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martes, 1 de mayo de 2018

316.-La carrera judicial.



  La carrera  judicial.



Concepto.
La carrera  judicial  es un sistema técnico de la administración de personal en el Estado, que tiene  como objeto de ofrecer igualdad de oportunidades para acceder a la función judicial, los ascensos, y  lograr la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad en los empleos judiciales.
En Chile, los jueces y los magistrados  entra a la carrera judicial desde la base del escalafón judicial, y suben en grados hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia.

  
Historia.

La carrera judicial en Chile, históricamente  sigue el modelo romano de la carrera  de magistrados del "cursus honorum" que existió en Roma. (El cursus honorum establecía el orden y la jerarquía por la que se regían las magistraturas romanas, y su ordenación de menor a mayor rango y la edad mínima para desempeñar cada uno de los cargos.)

Corte suprema.

El escalafón general es formado anualmente por la Corte Suprema y se publica en el Diario Oficial, dentro de los primeros 15 días del mes de marzo.


  

Carrera judicial y el Escalafón Judicial.



  
En Chile desde el siglo XIX,  se estableció la Administración de Justicia de la República, se  creó una carrera judicial y una jerarquía de los empleos judiciales. Los jueces de letras se clasificaron en tres categorías: Juez de Departamento (Actuales comuna y agrupaciones de comunas), juez de  capital de provincia y Juez de asiento de corte. Por encima de los jueces de letras se estableció la categoría de Ministros de Corte o Magistrado Judicial;

En el siglo XX, en la década de los 20, se estableció un Escalafón del Poder Judicial, que es un listado general de antigüedad de sus miembros, compuesto de dos ramas: el Escalafón Primario y el Escalafón Secundario; El escalafón Primario se divide en seis categoría y el  Escalafón Secundario  en series y categorías.
Existe también un tercer Escalafón Especial del personal subalterno.

La importancia de la carrera judicial  está relacionada con los requisitos de nombramiento de los funcionarios judiciales, de la promoción a una categoría superior (años de servicio) y de preferencia (por antigüedad) en la integración de ternas o quinas para nombramientos en cargos de superior categoría.


  
CRÍTICA PERSONAL SOBRE LA POLITIZACIÓN  DE

 LA MAGISTRATURA CHILENA.

2015


 
Es lamentable en el país, los magistrados o jueces de los tribunales superiores de la república se han politizado durante los últimos 15 años; basta ver los fallos criminales sobre los derechos humanos, relacionados con los delitos que cometieron los militares y policías, durante el gobierno militar,  son los más injusto existen, no respetan la prescripción penal, la amnistía, el efecto retroactivos de las leyes, lo único interesa a  los magistrados de los tribunales superiores de Justicia, es castigar, demuestran que están llenos  de perjuicios ideológicos, y su  ministerio está politizado, izquierdistas, no tienen neutralidad ideológica;  como conclusión los magistrados de la república, no tienen la independencia que tienen tener, están fuertemente influidos por la política partidista, en especial de los partidos políticos de la antigua Concertación y la  Nueva Mayoría;  la mayoría de los ministros de Corte,  han sido nombrados por los presidentes de república de este sector político, y refleja en su actuaciones judiciales, son jueces políticos, basta ver las declaraciones de presidente de corte suprema a los medios sociales, son declaraciones políticas.

Comentario periodístico sobre la politización de los jueces.

Dando prueba de esta actual politización de los tribunales superiores, está el comentario periodístico sobre el Abogado don Luis Sergio Bates Hidalgo, abogado integrante de la Corte Suprema de Justicia,  y  por el también abogado y periodista   Hermógenes Pérez de Arce;  el artículo periodístico   es el siguiente:
"PERPLEJIDADES DE UN ABOGADO “DE ANTES”

Hace cinco años el Colegio de Abogados nos homenajeó, a otros colegas y a mí, por cumplir 50 años desde que nos titulamos. Mucho ha cambiado en más de medio siglo, pero sólo recientemente tomé conciencia de cuánto. Lo corroboré tras encontrarme con un alto oficial de la Armada, retirado, quien me dijo que debía entrar a cumplir cinco años y un día de presidio mayor por no saberse el destino de una persona detenida en el cuartel Ancla 2 de Talcahuano en 1974, recinto en que él ya ni siquiera prestaba servicios para la fecha de la detención, pues se había trasladado a Valparaíso, cosa que lamentablemente los tribunales se habían negado a tener por acreditada en el juicio. Yo sabía de casos de condenas a uniformados “por haber estado ahí”, pero ninguna como ésta, por “no haber estado ahí”.

Entonces leí la sentencia de la Corte Suprema, rol 288-12, que resultó, casualmente, haber sido redactada por un compañero de curso mío en leyes, actual abogado integrante. Apenas comencé la lectura comprobé que si bien ambos habíamos estudiado lo mismo, habíamos aprendido cosas muy diferentes.
Pues leí con perplejidad lo siguiente: “Lo que el tribunal no ha podido determinar… es… si la víctima murió o bien recuperó su libertad… De allí que no puede hacer otra cosa que entender que subsiste el estado antijurídico creado con la detención del ofendido…”
Yo aprendí en Derecho Procesal Penal que el “hecho punible” (que en ese tiempo se llamaba también “cuerpo del delito”) es el fundamento del juicio criminal y que su comprobación es el primer objeto del sumario. Luego, no basta con “entender” que un sujeto está secuestrado, por el hecho de no saber qué le sucedió, sino que ello debe “probarse”. Y si no se prueba, el acusado debe ser presumido inocente de mantenerlo secuestrado hasta la actualidad. La presunción de inocencia era el concepto básico del derecho penal que nos enseñaron. Si uno no aprendía eso, no pasaba el curso de ninguna manera. Ahora supongo que sí.
Pero no fue la única perplejidad que el fallo me suscitó, pues mi compañero de curso y redactor del mismo alude en él a los oficiales investigados usando para eso la expresión “los delincuentes“, en lugar de “los oficiales o “los marinos”, como habría parecido natural y más imparcial y apropiado. Porque el oficio de ellos no era delinquir, sino prestar servicios a la Armada.
Y todavía una tercera perplejidad derivó de que el fallo condenó a los oficiales, que evidentemente eran servidores públicos y actuaban como tales, “por el delito de secuestro”, según dice. Pero este delito se encuentra tipificado en el párrafo 3° del título III del Código Penal, que describe y pena los “crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares”. Pero el oficial de marina no era un particular, sino un funcionario público, y estaba actuando como tal. Aplicarle a él una disposición que sólo atañe a particulares contraviene otra norma básica que nos enseñaron hace más de 55 años: "no se puede aplicar el derecho penal por analogía”. Sobre todo si el numeral que sigue, en el mismo título III, trata “de los agravios inferidos por funcionarios públicos”, que fue exactamente el caso. Este párrafo sanciona a quien “ilegal o arbitrariamente… detuviere a otro”. Ése fue el delito supuestamente cometido.
Claro, la penalidad de la detención ilegal es mucho menor que la del secuestro. Y, además, como la detención ocurre en un recinto público, es muy fácil comprobar que actualmente ya no hay nadie detenido ahí desde 1974, como lo “entiende”, respecto del “secuestro”, la sentencia.
Tanto que hasta mi propio compañero de curso y redactor del fallo no pudo desentenderse de esa realidad y de que no podía ni debía estar condenando por “secuestro”, pues líneas más abajo reconoce que “subsiste el estado antijurídico creado con la detención del ofendido…”
Otras perplejidades más todavía me esperaban: me las provocaron las sentencias de primera y segunda instancia en el mismo proceso, que condenaron a los cinco oficiales a 541 días de presidio remitido. Pues esa pena corresponde precisamente al delito de detención ilegal y no al de secuestro por el cual fueron finalmente condenados. En el caso de este último la pena, supuesto que la privación de libertad hubiere subsistido desde 1974 hasta la fecha del fallo, debía haber sido, como mínimo, de diez años y un día. Y, de hecho, el ministro Milton Juica, en voto de minoría, estuvo por condenar precisamente a diez años y un día. Dentro de su particular juridicidad, fue consecuente.
En fin, me pregunté, “¿para qué aprendí derecho, si basta la mera voluntad de una mayoría de jueces para dejarlo sin aplicación?”, tras terminar de leer la sentencia que tiene preso al oficial retirado de la Armada. Está condenado por un delito que no pudo cometer, pues no era un “particular”, y a una pena que no corresponde a dicho delito, supuestamente perpetrado en un recinto público, del cual (aunque no pudo probarlo) ya se había ausentado; mismo delito que, según la “verdad judicial”, él sigue cometiendo hasta hoy, aunque mal pueda hacerlo en una celda de dos por tres metros que comparte en Punta Peuco con otro ex oficial naval.
¿Se justifican o no tantas perplejidades de un abogado “de antes”? Me pregunto qué dirán al respecto los abogados “de ahora”. "

Como se lee, en el comentario periodístico del señor Hermógenes Pérez de Arce, la magistratura está politizada.

Los actuales jueces son poco idóneos para el cargo.

Otro graves problemas, compatriotas,  que tienen los jueces y magistrados de la república, es que no son los más idóneos para su alto ministerio; en sus resoluciones judiciales, la mayoría de los jueces no saben redactar sus sentencias y resoluciones, tienen errores ortográficos, gramaticales, y  lógica en sus  resoluciones, no saben aplicar bien la ley, a los hechos controvertidos y sustanciales;
Pero lo mas malo, es que los magistrados tienen errores en sus conocimientos jurídicos, no dominan completamente las materias jurídicas que deben aplicar, tanto en el derecho sustantivo como el derecho adjetivo del derecho vigente; esto es el reflejo que los magistrados provienen de colegios mediocres y de universidades de baja calidad académica, en su mayoría copian las resoluciones judiciales de otros tribunales, y no tienen  ideas propias, como  conclusión  no tienen criterio jurídico; con respecto a actuaciones en la audiencias orales, no saben comportarse con majestad,  dan risa, y lastima, no saben hablar bien como letrados que son, y reflejan que no tienen conocimientos suficientes del derecho, además no saben tratar a los testigos, a las partes y los señores Abogados;
Con respecto a su buenos modales y vestuario, a  los jueces le falta majestad del cargo, uno ve  la ropa que usan, le falta vestirse bien, ellos son una autoridad pública y social, y se visten con ropa de empleado público de bajo extracto.

La pérdida de la independencia ante los  poderes políticos.

Conciudadanos, la otra gran crítica a la justicia chilena, es el nombramientos político de los Magistrados de Corte Suprema de Justicia y el ministerio público, por el Senado de la república, los ministros de la Corte Suprema, han perdido gran parte de su  independencia que gozaron antiguamente, no dan respeto de su cargo, muchos candidatos a ministro de la corte suprema,  hacen "lobby" con los partidos políticos y parlamentarios, para ser nombrados, por eso la actual formación de la Corte Suprema es tan hacia la  izquierda, muchos deben puesto a los partidos políticos de la concertación.
Las quinas y las ternas no se forman en atención a los  méritos de los candidatos y la conveniencia pública, sino a la vista de los intereses de los partidos políticos, se esta convirtiendo a los jueces en instrumentos  de la acción política, maleando por completo su calidad. 



