Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.


1).-APUNTES SOBRE NUMISMÁTICA.

2).- ORDEN DEL TOISÓN DE ORO.

3).-LA ORATORIA.

4).-APUNTES DE DERECHO POLÍTICO.

5).-HERÁLDICA.

6).-LA VEXILOLOGÍA.

7).-EDUCACIÓN SUPERIOR.

8).-DEMÁS MATERIAS DE DERECHO.

9).-MISCELÁNEO


domingo, 19 de agosto de 2018

339.-La Diputación del General del Principado de Cataluña o Generalidad de Cataluña.-

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Núñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farías Picón; Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala; Marcelo Yáñez Garín; Carla Nicol Vargas Berrios

 
La Diputación del General del Principado de Cataluña o Generalidad de Cataluña.



 
Fue el organismo dependiente de las Cortes Generales encargado de recaudar los donativos aprobados por las Cortes, administrar los impuestos del General, interpretar las Constituciones y defender las leyes, como comisión permanente de las Cortes cuando estas no se hallaban reunidas.

Historia

La Generalidad de Cataluña debe su origen a las Cortes Catalanas, que, durante el reinado de Jaime I el Conquistador, se reunían convocadas por el rey de la Corona de Aragón como representantes de los estamentos sociales de la época: eclesiásticos, nobleza militar y el real o "de villas".
Bajo el reinado de Pedro el Grande, las Cortes Catalanas tomaron forma institucional. El rey se obligaba a celebrar Corte General anualmente. Las Cortes ejercían funciones de consejo y también legislativas por medio de los denominados "tres brazos": el eclesiástico, el militar y el popular o cámara real.

El primer paso hacia la institución de la Generalidad se produjo en las Cortes celebradas en 1289 en Monzón, al designarse una Diputación del General, comisión temporal para recaudar el "servicio" o tributo que se concedía al rey. Este impuesto era conocido popularmente como generalidad, nombre que se exportó a Francia donde se crearon las generalités o distritos fiscales. Con el paso del tiempo, el nombre oficioso de Generalidad terminó suplantando el nombre oficial de Diputación del General.
En las Cortes de 1358-1359 celebradas en Barcelona, Villafranca del Panadés y Cervera, las Cortes designaron a doce diputados con atribuciones ejecutivas en materia fiscal, así como unos "oyentes de cuentas" que controlaban la administración bajo la autoridad del que está considerado como primer presidente de la Generalidad, Berenguer de Cruïlles, algo erróneo pues la Generalitat se creó en 1931 durante la Segunda República Española y a los dirigentes de esta Diputación eran llamados diputados eclesiásticos, no presidentes.
En el interregno producido por la muerte de Martín el Humano, la Generalidad asumió responsabilidades políticas. El sistema de elección de los diputados fue objeto de constante discusión. En las Cortes del 1455, y para evitar el nepotismo oligárquico, se introdujo el sistema de insaculación: los diputados salientes elegían a doce candidatos entre los que se elegía uno al azar.
Aunque en la Guerra de Sucesión la Generalidad ocupó un lugar secundario, fue liquidada mediante el Decreto de Nueva Planta de 1716.

Composición.

La composición de la Diputación del General fue la siguiente:

a) El Diputado eclesiástico. Era el diputado del brazo eclesiástico.

b) El Consistorio. Formado por un diputado por cada brazo (eclesiástico, militar y real), y un oidor de cuentas por cada brazo.

c) Oficiales como asesores jurídicos, escribano mayor, síndico, abogado mayor, racional, procurador del General, junto con escribientes, guardias, porteros, veedores, contadores, etc.

d) Diputados locales: los delegados de los diputados de la Diputación del General en ciudades y villas del Principado.

 
Impuestos de Generalidades.

Sello de la Diputación del General del Principado de Cataluña de finales del siglo XV que representa a su patrón portando el escudo de la Cruz de San Jorge que eran las armas de la Generalidad de Cataluña. En torno la leyenda: S(igillum) : CORTIUM : ET : PARLAMENTORUM : GENERALIUM : PRINCIPATUS : CATHALONIE ('Sello de las Cortes y el Parlamento del General del Principado de Cataluña').

El impuesto de las Generalidades o simplemente generalidades era un conjunto de aranceles o impuestos indirectos sobre el tráfico de mercancías y el consumo durante el Antiguo Régimen en la Corona de Aragón. Su alcance era teóricamente universal, estando sujetos todos los estamentos. Su nombre recuerda que eran las diputaciones de las cortes o generalidades las que lo administraban, particularmente la Generalidad de Aragón, la Generalidad de Cataluña y la Generalidad Valenciana.

Aragón

El primer testimonio de este impuesto es de 1364, cuando las Cortes de Zaragoza lo aprueban como consecuencia de la necesidad imperiosa de Pedro IV de Aragón de dinero para sostener la guerra con Castilla (Guerra de los dos Pedros). Se preveía en un principio con carácter temporal, como un impuesto sobre las exportaciones (al 10%, luego rebajado al 5%, con excepción del azafrán). De las importaciones sólo se gravó inicialmente el vino, aunque pronto se amplió a la entrada de paños (con un gravamen de dos sueldos por libra jaquesa). Asimismo se impusieron sisas en productos de primera necesidad, lo que provocó la reacción de las ciudades y villas. La recaudación hasta 1372 ejercida de forma directa, mediante dos recaudadores y un notario nombrados por los diputados. Desde entonces el impuesto se arrendó, mayoritariamente a mercaderes aragoneses y catalanes. A partir de las Cortes de Caspe, Alcañiz y Zaragoza de ese año se consolida el impuesto y la institución que tenía como función su recaudación, la Diputación del General de Aragón, creándose el sistema de collidas y sobrecollidas.
Con el tiempo, la aplicación del impuesto se fue haciendo con criterios proteccionistas, y aumentando el gravamen sobre los artículos de mayor comercio (lana, trigo y azafrán). En el siglo XVII, su último periodo de existencia, las guerras mantenidas por la Monarquía Hispánica y las necesidades de hombres y recursos obligó a cobrar incluso el estanco de tabaco y el arriendo de sal para hacer frente a la crisis financiera.

Cataluña

Seguía un sistema similar, para la financiación del funcionamiento ordinario de la Generalidad. El origen de la institución era anterior (1359, cuando la Diputación se hizo permanente), pero el cambio más relevante se produjo cuando los impuestos establecidos para la recaudación del donativo al rey se convierte en una contribución permanente que la Generalidad utiliza y administra libremente, ampliándose con el dret de bolla y segell sobre tejidos. El resultado fue que los ingresos de la Generalidad terminaron superando ampliamente (cuatro veces más) a los que recibía el rey (37.000 libras).

Valencia

Originado en la misma época, funcionaba como un impuesto ad valorem del 5% sobre la fabricación, venta e importación de productos textiles y del 10% para materias primas y alimentos. Era administrado por los diputados y clavarios. Desde 1403 es un impuesto indirecto ordinario sobre el comercio, gravando el precio, excepto en el arroz, la sal y la lana, en que se fija sobre el peso. Hubo una triple tarifa para distintos productos, siendo el de las prendas de vestir la única que recaía directamente sobre los habitantes del reino.

