |
Lista de Cortes de Apelación de Italia. Corte d'appello di Ancona; Corte d'appello di Bari; Corte d'appello di Bologna; Corte d'appello di Brescia; Corte d'appello di Cagliari, con sezione distaccata a Sassari; Corte d'appello di Caltanissetta; Corte d'appello di Campobasso; Corte d'appello di Catania; Corte d'appello di Catanzaro; Corte d'appello di Firenze; Corte d'appello di Genova; Corte d'appello dell'Aquila; Corte d'appello di Lecce, con sezione distaccata a Taranto; Corte d'appello di Messina; Corte d'appello di Milano; Corte d'appello di Napoli; Corte d'appello di Palermo; Corte d'appello di Perugia; Corte d'appello di Potenza; Corte d'appello di Reggio Calabria; Corte d'appello di Roma; Corte d'appello di Salerno; Corte d'appello di Torino; Corte d'appello di Trento, con sezione distaccata a Bolzano; Corte d'appello di Trieste; Corte d'appello di Venezia. |
Tribunale ordinario. Valle d'Aosta: Tribunale di Aosta Piemonte: Tribunale di Alessandria, Tribunale di Asti, Tribunale di Biella, Tribunale di Cuneo, Tribunale di Ivrea, Tribunale di Novara, Tribunale di Torino, Tribunale di Verbania, Tribunale di Vercelli Lombardia: Tribunale di Bergamo, Tribunale di Brescia, Tribunale di Busto Arsizio, Tribunale di Como, Tribunale di Cremona, Tribunale di Lecco, Tribunale di Lodi, Tribunale di Mantova, Tribunale di Milano, Tribunale di Monza, Tribunale di Pavia, Tribunale di Sondrio, Tribunale di Varese Liguria: Tribunale di Genova, Tribunale di Imperia, Tribunale della Spezia, Tribunale di Savona Emilia-Romagna Tribunale di Bologna, Tribunale di Ferrara, Tribunale di Forlì, Tribunale di Modena, Tribunale di Parma, Tribunale di Piacenza, Tribunale di Ravenna, Tribunale di Reggio Emilia, Tribunale di Rimini Veneto: Tribunale di Belluno, Tribunale di Padova, Tribunale di Rovigo, Tribunale di Treviso, Tribunale di Venezia, Tribunale di Verona, Tribunale di Vicenza Trentino-Alto Adige: Tribunale di Bolzano, Tribunale di Rovereto, Tribunale di Trento Friuli-Venezia Giulia: Tribunale di Gorizia, Tribunale di Pordenone, Tribunale di Trieste, Tribunale di Udine Toscana: Tribunale di Arezzo, Tribunale di Firenze, Tribunale di Grosseto, Tribunale di Livorno, Tribunale di Lucca, Tribunale di Massa, Tribunale di Pisa, Tribunale di Pistoia, Tribunale di Prato, Tribunale di Siena Umbria: Tribunale di Perugia, Tribunale di Spoleto, Tribunale di Terni, Lazio: Tribunale di Cassino, Tribunale di Civitavecchia, Tribunale di Frosinone, Tribunale di Latina, Tribunale di Rieti, Tribunale di Roma, Tribunale di Tivoli, Tribunale di Velletri, Tribunale di Viterbo Marche: Tribunale di Ancona, Tribunale di Ascoli Piceno, Tribunale di Fermo, Tribunale di Macerata, Tribunale di Pesaro, Tribunale di Urbino Abruzzo: Tribunale di Avezzano, Tribunale di Chieti, Tribunale di Lanciano, Tribunale dell'Aquila, Tribunale di Pescara, Tribunale di Sulmona, Tribunale di Teramo, Tribunale di Vasto Molise: Tribunale di Campobasso, Tribunale di Isernia, Tribunale di Larino Campania: Tribunale di Avellino, Tribunale di Benevento, Tribunale di Napoli, Tribunale di Napoli Nord, Tribunale di Nocera Inferiore, Tribunale di Nola, Tribunale di Salerno, Tribunale di Santa Maria Capua Vetere, Tribunale di Torre Annunziata, Tribunale di Vallo della Lucania Puglia: Tribunale di Bari, Tribunale di Brindisi, Tribunale di Foggia, Tribunale di Lecce, Tribunale di Taranto, Tribunale di Trani Basilicata: Tribunale di Lagonegro, Tribunale di Matera, Tribunale di Potenza Calabria: Tribunale di Castrovillari, Tribunale di Catanzaro, Tribunale di Cosenza, Tribunale di Crotone, Tribunale di Lamezia Terme, Tribunale di Locri, Tribunale di Palmi, Tribunale di Paola, Tribunale di Reggio Calabria, Tribunale di Vibo Valentia Sicilia: Tribunale di Agrigento, Tribunale di Barcellona Pozzo di Gotto, Tribunale di Caltagirone, Tribunale di Caltanissetta, Tribunale di Catania, Tribunale di Enna, Tribunale di Gela, Tribunale di Marsala, Tribunale di Ragusa, Tribunale di Siracusa, Tribunale di Messina, Tribunale di Patti, Tribunale di Palermo, Tribunale di Sciacca, Tribunale di Termini Imerese, Tribunale di Trapani Sardegna: Tribunale di Cagliari, Tribunale di Lanusei, Tribunale di Nuoro, Tribunale di Oristano, Tribunale di Sassari, Tribunale di Tempio Pausania. |
La Corte Suprema de Casación (italiano: Corte Suprema di Cassazione) es el más alto tribunal de Italia. que resuelve los recursos judiciales presentados contra sentencias de tribunales inferiores, basados en quebrantamiento o infracción de la ley alegados contra los fallos de instancias.Tiene su sede en el Palacio de Justicia de Roma. Historia El primero de los estados italianos anteriores a la unificación en establecer un Tribunal de Casación fue el Reino de las Dos Sicilias en 1809. Posteriormente, en el Reino de Cerdeña, con el Estatuto Albertino , se estableció el Tribunal de Casación de Turín en 1848. Con el nacimiento del Reino de Italia en 1861, se instituyeron nuevos Tribunales de Casación llamados "regionales", herederos de los estados anteriores a la unificación: Turín para los territorios del antiguo Reino de Cerdeña y del Reino de Lombardía-Véneto, Florencia para el Gran Ducado y los Ducados de Parma, Roma para los territorios que pertenecían al Estado Pontificio, Nápoles para el Reino del mismo nombre y Palermo para el Reino de Sicilia. El 24 de marzo de 1923, como parte de la política centralizadora del régimen fascista , los cinco Tribunales se unificaron en uno solo, con sede en Roma, con el nombre oficial de Corte Suprema di Cassazione. El Tribunal de Casación se divide en varios salas judiciales llamados “secciones”. Hay cinco secciones para causas civiles, una para derecho laboral y una para derecho tributario; Existen siete secciones penales. En casos especiales, las secciones se reúnen bajo el nombre de “Secciones Unidas” (Sezioni Unite) . |