Presidente Boric y su generación 


  

Gabriel Boric Font (Punta Arenas, 11 de febrero de 1986) es un político chileno, egresado de Derecho. Desde el 11 de marzo de 2022 es el presidente de la República de Chile.

La generación política que llegó al poder en Chile  en año 2020, siendo el mayor representante político el presidente Gabriel Boric, es la peor generación política de los últimos 100 años, nunca la corrupción, la ratería está tan  visible, es un grupo de sinvergüenza, estafadores, charlatanes, y negligentes;  hay una severa crítica de opinión pública a este grupo etario, enfatizó que no se trata de errores aislados, sino de un sujeto histórico colectivo carente de mérito, gobernado por la mediocridad, la deshonestidad y la hipocresía. 
Ejemplo el caso de la Fundación Pro Cultura, u otras fundaciones controlada por estos políticos, son ejemplos de corrupción sistemática y comenta los errores administrativos del gobierno, como la entrega de cifras falsas por parte de autoridades. Cuestionó la ética de los actuales dirigentes,  la retórica vacía del progresismo y denuncia pública el uso abusivo de los recursos públicos, como el gasto excesivo en sueldos municipales frente al gasto social. 
Esta generación política ha sido un fracaso, ha arruinado la economía, durante presidencia de Boric.

La generación  milenio.

La mayor parte de este grupo político chileno son miembro de la Generación Y, también conocidos generación  milenio; nacieron  entre los años 1982 y 1994, es la cohorte demográfica que sigue a la generación X y precede a la generación Z; La tecnología forma parte de su día a día: todas sus actividades pasan por la intermediación de un computador.  En oposición a sus padres —la generación X— no se conforman con lo que les ha tocado vivir y son ambiciosos para alcanzar sus metas. No obstante, la generación del milenio vive con la etiqueta de ser perezosa, narcisista y consentida. De hecho, la revista Time los catalogó en 2014 como la generación del yo-yo-yo. Este generación va tener una vivencia política por lo menos hasta la primera mitad del siglo presente.

Esta generación,  no es un grupo homogéneo, y existen diversas perspectivas y opiniones dentro de ella. Sin embargo, comparte ciertas características comunes, como:  Participación en movimientos sociales, ha sido activa en diversas movilizaciones sociales, como las protestas estudiantiles de 2011 y el estallido social de 2019, donde se demandaron cambios profundos en el modelo político y económico chileno;  Interés en temas de justicia social, existe un fuerte interés en temas como la igualdad de género, la inclusión social, los derechos humanos y la lucha contra la discriminación; Preocupación por el medio ambiente, la sustentabilidad y la protección del medio ambiente son temas importantes para esta generación, que ha mostrado preocupación por el cambio climático y la defensa de los territorios; Uso de redes sociales, esta generación utiliza activamente las redes sociales para informarse, organizarse y movilizarse, lo que ha permitido una mayor visibilidad de sus demandas y opiniones.
En resumen, la "Generación de Boric" es un grupo diverso de jóvenes chilenos que comparten ciertos valores y preocupaciones, y que se han movilizado en torno a figuras como Gabriel Boric para promover cambios sociales y políticos en el país.
Los millennials y la generación Z, o centennials, tienden a preferir vivir en áreas urbanas, especialmente en las comunas centrales de las ciudades. Cercanía con lugares de trabajo, movilidad, mayor oferta de equipamiento y entorno, son los motivos de esta tendencia. Los citados municipios presentan la mayor concentración y movilidad de la población millennial, segmento se ubica entre los 25 y 35 años. 
Las comunas de Santiago (30,9%), Providencia (22,2%) e Independencia (22,2%) son las más atractivas para los millennials para vivir, según un reporte de AGS Visión Inmobiliaria. (2019)
La investigación concluye que los millennials, que son más de un millón de habitantes en la Región Metropolitana, eligen comunas más céntricas de la ciudad por su cercanía con sus lugares de trabajo y flexibilidad para movilizarse.

Las nuevas generaciones

En la historia del Chile republicano, las generaciones juveniles que han intervenido de un modo decisivo en el desarrollo político del país surgieron entre la «fractura social» y la «momificación» de las estructuras partidarias dirigentes, las cuales fueron quedando obsoletas para enfrentar los desafíos de su propio presente.

La primera de ellas fue «nutrida, brillante, extremista y oligarca». Se identificó con el liberalismo radical y fue fundamental en las rebeliones contra el autoritarismo conservador de la República conservadora  en la década de 1850.
La primera «gesta girondina» (1851) terminó en derrota militar, cárcel y exilio para los jóvenes radicales. La segunda ofensiva de dicha generación (1859) también fue vencida militarmente; sin embargo, tuvo algo más de efectividad política que la primera rebelión, ya que ayudó a debilitar el rígido régimen portaliano. El ideario propugnado por la «juventud girondina» de levantar una Asamblea Nacional Constituyente a fin de derribar la Constitución de 1833 se fue apaciguando con los años. Así, la emblemática generación del ‘48 confluyo en la formación de nuevos partidos políticos (como el Partido Radical en 1863), mientras se sumía en un profundo proceso de parlamentarización en las décadas posteriores.

Una nueva «juventud dorada» aparecerá recién con el nacimiento del nuevo siglo. La generación de 1920 forja su actividad gremial y política al calor de la denominada «cuestión social». El hito originario y organizativo de las juventudes de esa época es la creación de la Federación de Estudiantes de Chile (FECH), en 1906. La generación de estudiantes que fundó la FECH lo hizo para romper con sus dos más antiguos mentores: «… la Oligarquía y la Iglesia Católica. Lo que equivalía a “autonomizar” la Universidad de Chile y convertirla en la principal base institucional de oposición cultural, social y política al sistema dominante, desde entonces hasta, cuando menos, 1973. Adueñada de este espacio, la juventud universitaria se rebeló contra el sistema oligárquico […]. La Universidad, más que el Congreso Nacional, se convirtió en un crisol de “fusiones históricas de largo alcance”. Las claves del proceso profundo de la historia chilena del siglo XX se instalaron, desde la fundación de la FECH en 1906, en la Universidad […]. Entre 1906 y 1925 la juventud estudiantil fue el actor civil más inquieto, crítico, audaz e incluso influyente».
Aprovechemos este momento para rastrear la evolución de dos corrientes que aparecen desde el mundo universitario para constituirse en organizaciones partidarias que competirán posteriormente por el poder político: la Asociación Nacional de Estudiantes Católicos (ANEC), fundada en 1915, y el grupo Avance, creado en 1930. El primero de ellos surgirá desde el interior de las juventudes conservadoras para crear la Falange, en 1938; y posteriormente la Democracia Cristiana, en 1957. El segundo de ellos, surgido de los nuevos idearios socialistas, comunistas y anarquistas, confluyó por ejemplo en la formación del Partido Socialista, en 1933. Consecutivamente, podemos mencionar que de las filas de la ANEC surgirá el liderazgo de Eduardo Frei Montalva, quien conquistará la presidencia en 1964 (a sus 53 años). De Avance emergerá la figura de Salvador Allende, quien alcanzará el poder ejecutivo en 1970, representando al proyecto de la Unidad Popular (a sus 62 años).
La juventud dorada del ’68, última generación identificada por Salazar y Pinto, no condujo el proyecto reformista de «revolución en libertad» de Frei y la DC, ni tampoco lideró la «vía chilena al socialismo» de Allende y la Unidad Popular. A nivel partidario, la juventud asumió en algunas ocasiones posiciones más radicalizadas, tal como sucedió con el MAPU en 1969 y la Izquierda Cristiana en 1971 (escindidos desde la Democracia Cristiana), o con el surgimiento de organizaciones de tintes revolucionarios, tal como pasó con el MIR en 1965. 
La generación del ’68 sucumbió ante el poder de las armas y la dictadura. El primer presidente electo con el retorno de la democracia fue el democratacristiano Patricio Aylwin, quien llegó a la presidencia de Chile a los 72 años de edad. En los cuadros concertacionistas que condujeron la transición los segmentos juveniles no tuvieron una participación significativa. 

La historia tendría que esperar hasta el amanecer del nuevo siglo para observar la emergencia de una nueva «generación dorada»: la generación del 2011, la generación de Boric. Vale esta observación para contrastar la extendida maduración política de estos movimientos del siglo pasado, con el fulminante avance electoral que ha tenido la generación estudiantil del 2011 y sus derivaciones partidarias, aglutinadas principalmente (aunque no en exclusiva) por el Frente Amplio. 
En términos de eficacia electoral (que no es lo mismo que masividad), el impacto del FA es similar al que tuvo la DC, que alcanzó el gobierno siete años después de su fundación (1957-1964), mientras el FA lo hará en 5 años. (2017-2022). 


 
 25 años de la justicia oral.

  


 I
El aniversario de plata de la oralidad.