Referencias
 ARTOLA, Miguel (1999) Enciclopedia de Historia de España, Madrid: Alianza, ISBN 84-206-5241-5 (pg. 551)
 ARTOLA, Miguel (1982) La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid: Alianza Editorial ISBN 84-206-8042-7, pg. 162-162

 
Listado de diputados eclesiásticos de la Diputación del General hasta el siglo XVIII.

Van numerados, R indica que repitió en el cargo. La lista está ordenada por el año de inicio (entre paréntesis).

Siglo XIV

1. Berenguer de Cruïlles (1359)
2. Romeu Sescomes (1363)
3. Ramon Gener (1365)
4. Bernat Vallès (1366)
R. Romeu Sescomes (1375)
5. Joan I d'Empúries (1376)
6. Guillem de Guimerà i d'Abella (1376)
7. Galceran de Besora i de Cartellà (1379)
8. Felip d'Anglesola (1380)
9. Pere de Santamans (1381)
10. Arnau Descolomer (1384)
11. Miquel de Santjoan (1389)
12. Alfonso de Tous (1396)

Siglo XV

13. Marc de Vilalba (1413)
14. Andreu Bertran (1416)
15. Joan Desgarrigues (1419)
16. Dalmau Cartellà (1422)
17. Felip de Malla (1425)
18. Domènec Ram (1428)
R. Marc de Vilalba (1431)
19. Pere de Palou (1434)
20. Pere de Darnius (1437)
21. Antoni d'Avinyó (1440)
22. Jaime de Cardona (1443)
23. Pero Ximénez d'Urrea (1446)
24. Bertran Samasó (1449)
25. Bernat Guillem Samasó (1452)
26. Nicolau Pujades (1455)
27. Antoni Pere Ferrer (1458)
28. Manuel de Montsuar i Mateu (1461)
29. Francesc Colom i Bertran (1464)
30. Ponç Andreu de Vilar (1467)
31. Miquel Samsó (1470)
32. Joan Maurici de Ribes (1473)
33. Miquel Delgado (1476)
34. Berenguer de Sos (1479)
35. Pere de Cardona (1482)
36. Ponç Andreu de Vilar (1485)
37. Juan Payo Cuello (1488)
38. Joan de Peralta (1491)
39. Francí Vicenç (1494)
40. Pedro Mendoza (1497)
41. Alfons d'Aragó (1500)

Siglo XVI

42. Ferrer Nicolau de Gualbes (1503)
43. Gonzalo Fernández de Heredia (1504)
44. Lluís Desplà i d'Oms (1506)
45. Jordi Sanç (1509)
46. Joan d'Aragó (1512)
47. Jaume Fiella (1514)
48. Esteve de Garret (1515)
49. Bernat de Corbera (1518)
50. Joan Margarit i de Requesens (1521)
51. Lluís de Cardona i Enríquez (1524)
52. Francesc de Solsona (1527)
53. Francesc Oliver i de Boteller (1530)
54. Dionís de Carcassona (1533)
55. Joan Pasqual (1536)
56. Jeroni de Requesens i Roís de Liori (1539)
57. Miquel Puig (1542)
58. Jaume Caçador (1545)
59. Miquel d'Oms i de Sentmenat (1548)
60. Onofre de Copons i de Vilafranca (1551)
61. Miquel de Ferrer i de Marimon (1552)
62. Joan de Tormo (1552)
63. Miquel de Tormo (1553)
64. Francesc Jeroni Benet i Franc (1554)
65. Pere Àngel Ferrer i Despuig (1557)
66. Ferran de Lloaces i Peres (1560)
67. Onofre Gomis (1563)
68. Francesc Giginta (1566)
69. Benet de Tocco (1569)
70. Jaume Cerveró (1572)
71. Pere Oliver de Boteller i de Riquer (1575)
R. Benet de Tocco (1578)
72. Rafael d'Oms i Llull (1581)
73. Jaume Beuló (1584)
74. Francesc Oliver de Boteller (1587)
75. Jaume Caçador i Claret (1590)
76. Miquel d'Agullana i de Miquel (1593)
77. Francesc d'Oliver de Boteller (1596)
78. Francesc Oliveres (1598)
79. Jaume Cordelles i Oms (1599)

Siglo XVII

80. Bernat de Cardona i Queralt (1602)
81. Pere Pau Caçador i d'Aguilar-Dusai (1605)
82. Onofre d'Alentorn i de Botella (1608)
83. Francesc de Santjust i de Castre (1611)
84. Ramon d'Olmera i Alemany (1614)
85. Miquel d'Aimeric (1616)
86. Lluís de Tena (1617)
87. Benet de Fontanella (1620)
88. Pere de Magarola i Fontanet (1623)
89. Francesc Morillo (1626)
90. Pere Antoni Serra (1629)
91. Esteve Salacruz (1632)
92. García Gil Manrique Maldonado (1632)
93. Miquel d'Alentorn i de Salbà (1635)
94. Pau Claris i Casademunt (1638)
95. Josep Soler (1641)
96. Bernat de Cardona i de Raset (1641)
97. Gispert d'Amat i Desbosc de Sant Vicenç (1644)
98. Andreu Pont (1647)
99. Paolo de Rosso (1650)
100. Francesc Pijoan (1654)
101. Joan Jeroni Besora (1656)
102. Pau d'Àger i d'Orcau (1659)
103. Jaume de Copons i de Tamarit (1662)
104. Josep de Magarola i de Grau (1665)
105. Joan Pagès i Vallgornera (1668)
106. Josep de Camporrells i de Sabater (1671)
107. Esteve Mercadal i Dou (1674)
108. Alfonso de Sotomayor (1677)
109. Josep Sastre i Prats (1680)
110. Baltasar de Muntaner i de Sacosta (1683)
111. Antoni de Saiol (1686)
112. Benet Ignasi de Salazar (1689)
113. Antoni de Planella i de Cruïlles (1692)
114. Rafael de Pinyana i Galvany (1695)
115. Climent de Solanell i de Foix (1698)

Siglo XVIII

116. Josep Antoni Valls i Pandutxo (1701)
R. Antoni de Planella i de Cruïlles (1701)
117. Francesc de Valls i Freixa (1704)
118. Josep Grau (1704)
119. Manuel de Copons i d'Esquerrer (1707)
120. Francesc Antoni de Solanell i de Montellà (1710)
121. Josep de Vilamala (1713)

1716: Promulgación del Decreto de Nueva Planta. Supresión de la Diputación General del Principado de Cataluña.



  
Berenguer de Cruïlles fue obispo de Gerona (c. 1310-1362).

Menció a Berenguer de Cruïlles, primer president de la Generalitat de Catalunya al Pati dels Tarongers del Palau de la Generalitat.


Nacido probablemente en Peratallada alrededor de 1310 y muerto en Barcelona el año 1362. Era un miembro de la catedral de Gerona en 1321, canónigo en 1330, chantre en 1336, abad de Sant Feliu en el año 1342 y nombrado obispo en diciembre de 1348, siendo consagrado posteriormente por el papa Clemente VI.
Fue un firme defensor de la Inquisición y tuvo constantes enfrentamientos con la nobleza, entre otros, con infante Ramón Berenguer, conde de Ampurias, tío del rey de Aragón Pedro el Ceremonioso a quien excomulgó. En 1357, ayudó económicamente a finalizar el retablo de oro y plata para la catedral de Gerona, empezado por su predecesor el obispo Gilbert de Cruïlles (1334-1335).