En el momento de la unificación italiana, la estructura del poder judicial del Reino Piamonte Cerdeña era claramente atribuible al modelo francés, tal como surgió de la experiencia napoleónica y luego fue retomado y adaptado, aunque de manera contradictoria, durante la Restauración. De hecho, prevalecía una fuerte estructura jerárquica, hasta el punto de representar el rasgo característico del modelo, con el control total de la vida profesional del magistrado en manos del Ministro de Justicia y de los titulares de los Tribunales de Casación y de Apelación. Una serie de normas legales que se sucedieron desde 1814 hasta el punto de inflexión producido en 1848 por la promulgación del Estatuto Albertino, habían diseñado un sistema judicial intermedio entre las formas francesas y las de las antiguas constituciones piamontesas, en las que, sin embargo, no se reconocía ninguna independencia a los magistrados, todavía reclutados principalmente entre la nobleza (sobre todo las ramas menores) y la alta burguesía. Este tipo de organización encontraría posteriormente su regulación completa en el primer texto legislativo italiano llamado "sistema judicial" (real decreto 6 de diciembre de 1865, n. 2626), según el cual las funciones judiciales estaban confiadas fundamentalmente a un cuerpo de magistrados de carrera nombrados por el ejecutivo y dotados de un estatuto que garantizaba nominalmente su independencia. La independencia, sin embargo, era relativa, pues se concedía sólo a los magistrados que ejercían la función de juzgar y no a los del Ministerio Público, quienes en cambio estaban colocados bajo la dependencia "directa" del Ministro de Justicia. Jueces y Tribunales de Justicia antes de la Unificación. A partir de la reforma napoleónica del 20 de abril de 1810 y, posteriormente, de la Restauración, podemos hablar pues de un modelo, el francés, que habría orientado e influenciado la legislación adoptada en el período posterior en muchas partes de Europa y del mundo. En lo que respecta a la península, las constituciones italianas de 1848, expresión de la ideología liberal, reflejaban plenamente las dos necesidades diferentes que habían entrado en conflicto durante la Restauración en Francia: la centralización del poder ejecutivo, que debía situarse en la base de toda la vida política del Estado, y la libertad del ciudadano nominalmente garantizada por un poder judicial autónomo. Así, en el Estatuto Albertino, los artículos relativos a la justicia (artículos 68-73), tomados casi literalmente de la Carta francesa de 1814, sólo contenían algunos principios genéricos, todos los cuales podían ser derogados por el legislador debido a la naturaleza flexible de la constitución. En particular, el art. El artículo 68 establecía que «La Justicia emana del Rey y es administrada en su nombre por los Jueces que él designa», prefigurando así un poder judicial «profesional» integrado por funcionarios nombrados por el ejecutivo (que respondían ante el rey), no dotado en modo alguno de autonomía. No fue casualidad que los mismos artículos fueran colocados en el ordenamiento jurídico bajo el título "Sobre el orden judicial", evitando así intencionadamente el uso del término "poder", que se empleó en cambio para el "legislativo" y el "ejecutivo". Lo cual habría confirmado, según una opinión generalizada, la visión del poder judicial como una rama del poder ejecutivo, de acuerdo con la idea dominante durante la Restauración; Mientras que, según una concepción diferente y opuesta, puesto que toda la Constitución de Saboya se basaba en el sistema francés, era evidente que la autonomía y la independencia judiciales estaban plenamente reconocidas. El Estatuto también estableció el principio de inamovilidad (art. 69), que debía garantizar a los jueces (no así a los jueces de distrito y a los fiscales) tres años desde su toma de posesión. Según la vívida definición de Giuseppe Mirabelli, alto magistrado y senador del Reino, «mover es quitar a alguien de un lugar y colocarlo en otro, y por tanto es inamovible quien no puede ser trasladado de un lugar a otro, ni con el mismo oficio ni con otro superior» (Mirabelli 1880, pp. 56-58). Los demás artículos, sobre materia de justicia, del 70 al 74, establecían también que la organización judicial sólo podía ser modificada por ley, que las audiencias de los tribunales eran públicas mientras que, en cuanto a la interpretación de las leyes, obligatoria para todos, se establecía que ésta era responsabilidad exclusiva del poder legislativo. Por supuesto, estas no fueron transformaciones impactantes. Los mismos principios, si se mira con atención, se encuentran, con algunas diferencias no sustanciales, en las constituciones del Reino de las Dos Sicilias, de los Estados Pontificios y del Gran Ducado de Toscana, mientras que sólo en las del Reino de Sicilia y de la República Romana se hace referencia explícita a la posición autónoma del "poder" judicial (tan expresamente indicada). Sin embargo, incluso la implementación de formas "atenuadas" de independencia de los jueces respecto del gobierno, como la inamovilidad, estaban destinadas a provocar amplios debates y replanteamientos en los años inmediatamente posteriores a la entrada en vigor del Estatuto. El tema de la purga de los altos magistrados saboyanos, que en aquella época provenían de las filas de la aristocracia más conservadora y a menudo abiertamente reaccionaria, salió a la luz con motivo de la validación de la elección de un magistrado para la Cámara, pero dominaría la escena