Hace un cuarto de siglo, en el año 2000, comenzó a regir en la república la mayor serie de grandes reformas procesales de la historia nacional, desde las promulgaciones de los códigos y leyes procesales civiles, penales y especiales a comienzos del siglo pasado. Todas estas reformas transformaron el sistema procesal chileno que era principalmente escrito  a uno oral. Por el contrario, en muchos países de Europa continental, el movimiento por la oralidad data del siglo XIX, con las reformas procesales napoleónicas y posteriores tanto en materias civiles como penales. Y, como se sabe, en el mundo de los países del Common Law la oralidad procesal es parte de todo el recorrido de su historia jurídica. La principal virtud de la oralidad es hacer más transparente la justicia y, de este modo, acercarla al público en general. 
El juicio oral, es el centro del sistema de justicia penal, de familia y laboral  de Chile. El juicio público oral ante los jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito histórico de Chile, desde la Colonia. Este juicio conserva del antiguo procedimiento el fallo por jueces de derecho, y la sentencia, motivada; pero, como en el juicio por jurados, se practican en presencia del tribunal todas las diligencias probatorias y se concede a los jueces cierta latitud para apreciarlas, confiando en último término la resolución de las cuestiones de hecho a su conciencia ilustrada. 
Si se cuenta con suficientes jueces en el país y con una buena organización de la oficina judicial, así como un buen diseño del juicio oral, puede permitir además una tutela judicial más expedita y ágil. Otros sostienen que el proceso oral permite también una mejor justicia, pues el juez puede ver directamente a las partes y a los testigos del juicio oral, todo lo cual ayudaría de mejor modo a formar su convicción de su sentencia condenatoria. Dicho lo anterior, señalaremos que la reforma procesal penal chilena de 2000 es considerada hoy en día una de las reformas institucionales más importantes en la historia republicana del país. Además, distintos sectores políticos y sociales del país la consideran un éxito.
A mi generación, le  tocó ser la primera generación de Abogados que litigamos en este nuevo sistema, tuvimos que aprender bien la oratoria judicial, que antes de esta reforma estaba  concentrada sólo en los alegatos ante los tribunales superiores de Justicia. Tuvimos que aprender técnicas  de litigación judicial.
La principal de estas reformas estructurales de la Justicia, fue la creación de un procedimiento oral penal, que reemplazó el sistema inquisitivo y escrito, regido por el Código Procedimiento Penal de 1906; por un sistema acusatorio y oral, regidos por el Código Procesal Penal del 2000, cuyos protagonistas principales son los Abogados del Ministerio Público que deben: acusar; y los Abogados Defensores que defiende al imputado en los procedimientos orales, ante los Juzgados de Garantía o los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
El Código Procesal Penal  significó poner fin a un proceso penal escrito existente, que en lo esencial era un proceso muy inquisitivo, pues a un mismo juez del crimen  le correspondía investigar, acusar y juzgar. Sin perjuicio de que se admitiera la denuncia y la querella de los particulares, el juez también estaba facultado para iniciar de oficio la etapa de investigación. Todo el procedimiento era escrito, solamente era oral los alegatos ante los tribunales superiores. Las declaraciones de los testigos y partes se realizaban ante un funcionario judicial (actuario), el que extendía un acta que luego se agregaron al expediente escrito. Los testigos y partes rara vez veían al juez del crimen. Este procedimiento penal inquisitivo fue criticado por todos los sectores de la sociedad, y no fue  defendido por nadie.  Por esta razón la reforma  judicial penal fue reconocida como necesaria por el Ministerio de Justicia, la mayoría del Congreso Nacional, los juristas y los académicos, y se materializó en este nuevo Código. 
Otra de las características de este sistema oral es la existencia de criterios de oportunidad y salidas alternativas que otorgan al Ministerio Público la posibilidad de regular su carga de trabajo, y proveer de mejores respuestas al sistema penal frente a la  delincuencia. Se previó en su diseño que sólo un diez por ciento de las causas criminales llegaron a la etapa de juicio oral. El noventa por ciento restante debería buscar otras salidas: El archivo provisional, la no investigación por el Ministerio Público por aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios entre víctima e imputado, el sobreseimiento, la facultad del Ministerio Público de no perseverar en la investigación y el procedimiento abreviado, son algunas de las vías alternativas que reconoce el Código Procesal Penal.
Algo similar ocurre en el procedimiento de familia, donde existe una instancia de mediación, tanto obligatoria para algunas materias como voluntaria para otras, así como una etapa de conciliación dentro del procedimiento. En materia de procedimiento del trabajo existe una instancia de conciliación ante el organismo administrativo laboral, así como ante el tribunal del trabajo. Se tiene de este modo en los procesos orales chilenos una conjunción de herramientas que intentan armonizar una tutela judicial efectiva con un uso racional de los recursos públicos.
El funcionamiento del proceso oral fue acompañado por la creación de un nuevo modelo de administración y gestión de causas de los tribunales de Justicia ordinaria, que incorporó una nueva organización, funciones, tareas y perfiles que mejoraron el uso de los recursos públicos. Se creó además la figura del Administrador de Tribunales o de Juzgados en las tareas de gestión de las causas penales que permitió explicar en parte las disminuciones de tiempo de las causas penales.
Se creó el Ministerio Público, un organismo independiente y autónomo al cual se le confirió las labores de investigación y persecución penal, anteriormente ejercidas por el juez del crimen en el antiguo procedimiento penal. 
Estás reformas institucional fue implementado gradualmente en todas las regiones de Chile, iniciándose en la Región de Coquimbo y la Región de la Araucanía, el 16 de octubre del 2000, para terminar en la Región Metropolitana de Santiago el día 16 de junio de 2005, durante el gobierno del presidente Ricardo Lagos Escobar.
Como anécdota, el primer juicio oral en Chile se llevó a cabo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, el 21 de marzo de 2001. El auto de apertura  contenía la acusación formulada por el ministerio público en contra del imputado por un delito de robo con intimidación. La defensa, en dicha ocasión, postuló la calificación jurídica de los hechos a título de amenaza no condicional. El fiscal del caso fue Rodrigo De la Barra Cousiño, siendo acompañado en el juicio oral por el fiscal Sergio Vásquez Díaz. Los abogados defensores fueron Diego Falcone Salas e Inés Rojas Varas, de la Defensoría Penal Pública de Coquimbo. Los jueces fueron Jaime Meza Sáez, presidente, Enrique Durán Branchi, redactor, y Jorge Fernández Stevenson, juez integrante.
El modelo de juicio oral penal que se  aplica en Chile, bastante difundido por países del mundo, se basa en dos audiencias: una audiencia preliminar o de preparación del juicio, y luego una audiencia de juicio propiamente tal, destinada a la presentación de las pruebas y a la adopción de la decisión final.
Hay que tener en consideración que la reforma procesal penal proyectó que el juicio oral ante el tribunal oral en lo penal, compuesto por tres jueces de derecho, sería aplicable a un universo muy reducido de causas, como señaló anteriormente. Este nuevo sistema procesal oral penal, con las adecuaciones procesales a sus particularidades, sería también adoptado íntegramente en Chile a los nuevos procedimientos judiciales de naturaleza laboral, de cobranza y de familia, en los nuevos juzgados especializados en la década siguiente. 
La reforma procesal chilena, ha sido a pesar de sus defectos un éxito; es un modelo para ser implantado en otros sistemas jurídicos en el mundo. Muchos países  han adoptado el sistema oral penal creado en Chile a  sus ordenamientos  jurídicos. 

II
El modelo de proceso oral chileno: proceso de familia, del trabajo y penal. 

A partir de un examen de los diferentes procesos del orden familiar, penal y laboral es posible advertir un patrón común, caracterizado por la existencia de una o más audiencias orales con finalidades diversas. Estas audiencias vienen precedidas, por lo general, de una etapa esencialmente escrita donde queda definido el objeto del proceso a través de los actos de alegación. Hay una sucesión de actuaciones procesales que dan origen a distintas etapas, recíprocamente informadas por la oralidad y la escritura, sin yuxtaposición entre una y otra, que buscan la mayor eficiencia posible para los fines del proceso.
El procedimiento también se basa en la escrituración como medio eficiente para la determinación del objeto del proceso.
Con carácter general puede decirse que la fase introductoria exige la escrituración de los actos alegatorios, admitiendo mínimas incrustaciones de oralidad en tratándose de la modificación de la demanda (básicamente, rectificación o aclaración de puntos oscuros o dudosos), que tienen una incidencia marginal en la determinación del objeto. Luego hay una etapa que la sucede, de carácter oral, reflejada en la “audiencia preliminar” o “audiencia preparatoria” donde las partes junto al tribunal determinan y preparan el proceso para la etapa final, también oral, denominada “audiencia de juicio”, que tiene por finalidad exclusiva recibir la prueba previamente ofrecida por las partes.
El modelo procesal oral chileno, robusteció la presencia del juez en la dinámica procesal, otorgándole una serie de poderes tanto formales como materiales, en la denominada “audiencia preliminar”, ha concentrado en esta etapa procesal una serie de actividades ligadas a la fijación del objeto del proceso y de la prueba, así como el ofrecimiento de los medios probatorios de que pretenden valerse las partes. En esta audiencia, además, le viene reconocida al juez una potestad amplia para decretar toda clase de medios de prueba, junto con declarar la admisibilidad de la propuesta por las partes. y eventual demanda reconvencional.
Como se había indicado, el modelo trifásico se caracteriza por hacer una división lógica y funcional del procedimiento de cognición en tres grandes momentos. En el primero se busca definir con precisión y claridad los contornos del objeto del proceso; por ende, hay un desarrollo esencialmente escrito de los principales actos alegatorios, como la demanda, contestación y eventual reconvención. En esta etapa quedan definidos la naturaleza, contenido y alcance de la tutela jurisdiccional, esto es, los límites dentro de los cuales el tribunal debe otorgar la tutela.
A esta dinámica pertenece el proceso establecido en Chile para la resolución de los conflictos de familia. En éste, tanto la demanda como la contestación y reconvención deben ser escritas por regla general, salvo algunas excepciones. Cabe precisar que la oralidad de la demanda y la reconvención procede en casos calificados que tienen que ser determinados por el juez. No así la contestación a la reconvención donde la elección entre oralidad y escritura queda entregada al libre arbitrio del litigante.
Este modelo se replica en los procesos del trabajo; aquí el legislador ha determinado la preferencia de la escrituración por sobre la oralidad para la etapa de conformación del objeto del proceso. Así lo dispone el artículo 446 del Código del Trabajo cuando obliga a presentar la demanda en forma escrita. Misma exigencia se establece para la contestación de la demanda y reconvención, que también deben constar por escrito.
El modelo está acorde con un ideal de eficiencia del proceso, en la medida que la escrituración de los actos introductorios permite que los letrados desarrollen de mejor forma su defensa, al disponer de más tiempo para la reflexión sobre todos los aspectos relacionados con el debate. Este tiempo es especialmente importante cuando el asunto versa sobre controversias de cierta complejidad (fáctica o jurídica), que exigen un análisis más detallado que un caso normal.
A lo expuesto se pueden agregar dos razones adicionales: en primer lugar, la escrituración del debate ayuda a reafirmar la estructura dialéctica del proceso, tanto para la adecuada defensa de los litigantes como para la decisión fundamentada que debe dar el juez a las proposiciones contrapuestas de las partes. La escritura facilita la tarea del tribunal al momento de dialogar con los argumentos planteados por los litigantes. En segundo lugar, otorga seguridad jurídica a la determinación del objeto. La voluntad de los ciudadanos queda plasmada en los escritos alegatorios que contienen la pretensión (causa y objeto pedido), otorgando esa mediación escrita un fuerte grado de seguridad en los extremos de la litis. 

La oralidad y la audiencia preliminar del juicio oral.