  
Francesc Antoni de Solanell i de Montellà.

Biografía

Solanell i de Montellà, Francesc Antoni de. Puigcerdà (Gerona), 1670 – Sant Cugat del Vallès (Barcelona), 1726. Abad de Sant Cugat del Vallès y diputado eclesiástico de la Diputación del General de Catalunya.

Fue el último diputado eclesiástico y presidente de la Generalidad que pudo cumplir su mandato (1710- 1713), antes de la toma de Barcelona por las tropas de Felipe V, monarca que suprimiría la institución sólo cinco días más tarde de la caída de la ciudad en sus manos.

Su sucesor en el cargo, el sacristán de Sant Esteve de Banyoles Josep de Vilamala (1713-1714), obtuvo la presidencia de la Generalitat después de numerosas renuncias, ante la incertitud de la situación política en el Principado, y consiguió ejercerla durante poco más de un año. Era hijo del caballero de Ribes de Freser Julià de Solanell y de Foix. Cursó estudios de Teología y Derecho Canónico en el Estudio General de Lleida, obteniendo el grado de doctor y ejerciendo la docencia durante un tiempo como catedrático y consultor en ambas materias. Monje profeso en la Orden benedictina, fue pavorde del pequeño cenobio d’Age de Cerdaña, dependiente del monasterio de Santa Maria de Ripoll, visitador general de la orden benedictina, abad de los monasterios de Sant Pere de Galligants (Gerona, 1710-1712) y Sant Cugat del Vallès (1713-1715). Durante la revisión de candidatos a los oficios de la Diputación del General de Cataluña fue promocionado a las bolsas de diputado eclesiástico en 1710 y la suerte de la extracción le sonrió tan sólo unos meses más tarde.

Durante su presidencia, la Diputación del General vivió la angustiosa deriva hacia el asedio definitivo de la ciudad. Su toma de posesión coincidió con la gran ofensiva peninsular de los ejércitos imperiales, truncada a finales de año con la retirada de Madrid y las derrotas inglesas en Brihuega y Villaviciosa. Durante la primavera de 1711, el principal problema lo constituyó una crisis alimentaria profunda, a la vez que la noticia de la muerte del Emperador trastocaba profundamente los equilibrios internacionales y provocaba la evacuación de las tropas aliadas. Durante la Junta de Brazos celebrada en el verano de 1713 decidió inhibirse en el gran debate sobre la continuidad o no de la resistencia, marcando en buena medida la decisión adoptada por el conjunto del brazo eclesiástico, en principio partidario de la pacificación. A pesar de ello, al acabar la guerra fue privado de su abadía por las autoridades filipistas (1717), dignidad que no recuperaría hasta pocos meses antes de su muerte (1726), como resultado de los beneficios derivados de la firma de la paz de Viena entre Felipe V y el emperador Carlos VI. Consagró su labor intelectual a escribir la historia de los monasterios de Ripoll (Catálogo de los abades de Ripoll y de las cosas memorables de dicho monasterio) y Sant Cugat del Vallès (Apología sobre el origen, fundación y fundador del imperial monasterio de San Cucufate, 1723), aunque, por desgracia, dichos trabajos, entre otros valiosos manuscritos, han permanecido inéditos.

Fuentes y bibl.: VV. AA., Gran Enciclopèdia Catalana, vol. 21, Barcelona, Enciclopèdia Catalana, 1986, pág. 311; J. Castells, “Antoni de Solanell i Montellà”, en VV. AA., Diccionari d’Història Eclesiàstica de Catalunya, vol. III, Barcelona, Generalitat de Catalunya-Editorial Claret, 1998, pág. 462; J. M. Torras, “Francesc Antoni de Solanell i de Montellà”, en J. M. Solé i Sabaté (dir.), Història de la Generalitat de Catalunya i dels seus presidents, vol. II, Barcelona, Generalitat de Catalunya-Enciclopèdia Catalana, 2003, págs. 320-328.



  
De las miserias del proceso penal.


  
30. -- EL SISTEMA DE LOS MEDIOS DE INPUGNACION

El sistema de los medios de impugnación ha sido" reorganizado, y simplificado: habiéndose abolido la distinción escolástica entre medios ordinarios y extraordinarios, se ha fijado con una fórmula, precisa el momento en que la sentencia se considera pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 324) ; desaparecida la oposición contra la contumacia e introducida entre los medios de impugnación la regulación de la competencia, se ha codificado el principio por el cual todas las nulidades de las sentencias se subsanan cuando no se hacen valer mediante la impugnación, con la única excepción del caso en que la sentencia carece de la firma del Juez (art. 161). La unificación del procedimiento ha aconsejado suprimir en las contiendas del trabajo los recursos especiales de revocatoria y anulación sindical, que por otra parte habían tenido escasa aplicación en la práctica, confiriendo mayor importancia, también en materia corporativa, al recurso de casación.

La tendencia general del Código de fortalecer la autoridad del .Juez y hacer más rápido el procedimiento se pone de manifiesto -también en las impugnaciones, limitando el número de las sentencias impugnables, restringiendo los términos para impugnarlas y fijando entre límites marcados con mayor rigor la revisión confiada al Juez superior.

El limite dentro del cual son inapelables las sentencias del conciliador (hecha excepción del defecto de jurisdicción e incompetencia se ha elevado a seiscientas liras (art. 339, párrafo cuarto); el de las sentencias del pretor en cuestiones de trabajo a cinco mil liras (art. 452), y a diez mil liras el de las sentencias del tribunal en materia de previsión y asistencia obligatoria (art. 466). Son igualmente inapelables las sentencias que el Juez ha dictado según equidad, conforme al art. 114 (art. 339, párrafo tercero) ; y numerosos casos de sentencias dictadas en el juicio ejecutivo. Otra disposición de suma importancia, que reducirá notablemente el número de las sentencias impugnables, es la ya recordada más arriba, n. 25), en cuya virtud las sentencias parciales no pueden impugnarse (con recurso de apelación o de casación) si no conjuntamente con la sentencia definitiva (art. 339, segundo párrafo, y art, 360, último párrafo).

La restricción de los términos de impugnación aparece no sólo ,en la limitación del plazo para interponer el recurso de casación, que de noventa días se ha reducido a sesenta (art. 325) ; sino también ,en esa otra disposición que constituye una importante innovación del Código, por la cual, prescindiendo del término especial que corre desde la notificacion de la sentencia para los diversos medios de impugnacion se instituye en todos los casos un término general que comienza desde su publicación, cuyo transcurso produce la caducidad del derecho de impugnarla, aunque la parte no esté notificada, fuera de los casos expresamente exceptuados (art. 327).