parlamentaria durante mucho tiempo: se temía de hecho que un cuerpo judicial compuesto por hombres del antiguo régimen no procediera a aplicar las líneas reformistas del nuevo Estatuto, traicionando así su innovación fundamental. El episodio de validación mencionado es emblemático, y no es casualidad que se ambientara en 1848. La ley electoral había reservado la elegibilidad únicamente a los magistrados inamovibles, y se trataba, pues, de establecer quiénes eran los beneficiarios de la disposición establecida en el art. 69 del Estatuto. La izquierda liderada por Urbano Rattazzi planteó la urgente petición de limitar la aplicación de la medida de garantía a partir de la entrada en vigor del Estatuto, sin considerar el período anterior de ejercicio de las funciones judiciales. Era necesario –reiteró el mismo Rattazzi el 13 de mayo de 1848– que todo el personal de la magistratura fuese sometido a «escrutinio», pues «la sola presunción de capacidad y de honestidad no [era] suficiente para atribuir ese precioso derecho de inamovilidad al magistrado: no bastaba ni siquiera cuando el nombramiento [venía] del rey constitucional» (D'Addio 1966, p. 12). Es sintomático, sin embargo, que el principio de la necesaria fidelidad del magistrado al Estatuto y al ejecutivo no haya sido sancionado en esa primera ocasión por la Cámara, que en cambio aprobó la posición de la mayoría conservadora y del ministro Federico Sclopis en defensa del poder judicial piamontés (del que él mismo, el ministro, formaba parte). Sin embargo, la cuestión ya se había planteado y habría resonado durante mucho tiempo en la cámara parlamentaria. Sólo tres años más tarde, de hecho, en 1851, después de un trienio caracterizado por acontecimientos alternados, al final del trienio indicado por el Estatuto, prevalecería la posición de la izquierda y la magistratura, todavía piamontesa, sería sometida a la primera purga "constitucional". Con un decreto (17 de marzo de 1851), firmado por el guardián de los sellos interino Giuseppe Galvagno (el ministro de Justicia y magistrado Giuseppe Siccardi incluso había dimitido para no firmar la disposición), fueron de hecho jubilados, o al menos sustituidos, 9 magistrados de alto rango sobre aproximadamente 1.250 (la mitad de los cuales recibiría la inamovilidad pocos días después), que se habían posicionado, en particular, contra la política eclesiástica del gobierno. Posteriormente, con la llamada ley Siccardi (ley del 19 de mayo de 1851, n. 1186), la mayoría habría conseguido que el Parlamento aprobara un texto para reconocer la inamovilidad "plena" de los magistrados, es decir tanto en relación al grado como al cargo, según el principio innovador por el cual el consentimiento del juez al "traslado" se convertía ahora en el requisito indispensable para cualquier acto relativo a su carrera. Al mismo tiempo, sin embargo, el carácter jerárquico del sistema se hacía evidente en otras disposiciones: especialmente las relativas a la alta vigilancia y al poder de convocatoria que la ley reservaba al Ministro de Justicia. También aquí, las normas se hacían eco del ordenamiento jurídico francés, configurando una inamovilidad sólo por ley, mientras que en realidad el juez estaba expuesto a sanciones disciplinarias, advertencias, censuras, suspensiones; Aunque en principio correspondía al Tribunal de Casación juzgar las actuaciones del juez. Se aprobó entonces la ley sobre los salarios (ley del 27 de junio de 1851, n. 1207) – que permaneció en vigor para la magistratura italiana hasta 1876 – que, reproduciendo la jerarquía más rigurosa, sancionó la distancia, incluso económica, entre la cima y la base (la magistratura "alta" y la "baja"). Desde las 15.000 liras del primer presidente del Tribunal de Casación hasta las 1.600 liras atribuidas al juez de distrito, la diferencia parecía realmente grande, lo que no pasó inadvertido para la opinión pública ni para el propio poder judicial "de baja categoría", pero fue en vano. Además, dado que los consejeros de apelación y los jueces de distrito (es decir, los tribunales, estructura fundadora de la organización judicial) estaban divididos en categorías útiles para determinar sus salarios, el gobierno, que tenía el poder de asignar formalmente a los magistrados a estas categorías sobre la base de la importancia de la Corte o tribunal, fortaleció así efectivamente su poder para "presionar" a los jueces. Cuando en 1859 se promulgó el sistema judicial del Reino de Cerdeña, sobre la base de la concesión de plenos poderes al gobierno (real decreto del 13 de noviembre de 1859, n. 3781), el ministro Rattazzi introdujo entonces una fuerte limitación a la inamovilidad, relegándola al rango, pero excluyéndola del cargo, de modo que ahora el magistrado podía ser trasladado libremente por el ministro. El decreto incluyó en un solo texto, por primera vez, todas las normas relativas a los magistrados. El sistema judicial después de la unificación nacional. El sistema Rattazzi se extendió casi sin cambios a los demás estados anteriores a la unificación, con simples decretos dictatoriales en Emilia y Romaña y decretos de lugarteniente en las provincias napolitana y siciliana (1860-61); con cierta resistencia, en Lombardía en 1862 (desde hacía algunos años se había seguido un régimen mixto con el sistema austriaco); en 1865 en Toscana (donde el sistema gran ducal duró cinco años, a partir de 1860); en Véneto y Roma en 1871. Sólo entre 1861 y 1862 se adoptaron 65 disposiciones relativas al poder judicial, su organización, los concursos de auditores y los tribunales; y esto en un nuevo Estado que se presentaba todavía bajo una forma magmática y provisional, pero cuya única preocupación