La segunda etapa del modelo trifásico tiene lugar con la llamada “audiencia preliminar”, también conocida en el proceso penal como “audiencia de preparación del juicio oral”. Esta audiencia tiene una forma esencialmente oral y en ella se materializa una serie de actividades ligadas a los aspectos formales del procedimiento y a la prueba. Excepcionalmente, también pueden desarrollarse tareas relativas a la aclaración y rectificación del material fáctico introducido por medio de los actos alegatorios, pero tienen un impacto marginal en la determinación del objeto.
Entre algunos de los objetivos de esta audiencia está la resolución y, en su caso, la subsanación de las cuestiones formales o procedimentales, ya sea que se hayan hecho valer por las partes o que puedan ser revisadas de oficio por el juez; se tienta a las partes a lograr una conciliación que permita eludir el dictado de la sentencia; se fija en forma definitiva e inmutable el objeto del pleito, especialmente la causa de pedir y el objeto pedido; se define el thema probandi, mediante la indicación de los hechos sustanciales y pertinentes que sea necesario probar con base en las alegaciones formuladas por los litigantes y, en fin, se proponen por el juez o las partes las convenciones probatorias.
Sin lugar a dudas, la audiencia preliminar constituye el momento clave para la preparación del juicio oral, fundamentalmente por la relevancia que posee en la conformación del material probatorio. 
 La audiencia preparatoria constituye el instante en el cual los justiciables ofrecen al tribunal el abanico de pruebas de las que pretenden valerse en la tarea de acreditar sus proposiciones fácticas. Al mismo tiempo, es el momento para dialogar con el juez acerca de la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, debiendo excluirse aquellos que resulten impertinentes, sobreabundantes, tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, o hayan sido obtenidas con infracción a derechos fundamentales. De manera excepcional se permite recibir anticipadamente ciertos medios de prueba, e incluso en algunos procesos, la prueba documental debe presentarse en esta audiencia.
Por último, en los procesos nacionales la audiencia preliminar viene definida como la única oportunidad dentro del procedimiento para que el juez pueda decretar prueba de oficio. La opción por otorgar al juez poderes de prueba en esta audiencia tiene importantes implicancias. La primera es desterrar la idea sustentada por algunos autores en orden a que la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional es una herramienta que puede ponerse en pugna con la carga de la prueba, dado que no impediría (en realidad jamás se puede impedir) que el juzgador pueda arribar a hechos cuya existencia considera dudosa o incierta. 
La actividad probatoria desarrollada por el juzgador en la audiencia preliminar no supone relevar a las partes de las cargas probatorias. En esta etapa no hay hechos dudosos e inciertos que se originan previa valoración y ponderación de la prueba ya practicada. Por ende, si el resultado de la prueba practicada no permite desechar las hipótesis que confirman o excluyen la existencia de un hecho, el juez —a menos que se quiera auspiciar una renovación de la actividad probatoria— deberá aplicar las reglas de la carga de la prueba y decidir en contra de aquella parte que debió acreditar un hecho y no lo hizo. Por el contrario, la actividad probatoria del juez en la audiencia preliminar apunta a impedir que el resultado de la prueba rendida pueda arribar a la existencia de dudas epistemológicas, pero no a salir de la incertidumbre ya producida.
 Para esta última situación los ordenamientos suelen establecer diligencias finales o medidas para mejor resolver, cuestión que nuestros procesos orales, por motivos de concentración procesal, han abandonado completamente, adoptando otras herramientas para contar en la audiencia de juicio con todos los elementos probatorios previamente ofrecidos.
Todo este conjunto de actividades se hace en forma oral, es decir, mediante un debate y discusión entre las partes, en presencia y con una activa participación del juez, quien además de presidir la audiencia tiene la misión de tomar importantes decisiones que influyen directamente sobre la suerte de la litis. Por consiguiente, asume un rol preponderante y activo que lo lleva incluso a fomentar el diálogo entre los contradictores para lograr una mejor decisión.
Bajo esta perspectiva, no cabe duda que la oralidad es un factor esencial y necesario para desarrollar esta audiencia de forma eficiente. Si la discusión que se genera entre las partes y el juez, y las decisiones acerca de la admisibilidad de cada medio de prueba fuesen desarrolladas a través de un intercambio de escritos, el tiempo que se demandaría sería mucho mayor al desarrollo mismo de la audiencia oral. La oralidad permite efectuar un diálogo que de manera escrita sería mucho más engorroso y difícil, y por tal motivo menos eficiente.
También resulta destacable, en esta perspectiva, el proceso penal chileno, que exige al Ministerio Público indicar en su acusación los medios de prueba que pretende hacer valer. En estos casos, la discusión oral que se realiza en la audiencia preliminar tiene por objeto únicamente determinar si la prueba ofrecida en forma escrita reúne las condiciones de pertinencia y relevancia para ser admitida. El ofrecimiento escrito de la prueba en forma previa a la audiencia otorga un mayor tiempo y espacio para el discernimiento acerca de su pertinencia y utilidad, asegurando —al menos en teoría— un posterior desarrollo oral de los argumentos de las partes.

La oralidad y la audiencia de juicio.

La última etapa está constituida por la “audiencia de juicio”, que representa el momento más importante de la oralidad como forma del procedimiento. En esta audiencia se recibe la prueba, siendo esencial para su validez la presencia inmediata del juez, de manera que la decisión del tribunal debe fundarse en el material informativo que ahí se produce. La audiencia de juicio sirve como garantía en un doble sentido: en primer lugar, asegura que la decisión jurisdiccional se fundará en las pruebas que se han practicado en esta audiencia y que, por lo tanto, han sido objeto de un control por quienes el contenido de esa prueba puede perjudicar. En segundo lugar, asegura que la decisión va a ser adoptada por el mismo juez o tribunal que presenció la práctica de la prueba, sin que pueda haber delegación de funciones.
Estas ventajas aparecen legalmente previstas como verdaderos deberes para el juzgador, y son comunes para todos los procedimientos orales: así se dispone para el proceso penal, el proceso de familia, y del trabajo. Si puede existir en la doctrina del derecho procesal una lucha acerca de la necesidad de introducir la oralidad en los juicios, ésta cobra sentido cuando se trata de la práctica de las pruebas por constituir, esto es, la declaración de parte, los testigos y la pericial. Cuando el asunto puede ser resuelto únicamente recurriendo a la prueba documental, entonces el desarrollo de una audiencia oral carece de todo sentido, siendo más racional permitir que las partes desarrollen en forma escrita el control sobre el contenido de la prueba documental.
Ahora bien, la audiencia de juicio como momento clave para la introducción de la prueba por constituir, se encuentra empapada de ciertos principios, como la bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad, y dirección de oficio por el tribunal. Acerca de estos principios vale la pena hacer dos comentarios.
En primer lugar, es común observar la exigencia de que el juez pronuncie de inmediato su decisión una vez finalizada la audiencia de juicio. Esta exigencia encontraría su fundamento en la indispensable continuidad, concentración y celeridad del procedimiento que supone llevar un proceso oral. En otras palabras, un proceso, para que pueda ser oral, debería desarrollarse de manera concentrada, ojalá en una sola o en dos audiencias lo más próximas entre sí, sin interrupción, y seguida de una decisión del juez de la causa.

III
La oralidad y los recursos procesales.

El legislador estimó así que un juicio oral es por definición de única instancia, pues es único e irrepetible. De este modo, se ha dicho, la única manera de revisar los hechos asentados en el juicio oral es repitiendo íntegramente el juicio, debiendo repetirse íntegramente la prueba, por lo que un recurso de apelación daría lugar a un nuevo juicio ante el tribunal de apelación. Obviamente ello no es deseable desde el punto de vista de un uso racional de los recursos públicos.
Es así que en el juicio oral penal  no se consagra el recurso de apelación, sino exclusivamente un recurso de nulidad. La no existencia de la apelación encuentra apoyo adicional en la idea de que el juicio oral es conocido por un tribunal colegiado, por lo que una idea de control, en este caso de tipo horizontal, ya se ha dado ante el propio tribunal de única instancia. Lo mismo sucede en el procedimiento laboral, donde no hay recurso de apelación, sino de nulidad y de unificación de doctrina. Sin embargo, en los procedimientos de familia se optó por conservar el recurso de apelación por su naturaleza, además de la casación en la forma, entre los principales recursos.
De este modo, las reformas procesales en materia penal y laboral asumen que los recursos procesales compatibles con la oralidad son aquellos en los que sólo se revisan cuestiones relativas al derecho. Así, en el caso de acogerse el recurso, por regla general no se da lugar a que el tribunal de nulidad dicte una sentencia de reemplazo, sino que se procede a anular tanto la sentencia como el juicio oral, debiendo repetirse éste ante el tribunal no inhabilitado que corresponda de conformidad a la ley.
Como se puede observar, el recurso de nulidad procesal penal chileno es una superación del recurso de casación. Desde luego incorpora causales mucho más amplias y flexibles que un tradicional recurso de casación. Piénsese en la idea de vulneración de derechos o garantías constitucionales. Hay ahí un margen bastante amplio para revisar la investigación a cargo del Ministerio Público, el juicio oral o la sentencia definitiva. Por otra parte, se puede anular el juicio oral y la sentencia si hay infracción no legal, como solía establecerse en los recursos de casación, sino infracción de derecho, lo que puede entenderse como algo más amplio que un texto normativo de carácter legal. De esta manera, el recurso de nulidad no es un recurso extraordinario de carácter formal como lo era la casación, sino un recurso que permite una amplia revisión.
Dicho esto, se debe indicar que no es enteramente cierto que el recurso de nulidad procesal penal chileno no permite conocer cuestiones de hecho del juicio ante el tribunal de juicio oral en lo penal. En efecto, se puede decir que en los recursos que miran a la correcta aplicación de la legalidad formal o sustantiva, sean esos recursos de casación o nulidad, los hechos han ido poco a poco entrando en la revisión que realiza el tribunal superior. 
En cuanto al control de los hechos que puede hacer el tribunal de nulidad, que en Chile corresponde por regla general  a una corte de apelaciones, si bien el tribunal de nulidad debe limitarse a declarar si es o no nulo el juicio oral y la sentencia, sin que pueda dictar sentencia de reemplazo, ello no debe entenderse en el sentido de que se excluye que pueda fundar —en la parte considerativa de su sentencia— la declaración de nulidad que formula en la parte dispositiva, en la falta de justificación de la suficiencia de los elementos de juicio disponibles para tener por probado un cierto enunciado. Esa clase de argumento no resulta excluido ni aun entendiendo que el recurso presente un carácter extraordinario o de derecho estricto, pues precisamente uno de los motivos de impugnación expresamente previstos por la ley es la omisión de alguno de los requisitos relativos a la fundamentación de los enunciados probatorios.
En este caso, el tribunal de nulidad no está adoptando una nueva decisión sobre los hechos, lo que es propio de una instancia procesal, sino que está revisando la justificación sobre los hechos de la sentencia del tribunal de juicio oral en lo penal. En definitiva, en materia de control de los hechos establecidos por el tribunal de juicio oral en su sentencia, el tribunal de nulidad podría acoger el recurso y anular el juicio oral y la sentencia cuando se carece de una fundamentación respecto al establecimiento de los hechos, o bien cuando ella es incompleta o defectuosa. En el caso del recurso de nulidad penal chileno, el tribunal de nulidad también puede revisar el establecimiento de los hechos vía aplicación derechos constitucionales, como podría ser el derecho a la presunción de inocencia, o bien por aplicación de la cláusula constitucional chilena del debido proceso, esto es, una investigación y un proceso racional y justo.
Tutelando el derecho a la presunción de inocencia, el tribunal de nulidad puede analizar cómo valoró el tribunal de juicio oral la prueba aportada por el Ministerio Público, que sería capaz de hacer cesar la presunción de inocencia que favorece a los acusados por un delito. El tribunal de nulidad podría considerar que la prueba aportada por el Ministerio Público, y que ha considerado el tribunal de juicio oral, no es capaz de derrotar a la presunción de inocencia del acusado. No se trata de que el tribunal de nulidad valore de una manera distinta la prueba, recurriendo a los registros que se han generado a partir del juicio oral, sino que la revisión sólo permite al tribunal de nulidad evaluar el cumplimiento o no de los estándares de garantía exigidos por el sistema jurídico.
Decimos por regla general, pues a la Corte Suprema le corresponde siempre conocer del recurso de nulidad cuando se funda en la infracción de derechos o garantías constitucionales. Pero además, para el caso de la causal de nulidad que en principio otorga competencia a una corte de apelaciones, puede llegar a ser competencia de la Corte Suprema si respecto de la materia de derecho objeto del recurso de nulidad existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. Lo mismo sucederá si se invocan distintas causales y una de ella es de competencia de la Corte Suprema, pues es esta Corte la que deberá pronunciarse sobre todas las causales.

IV
Los defectos del procedimiento oral vigente en el
juicio Oral.


El procedimiento penal oral tiene un defecto importante, como es un sistema garantista, oral y adversarial,  es mucho más exigente para condenar a los procesados.
En los crímenes complejos, como los delitos económicos o del crimen organizado con una gran cantidad de pruebas escritas, testigos o peritajes puede durar años el proceso judicial. Además  estas causas  son caras, las investigaciones policiales, los peritajes, la  asistencia jurídica  de los defensores públicos y los gastos del ministerio público cuestan una enorme suma de dineros para los contribuyentes. 