La tendencia de limitar las impugnaciones encuentra su expresión más destacada y mas enérgica, además que en las medidas introducidas para garantir que todas las impugnaciones formuladas por varias partes contra la misma sentencia se acumulen siempre en un solo juicio (art. 331 y siguientes), en la exclusión, como regla general, del "ius novorum" en la instancia de apelación. No puede comprenderse el alcance practico de esta innovación, que ha, dado lugar durante los trabajos preparatorios a muchas discusiones y reparos, si no se la encuadra en una visión panorámica del nuevo proceso; y especialmente si la estructura más severa del juicio de apelación, que se transforma así en una "revisio prioris instantiae" no se armoniza por un lado con la estructura renovada del juicio de primera instancia y por el otro con la función vigorizada del juicio de casación.

La fase de segunda, instancia, considerada tradicionalmente como un “novum indicium” es decir como una renovación integral, en hecho y en derecho, de la primera instancia, tuvo su razón de ser en un proceso como el vigente hasta ahora, donde el Juez no podía hacer nada para suplir la defensa defectuosa de las partes y para llamar su atención sobre las cuestiones a tratar y los medios de prueba que debía ofrecer. Pero la participación directa del Juez de primera instancia en la fase de instrucción, y el intercambio de ideas que se producirá necesariamente en esa fase entre el Juez y las partes a raíz de la oralidad y de la inmediación, permitirán que en el nuevo proceso la fisonomía de cada pleito se revele plenamente durante el curso de la primera instancia: de tal manera, la limitación de las nuevas deducciones, en la instancia de apelación, a esos solos casos excepcionales que indica la ley y que la sabiduría del Juez sabrá conciliar siempre, con las exigencias (lo la justicia (art. 345), no sacrificará en ningún caso las justas razones de las partes, pues a la menor amplitud del juicio de apelación corresponderá una intervención más amplia del Juez, y por ende una ,defensa más completa y diligente en la fase de primera instancia.

Por otra parte, esta limitación del juicio de apelación está equilibrada, en el nuevo Código, con el fortalecimiento del juicio de casación, que como hemos ya visto (más arriba n. 11) se ha conseguido no sólo sometiendo al contralor de la Corte de Casación las sentencias inapelables (excluidas las del conciliador) que hasta ahora estaban substraídas también del recurso de casación (art. 360) y permitiendo a las partes apelar directamente ante la casación por “saltum” las sentencias apelables de los tribunales (art. 360 párrafo segundo) ; sino también admitiendo el recurso por violaciones de normas jurídicas, que hasta ahora la jurisprudencia del supremo Colegio no consideraba susceptibles de revisión (art. 454).

Durante los trabajos preparatorios se había manifestado una autorizada tendencia para eliminar completamente del juicio de casación aquella causal de "defecto de motivos", que había recibido en la práctica judicial, como es notorio, una amplitud tan exorbitante y tan alejada de sus orígenes textuales. Pero antes que suprimirla, se prefirió mantenerla en forma limitada y precisa en la nueva fórmula que la admite no ya con la extensión casi ilimitada que había alcanzado en la práctica con la aplicación de las normas del código de 1865, sino en los límites precisos del examen omitido de un hecho decisivo a los fines del juicio, ya discutido por las partes (art. 360 n. 5).

31. -- El, PROCESO DE EJECUCIÓN

El libro tercero del Código, dedicado al proceso de ejecución, es aquel donde más que en los otros libros se ha advertido la necesidad de dar a las instituciones, lo mismo que a la formulación de normas y su agrupación, un planteamiento sistemático que respondiese mejor a los progresos de la ciencia procesal. En estos últimos decenios la doctrina italiana se dedicó con especial afición a profundizar la teoría del proceso ejecutivo, y la amplia renovación de toda esta parte del nuevo Código demuestra que la noble labor de los estudiosos no resultó inútil.

Ya hemos hablado del orden sistemático seguido en esta parte del Código (más arriba n. 19); se han agrupado en un título introductivo (del título ejecutivo y de la intimación del pago), y en dos títulos finales (de las oposiciones y de la suspensión y extinción del procedimiento) las disposiciones comunes, y luego se han organizado en títulos separados los distintos tipos de procedimiento ejecutivo que corresponden a la variedad de los derechos substanciales; la ejecución forzosa, mobiliaria e inmobiliaria, la ejecución por consignación o entrega y la ejecución forzosa de obligaciones de hacer y no hacer, cuya disciplina introducida en el nuevo Código viene a colmar un vacío de nuestra precedente legislación.

La renovación del proceso ejecutivo está orientada en todas sus partes hacia los mismos criterios de fortalecimiento de la autoridad del órgano judicial y de simplificación formal en que se inspira toda la reforma.

Como el Juez instructor en el proceso de conocimiento, así también el Juez de la ejecución (art. 484) se halla en el centro del proceso ejecutivo, para dirigir, coordinar, estimular la actividad de los intereses en juego.

Tampoco la ejecución forzosa se inicia sin pedido de parte: pero, mientras en la ley hasta ahora vigente el trámite del procedimiento ejecutivo ulterior se dejaba completamente librado a la iniciativa unilateral del acreedor ejecutante, la. participación activa del juez de la ejecución permitirá desde ahora en adelante reunir a su alrededor los diversos interesados en la ejecución, oírlos directamente y tener en cuenta todos los aspectos del caso concreto, tomando conocimiento de sus diversos puntos de vista.

La simplificación del procedimiento y al mismo tiempo su adaptación más respondiente a las necesidades de la práctica, se pone sobre todo de manifestó en la, ejecución mobiliaria e inmobiliaria, cuyos principios generales se han unificado bajo un título común El grave problema del concurso de acreedores en la ejecución mobiliaria ha recibido una solución acabada, que no sale del marco (10 la, ejecución particular. El sistema del código abrogado estaba viciado por una incongruencia fundamental, pues mientras admitía la posibilidad de intervención de to-dos los acreedores, limitaba la ejecución al crédito del ejecutante. Para eliminar este grave defecto, que ha brindado fáciles oportunidades al engaño, era necesario establecer cierta relación entre el monto de todos los créditos a la espera de ser satisfechos y el valor del objeto ejecutado. La solución extrema habría conducido a la adopción de la ejecución colectiva en todos los casos de intervención de pluralidad de acreedores; pero de esa manera se habría dado un paso hacia la introducción del concurso civil, que chocaría gravemente con nuestra tradición. El Código se ha mantenido en cambio sobre la línea de la ejecución individual; pero ha establecido la regla que los acreedores que intervienen en el procedimiento ejecutivo deben procurar que esa ejecución se haga extensiva, hasta donde sea posible, a otros bienes (art. 527) en una medida suficiente para cubrir también sus crédito; sin perjudicar al acreedor ejecutante.