estaba constituida –según las palabras de Cavour a la Cámara el 27 de abril de 1860– por la unidad política. En 1863 el número de decretos llegaría a 10, a 12 en 1864 y a 7 en 1865 (posteriormente se estabilizó en unos 10 decretos al año), incluido el real decreto para «la inauguración en Turín de la sesión del Tribunal de Casación para el año legal 1865-1866» (real decreto del 12 de febrero de 1865, n. 2190). Se trataba a menudo de disposiciones de pequeña envergadura, dictadas por las contingencias del momento, que regulaban, por ejemplo, «la competencia del Tribunal de Comercio de Sinigaglia durante la feria» (real decreto del 23 de junio de 1861, n. 66) o que aumentaban «el número de los procuradores de los pobres en los Tribunales de apelación de Milán y Brescia» (real decreto del 25 de mayo de 1852, n. 628). Normas fragmentarias, pero que permiten vislumbrar la “obra abierta” que representó en aquellos años la construcción de un sistema judicial nacional único. Sin embargo, las disposiciones clave del proceso de unificación se destacaron claramente, aunque de manera a veces confusa y contradictoria (pensemos en la decisión, posteriormente revocada, de aplicar inmediatamente el sistema judicial a Milán). En sólo dos años, de 1863 a 1865, entrarían en vigor el corpus de leyes unitarias, el código civil, el código de procedimiento civil y el código del sistema judicial, mientras que para el código penal habría que esperar hasta 1889, con la reforma Zanardelli. En 1865, por tanto, siempre con delegación en el gobierno, la aplicación del decreto de 1859 se extendió al resto de Italia (real decreto del 6 de diciembre de 1865, n. 2626), pero con algunas modificaciones significativas: los jueces de distrito fueron transformados en pretores; la asistencia jurídica a los pobres sustituida por asistencia jurídica gratuita; se estableció el concurso para auditor como vía de acceso a la carrera judicial (con exámenes y luego prácticas); Se establecieron límites de edad para la jubilación (setenta y cinco años, por lo que la exención del servicio, que era opcional entre 1859 y 1865, se convirtió en obligatoria). Además, se estableció la separación entre las carreras de juez de tribunal y pretor: dos caminos destinados a permanecer paralelos hasta 1890. Por lo tanto, el acceso por concurso, que era la primera posibilidad para el reclutamiento de magistrados, preveía, después de un año de auditoría, la posibilidad de aprobar un examen práctico para el nombramiento como pretor, o después de tres años la de presentarse al examen de asistente judicial y desde allí comenzar la carrera de juez de tribunal (después de otros dos años), cuyos pasos en el mejor de los casos conducirían al Tribunal de Casación (después del paso obligatorio al Tribunal de Apelación). Esto es de acuerdo a las reglas. Porque en realidad los contornos de los acontecimientos de la primera generación de magistrados, que ingresaron a la administración unitaria a una edad joven, recién graduados (aún en ausencia de un sistema universitario nacional que otorgara calificaciones uniformes), parecen muy vagos y difíciles de rastrear hasta el claro marco regulatorio. Además, el ministro habría conservado una gran influencia sobre el segundo tipo de reclutamiento, a menudo el más frecuente entre 1859 y 1890, es decir la inserción directa en el papel de pretor, auditor o juez "supernumerario" (muchas definiciones de los primeros años) a menudo sacando, pero no necesariamente, de categorías preestablecidas (abogados, notarios). Que esta práctica (como quizá era obvio) contradecía la norma lo demuestra, por ejemplo, una pequeña historia entre las muchas que se entrelazaron con el proceso de unificación nacional: el veneciano Edoardo Marconi (que en 1909 se convertiría en el primer presidente del Tribunal de Apelación de Bolonia), nacido el 4 de febrero de 1844, fue admitido como perito judicial en prácticas en el Tribunal Provincial de Venecia, con un decreto del 31 de octubre de 1865; el 12 de junio de 1866 fue nombrado "oyente", pero el 31 de octubre del mismo año -una vez anexionado el Véneto a Italia- habría prestado juramento como "oyente del Gobierno nacional"; con certificado fechado el 29 de diciembre de 1867 fue declarado entonces idóneo para el cargo de juez; Pero con decreto de 21 de diciembre de 1871 fui nombrado vicepretor de la pretura del tercer distrito de Venecia; y luego al año siguiente (en Véneto ya estaba en vigor el sistema Rattazzi), precisamente el 21 de marzo de 1872, promovido a asistente judicial en el tribunal civil y correccional de Venecia y destinado a la oficina de investigación (Archivo Central del Estado, Ministerio de Justicia, oficina superior de personal, oficina II, archivos personales de los magistrados, II vers., b. 407, f. 44311). En resumen, fueron años, incluso en este sector, de no plena adhesión de la realidad a la letra de la ley. Las primeras oposiciones celebradas bajo el nuevo sistema en 1866, además, mostraron inmediatamente un predominio de elementos procedentes del Sur entre las nuevas generaciones de jueces reclutados: ese año, de 207 admitidos a la audiencia (examinados por comisiones nombradas por el Ministro de Justicia en los diversos Tribunales de apelación), 147 provenían del Sur, en particular de Nápoles, sede que con su gloriosa facultad de derecho continuaría su tradición de "forja" de altos magistrados incluso en el Estado unitario; de nuevo, en 1867, de los 96 "aprobados", sólo el Tribunal de Nápoles produjo 62, distribuyéndose el resto entre las demás regiones sin grandes picos (Turín 13, Florencia 8, Milán sólo uno). Evidentemente, en el poder judicial, el proceso de "meridionalización", que