Ejemplo de esto es el famoso caso del financiamiento ilegal de partidos políticos realizado por la empresa Sociedad Química y Minera de Chile (SQM). 
Más de 450 audiencias diarias, se han realizado en el marco de este juicio oral. La investigación partió hace más de una década y la última etapa del escándalo de corrupción podría extenderse más allá de 2025, si se considera el tiempo que se tomarán los jueces del Tercer TOP de Santiago para redactar la sentencia definitiva. ¿Absolutorio o condenatorio? Habrá que armarse de paciencia para saber la respuesta, faltan ademas recursos procesales.
Comenzaba diciembre de 2015 cuando el por esos días flamante nuevo fiscal nacional, Jorge Abbott Charme, encomendó a Pablo Gómez Niada, entonces fiscal regional de Valparaíso, que junto a la persecutora Carmen Gloria Segura, continuarán investigación del caso SQM. De hecho, esta última persecutora se mantuvo con dedicación exclusiva al caso hasta el 16 de abril de 2024, día en que se jubiló.
En enero de 2016 el propio Gómez Niada designó también como fiscal con dedicación exclusiva para el caso SQM a la fiscal Paola Castiglione González
En resumen, en la actualidad al menos hay dos funcionarios del Ministerio Público con dedicación exclusiva al caso: la citada fiscal Castiglione y el fiscal Víctor Ávila León, quien fue designado en ese rol para reemplazar a la fiscal que se jubiló durante el juicio. Además de ellos, decenas de otros funcionarios del ente persecutor, principalmente abogados, han colaborado en la preparación y desarrollo del caso.
El proceso judicial  ha sido muy costoso económicamente para el ministerio público, en sueldos, y gastos de representación, además para el Servicio de Impuestos Internos.

Es interesante esta observación; en  las causas de derechos humanos provocadas por el estallido social del 2019, han sido muy pocas personas condenadas por estos hechos, y  ha durado años, el ministerio público uso salidas alternativas para terminar estas causas  difícil de tramitar. 
Si se hubiera aplicado el sistema procesal penal oral en las antiguas causas  de derechos humanos de la época del gobierno militar, la investigación, la preparación, los juicios orales propiamente tal, de estos hechos hubieran durado años o décadas, y muy pocas personas hubieran sido condenadas.
 En el antiguo procedimiento inquisitivo era más fácil ser condenado por el juez del crimen, que por el nuevo tribunal colegiado de lo penal.  Para ser condenado por  la nueva  justicia se necesitan muchos medios de prueba, aquí no se puede condenar por presunciones como era el sistema antiguo. En muchos casos penales en  el sistema antiguo, muchas personas fueron  condenados por puras presunciones judiciales, la teoría del caso del Juez, esto no se aplica en nuevo sistema, que  es mucho más garantista y adversarial, evita esa injusticia que ocurrían antes.

V
La importancia de los abogados litigantes en el sistema procesal oral.
Caso penal SQM.

El rol del Abogado litigante en un juicio oral es muy importante, el procedimiento penal en Chile es un sistema adversarial, también llamado acusatorio, donde las partes se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un tribunal imparcial colegiado, quien con base en las pruebas y argumentos presentado por los abogados de las partes, decide si condena o  absuelve en una audiencia oral. En los debates de cada juicio penal deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. Así, los abogados tanto de la parte acusatoria como de los acusados son responsables de presentar su versión de los hechos y convencer al tribunal de su teoría del caso.  
Los abogados del ministerio público además están encargan de la investigación de los delitos, recopilar las pruebas, y decidir si hay pruebas suficientes para iniciar a los acusados a un juicio oral.

En resumen el éxito o el fracaso de un juicio oral penal, es exclusivo del Fiscal o de los abogados del ministerio público, por ejemplo  es el caso penal SQM, que sacudió a la política Chilena y es considerado como uno de los casos de corrupción más grandes de la historia del país, es cuestionado el rol de la ex-fiscal Carmen Gloria Segura, que litigó este caso que cumple este año una década. 
En el año 2015, el entonces fiscal regional de Valparaíso, Pablo Gómez, junto con la fiscal Carmen Gloria Segura, fueron nombrados como fiscales a cargo de la investigación por el ex-Fiscal Nacional, Jorge Abbott. Una decisión que fue bastante cuestionada, ya que Gómez, es esposo de la exministra de Justicia de Sebastián Piñera, Patricia Pérez. 
Por su parte, Carmen Gloria Segura tuvo dedicación exclusiva para realizar pesquisas en la causa de SQM. Al mismo tiempo, que cumplia con esta importante misión, se mantuvo recibiendo una remuneración bruta de $7.5 millones de pesos mensuales. Esto quiere decir que, durante 9 años, la ex fiscal  se embolsó cientos de millones de pesos para trabajar con exclusividad en este proceso. Todo esto, hasta el 16 de abril de 2024, cuando Segura dejó el caso para iniciar su jubilación. 
Segura renunció al Ministerio Público, sin siquiera haber estado presente en el juicio oral del caso en su rol de fiscal. Todo esto, luego de haber dirigido una de las investigaciones más complejas que ha enfrentado la fiscalía, durante casi una década. Carmen Gloria Segura, finalmente, tampoco logró hacerse cargo de la presentación de las pruebas ante la justicia. Una de las instancias más importantes, que tendrá la función de determinar la inocencia o culpabilidad de los imputados. 

Los jueces del Tribunal oral de lo penal han criticado a las fiscales Carmen Gloria Segura y Paola Castiglione están siendo apuntadas por reiterados errores procesales en el juicio del caso SQM; además los abogados defensores de los procesados, enviaron al fiscal nacional Ángel Valencia una denuncia administrativa contra las persecutoras, en la que exigen la destitución de ambas. El juicio comenzó en febrero de 2023, tras ocho años de retraso. Con 600 testigos, y al ritmo de un testigo por semana, alegan que el juicio podría tardar hasta 11 años, algo nunca antes visto. Ante tal demora, acusan que las fiscales quieren extender el proceso "hasta alcanzar la jubilación".
“Le voy a pedir que haga el correcto uso de las herramientas procesales”. “Yo no le puedo decir cómo ejercer la acción penal” (1 de marzo 2023).
“Usted tiene herramientas procesales para tal vez lograr el objetivo que busca. Tiene que usarlas adecuadamente, más no le puedo decir”. (2 de marzo 2023).
“La instamos e instruimos que no puede incurrir en estas conductas de manera permanente y habitual”. (7 de marzo 2023).
Con estas palabras, la magistrada María Teresa Barrientos, presidenta del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, ha realizado reiterados “tirones de oreja” a las fiscales del caso, Carmen Gloria Segura (59 años) y Paola Castiglione (50 años).
Así consta en una denuncia administrativa de responsabilidad disciplinaria -a la que accedió la Unidad de Investigación de BioBioChile- enviada directamente al fiscal nacional Ángel Valencia por los abogados defensores Ciro Colombara y Aldo Díaz.
En el escrito, de 28 páginas, se quejan directamente contra ambas fiscales por, entre otras cosas, reiteradas faltas a las normas procesales en el marco del juicio del caso SQM.

A causa de dichas situaciones, exigen la remoción de ambas fiscales adjuntas.
El bullado juicio partió –con atrasos y sumarios a jueces mediante– tras ocho años de espera, el 13 de febrero del año 2022
En dicho proceso asomaron como protagonistas dos conocidas figuras políticas: Marco Enríquez Ominami (ME-O) y Pablo Longueira.
Para entonces, ya se anticipaba como uno de los juicios más largos en la historia desde la reforma procesal penal. Se hablaba en ese momento de al menos 18 meses.
Sin embargo, la defensa de ME-O acusa números más alarmantes. Hasta el momento están enlistados 600 testigos, cuyas declaraciones han tardado en promedio una semana por cada uno de ellos; es decir, solamente exponer los testimonios debería tomar 600 semanas, unos 11 años.
En definitiva, señalan que se trataría de maniobras para dilatar el juicio injustificadamente.

No obstante, llama la atención otro episodio, absolutamente opuesto, protagonizado por la fiscal regional de Valparaíso, Claudia Perivancih, que también litiga en esa causa.
El pasado 5 de abril 2023, para exponer las declaraciones de un testigo, se tomó sólo una jornada. No fue la semana completa, como acostumbran sus colegas.
Aún más, cuando la defensa empezó a contrapreguntar, ella objetó algunas preguntas por reiterativas, evidenciando una estrategia de “litigación contradictoria” respecto a sus colegas.
La magistrada rechazó su objeción y señaló: “Vamos a recomendar a los intervinientes, cuando son equipos que están compuestos por diversos abogados y se van turnando, que vayan comunicando los criterios que va sentando el tribunal en ciertos aspectos, porque volver a debatir puntos que ya han sido zanjados hace que se dilate aún más la audiencia”.
Toda la investigación en torno al escándalo de SQM partió en 2015. Y en su momento la fiscalía determinó la dedicación exclusiva de las fiscales Segura (abril 2015) y Castiglione (enero 2016), lo que se ha mantenido hasta la fecha, ocho años más tarde.

Mediante solicitudes de transparencia realizaron una estimación y, la más conservadora -de acuerdo a la información obtenida- apuntaba a que el gasto sólo en remuneraciones para esas dos funcionarias se ha empinado hasta ahora sobre los $1.000 millones, sin considerar a los fiscales con dedicación preferente y funcionarios con dedicación exclusiva y preferente.
A ello se suman otros $50 millones por gastos de viáticos de todo el personal involucrado en la causa y el arriendo de una camioneta con chofer.
Con todo, la defensa asegura que las fiscales aludidas “son derechamente negligentes, o están haciendo las cosas deliberadamente mal para extender el juicio por 20 años, pretendiendo prolongar el proceso hasta alcanzar la jubilación, manteniéndose en una posición asegurada en un cargo de dedicación exclusiva”.
La defensa de ME-O hizo ver su disconformidad durante el desarrollo del juicio en distintas ocasiones.
En el escrito enviado al fiscal Valencia enfatizan que el Ministerio Público y, en particular las fiscales denunciadas, han tenido 8 años para llevar a cabo la investigación como corresponde y preparar su estrategia de litigación.
“Las Sras. Fiscales, a la experiencia en el desempeño de sus funciones, con una trayectoria de más de 20 años ligadas a la institución y, más aún, teniendo en consideración el grado que tienen cada una de ellas, han tenido un desempeño negligente en la tramitación del juicio oral”, apuntan.
Aldo Díaz, uno de los defensores de ME-O, incluso lo hizo ver en duros términos en medio de una de las audiencias.
“Su señoría, nuevamente estamos supliendo la falta de diligencia del Ministerio público, le estamos diciendo cómo tiene que incorporar las pruebas su señoría”, remarcó.

“En uso de mis facultades, su señoría, solicitamos que, de conformidad a lo impuesto en el artículo 292 y siguientes, que se les aplique una sanción al Ministerio público. Estamos todos escuchando, estamos perdiendo el tiempo acá, su señoría. Ustedes, nosotros. El Ministerio Público ha tenido 8 años para hacer esta investigación como corresponde, 8 años, para que se preparen y aún así lo han hecho. Esto es insólito su señoría. Esto nunca nos había pasado. Esto es inaceptable su señoría, inaceptable. Solicitamos que se aplique una medida disciplinaria al Ministerio Público por una litigación temeraria y frívola.