Se han introducido también en el procedimiento de ejecución inmobiliaria simplificaciones fundamentales, significativas en la teoría y fructíferas en la práctica. En todo el proceso ejecutivo, pero especialmente en el de ejecución inmobiliaria, dominaban hasta ahora las formas y también la terminología, del proceso de conocimiento: las garantías del debate y de la colegiación que son valiosas e indispensables cuando debe emitirse una decisión, estaban fuera de lugar en el proceso de ejecución, donde no. se trata de decidir sino de proceder de conformidad a un título de por sí ejecutivo. Esta inutilidad de formas contenciosas en un pleito donde no existe contienda, tenía su origen en la insuficiencia de una clara distinción teórica de los dos momentos, conocimiento y ejecución, en que se divide la función jurisdiccional, y del absoluto predominio que tuvo el proceso de conocimiento en la consideración ,de los estudiosos durante el siglo pasado. La renovada atención que la doctrina más moderna ha dispensado al proceso ejecutivo dio también aquí sus frutos, pues el nuevo Código, poniéndose en el camino trazado por los estudiosos, ha conseguido liberar la ejecución de todas las estructuras embarazosas imitadas del procedimiento -contencioso, separando netamente el procedimiento ejecutivo de las fases de conocimiento que por excepción pueden presentarse en su curso. Esta distinción se ha tenido presente, sobre todo, al disciplinar la materia atinente a las oposiciones del deudor y de los terceros; se han reservado las for-mas del proceso de conocimiento a aquellos únicos casos en que la oposición hace necesaria una resolución con todas las garantías formales pertinentes, y el restante procedimiento ejecutivo ha sido agilizado Y purificado de los residuos de las formas contenciosas, dándose la forma de una simple solicitud a la demanda de autorización para vender, que anteriormente se deducía con la citación, y la forma de ordenanza o decreto a esas providencias ejecutivas que antes estaban revestidas de las solemnidades inútiles de la sentencia colegiada, como sucedía con las sentencias de autorización para vender o con la sentencia de adjudicación.

De tal manera, bajo la dirección diligente del Juez de la ejecución el procedimiento ejecutivo llegará rápidamente a su nieta; y se suprimirán radicalmente todos los pretextos de demora que el complicado procedimiento hasta ahora en vigor ofrecía, a cada movimiento, a las especulaciones de los deudores de mala fe. Aquí también en lugar de amenazar la mala fe de los deudores con sanciones aparentemente rigurosas aunque destinadas a no ser aplicadas en la práctica, he considerado que la forma más eficaz para liberar al proceso ejecutivo de cualquier infección fraudulenta consiste en la participación directa y en la fiscalización del órgano público en todos los trámites del procedimiento: la presencia constante del Juez de la ejecución servirá por una parte para desbaratar las tentativas dilatorias que emplean el deudor o sus cómplices en perjuicio del acreedor ejecutante y servirá asimismo para impedir los negocios de algunos especuladores que ven en el proceso ejecutivo un instrumento para enriquecerse a expensa de la miseria ajena.

La historia de los procedimientos ejecutivos muestra el conflicto entre dos tendencias antitéticas, que han tenido, según los tiempos, diversas suertes: una de ellas dirigida a favorecer al acreedor contra la falta de probidad del deudor, y la otra a defender al deudor contra la avidez despiadada del acreedor; también en esta materia confío haber encontrado el punto de equilibrio entre las dos tendencias. Todo el procedimiento ejecutivo está francamente inspirado en el aumento de la protección del acreedor contra la mala fe del deudor que no cumple con su obligación: la fuerza de la ley, y con ella la austeridad del Estado, se halla en juego en el proceso ejecutivo de igual manera, y tal vez más, que en el proceso de conocimiento; y sería vano perfeccionar en la fase de conocimiento los elementos que conducen a afirmar en la sentencia el imperio de la justicia, si posteriormente el proceso ejecutivo no proporciona elementos igualmente rápidos y enérgicos para garantir con la fuerza el cumplimiento de ese imperio. En el proceso ejecutivo se mide la vitalidad del principio de legalidad; y los períodos en que se debilita y pierde seguridad la protección del acreedor, representan en la historia los periodos en que también la ley pierde terreno y decae la autoridad del Estado.

El nuevo Código, por tanto, no sigue el ejemplo de aquellas legislaciones que multiplican los recursos en el proceso ejecutivo, para dar reparos al deudor contra las persecuciones del acreedor. Sin embargo, el nuevo proceso no descuida los intereses del deudor, dentro de los límites de la justicia. Ello se comprueba, por la mayor amplitud, fundada en razones de humanidad y de dignidad social, de las disposiciones que establecen la inembargabilidad de algunas categorías de cosas muebles, y por la mayor facilidad con que el Juez de la ejecución puede favorecer al deudor, mediante el contacto directo con él, en los casos en que merece una consideración especial; se comprueba, sobre todo, por la disposición innovadora, que ha contemplado los deseos de los trabajadores, según la cual los sueldos y salarios particulares son inembargables hasta la cantidad de setecientas cincuenta liras y las indemnizaciones por despido hasta cinco mil liras (art. 545).

No obstante, también será beneficioso para el deudor, aunque indirectamente, el cuidado que emplea el nuevo Código para perfeccionar las medidas tendientes a aumentar el rendimiento económico de la ejecución, adoptando aquellas formas de liquidación del bien que la práctica de las libres negociaciones ha demostrado ser más rápidas y ventajosas. El deudor condenado en virtud de un título ejecutivo, constituido a través (lo esas garantías exhaustivas de Justicia con que está asegurado ahora el proceso de conocimiento, no debe ser favorecido cuando intente substraer sus bienes de la ejecución forzosa; y el Estado no debe usar con él perniciosas indulgencias en ese momento. Pero el Estado ha de garantir al mismo tiempo que los bienes que se ejecutan al deudor sean enajenados por su justo precio y no lo sean arrancados por sumas irritorias por quien pretender aprovechar su desventura para despojarlo del patrimonio. En este terreno coinciden la tutela del acreedor honesto y la defensa del deudor desdichado: el nuevo código, admitiendo junto a la venta en pública subasta la venta de los muebles por intermedio de comisionista (art. 532) y la venta de los inmuebles sin subasta (art. 570 y siguientes) y permitiendo igualmente en algunos casos que se adjudiquen los bienes embargados al acreedor (art. 505), ha procurado dar al proceso ejecutivo esa agilidad y adaptación de formas que, según las circunstancias, permitirá obtener en la ejecución aquél mismo rendimiento económico que podría conseguirse en el mercado a través de negociaciones privadas. La ingerencia recta que tendrá en las negociaciones el Juez de la ejecución la posibilidad a su alcance de aprovechar en todo momento las consultas a los interesados y la experiencia practica de éstos en los negocios permitirán que los nuevos sistemas de liquidación adoptados actualmente por el Código sean aplicados en la practica con mayor ventaja y sin los inconvenientes que resultarían si no se efectuaran con precaución apropiada y bajo el contralor de la autoridad La administración judicial (que se ha considerado más prudente, reglar como fase incidental de la ejecución y no como una forma autónoma del procedimiento ejecutivo), ofrecerá también al acreedor, en muchos casos, la posibilidad de obtener temporariamente un beneficio sobre la administración del bien embargado, evitándole al mismo tiempo el peligro de que la venta se efectúe en condiciones muy desfavorables

El nuevo Código al reglamentar las diversas formas de ejecución forzosa, más que satisfacer los intereses individuales, ha procurado inspirarse en el interés colectivo, en que aquellos han ,de equilibrarse y resumirse el ordenamiento de las ventas judiciales, más que favorecer el interés del acreedor o el interés contrario del deudor, debe tener presente, ante todo, las supremas exigencias de la economía pública, que si por una parte considera la perfección de los resortes ejecutivos como garantía del crédito y motivo para fomentar la confianza en los negocios, por la otra no podría tolerar un sistema de ejecución que con tal de conseguir la satisfacción del acreedor, malbaratarse los bienes ejecutados y destruyese los caudales de la riqueza nacional. Estas consideraciones adquieren especial importancia cuando la ejecución tiene por objeto predios rústicos: en estos casos, por encima de los intereses individuales se manifiesta más imperioso el interés general de la agricultura, la cual exige que la aplicación de las medidas ejecutivas no sea un obstáculo al cultivo y- no perjudique la producción. A tal fin, el nuevo código, armonizándose con las normas del derecho substancial, ha dictado disposiciones tendientes a evitar la ejecución por separado de los enseres destinados a su servicio y cultivo (art. 31.5) y, sobre todo, la división en lotes que llaga desaparecer la unidad cultivable del radio o impida su cultivo racional (art. 577).