marcaría a toda la administración pública desde finales del siglo XIX, había comenzado ya en la década de 1860, quizá también debido al escaso atractivo que la carrera judicial, con sus bajos salarios iniciales y sus problemáticos ascensos profesionales, podía ejercer sobre los egresados procedentes del Norte; o quizás también por la sólida formación jurídica de los candidatos del Sur. El sistema judicial de 1865 contenía también, en su Capítulo III, la "inamovilidad e inhabilitación para el servicio", reiterando que "por la utilidad del servicio" los magistrados podían ser trasladados de su cargo, aun sin su consentimiento, siempre que fuesen de igual rango. Así, el traslado a una zona desfavorecida representaba a menudo el castigo para quienes pronunciaban sentencias no bien vistas por el gobierno, tanto que cuando el "traslado" no ocultaba una intención punitiva, se generalizó la costumbre de indicarlo expresamente en el expediente personal del juez. Numerosos fueron los episodios de este tipo relatados en los periódicos y memorias de la época: por ejemplo, en 1862 las destituciones queridas por el mismo Rattazzi del distrito de la Corte de Casación de Palermo de magistrados considerados no leales a la monarquía causaron revuelo: un gran "movimiento" entre traslados, jubilaciones y permisos de ausencia, que involucró a aproximadamente 52 magistrados de casación y apelación, incluido el presidente de la Corte Suprema de Palermo Pasquale Calvi (transferido a Florencia), se puso en marcha con dos decretos del 26 y 30 de octubre (una demostración de las herramientas a disposición del gobierno); pero también provocó, además de las protestas de la oposición encabezada por el siciliano Francesco Crispi, la dimisión del ministro de Justicia y magistrado Raffaele Conforti, que no quiso respaldar la decisión. Una señal de que, en realidad, existían ciertos contrapesos a la acción del ejecutivo y se hacían sentir. En materia de destitución o despido (la sanción más grave que podía aplicarse a un magistrado), era necesaria una declaración conforme de las secciones conjuntas del Tribunal de Casación, pero el acto debía ser promovido por el Ministerio Público, que dependía directamente del Ministro de Justicia. En efecto, el Ministerio Público se convirtió expresamente en "representante del poder ejecutivo ante la autoridad judicial", no gozando de inamovilidad y, en la práctica, decidiendo, en nombre del gobierno, la carrera de los jueces. Se separaron las dos carreras de fiscal y juez, pero se previó la posibilidad “excepcional” pero en realidad frecuente (para facilitar los ascensos) de pasar de una carrera a la otra. En cuanto al Tribunal de Casación, estaba previsto (siempre siguiendo el modelo napoleónico) que mantendría "la exacta observancia de las leyes", sin convertirse en un juez de mérito (como ocurrió en algunos sistemas anteriores a la unificación, por ejemplo en Milán, donde el tribunal de tercera instancia fue abolido en 1865). Pero la unificación del sistema judicial se realizó de manera incompleta, se mantuvieron los tribunales ya existentes: Turín (con un breve paso por Milán del 1859 al 1865) y luego nuevamente Florencia, Nápoles y Palermo y en 1875 se estableció el Tribunal en Roma, que pronto se convertiría en el más importante, ya que se le daría la función de decidir sobre los conflictos de competencia y jurisdicción (ley del 12 de diciembre de 1875, n. 2837). En 1888 la jurisdicción en materia penal se unificaría y se atribuiría siempre a Roma; Mientras que recién en 1923 se le asignarían también asuntos civiles. En 1881, entre jueces de acusación y jueces de casación, había 105 magistrados, que pasaron a ser 133 en 1891 y continuaron hasta la Primera Guerra Mundial. La estructura judicial trazada en 1865 preveía, como se ha dicho, una fuerte jerarquización, en el sentido de que sólo los jefes de las oficinas de los Tribunales de Apelación estaban en contacto directo con el Ministro de Justicia, a través de una densa red de disposiciones y documentos que se les solicitaban, como la información sobre el magistrado individual en caso de inicio de un procedimiento disciplinario (incluso una carta anónima era suficiente) o la recopilación de notas confidenciales en el archivo. Los "Primeros Presidentes y Procuradores Generales" de las Cortes de Apelaciones eran, además, los destinatarios y principales ejecutores de la política judicial del gobierno, a través de las disposiciones enviadas en las circulares del Ministro: ellos eran y se representaban a sí mismos como "Guardianes de los Sellos del distrito". En 1865, un nuevo decreto (real decreto del 14 de diciembre de 1865, n. 1641) previó el diseño del primer "manto" de distritos judiciales, que, durante la época liberal, solo sufriría algunas, aunque ligeras, modificaciones. En esto, la unificación del sistema judicial no presentó características distintas de lo que ocurría simultáneamente en el proceso más general de unificación administrativa a nivel nacional. Así como la ley municipal y provincial de 1865 había, de hecho, reproducido sustancialmente la ley centralista Rattazzi de 1859 y, siguiendo la misma secuencia, había dividido el territorio nacional en niveles administrativos iguales y uniformes (provincias, distritos, mandatos y municipios), lo mismo ocurrió con la red judicial. Los municipios eran la sede y limitaban la jurisdicción de los jueces conciliadores, los mandatos de los pretores, los distritos de los tribunales y los grandes distritos de las Cortes de Apelación. Se trataba de un sistema concéntrico, pues los mandatos comprendían varios municipios, los distritos varios mandatos, los distritos varios