Como conclusión se ve impericia y la negligencia de estos fiscales en procesos muy complejos como este.



Comentario sobre el sistema judicial penal de Chile. 



Felipe Silva Pérez.
El experto en Derecho Penal, Felipe Silva Pérez, ex Defensor licitado de la Defensoría Penal Pública, Magíster en Derecho Penal, Universidad Finis Terrae; 

¿Cree que el sistema acusatorio genera una situación de impunidad?

Para poder responder adecuadamente esta pregunta se requiere hacer una breve reseña al sistema penal chileno antiguo. Que resumidamente se puede definir de la siguiente forma:
El sistema inquisitivo, en el contexto del proceso penal chileno, es un sistema en el que el juez tiene la facultad de investigar, recopilar pruebas y decidir sobre el caso, sin estar limitado por las partes involucradas. A diferencia del sistema acusatorio actual, donde las partes (acusación y defensa) tienen un papel más activo en la investigación y la presentación de pruebas, en cambio el sistema inquisitivo otorga al juez un rol más central y proactivo.
Por otra parte el sistema penal moderno acusatorio podría definirse de la siguiente forma:
El sistema acusatorio en Chile es un modelo de justicia penal que se basa en la separación de funciones entre la investigación, la acusación y el juicio, con el objetivo de garantizar un proceso justo y eficiente. La Fiscalía, como órgano acusatorio, investiga, formula la acusación y presenta las pruebas ante un juez imparcial. El juez, por su parte, decide sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, basándose en la evidencia presentada por ambas partes.
Teniendo presente lo anterior, y respondiendo derechamente a la pregunta formulada, creo que la situación de impunidad más allá del sistema procesal aplicable en un momento determinado, tiene mayor relevancia el período de investigación penal, que es lo que determina que hechos jurídicos penalmente relevante se someten a la decisión del juez o jueces, con el objeto de que la conducta desplegada sea sancionada si logra acreditar la existencia del delito y la participación culpable del imputado en esa conducta.
Por otra parte en el nuevo sistema, donde la investigación penal se le encomienda a un organismo distinto al juez, es mayor garantía de persecución penal al no depender del juez la investigación de los hechos que revistan carácter de delito, por lo menos en un análisis abstracto. Presuponiendo que el ministerio público se rige por principios de objetividad y proporcionalidad.
Sin embargo, lo que lamentablemente me ha tocado ver en muchas oportunidades es que aquello no ocurre, y nos toca observar persecución en hechos que no son jurídico penalmente relevantes, o derechamente no son delitos, o no se puede atribuir participación a la persona investigada, y lo que en apariencia parece una garantía de independencia que debiese traducirse en un análisis técnico de los casos entre el fiscal adjunto y la posibilidad de reclamar al superior jerárquico fiscal regional en su oportunidad, termina casi en la totalidad de estos casos resultando una situación de respaldo sin fundamento a la decisión del fiscal adjunto de la causa, dejando en muchas situaciones en indefensión a víctimas o manteniendo a personas con imputaciones eternas, afectando derechos básicos especialmente la presunción de inocencia o el derecho de la víctima a ser oída.  
Y en el caso anterior del sistema inquisitivo se veía que había un mayor control de las respectivas Cortes en relación a una adecuada investigación.

¿Está el sistema protegiendo en exceso los derechos del imputado, incluso en casos donde hay pruebas contundentes?

Para poder responder adecuadamente la pregunta tenemos que diferenciar con claridad como los derechos de un imputado tendrían la capacidad de inutilizar las pruebas que se han obtenido con el objeto de determinar la existencia del delito y la participación del mismo. Pero en general los derechos que el imputado tiene en relación a la investigación que se dirige en su contra, tienen por finalidad generar en alguna medida un grado de equilibrio entre la persecución penal que el estado ejerce hacia él y que este por su parte tenga mecanismos de desvirtuar las pruebas que se han dirigido en su contra y cuestionar estas mismas, expuestas por el ministerio público, o por la parte querellante en una determinada investigación.
 Apelando a mi propia experiencia, a veces antes del juicio aparece o se ve muy contundente la prueba en contra de alguien, y resulta que llevada esa prueba a un juicio es insuficiente, confusa o derechamente falsa. Por eso es relevante no perder de vista el principio de presunción de inocencia y el principio de objetividad en la investigación, que en mi opinión se ha ido perdiendo lamentablemente con el paso del tiempo y a lo largo de la vigencia del nuevo sistema procesal penal.

¿Hasta qué punto las garantías procesales están impidiendo una respuesta penal efectiva frente al delito?

Creo que hay que analizar cuidadosamente la premisa afirmativa que conlleva la pregunta para poder responderla adecuadamente, como primer punto, la respuesta penal frente a la comisión de un determinado hecho, depende de la reacción que tienen las fuerzas de orden y seguridad frente a la denuncia de un determinado hecho que reviste carácter de delito, si la respuesta es rápida, debería ser más efectiva y si es lenta o no hay respuesta, podría llegar a ser nula.
 Y eso depende de la capacidad de reacción y de la voluntad, por otra parte, la garantía que tengan los funcionarios policiales de ejercer esa función, primero en atención a los medios materiales, chalecos antibala, automóviles blindados, en los  casos que se requiera, y por otro una adecuada regulación del uso de la fuerza, en lo cual se ha avanzado bastante en el último tiempo.
Como segundo punto, tomando la premisa de la pregunta como válida, que por cierto no comparto, y llevando al extremo las garantías de debido proceso que debiesen verificarse en situaciones de detención, es necesario señalar que las hipótesis de flagrancia (comisión de un delito o crimen), en donde no se observe alguna conducta que habilite dicha detención por una parte, o por otra algunas diligencias autónomas de las policías en contra de una persona determinada, sin un hecho flagrante que habilite la revisión de vestimentas, ingreso a su domicilio sin orden judicial que habilite dicho ingreso, etc. volvemos a lo comentado anteriormente, la persecución del estado contra el individuo tiene que tener un límite, porque eso conlleva procesos racionales y justos, y en alguna mediada limita el abuso en el control policial de los individuos, ya que, por una parte el funcionario policial es ministro de fe respecto a los procedimientos, y entre la palabra o la versión del imputado y del funcionario aprehensor, la del funcionario goza de una garantía de credibilidad y eso debe tener límites objetivos que habiliten dicha función frente a un individuo determinado, teniendo presente que aún está pendiente aquella norma que obliga a que los procedimientos policiales sean grabados.
  Y por otra parte, hay que tener presente que  este fenómeno no es puramente jurídico y que tiene una dimensión política, cómo los procesos de fiscalización que ocurren en algunos sectores del territorio nacional y que en otros simplemente no ocurren, cómo por ejemplo el allanamiento, los controles de identidad y la revisión de vestimentas, entre otros. Este proceso también se vincula con el crimen organizado, porque como la palabra lo dice, están bastante organizados y coordinados, y se les hace muy fácil a algunos de ellos desprenderse de objetos ilícitos, por ejemplo dejaros en casas aledañas de otros vecinos que no son parte de aquellas mafias. 
Las hipótesis objetivas de flagrancia propuestas por el legislador permiten resguardar la libertad ambulatoria y resguardar la libertad de movimiento frente a las conductas neutras desplegadas por las personas, como caminar, estar en un paradero, ir a un quiosco ect….

¿Qué efectos tiene la presunción de inocencia cuando se extiende demasiado en el tiempo o se traduce en impunidad?

A mi juicio en este caso la premisa de la pregunta de algún modo puede inducir a error, ya que, la extensión temporal de la presunción de inocencia no es una garantía que afecte el mérito de la investigación o de la prueba obtenida que tiene por objeto acreditar la existencia del delito y de la participación, sino de una garantía y una limitación al ius puniendi del estado en contra de un individuo, presupuesto básico de un estado democrático de derecho y permite una relación de convivencia entre los individuos y un estado con dichas características.
Distinta es la hipótesis que se pondera como estándar probatorio, por ejemplo para decretar medidas cautelares en contra de un imputado, se exige estándar de presunción fundada de participación, donde el juez pondera dichos elementos con base en un análisis lógico de los antecedentes que son menores a los exigidos en un juicio donde para condenar no puede haber dudas razonables de existencia de delito y de participación.  Pero lamentablemente, transcurridos algunos años del nuevo sistema penal, no vemos que ese principio se refleje en muchos procesos, donde la gravedad de la imputación sobrepasa el mérito de la fundamentación y la evidencia que acredite el delito y la participación. Como dijo un célebre, no tengo la cifra exacta…, pero hay antecedentes aportados por la defensoría penal pública de una cantidad importante de casos de personas en prisión preventiva que terminan finalmente absueltas.
Y desde la perspectiva del juicio oral, el estándar debe ser aún mayor, porque eso finalmente determina la privación de libertad de una persona en forma permanente, lo que implica necesariamente hacerse la pregunta que resulta un poco incómoda, llevando los casos al extremo ¿Qué es mejor, un culpable libre o un inocente preso? 
La racionalidad y proporcionalidad indican que un error judicial, de condena a un inocente es tan contraproducente que incluso un error, al revés, podría ser  incluso menos grave que lo anterior, eso necesariamente nos lleva, a que no puede haber dudas razonables al momento de dictar una condena, que pueda significar la privación de libertad de una persona, que para mi modo de ver es el derecho más sagrado que tiene el ser humano.

¿La regla de exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente beneficia demasiado al imputado, incluso si hay verdad detrás de esas pruebas?

Es una pregunta que se me hace difícil de responder de acuerdo a la afirmación que conlleva la pregunta, donde señala incluso si hay verdad detrás de esas pruebas, el proceso de determinación de atribución penal debe regirse por parámetros objetivos de ponderación de pruebas, y en una frase muy resumida, es el deber de los jueces de juicio oral valorar la prueba, lo que de acuerdo al sistema de sana crítica implica libertad en la valoración de la prueba, finalmente, la labor del juez es ponderar cuál de las versiones que se exponen en juicio resulta ser más creíble en relación a la prueba aportada a juicio, abstrayéndose de la opinión que se tenga del imputado, incluso de las condenas que este haya tenido.
 Y a mi juicio el proceso no tiene por objeto necesariamente buscar la verdad ontológica más propia de otras áreas como la filosofía, la verdad del proceso tiene que ver con la coherencia u armonía de los medios de prueba que hace a los jueces inclinarse por una versión que aparece más creíble frente a la contraria.
Yendo derechamente a la pregunta, si la exclusión de prueba beneficia demasiado al imputado, yo soy de la opinión de que no, y esto lo señalo con base en que se establecen estas garantías procesales como un mínimo esperable en un proceso racional y justo, que no se traduzca en detenciones por intuición, el llamado “olfato policial”, ya que, generalmente eso deviene en abuso y arbitrariedad, y aparece como una limitación de la persecución penal del estado en contra del individuo. Insisto en que los procesos en Chile no se gravan o no es obligación legal hacerlo, lo que establece una situación que es en sí misma peligrosa, que los procedimientos se sustentan casi exclusivamente en la versión de los funcionarios policiales, y la regulación de las hipótesis de flagrancia viene a establecer en alguna medida parámetros más objetivos en la obtención de la prueba.
Como último punto además el ministerio público de acuerdo a lo señalado en el artículo 277 del código procesal penal, establece la posibilidad de que el ministerio público pueda apelar en contra de la exclusión de prueba de aquellas que hayan sido declaradas nulas (nulidad procesal) o aquellas que se hayan obtenido con inobservancia de garantías fundamentales.
Derecho que la defensa no tiene, ya que, en el caso incluso en el que se haya decretado la ilegalidad de la detención y se solicita la exclusión de prueba en la audiencia de preparación de juicio, si el juez de garantía no accede a dicha exclusión, la resolución no es apelable, lo que deja en desventaja procesal al imputado afectando el derecho a defensa.