32. - LAS MEDIDAS PRECUATORIAS

En esta relación sintética no es posible ilustrar las innovaciones que ha introducido el Código en los diversos procedimientos especiales agrupados en el libro cuarto; sin embargo, no puedo eximirme de dar algún informe acerca de las diversas medidas precautorias, cuyo perfeccionamiento, cuidado por el Código con particular atención, corre parejo con el aumento de los poderes al Juez.

No obstante la aceleración del trámite del proceso de conocimiento y la simplificación de las formas del proceso ejecutivo, la garantía jurisdiccional nunca puede intervenir, en el mismo instante en que se solicita, con tal rapidez que permita impedir que, entre el momento en el cual el peticionante ocurre ante la justicia y el momento en que ésta decide, transcurra cierto plazo que en algunos casos hace menos fructífera y hasta ineficaz la providencia judicial. La lentitud de los mecanismos judiciales es la fuente principal de su descrédito en la opinión común: hacer esperar tanto el reconocimiento oficial de un derecho que cuando finalmente llega la sentencia, no sea ya posible emplearlo con provecho, equivale en la practica a su desconocimiento: de tal manera en el sentimiento popular se halla comprometida la confianza misma hacia la autoridad judicial, cuyos dilatados procedimientos pueden parecer a los profanos como creados adrede para permitir a los, deshonestos escapar a tiempo de las mallas de la justicia.

Esta lentitud del procedimiento ordinario, notablemente reducida por el nuevo Código, pero que no podrá nunca eliminarse hasta el punto de hacerla instantánea debe remediarse y contrabalancearse eficazmente con la celeridad del sistema de medidas precautorias; sirviéndose de ellas aún antes de promoverse el procedimiento ordinario, el Juez esta en condiciones de tomar con urgencia las medidas provisorias adecuadas para conservar inmutada la situación de las cosas mientras duran los tramites del procedimiento ordinario, asegurando así que la resolución definitiva, si bien deba necesariamente demorar, sea en todos los casos prácticamente útil y eficaz. En ningún campo ,del proceso civil tanto como en el de las medidas precautorias se encuentra directamente en juego el buen nombre y, podría decirse, la seriedad de la justicia; se comprende entonces la razón por la cual el nuevo Código les ha dispensado atención especial, preocupandose especialmente en aumentar la autoridad del Juez.

A tal objeto, el sistema de las medidas precautorias ha sido reorganizado y completado, no sólo agrupando con criterio teórico más riguroso las diversas instituciones precautorias (incluidos los procedimientos de instrucción preventiva) y unificando y simplificando su trámite; sino también colmando las lagunas de que adolecía el sistema del antiguo Código, no dejando al Juez desprovisto en ningún ca-so de los poderes de urgencia indispensables para hacer frente a todas las necesidades de la práctica. Bajo este aspecto merece ser especialmente destacada la amplitud del embargo preventivo de los inmuebles (art. (371) y la innovación introducida al otorgar al Juez la facultad genérica de dictar "providencias de urgencia" (art. 700-702), adecuadas a las necesidades de las circunstancias, en todos aquellos casos ,en que no resultan bastante eficaces las demás medidas precautorias especificadas y reglamentadas en la ley.

Si se ponen en relación estas disposiciones con las que atañen a la ejecución provisoria de las sentencias (art. 282 y siguientes) y a la facultad que tiene el Juez de dictar en algunos casos condenas provisionales (art. 278), aparecerá evidente que también bajo este aspecto la dinámica del procedimiento se ha reforzado notable-mente, eliminándose de tal manera el "periculum in mora" que la duración necesaria del procedimiento ordinario podría ocasionar a quien solicita justicia.

33. - EL NUEVO PROCESO CIVIL Y LAS PERSONAS ENCARGADAS DE APLICARLO.

En la preparación del nuevo Código de procedimiento civil, que presento para su aprobación, me he apercibido, con exacto conocimiento, que en ningún campo como en el procesal es dable comprobar que el problema de la reforma de las le-yes es ante todo un problema de hombres. Este código, en cuya elaboración se ha tenido siempre presente la valorización de las aptitudes individuales de las persona,; que deberán hacer vivir en la realidad la nueva ley, está encomendado a la comprensión y al cuidado de las mismas: y mas especialmente a la diligencia y buena voluntad de dos categorías de personas, los magistrados y los defensores, que serán no sólo los depositarios, sino también los animadores y podría decirse los creadores del nuevo proceso civil. Al dictar las fórmulas de este Código he procurado constantemente prever en qué modo reaccionará sobre ellas la práctica judicial: y a través de las mismas he pensado, con una sensación de profunda confianza, en la colaboración voluntariosa y asidua que prestará a la instauración del nuevo código en el inmediato porvenir, la grande familia que encarna la augusta idea de justicia y por cuyo intermedio, ésta desciende a los hombres para actuar como fuerza vigilante Y. cotidiana sobre sus humildes vicisitudes.

Desde el más alto magistrado, que preside la Corte Suprema hasta el más modesto conciliador, desde los más insignes letrados que llevan a los estrados judiciales la voz de la elevada doctrina hasta los más obscuros patrocinantes que traen a los pleitos de la gente modesta la voz igualmente valiosa del buen sentido y de la equidad, todos ellos están llamados a perfeccionar esta nueva ley en la aplicación practica y- no debe olvidarse la contribución que para su mejor actuación, podrán aportar los demás funcionarios de la administración judicial, y en general todos los auxiliares de la justicia, cuyas atribuciones se establecen en el nuevo Código con mayor precisión