distritos, los distritos de las Cortes de Casación varios distritos de la Corte de Apelaciones. Los únicos cambios respecto al plan original de 1859 fueron, en 1865, la institución de los jueces conciliadores (tomados de la ley napolitana de 1817 y a su vez derivados del juge de paix del sistema jurídico francés); y la de los tribunales comerciales; y la sustitución de los jueces de distrito (llamados jueces de policía) por los pretores (según los sistemas jurídicos toscano y lombardo): por lo demás, también en esto, se prefirió seguir el modelo francés, que, incluso a nivel geográfico, garantizaba mejor el espíritu "disciplinario", es decir, el control jerárquico del ministro y del gobierno sobre todo el orden judicial. En 1865, en la práctica, nos habíamos limitado –como los propios arquitectos reconocieron a veces en los debates parlamentarios posteriores– a trazar los distritos judiciales de las antiguas provincias y, en las nuevas, a multiplicar los tribunales y los jueces de distrito (en la ilusión, vana, de acercar la justicia a los interesados), incluso cuando esto desde la perspectiva del Estado unitario parecía manifiestamente absurdo. Así, por ejemplo, la "Romaña Toscana" formó parte del distrito de Florencia hasta 1923, si bien algunos de sus mandatos llegaban hasta las afueras de Forlì. A pesar de varios intentos, incluidos los iniciados por los ministros, no fue posible, sobre todo por razones electorales y políticas, modificar el sistema judicial, tempranamente denunciado como fuente de ineficiencias y deseconomías. Sólo en 1890 el ministro Giuseppe Zanardelli consiguió que el gobierno aprobara una delegación para «modificar el distrito judicial del Reino y mejorar los salarios de la magistratura» (ley del 20 de marzo de 1890, n. 6702 y ley del 8 de junio de 1890, n. 6878). Mientras tanto, en 1863 – año en el que es posible obtener ciertos datos del presupuesto del ministerio y de los Calendarios del Reino – el cuadro de la estructura judicial ya aparecía bastante claro: había 4 Tribunales de Casación y un tribunal de tercera instancia en Milán; 18 Tribunales de Apelación con 4 secciones separadas y 16 oficinas de "clientela libre"; 142 juzgados de distrito (uno de ellos gratuito) y un tribunal de lo contencioso administrativo; 25 juzgados comerciales, 1.686 juzgados de distrito, 6 juzgados de policía, 4 juzgados de funciones indirectas, para un total de 1.904 juzgados. . En comparación con la situación en los estados preunitarios, todavía parecían coexistir sistemas diferentes, pero sobre todo, lo que más sorprendió a los dirigentes del nuevo estado fue el aumento del número de tribunales (123 unidades) y de personal judicial. En total, la plantilla total de las anteriores administraciones judiciales estaba formada por 6.013 empleados, mientras que ahora asciende a 11.080. Aunque en realidad los jueces sólo habían aumentado de 3.487 a 4.066 elementos, con un predominio muy fuerte del componente “bajo”: 95 magistrados de casación y 642 jueces de apelación, mientras que tres cuartas partes pertenecían a los tribunales o juzgados de paz, con salarios y por tanto menor prestigio social que los demás funcionarios estatales. El poder judicial italiano: hombres y modelos. En aquellos años, o mejor dicho incluso antes de 1859 para ser sinceros, se había llevado a cabo otra purga, más sustancial que la anterior de los años 1848-51. «La composición del personal de la nueva magistratura italiana —se comentaría no sin una nota crítica en 1907— se produjo, asimismo, de la manera más apresurada y arbitraria, con el trabajo incuestionable de hombres que tenían poco conocimiento del personal de las antiguas magistraturas, estaban agobiados por diferentes cargos, políticos, administrativos y militares, y que, dominados por la preocupación del momento político, hicieron prevalecer el criterio de la conducta política, más o menos favorable al orden de cosas pasado o presente, sobre el criterio de las capacidades de los magistrados» (Piola Caselli 1907, p. 105). Estas observaciones, debidas a un magistrado como Edoardo Piola Caselli, profundo conocedor del sistema judicial y estrecho colaborador de varios Ministros de Justicia, como Vittorio Emanuele Orlando, harían creer que el proceso de unificación se había llevado a cabo realmente de manera "arbitraria" y confusa. Y tal vez, de hecho, en el calor del momento, hubo errores de juicio y hasta abusos. La formación de la "nueva" magistratura italiana -este fue el punto crucial- se había realizado en aquellos años iniciales mediante una fuerte "selección" de miembros de los órganos judiciales anteriores, selección que había tenido lugar, en varias ocasiones, entre 1859 y 1863 y luego en 1870: aproximadamente 3.500 jueces pertenecientes a los órganos judiciales de los Estados preexistentes no habían sido absorbidos por la administración del nuevo Estado (es decir, habían sido efectivamente depurados, aunque por diversos motivos y de diferentes maneras). En particular, la nueva purga había obviamente respetado las "antiguas provincias" y también el Gran Ducado de Toscana, y no había afectado a los magistrados lombardos y a los que venían del Ducado de Parma (más en el Ducado de Módena), sino que se había concentrado fuertemente en la magistratura del Reino de las Dos Sicilias (la responsabilidad de aquellos jueces en la represión borbónica que siguió a 1848 pesó mucho), y más en Nápoles que en Sicilia; y sobre todo en el antiguo Estado papal (aunque hay que decir que aquí el éxodo fue a menudo voluntario: muchos abandonaron, sobre todo en el decenio siguiente, el nuevo Estado surgido contra el Papa. De 165 magistrados, sólo quedaron 25, todos laicos). Sin