¿El uso de medidas cautelares alternativas a la prisión está afectando la seguridad pública?

En general, el diseño que tiene el sistema procesal penal, para la imposición de medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, afortunadamente está bastante regulado por ley en el artículo 140 del código procesal penal, que en resumen analiza la existencia del delito, lo que naturalmente hace ponderar la gravedad de aquel siendo un parámetro objetivo que se determina por el quántum de pena, el segundo punto que se analiza  es ver si existe participación del imputado en el mismo, y como último punto la necesidad de cautela en relación a la situación procesal del imputado, cómo; condenas anteriores, reiteración del delito para hacer una adecuada prognosis de pena, peligro para la víctima, y para el éxito de la investigación etc…. En general es muy extraño ver que un juez no deje en prisión preventiva a una persona que comete un delito grave y que haya evidencia que permita determinarlo. 
Distinto es el caso de aquellos que cometen reiteradamente delitos de baja penalidad, y que les aplican cautelares de más baja intensidad, distintas a la prisión preventiva. Con esto no quiero decir que no haya ocurrido en alguna oportunidad, que personas que debieron quedar privadas de libertad no hayan quedado, pero por experiencia personal y por lo que me ha tocado ver eso es poco frecuente, creo que existe un mito generalizado respecto a la llamada puerta giratoria, y el verdadero problema es que muchas situaciones sobre todo que no son resueltas en periodo de flagrancia simplemente no se sigue investigación en contra de ellas.

¿Se está desincentivando a las víctimas a denunciar por la sensación de que el sistema favorece al acusado?

Creo que hay varias personas qué con algún afán que no tiene por objeto fortalecer el sistema penal, han instaurado una verdad que a mi modo de ver no es tal, y eso se explica porque principalmente esto tiene relación con el juzgamiento y la investigación y no con el llamado garantismo penal, generando una sensación de que hay un favorecimiento irracional en relación al imputado, situación que no comparto en lo absoluto, y que por lo demás no está basado en evidencia y cifras. 
Considero que el problema de fondo es la falta de capacidad del órgano persecutor en investigar más allá de las detenciones en flagrancia de las policías, siendo lamentablemente y muy frecuente, ver la cantidad de casos de delitos graves como homicidios u otros en los cuales no hay autor conocido, personas que aparecen descuartizadas flotando en un río y que no se sabe finalmente quien es el autor, y tampoco se ve mucho esfuerzo por investigarlo, tenemos a mi juicio una deuda importante como la capacitación en la investigación criminalística científica y preparación más sofisticada de las policías en ese ámbito, y eso es lo que creo que atemoriza a las víctimas para hacer las denuncias. 
Cuando un cadáver flota en un río, es un claro mensaje a los habitantes de ese lugar de quien tiene el control del territorio a través del terror hacia los demás habitantes, que muchas veces saben o han escuchado quien podría ser el autor. Pero esa persona que sabe eso, cuando ve que no se investiga a los verdaderos autores o se investiga a otros que no son, naturalmente entran en pánico y se siente desprotegido. Y si lamentablemente a eso le sumamos que ha habido casos en los cuales se les ha dado muerte a testigos protegidos es un escenario prácticamente perfecto para la impunidad.

¿Se han conversado sobre reformas nuevamente en el sistema procesal penal chileno?

Desde mi punto de vista, ha habido diversas reformas en materia penal y otras en materia procesal penal, algunas para mi modo de ver han sido mejores que otras.
Desde el punto de vista de la ley penal, creo que el sistema de marco rígido a generado efectos viciados que llegan a ser perversos, y que no sido buscados con las reformas que se ha ido estableciendo, ya que no da libertad a los jueces para una adecuada individualización de la pena, considerando las atenuantes y agravantes en el caso concreto, lo que lleva a varios extremos, que creo no fueron previstos y menos deseados cuando se establecieron y que generan a mi juicio contradicciones que en algunos casos llegan a ser irreductibles.
A vía de ejemplo en los casos de que un imputado en un robo en lugar habitado como en un robo con intimidación, en que él reconozca el hecho, y no tenga antecedentes incluso, si el fiscal no le ofrece un procedimiento abreviado (aceptar los antecedentes de investigación y evitar un juicio oral) con el objeto de obtener una pena menor, este finalmente va a juicio y la pena mínima a aplicar es de 5 años y 1 día, pena de crimen efectiva, situación que previo a la reforma mencionada esta persona tenía la posibilidad de reinsertarse socialmente, finalmente se va preso ese tiempo con lo que eso probablemente signifique, contaminación criminógena y que siga una carrera delictiva sin retorno, jamás he visto un estudio de aquello, es un clásico ejemplo de populismo penal.
Otro caso de injusticia es si un imputado tiene tres o más atenuantes, este puede llegar a  tener la misma pena que uno que tiene solo una atenuante. Al revés un imputado que tiene una agravante puede tener la misma pena que uno que tiene varias. Esto en alguna medida se ha ido arreglando con figuras especialmente agravadas que suben la pena, que parece más lógico que limitar al juez en la  individualización de la misma.
Por otra parte hay un mal entendimiento de lo que significa la libertad probatoria, para los jueces es entender que pueden formarse convicción en algunos casos de la manera que se les ocurra, perdiendo de vista las limitaciones de principios lógicos y máximas de la experiencia, confundiéndolo con el de libre convicción que es aquel en el que los jueces pueden basar los fallos de acuerdo a su propia conciencia. Considero que esa mezcla no aporta mucho para resolver el tema, ya que, dicho problema para mi gusto se basa en un diagnóstico erróneo de lo señalado.
Independiente de algunos esfuerzos legislativos que parecen contribuir en alguna medida respecto a normas de crimen organizado, por ejemplo; estableciendo forma de protección que parecen más eficaces en relación a las víctimas y testigos, y el respectivo control judicial de los mismos por tribunales de otras jurisdicciones para la toma de declaración parece ir en la vía correcta,  con el resguardo de su identidad durante todo el proceso,  sin embargo sin un debido resguardo pueden ocurrir casos de cooperación eficaz que han servido para sacar de circulación a bandas rivales, habiendo un aprovechamiento de personas que no son víctimas o testigos de hechos, para inculpar a terceros u obstruir la investigación que se está llevando a cabo.Legal research services
Otro ejemplo específico sería la modificación al inciso 1 del artículo 266 A código procesal penal, con una finalidad loable de rebajar el estándar para hacer aplicables las técnicas especiales de investigación, decretando anteriormente para su procedencia hechos que involucran participación en asociación ilícita criminal, ampliándola a hechos que hagan presumir fundadamente la existencia de una organización delictiva criminal, creo que la discrecionalidad de dicha redacción sin control judicial, puede afectar la presunción de inocencia, o plantear una interpretación errónea o abusiva de los mismos agentes, por ejemplo presionando indebidamente a algún sujeto a que manifieste o realice alguna conducta que pueda considerarse constitutiva de delito, o que esto se pueda utilizar como una técnica distractivas de personas involucradas en otros hechos.

¿Cómo ha afectado esto a la crisis de seguridad en Chile?

Como se señaló con anterioridad, parece haber una preocupación de los operadores del sistema penal y del aparato legislativo para intentar en alguna medida, poder controlar la crisis de seguridad que actualmente nos aqueja, pero para que esto tenga un impacto que sea relevante, más allá de la técnica legislativa, que a modo de ejemplo establece una modificación a la cooperación eficaz estableciendo una figura calificada, con la identificación de lideres, jefes, financistas de asociaciones delictivas o criminales, la identificación de flujos de dinero y fuentes  de financiación y que además puedan facilitar incautación o comiso parece ir en el camino correcto.
Y otro detalle interesante son los acuerdos previos entre fiscales y defensa previo a la formalización con un resguardo y control judicial en caso de no respetarse dicho acuerdo. Parece un esfuerzo serio y que intenta mecanismos omnicomprensivos, sin embargo, esto sin un estudio de seguimiento y medición de los efectos de la norma, por ejemplo; analizar estadísticamente datos de niveles de investigación, estudiar el nivel de judicialización de las causas y los resultados de estás y la comparación con periodos anteriores, no va a pasar más allá de una buena intención legislativa sin un impacto real en la solución de dicha crisis.
Eso implica mejorar las técnicas e instrucciones de investigación, tanto a quien las imparte como a quien las ejecuta, por otro lado hay que hacer una gran inversión en tecnología para coordinar, los distintos agentes que pueden ayudar a contribuir con estos delitos que podrian entenderse casi en su totalidad, como delitos de emprendimiento que tienen por objeto ganancias económicas, a vía de ejemplo, servicio de impuestos internos, servicio nacional de aduanas, controles fronterizos, tecnología relacionada con identificar piezas y partes de productos de valor etc.
Como reflexión final, el crimen organizado no es un problema que este circunscrito solamente al territorio de la república, y se están haciendo esfuerzos transfronterizos con los países límites en ese ámbito, habiendo conciencia en los distintos estados involucrados. Pero lo que es realmente importante es  tratar  de identificar donde se comenten los delitos, quienes los cometen, y de que forma se organizan para cometerlos, eso requiere coordinación de los sistemas y apoyos entre los diversos estados en ese sentido, pero nunca es suficiente para tema tan sensible y que nos afecta como sociedad.


Sergio Zenteno Alfaro.

El experto de Derecho Penal, Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Regional Arica y Parinacota.

¿Cree que el sistema acusatorio genera una situación de impunidad?

Señalar que el sistema acusatorio genera una situación de impunidad no resulta ser acertado. Nuestro país dejó atrás el viejo modelo de persecución penal inquisitivo, escrito, de carácter secreto, poco transparente, lento y de difícil acceso para los justiciables a un sistema acusatorio adversarial, público, oral, dotado de mejores resultados en materia de oportunidad y garantías para los ciudadanos y ciudadanas.
El sistema penal acusatorio que rige en nuestro país desde el año 2000 con la implementación del nuevo Código Procesal Penal importa beneficios que resultan ser claves para el sistema de persecución penal en general. Importa no solo la protección de los derechos de los acusados e imputados, sino que además significa una mayor eficiencia en el sistema judicial, y una mejora significativa en la calidad de las investigaciones que desarrolla el ministerio público. En resumen, el sistema ofrece beneficios claves.
En ese sentido, el antiguo sistema inquisitivo poseía claros elementos que favorecían de manera directa e inmediata situaciones de impunidad. Por ejemplo, el tiempo promedio que tenían los juicios en resolverse superaba los seis años, lo que importaba un retardo inexcusable para un sistema de justicia, justicia que debe ser oportuna y eficaz, no solo para los perseguidos penalmente, sino que además para una sociedad toda.
Sin embargo, la impunidad en el antiguo sistema no solo se producía por una situación de tiempo de duración de los procesos. Los jueces del crimen en el antiguo sistema mantenían una serie de deberes que no les permitían hacer justicia. Ellos eran los responsables de investigar, acusar y fallar, entregándole asimismo la tarea de dirigir las investigaciones de la policía. Ello no solo importaba una radical falta de imparcialidad, sino que además una gran falta de eficiencia y eficacia para resolver los casos penales por la falta de adecuada preparación de los jueces para desarrollar investigaciones criminales.