El buen éxito práctico de la reforma dependerá en primer lugar de los jueces, a quienes el nuevo proceso ofrecerá numerosas oportunidades, con el aumento multiforme de sus poderes, de dar vida a su espíritu de iniciativa y demostrar sensibilidad y- prudencia en la elección de los medios encomendados a su discernimiento. Bajo el código anterior, la lentitud exasperante de algunos procesos podría imputarse al procedimiento anticuado que transformaba al Juez en un instrumento inerte de la actitud de las partes: pero en base al nuevo proceso, que otorga al Juez las facultades necesarias y suficientes para hacer justicia, será éste el responsable de cualquier retardo o desviación Los magistrados por lo tanto, sabrán adaptarse con rápida comprensión a los nuevos métodos de trabajo; mientras que bajo el antiguo código la tarea del Juez empezaba después de la audiencia colegiada, en el nuevo proceso la atención del Juez para el juicio que se le encomienda deberá manifestarse, al iniciarse la fase de instrucción, pues solamente conociendo desde el comienzo los términos del problema que presenta la lite el instructor estará en condiciones de imprimir al procedimiento el camino que sólo puede elegir quien conoce ya las exigencias concretas de la controversia que debe instruirse. El Juez, a quien el pasado procedimiento escrito obligaba a permanecer silencioso y aislado durante todo el trámite del juicio; ha de acostumbrarse a ver en la audiencia la fase más importante del procedimiento, o sea la que le brinda la oportunidad de hablar y hacer hablar a las partes y aclarar los términos de la contienda mediante el intercambio directo de ideas con los interlocutores. De la medida y oportunidad con que el magistrado, y en especial modo el Juez instructor, sepan hacer valer los poderes que se les confían, dependerá en buena parte el éxito de la reforma: deberá precaverse de no sobrepasar los Emites que la ley fija a su ingerencia, pero tendrá que cuidarse también contra la excesiva prudencia que podría significar un retorno inconsciente hacia la inmovilidad del proceso escrito. El Juez deberá, en resumidas cuentas, ser en cada acto de su función el depositario fiel de los principios sobre los cuales se funda la reforma: deberá en todo momento estar prevenido contra la pereza de la práctica conservadora, que inconscientemente, por fuerza de costumbre, permitiría la brotadura de las malas hierbas del antiguo formalismo entre las conexiones de las nuevas leves.

No es de menor importancia la confianza con que la reformas se dirige a la comprensión y colaboración de los abogados y- procuradores. que la nueva ley designa con la denominación comprensiva de "defensores". Habiéndose suprimido en el nuevo Código cualquier disposición que pudiese parecer inspirada en desconfianza hacia las profesiones forenses y habiéndose confirmado el principio fundamental por el cual el poder disciplinario queda reservado exclusivamente a las autoridades sindicales competentes (art. 88) el nuevo proceso civil pretende que se restituya a los abogados aquella dignidad y autoridad que el formalismo del proceso escrito había tal vez obscurecido y comprometido. también los, abogados deberán sacrificar algunas antiguas costumbres de trabajo; sin embargo, en cambio de ese sacrificio, ellos seran de nuevo en el proceso, y especialinente en la audiencia de instrucción, los colaboradores necesarios del Juez y sus diligentes inspiradores. Desaparecido ese duelo de papeles escritos, que en el antiguo proceso parecía creado a propósito para impedir a los jueces y a los abogados mirarse a la cara y para generar entre ellos malentendidos y sospechas, el contacto personal directo restablecido a través de la audiencia, reavivará entre los magistrado- y- los abogados el conocimiento y la comprensión y permitirá que aumente el aprecio recíproco; se evitarán muchos equívocos y malentendidos en virtud de esta inmediación con ventajas para los abogados y la justicia. Este acrecentamiento de la confianza recíproca- entre los magistrados y los defensores complementará y, en algunos casos, atemperará de manera muy valiosa los poderes acrecidos del Juez: estando junto al Juez durante todo el curso de la audiencia de instrucción, el abogado podrá siempre noticiarlo con su palabra viva, precisamente en el acto en que aquel está por ejercer sus poderes mediante la ordenanza oral; de tal suerte, en el nuevo procedimiento el defensor tendrá la posibilidad de decir su palabra que a veces será decisiva, en el momento apropiado; y ,esa suprema garantía que es la discusión oral se pondrá en práctica de manera tal que dará el máximo relieve a la voz viva del abogado y liará valorar mucho mejor que en el proceso escrito la importancia moral de su presencia.

Finalmente, no es posible silenciar el aporte que el nuevo proceso espera de todos los funcionarios y en general de los auxiliares de la justicia. Tendrá especial importancia en la aplicación del nuevo procedimiento la eficaz colaboración de los secretarios: está a su cargo todo el peso de las comunicaciones de oficio, en los ca-sos cada vez más numerosos en que éstas substituyen las notificaciones a solicitud de parte del antiguo proceso: se les encomienda la facción y el cuidado del expediente oficial (art. 58), cuya conservación normal constituye tina condición indispensable para que el Juez instructor y el Juez de la ejecución puedan llenar provechosamente su cometido; se encomienda igualmente a la diligencia de los secretarios el respeto de la oralidad, que podrá obtenerse únicamente cuando las partes y sus defensores encuentren en la audiencia los medios adecuados y cómodos para consignar en el acta sus deducciones, y cuando los jueces instructores y los funcionarios encargados de redactar el acta de la audiencia no desanimen a las partes en el dictado de sus deducciones y no las estimulen a prepararlas anticipadamente por escrito; con ello la audiencia perdería todas las ventajas de la oralidad y se transformaría de nuevo, poco a poco, en un intercambio de escritos, en presencia del Juez, como sucedía con el procedimiento abrogado.

34. - CONCLUSIONES. LA REFORMA SEGUN LA LÍNEA DE LA GRÁN TRADICIÓN ITALIANA Y LOS PRINCIPIOS DEI, ESTADO FASCISTA Y CORPORATIVO

Son éstos, expuestos someramente los principios fundamentales de la reforma del proceso civil que se somete a vuestra aprobación; si, como tengo la plena seguridad, la práctica se ajustará a esos principios, espero que con ello habré alcanzado la conciliación nada fácil de aquellas dos aspiraciones antagónicas en apariencia con que se enfrenta cualquier legislador que emprenda la reforma del proceso: la aspiración a la celeridad de los procesos, y aquella que le es muy a menudo antitética, o sea la meditada ponderación de los juicios.

A la primera exigencia responde sin duda alguna el nuevo proceso, que bajo sus aspectos más distintos será más simple y rápido que el antiguo. Se han suprimido los reenvíos reiterados que, bajo el imperio de la ley anterior, eran el preámbulo infaltable de la participación activa del órgano judicial; el timón del procedimiento está encomendado desde el principio a la mano firme del Juez; se ha cerrado el paso, mediante el reticulado de los términos pleclusivos, a la inercia tergiversadora de las partes; se han desbaratado las especulaciones de la rebeldía; se ha implantado un rapidísimo,. procedimiento para eliminar con celeridad las cuestiones de competencia; se han refundido en la ordenanza de instrucción las sentencias interlocutorias; se, ha prohibido la impugnación en forma independiente de las sentencias parciales; se ha aligerado el juicio de apelación y trasladado al juicio de primera instancia el centro de gravedad del proceso de conocimiento; se ha simplificado el proceso del trabajo con la eliminación previsora de la posibilidad de controversias sobre la competencia por materia; se han suprimido en la ejecución forzosa las formas contenciosas, acercándola a la vida de negocios; es suficiente enunciar solo estos puntos entre cien, para comprender con cuánta energía la nueva ley ha avivado el paso del procedimiento civil.