embargo, la relación entre el poder judicial y el poder político en la era liberal, y especialmente en el período inmediatamente posterior a la unificación, difícilmente puede reducirse a un simple conflicto entre el poder político y el judicial entendidos por separado (como a veces se ha afirmado). En primer lugar, en la Italia recién unificada, la "ósmosis" entre los altos magistrados y la clase política representó un fenómeno muy consistente; Durante el Risorgimento no sólo se formó una nueva clase política nacional, sino también un nuevo poder judicial. Los altos magistrados estuvieron presentes durante mucho tiempo y en gran número en el Parlamento nacional: el ocho por ciento en toda la historia del Senado del Reino, órgano en el que podían, según el art. 33 del Estatuto, que debían ser nombrados según cinco categorías, y de cuya asamblea expresaban a menudo el presidente, gozando de un poder de veto implícito y efectivo sobre todas las cuestiones relativas a la justicia, mientras que en la Cámara (asamblea en la que estaban presentes) había limitaciones en su número. Al mismo tiempo, las puertas del gobierno se abrieron inmediatamente a la experiencia jurídica de quienes provenían de las filas del poder judicial, y permanecerían abiertas de par en par especialmente hasta al menos finales del siglo XIX: de un total de 45 guardianes de sellos entre 1848 y 1899, 21 eran magistrados. Hombres, cabe destacar, cuya historia personal, a veces trágica, se fusionó perfectamente con la "causa nacional": como Michele Pironti, ministro de Justicia en 1869 (tercer ministerio de Menabrea), acusado posteriormente de haber procedido durante su mandato a un gran número de traslados de jueces y fiscales que se habían mostrado poco duros en algunos procesos políticos, y por tanto obligados a dimitir. Pero su expediente personal revela un retrato ejemplar: nacido en 1814, personalmente involucrado en los disturbios de Salerno de 1848, elegido para el parlamento napolitano y luego juez del Gran Tribunal Penal de Santa Maria Capua Vetere, prefirió oponerse a la reacción de los Borbones sin exiliarse, siendo condenado a 24 años en 1850. Acababa de cumplir 10 años de prisión a manos de los Borbones («en los peores campos penales del Reino de Nápoles», en Ischia, luego en Nisida de donde salió moribundo), cuando en 1860, liberado de la prisión, fue nombrado consejero del Tribunal de Casación de Nápoles, elegido diputado y, en julio de 1861, nombrado secretario de Gracia y Justicia en la lugartenencia de Cialdini. Como señala Pietro Saraceno, fue el propio Pironti quien organizó el primer plan orgánico de purga y renovación del personal de las provincias del antiguo Reino de Nápoles (con excepción de Sicilia); proyecto revisado posteriormente por una comisión todavía formada por cuatro sureños, antiguos magistrados y políticos exiliados después de 1848, destinados a tener un papel importante en el futuro Estado (Raffaele Conforti, Bernardino Giannuzzi Savelli, Pasquale Stanislao Mancini, Giuseppe Vacca). Desde abril de 1862 a junio de 1866, los cinco ministros que se sucedieron en el ministerio eran sureños, en su mayoría exiliados, y al mismo tiempo magistrados: Conforti, Giovanni De Falco, Paolo Cortese, Giuseppe Pisanelli y Vacca (Saraceno 1979, pp. 20 y ss.). Ejemplos no aislados. Si examinamos los 43 primeros presidentes y procuradores generales de los cuatro Tribunales de Casación y de los 18 Tribunales de Apelación existentes en 1866 en el Reino de Italia, surgen dos datos significativos: la participación en la vida política (hasta 27 en el Parlamento nacional y 8 ministros; de los 8 jefes de casación, 7 senadores) y el origen de los magistrados rigurosamente divididos entre los "subalpinos" (27 procedentes de las antiguas provincias del antiguo Reino de Cerdeña) y los "meridionales" (12), mientras que todas las demás regiones estaban representadas por un magistrado cada una (Toscana, Emilia y Véneto). Dos tipologías muy distintas, por tanto, que de alguna manera se enfrentaron y cooperaron en el proceso de unificación. El primero, el "piamontés", generalmente marcado por una carrera bastante lineal, transcurrida enteramente o casi enteramente en la administración de justicia, caracterizada por una estricta lealtad a la dinastía Saboya: pensemos en el primer presidente del Consejo de Estado de 1859 a 1874, Luigi Des Ambrois de Nevâche, magistrado administrativo pero ejemplo bastante típico de esa trayectoria suspendida entre el papel de consejero del soberano y la participación personal, en su caso, en la redacción de las leyes de unificación administrativa; o bien a Paolo Onorato Vigliani, que inició su carrera en 1841, a la edad de 27 años, como jefe de secretaría de sección en la cancillería de Su Majestad en el Ministerio de Justicia, para luego pasar largo tiempo trabajando como fiscal y juez hasta su ascenso a primer presidente del Tribunal de Casación (de 1876 a 1889), pero con largos períodos dedicados a la política: gobernador en Lombardía en 1859, ministro en 1869 y luego de 1873 a 1876. El segundo grupo, los "meridionales" (como Pironti, Conforti, Calvi y otros), se inscribe en un modelo caracterizado por estudios jurídicos generalmente realizados en la Universidad de Nápoles, seguidos de una actividad jurídica más que de un ingreso en la magistratura borbónica (lo que los distingue de sus colegas de los subalpinos); Más tarde participó en los disturbios de 1848-49, asumiendo un papel destacado en los gobiernos provisionales de Nápoles y Palermo o en la carrera judicial; casi todos perseguidos durante los años de la reacción y luego admitidos (o readmitidos) casi por méritos patrióticos