 ¿Está el sistema protegiendo en exceso los derechos del imputado, incluso en casos donde hay pruebas contundentes?

El sistema procesal penal acusatorio está compuesto de una serie de normativas que aseguran un proceso que resulte ser justo y equitativo. En definitiva, lo que se busca es evitar los abusos de poder estatal en la persecución estatal de delitos. Estas garantías son la base de un sistema de justicia que busca la verdad y la reparación, al mismo tiempo que respeta la dignidad y los derechos fundamentales de todos los involucrados.
Lo que se busca, en definitiva, es un adecuado equilibrio entre la eficacia en la persecución penal, pero con límites al poder del Estado, para así prevenir abusos, asegurando que la persecución penal se realice de acuerdo con la constitución y la ley y respetando los derechos fundamentales de los acusados.
Las garantías procesales, tales como el derecho a contar con un abogado, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio oral, público y contradictorio, son cruciales para garantizar que las personas no sean condenadas injustamente o que sus derechos sean violados durante un proceso penal.
Una investigación penal que se realiza con respeto a estos elementos finalmente lo que realiza es legitimar el sistema de justicia de un país.
En definitiva, no basta simplemente con que existan pruebas contundentes en contra de alguien. Se requiere que esta prueba sea obtenida con respeto a la legalidad vigente, combinación que sin lugar a duda dota de legitimidad la persecución penal estatal.

¿Hasta qué punto las garantías procesales están impidiendo una respuesta penal efectiva frente al delito?

Las garantías procesales son una serie de normas, tanto internas del estado como de derecho internacional, estas últimas que resultan ser vinculante para nuestro país, que aseguran una persecución estatal justa y equitativa.
Estas garantías procesales son derechos fundamentales que protegen en principio al imputado a lo largo del proceso judicial, asegurando un juicio justo y legal. Estas garantías incluyen el derecho a un juicio previo, oral y público, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a no auto-incriminarse, entre otros.
Sin embargo, debemos tener presente que esas garantías no solo están establecidas en favor de los acusados, sino que también en favor de víctimas y demás intervinientes de un proceso penal. Protección de víctimas, testigos y peritos, derecho de acceso a la justicia, derecho a conocer los fundamentos de resoluciones judiciales, derechos recursivos, derecho a intervenir activamente en las investigaciones penales, efectuar planteamientos, entre otros, son también derechos establecidos para las víctimas de un proceso penal. Por lo tanto, pretender que las garantías procesales están establecidas solo para uno de los intervinientes del sistema (en este caso el acusado) resulta ser una visión parcial y sesgada de nuestro sistema.
Aclarado lo anterior, reiteramos lo indicado en la pregunta anterior. Una investigación penal que se realiza con respeto a las garantías procesales de todos los intervinientes importa legitimar el sistema de justicia de un país. No basta simplemente con que existan pruebas contundentes en contra de una persona. Se requiere que estas pruebas sean obtenidas con respeto a la legalidad vigente, combinación que sin lugar a duda dota de legitimidad la persecución penal estatal. Idéntica situación con la víctima de un ilícito. 
El proceso penal debe resguardar el pleno respeto y ejercicio de aquellos derechos y garantías establecidas en su favor. Solamente si aquella dualidad funciona, podemos asegurar que la verdad procesal establecida en una investigación penal resulta estar dotada de legitimidad.

¿Qué efectos tiene la presunción de inocencia cuando se extiende demasiado en el tiempo o se traduce en impunidad?

La presunción de inocencia resulta ser una garantía procesal básica en la persecución penal de cualquier persona. Se trata de un derecho fundamental que establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Esto significa que nadie puede ser condenado sin una sentencia firme de un tribunal. Importa ciertas características tales como que el acusado no debe demostrar su inocencia, debe ser tratado como inocente por los tribunales y por la sociedad, y esta presunción debe estar presente en todas las fases del proceso penal hasta la completa ejecución de la sentencia.
Con la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, se estableció que imputado es un sujeto de derecho, y no un objeto del proceso penal, motivo por el cual esta presunción de inocencia cobra relevancia como medio necesario e imprescindible para dotar al sistema de persecución penal de la necesaria legitimidad.
Insistimos, asociar la presunción de inocencia a temas de impunidad no resulta ser correcto. En aquel sentido, el antiguo sistema inquisitivo, en que esta presunción de inocencia no estaba plenamente desarrollada, poseía claros elementos que favorecían de manera directa e inmediata situaciones de impunidad. Por ejemplo, el tiempo promedio que tenían los juicios en resolverse superaba los seis años, lo que importaba un retardo inexcusable para un sistema de justicia, justicia que debe ser oportuna y eficaz, no solo para los perseguidos penalmente, sino que además para una sociedad toda.

¿La regla de exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente beneficia demasiado al imputado, incluso si hay verdad detrás de esas pruebas?

El proceso penal como un instrumento de resolución de conflictos inserto en el ordenamiento jurídico, se enmarca en la estructura del Estado. Este último debe respetar los derechos fundamentales y evitar que conductas vulneradoras tengan valor dentro del proceso, pues aquello deslegitimaría no sólo el sistema penal, sino que, en definitiva, al Estado mismo. En Chile el fundamento de la exclusión de la prueba ilícita y su ineficacia probatoria es la integridad judicial, que busca impedir que los tribunales se hagan cómplices de ilegalidades al resolver un caso, y la legitimidad del sistema penal.
Parece ser un error importante abrir la puerta a la prueba ilícita, pues la búsqueda de la verdad siempre debe estar limitada por los derechos fundamentales de cada persona. Lo anterior se funda no solo en las legales, sino que también se sustenta en la Constitución Política de la República, ello fundado en la sustancialidad de los derechos por ella consagrados, que dispone que la soberanía, reconoce como límite el respeto de los derechos esenciales. Por lo anterior, el ejercicio de la jurisdicción sólo podrá ser legítimo con la condición y en la medida que se respeten los derechos inherentes a la dignidad humana.

¿El uso de medidas cautelares alternativas a la prisión está afectando la seguridad pública?

Existe una errada percepción ciudadana de que, en el sistema procesal penal chileno se da el fenómeno de la llamada una puerta giratoria frente a la comisión de delitos, vale decir, un imputado comete reiteradamente delitos, y la medida cautelar más gravosa jamás es otorgada por la judicatura.
Sin embargo, aquella percepción dista de la realidad. Estudios demuestran que la medida cautelar de prisión preventiva se concede en cerca del 90% de las veces que se solicita por parte del ministerio público.
De ello, debemos sumar que la prisión preventiva se ha ido transformado poco a poco en la principal respuesta punitiva del sistema desde el punto de vista de su comprensión por parte de la ciudadanía y, por lo mismo, existe una enorme expectativa de que sea utilizada cada vez que se presenta un caso que se perciba como grave o que afecte a una sensibilidad o interés que afecta a distintos grupos.
No debemos nunca olvidar que la prisión preventiva es la excepción, y que su uso excesivo en Chile es un problema recurrente que genera controversia y preocupación en la sociedad. Se critica la utilización de esta medida cautelar de manera indiscriminada, transformándola en una especie de condena anticipada antes de que haya una sentencia firme. Esto conlleva graves consecuencias para los derechos humanos de las personas imputadas, innecesario contacto criminógeno, además de contribuir a la sobrepoblación carcelaria.

¿Se está desincentivando a las víctimas a denunciar por la sensación de que el sistema favorece al acusado?

Debemos tener presente que las garantías de nuestro sistema no solo están establecidas en favor de los acusados, sino que también en favor de víctimas y demás intervinientes de un proceso penal. Protección de víctimas, testigos y peritos, derecho de acceso a la justicia, derecho a conocer los fundamentos de resoluciones judiciales, derechos recursivos, derecho a intervenir activamente en las investigaciones penales, efectuar planteamientos, entre otros, son también derechos establecidos para las víctimas de un proceso penal.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la sensación ciudadana que exista al respecto, parece que el sistema procesal resguarda efectivamente las posibilidades de actuación de la víctima como sujeto procesal, a fin de permitir su intervención en el proceso e instar por la prosecución penal y reparación del delito.

¿Se han conversado sobre reformas nuevamente en el sistema procesal penal chileno?, ¿cómo ha afectado esto a la crisis de seguridad en Chile?

El legislador ha introducido diversas reformas legales que han facilitado un uso menos restrictivo de la prisión preventiva. El diagnóstico que se hacía era que los jueces eran demasiado garantistas al momento de decidir esta medida cautelar.
Las reformas legales han incluido algunas reformas directas a las reglas de la prisión preventiva; por ejemplo, las conocidas agendas cortas anti delincuencia de los años 2008 (Ley N°20.253) y 2016 (Ley N°20.931), las cuales intentaron reducir los espacios de discrecionalidad judicial en su decisión y forzar un uso más automático de la misma para ciertos casos. 
Entre los años 2005 y 2023 el párrafo que regula a la prisión preventiva en el CPP ha sido modificado en diversas ocasiones. Se trata de tantos cambios que ya resulta difícil reconocer las reglas vigentes como similares a las del año 2000.
Por otra parte, también han existido otras reformas legales, indirectas al CPP, que han favorecido su mayor uso por vía de cambios de normas que produjeron un aumento de las penas en ciertas categorías de delitos en donde frecuentemente se discute la prisión preventiva, como por ejemplo en los delitos contra la propiedad o de la ley de control de armas.
Estas reformas pueden ser categorizadas como una contrarreforma en materia de regulación de la prisión preventiva en el CPP. Las razones de esta son variadas y complejas, pero parece que lo central es que nuestra clase política ha estado fuertemente presionada por demandas de seguridad ciudadana, encontrando en la regulación de esta medida cautelar y en el aumento de las penas un espacio en el que pudo mostrar que se hacían cosas para mejorar la situación.
Por lo tanto, podemos concluir que el legislador constantemente está evaluando reformas a nuestro sistema procesal, pero con la crítica que parece más por temas puntuales y específicos más que una organización adecuada desde el punto de vista sistémico.


1 comentario:

  1. Este año 2025 años se cumple 25 años de implantación de la reforma procesal penal, ya en este tiempo los jueces que tramitaron el sistema antiguo procesal penal, ya no están en los juzgados de letras o Tribunales de lo penal, ahora la mayoría casi absoluta de los jueces solo conocen el sistema actual, están influenciado por el espíritu de la justicia oral actual. Ahora solo los magistrados de tribunales superiores de Justicia tiene vivencia en el antiguo régimen judicial. Es gran avance en la modernización judicial, ya que estos usos procesales orales, influyen en la justicia civil escrita.

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