Esta celeridad no perjudicará la bondad de su resultado final: con la presencia vigilante y la comprensión del Juez instructor será más fácil hacer Valer la razón a quien la tiene; el debate, tendrá mayor garantía a través de la oralidad; cada juicio podrá encontrar, en la adaptabilidad de los procedimientos, el resorte de justicia más económico y ventajoso adaptado a las exigencias especiales del caso; el Juez instructor tendrá en todo momento las facultades necesarias para ahondar las investigaciones hasta tanto se aclare la verdad; se desterrarán las trampas de la mala fe procesal será posible evitar los gastos y el albur de una larga instrucción al solicitar las partes una resolución de equidad; y contra cualquier decisión se podrá interponer siempre, como suprema garantía de legalidad, el recurso ante la Corte reguladora.

De tal manera, en cada caso el nuevo proceso hallará en sí mismo los resortes más apropiados para crear el equilibrio entre la necesidad de obrar rápidamente y la de obrar bien: y precisamente ,en este equilibrio, cuyo eje es en todos los juicios la comprensión humana del Juez, puede resumirse en síntesis la originalidad del nuevo Código de Procedimiento Civil. Entre los elementos empleados un su preparación no se ha dejado de lado el estudio comparativo de las legislaciones procésales extranjeras, especialmente de las más recientes y técnicamente más cui-dadas; y las directivas generales que, se expresan en él, en modo especial la que pone como corolario ,le la autoridad reforzada del Estado la necesidad de fortalecer en el proceso las facultades del Juez, responden a corrientes de pensamiento ya difundidas en las legislaciones procésales de toda Europa. Pero es nuestra la forma en que dichas directivas se han aplicado en este Código; romana es la tradición de la oralidad del proceso, romano el principio por el cual la prueba tiene por fin formar la libre convicción del Juez, romana la distinción entre "sententia" e "interlocutio"; es romano sobre todo ese espíritu de prudente comprensión humana que sujeta las formas a las necesidades substanciales de la justicia y no sacrifica la substancia a las abstracciones de un formalismo mecánico.

La tradición nacional a la cual este Código quiere mantenerse fiel ha tenido manifestaciones aun mis recientes. La degeneración formalista hacia el procedimiento escrito no tuvo sus orígenes en Italia, donde, ante los rigores y las sutilezas del proceso ordinario contagiado por influjos extranjeros, la legislación canónica y los estatutos municipales instituyeron un proceso típicamente italiano, creando los procedimientos sumarios que representaban con su simplicidad -expeditiva una reacción del buen sentido contra las sutilezas del proceso escrito.

Sobre esta línea, que, arrancando del derecho romano y pasando por las legislaciones canónicas y estatutarias, llega directamente al ordenamiento del Estado corporativo actual, desea ser colocado el nuevo Código, que pretende representar la expresión fiel y genuina del pensamiento jurídico italiano en un momento decisivo de la historia de Italia y del mundo: la elasticidad de sus resortes le confiere la posibilidad de adaptarse a las exigencias del porvenir.



UNIFORME DE LOS ESCOLARES.








  ¿Cuál es la relación entre la historia de Mussolini y el McDonald's de Milán? ¿Te preguntas qué tiene que ver?



  
En un campo de plata, una cruz plena de gules timbrado de una corona mural de ciudad italiana que es un círculo de oro decorado de ocho torres, cinco a la vista, aclarada y mampostada de sable; el todo rodeado de una corona de laurel y encina o roble, en su color y encintada de sínople, plata y gules que son de Italia.

Milán (en italiano Milano y en lombardo Milàn) es la mayor área metropolitana de Italia y el segundo municipio de Italia por población (1.3 millones en 2017) después de Roma,​ capital de la Ciudad metropolitana de Milán y de la región de Lombardía. Se encuentra ubicada en la llanura padana, una de las regiones más desarrolladas de Italia. En 2008, el PIB de la ciudad se estimó que era de 366.000 millones de euros, según el INSEE, siendo el segundo más alto de Europa después de la región de París.

Milán, como capital económica e industrial de Italia, tiene el aspecto y las características de una metrópoli moderna: rascacielos (célebre el rascacielos Pirelli, construido en 1959), edificios de cristal y metal y grandes almacenes. En la ciudad se encuentra la Pinacoteca de Brera, uno de los mayores museos de Europa, fundada en 1809 por Napoleón Bonaparte como hermano italiano del Louvre. Destaca también la obra maestra de Leonardo da Vinci, la pintura mural La última cena y diversos monumentos románicos (sobre todo iglesias y basílicas) que hacen de Milán la capital del románico lombardo.










Milán, es la ciudad de la moda , de las esperanzas y de los sueños.

Pero Milán también tiene sus lados oscuros que evocan recuerdos dolorosos. No se trata solo de la Segunda Guerra Mundial, sino también de las personalidades que vivieron en esos períodos. Encontrarás una rica historia escondida en lugares que jamás imaginarías. ¡Hoy vemos uno de esos lugares en Milán, con la terrible historia que nos evoca!

Hoy, cualquiera que visite Milán habrá pasado por Piazzale Loreto, una de las plazas más concurridas, al comienzo de la calle comercial con la mayor concentración de tiendas de ropa de Europa: Corso Buenos Aires . Y la mayoría habrá comido al menos una vez en el McDonald's de la esquina.

La Plaza de Loreto (en italiano: Piazzale Loreto) es una plaza situada en Milán, Italia. El nombre de Loreto proviene de un antiguo santuario situado en ese lugar dedicado a Nuestra Señora de Loreto (una localidad en la provincia de Ancona).
En esta plaza se produjeron dos hechos históricos en las postrimerías de la Segunda Guerra Mundial:
  • Una masacre realizada el 10 de agosto de 1944 contra 15 antifascistas partisanos.
  • La exposición pública del cuerpo de Benito Mussolini el 29 de abril de 1945, fusilado el día anterior en Dongo, junto a Clara Petacci y otros miembros de la República Social Italiana, que habían sido capturados por miembros de la resistencia italiana cerca del lago de Como. Los cuerpos fueron llevados a Milán, donde fueron colgados del techo de una estación de servicio Esso.
Hoy, la Plaza Loreto es una zona comercial donde las huellas de aquel trágico episodio parecen desvanecidas. El lugar exacto donde se encontraba la Esso ha sido reemplazado por un edificio que alberga un McDonald’s, mientras que a unos metros, un monolito de metal rinde homenaje a los partisanos masacrados en 1944.

Estación de gasolina  Esso.

Estación de gasolina  Esso.

Plaza.

En la década de 1960 llegaron a Corso Buenos Aires las líneas del metro y los autos, transformándola en una gran vía de salida de Milán. Desde entonces, Piazzale Loreto es un cruce de autopistas y su espacio central es inaccesible a los peatones, se privilegiaron los autos. 
Ningún guía turístico se detiene allí, pero el rediseño de la plaza es un viejo sueño de algunos en Milán. Todavía es tierra de nadie, acaso porque los ciudadanos de Milán no se ponen de acuerdo sobre lo que hay que recordar y cómo debe recordarse.

La Piazzale Loreto se caracteriza por la configuración geométrica de un centro de tráfico donde convergen ocho arterias principales de tráfico de la ciudad de Milán: Corso Buenos Aires, vía Padova, viale Monza, viale Brianza y viale Abruzzi, vía Andrea Costa, vía Antonio Porpora y vía Andrea Doria. 





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