en la magistratura italiana entre 1860 y 1862, con rangos de carrera atribuidos, en esta primera fase, sobre la base de la participación en la "causa nacional". De este modo, se colocaba a gente relativamente joven en la cima, y permanecería allí durante muchos años (y esto constituiría un problema para las generaciones siguientes): en 1862, con sólo 40 años de edad, es decir, con una edad media 20 años más joven que en las décadas siguientes, se podía ser presidente de un Tribunal de Apelación y a los 50 años de un Tribunal de Casación. Mientras tanto, en 1863 ya se habían completado todos los grandes "movimientos" colectivos de jueces y fiscales; En la primavera de 1862 se había producido el acuerdo de las magistraturas del sur y luego de Lombardía, para concluir en 1863 con Toscana. Incluso entre los 280 magistrados que desempeñaron los cargos de presidente (139) y procurador del rey (141) al frente de los 142 tribunales italianos (excluyendo algunas vacantes) es posible rastrear algunas constantes, independientemente de sus diferentes orígenes territoriales. Desde el punto de vista económico (lo que se designa en el expediente personal como "estado de fortuna"), la mayoría de ellos pertenecían a familias de pequeña nobleza o de burguesía más o menos adinerada, a menudo con conexiones en el ámbito judicial (relaciones previas con abogados y magistrados). En cuanto a su origen profesional y político, la mayoría provenía de los órganos judiciales de los estados antiguos (alrededor de una cuarta parte de la magistratura subalpina), y el porcentaje restante había sido designado por méritos políticos, a veces directamente para el papel de jefe del tribunal. Un criterio de antigüedad aparentemente rígido fue introducido por el sistema de 1865, aunque fue progresivamente atemperado con la introducción de cuotas (de tamaño variable según la sucesión de las reglas) reservadas al ascenso por mérito. Pero, al menos hasta 1876, no se podía hablar de una verdadera "carrera", de una estructura jerárquica por grados a la que se pudiera acceder a través de mecanismos regulares de promoción, aunque controlados por los superiores, precisamente por la existencia simultánea y a menudo abrumadora del mecanismo de reclutamiento paralelo gestionado por el Ministro de Justicia y la existencia de clasificaciones regionales, que no permitían la adquisición de derechos (ni expectativas) de promoción. En 1875 el ranking pasó a ser nacional, con parámetros pronto uniformes (se dividió en: “bueno”, “excelente”, “promocionable”, “no promovible”) y los magistrados adquirieron el derecho a ser tomados en consideración para ascensos según evaluaciones periódicas. Sin embargo, un gran poder residía en manos de los jefes de los Tribunales de Apelación y en general de la alta magistratura: la evaluación "secreta" del magistrado contenida en su expediente personal y, específicamente, en las Notas Características (obligatorias desde 1865), en las que debían registrarse sus orientaciones políticas ("conducta política"), a menudo sin embargo en la práctica dejado en blanco, y su "capacidad", su "doctrina en materia civil y penal", su "laboriosidad", su "conducta moral" ("está dotado de una gran cultura jurídica en materia civil y penal; muy diligente y escrupuloso en el estudio de los casos" afirmó una sentencia sobre el magistrado Luigi Perrone, más tarde, en 1907), tenían el poder de influir en el curso de su carrera. Así como las cartas anónimas, que llegaban en grandes cantidades a los escritorios de los primeros presidentes o fiscales generales, siempre tuvieron su peso en la vida profesional del magistrado en la era liberal, dando siempre lugar a una microinvestigación destinada a concluir rápidamente, si nada salía de ella, pero que, en todo caso, habría "flotado" (un rastro silencioso que siempre podía ser consultado) en el expediente del interesado. Incluso la más mínima sombra sobre su vida personal ("vive con la criada y toda la parroquia de la Santísima Trinidad está asombrada por el asunto", se puede leer en el expediente de un único magistrado de L'Aquila) podría dar lugar a traslados no deseados y penalizadores o, por el contrario, a promociones fallidas. De algún modo, la alta magistratura habría garantizado, a lo largo de la era liberal, una protección relativa a la magistratura inferior frente a las interferencias políticas: la "independencia externa", que pero también habría servido para proteger su monopolio sobre el poder judicial, no garantizando a los jueces la "independencia interna" (en la estructura jerárquica). Una gran masa de cartas de recomendación abarrotaron las mesas, esta vez, de los despachos del gabinete del ministro (otro lugar estratégico en la administración de justicia) para solicitar ascensos y traslados de jueces (por ejemplo, para 1878 hubo aproximadamente 2.920 cartas de respuesta a las solicitaciones). En ausencia de ciertas reglas, la carrera estaba fuertemente condicionada por el número de apoyos que el magistrado lograba obtener para conquistar un cargo más prestigioso o simplemente escapar de posiciones consideradas indeseables debido al clima, la ubicación geográfica o social (algunas pequeñas ciudades del Sur o Cerdeña, por ejemplo); Eran políticos los que escribían (como, entre muchos, Agostino Depretis que recomendó en repetidas ocasiones a un juez, Angelo Bozzi, más tarde primer presidente del Tribunal de apelación de Casale Monferrato) o incluso, con frecuencia, altos magistrados: una red de relaciones determinada por el interés del diputado local ayudó de hecho a la obra del Guardián de los Sellos a lo largo de los años. |
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